Decisión nº 174-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente Nro. 1634-14

Suspensión de Efectos

La presente causa es contentivo del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad de comercio Desarrollo de Soluciones Especificas, C.A., (DESCA) contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0446 de fecha 30 de junio de 2014 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1634-14 y en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordenó notificar de la recepción del recurso, a la Procuradora General de la Republica, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

DE LA ADMISIÓN TEMPORAL.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra de acto emanado del SENIAT), ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del recurso correspondiente, y en consecuencia antes de a.l.p.d. la solicitud de cautela, corresponde examinar la admisibilidad del recurso respectivo.

Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, este Despacho judicial debe analizar previamente si admite temporalmente el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Z.A.T. el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1634-14, interpuesto por la contribuyente DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECÍFICAS, C.A., (DESCA). Así se declara.

Admitido temporalmente el recurso, pasa este Órgano a analizar la solicitud cautelar

Antecedentes

Del escrito recursivo se desprende que el 18 de junio de 2009 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana levanto Acta de Reparo signada con letras y números GRTI-RZU-DF-0429 en el cual a la contribuyente se determino a pagar la cantidad de Cinco Millones Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs. 5.590.411,00) por concepto de ISLR correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005.

En fecha 17 de agosto de 2009 la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal signada con letras y números GRTI-RZU-DF-0429 de fecha 18 de junio de 2009; siendo resuelto el 20 de julio de 2010 mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signado con letras y numero SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500018.

El 25 de agosto de 2010 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución signado con letras y número SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500018.

La Administración Tributaria en fecha 20 de marzo de 2016 dicto Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0446 en la cual declara SIN LUGAR y en consecuencia se confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500018.emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana

Consideraciones para decidir

La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del p.d.R.C.T., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

  1. Requisitos de Procedencia:

    El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho

    .

    Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

    …el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    …(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

    . (Destacado de la Sala).

    Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus b.i., así como también el periculum in damni.

    En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.

  2. Planteamientos de la Recurrente:

    En cuanto al Fumus B.I., la recurrente ratifica los alegatos presentados a lo largo del escrito del Recurso Contencioso Tributario, los cuales se describen a continuación:

    • Nulidad de la Resolución Culminatoria y de la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0446 de fecha 30 de junio de 2014, por falso supuesto de hecho al considerar que Desarrollo de Soluciones Especificas, C.A., (DESCA), por haber omitido el deber tributario en el ejercicio de la investigación, con base a la falta apreciación de los elementos de prueba aportados durante la fiscalización y el sumario conforme a lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    • Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario y de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0446 de fecha 30 de junio de 2014 al exigir el pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha en que vencieron los plazos para auto liquidar el impuesto sobre la renta hasta la fecha de pago efectivo. Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario y Nulidad de los actos administrativos impugnados de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario del año 2001 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    • Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario y de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0446 de fecha 30 de junio de 2014 al imponer sanciones para contravención de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 del Código Orgánico Tributario

    Aunado a esto la contribuyente afirma que fundamentalmente se demuestra en la falta de apreciación del material probatorio aportado por la contribuyente durante las fases del proceso y por la errónea aplicación de dispositivos normativos contenidos en el Código Orgánico Tributario del año 2001, debido a que los ingresos determinados por la administración Tributaria no pagados, nunca ingresaron a las cuentas bancarias de la empresa durante el ejercicio del año 2005, por el motivo de que la mercancía objeto de la renta no fue entregada sino hasta el año 2006, y admitir lo contrario vulneraria flagrantemente el principio de capacidad contributiva de nuestra representada, ya que dichos ingresos fueron declarados y cancelados en el ejercicio de 2006.

    En cuanto al perículum in damni o grave perjuicio la contribuyente fundamenta el daño, puesto que la administración determino la existencia de un tributo no pagado por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 5.297.817,00), mas una multa de Veintiocho Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y un Bolívares con Cuatro Céntimos ( Bs. 28.368.690,04), y intereses moratorios por Cinco Millones Seiscientos Tres Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 5.603.342,00) para un monto total de Treinta y Nueve Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 39.269.850,04) y de por si dicho monto podría verse incrementado sustancialmente en razón de que con el paso del tiempo las multas iran incrementado de la mano con el aumento del valor de la unidad tributaria ( U.T ), lo cual causaría un daño irreparable a la contribuyente desde el punto de vista económico.

    En consecuencia pide la suspensión de los efectos de la Resolución dado que han sido cubiertos extensamente los requisitos necesarios con fundamentos al Articulo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

  3. Análisis:

    Como se indicó anteriormente para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    No obstante de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente recurso contencioso tributario bajo estudio, se desprende la inexistencia de elementos probatorios de convicción que generen un daño irreparable, asimismo es imprescindible tomar en consideración la solidez patrimonial económica del sujeto sancionado, elemento que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, además de afirmar que se le podrían causar daños irreparables, debe señalar en el momento de la interposición hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva y así lo establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00711 del 19 de junio de 2012 caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A

    … (omisis)…habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. (Destacado del tribunal)En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable

    (…)

    Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente el cumplimiento del requisito relativo al perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que no concurren el cumplimiento de ambos supuestos procesales (fumus b.i. y periculum in damni), y así lo asienta la Sala una vez más en este fallo en aplicación del criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniendo en otras oportunidades. Así se declara

    De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Operaria de Justicia no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar y en resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

    En cuento la Presunción del Buen Derecho, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.00206 del 13 de febrero de 2014 caso: Consorcio OGS C.A. señala:

    Al tratarse el caso bajo estudio de una medida cautelar de suspensión de efectos, en la cual se requiere que ambos elementos de procedencia (periculum in mora y fumus b.i.) sean concurrentes, resulta indiferente el orden en el cual se analicen, pues al no existir uno de ellos resulta inoficioso entrar a analizar el otro. En efecto, en el supuesto de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hubiese analizado en primer lugar el fumus b.i., la decisión sería la misma, pues al estudiar el requisito del periculum in mora, habría advertido su inexistencia (ver sentencia N° 00516 del 15 de mayo de 2012). De tal manera, visto que el a quo a.e.p.l.e. requisito relativo al periculum in mora y lo desechó, en efecto, era innecesario verificar la existencia de la presunción de buen derecho.

    Ello así, visto la sentencia up supra y de conformidad con las reglas generales que ordenan las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento de dos requisitos fundamentales, el fumus b.i. y del periculum in mora, además que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estableciendo que su verificación junto con el fumus b.i. son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, y viendo que es obligatoria la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto al fumus b.i. y en consecuencia este Despacho Judicial debe forzosamente desechar la medida solicitada Así se decide.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1634-14 declara:

  4. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente Desarrollo de Soluciones Especificas, C.A., (DESCA) contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0446 de fecha 30 de junio de 2014 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  5. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (24) días del mes de septiembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal

    Dra. I.C.J.L.S.,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. __________-2014, y se libro oficio Nro _____________-2014 de notificación dirigido a la Procuradora General de la Republica y boleta de notificación a la contribuyente

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    ICJ/lb

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