Decisión nº IG012014000560 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000092

ASUNTO : IP01-R-2013-000092

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada NELITZA APONTE DE DURAN, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en punto Fijo, quien en su carácter de defensora del ciudadano: N.M.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 16.439.319, ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa signada con el Nro.- IP11-P-2013-004379, seguida en contra del ciudadano: N.M.S.C.; contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 28 de febrero de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano N.M.S.C., antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

En fecha 30 de Abril de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA F.B..

En fecha 6 de Junio de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. A.O.P. integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.

En fecha 22 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada NIRVIA GÓMEZ, como Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza C.Z. se encuentra de reposo médico.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 17 al 35, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado N.M.S.C., esta representación fiscal en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M. ACEITUNO YEJAN Y A.J.C.Y., se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicito de la defensa publica de una medida menos gravosa a favor N.M.S.C.. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. (…)”

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELITZA APONTE DE DURAN, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano N.M.S.C., contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 28 de febrero de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano N.M.S.C., antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M. ACEITUNO YEJAN Y A.J.C.Y..

Fundamenta su pretensión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que el Tribunal no se pronunció en la decisión sobre lo alegado y solicitado por la defensa incumpliendo de esta manera con el mandato constitucional de fundamentar sus decisiones violentado el derecho a la defensa que ampara a su defendido, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, considera que se violan la Garantías Constitucionales toda vez que la decisión carece de fundamento jurídico que explicara a ciencia cierta el por que no asistirá la razón a la defensa no comprendiendo hasta el presente momento los motivos por los cuales se le decreto la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, toda vez que en relación al pedimento realizado por la defensa el únicamente infirió lo siguiente: “ Segundo: Se declara sin Lugar el pedimento solicitado por la defensa pública en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de N.M. SIRIT COLINA”.

Señala la defensa que de actas se desprende, que el Juez de la recurrida considera Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto considera 1.-La Existencia de un Hecho Punible, 2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión de un hecho punible.3.- Una presunción de Peligro de fuga. 4.- Una presunción de Peligro de obstaculización. 5.- El daño causado. Motivo por el cual, la Defensa se pregunta ¿Cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mí defendido en el delito imputado por el cual Representante de la Vindicta Publica, es decir, ROBO AGRAVADO?, es el caso que los Funcionarios policiales al suscribir el ACTA POLICIAL se refieren: “... se nos informa que nos trasladáramos con urgencia hasta la avenida Ecuador con calle Páez del sector centro, porque había una novedad con un ciudadano, al llegar al sitio pudimos corroborar bien la información que se trataba de un individuo que intento despojar de sus pertenencias a dos (02) ciudadanos que se encontraban en ese momento en el sitio, este a su vez lo sometió con un arma blanca ( CUCHILLO) para llevar a cabo el hecho delictivo, allí pudimos apreciar una multitud de personas que se encontraban golpeando al presunto victimario, logrando así persuadir a la turba enardecida, para resguardar la integridad física del individuo antes mencionado, a quien embarcamos en la unidad patrullera de Polifalcón signada con las siglas P296 al mando de la comisión el OFICIAL AGREGADO S.R., quien nos presto la colaboración con el traslado al presunto victimario posteriormente llegar al centro de coordinación Policial, procedí hacerle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole UN (01) ARMA BLANCA, COMUNMENTE LLAMADA CUCHILLO, CON UNA HOJA DE METAL DESVASTADA. . .“ (Negrillas de la defensa).

Se pregunta esa Defensa: ¿Cómo es que no consta en actas el Testimonio de Ciudadanos que den fe de cómo ocurrieron los Hechos? Si había tantas personas enardecidas en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; Encontrándonos evidentemente con el sólo dicho de la Victima señalando como responsable a su Defendido como responsable de un delito que evidentemente no cuenta con los elementos de convicción para demostrar su culpabilidad. Únicamente se constata en actas como unísono elemento de convicción el dicho de la victima el cual por demás había cometido actos antijurídicos en contra de su defendido como lo es LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, y que por el hecho de estar su defendido revestido del principio de presunción de inocencia debió establecerse claramente algún otro elemento de convicción para imputarle tal hecho.

Es el caso, que según la declaración de su defendido: textualmente expuso en acta de presentación: “... en ningún momento intente robar a la victima simplemente le pedí un cigarro y una cerveza, y luego ellos sin más allá y mas acá tomaron represarías contra de mi, porque ellos estaban tomados y yo también, y apareció un arma blanca que yo no cargaba y uno de ellos saco un cuchillo y dijo vamos a matarlo y de repente aparecí en el calle sierra, en ningún momento yo agredí a nadie”. No obstante, la presunta víctima: es quien comete sendos hechos punibles en contra de su defendido tales como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que evidentemente el no cometió, lo que a todas luces, la aparición del arma blanca, (CUCHILLO) que presuntamente le incautan a su defendido en la revisión corporal, no la realizan en presencia de testigos, si no posteriormente, tal como consta en acta policial, la realizan es en el comando policial, no existiendo ni la más mínima certeza que esta haya sido incautada a su defendido.

