Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº AP21-R-2014-001300

PARTE ACTORA: F.H.E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.885.566.

APODERADOS DEL ACTOR: F.G. Y, A.M., JHUAN A. MEDINA, JHUAN J. MEDINA, X.S., C.A., CELIA MARRERO, JHUAN E. MEDINA, JHUAN T. MEDINA, MORAVIA MEDINA, F.G. H, LEONOR ORELLANA Y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 6.298, 30.314, 36.193, 156.574, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 148.556, 50.157 y 65.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador en ele Distrito Capital, el 21/09/2010, bajo el N° 08, t. 35, protocolo segundo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Y.C. SOTILLO, KLEEBLAT BRITO, M.G., ASDRÚBAL FIGUEROA Y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 79.708, 78.151, 98.570, 88.579 Y 149.663, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.H.E.O., en contra de la Fundación Teatro T.C., C.A.

Recibidos los autos en fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), siendo dictado el dispositivo en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1) Que el presente juicio se circunscribe a la solicitud a reenganche y pago de salarios caídos, debe demostrarse la relación laboral, debe demostrarse el despido injustificado, y el salario del trabajador, 2) Solicitamos se ordene la reposición del trabajador en su cargo, y se le respete el salario como un beneficio y derecho de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a lo largo de la discusión y de acuerdo con las pruebas se demostró que la demandada le rebajo el sueldo para hacerle los cálculos, rebajó la base imponible aplicando un porcentaje distinto y haciendo que el salario sea menor, además, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio la parte demandada indico que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, porque supuestamente era un trabajador de dirección, es importante porque según sus mismos argumentos a ella no le correspondían los aumentos de salario, porque solo eran para el personal ordinario y no eran para trabajadores de dirección, por lo tanto si para ordenar el reenganche el Tribunal de instancia, evidencio que no era trabajador de dirección, tenía que darle los aumentos de salario que le correspondían por ser una trabajadora ordinaria. 3) Indica la parte actora que su salario había sido desmejorado por el patrono, rebajado y una vez despedido que su salario era de Bs. 3000,oo, pero su salario real era de Bs.5.642,oo, que estaba discutido el hecho del despido y el monto del salario del trabajo, el patrono debe pagar a la trabajadora la indemnización de los salarios caídos, y pagar justamente lo que se debía.

Asimismo, señalamos que hay contradicción en la sentencia, porque no se declaro parcialmente con lugar sino que se declaro con lugar, y si pedimos que se reenganchara a la trabajadora con el salario de Bs. 5.642,oo y se ordenó a cancelarle sobre la base de Bs. 3.512,98, este es un punto del fondo que se debe aclarar, en tal sentido con respecto al salario antes señalado, con el que se ordena reincorporar a mi representada, el Juez dice que ese punto no fue discutido y en la sentencia se indica que quedo probado de los recibos que nosotros consignamos ese salario (Bs. 3.512,98), denunciamos la falta del incremento salarial, el cambio de condiciones, y que le correspondía ese aumento de salario.

El Juez de Juicio declaro que no era una trabajadora de dirección, siendo así solicitamos que se ratifique el reenganche y pago de los salarios caídos pero con base al salario de Bs. 5.642,73, que fue el que indicamos en el libelo de demanda, que debió ser el salario real, no el devengado, de hecho la sentencia indica que debe pagarse el salario de Bs. 3.512,98 y los salarios que se dejaron de pagar contractuales y legales subsiguientes. Pedimos a esta alzada que se protejan y garanticen los derechos del trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez verifique se discutió y se probó que al personal ordinario si le correspondía ese aumento y ordene el pago de salarios caídos con esos incrementos.

