Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: AP21-R-2014-001130 - AP21-O-2014-000055-

PARTE ACCIONANTE: E.P., portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.269.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.R.V., G.A.P. y LEON A.A.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.838, 45.812 y 28.562 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), integrado por los Ciudadanos J.V., Y.E., R.C., O.V., E.P.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.329.051, V-14.744.517, V-9.196.164, V-6.624.623 y V-24.367.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado E.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.838, en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.838, en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 04 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se fijó el lapso para emitir pronunciamiento en cuanto al presente recurso de apelación. Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

…Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.P. contra TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), compuesto por los Ciudadanos J.V., Y.E., R.C., O.V., E.P.V.S.: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

(…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley

. (…)

La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial No. 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la Sentencia No. 1 de fecha 20/01/00 -caso: E.M.M.- en lo que concierne a la competencia; y la Sentencia No. 07 del 01/02/00 -caso: J.A.M.B.- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nos. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…omisis…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de a.c., que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.

En esta orientación el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…

En el presente caso se observa de las copias certificadas consignadas a los autos que el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2014 declaro lo siguiente:

…INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.P. contra TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), compuesto por los Ciudadanos J.V., Y.E., R.C., O.V., E.P. VENEZOLANOS…

.

En fecha 04 de julio de 2014, el abogado E.R.V., en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, del análisis de los señalamientos expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, aprecia esta jurisdicente, con suma claridad, que la presente acción de A.C. obedece a la suspensión de las actividades sindicales que ejerciera el ciudadano E.P. en su carácter de miembro del Comité Ejecutivo de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), a raíz de una comunicación de fecha 12 de mayo del 2014, emanada del Presidente del Tribunal Disciplinario del referido sindicato, en la cual le impuso de la sanción disciplinaria de suspensión de tales actividades, sin haber sido notificado de la apertura de Procedimiento Disciplinario alguno en su contra, lo cual a su decir vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando en el petitum de su solicitud de Amparo la restitución de la situación jurídica infringida, es decir que este Tribunal ordene la nulidad de la suspensión de la cual fue objeto y en consecuencia su restitución en el Comité Ejecutivo de la organización sindical con todos sus derechos.

En esta orientación es preciso destacar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez:

(…) En este contexto, observa la Sala Plena que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la regulación de la hipótesis de la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical a la que dice estar afiliado, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

Esta Sala Plena estima pertinente destacar que, la precitada disposición jurídica fue objeto de ciertas modificaciones con ocasión a la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), producto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), toda vez que, dichas modificaciones, principalmente, atendieron a su perfeccionamiento en el orden de la técnica legislativa empleada, pues, en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo. Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical.

Ahora bien, como es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, Extraordinario, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), estableció una nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral, en razón del nuevo enfoque que en torno a la cuestión procesal adoptó, en la perspectiva de garantizar la plena protección del trabajo humano como hecho social. Ciertamente, la aludida ley contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, a saber: el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Tribunal de Juicio del Trabajo. Es necesario entonces, determinar a cuál de estos órganos judiciales le corresponde conocer y decidir las impugnaciones a las decisiones relacionadas con exclusión o privación de derechos de los integrantes de organismos sindicales. …

.

Precisado lo anterior, se observa que contra estas medidas que excluyan o priven los derechos que tienen los miembros de las organizaciones sindicales para el ejercicio de sus actividades sindicales, puede el afectado interponer el Recurso Contencioso de Nulidad, lo cual resultaría sin lugar a dudas una vía ordinaria judicial previa que agotar antes de la interposición del Recurso Extraordinario del A.C..

En esta orientación es importante destacar que el Procedimiento por el cual se ventilan estos Recursos de Nulidad está contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en lo que se refiere a la Nulidad de Actos de Efectos Particulares, sin embargo cabe aclarar que ya la jurisprudencia y la doctrina más calificada en materia Contenciosa Administrativa han aclarado que estos actos emanados de las organizaciones sindicales, en este caso Tribunal Disciplinario Judicial, constituyen actos administrativos emanados de particulares, a los cuales se les ha denominado “actos de autoridad”, y en tal sentido por tratarse de verdaderos actos administrativos de “autoridad” les resulta perfectamente aplicable el Procedimiento ut-supra, es decir el Procedimiento propio de las Demandas de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares .

A tal efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia s de fechas 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN y 09 de noviembre de 2004 Exp No. AP42-0-22003-3148), señalo lo siguiente:

“(…) La decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, debe ser considerado como lo que ha dado a conocer la jurisprudencia contencioso administrativa como “actos de autoridad”.

