Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-N-2012-000025.

PARTE DEMANDANTE: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: O.J.P.N., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.012.

TERCERO INTERESADO: E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.902.696.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médico ocupacional N° 183/2011, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 09 de julio de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación médico ocupacional ya identificada.

En fecha 10 de agosto de 2012, esta alzada admite la acción incoada, ordenándose la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 18 de junio de 2013, este sentenciador se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones respectivas. En fecha 06 de junio de 2014, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 03 de julio de 2014, a las 10:45 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 09 de julio de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación médico ocupacional N° 183/2011, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a través de la cual fue certificada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), el padecimiento del ciudadano E.A.R.A., C.I. V-10.902.696, trabajador de la empresa RENAWARE Distributors, denominado HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, la cual le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que el mismo es nulo por cuanto en su decir el funcionario que dictó el acto no es competente para emitirlo, toda vez que es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el autorizado por la norma legal para producir tales actos, y no consta en autos que tal atribución haya sido delegada a ningún otro funcionario, dado lo cual la Certificación expedida por el médico C.J.C.R. es nula. Por tal motivo, pide se declare su nulidad conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, denuncia la violación al debido proceso, por cuanto la certificación fue realizada sin aplicar el procedimiento establecido en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, y publicada en gaceta oficial N° 39.070; que la certificación fue dictada con posterioridad a un procedimiento en el cual se verifica sólo la inspección realizada por la DIRESAT, en la cual se evaluaron aspectos no relacionados con el ciudadano E.R.A., sino con el cumplimiento por parte de la empresa de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; que tal acto se dictó sin que mediara un verdadero procedimiento administrativo, menoscabando así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la accionante, ya que fue instruido de manera tal que ésta no pudo ejercer el derecho a la defensa, es decir, fue dictado sin darle la oportunidad ni plazo para defenderse, de ser oída ni de exponer las razones por las cuales considera que la lesión que invoca el trabajador no tiene su origen ni fue agravado por lo servicios que prestaba a la empresa, así como tampoco se dio oportunidad para presentar pruebas.

En tercer lugar, denuncia el vicio de falso supuesto, toda vez que en el acto no se deja constancia ni se indica con precisión cuáles fueron las circunstancias y hechos determinados en la Inspección realizada que permiten determinar que la enfermedad padecida por el trabajador hubiera sido agravada por el trabajo; cuáles fueron los hechos inspeccionados y cuáles fueron relacionados con el ciudadano Rosales; no se indican cuáles fueron esas condiciones disergonómicas verificadas en la inspección, que agravaron la lesión padecida por el actor; que la inspección se realizó en la sede de la sucursal de la empresa ubicada en San Cristóbal y el ciudadano E.R. no laboraba en dicha sede sino que se desplazaba en vehículo propio, por lo que las diferentes apreciaciones señaladas en el informe no se corresponden con situaciones detectadas directamente.

Con tales fundamentos, pide se declare con lugar la acción interpuesta.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 53), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que el accionante denuncia la falta de competencia del médico especialista en salud ocupacional de la DIRESAT del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, para certificar una enfermedad ocupacional, en virtud de que tal atribución corresponde al Presidente del INPSASEL y éste no ha delegado dicha atribución bajo ningún acto formal.

Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha ley, dentro de cuya competencia se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación, podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

En el presente caso, tanto de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo, el cual textualmente dice:

…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento en el (sic) artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, C.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.805.522, según la P.A. N° 116 de fecha 21 de agosto de 2009, por designación de su Presidente, en la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, CERTIFICO…

De la anterior trascripción se desprende, que el mencionado ciudadano está facultado suficientemente para emitir la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad. En virtud de lo anterior, esta alzada declara no ha lugar el vicio de incompetencia delatado. Y así se decide.

En segundo lugar, denuncia la violación al debido proceso, por cuanto la certificación fue realizada sin aplicar el procedimiento establecido en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, y publicada en gaceta oficial N° 39.070.

Al respecto, observa este Tribunal, que del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 64 al 123, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IE-11-0782, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano E.R..

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 22 de septiembre de 2011, el Ingeniero J.A.B.U. levantó informe de investigación en la sede de la sociedad mercantil Renaware Distributors, dejándose constancia de aspectos relacionados con el registro y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes al puesto de trabajo del ciudadano O.J.P.N..

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0183/2011, de fecha 09 de noviembre de 2011, certificó accidente de trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, que origina una discapacidad parcial permanente.

Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

Finalmente, denuncia el vicio de falso supuesto, toda vez que en el acto no se deja constancia ni se indica con precisión cuáles fueron las circunstancias y hechos determinados en la Inspección realizada que permiten determinar que la enfermedad padecida por el trabajador hubiera sido agravada por el trabajo; cuáles fueron los hechos inspeccionados y cuáles fueron sencillamente narrados por el ciudadano Rosales; no se indican cuáles fueron esas condiciones disergonómicas verificadas en la inspección, que agravaron la lesión padecida por el actor; que la inspección se realizó en la sede de la sucursal de la empresa ubicada en San Cristóbal y el ciudadano E.R. no laboraba en dicha sede sino que se desplazaba en vehículo propio, por lo que las diferentes apreciaciones señaladas en el informe no se corresponden con situaciones detectadas directamente.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), el padecimiento del ciudadano E.A.R.A., C.I. V-10.902.696, trabajador de la empresa RENAWARE Distributors, denominado HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, la cual le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de trabajo del trabajador, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por el trabajador.

Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante respecto a que el trabajador no laborara en la sede inspeccionada, así como tampoco una versión distinta a la expuesta por el funcionario actuante que, acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Inpsasel en el presente caso. De allí que debe concluirse que no existen pruebas de la existencia de vicio alguno en la causa del acto recurrido, así se establece.

Siendo así, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Certificación médico ocupacional N° 183/2011, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-N-2012-25

JFE/eamm.

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