La apoderada judicial de la parte demandada observó la apelación de su contraria sosteniendo los siguientes argumentos: 1) La dinámica de cómo se manejo la situación laboral del trabajador, en los años 2009 y 2010, cuando asume la presidencia del teatro el Ministro de Cultura, para ese entonces el Ministro hace una evaluación de los sueldos y de la estructura organizativa, tomando como base los parámetros del Ministerio de Cultura, haciendo una rebaja del salario básico de los trabajadores de confianza y de dirección, en este caso la parte actora era un empleado de confianza, por lo que sufre la rebaja en su salario, asimismo, se comienza aplicar el plan de igualación laboral, a los organismos adscritos al Ministerio de Cultura, este plan esta incluido en las pruebas, que mandó el Ministerio de Cultura, donde se rebaja el salario básico y se aumentan las primas, si considero que hubo un error de trascripción, el salario básico era de Bs.12.340,50, la prima de nivelación, era de Bs. 3512,oo y el verdadero salario era de Bs. 3824,oo como se indica en los recibos.

A la pregunta efectuada por la juez relativa a: ¿Cuál era el salario al momento del despido? la parte actora respondió: el salario era el devengado, de una manera genérica, el Juez de Juicio señaló en su decisión el de Bs. 3.512,98, si estaba probado en autos la desmejora, tal como se indico en el libelo de demanda, la apoderada parte demandada indicó: sueldo básico 1340, 50, 1273, 48, 160,86, 200, 850, para un total de Bs. 3824, nunca se llego a aplicar el plan de igualación ya que el sueldo del trabajador nunca vario.

La Juez realiza la lectura del libelo de demanda folio n° 14: “d) en cuanto al salario que me correspondía recibir, de acuerdo con la ley, con mi antigüedad y con la convención colectiva de trabajo que siempre fue extendida a mi favor por la accionada, debo indicar que mi ultimo salario mensual fue un salario compuesto que totalizo la cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON STENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 5.642,73)”. Respuesta de la parte demandada, con la aplicación del plan de evaluación, todos los montos dan como resultado Bs. 3.824 exactos, el salario básico señalado en la contestación de la demanda. Se va a dar cumplimiento a la sentencia, como dice el dispositivo por los incrementos del plan de evaluación.

Para las observaciones finales de su apelación la parte actora señaló: El plan de igualación, el teatro no lo iba aplicar a todos los trabajadores, y las primas dependen del salario básico de cada trabajador, de tal manera que si ese salario básico cambia por ende cambia esa prima, en este caso se aplicaron los porcentajes sobre las primas, eso ha sido confesado por la parte demandada, y por lo tanto las primas son menores, por eso decimos que en el caso esta probado, ciertamente hay planes de igualación donde se hizo una rebaja del salario a los trabajadores de dirección a mi representado se le hizo tal rebaja porque lo consideraron trabajador de dirección, pero no le correspondía, ya que su salario era el indicado en el libelo de demanda, y por supuesto al tener BS. 1300 por ese concepto las primas que se pagaron eran menores.

Juez: cuando uno revisa el punto del escrito de ampliaron de la calificación de despido, con la narraron de los hechos en el literal referido al salario, hechos anteriores del despido, usted me esta pretendiendo se debatan circunstancias de diferencia salariales para una mixtura de calificación de despido y cobro de montos bolívares. Respuesta: el T.C., reconoció esta diferencia. Eso consta una confesión de la parte demandada que efecto a los trabajadores se le pago, eso estuvo reconocido, le pagaron esas diferencias, hubo un cambio de Ministro, y mando a el asunto es que en sede judicial hay una confesión expresa de la demandad que se le violo al trabajador, si bien es cierto no lo recibía, de que ese era su salario pues pedimos que por loo importante que es el salario, fue algo que se denuncio en el libelo de demanda, ni prueba aluna, pedimos que sea reconocido ese salario, no pretendemos decimos que de allí viene la diferencia, en la contestación de la demanda no se señalo cual era el salario correcto, porque ella era trabajadora de dirección, en virtud que fue declarado que es trabajadora ordinaria, que le corresponde

Juez: análisis contrario de argumentos. No le puede aplicar por ser de dirección. Respuesta: tacita admisión al no haber aplicado conforme a la norma, ese beneficio existe y se daba, y al haber indicado, no es un trabajador de dirección.

Juez: porque no se esta dando la mixtura, de pretender un juicio indemnizatorio, esa conducta de la parte demandada, desde el 2009 acepto ese cambio de condición, si desde el 2009 hasta el monto que lo botan estaba desmejorado, tiene un salario desmejorado, la vía de la calificación de despido, Respuesta: no solo reenganche ni salario caído, nosotros estamos pidiendo, que el reenganche que ocurra con el salario que debió haber tenido, la parte demandada ha confesado que no se le han pagado, por juicio reclamara indemnizaciones, a los efectos de la sentencia formal y material, se ejecute como debe ser, al que debió haber tenido y nos erguir generando al trabajador, no estamos pidiendo que se pidan

Se cumpla la sentencia de haber sido declarado con lugar con el salario real del trabajador.

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por F.H.E.O., quien ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Que prestó servicios personales para su PATRONO desde el 27/09/2006 hasta el 14/01/2011 cuando fuera despedido del cargo de jefe de unidad de bienestar social en el cual devengaba un salario de Bs. 5.642,73 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la calificación de despido el día 23 de mayo de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada Y.S., quien consignó escrito contentivo de 05 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…ADMITIÓ COMO CIERTOS los siguientes hechos invocados en la demanda: fecha de inicio, fecha de despido y cargo desempeñado por el TRABAJADOR.-

Se EXCEPCIONÓ argumentando que el TRABAJADOR desempeñaba un cargo de dirección por haberlo determinado así su C.D. en fecha 15/10/2010 y que por ello no goza de estabilidad laboral.

NEGÓ que el TRABAJADOR devengara el salario que alegara en su demanda…

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IV

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en la interpretación de los hechos efectuada por cada una de las partes, es decir, tenemos que ambas están contestes en admitir que si hubo un reajuste salarial para el trabajador. Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social tenemos que a fin de verificar el impacto que tuvo el plan de igualación en el salario del trabajador y señalar el monto del salario real de base de cálculo de los salarios caídos. En consecuencia, debemos efectuar la revisión del material probatorio, y así poder develar en cuales aspectos se omitió pronunciamiento de acuerdo a lo señalado por el Tribunal A quo en su decisión, siendo que la circunstancia de que es trabajador amparado de la estabilidad laboral, por declararse sin lugar la pretensión de defensa de la parte demandada, por no estar en presencia de un trabajador de dirección.-

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales que conforman los folios 06 al 149 inclusive/cuaderno de pruebas (marcadas desde la letra “A” hasta la “J” inclusive), observa esta alzada que las mismas a los efectos de la resolución de la presente apelación, en el único punto de la presunta desmejora salarial, así como de los ajustes por los aumentos en la remuneración por la aplicación de los planes de equiparación salarial; debe declararse la impertinencia de dichas instrumentales por tratarse de hechos no discutidos en juicio como lo son que al TRABAJADOR lo reincorporaran a su cargo en fecha 13/01/2011; lo despidieran el 14/01/2011; los salarios que devengara en el 2007, 2008 y 2009; una solicitud de información de una organización sindical a una coordinadora de recursos humanos; comunicación del 2010 que ésta dirigiera a la presidencia y a la consultoría jurídica del PATRONO; reunión del 2010 del C.D. del PATRONO; punto de cuenta, memorándum y solicitudes de modificaciones presupuestarias de 2009; solicitud de revisión del año 2010, de cargos clasificados como líderes; punto de cuenta, sugerencia de revisión de escalas salariales y resolución ministerial aprobatoria de escala salarial del 2008, así como convención colectiva de trabajo del bienio 2001/2003, siendo que tales instrumentos están referidos en su aspecto fundamental a la nivelación salarial del personal de alto nivel, más no para el personal ordinario, a los cuales se le debe aplicar el proceso de igualación salarial decretado por el Ministerio, más no la nivelación que argumentan en tales instrumentales.-

EXHIBICIÓN:

En cuanto a dicho prueba esta alzada la desecha por no aportar nada a la resolución de la presente controversia en apelación, por tratarse de una solicitud de información de una organización sindical a una coordinadora de recursos humanos.-

REQUERIMIENTOS DE INFORMES:

Esta alzada no tiene materia que valorar sobre esta prueba por cuanto fue inadmitida por el Tribunal de causa en decisión de fecha 13/06/2013 (ver folio 205 al 209 inclusive/pieza principal) y como no fue objeto de apelación se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.-

