Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Corte de Apelaciones Penal

SALA ESPECIAL – SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000269

ASUNTO : RP01-R-2014-000211

JUEZA PONENTE: Abg. A.L.D.E.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente F. A. G. P., (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano A.J.S.M.. Procede esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que la misma señala lo siguiente:

OMISSIS”

(…) “Ahora bien la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

(…) En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar (…)

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-06-2014, cuando el ciudadano J.M. comparece por ante el CICPC con la finalidad de interponer denuncia en virtud de haber sido objeto de robo de su vehiculo tipo moto, en la madrugada del día 19-06-14 y de su teléfono celular y siendo que en la mañana del referido día recibe llamada telefónica de parte de los autores del delito, solicitando que le hiciera entrega de la cantidad de diez mil bolívares, el cual debía entregar en la Av cancamure, frente al hotel Villa Romana, por lo cual se dirigió hasta la dependencia policial a los fines de formular la denuncia y buscar ayuda, por lo que se conformo una comisión policial, y se traslado hasta la dirección aportada por la victima conjuntamente con la victima, una vez en el lugar indicado observamos un vehiculo tipo moto el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial desviaron su rumbo, internándose en el barrio Gran sabana (sic), manifestando nuestro acompañante que el parrillero había sido una de las personas que le robo su moto, por lo que logramos capturarlos, a bordo de una moto color negra, modelo horse, placas AC0S29G, por lo que amparados en el articulo 191 del COPP, se procedió a practicarles una inspección corporal, logrando ubicarle al conductor de la moto en uno de sus bolsillos dos teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo curve, de color negro serial IMEI 353471036672877 y otro huawei de color negro y azul, serial IMEI A00000332B2FCC9, a otro de los ciudadanos se le incauto un teléfono celular marca Bess modeklo Vz102, con las respectivas baterías, chip, Sind Card y memorias micro Sd, procediendo a revisar los alrededores del lugar logrando ubicar en una vivienda un vehiculo moto, tipo Bera, Modelo BR-200, Color Negra, Placas AJ5E49D, chocada en su parte delantera, por lo que le preguntamos a los ciudadanos detenidos sobre la procedencia de dicho vehiculo manifestando uno de los detenidos que era de su procedencia y que la tenia guardada ya que la había chocado contra un vehiculo (sic) en marcha, luego se logro ubicar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm el cual contenía 4 cartuchos del mismo calibre y fascimil (sic) de arma de guerra tipo fusil, todo esto en presencia de las dos personas arriba señaladas, trasladando todas las evidencias colectadas hasta la avenida donde se encontraba aparcada la unidad policial con el fin de revisarlas por el sistema sipol, al llegar al lugar descendido (sic) de nuestra unidad la victima que estaba siendo extorsionada manifestando de forma agitada que esa era su vehiculo (sic) el cual le habían robado los ciudadanos en hora de la madrugada del día de hoy (19-06-2014), procediendo a verificar los datos del vehiculo por el sistema sipol donde se pudio evidenciar que el vehiculo presentaba solicitud por ante la delegación CICPC según acta N° K-14-0174-1808, de fecha 19-06-14, por la comisión del delito de robo de vehiculo con amenazas a la vida, por lo que se les informo a los ciudadanos que quedaría detenidos, siendo identificadas como (OMISSIS), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (OMISSIS). SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: cursa a los folios 1, 2 y Vto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO C.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná…, quien se traslado (sic) en compañía de los funcionarios J.C., J.M., V.R., I.O. Y ORENYER MORENO, en fecha por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2014, cuando el ciudadano J.m. (sic) comparece por ante el CICPC con la finalidad de interponer denuncia en virtud de haber sido objeto de robo de su vehiculo (sic) tipo moto, en la madrigada del día 19-06-14 y de su teléfono celular y siendo que en la mañana del referido día recibe llamada telefónica de parte de los autores del delito, solicitando que le s hiciera entrega de la cantidad de diez mil bolívares, el cual debía entregar en la Av cancamure (sic), frente al hotel Villa Romana, por lo cual se dirigió hasta la dependencia policial a los fines de formular la denuncia y buscar ayuda, por lo que se conformo (sic) una comisión policial, y se traslado hasta la dirección aportada por la victima conjuntamente con la victima, una vez en el lugar indicado observamos un vehiculo tipo moto el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial desviaron su rumbo, internándose en el barrio Gran sabana, manifestando nuestro acompañante que el parrillero había sido una de las personas que le robo su moto (sic), por lo que logramos capturarlos, a bordo de una moto color negra, modelo horse, placas AC0S29G, por lo que amparados en el articulo 191 del COPP, se procedió a practicarles una inspección corporal, logrando ubicarle al conductor de la moto en uno de sus bolsillos dos teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo curve, de color negro serial IMEI 353471036672877 y otro huawei de color negro y azul, serial IMEI A00000332B2FCC9, a otro de los ciudadanos se le incauto un teléfono celular marca Bess modelo Vz102, con las respectivas baterías, chip, Sind Card y memorias micro Sd, procediendo a revisar los alrededores del lugar logrando ubicar en una vivienda un vehiculo (sic) moto, tipo Bera, Modelo BR-200, Color Negra, Placas AJ5E49D, chocada en su parte delantera, por lo que le preguntamos a los ciudadanos detenidos sobre la procedencia de dicho vehiculo manifestando uno de los detenidos que era de su procedencia y que la tenia guardada ya que la había chocado contra un vehiculo (sic) en marcha, luego se logro (sic) ubicar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm el cual contenía 4 cartuchos del mismo calibre y facsímil de arma de guerra tipo fusil, todo esto en presencia de las dos personas arriba señaladas, trasladando todas