Decisión nº 025-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016097

ASUNTO : VP02-R-2014-000837

SENTENCIA N° 025 -2014

  1. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana S.B.A., titular de la Cédula de identidad N° 15.752.779, en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.078, en contra de la sentencia N° 054-14 dictada en la audiencia (de inicio) del juicio oral y público, en fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró: “PRIMERO: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal, realizada por la Defensa de las acusadas G.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.153.707 y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, titular de la cédula de identidad N° 13.130.529, relacionada con la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que se evidenció que la Perturbación a la Posesión Pacifica, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal ya Cesó, y en consecuencia resulta inoficioso realizar el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas G.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.153.707 y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, titular de la cédula de identidad N° 13.130.529, de la causa signada por este Juzgado con el N° 8J-823-13, la cual se les siguió por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.V.B.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 5 del artículo 300 eiusdem”.

    Se recibieron las actuaciones ante este Tribunal Colegiado, en fecha 8 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, consecutivamente se produjo la admisión del recurso de apelación en fecha 15 de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, en fecha 09 de septiembre de 2014, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA VÍCTIMA

    La ciudadana S.B.A., titular de la Cédula de identidad N° 15.752.779, en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.078, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 054-14 dictada en la audiencia (de inicio) del juicio oral y público, en fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró: “PRIMERO: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal, realizada por la Defensa de las acusadas G.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.153.707 y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, titular de la cédula de identidad N° 13.130.529, relacionada con la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que se evidenció que la Perturbación a la Posesión Pacifica, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal ya Cesó, y en consecuencia resulta inoficioso realizar el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas G.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.153.707 y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, titular de la cédula de identidad N° 13.130.529, de la causa signada por este Juzgado con el N° 8J-823-13, la cual se les siguió por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.V.B.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 5 del artículo 300 eiusdem”, recurso que fue admitido por esta Alzada, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, en los términos siguientes:

    …APELO de la Declaración Con LUGAR a la excepción opuesta por la Defensa de la ciudadana G.E.C., identificada en actas, por no estar de acuerdo ya que no existen suficientes requisitos para la acusación fiscal por parte de la defensa y de parte del Ministerio Público.

    Asimismo, la Fiscalía debió pronunciarse a lo referente con la acusación penal en contra de la ciudadana G.E.C., y no lo hizo, lo que manifestó fue que nada tenía que exponer en relación con la solicitud de la defensa de la ciudadana G.E.C.…

    (Comillas de la Sala)

    III. CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA.

    El profesional del derecho N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, actuando con el carácter de Defensor de las acusadas G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoada por la defensa en los fundamentos correspondientes:

    Argumentó la Defensa en su contestación al recurso de apelación:“…Procedencia del escrito de Contestación a la Apelación presentada por el Abogado de la Victima(…) La n.p. prevé en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal señala:(…Omissis…)Encontrándose el respectivo procedimiento en su fase de sustanciación para subir a alzada y considerando la oportunidad prevista en la n.p., el cual permite al Imputado y a su representante, es decir, a su defensa presentar como en efecto lo hago, escrito contentivo de contestación de la Apelación, presentada por el Abogado de la Víctima, a los fines de salvaguardar el derecho de mis Defendidas…”

    Señaló la Defensa: “Antecedentes del presente procedimiento de sustanciación De la Apelación Interpuesta por el Abogado de la Víctima (…) En fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), según Decisión signada con el N" 054-14, emanada por este Juzgado, el Tribunal Octavo de Juicio declara con lugar una Excepción planteada por este Defensor y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En esa misma oportunidad, el propio Ministerio Público manifestó al Tribunal no tener objeción alguna respecto de la declaratoria con lugar de dicha Excepción, por cuanto a criterio de éste, era innecesario la realización del Debate Oral y Público, por cuanto se trataba del delito de Perturbación a la Posesión y manifestó que ya es criterio reiterado del Ministerio Público que los propietarios no perturban y que menos aún cuando ya la perturbación dejó de existir, incluso antes de presentada la Acusación..”