TESTIGOS:

El demandante no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 154 al 157, 175 al 207 y 215 al 219 inclusive/cuaderno de pruebas (marcadas desde la letra “A” hasta la “C” inclusive, “I”, “J” y “M”), esta alzada las desecha por ser impertinentes para resolver la presente apelación sobre los limites del punto único de la desmejora y aumento salarial pretendido como no resuelto por el juez de juicio, y no hechos como el ingreso y el despido del TRABAJADOR; la remuneración del personal de alto nivel y de dirección en el año 2008; la aprobación de la eliminación de un “ticket” de alimentación; los salarios del TRABAJADOR en los años 2006, 2007 y 2008, y la aprobación en el 2010 de reintegros de pagos “por error” al personal de dirección.

En cuanto a las documentales cursante a los folios que corren insertas a los folios 158 al 172, 174 y 212 al 214 inclusive/cuaderno de pruebas (marcadas desde la letra “D” hasta la “F” inclusive, “H”, “L” y “L-1”), que fueron impugnadas por el TRABAJADOR en la audiencia de juicio por ser copias simples y por cuanto su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, esta alzad las desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 LOPT.-

La instrumental del registro de firma autorizada que aparece en el folio 173/cuaderno de pruebas (marcado “G”), como bien lo precisó el juez de juicio no fue atacado por el trabajador, mas sin embargo no aporta nada para resolver la presente apelación, siendo que el hecho del trabajador de dirección forma parte de la cosa juzgada, por no haber sido objeto de apelación de la parte demandada.

En cuanto a los folios 208 al 211 inclusive/cuaderno de pruebas (marcadas “K”), que al no ser desconocidas por el reclamante en la audiencia de juicio, se estiman (Art. 10 y 78 LOPT) como evidencias de que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 3.824,84, el cual por lo demás fue convenido entre las partes en la audiencia ante esta alzada. ASI SE DECIDE.-

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita se valoren las actas del expediente, las pruebas en concatenación con los argumentos esgrimidos en el libelo y la contestación de la demanda, a los fines de obtener una estimación correcta del monto en bolívares por concepto de salarios caídos, como único punto de apelación, siendo que la parte demandada no ejerció apelación, quedando firme el punto de la negativa de la defensa del trabajador de dirección, quedando reconocido la procedencia del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y solo por establecer el monto del salario sobre la base del cual se determinaría el cobro de los salarios caídos.

Así debe esta alzada observar que como se indicó supra el ataque a la sentencia de instancia esta referido a un aspecto salarial, argumentado en la solicitud calificación de despido, alegando una desmejora salarial por la aplicación de un proceso que le bajo , a su decir, el salario básico, para después aplicar un aumento que no le fue otorgado, referido a su entender y explicación del folio 14 de su escrito de ampliación, del 30% impactaba el salario básico y consecuencialmente se recalculaban los beneficios porque tenían condiciones de procedencia sobre la base de calculo del básico. A tales efectos pide a esta alzada determine el error en que incurre instancia en no tomar en consideraron que la parte demandada no hizo mayor aporte de argumento incumplió con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe este tribunal, verificar si efectivamente se omitió el punto de la controversia salarial, a lo cual esta alzada se permite trascribir en expenso el aspecto de la sentencia de instancia sobre este aspecto; tenemos:

…Ahora bien, como el PATRONO no desvirtuara que el peticionario fuere despedido injustificadamente pero sí acreditó que devengara un salario de Bs. 3.512,98 por mes, este Tribunal considera llenos los extremos de este tipo de pretensión y la declara con lugar. ASÍ SE CONCLUYE…

