Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Causa Nº 6032-14

Acusados: G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P..

Defensores Privados: Abogados M.J.A.P. y Y.T..

Abogados Asistentes: F.J.G.R. y O.A.R.L..

Representantes Fiscales: Abogada M.G.M., Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito y Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.

Víctimas (occisos): C.A. y (se omite el nombre por razones de ley).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado Á.R.R. por sentencia publicada en fecha 05 de marzo de 2014, CONDENÓ a los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 88 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A. (occiso) y del niño (se omite el nombre por razones de ley).

Contra la referida decisión, el acusado A.J.T.S. debidamente asistido por los Abogados F.J.G.R. y O.A.R.L., interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y violación de la ley por errónea y falta de aplicación de una n.j.. Por su parte, el Abogado M.J.A.P., en su condición de Defensor Privado de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 444 eiusdem, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada por falso supuesto de hecho.

En fecha 30 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de septiembre de 2014, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral para la vista de los recursos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04 de la presente pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, se celebró con la asistencia de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., quienes comparecieron previo traslado, del Defensor Privado Abogado M.J.A.P. y del Abogado Asistente O.A.R.L.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada Abogada Y.T., del Fiscal Quincuagésimo Sexto (A) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, así como de la ciudadana O.M. en su condición de heredera o causahabiente de las víctimas, quienes estaban todos debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados A.M.C., YAREMI AGÜERO PUERTAS, HAHKEL ESCALONA ABONKHEIR y J.J.U.T., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, presentaron escritos de acusación, en contra de los ciudadanos G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., por ser los autores del siguiente hecho:

Es el caso, que en actas existen suficientes elemento de convicción para demostrar que los hechos ocurren entre los días 29 y 30 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche y 1:00 am, en las adyacencias de La Autopista General J.A.P., en el tramo Araure Ospino, a nivel de la Tapa aproximadamente a 3 kilómetros del Distribuidor que conduce a la Ciudad de Barquisimeto.

En fecha 30 de septiembre del año 2011, se presentó ante la sede de la Sub-Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística la ciudadana: O.M.D.A., denunciando que su esposo de nombre C.A. y su hijo de siete años de edad de nombre (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), habían salido de la Ciudad de Caracas el día 29 de septiembre del año 2011, con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para conseguirse con ella y el mayor de sus hijos, donde descansaría ese día y al día siguiente trasladarse a su residencia ubicada en Tucupita, Estado D.A., puesto que los mismos habían realizado una compra de mercancía seca (ropa para dama tipo blue jeans marca PINJOYS y FX, Gorras Reguetoneras, blusas y accesorios para damas y accesorios para teléfonos celulares) para comercializarla en una tienda que tienen en el lugar donde residen.

Igualmente aduce la ciudadana O.M.D.A., que ella se encontraba con su esposo C.A. en la ciudad de Caracas con sus dos menores hijos, por cuanto estaban realizado unas compras en el mercado del cementerio, sin embargo, cuando se disponían a regresar a su vivienda el día Lunes 26 de septiembre del año 2011, su esposo detectó una falla en su vehículo marca: MARCA MITSUBISHI, PLACAS: 98PABD, AÑO 2005, COLOR BLANCO y SERIAL 8X1P13VJL5N400064, lo que motivo que ella se trasladara sola con su hijo mayor a la ciudad de Barquisimeto donde tiene a varios de sus familiares, mientras que el ciudadano C.A. se quedo en la Ciudad de Caracas, con su hijo menor (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), hasta resolver la falla del vehículo en cuestión.

Del mismo modo, señala la denunciante, que una vez que el ciudadano: C.A., repara su vehículo, procede en fecha 29 de septiembre del 2011, siendo aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, a trasladarse conjuntamente con su hijo (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) a la ciudad de Barquisimeto, donde se reuniría con ella y su hijo mayor. Por otro lado, manifiesta la ciudadana O.M.D.A., que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día 30 de septiembre del año 2011, cuando se encontraba en la residencia de su madre de nombre I.S., recibió una llamada telefónica del número 0424-5070116, a su número 0414-992-58-03, de un funcionario que se identificó como Oficial J.G., adscrito a la Policía vial de la Autopista J.A.P., quien le preguntó sobre el vínculo que tenía con el ciudadano de nombre C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.133.035, de 46 años de edad, a lo que ella le respondió, ser la esposa del referido ciudadano y además que su esposo venía de Caracas con su niño de siete (7) años de edad, y una mercancía que había comprado para vender, procediendo el funcionario a notificarle que encontraron abandonado a la altura del Distribuidor de Barquisimeto el vehículo COLOR BLANCO; MARCA MITSUBISHI, PLACAS: 98PABD, AÑO 2005, SERIAL 8X1P13VJL5N400064, sin la mercancía a la que hacía referencia, preguntándole la ciudadana O.M.D.A. por su hijo (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), de siete años de edad, a lo que le responde este funcionario que ese niño no se encontraba en el lugar donde hallaron el vehículo y que tampoco se encontraba su esposo, además que debía trasladarse hasta el Comando de Policía Vial ubicado en OSPINO, Municipio OSPINO.

Luego de esta llamada, en horas de la mañana, la ciudadana O.M.D.A. se traslada hasta el Comando de Policía Vial ubicado en OSPINO, Municipio OSPINO, donde del mismo modo le informan que no saben aún del paradero de su esposo y de su hijo, razón por la cual interpone ésta denuncia, donde además aporta el número de celular que tenía su esposo C.A. para el momento de suscitarse los hechos de marras, siendo el número 0426-308-05-81.

