Decisión nº BP12-O-2014-000016 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Extensión El Tigre.

El Tigre, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce

201º y 153º

ASUNTO: BP12-O-2014-000016

PRESUNTO AGRAVIADO: J.M.S.D.R. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.843, con número de RIF V-052008430, domiciliada en la Cuarta Carrera Sur, Nº 79, Sector P.N.S., de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A. Y J.R.C.J.: venezolanos, mayores de edad, titular es de las cedulas de identidad Nos. 10.062.795 y 8.973.426, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.946 y 45.562, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Avenida F.d.M., Centro Comercial Garoe , Piso 1, Oficina B-9.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCION DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 13/04/2012, (dictada por el Juzgado antes mencionado) CONJUNTAMENTE CON DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN

En fecha 12 de septiembre del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, escrito contentivo de la acción de A.C. CONJUNTAMENTE CON DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN, ejercida por los abogados J.G.A. Y J.R.C.J., venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédulas de identidad Nos. 10.062.795 y 8.973.426, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.946 y 45.562, respectivamente, domiciliados Procesalmente en la Avenida F.d.M., Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina B-9, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana J.M.S.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.843, con número de RIF V-052008430, domiciliada en la Cuarta Carrera Sur, Nº 79, Sector P.N.S., de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con ocasión al juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano M.A.G., en contra de la ciudadana J.M.S.D.R., antes identificada; fundamentando su Acción de Amparo en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Civil dio entrada en el libro de causas respectivo al presente recurso de Extraordinario A.C..

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones previas:

I

FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia del Derecho Constitucional Violado:

Los Apoderados de la parte accionarte en su escrito alegan lo siguiente:

  1. El Juzgado de la causa admitió la demanda sin que se haya agotado el Procedimiento Administrativo previo,

  2. Que la demanda fue intentada por quien no era propietario,

  3. Que no se cito dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por Desalojo, y que a pesar que el actor consignó los emolumentos, el alguacil del Tribunal no ratificó esa aseveración; que el alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada, quien se negó a firmar en los pasillos del Tribunal, sin indicar el pasillo de que Tribunal, pero que en todo caso habían transcurrido mas de treinta (30) días desde el 10/05/2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 07/07/2011, fecha en la cual se dejó constancia de la supuesta negativa a firmar por parte de la demandada de autos, que por lo tanto debió decretarse la perención de oficio,

  4. no hubo citación de la demandada,

  5. que la secretaria del Tribunal de la causa le hizo entrega de la boleta de notificación a una hija de la demandada, incumpliendo con el mandato de identificar con el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta.

    II

    NORMAS CONSTITUCIONALES

    PRESUNTAMENTE VIOLADAS.

    Denuncia la recurrente, que la sentencia objeto de amparo violó los Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    PETITORIO

    La accionante solicitó a través de sus Apoderados Judiciales, que en la sentencia que se dicte en sede constitucional:

  6. Se declare con lugar la acción de A.C. ejercida contra la sentencia de fecha 13/04/2012, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por haberse vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y se restablezca la situación jurídica infringida,

  7. Se declare procedente la denuncia de fraude procesal por colusión y por ende inexistente el proceso contenido en el expediente signado con el Nº BP12-V-2011-000308, intentado por ante el Juzgado de Municipio antes identificado.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este sentenciador, luego del análisis de la solicitud de amparo, que la pretensión fue interpuesta por la ciudadana J.M.S.D.R., representada por los Abogados J.G.A. Y J.R.C.J.: venezolanos, mayores de edad, titular es de las cedulas de identidad Nos. 10.062.795 y 8.973.426, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.946 y 45.562, respectivamente, domiciliados Procesalmente en la Avenida F.d.M., Centro Comercial Garoe , Piso 1, Oficina B-9, contra la decisión proferida en fecha 13/04/2012, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Así las cosas, este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

    El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

    Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera Instancia “, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. “.

    De la lectura de la norma supra transcrita, así comió de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, lo siguiente:

    1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no solo en sentido objetivo - materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

    2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales con la decisión judicial denunciada como lesiva.

