Decisión nº IG012014000559 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004971

ASUNTO : IP01-R-2012-000247

MAGISTRADO PONENTE: A.O.P.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, decidir conforme a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Abogado M.J.D.R., Defensor Público Quinto Penal, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 440 eiusdem; actuando en este acto como abogado defensor de los ciudadanos R.A.G., F.V. y R.A.N., sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo, se extrae de la Causa que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.284884, 21.461417 y 16.965670, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31/10/2.012 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por el Abogado J.A.M., en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-004971, que resolvió negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, VIOLENCIA SEXUAL .

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 22 de febrero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER.

En fechas 03 de julio de 2013, 01 de agosto de 2013, 11 de septiembre de 2013, fueron recibidos escritos procedentes de la Defensoría Pública Quinta Penal, por medio del cual se solicita pronunciamiento y copias en el presente asunto. Se acordaron las copias.

En fecha 12 de Septiembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer solicitando la causa al Tribunal de origen, siendo recibida la misma en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 10 de julio de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. A.O.P. como nuevo miembro de la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2014, del presente año se dictó Auto recibiendo escrito y acordando copias certificadas.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa ABG. NIRVIA GÓMEZ, como jueza suplente en sustitución de la magistrada ABG. C.Z. quien se encuentra de reposo médico.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso, considera:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

Se observa desde el folio 43 al 56 de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado, copia certificada de la Decisión que negó la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa, la cual su dispositiva es del siguiente tenor:

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por EL Profesional del derecho M.J.D.R., actuando en su carácter de defensor de los imputados R.A.N.A., R.G.G. Y F.V.P., plenamente identificado en autos; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: sin Lugar por improcedente la solicitud de L.I. por Decaimiento de medida y la imposición de una medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.A.N.A., R.A.G.G. Y F.V.P., solicitada por el Profesional del derecho abogado M.J.D.R., en su carácter defensor Publico Quinto.

Cúmplase, Notifíquese, Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta el presente recurso de apelación la Defensa Pública Quinta Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción de los artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona como Punto Previo el retardo procesal que sobrellevaron sus defendidos durante el proceso.

Refiere como “Hechos”, que en fecha 15 de octubre de 2012, interpuso escrito ante el Tribunal de la recurrida donde solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encontraban sometidos sus defendidos, recluidos en la Cárcel de la Urbina estado Lara, Internado Judicial de Barinas e Internado Judicial de Tocuyito, indicando que hasta la fecha habían transcurrido dos años sin que se haya llevado a cabo la audiencia preliminar ni acordado prórroga alguna.

Alega que el Juez A Quo no observó de manera detallada todo lo esgrimido en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida, lavándose las manos y atribuyendo el retardo procesal a sus defendidos en virtud de la falta de traslado de los mismos, cuando hasta el mes de abril del año 2012 los ciudadanos R.G., F.V. y R.N. se encontraban recluidos en el Internado Judicial de Coro.

Arguye que con esta decisión, se vulnera el debido proceso pues en la decisión el Tribunal pone de manifiesto que existe un retardo procesal y que se limita a complacer a la oficina fiscal en su solicitud de prórroga negando el petitorio de la Defensa que en su escrito de solicitud ilustra de las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la cual están siendo sometidos sus defendidos, para los cuales no existe el principio de presunción de inocencia ni estado de libertad, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido dos (2) años y 27 días desde el decreto de la privación de libertad.

Señala que le Tribunal A Quo menciona que existen factores externos que no le pueden ser atribuidos, dentro de los cuales dice esta la ausencia del acusado por falta de traslado, presumiendo que puede ser por tácticas dilatorias del mismo, estimando la defensa, que en el presente caso el retardo es imputable a la administración de justicia y que no se puede seguir permitiendo que actos u omisiones de los administradores de justicia vayan en deterioro del deber ser de las normas y principios Constitucionales.

Colige la Defensa, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Menciona Sentencia Nº 646 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Alega que para el juzgador fue más fácil negar el decaimiento de medida y motivar las causas imputables a los ciudadanos imputados, sin observar de manera detallada las dilaciones que se encuentran en la Causa.

Considera la defensa, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique impunidad.

Refiere, que el ciudadano Juez de primera instancia negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, manifestando que el retardo se debe a dilaciones indebidas imputables a su defendido o a la defensa, circunstancia ésta que no se encuentran acreditadas, mostrando los motivos que excedieron notablemente el lapso establecido en el artículo 244 para que operará la libertad de su defendido, tales como, que en fecha 16 de abril de 2010, fueron privados de libertad sus defendidos transcurridos los 30 días y prórroga de 15 días solicitada, y el auto de recepción no tiene firma ni sello del Tribunal ni del Juez, siendo causal de nulidad; que el Ministerio Público interpuso Acusación, y no fue sino hasta el 09 de mayo de 2012, 20 meses después de la privación de libertad, que se fijó la Audiencia Preliminar, cuando la misma debe ser fijada según la Ley, en un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20, preguntándose la defensa, si son estas las dilaciones indebidas atribuidas a sus defendidos y a la defensa.