Observa esta alzada que efectivamente en la sentencia documental el juez se limitó a reseñar el párrafo trascrito, pero pudo evidenciar esta alzada, que sobre el aspecto del punto del salario y la desmejora del salario básico y la falta de aplicación del punto del ajuste salarial, del dispositivo oral, a través de la verificación del video de juicio, se observa que el juez al minuto 2:41 seg de la grabación manifestó no inconsistencia del numero de decreto que argumenta la parte actora como fundamento del ajuste salarial, es decir del decreto 6064, donde se dice que hay un proceso de nivelación, a lo cual el juez de causa consideró una falta de alegación la contradicción alegada, por lo cual mal podría el juez de juicio subvertir el orden procesal y extraer hechos que no fueron debidamente motivados y argumentados en el libelo de la acción en cuanto a ese punto especifico del salario, más cuando el referido instrumento legal descrito no se corresponde con tal presunto ajuste salarial; más aún esta alzada como bien se indicó al momento de valorar las pruebas, observó que las instrumentales que cursan al expediente esta referidas a un proceso de nivelación al personal de alto nivel (directivo) categoría ésta de la cual fue excluido al actor por la propia sentencia de juicio, y firme por falta de apelación de la demandada, por lo cual al no existir tal proceso de nivelación, mal puede entrarse a aplicar dichos instrumentos al establecimiento del salario real del actor, sino los simples recibos de pago para determinar los salarios caídos, como bien lo indicó el juez de juicio, ya que esta alzada el juez de juicio actuó ajustado a derecho sobre este aspecto por lo que no podía en esta material de calificación de despido que solo existe una sentencia con o sin lugar, delatar un parcialmente como argumento de negar la revisión del monto de los salarios, como lo pretende la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, debe esta alzada observar que sobre este aspecto de la pretensión de la parte actora, es relevante precisar que no se trata de un proceso de ajuste salarial como lo denomina la parte recurrente, sino unos lineamientos que el Ministerio dictó y denominó Plan de Igualación de los entes de la Cultura adscritos al Ministerio, de cuyo conocimiento por notoriedad judicial asume esta juzgadora por el asunto AP21-R-2012-1819, que llevó esta alzada con motivo de la supresión del Conac, y en cuyo caso se aplicó por pretensión de los actores, el llamado Plan de igualación de las condiciones salariales, que es un procedimiento que establecido por el ministerio para preservar la igualdad en los escalafones del personal y obreros adscritos al ministerio, y efectivamente la existencia de este presunto plan de igualación en el presente caso no esta ni argumentado por el actor ni puede este órgano judicial, resolver esta controversia sobre limites ajenos al proceso mismo, más cuando el actor no argumenta sino un mal llamado ajuste y desmejora que no se plantea sobre la base de dicho plan, lo cual hace imposible traspolar para resolver esta controversia condiciones de un caso no igual sobre el presente; más aún desconoce en la controversia que se plantearan las condiciones fácticas del caso concreto de la Fundación para implementar el plan, más cuando todo esta dirigido a negar la condición de trabajador amparado de estabilidad sino por el contrario de alto nivel, a quienes no le están reconociendo tal ajuste; por lo cual en salvaguarda de los derechos laborales de la parte actora esta alzada, condena los salarios caídos sobre la base del último salarios nominal para el momento del despido con los ajustes que le correspondan como indico juicio, y reservarle el derecho de solicitar vía administrativa o judicial su aplicación del plan de igualación con los limites de la pretensión correctamente establecidos, ya que la falta de alegación de la parte actora, y los argumentos sobre la base de ajuste por nivelaciones del 95%, para empleados de dirección, se trata al señor como un trabajador no es un trabajador de dirección eso esta firme, considerar las deficiencias de la contestación, sin ese plan de igualación, seria una desmejora para el actor, ya que las condiciones son para cada escala y por porcentaje, lo cual no esta planteado en el presente caso; en consecuencia, se desecha este punto de la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

VIII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.H.E.O., en contra de la Fundación Teatro T.C., C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano F.H.E.O. c/ la entidad de trabajo denominada “FUNDACIÓN TEATRO T.C.”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario demostrado en autos de Bs. 3.824,84 por mes desde la fecha de la notificación de la demandada (21/02/2011, ver folios 33 y 34/pieza principal) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s. N° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación.

Se deja constancia que el día 19 de septiembre de 2014, no se computa a los efectos la publicar la presente sentencia, por motivos justificados.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2014-001300

FIHL

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