    Continuó expresando la Defensa que: “Por otra parte, ciudadano Juez, en la Audiencia estuvo presente la Víctima de Autos, asistida debidamente por su Abogado, quienes en ningún momento hicieron oposición a la Declaratoria con Lugar de dicha Excepción, siendo la interposición del presente Recurso descabellada, toda vez que de la lectura del mismo se puede observar que no cumple con los requisitos fundamentales exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la N.J. por la cual ejercer el Recurso, es decir, debió haber señalado de qué recurre, por qué recurre y sobre todo todos los fundamentos de su pretensión, además de ; señalar la Norma, debe el Recurrente hacer un bosquejo de lo ocurrido en la Audiencia y cuáles debieron ser los pronunciamientos que el Recurrente preteridla que realizara el Juzgador. Solo se limita a señalar "APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ"; y en otro parágrafo señala que el Ministerio Público no tiene la razón en cuanto a los planteamientos realizados en la Audiencia”.

    Consideró la Defensa que: “De este Recurso presentado se nota a simple vista, que el Recurrente no cumple para nada, bien sea por omisión o por desconocimiento, con los requisitos fundamentales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico; por lo que esta Corte de Apelaciones debe, sin lugar a dudas, declarar INADMISIBLE el Recurso interpuesto contra la Decisión dictada por el Juez A-Quo.

    Culmina la Defensa rebatiendo que: “Por último cabe señalar lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica:..(…) Con esto quiere decir esta Defensa, que no solo basta con mencionar el desacuerdo a través de un mero escrito, sino que se debe hacer los señalamientos jurídicos pertinentes, para poder adecuar esta Corte bajo qué fundamento legal se ejerce tal Recurso, por ejemplo, en las Apelaciones de Autos establecidas en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican siete (7) motivos por los cuales se puede recurrir de un auto, y en el caso que nos ocupa el Apelante no señala ninguno de ellos. Esta situación, ciudadanos Magistrados, definitivamente hace que esta Defensa se sorprenda del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de la supuesta Víctima.

    Como “PETITORIO”, la Defensa solicitó: “Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de Defensor de Autos, solicito con el presente escrito, a la instancia Judicial Dirimente a quien le corresponda conocer, Declare la inadmisibilidad del escrito recursivo presentado por el Abogado de la Víctima en contra de la Decisión decretada por la Juez Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia RATIFIQUE la Decisión dictada, toda vez que se encuentra evidentemente ajustada a Derecho y con todos los pronunciamientos de Ley, sin menoscabo de garantía constitucional o legal alguna. Solicitud que hacemos a Usted a los fines legales pertinentes a la fecha de su presentación.-“

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, está referida a la sentencia N° 054-14 dictada en la audiencia (de inicio) del juicio oral y público, en fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró: “PRIMERO: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal, realizada por la Defensa de las acusadas G.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.153.707 y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, titular de la cédula de identidad N° 13.130.529, relacionada con la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que se evidenció que la Perturbación a la Posesión Pacifica, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal ya Cesó, y en consecuencia resulta inoficioso realizar el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas G.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.153.707 y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, titular de la cédula de identidad N° 13.130.529, de la causa signada por este Juzgado con el N° 8J-823-13, la cual se les siguió por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.V.B.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 5 del artículo 300 eiusdem”.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 9 de septiembre de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la ciudadana S.B.A., titular de la Cédula de identidad N° 15.752.779, en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.078, en contra de la sentencia N° 054-14 dictada en la audiencia (de inicio) del juicio oral y público, en fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se dejó constancia en la audiencia oral la comparecencia de la Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, DRA. L.F.L., la víctima S.B.A., conjuntamente con el Abogado asistente M.S.G.G., la Defensa Técnica N.F., y las acusadas de autos G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA. Acto seguido, se escucharon los alegatos de la parte recurrente, así como del Ministerio Público, ejerciendo el derecho a réplica, e igualmente las acusadas G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, impuestas del precepto constitucional manifestaron, por separado, su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “falta,..manifiesta en la motivación”, por cuanto la víctima manifestó no estar de acuerdo con la recurrida, por haber declarado Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa de las acusadas de actas al considerar (el juez de juicio) que no existían suficientes requisitos para la acusación fiscal; e igualmente, por cuanto consideró (la víctima) que el Ministerio Público debió pronunciarse sobre la acusación penal que presentó en contra de la acusada G.E.C. y no lo hizo, sino que el Ministerio Público manifestó que nada tenía que exponer en relación con la solicitud de la Defensa de la acusada G.E.C..

    Por lo tanto, esta Sala, una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta, … manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la n.j. ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta,…manifiesta en la motivación de la sentencia”; siendo que para estas Jurisdiscentes, tal vicio se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

    (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Por ello, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que el juez de juicio en su sentencia, estableció los hechos por los cuales se presentó acusación en contra de las acusadas de actas, y lo hizo en los términos siguientes:

    "... El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 10-8-2012, escrito acusatorio en contra de las ciudadanas G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, por ser CO-AUTORAS de la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.V.V.A.. En virtud de los hechos ocurridos “En fecha 21 de Septiembre de 2007, la ciudadana G.E.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° E-82.095.201, celebró contrato de arrendamiento en carácter de arrendadora con los ciudadanos S.D.V.B.A. y L.A.S.M., titulares de las cédulas de identidad N° 15.752.779 y 3.658.987, respectivamente, como arrendatarios sobre un inmueble situado en el Edificio Esparragal. Apartamento N° 2, ubicado en la Avenida 3B con calle 72, N° 72-66, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 05 tomo 267, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo. Posteriormente, en fecha 16 de octubre del año 2011, la ciudadana G.C., ingresó a la vivienda que había arrendado a los ciudadanos S.D.V.B.A. y L.A.S.M., alegando que esa era su casa y quería ingresar allí porque no tenía donde vivir, en vista de lo anterior, la ciudadana S.B., permitió que la ciudadana G.C. permaneciera en la vivienda por un tiempo, ubicándola en uno de los cuartos que estaban destinados para sus hijos. Sin embargo, la ciudadana G.C., lejos de llevar una convivencia sana con sus arrendatarios, se ha dedicado a realizar festejos sin el consentimiento de sus arrendados y continuamente fuma dentro del apartamento. Luego, en fecha 29 de febrero de 2012, las ciudadanas G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, en compañía del ciudadano G.D.L.G., decidieron cambiar las cerradura de la puerta principal del acceso a la vivienda e igualmente las de los cuartos principales, a los fines de evitar el ingreso de los ciudadanos S.D.V.B.A. y L.A.S.M. con su familia a la vivienda, e igualmente los insultaron y les quebrantaron algunos objetos de valor a los fines de intimidarlos, exigiéndoles que se fueran del apartamento, ya que lo necesitaban...” (Comillas de la Sala)

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia apelada, luego de establecer los hechos, dejó constancia de lo acontecido en el juicio oral y público, entre ellos, las exposiciones que realizaron la Defensa, la víctima y el Ministerio Público; y lo hizo de la manera siguiente:

    “…Este Tribunal Octavo de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil catorce (2014), luego de verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y antes de declarar la apertura del debate, este Juzgador impuso por separado a las acusadas: G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informó a las partes y muy especialmente a las acusadas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, los instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando la Defensa Pública lo siguiente: (…)“ciudadano Juez, esta defensa opone como excepción la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la presunta perturbación de esa posesión pacifica no existe en estos momentos, lo cual puede ser certificado por la propia victima quien se encuentra aquí presente, por lo que solicito se le conceda la palabra a dicha víctima para que lo manifieste a este Tribunal, así mismo una vez constatado esta circunstancia por este Juzgado decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”…. (…) En atención a la solicitud de la defensa, este Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la víctima la ciudadana S.D.V.B.A., quien expuso lo siguiente: “efectivamente ya la acusada no esta en el inmueble, yo estoy tranquila en el inmueble cumpliendo con mis derechos y deberes como arrendataria, es todo”…(…)De conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el tramite de las incidencias, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 50 del Ministerio Público, Abg. L.F., quien expuso lo siguiente: “escuchada la exposición de la defensa y la víctima, esta representación fiscal no tiene ha bien nada que exponer en relación con la solicitud de la defensa, por lo que proceda este Juzgado a resolver dicha incidencia…” (Resaltado de la recurrida)

    Una vez que el juez de instancia dejó constancia de lo acontecido en el juicio oral y público, en especial, las exposiciones realizadas, pasó a pronunciarse, bajo los argumentos siguientes:

    “Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal evidenció que la defensa opuso como excepción a la persecución penal, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (aplicable por ratione tempori), pues en la actualidad según la defensa, no existe la comisión del hecho punible, vale decir PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, lo cual quedo completamente refrendado con la exposición de la víctima, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que como ya se indicó expuso textualmente lo siguiente: “efectivamente ya la acusada no esta en el inmueble, yo estoy tranquila en el inmueble cumpliendo con mis derechos y deberes como arrendataria, es todo”.

    Ahora bien, la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos en su oportunidad), se encuentra establecido en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite interponerla “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y de las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente….” (Negritas y Subrayado del Tribunal). De tal manera, que aunque la misma no fue opuesta ante el Tribunal de Control, considera este Juzgado que era procedente su oposición ante este Juzgado de Juicio, tal y como lo dispone el encabezamiento del referido artículo 28 de la N.A.P., lo cual lo refrenda lo previsto en el artículo 33 eiusdem que textualmente reza: “El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas…”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado). Por lo que lógicamente se deduce que si pueden ser resueltas de oficio, mucho más procedente es resolverla a solicitud de parte, y más aún al ser certificado por la propia víctima, todo en atención como ya se dijo de su aplicabilidad por “ratione tempori”, que no es más que la razón del contexto, del tiempo, y/o momento.

    De lo anterior se desprende, que esta excepción va destinada a objetar la acusación fiscal, la cual si bien es cierto en el presente caso fue admitida en su totalidad, no es menos cierto, que no tenia razón de ser ventilarla en el Juicio Oral y Público, pues la propia víctima manifestó que la Perturbación a la Posesión Pacifica cesó, y que actualmente se encuentra sin ningún tipo de problema ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como arrendataria. Por lo cual, a los fines de evitar gastos innecesarios al estado, y en vista del gran cúmulo de asuntos que tramitan los tribunales del país, este Juzgador acordó declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa.

    Es importante resaltar, que las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia (tal y como ocurre en el presente caso), y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva

    Determinándose que la consecuencia jurídica del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 de dicha n.a.p., en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 300 eiusdem. Destacando que (a entender de este representante jurisdiccional) las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter definitivo. Y así se declara…. (…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad del Municipio Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal, realizada por la Defensa de las acusadas G.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.153.707 y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, titular de la cédula de identidad N° 13.130.529, relacionada con la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que se evidenció que la Perturbación a la Posesión Pacifica, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal ya Cesó, y en consecuencia resulta inoficioso realizar el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas G.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.153.707 y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, titular de la cédula de identidad N° 13.130.529, de la causa signada por este Juzgado con el N° 8J-823-13, la cual se les siguió por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.V.B.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 5 del artículo 300 eiusdem. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descrita en la acusación. Se deja constancia que … se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva…”.(Resaltado de la recurrida)

    De la transcripción up supra citada, esta Sala ha constatado, que el juez de la recurrida, como punto previo antes de dar inicio al juicio oral y público, le concedió la palabra a la Defensa, quien opuso la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código“; y solicitó el sobreseimiento de la causa, así como que fuera escuchada previamente la víctima de autos, por lo que el tribunal de juicio le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó que: “efectivamente ya la acusada no esta en el inmueble, yo estoy tranquila en el inmueble cumpliendo con mis derechos y deberes como arrendataria, es todo”; asimismo, el juez de juicio le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “escuchada la exposición de la defensa y la víctima, esta representación fiscal no tiene ha bien nada que exponer en relación con la solicitud de la defensa, por lo que proceda este Juzgado a resolver dicha incidencia”.

    Ante tales exposiciones, el juez de juicio consideró que tal excepción era oponible conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; que a pesar que la misma no había sido opuesta ante el tribunal de control, podía ser opuesta ante el tribunal de juicio, que como juez en esa fase (juicio) podía asumir tales excepciones, de oficio o a solicitud de parte, con fundamento en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, que más aún, cuando a su criterio (juez de juicio) la víctima había certificado tal situación, que dicha excepción iba destinada a objetar la acusación fiscal, la cual (a criterio de la recurrida), si bien era cierto, había sido admitida en su totalidad, no era menos cierto, que no tenia razón de ser ventilarla en juicio oral y público, cuando la propia víctima había manifestado que la “Perturbación a la Posesión Pacifica cesó”, que actualmente no tiene ningún tipo de problema en el ejercicio de sus derechos y que estaba cumpliendo sus deberes como arrendataria; por lo que a su criterio (juez de juicio), a los fines de evitar gastos innecesarios al Estado “y en vista del gran cúmulo de asuntos que tramitan los tribunales del país”, acordaba declarar Con Lugar la excepción opuesta por la defensa.

    Como colorarlo de su argumentación, el juez de la recurrida expresó que era importante resaltar que las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo (según la recurrida), dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, lo cual a su criterio, ocurrió en este caso; y formales, las cuales para el juez de instancia, son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva; asimismo, que la consecuencia de esa excepción con lugar, era el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 34, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar (la recurrida) que las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter definitivo.

    Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida por esta Sala, observan estas jurisdicentes, que la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2012, presentó a través del Departamento de Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de las hoy acusadas G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS DE LA COTERA, como CO-AUTORAS del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.D.V.B.A., como consta a los folios 1 al 133, ambos folios inclusive de la pieza I de esta causa; motivo por el cual, el tribunal de control, en fecha 26 de septiembre de 2012, celebró la Audiencia Preliminar, donde entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, referida al numeral 4°, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado la apertura a juicio por el delito antes citado (ver folios 163 al 184, ambos folios inclusive de la pieza I de esta causa).

    En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, que dado que se ha dictado un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como consecuencia (a criterio de la recurrida) de haber declarado con lugar la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario citar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

    2. La falta de jurisdicción.

    3. La incompetencia del tribunal.

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    a) La cosa juzgada.

    b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

    c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

    d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

    e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

    g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

    h) La caducidad de la acción penal.

    i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

    5. La extinción de la acción penal.

    6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    (Resaltado de esta Alzada)

    De la norma anteriormente transcrita, debe esta Sala señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, como parte del ejercicio de la acción penal, la cual como regla general es ejercida únicamente por el Ministerio Pùblico como titular de la misma, en nombre del Estado, salvo las excepciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, como por ejemplo, en los delitos de acción privada o en los delitos enjuiciables a instancia de la víctima, pero en los delitos de acción pública, siempre es el Ministerio Público, el titular de la acción penal; no obstante, esa acción penal, ese poder punitivo del Estado de perseguir a quien se considere imputado de un hecho punible, tiene frenos u obstáculos legalmente establecidos, y entre ellos, se encuentran las excepciones que durante la fase preparatoria o de investigación, las partes pueden oponer ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el juez o jueza competente, pero en las oportunidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y donde el juez o jueza que le corresponda decidir, deberá tomar en cuenta las consecuencias jurídicas de las mismas, al momento de ser resueltas.

    En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal ad quem, que en la fase de juicio, sólo pueden oponerse las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el juez o jueza de control, respecto de las establecidas en el precitado artículo 28 up supra, así como oponer las excepciones que permite el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 32; por lo que en inicio, no todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal pueden oponerse en la fase de juicio y ello resulta lógico, ya que como en el presente caso, se trata de un delito de acción pública, donde el Ministerio Público realizó una investigación penal, la cual culminó con un acto conclusivo, el cual fue la acusación en contra de las acusadas de actas, por lo que se realizó la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), donde un tribunal de control consideró que se cumplió con los requisitos de ley para ser admitida, lo que significa que dicha acusación ya había sido depurada, y en consecuencia, el tribunal de juicio sólo le era dable realizar el juicio oral y público, porque ya se había verificado que dicha acusación había cumplido con los requisitos esenciales para ser intentada, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo sentido, debe esta Alzada también manifestar que el Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente el tipo de sobreseimiento que origina la declaratoria con lugar de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo refiere el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 34. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

    1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.

    2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

    3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

    4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

    (Resaltado de esta Alzada)

    Por otra parte, las juezas de esta Sala deben indicar que la figura o institución del “sobreseimiento” igualmente está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de una investigación penal que pone fin al proceso, así el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

    5. Así lo establezca expresamente este Código

    (Resaltado de esta Alzada)

    .

    De la misma forma, esta Alzada debe señalar que si bien es cierto, el juez o jueza de juicio es competente para resolver las excepciones que se le opongan, no es menos cierto, que en el caso de la fase de juicio, conforme el artículo 32 de la N.P. in comento, sólo pueden oponerse las excepciones siguientes:

    Artículo 32. la Fase de Juicio Oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

    2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.

    El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.”(Resaltado de esta Sala)

    De tal manera, que en fase de juicio, sólo la incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar; son las únicas excepciones que pueden oponerse y su trámite se hará conforme lo establecen los artículos 327 y 329 del citado Código, referidos a que se pueden oponer al inicio del juicio, como punto previo, y que el juez o jueza de juicio podrá resolverlas en el mismo acto, como todas las cuestiones incidentales que se susciten en el juicio, a menos que el tribunal de juicio resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

    Por otra parte, debe establecer esta Sala que conforme el Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio no es procedente oponer la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4, artículo 28 de la norma adjetiva citada, salvo que previamente hubiera sido declarada sin lugar por el Tribunal de Control, aunado a ello, el sobreseimiento que origina la declaratoria con lugar de ésta excepción a que se refiere el numeral 4 del precitado artículo, origina, como consecuencia, el sobreseimiento provisional y no el sobreseimiento definitivo, por lo que yerra la recurrida cuando decretó un sobreseimiento definitivo; a tal efecto, ya el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, han aclarando tales circunstancias, por lo que estas Jurisdicentes deben señalar que en este caso, el juez de juicio, no sólo obvió las excepciones que proceden en dicha fase, sino también el tipo de sobreseimiento que se origina. En este sentido, Magaly Vàsquez Gonzàlez ha expresado:

    …Las excepciones previstas en los numerales 4… del art 28, es decir, que se trate de una acción promovida ilegalmente (por cualquiera de las razones indicadas en los nueve literales de la norma)…declaradas con lugar, generan el sobreseimiento del proceso, respecto de tal efecto debe indicarse que según han establecido las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de la declaratoria con lugar fundada en el incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal y estos no fueron oportunamente subsanados, el sobreseimiento que debe dictar el tribunal es un sobreseimiento provisional y no definitivo…(Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Catòlica Andrès Bello, Caracas 2011, pagina 50)

    (Resaltado de esta Alzada)

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en numerosas decisiones, tales como en sentencia Nº 823, de fecha 21/04/2003, donde señaló lo siguiente:

    ,,,El Código Orgánico Procesal Penal no se afilia a la tradición en la materia de nuestro derecho procesal, y su artículo 318 señala cuatro supuestos de sobreseimiento, entre los que hay que destacar la extinción de la acción penal, proveniente de la amnistía, la prescripción y el indulto, y la cosa juzgada (numeral 3), que puede ser decretado de oficio por el juez de juicio durante el juicio, ya que se está ante el clásico supuesto de extinción de la acción penal.

    Los otros supuestos, de los numerales 1, 2 y 4, atienden a otra visión del sobreseimiento, ya que aunque pueden coincidir con la falta de méritos del artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre cuando el Ministerio Público señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no hay datos de la investigación que otorguen certeza al acusador o aporten bases (fácticas) para el enjuiciamiento del imputado, a lo que se une la falta de tipicidad o de no punibilidad. El numeral 2 plantea hechos que podrían ser discutidos en el fondo, cuales son, las causas de justificación e inculpabilidad, motivo por el cual el artículo 231 eiusdem permite al juez de control, estimar que las causas de sobreseimiento afirmadas en la audiencia preliminar sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral.

    Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

    Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

    Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

    A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción....

