Decisión nº IG012014000575 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000086

ASUNTO : IP01-O-2014-000086

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones al escrito presentado por el ciudadano EURO G.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.595, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREASOGADO bajo el Número 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe. Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano P.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.286.227, quien aparece en la Investigación Penal tramitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con ocasión del Presunto Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contentivo de la acción establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su defendido en su condición de AGRAVIADO, contra el TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- CON SEDE EN S.A.D.C., dirigido por el JUEZ, abogado V.P., con domicilio en Coro, Municipio M.d.E.F., y con dirección procesal en LA AVENIDA R.A.M., EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.-

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.P.

Manifestó el Abogado accionante que ejercía la presente acción de amparo, procurando la protección y tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales del presunto quejoso, debidamente establecidos en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el mencionado Tribunal, pues en el expediente que se le sigue han ocurrido los siguientes actos procesales:

• En Fecha 15 de Marzo de 2013, se formalizo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano P.J.L.H. por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• En Fecha 29 de Abril de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta Acusación Formal en su contra, por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable.

• En Fecha 13 de Enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

• En Fecha 15 de Enero de 2014, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, publica auto de apertura al juicio oral.

• En Fecha 10 de Septiembre de 2014, se difirió la apertura a juicio oral, por la incomparecencia de las Víctimas para el día 24 de Septiembre a las 2:00pm,

Siendo que la Defensa manifestó en dicho acto la solicitud de traslado médico para el ciudadano P.L. por cuanto presenta problemas respiratorios, y estos no pueden ser tratados en la Comunidad Penitenciaria, todo ello de conformidad con el Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• En Fecha 24 de Septiembre de 2014, se difirió la apertura a juicio oral por auto, debido a la continuación de un juicio.

Advirtió, que es hasta la fecha de interposición del presente a.c. (26/09/2014) no se ha trasladado al ciudadano P.J.L.H. hasta la sede del Hospital General de Coro, lo que constituye una violación continuada y flagrante del derecho a la salud y por ende, coloca en riesgo el derecho a la vida.

Indicó, que el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cual no ha gozado su representado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, se entiende siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades, por lo cual se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.

Señaló, que el Estado está obligado a formular políticas en materia de salud mediante la realización de procedimientos complementarios, como la aplicación de los programas de la Organización Mundial de la Salud y la adopción de instrumentos jurídicos necesarios para su goce efectivo, consagrando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un progreso en materia de salud, al establecer:

• El reconocimiento de la salud como derecho humano social fundamental;

• La obligación explícita del estado como garante de este derecho;

• La participación de la comunidad en el diseño, ejecución y control de las políticas en salud;

• El estado como órgano rector y gestor del sistema público nacional de salud, el cual tiene las siguientes orientaciones:

• Se da prioridad a la prevención sobre la atención médica;

• Su financiamiento es obligación del Estado y el presupuesto debe ser suficiente para garantizar el cumplimiento de las políticas y programas sanitarios. (HERNÁNDEZ S., y F, MILA (2011); Derecho Constitucional; pág. 67)

Con base a la definición que ha dado la Organización Internacional de la Salud (OMS) a la salud y del derecho a la salud, así como con base en los artículos 25.1 de la declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre y 11 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el ámbito constitucional que establece que el derecho a la salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, con lo cual lo ubica como un derecho de primera generación, a diferencia de los tratadistas que lo ubican como derecho de segunda generación, por cuanto constituye el derecho a obtener una prestación, que es la característica propia de tales derechos, como se observa en la introducción de ese capítulo de la Constitución, pero que, en todo caso, como prolongación o apéndice del derecho a la vida, se convierte en un derecho subjetivo que tiene el individuo por el solo hecho de ser persona y un deber del Estado de atender las necesidades de que de él derivan, como es restituir la salud pública, con todos sus predicados, es decir, ofrecer a la persona el bienestar físico, mental y social a que tiene derecho de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la república y por las normas constitucionales y legales sobre Derechos Humanos, que son de aplicación inmediata o cuando menos, progresiva (FREDDY ZAMBRANO (1999) “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Expresó, que la garantía del derecho a la salud, norma de rango constitucional la cual no ha conocido su defendido, establece lo siguiente: “Articulo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, e indudablemente se encuentran en una violación flagrante del derecho a la salud por parte del órgano indicado como agraviante, a cargo del Abogado V.P..