Alega que en efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos respecto al Robo Agravado no existiendo otro elemento de convicción en actas que la declaración de las presuntas víctimas de autos; toda vez que tal como se desprende de las actas del proceso respecto a éste delito mencionado lo único que existe es el señalamiento de la misma, quien aduce que su defendido se acerco a ellos pidiendo un cigarro y se lo dieron, luego al rato supuestamente les dijo que le dieran dinero para comprar drogas y los mismo le dieron la cantidad de diez bolívares, la cual su defendido no acepto y de forma violenta les dijo que eso no le alcanzaba para comprar nada y les dijo supuestamente que le dieran todo que era un atraco y les saco un cuchillo y fue donde comenzaron a golpear a su defendido. Se pregunta esta Defensa quien puede dar fe de los hechos ocurridos?, si no fue una riña simplemente entre ellos.

En este sentido, resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a mi defendido una medida privativa de libertad basada en un acta policial donde únicamente se deja constancia de la aprehensión del mismo, aun cuando de la misma se reflejó que durante la inspección corporal no se dejo constancia de la presencia de testigos, ni fue realizada en el sitio del sucesos, siendo tantas las personas que presuntamente lo estaban agraviando, se pregunta esta defensa: ¿ porque no tomaron dos de esos testigos para que corroboraran el procedimiento? trayendo la duda e incertidumbre sobre lo ocurrido, ya que perfectamente se podría pensar que la misma (el cuchillo) le fue sembrado a su defendido para atribuirle responsabilidad en el hecho imputado en la presente causa le fueron propinados golpes por un grupo indeterminado de personas, razón por la cual no puede determinarse DE QUE SITIO PUDO PROVENIR DICHA ARMA BLANCA...

De tal forma que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que pre calificó el juez de Control a los hechos denunciados, por otra parte, el TRIBUNAL TERCERO de Control no consideró para nada lo manifestado por su defendido, considerando al mismo como AUTOR del delito que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna, en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, en específico, la falta de declaraciones de otros testigos de los hechos, y la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, el Juez a quo, debió forzosamente concluir en que no se encuentra suficientemente acreditado ningún hecho a su defendido que lo hagan responsable de la comisión del delito.

En definitiva, considera esta defensa que los hechos explanados denotan la falta de claridad y en este sentido ha sido clara la Constitución Nacional que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no fueron claros los hechos desde el principio con la declaración de la victima de autos y agravando más la situación, tampoco fueron esclarecidos por el Ministerio Público durante la fase de investigación como era su deber, permaneciendo hasta la presente fecha privado ilegítimamente de su libertad.

Por otra parte, consideró el a que existe presunción razonable de peligro de fuga fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, que se evidencian de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pero no señala cuales son esas circunstancias, ni cuáles son esas actuaciones, una vez más la decisión incurre en el vicio de inmotivación, teniendo mi defendido arraigo en el País y en esta Ciudad. Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Manifiesta la defensa que en el presente caso, no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 251; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos. Asimismo, en relación al daño causado, si existe un daño causado, si bien es cierto, consta en acta que mi defendido fue víctima, al evidenciarse en informe médico TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, asimismo, sin existir la certeza de cómo sucedieron los hechos se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD.

Causa, gran preocupación a esa defensa, el hecho que un ciudadano haya sido privado de libertad, por un caso que a todas luces no puede sembrar ni duda manifiesta sobre su inocencia; en atención a que los mismos hechos explanados por la vindicta pública no generan en sí coherencia lógica para ser encuadrados en el tipo penal alegado.

En tal sentido, esa defensa considera que las decisiones que se adopten a los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución Bolivariana, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano, es por ello que al recaer sobre su defendido una Medida Privativa de Libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo; el mismo esté siendo gravemente afectado con una medida tan coercitiva, por lo cual solicito ésta d.S. le otorgue a su defendido una medida menos gravosa a su persona hasta tanto concluyan las investigaciones, todo ello en atención al principio constitucional del Derecho a la Defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano.

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro p.P. en toda su extensión y finamente la defensa solicitó que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, acordando una medida menos gravosa a favor de mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, asimismo, esa Defensa solicita se agregue al presente RECURSO DE APELACION LAS COPIAS CERTIFICADAS de la presente causa.-

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 06-06-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 25 de febrero de 2014, debidamente publicado en fecha 28 de febrero de 2014 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano N.M.S.C., a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadano JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y A.J.C., según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: N.M.S.C., imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y A.J.C.. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas y la Comunidad de la prueba ofertadas por la defensa técnica CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: N.M.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439. 319, nacido en fecha 21-05-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Mecánico, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado Sector S.R. arriba, calle principal, casa sin numero de color sin frisar frente al Taller “DE MONCHE” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y A.J.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: Se admite la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda la Revisión de la Medida y se impone al ciudadano imputado, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal. SEPTIMO: Líbrese correspondiente boleta de Libertad por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO oficiar lo conducente al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro. NOVENO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. (…)”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado N.M.S.C., por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la condena a una pena de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadano JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y A.J.C., lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada NELITZA APONTE DE DURAN, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano N.M.S.C., al verificarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Penal Abogada NELITZA APONTE DE DURAN, defensora del ciudadano N.M.S.C. antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 28 de febrero de 2013, por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 25 días del mes de septiembre de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P. ABG. NIRVIA GÓMEZ

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000560

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