las evidencias colectadas hasta la avenida donde se en contra aparcada la unidad policial con el fin de revisarlas por el sistema sipol, al llegar al lugar descendido de nuestra unidad la victima que estaba siendo extorsionada manifestando de forma agitada que esa era su vehiculo (sic) el cual le habían robado los ciudadanos en hora de la madrugada del día de hoy (19-06-2014), procediendo a verificar los datos del vehiculo por el sistema sipol donde (sic) se pudio evidenciar que el vehiculo presentaba solicitud por ante la delegación CICPC según acta N° K-14-0174-1808, de fecha 19-06-14, por la comisión del delito de robo de vehiculo con amenazas a la vida, por lo que se les informo a los ciudadanos que quedaría detenidos, siendo identificadas como (OMISSIS), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (OMISSIS)....” cursante a a los folios 04, 05, 06, 07, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, entre ellas Arma de Fuego, calibre 38 mm, tres teléfono celulares, los cuales están debidamente descritos en la referida acta, cuatro balas calibre 38 mm, un facsímil (sic) de arma de (sic) fuego en forma de fusil. Al folio 08 cursa planilla de vehiculo (sic) recuperado moto. Al folio 09 cursa inspección N° K-14-0174-0187, efectuada en el sitio de los sucesos y al vehiculo (sic) tipo moto recuperada, palcas (sic) AC0S29G, color Negro, Tipo Paseo, Marca Empire. Experticia de reconocimiento cursante al folio 16, a tres teléfonos celulares, un arma de fuego calibre 38 mm, cuatro cartuchos de balas calibre 38 mm, una cartera de caballero, un facsímil (sic) de arma de fuego. Al folio 18 cursa experticia N° 9700-174-V-466-14, efectuada a un vehiculo (sic) tipo moto marca bera, modelo BR-200, clase Moto, tipo Paseo, Color Negro, Placas AJ5E49D, año 2014. al folio 19 cursa experticia N° 9700-174-V-467-14, practicada a un vehiculo (sic) tipo moto marca empire, modelo Horse-150, placas AC0S29G. al folio 20 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Javier victima (sic) del procedimiento. Al folio 21 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M., victima de los hechos. Al folio 23 cursa memorando 9700-174-SDC-239, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio de xxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, acuerda que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio de xxxxxxxxx.; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar boleta de detención. Así mismo se acuerda el reconocimiento en ruedas de individuos el cual se llevara a cabo el día Lunes 23-06-2014 a las 10:00 AM en las instalaciones del CICPC Sub Delegación Cumaná, a los fines de la practica del reconocimiento en ruedas de individuos, en tal sentido se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese boleta de traslado adjunto con oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de trasladar al imputado de autos el día 23-06-2014 a las 10:00 AM hasta las instalaciones del CICPC. Notifíquese a la víctima a los fines de comparecer al acto de reconocimiento de rueda de individuos, así mismo se insta en este mismo acto a la Fiscal del Ministerio Público hacer comparecer a la víctima. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investigan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, que tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná. 2) Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas durante el procedimiento, entre ellas Arma de Fuego calibre 38 mm, tres teléfono celulares, cuatro balas calibre 38 mm, un facsímil de arma de de fuego en forma de fusil. 3) Planilla de Vehiculo Recuperado. 4) Inspección N° K-14-0174-0187, efectuada en el sitio del suceso y al vehiculo tipo moto recuperado. 5) Experticia de Reconocimiento realizada a tres teléfonos celulares, un arma de fuego calibre 38 mm, cuatro cartuchos de balas calibre 38 mm, una cartera de caballero, un facsímil de arma de fuego. 6) Experticia N° 9700-174-V-466-14, efectuada a un vehiculo tipo moto, Marca: Bera, Modelo: BR-200, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Placas: AJ5E49D, Año: 2014. 7) Experticia N° 9700-174-V-467-14, practicada a un vehiculo tipo moto, Marca: Empire, Modelo: Horse-150, Placas: AC0S29G. 8) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Javier, víctima del procedimiento. 9) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.M., victima de los hechos. 10) Memorando No. 9700-174-SDC-239, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales.

Refuerza aún más la Jueza de Control, en el Particular Tercero que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual consideró que era procedente decretar la detención Judicial Preventiva en contra del adolescente F. A. G. P., (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando además en consideración la entidad del daño causado, en virtud que los delitos que se le imputa de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSIÓN, y por aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales según su criterio privaron para la aplicación de tal medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Especial en comento.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que efectivamente la detención policial del adolescente imputado, ocurrió en flagrancia, la cual fue decretada por la Juzgadora de Instancia, quien además consideró que se encontraba acreditada la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; así como también que se determinó que el adolescente participó en su perpetración, siendo éste el objeto de la investigación conforme así lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conduce a determinar que median las condiciones que autorizan la detención preventiva, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión de los delitos antes mencionados, los cuales merecen sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), ejusdem; no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal.

En virtud de los fundamentos que Anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente F. A. G. P., (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio de A.J.S.M.. SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidente

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. S.S.D.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. A.L.D.E.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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