Decisión nº IG012014000561 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004547

ASUNTO : IP01-R-2013-000013

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado H.J.M.C., Defensor Privado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.582.051, abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 184.860, con domicilio procesal en la Urbanización El Oasis, calle principal, casa Nro.- 38 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien en su carácter de defensor del ciudadano: J.F.H.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 23.674.170, ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa signada con el Nro.- IP01-P-2012-004547, seguida en contra del ciudadano: J.F.H.M.; contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano J.F.H.M., antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

En fecha 03 de Julio de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA F.B..

En fecha 5 de Agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. A.O.P. integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.

En fecha 22 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada NIRVIA GÓMEZ, como Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza C.Z. se encuentra de reposo médico.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 12 al 49, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.F.H.M. Y R.J.M.R., plenamente identificados en la presente causa quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de D.J.A.R., de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro a los fines de que se le practiquen a los ciudadanos imputados evaluaciones medico forense y una vez evaluados los mismos sean remitido a este Tribunal (…)”

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.M.C., Defensor Privado, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano J.F.H.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano J.F.H.M., antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de D.J.A.R.,.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 4 y 5 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 de fecha 15 de Junio de 2012, alega que en relación a los hechos, en fecha 08 de noviembre de 2012, siendo las 12:30 horas del medio día, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°4 Sección F.d.C.R. N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en distintos vehículos particulares se encontraban atendiendo denuncia interpuesta en esa unidad, actuando como órgano de policía, procedieron a montar dispositivo de captura de unos presuntos extorsionadores, quienes estaban atentando contra la integridad personal de una víctima de nombre D.A.R., efectuando amenazas de muerte y a su vez solicitud de dinero a cambio de no cumplir con dichas amenazas, entre la negociación efectuada por la víctima recibiendo constantes llamadas al abonado numero 0416-43-07 del numero 0412-520-50-92, vía radiofónica con los presuntos extorsionadores, asesorado de manera directa con los efectivos adscritos al GAES, se logró concretar un primer pago de ofreciendo (40000) bolívares, se hizo un facsímil envuelto en u sobre de manila color amarillo y a su vez una bolsa de material sintético, color blanco, etiqueta color amarillo con letras alusivas a Transbanca, empresa encargada de transporte de valores, en su interior un billete de la denominación de diez (10) bolívares consignado por la víctima serial D35610907, dicho paquete estaba en poder de la víctima.

El dispositivo se inicio a la salida del Banco Bicentenario Ubicado en la Av. Manaure con calle Falcón de esta ciudad cuando los presuntos extorsionadores le ordenan a la víctima vía radiofónica que se monte en un taxi y vaya al frente del batallón Girardot, posteriormente los extorsionadores ordenan a la víctima dirigirse hasta la Av. T.S., a la altura de Brigutt4 luego ordeno que continuara hasta la venta de cerámicas y cruzara a mano derecho la cual es la entrada del Barrio denominado los Claritos, cuando al pasar el segundo reductor de velocidad, iba a observar un camión Marca Ford, modelo 750, color azul oscuro (cabina) y a.c. (barandas), al llegar a dicho camión ordeno que soltara el paquete encima de la plataforma del camión, eso sucedió a la 1:00 aproximadamente de la tarde, una vez hecho lo ordenado, le envió un mensaje de texto a la víctima... la comisión se ubico en sitios estratégicos esperando que los delincuentes llegaran a tomar el paquete. –

En esa pesquisa fue detenido mi defendido J.F.H.M. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad cuando este se encontraba a las afueras de su casa ubicada en el Barrio Los Claritos; Calle Iturbe con callejón Iturbe, casa sin número cuando estos funcionarios de forma desmedida los apuntan con sus armas, incorporándole una bolsa sacando de esta un billete de cincuenta Bolívares (50.000 Bs) y se lo colocaron en los pies, los cuales posteriormente fotografiaron.