Refirió, como fundamentos de la acción constitucional de amparo, que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a las garantías constitucionales, entre las que se destacan el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica; asimismo, al debido proceso y a la tutela judicial, reconocimientos fundamentales propios de un Estado social democrático de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, además de la misma existencia, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

Fundamentó, en consecuencia, el pedimento de protección constitucional de los derechos de su representado, en los artículos 27, 26, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo la acción de amparo inmediatamente, sin necesidad de agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, al desprenderse de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, bien porque la pretensión de amparo exceda de ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 84812000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

Citó el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal para esgrimir que el órgano judicial debe ser el primero en garantizar lo establecido en la Carta Magna y no convertirse en un ente vulnerador de derechos constitucionales a través de la omisión y falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de traslado médico de su defendido.

Promovió copia certificada del acta de diferimiento de apertura de audiencia a Juicio Oral de fecha 10 de septiembre de 2014, donde se solicitó el traslado médico hasta el Hospital General de Coro y el Tribunal hizo caso omiso a tal petición.

Solicitó por último el Abogado accionante, que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del abogado V.P., con dirección en la avenida R.A.M.d. esta misma ciudad y estado, edificio sede del Circuito Judicial Penal, acordar el traslado al Hospital General de Coro A.V.G. para que el agraviado pueda gozar del derecho a la salud tal como lo estipula el articulo 83 de la Carta Magna y que esta Corte de Apelaciones sea garante de la protección de tal derecho.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer las pretensiones autónomas de a.c. contra las actuaciones, decisiones u omisiones de los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuando lesionen o amenacen de violación un derecho o garantía constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-S-2013-000283. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, la presente acción de amparo ha sido ejercida por el Abogado EURO G.C.L., contra el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por no haber proveído el traslado de su representado, ciudadano P.J.L.H., para la práctica de unos exámenes médicos ante el Hospital General de Coro, conforme a la solicitud que le efectuara en fecha 10 de septiembre de 2014, durante la audiencia de diferimiento del Juicio Oral, en la causa que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos y Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, estando legitimado para ejercerlo, al haber acreditado su cualidad de Defensor Privado con la consignación de la copia certificada del acta levantada en fecha 10 de septiembre de 2014, en la causa penal N° IP01-S-2013-000283.

No obstante constatado lo anterior, esto es, en cuanto a la acreditación de la legitimación activa del Abogado accionante para accionar en materia de amparo con su cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso, se ha constatado en las actas procesales que dicha parte acciónate no consignó copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para todo accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó la copia certificada del acta de audiencia oral donde efectuó la aludida solicitud de traslado para el Hospital General de Coro, de fecha 10/09/2014, más no se consignan las de las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente IP01-S-2013-000283, a partir de dicha petición, lo que hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de a.p. contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento judicial respecto a la solicitud interpuesta por el accionante en el señalado asunto, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas o aún simples, de las actuaciones procesales que siguen a dicha solicitud, a los fines de que esta Sala se pudiera imponer de lo actuado o no por el Tribunal con posterioridad a dicha petición. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que se sigue a su representado o presunto quejoso ante el predicho Tribunal, a lo que se adiciona que el Abogado accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de pronunciamiento es consignando las copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal, no alegando ni justificando por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo. b

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de a.c. que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto que se sigue contra el presunto agraviado ante el Tribunal denunciado como agraviante y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido por las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el Abogado Defensor a favor del mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el Abogado EURO G.C.L., Defensor Privado del ciudadano P.J.L.H., contra el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón- con sede en S.A.d.C., dirigido por el JUEZ, abogado V.P.. Regístrese y Publíquese. Notifíquese al accionante. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de septiembre de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000575

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