Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 14

CAUSA Nº 6188-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Público, Abogado F.B..

Imputado: C.J.A.P..

Representante Fiscal: Abogados E.C. y G.V., Fiscales Terceros del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA).

Víctimas: S.S.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del año 2014, por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 02, del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano C.J.A.P., no se le califico la aprehensión en flagrancia y se le dicto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G..

En fecha 22 de septiembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

y el ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del año 2014, por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 02, del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano C.J.A.P., no se le califico la aprehensión en flagrancia y se le dicto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G..

En fecha 22 de septiembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 02 del Estado Portuguesa; quien está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado fue emitido y publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 30/08/2014; apreciándose por lo tanto; que desde la fecha indicada; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 02 de septiembre del 2014, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber los días Lunes 01 y Martes 02 de septiembre del 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el mismo concluía el 05/09/2014; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado E.C., siendo el 10 de septiembre del 2014, según consta de resulta de boleta cursante en el folio 77 del cuaderno de apelación, hasta el 15 de Septiembre del 2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Jueves 11, Viernes 12 y Lunes 15 de septiembre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la representante fiscal, contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado al imputado C.J.A.P., la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público según con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G. y el Estado Venezolano; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 02, del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 02, del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual; al imputado C.J.A.P., se le decretó la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público según con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G. y el Estado Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6188-14

MOdeO/jgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR