Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-005098

PARTE ACTORA: A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.563.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: D.A.G.G., abogado, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.075, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA) “SENIFA”; ente sin personalidad jurídica propia, creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.712.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (Definitiva)

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 31 de julio de 2014, todo ello con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.A. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA) “SENIFA”.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 05 de agosto de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la recepción del presente expediente, y estando dentro del referido lapso, se procede a ello, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA

(…) La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda, y visto que se entiende rechazada y contra dicha en cada una de sus partes la pretensión invocada por el actor, este Juzgador se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral invocada por el actor de modo que considera este juzgador que en sintonía con el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro m.t. el que refiere a la carga de la prueba en situaciones como estas , mediante sentencias Numero 61 de fecha 16 de marzo del año 2002, caso F.R.R. y otros Contra Distribuidora Polar , S.A. (DIPOSA), Reiterada en sentencias Numero 302 del 28 de Mayo del año 2002, donde se establece que corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado, pues cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo, entre el que preste un servicio y el que lo recibe, es decir queda en cabeza del actor aportar medio de pruebas suficientes que fortalezcan sus dichos y si son procedentes o no en derecho lo peticionado por el actor.

Ahora bien de los medios probatorios aportados por el actor observa quien aquí sentencia que las documentales que rielan a los folios -117 al 306- contentivo de expediente administrativo, sustanciado por ante la inspectoría del trabajo del Distrito Capital , Municipio Libertador, el cual se encuentra en copia certificada, lo cual le da carácter de documento publico, emanado de un funcionario del Trabajo, en el entendido que el mismo goza de plena fe publica y veracidad, de los mismos se desprende la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario devengado y la causa de la ruptura del vinculo laboral , como lo fue el despido injustificado.

Ahora bien la representación judicial de la demandada en fecha 07 de Noviembre del año 2013, consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales-folios 62 al 115- a las cual se les confiere pleno valor probatorio, toda ve que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, de las cuales se desprende que la hoy accionada, consigno oferta real de pago, en fecha 24 de octubre del año 2007, a favor del ciudadano A.A., el cual fue tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo , dicho monto que se encuentre acreditado en la cuenta numero 0081180100402674, del Banco Industrial de Venezuela , así mismo se desprende de los folios 79, 87 y noventa , documentales denominadas prestaciones sociales, las cuales quien aquí sentencia considera que las mismas son anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de , Bolívares 738,48, 1.390,70 y 2.296,30, montos que conjuntamente con lo que el trabajador tenga acreditado en la oferta real de pago arriba señalada deberán ser deducidos del monto total que a bien vaya a recibir el actor en la presente causa.

Una ves determinada la litis así como la procedencia de los derechos reclamados pasa este juzgador a señalar los mismo que ha de cancelar la hoy accionada:

Artículos Concepto Días / Tasa Salario Integral Sub-total Acumulado Antigüedad

Diario

108 Antigüedad Mar 2004 a Oct. 07 45

60

62

64 21,62

26,50

30,23

30,47 6,508,97 6.508,97

Intereses Período

Totales

Artículos Concepto Días Salario Sub-total

Diario Normal

145 - 219 Vacaciones 2007

Vacaciones 2008

Vacaciones 2009

Fracción 2009 15

16

17

10,5 29,66

1.735,11

174 Utilidades frac 2009 52,5 29,66 1.557,46

223

Bono Vacacional 2007

Bono Vacacional 2008

Bono Vacacional 2009

Bono Fracción 2009 07

08

09

5,8 29,66

883,86

Artículos Concepto Días / Tasa Salario Integral Sub-total

Diario

125 Indem. Antigüedad 90 30.47 2.742,3

Indem. Preaviso Omitido 60 30,47 1.828,2

Totales 4.570,5

Artículos Concepto Días Salario Sub-total

Diario Normal

125-126 Salarios caídos 1.876 29,66 55.642

sub total 70,717,9

Deducciones Folio 79

Folio 87

Folio 90

Oferta real de Pago 738,48

1.390,70 22.438,36

2.296,30

18.012,88

Total Prestaciones Bs. 48.279,54

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (19-10-2007), hasta la oportunidad del pago efectivo del monto condenado ; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (19-10-2007), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 05 de Febrero de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.A. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, identificada en autos. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo

.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 15 de marzo del año 2004, ejerciendo el cargo de promotor cultural, en una jornada de 8:00am a 4:00pm, hasta el día 19 de octubre de 2007, fecha en la que señala, fue despedido su representado injustificadamente, por lo que acudió a la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, donde interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el mismo estaba investido de Inamovilidad laboral, conforme al decreto presidencial numero: 38.656, de fecha 01 de abril del año 2007, procedimiento éste que fue declarado con lugar, en fecha 06 de diciembre del año 2007, hechos éstos que pretende demostrase a través de documentales que rielan insertas a los -folios 117 al 306 -contentivas de expediente administrativo, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Finalmente estima la demandada en la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70.408,67), por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido y salarios caídos.

Adicionalmente solicita el pago de intereses moratorios e indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada, NO CONTESTO la demanda en el presente juicio, NI TAMPOCO, compareció a la audiencia de juicio, sin embrago, dada las prerrogativas de la cual goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la presente demanda se tiene contradicha en cuanto a los hechos se refiere, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Siendo que en el presente asunto, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA no dio contestación a la demanda, y en virtud de las prerrogativas de la cual goza la demandada conforme al artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la parte actora, tendrá la carga probatoria en el presente juicio, debiendo demostrar la prestación del servicio de manera subordinada a favor de la demandada, todo ello de conformidad al criterio Jurisprudencial establecido por nuestro m.t. el que refiere a la carga de la prueba en situaciones como estas , mediante sentencias Numero 61 de fecha 16 de marzo del año 2002, caso F.R.R. y otros Contra Distribuidora Polar , S.A. (DIPOSA), Reiterada en sentencias Numero 302 del 28 de Mayo del año 2002. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales que rielan desde el folio 117 al 306 de la pieza N° 1, consistente en copia certificada de expediente administrativo, sustanciado por ante la inspectoría del trabajo del Distrito Capital , Municipio Libertador, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto fueron expedidas por autoridad competente para ello (funcionario del trabajo) y las mismas no fueron atacadas en el presente juicio por la contraparte. De las mismas se desprende la prestación de servicio de manera subordinada de la parte actora a favor de la accionada, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, salario devengado y la causa de la ruptura del vinculo laboral, como lo fue el despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorio en el presente juicio:

La representación judicial de la demandada en fecha 07 de Noviembre del año 2013, consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales cursantes desde el folio 62 al 115, a las cuales se les confiere valor probatorio, toda ve que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, de las cuales se desprende que la hoy accionada, consigno oferta real de pago, en fecha 24 de octubre del año 2007, a favor del accionante ciudadano A.A., el cual fue tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, dicho monto que se encuentre acreditado en la cuenta numero 0081180100402674, del Banco Industrial de Venezuela, así mismo se desprende de los folios 79, 87 y 90, documentales denominadas prestaciones sociales, las cuales quien aquí sentencia considera que las mismas son anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares 738,48, 1.390,70 y 2.296,30, respectivamente, montos que conjuntamente con lo que el trabajador tenga acreditado en la oferta real de pago arriba señalada deberán ser deducidos del monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizada la presente controversia, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales hace la accionante con motivo de la extinción del vínculo laboral que mantuvo con la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA) “SENIFA”, y visto asimismo la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.A. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA) “SENIFA”, la cual es sometida a CONSULTA OBLIGATORIA por esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), concluye esta Superioridad, que la decisión sometida a consulta, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se confirma la misma en todas sus partes, debiéndose declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.A. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA) “SENIFA”. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

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