Destacó, que transcurrieron 24 meses y 27 días de retardo procesal no imputables a su defendido y que el legislador previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso la duración de dos años como límite máximo, y que una vez transcurridos los mismos automáticamente la medida cautelar, es probable que para asegurar la finalidad del proceso aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Enfatiza el abogado defensor público, que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso y la Constitución le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos. Menciona Sentencia Nº 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001 y Sentencia.

Recalcó, que es del conocimiento público nacional la situación penitenciaria del país, que en nada hacen bien decisiones que con mucha rigidez conviertan al estado en verdugos inquisidores y a quienes piden a gritos justicia se les vulneren sus derechos sin fundamento alguno se expriman sus almas a buena de Dios perdiendo sus esperanzas en un puñado de disposiciones que para nada aplican a favor del débil jurídico.

Petitorio: Solicita la Defensa sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 de dicha norma adjetiva penal, y decrete el decaimiento de la medida a la que se encuentran sometidos sus defendidos y por ende su libertad plena hasta tanto se realice la respectiva audiencia preliminar y así pide se declare.

HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRAN ACUSADOS LOS CIUDADANOS R.N.A., R.G. y F.V.P..

Los cuáles son del siguiente tenor:

Al folio 01 y su vuelto, denuncia signada con el N° 065, de fecha 14-10-2010, interpuesta por la ciudadana Y.S.R., donde manifiesta que ese día, aproximadamente a las 4:45 p.m., estaba ubicada en el lugar de trabajo, momento en que llega el ciudadano M.G., en un estado de nervio diciendo que a su hermana I.S., la habían secuestrado en horas de la mañana, en él momento que estaba con el en el aeropuerto, y que estaban pidiendo un rescate de cinco mil bolívares para dejarla libre.”

Así mismo, consta Acta de entrevista realizada a la ciudadana I.C.S.R., de fecha 14-10-10, en la que expone que el ese día 14/10/10, se encontraba con el señor Merando Garaban, en el sector llamado el aeropuerto zona boscosa retirada del pueblo, que esta ubicada en el sector el Pajui, momentos en que aparecen del monte cinco (05) personas todos con el rostro cubierto y con una pistola cada uno y les dicen que es un atraco, que colaboraran con ellos y de esa manera nos les harían daño, les amarraron las manos con una soga y le dijeron que caminaran hacia el monte, una vez en medio del monte, le dijeron que cuadraran o que si no los mataban, que tenían que entregarle cinco mil bolívares o si no los matarían por lo que le dijeron al señor que se encontraba con ella que fuera a buscar el dinero que ellos se quedaban con ella y que si no les entregaba el dinero la iban a matar, lo desamarran y el se fue a buscar el dinero, luego le tapan la boca y la cara con un pedazo de tela viejo, y la llevan con ellos, después llegaron hasta una parte donde estaba un carro desvalijado y la mantuvieron allí toda la tarde, le quitaron el trapo de la cara y le soltaron las manos, solo quedaba dos de ellos, se descubrieron el rostro y le manifestaron que si gritaba o intentaba huir la mataban, Lugo comenzaron a tocarla y la pusieron a oler algo de olor muy fuerte y se mareo , la besaban, la chupaban, le tocaban sus partes intimas, amenazándola de muerte, le quitaron la ropa y ellos también se la quitaron, luego como a las 6:00 p.m. se fue uno de ellos, y el otro le amarro nuevamente las manos con el sostén y le dice que no iba a pasar nada porque el tipo viene con el dinero, lo acababa de llamar con un teléfono que tenían de color negro con blanco, luego se fue y la dejo sola, un rato después llegaron unos policías y la sacaron a la carretera, pidiéndole que observara a una persona que tenían dentro de la patrulla para que lo reconociera y efectivamente se trataba de uno de ellos, posteriormente estando en el comando de la policía me piden que identifique a tres personas que habían detenido y efectivamente las reconoció.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como Punto Previo considera este Tribunal de Alzada señalar respecto a los ciudadanos: R.A.N.A. y R.G.G., que por cuanto se observa de la revisión del presente asunto en la página web: www.tsj.gov.decisiones.ve y el sistema Iuris 2000, los referidos ciudadanos admitieron los hechos, en la realización de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 24 de Octubre de 2013 en el desarrollo del Plan Cayapa y de cuya resolución de la misma fecha se extrae lo siguiente:

(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones interpuesta por la Fiscalía contra los acusados R.A.G. y R.A.N. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES, Segundo: Se admiten totalmente por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los ciudadanos acusados, R.A.G. y R.A.N. de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena al ciudadano R.A.G. y R.A.N. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Segundo: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal a los acusados plenamente identificados en actas hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Tercero: Formese cuaderno separado y Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cuarto. Se ordena Dividir la continencia con respecto al ciudadano F.V.P., a quien se le fijará por auto separado en el presente asunto la celebración de la Audiencia Preliminar (…).