Señala el defensor que a los fines de acatar las exigencias legales sobre admisibilidad y procedencia del presente recurso, destacó los términos plasmados tanto en el acta de debate en la audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y la decisión que se impugna objetivamente, por considerar la importancia de los mismos aunque consten en autos, ahora bien, el Ministerio Público en su Fiscalía P del Estado Falcón COLOCO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE GUARDIA AL CIUDADANO J.F.H.M., POR EL DELITO DE EXTORSIÓN (previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para lo cual el Tribunal aquo señala que “...cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación....considera esa defensa que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal actual 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con respecto al numeral 1 artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, indica el Juez Aquo que “...se encuentra debidamente acredita la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”; pero no hace ningún análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención de mi defendido, dejando pasar por alto, el cómo fue el inicio de la investigación, los por menores de las diligencias realizadas por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), que llevaron a la supuesta ENTREGA CONTROLADA realizada por los mismos.

Con respecto al numeral 2 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, manifiesta el tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible y señala ACTA DE DENUNCIA, ACTA POLICIAL, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE EVIDENCIA FISICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano D.J.A.R., ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano M.P.G.A., ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana M.V.A.M., ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano O.W.R., INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana señalando y explicando como los detallo y explicó el ciudadano Juez en la decisión y realizando las observaciones pertinentes en relación a la valoración de cada uno de ellos (…).-

En algo en lo que es necesario hacer un paréntesis y que aparentemente paso por alto el Juez Aquo, es en lo siguiente: entre los elementos de convicción que presuntamente fueron analizados por el mismo, se mencionan en varias oportunidades algo muy curioso, y se refiere a una ENTREGA CONTROLADA que realiza el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, pero no consta dentro de las actuaciones que componen el expediente, la previa y necesaria autorización DEL JUEZ DE CONTROL, de que se lleve a cabo dicha ENTREGA VIGILADA, como lo establece la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en su artículo 66, y el cual me permito citar: “Entrega vigilada Artículo 66: En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez de control. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.”

Ahora bien, aun cuando el Tribunal aquo hace referencia a este aspecto dentro de sus elementos de convicción, específicamente en una de las actas de entrevista, que se le realizo a la presunta víctima, y en lo que respecta a la detención de los imputados. Pero causa curiosidad el hecho que dentro de sus elementos de convicción no indica, la existencia del Billete con la que se realizo la Supuesta entrega, ni hace mención al registro de cadena de custodia que contiene esta información, y que se encuentra perfectamente señalado en el folio Numero 62 de la presente causa. Este aspecto hace presumir que se quiere ocultar el hecho de que tal procedimiento se llevo a cabo, violando lo establecido en la norma, ya que no se solicito la autorización previa como bien se establece, para llevar a cabo este tipo de procedimientos.

En este sentido esa defensa hace este breve señalamiento, por cuanto la aprehensión de mi defendido, se llevo a cabo, vulnerando lo establecido en la norma.

Solicita la defensa la admisión del presente recurso de apelación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva y promueve algunas pruebas para incorporar y fundamentar el presente recurso de apelación: Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de Fecha 11 de noviembre de 2012, decretando el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, la medida de privación judicial preventiva de libertad, Auto de fecha 28 de Noviembre de 2012 mediante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publica la decisión en la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MI defendido el ciudadano J.F.H.M. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Finalmente en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, da por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE 2012 en LA AUDIENCIA ORAL y Publicada en fecha 28 DE NOVIEMBRE 2012 y en consecuencia solicita respetuosamente. a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la l.S.R. de su defendido el ciudadano J.F.H.M., POR NO EXISTIR LA CONCURRENCIA DE LOS NUMERALES 1,2,3 DEL ARTICULO 250, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 236.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 05-08-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 21 de Julio de 2014, debidamente publicado en fecha 30 de Julio de 2014 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano J.F.H.M. a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS de prisión, en más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de D.J.A.R., según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

(…)En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS de prisión a los ciudadanos J.F.H.M. y R.J.M.R., ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 8 de noviembre de 2016 (…)

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado J.F.H.M., por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y lo condena a una pena de: Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de D.J.A.R., lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado H.J.M.C. Defensor Privado, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano J.F.H.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, éste se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta al aludido pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado H.J.M. procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano J.F.H.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 25 días del mes de septiembre de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P. ABG. NIRVIA GÓMEZ

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000561

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR