Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-240 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el No. 45, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A. y J.N.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.566 y 131.343.

TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.980.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 00528 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado L.P.P.A., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente Nº 005-2010-01-02051.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 19 de noviembre de 203, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-N-2011-000579

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acto administrativo, la cual consta en autos del folio 224 al 234.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folio 235), librándose las notificaciones correspondientes, así como también notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folio 236 al 241).

Al folio 243 corre inserto escrito consignado por el tercero interviniente en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada.

Unas vez practicada la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folio 244 al 246), se recibió exhorto proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con las resultas de las notificaciones practicadas a los organismos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica Procuraduría General República (folio 247 al 251).

En fecha 14 de marzo de 2014, el tribunal de primera instancia oye el recurso de apelación en ambos efectos (folio 265).

Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 14 de abril de 2014 (folio 275).

En fecha 14 de mayo de 2014, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Del folio 277 al 187 consta escrito de fundamentación de apelación de fecha 14 de mayo de 2014 interpuesto por la parte recurrente mediante el cual realiza la exposición de los motivos de hecho y de derecho del recurso interpuesto.

Deja constancia este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2014 (folio 288), que la causa se encuentra en estado de sentencia, por lo cual cumplidos como se encuentran los lapsos, se procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

M O T I V A

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se pronuncia en cuanto a los vicios delatados por la recurrente:

  1. - La notificación de las partes del auto de abocamiento: La parte actora en su escrito de fundamentación de motivos de hecho y de Derecho delata que el Juez de primera instancia no ordenó al momento de su abocamiento las notificaciones respectivas, siendo que la causa estuvo paralizada, quebrantándose en consecuencia el principio de la estadía a Derecho de las partes; lo cual violentó normas de orden público, creando un estado de indefensión (folio 277 al 280).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente por este Juzgador, se evidencia que en fecha 20 de junio de 2012, el Juez de juicio dictó auto de admisión de pruebas, señalando que vencido el lapso de evacuación, comenzaba a computarse el lapso para la presentación de los informes, que las partes habían pactado en la audiencia respectiva, se realizaría por escrito.

    Al respecto establecen los artículos 84 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la evacuación de los medios promovidos se realizará dentro de los 10 días de despacho siguientes a su admisión, prorrogables por 10 días más; y vencido dicho lapso comenzará a computarse los 5 días para la presentación de informes; y culminado éste comienza a transcurrir el lapso para dictar la sentencia respectiva.

    En el presente caso, se observa del calendario judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que los 10 días de evacuación de pruebas finalizaron el 04 de julio de 2012, sin existir pronunciamiento alguno de ser prorrogado, por lo que a partir del día hábil siguiente comenzaba a computarse el lapso de informes, el cual feneció el 12 de julio del mismo año.

    Así las cosas, en cumplimiento del principio de legalidad de los actos procesales previsto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al no existir pronunciamiento alguno del Tribunal sobre el control de los lapsos legalmente establecidos; el presente asunto se encontraba en etapa de decisión, al momento de abocarse el Juez WILLIAM RAMOS (folio 190), por lo que no debió abrir nuevamente el lapso de informes en fecha 11 de julio de 2013, sino declarar que el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia, violentando lo dispuesto en el Artículo 202 eiusdem.

    Ahora bien, sobre la denuncia del recurrente, en razón a la falta de notificación del auto de abocamiento, establece el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que exista disposición contraria a la Ley”.

    La Ley adjetiva tiene una excepción al principio de notificación única prevista para estos juicios, y es cuando la misma se encuentre paralizada, conforme lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la misma se encontraba en etapa de decisión, como se indicó anteriormente, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en dicha fase no puede existir paralización por inactividad de las partes, ya que el acto procesal que sigue corresponde al Juez de dictar la sentencia respectiva.

    Además, el abocamiento y lapso de tres días otorgado por el Juez en el auto de fecha 09 de julio de 2013 (folio 190), era a los fines de que las partes ejercieran el derecho de recusación de creerlo conveniente, lo cual no es lo aplicado en este caso, ya que el recurrente no manifestó en esta instancia tener causal alguna para disponer de dicha institución procesal.

    Lo cierto es, que la decisión emitida en el presente juicio, se encontraba fuera del lapso previsto, siendo esta una de las excepciones legalmente prevista del principio de notificación única; por lo que, siendo dictada el 19 de noviembre de 2013 (folios 224 al 234), se ordenó la notificación de las partes, las cuales se realizaron efectivamente, consumando el recurrente la propia tácitamente en la diligencia presentada el 28 de noviembre de 2013 (folio 242).

    En consecuencia, no existió violación alguna del debido proceso y derecho a defensa de las partes, siendo improcedente lo delatado en el presente punto. Así se establece.

  2. - Pérdida del interés procesal por parte de la recurrente en nulidad: La recurrente manifiesta que existen numerosos casos presentados por la entidad de trabajo, en los cuales se ha evidenciado la pérdida de interés en impulsar dichos juicios de nulidad, existiendo sentencia en la mayoría de ellos en las que se declaró la perención de la instancia, o el desistimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.

    Señala el trabajador que el presente caso no escapa de dicha situación, ya que la última vez que el empleador impulsó la causa fue el 22 de junio de 2012, no existiendo más actuaciones en el expediente a partir de dicha fecha, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y revoque la sentencia dictada por la primera instancia.

    En cuanto a los señalamientos realizados referente a otros procedimientos, considera quien Juzga que son impertinentes e inconducentes por no tratarse de un vicio de la sentencia, sino referencias de decisiones dictadas por otros tribunales, las cuales no son de alguna forma vinculantes para este Tribunal. Así se decide.-

    Así mismo, acerca del alegato de falta de impulso procesal, cabe destacar que la última actuación de la parte demandante (no recurrente) fue en fecha 22 de junio de 2012 (folio 176), en la fase de evacuación de las pruebas, en la que solicita se libren los oficios para la prueba de informes admitida.

    Ahora bien, por notoriedad judicial se observa que luego de finalizado el lapso probatorio y la presentación de los escritos de informes, el Tribunal estuvo sin despacho por a.d.J. desde el mes de enero de 2013 hasta el 12 de mayo del mismo año, es decir, aproximadamente cuatro (4) meses, lo que imposibilitaba la actividad de las partes en dicho expediente.

    Así las cosas, es evidente que en el presente asunto existió una falta de interés de la parte actora en el impulso de la evacuación de la prueba de informes, al no insistir en la misma, ni solicitar una prórroga del lapso probatorio a los fines de esperar sus resultas; pero no puede considerar ésta como un desinterés en el juicio ya que no se cumplieron los lapsos legalmente previstos para decretar una perención, a tenor de lo previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia se declara sin lugar la falta de interés procesal denunciada por el reclamante en el presente punto.

  3. - Violación del principio de inmediación: Afirma la recurrente, en su escrito de formalización, que la Juez que presidió la audiencia de juicio no fue la misma que decidió la causa desembocando en un fallo divorciado de los argumentos esgrimidos de manera oral; por lo que es evidente que en la decisión dictada no se valoraron, ni apreciaron las pruebas promovidas en la audiencia de juicio causando un grave perjuicio al trabajador beneficiario de la providencia administrativa recurrida (folio 277).

    De lo anterior se desprenden dos denuncias específicas que fueron fusionadas por la parte recurrente, la relativa a la vicisitud del cambio de Juez ocurrido entre la celebración de la audiencia de juicio y la sentencia dictada; así como la fundamentación de dicha decisión basada en argumentos distintos a los esgrimidos en el debate, sin la eficiente valoración y apreciación de las pruebas promovidas, las cuales necesariamente deben resolverse por separado, para un mejor entendimiento.

    Conforme al primero punto alegado por la recurrente, al realizar esta instancia la revisión de las actas procesales, observa del folio 139 al 143 acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 11 de junio de 2012 presidida por la abogada N.Á.; luego en el folio 190 está el auto de abocamiento de fecha 09 de julio de 2013 del Juez abogado W.S.R.H., y del folio 224 al 234 consta sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 suscrita por el mismo Juez que se abocó a la causa en fecha 09 de julio de 2013, evidenciándose de esta manera que la causa fue sentenciada por un Juez diferente al que presidio la audiencia de juicio oral.

    No obstante lo anterior, en materia contencioso administrativa la Ley no hace remisión a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que en su Artículo 31 establece específicamente cuales son las normas aplicables supletoriamente en caso de alguna disyuntiva procedimental, refiriéndose al Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es pues, que en materia contencioso administrativa, la audiencia de juicio que se realiza, es muy distinta a la de los juicios laborales, ya que en esta se realiza el debate, se controlan las pruebas y se dicta el dispositivo oral, lo cual hace necesario que sea el mismo Juez quien presencie cada una de dichas fases.

    En las audiencias de los juicios de nulidad, las partes exponen sus alegatos y promueven las pruebas, lo cual conlleva a la apertura del lapso de admisión y evacuación de las mismas, siendo promovidas generalmente las documentales. Por lo tanto, no el principio de inmediación no es tan intenso y permite que diferentes operadores de justicia presencien actos procesales, sin que ello vicie la sentencia.

    Por otra parte, de las decisiones mencionadas por la recurrente en su escrito de fundamentación sobre los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nº 952 de fecha 17-05-2002, caso M.B. con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 1840 de fecha 26-08-2004, caso Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. con ponencia del Magistrado Antonio García García, se tratan de procedimientos de amparo constitucional, cuyos trámites no se asemejan al contencioso administrativo y le resultan inaplicables.

    Lo anterior refleja, que reponer la causa al estado de la nueva celebración de la audiencia constituiría una lesión al derecho de las partes a la eficacia de los trámites judiciales, así como al debido proceso llevado a cabo, sin considerar el principio finalista de los procesos, que es que el acto cumplió su fin; ya que en el presente caso el Juzgador de primera instancia verificó las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, siendo esto suficiente para crear una convicción de certeza en cuanto a la verdad procesal demostrada, evidenciándose que a todas luces sería una reposición inútil en contravención con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En consecuencia, considera quien decide que no se violentó el principio de inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento de nulidad de acto administrativo analizado, y se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.-

    Sobre el segundo punto en discusión, señala el recurrente que la sentencia de primera instancia emitió un fallo alejado de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas al proceso, solicitando se revoque dicha decisión.

    El recurrente en nulidad (entidad de trabajo), señala que la providencia administrativa está viciada de nulidad por dos vicios: (1) violentar las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y motivación, por omitir valorar la definición de la etapa de refino establecida en la convención colectiva, como parte del contrato individual de trabajo y que actuó sin motivar su decisión, porque no analizó las pruebas en forma concatenada; (2) y también está incursa en falso supuesto de hecho y de Derecho, porque dejó de considerar elementos indicativos de la naturaleza de la labor cumplida por el trabajador.

    En la providencia administrativa, el funcionario afirma que “la empresa accionada no presentó prueba alguna donde se evidencie la fecha de inicio del período de refino de la zafra y la fecha de culminación”, ello con la finalidad de verificar la correcta aplicación del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 80).

    Revisada la copia certificada del expediente administrativo, este Juzgador constata que el empleador sólo promovió el contrato individual celebrado con el trabajador, en el cual tampoco se determina la etapa de refino y, por el contrario, se afirma que la especialidad del tiempo tiene su fundamento en azúcar cruda importada, es decir, no perteneciente a la zafra.

    Por ultimo, éste Juzgador observa que la sentencia recurrida señaló en la parte motiva de su decisión lo siguiente:

    Quien Juzga considera que el accionante en el procedimiento administrativo Nº 005-2010-01-02051, de acuerdo con la descripción de las funciones que establece el contrato de trabajo, encuadra con lo establecido en el Artículo 316, literal “B” Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 00528, tal como lo especifica la norma, prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, ya sea la de refino en la que se refina la azúcar cruda que ha sido producido (sic), para lo cual se contrata a otros trabajadores temporeros.

    En razón de ello, resultan insuficientes los argumentado (sic) de la Inspectoría del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la providencia administrativa Nº 00528, (folios 80 al 88 del expediente), ya que se trata de un trabajador temporero, contratado a tiempo determinado, porque la naturaleza del servicio lo exigía, por ello que el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional; sin embargo, así lo consideró la Inspectoría del Trabajo, en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.

    Para este tipo de casos, en el que debe determinarse la naturaleza del contrato de trabajo, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

    Si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar.

    Tomando en cuenta todo lo anterior, es necesario analizar el contrato celebrado por el trabajador y la naturaleza del cargo desempeñado, para determinar la procedencia o no del reenganche solicitado así como el resto de las actas contenidas en el expediente administrativo que riela en autos del folio 20 al 93, que no fue impugnado y se le otorgó valor de plena prueba.

    Así las cosas, consta en autos contrato de trabajo inserto al folio 65, el cual se fundamenta en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la naturaleza de las labores asignadas al trabajador son inherentes al cargo de ayudante general adscrito a la gerencia división operación/operaciones, esencial en la agroindustria, como la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación; y en el contrato de marras, se trata de azúcar cruda importada (no perteneciente a la zafra), por lo que no se cumplieron los extremos de la norma invocada, carga que tenía el empleador en el procedimiento administrativo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Aunado a lo anterior, de la declaración de los testigos evacuados en el procedimiento de reenganche (folios 70 y 72), manifestaron que el cargo desempeñado por el trabajador está activo durante los distintos periodos de producción del año, existiendo en la entidad de trabajo una sustitución constante de trabajador en dicho cargo.

    Ahora bien, al no demostrar el empleador la justificación para contratar al trabajador de forma temporal, carga que correspondía conforme lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trataba de un trabajador enganchado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial, tal como lo estableció la autoridad administrativa del trabajo en su providencia.

    Conforme a lo expuesto, no se evidencia violación de las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y motivación, porque no se omitió valorar la definición de la etapa de refino establecida en la convención colectiva, ya que, yendo más allá de las formas, declaró que no existía prueba en autos sobre el tiempo de inicio y terminación, que era lo relevante para tener como lícito el contrato celebrado por tiempo determinado. Así se establece.-

    En criterio de éste Juzgador, la providencia está suficientemente motivada y dejó constancia de la falta de actividad probatoria del empleador, lo que evidenció este Juzgador en párrafos anteriores, por lo que se desecha igualmente este alegato. Así se declara.-

    Respecto al falso supuesto de hecho y de Derecho, el funcionario administrativo basó su decisión en la distribución de la carga probatoria, conforme a lo que establece la legislación especial del trabajo, por lo que sus conclusiones estuvieron ajustadas a las presunciones legales y a los hechos invocados por las partes, siendo que el empleador no demostró cuándo comenzó y terminó el periodo de refino; determinó que el contrato no cumplía los extremos de Ley y que debía tenerse la relación de trabajo por tiempo indeterminado, conforme al principio de continuidad previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se establece.-

    La declaratoria anterior implica que la sentencia impugnada se apartó de la correcta aplicación de las normas laborales, concretamente del principio de primacía de la realidad, tomando por cierto las afirmaciones del contrato individual, como se observa del folio 230 al 232, sin fundamentar su decisión en prueba alguna, deshojando argumentos meramente formales, supliendo defensas a la parte recurrente, en contravención al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y encuadrando al solicitante como trabajador rural temporero, a tenor del Artículo 316, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma total y absolutamente inaplicable, porque el actor no prestaba servicios en fundo agrícola, ni en actividades que deban cumplirse en el medio rural, como lo define el Artículo 315 eiusdem, ya que, -afirma el empleador al folio 3- el trabajador fue contratado para el tiempo de refino, etapa del “proceso industrial” del azúcar. Prestaba servicios en el central.

    En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el interviniente beneficiario de la providencia administrativa y se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Por lo expuesto, se ratifica la orden de reenganche y pago de salarios caídos, decretada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a favor del ciudadano C.S., conforme se estableció en la providencia administrativa Nº 528, de fecha 29 de abril de 2011. Así se declara.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación incoada por el ciudadano C.S., y se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2013, en la causa signada con el N° KP02-N-2011-000579.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demandada de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 00528 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, sede P.P.A., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente Nº 005-2010-01-02051, ya que no se verificó la existencia de los vicios denunciados en el libelo.

TERCERO

Se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, decretada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a favor del ciudadano C.S., conforme se estableció en la providencia administrativa Nº 528, de fecha 29 de abril de 2011.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante, al interviniente beneficiario de la providencia administrativa, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que emitió el acto y a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de septiembre de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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