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado M.D., en su condición de defensor público quinto, quien representa a los ciudadanos: R.A.G. y R.A.N. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, con ocasión del auto motivado de Audiencia Preliminar, éstos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual les fue impuesta a los aludidos pena de once (11) años de prisión, más las accesorias de Ley, dividiéndose la continencia de la Causa, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones procede a resolver el referido recurso en relación al ciudadano F.V.P., seguidamente de la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación el cual tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad, impuesta a los ciudadanos R.A.N.A., R.G.G. Y F.V.P., por estar incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y VIOLENCIA SEXUAL, mediante la cual, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son procesados delitos sumamente graves.

Ahora bien, observa esta alzada que el presente medio recursivo lo fundamenta la Defensa en base a lo consagrado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción de os artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, que sus defendidos de Autos, se encuentran privados de libertad desde 17 de octubre de 2010 y que el retardo procesal no puede ser atribuido a la falta de traslado de los mismos desde los Centros Penitenciarios donde se encuentran hasta este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ni a su persona en su condición de defensor; sino a los administradores de justicia a quienes les corresponde hacer cumplir las normas, específicamente la contenida en el artículo 244 primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo antes expuesto, discurre esta Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

Por su parte señala E.P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El P.P. Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

En base a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por otra parte, según T.S. (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el P.P. Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrinaria, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

También ha dispuesto nuestro m.T.d.R. de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la l.i. del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)

Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.

En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

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Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos a la sede Judicial de forma Geográfica, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En cuanto a los criterios antes señalados, conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el p.p. acusatorio.

Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP01-P-2010-004971, observándose lo siguiente:

En fecha 17.10.2010, Se realiza Audiencia de Presentación de imputados donde se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se impone a los ciudadanos R.A.G., F.V. y R.A.N. la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 18.10.2010: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica la decisión.

En fecha 11.11.2010 La Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita Prórroga para presentar acto conclusivo.

En fecha 15.11.2010 El Tribunal decreta Con Lugar la solicitud de prórroga.

En fecha 01.12.2010 El Ministerio Público presenta Acusación.

En fecha 05.06.2012 Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados.

En fecha 08.10.2012, Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa pública quinta penal.

En fecha 31.10.2012, El Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decreta Sin Lugar solicitud de revisión de medida privativa de libertad.

En fecha 25.03.2012, Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados.

En fecha 21.05.2013, Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados e incomparecencia de la defensa pública quinta penal.

En fecha 14.06.2013, Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa pública quinta penal.

En fecha 09.07.2013, Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados.

En fecha 29.07.2013, Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados.

En fecha 20.08.2013, Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados e incomparecencia de la víctima.

En fecha 10.09.2013, Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados.

En fecha 24.10.2013, El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró audiencia preliminar y dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a los ciudadanos R.A.G. y R.A.N..

En fecha 16.06.2014, El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difirió audiencia preliminar con respecto al ciudadano F.V. por falta de traslado del mismo.

En fecha 08.07.2014, La representación de la Defensa Pública Quinta Penal solicita revisión de la medida privativa de libertad,

En fecha 11.09.2014 La Defensa Publica Quinta Penal solicita traslado del acusado F.V. a la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En este mismo contexto, y luego de haber efectuado un recorrido procesal en el presente Asunto Penal, este Tribunal de alzada considera relevante señalar, que la Etapa de Juicio Oral y Público, es el momento estelar del P.P.V. en el cual las partes mediante el contradictorio pueden rebatir sus hipótesis, situación esta, que conlleva que sea este el momento mas importante del proceso y el en el cual se debe sujetar mas al proceso al ciudadano procesado quien en el devenir del juicio si observare que el desarrollo del mismo se va tornando hacia una decisión desfavorable, este pudiere sustraerse a los actos subsiguientes, de manera tal que dicha situación debe ser prevista por los jueces como un bonus paters es decir prevenir estas ante cualquier eventualidad que pudiere dejar ilusoria la realización de la Justicia sin que estas previsiones comporten un pronunciamiento previo del Juez a quo ya que en todo caso una vez que los procesados se encuentran en la fase de Juicio, no tendrían que continuar con ninguna otra etapa, que les generara dilaciones debidas. Y como ya se explano en párrafos anteriores el solo transcurso del tiempo no decae la medida a criterio de nuestro m.T. de la Republica, por cuanto la misma es necesaria mantenerla cuando se trata de delitos graves, toda vez que existen los derechos constitucionales de la victima en el proceso los cuales se deben garantizar para no quedar ilusoria su pretensión en el proceso, derechos estos que ponen limite a los derechos de libertad que poseen los procesados en Materia Penal, ello con la finalidad de Garantizar las resultas del procesado. En razón a todos lo argumentos antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR, por improcedente el presente medio recursivo y se confirma la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual decretó Sin lugar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano F.V.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado M.J.D.R., Defensor Público Quinto Penal, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 21.461417, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida al el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que decretó sin lugar el Decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos. Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P01-P-2010-0004971 al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P. ABG. NIRVIA GÓMEZ

JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA SUPLENTE

J.O.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000559

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