Decisión nº PJ0572014000103 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

RECURSO: AP51-R-2014-011748

ASUNTO PRINCIPL: AP51-V-2014-006210

MOTIVO: Regulación de Competencia por Territorio.

PARTE DEMANDANTE Y SOLICITANTE: M.S.B.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.539.

ABOGADA ASISTENTE: N.B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.624.

PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el ciudadano M.S.B.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.539, debidamente asistido por la abogada N.B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.624, por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la jueza JAIZQUIBELL Q.A., en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-006210, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano M.S.B.S., antes identificado, contra la ciudadana NAIDELYN A.C.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.158.975.

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

(...)

Que en fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por el ciudadano M.S.B.S., contra la ciudadana NAIDELYN A.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.789.539 y V-17.158.975, respectivamente, y documentos anexos.

Que en fecha 07 de abril de 2014, dictó auto de admisión de la demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostatos a objeto de proceder a librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada en la dirección indicada en el escrito libelar: Urbanización Casalta I, Bloque 26, Letra “A”, piso 2, apartamento 6-A, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, a cuatro (4) cuadras de la Estación del Metro de Propatria. (Subrayado de esta alzada).

Que en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano L.S., en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la dirección ut supra indicada.

Que en fecha 13 de mayo de 2014, la Abg. D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se declinará la competencia, toda vez que el demandante manifestó en su escrito libelar que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Bosque,, Sector Los Naranjos, Edificio 5, Piso 3, apartamento 535, Guarenas, estado Miranda.

Que en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:

. (omissis)

Este Juzgado en efecto observa que siendo que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el último domicilio conyugal, de conformidad con el contenido del artículo 60 en concordancia con el artículo 47 ambos del Código de Procedimiento Civil, consecuencia este Juzgado Décimo Segundo 12° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire. Remítase el presente expediente, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a fin de que siga conociendo del presente Juicio. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia. (...)

.

Que en fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano M.S.B.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.539, debidamente asistido por la abogada N.B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.624, solicitó la Regulación de Competencia........”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma. En este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

Es de observar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis).

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho..

.(…).

En tal sentido, establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Subrayado y negrillas nuestras).

Este artículo en conjunto con otras disposiciones consagra el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescente a ese espacio territorial y no a otro. Y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes de la Tutela Judicial Efectiva materializada en nuestra Constitución del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257.

En el caso que nos ocupa trata de un conflicto de competencia planteado por el ciudadano M.S.B.S., anteriormente identificado, solicitud que hace en virtud que, el Tribunal Décimo Segundo(12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de nuestra norma especial, toda vez que el prenombrado ciudadano manifestó en su libelo de demanda que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Bosque,, Sector Los Naranjos, Edificio 5, Piso 3, apartamento 535, Guarenas, estado Miranda.

Ahora bien, es importante resaltar que si bien es cierto que la demanda objeto del presente recurso de regulación trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano M.S.B.S., contra la ciudadana NAIDELYN A.C.G., plenamente identificados en autos, donde el prenombrado demandante a su decir, mantuvo una unión concubinaria con la citada ciudadana desde el 11 de agosto de 2004 hasta el 05 de noviembre del 2012, la cual pretende que se le establezca judicialmente; no es menos cierto que aún no hay pronunciamiento al fondo; sin embargo, quien suscribe infiere que ésta declaratoria o no, pudiera estar inmersa sobre los mismos efectos del matrimonio contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 el cual dispone lo siguiente:

(…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Destacado de esta alzada)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia N° 1682 por de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso C.M.G., el siguiente criterio:

……El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

(omissis)

. (Destacado de esta Tribunal)

Entonces, tal como lo indica nuestra Carta Magna y la aludida sentencia dictada por nuestro m.T.; estaríamos en el caso in comento en presencia de un juicio de naturaleza contenciosa enmarcado dentro a lo que establece nuestra normativa especial, en sus artículos 177 parágrafo primero literal “K” y 453 en concordancia con el 754 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez competente para conocer del mismo sería el que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal/concubinario determinado por las partes, pues en el caso de marras, se pudo evidenciar de las actas que cursan el presente recurso que el demandante en su escrito libelar expresó textualmente “…que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Bosque,, Sector Los Naranjos, Edificio 5, Piso 3, apartamento 535, Guarenas, estado Miranda…” , siendo ello así, en base al análisis doctrinario, legal, y jurisprudencial, considera quien aquí suscribe que el presente de Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el M.S.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.539, debidamente representado por su apoderada judicial N.B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.624, no debe prosperar en derecho y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza JAZQUIBELL Q.A., en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-006210, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por el ciudadano M.S.B.S., contra la ciudadana NAIDELYN A.C.G., antes identificados. Y así se establece.

III

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el ciudadano M.S.B.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.539, debidamente asistido por la abogada N.B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.624, por ante Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza JAZQUIBELL Q.A., en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-006210, contentivo del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por el ciudadano M.S.B.S., contra la ciudadana NAIDELYN A.C.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.158.975. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha del asunto TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto al Tribunal que deberá continuar conociendo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, y así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA Y.L.V.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BRIGGITTE PAREDES

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BRIGGITTE PAREDES

YLV/Briggitte

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