    (Resaltado de esta Sala)

    En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 14/02/2014, ha analizado el trámite de las excepciones referidas al artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, y que dependiendo la naturaleza de la excepción, el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, según sea el caso; y al respecto señaló lo siguiente:

    “…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

    Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal

    (…Omissis…)

    Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

    (…Omissis…)

    Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente…

    (…Omissis…)

    A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

    (…Omissis…)

    Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

    El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

    Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

    Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

    Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…(Resaltado de esta Sala)

    De lo antes analizado por las juezas que conforman este Tribunal de Alzada, se ha podido establecer que el juez de la recurrida al momento de resolver la excepción opuesta, conforme el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una falta de análisis lógico-jurídico, ya que la base para declarar con lugar dicha excepción fue que consideraba que podía ser opuesta en dicha fase, lo cual ya se ha verificado es improcedente; que la víctima manifestó que la propietaria del inmueble (la hoy acusada) ya no la perturbaba en sus derechos como inquilina; lo cual tampoco es fundamento legal, debido a que una vez admitida la acusación (en este caso), lo que procede es realizar el juicio oral y público porque la acusación ya estaba previamente admitida por un tribunal de control, cuya decisión estaba definitivamente firme; y que (el a quo) consideró que con la exposición de la víctima era suficiente para determinar que el delito ya había cesado, obviando que tal tipo penal no permite tal consideración en el inicio del juicio, sin un debate, a diferencia del delito de INVASIÓN (por ejemplo), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que exime de responsabilidad penal al invasor o invasores si antes de dictarse sentencia (en primera o segunda instancia), de comprueba que cesaron los actos de invasión, que se desalojó el inmueble objeto de la invasión, y que se indemnizó a su entera satisfacción a la víctima.

    Por lo tanto, para este Tribunal Colegiado, la recurrida incurrió en el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya que el a quo no estableció los fundamentos de hecho y de derecho para declarar con lugar la excepción opuesta, aunado a que como ya se señaló, dicha excepción (en este caso) no procedía y mucho menos, decretar un sobreseimiento definitivo, cuando dicha excepción ataca es la forma en cuanto a los requisitos esenciales que debe cumplir la acusación, conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida cercenó no sólo el derecho del Ministerio Público (en este caso) de haber subsanado la misma, pero ante el tribunal de control, conforme el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite por una vez más, presentar la acusación cuando fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, sino también el derecho a la víctima y a las acusadas, de conocer, luego de un debate, si efectivamente el delito se configuró y si las acusadas son o no responsables penalmente del mismo; es por lo que ante la falta de un razonamiento lógico-jurídico que pueda ser aceptado por ley y por justicia, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en este caso, no procede otra solución, que la nulidad absoluta de la recurrida, por los vicios detectados que no pueden ser corregidos ni subsanados, porque influyen en el dispositivo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la víctima, al Ministerio Público como a las acusadas de actas. Así se declara.

    Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar CON LUGAR el presente motivo de apelación, como lo es, la determinación del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al determinarse que la recurrida se encuentra inmotivada en los términos ya establecidos; por tanto, se ORDENA LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma incumple formalidades esenciales, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, toda vez que no sólo el o la justiciable tiene el derecho de conocer los motivos de manera razonada que conllevaron a al a quo a emitir el fallo, sino también la víctima y el Ministerio Público, y en mérito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional y procesal que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa (que no sólo es un derecho del imputado), al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la ciudadana S.B.A., titular de la Cédula de identidad N° 15.752.779, en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.078, en contra de la sentencia N° 054-14 dictada en la audiencia (de inicio) del juicio oral y público, en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal, realizada por la Defensa de las acusadas G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, identificadas en actas, de la establecida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (definitivo), a favor de las acusadas de actas, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.D.V.B.A., conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4, en concordancia con el artículo 300.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, todo con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la ciudadana S.B.A., titular de la Cédula de identidad N° 15.752.779, en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.078, con fundamento en el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia N° 054-14 dictada en la audiencia (de inicio) del juicio oral y público, en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal, realizada por la Defensa de las acusadas G.E.C.Z. y LESLY CHIQUINQUIRA MEJIAS DE LA COTERA, identificadas en actas, de la establecida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (definitivo), a favor de las acusadas de actas, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.D.V.B.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4, en concordancia con el artículo 300.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, todo con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA A.B.

Jueza/Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional

LA SECRETARIA,

K.M.P.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el N° 025-14 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

K.M.P.

ER.

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