    3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga calidad e interés actual en sostener el derecho que pretende bien porque sea afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

    4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

    5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

    Este recurso además de cumplir con los parámetros contenidos en el artículo cuatro de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, el cual establece:

    artículo 6.

    No se admitirá la acción de amparo:

    1.- cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarlas.

    2.- cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sean inmediatas, posibles y realizables por el imputado.

    3.- Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que se entraña signos inequívocos de aceptación.

    5.-cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    6.- cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia

    7.- en caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

    8.-cuando este pendiente de decisión de una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por la accionante ciudadana J.M.S.D.R., a través del ejercicio de la presente acción es que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13/04/2012, por el precitado Juzgado de Municipio, en el Juicio de Desalojo intentado en su contra, por el ciudadano M.A.G., pues se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele citado para comparecer a ejercerlo y donde además quien funge como demandante en dicho proceso es una persona con quien no tiene ninguna relación jurídica contractual.

    No obstante con el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/2001, indicó que: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…).

    De manera tal, que no puede ser utilizada esta vía extraordinaria o residual como lo es la acción de amparo, cuando existe un medio idóneo a través del cual pueden ser reparadas no solo infracciones legales sino también constitucionales.

    Observa este Tribunal que la accionante fundamenta la solicitud de amparo en que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele citado en el juicio para comparecer a ejercerlo dado que la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que la boleta de notificación que contenía la declaración del alguacil de la negativa de la demandada a firmar el recibo de la compulsa, le fue entregada a una persona a quien solo se la identificó con su nombre, obviando su apellido y cédula de identidad, razón por la cual no hubo citación. Igualmente alegó que el Juez de la causa no declaró la perención de oficio, pues no se efectuó la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; que se admitió la demanda de Desalojo sin haberse cumplido previamente con el procedimiento administrativo y que además fue interpuesta por quien no es propietario del inmueble arrendado.

    Pero así mismo observa este sentenciador que en las copias que se encuentran insertas en el presente expediente hay constancia de haberse publicado en la prensa local el cartel donde se le notifica a la demandada que el Tribunal ha dictado sentencia en el juicio de Desalojo incoado en su contra y se le indica la oportunidad para ejercer los recursos que considerare.

    Estima quien aquí juzga, siguiendo criterios jurisprudenciales reiterados que la acción de amparo contra sentencias está sometida a determinados requisitos, para impedir con ello que se intenten reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente y se impugnen sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico ofrece para ellos .

    Con relación al fraude procesal por colusión fundamenta su alegato en que en la demanda incoada y admitida funge como actor el ciudadano M.A.G., con quien la demandada no tiene vinculo alguno pues no es su arrendador y a quien se le atribuye el carácter de propietario según un Título Supletorio de construcción de bienhechurías.

    Al respecto cabe destacar lo siguiente: la Sala Constitucional del m.T.d.J., en reiterados fallos ha señalado lo siguiente:

    ….La vía del Juicio Ordinario es la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho a la defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del A.C.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

    Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al Juez (quien no es agraviante sino también victima) y, mediante proceso ajeno al Juez, anular sus actuaciones….

    … Omissis… …Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al A.C., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes de que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe Cosa Juzgada… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto del 2000, en el caso H.G.E.D.).

    Acogiendo tal criterio considera este sentenciador que el procedimiento del A.C. no es la vía para declarar judicialmente la existencia del Fraude Procesal, sino el Juicio Ordinario, dadas las limitaciones de la fase probatoria. Por lo tanto la procedencia de la acción de Amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Visto que está demostrado que el recurrente no hizo uso de los recursos ordinarios para atacar procesalmente la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que además la vía para declarar judicialmente el fraude procesal por colusión, es la vía ordinaria este Sentenciador Declara INADMISIBLE EL RECURSO DE A.I.. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.M.S.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.843, con número de RIF V-052008430, contra la decisión de fecha 13/04/2012, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    No hay condenatoria en costas ante la naturaleza del fallo

    Registres, Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, el 17 del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal

    EL JUEZ SUPERIOR TEMP.

    A.J.N.A..

    LA SECRETARIA.

    Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

    En la misma fecha del día de hoy (17/02/2012), siendo las cuatro y catorce minutos de la tarde (4:14 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2014-000016.- Conste.-

    LA SECRETARIA.

    Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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