Tal calificación –actos de autoridad-, la fundamenta en las normas a las cuales se encuentran sometidas las Organizaciones Sindicales, en cuanto a su constitución, funcionamiento, disolución, las cuales según lo que aduce, se encuentran “(…) facultadas para ejercer funciones administrativas destinadas a proveer la satisfacción de intereses colectivos, en ejecución de un complejo régimen legal (…)”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que la competencia para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos emanados de particulares o “actos de autoridad”, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 2000, caso Transporte Sicalpar C.A.; 22 de marzo de 2001, caso Marítimos Unidos Marinu C.A.; 12 de junio de 2001, caso F.A.T. vs. Universidad S.M.; 19 de septiembre de 2001, caso J.M.D. vs. CONAC; 18 de diciembre de 2001, caso A.C.P. y J.M.C.P. vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), y más específicamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que ciertamente la potestad disciplinaria de los Sindicatos respecto a sus afiliados, se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como en ejercicio de su potestad de autoorganización, potestad ésta que se ve derivada de su derecho a fundación, ámbito de actuación, sistema de admisión, perdida de la condición de los afiliados, modificación de estatutos, fusión y disolución, entre otras facultades que estos poseen.

De igual forma se evidencia que el Sindicato se encuentra sometido y amparado por el ordenamiento jurídico al que se somete, en atención a las altas funciones que tiene atribuida como son el desarrollo y protección de los intereses y derechos económicos y sociales de sus agremiados (Vid. Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, en atención a los elevados fines que tienen atribuidos para la protección de los derechos de los trabajadores, que se considera que el papel que ejercen los mismos –sindicatos- constituye una actividad de gran relevancia para el país, en virtud de que tanto ellos como el Estado tienen el deber de garantizar la libertad en el ejercicio de su derecho al trabajo, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes (ex Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De acuerdo a las funciones que desempeñan los mismos, los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela (Convenio 87 y 98 de la OIT) como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, han consagrado un mecanismo de protección de la libertad contra cualquier injerencia, actividad u omisión, emanada de: i) la administración; ii) el empleador; iii) otros sujetos colectivos; o iv) incluso la propia organización sindical en ejercicio de sus potestades disciplinarias contra algunos de sus miembros.

Bajo este argumento es que nuestro Legislador, consagró en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, un mecanismo de protección en aras de garantizar la libertad sindical de los Miembros adscritos al mismo, al establecer las causales taxativas por las cuales pueden ser excluidos de una determinada Organización Sindical, al efecto dispone el referido artículo:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

b) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo

. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo antes trascrito y en atención a lo consagrado en la referida norma, se evidencia igualmente que el Legislador patrio, adicional a las causales taxativas de expulsión de un Sindicato, estableció un fuero competencial que recae en poder de los Jueces de Primera Instancia Laborales, para el conocimiento de la legalidad o no de las decisiones emitidas por los Órganos Disciplinarios del Sindicato que expulsen a un miembro sindical (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 17 del 27 de enero de 2003, caso R.J. y, Sala Constitucional No. 475 del 18 de marzo de 2002, caso L.M.).

En este orden de ideas se observa que en el presente caso, existe una norma atributiva de competencia la cual recae en la jurisdicción laboral, aunado a ello se advierte que la normas procesales atributivas de competencia sólo pueden ser modificadas por una norma posterior que determine la competencia en otro órgano jurisdiccional (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), lo cual trae como consecuencia, que esta no puede ser relajada por convenio entre las partes, sino únicamente en los casos establecidos en los Códigos o las Leyes (Vid. artículo 4 ejusdem).

Ahora bien, por cuanto se encuentra vigente el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existe una norma posterior que modifique la competencia y, visto que el objeto del presente caso, es la impugnación de una decisión de expulsión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, con fundamento en el artículo antes mencionado, observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para la resolución del caso de marras, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

DE LA ADMISIBILIDAD DE ACCION DE A.C.

Una vez establecida la competencia pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación a la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., para lo cual considera oportuno hacer referencia a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, antes de acudir al a.c..

Esta disposición consagra lo siguiente:

No se admitirá la acción de Amparo cuando:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La acción de a.c. tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubiese agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; sobre este particular cabe destacar Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 8 de febrero de 2000 (CASO VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A (VENACA); 9 de marzo de 2000 ( CASO E.E. TABORDA CHACÍN), 28 de julio de 2000 (CASO: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (CASO SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, POLICLÍNICA M.G.); según el cual la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala a verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaro inadmisible la acción de a.c..

De igual forma señala la Sala que la causal en cuestión, si bien está referida en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del a.c., que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

En razón de lo antes expuestos, evidencia esta Juzgadora que el accionante tenia abierta la posibilidad de interponer el Recurso de Nulidad contra la comunicación de fecha 12 de mayo del 2014 dictada por el Presidente del Tribunal Disciplinario DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), mediante el cual fue suspendido de sus actividades sindicales como miembro del comité ejecutivo de dicha organización sindical, motivo por el cual se evidencian las razones que motivaron a la Juez del A quo a declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.P. contra TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), compuesto por los Ciudadanos J.V., Y.E., R.C., O.V., E.P.V.. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.V., en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apeldado. TERCERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.P. contra TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), compuesto por los Ciudadanos J.V., Y.E., R.C., O.V., E.P.V..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

M.E.G.C.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

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