Una vez recibida la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual le correspondió conocer por distribución a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se procede a dictar el auto de inicio de investigación, ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias para lograr esclarecer tanto los hechos, así como la participación de sus posibles autores.

Cabe destacar, que los funcionaros designados en el presente caso, procedieron en fecha 02-10-11, a solicitar a la empresa de telefonía MOVILNET, cruce de llamadas y apertura de celda del abonado 0426-308-05-81 asignado a quien en vida respondiera al nombre de AFANADOR C.E., obteniendo vía Internet, la información requerida, donde se observó que en fecha 30/10/11, había una llamada saliente correspondiente al N° 0414-951-51-89, perteneciente a una ciudadana de nombre L.V., domiciliada en la avenida 22, Edificio Los Mamones, piso 01, apto 01, Araure, razón por la cual, se trasladó al aludido lugar una comisión policial, donde lograron ubicar a la referida ciudadana, quien les informó que efectivamente en fecha 30-10-11, había recibido desde el móvil 0426-308-05-81 (perteneciente a C.A.), una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre E.H.S., quien reside en el barrio la Coromoto con calle 22, casa sin número, Villa Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y además había recibido también una llamada telefónica del ciudadano E.L.S., de un teléfono local y lo que le pareció extraño, es que ambos son hermanos y en una ocasión formaron parte de un proyecto cuando ella era orientadora en programas sociales.

Simultáneamente, en esa misma fecha (29/10/2011) los funcionarios continuaron realizando su labor y para ello solicitaron relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios del suscriptor de la persona que posee el móvil celular signado con el número 0416-9548667, ello en virtud, que a ese número fue realizada una llamada telefónica desde el móvil celular 0426-3080581 (número éste perteneciente a la víctima), en fecha 1 de Octubre de 2011, obteniéndose como resultado que dicho móvil le pertenece a la ciudadana M.E.H., residenciada en la avenida 02, Casa 19, Barrio Bicentenario Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, con un número referencial 0416-9559024.

Una vez obtenida la información antes señalada, los funcionarios encargados del caso, procedieron en fecha 3 de Octubre de 2011 a trasladarse a la residencia de la ciudadana M.E.H., donde al llegar fueron atendidos por el ciudadano WILJHANDER BURGOS quien manifestó que el número celular (0416-9548667) al que le hacía referencia la comisión policial le pertenece a su madre M.H., sin embargo, el actualmente lo tenía por cuanto ella se lo dio para poder comunicarse con él. De igual forma manifestó a los funcionarios, que el 01/10/2011, aproximadamente a las 08:22 minutos de la mañana, recibió del teléfono celular 0426-3080581 (número perteneciente a la víctima), una llamada de su ex novia de nombre J.V., quien reside en Villa Araure I de municipio Araure del estado Portuguesa, que tiene unos tíos que les llaman “YENDER” y al otro le dicen “PANCHO”, con la que sostuvo una conversación que duro aproximadamente (18) minutos.

Ante éste hecho, y además luego de haber constatado los efectivos que ciertamente esta joven de nombre JOHANA, a la que hizo referencia WILJHANDER BURGOS, antes identificado, resulto ser la misma que atendía las llamadas telefónicas que realizaban al teléfono celular 0426-3080581 (número perteneciente a la víctima), tanto ellos mismos como otros contactos, el cual según la información suministrada por la empresa de servicios telefónica MOVILNET, se encontraba abriendo Celdas de Apertura de Comunicación en la antena ubicada en MAKRO ACARIGUA- URB VILLA ARAURE II, AV 2 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, que es la antena que corresponde a la cobertura de la zona de su residencia, es por lo que en fecha 04-10-2011, una comisión del CICPC se traslado hasta el sitio donde presuntamente residía JOHANA, quienes al abordar a personas residentes del sector de VILLA ARAURE I, preguntando datos de ésta joven, y aportando las características fisonómicas de la misma, estos le señalaron donde vive la precitada ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda en cuestión.

Una vez ubicada y precisada la vivienda donde reside la ciudadana J.V., ubicada en el Barrio La Coromoto, Avenida 22, casa número: 29, Sector Villa Araure I de Araure estado Portuguesa, los funcionarios Investigadores del caso procedieron a tocar las puertas de dicha residencia, donde fueron atendidos por el hoy co-imputado E.F.D.L., suficientemente identificado en autos, a quienes le preguntaron por JOHANA, haciendo acto de presencia la joven quien le informo a los efectivos que se lo había entregado a su abuela J.M.R., quien también se encontraba en la residencia y como ella se lo había dado a su esposo, el imputado: E.F.D.L., éste se puso nervioso y se traslado hacia la parte posterior de la residencia (PATIO) logrando lanzar un objeto, el cual fue localizado en el piso natural y entre una maleza, el teléfono MARCA SANSUMG COLOR NEGRO, el cual resulto ser el celular de quien en vida respondiera al nombre de C.E.A., así mismo, fue localizado sobre una media pared ubicada en el interior de dicha vivienda un CHIP de teléfono elaborado en Material sintético de color anaranjado y blando, donde se lee en su parte superior MOVILNET y en su parte inferior se aprecia el serial 8958060001035248091, lo que trajo como consecuencia que ambos elementos de interés criminalísticos fueren colectados como evidencias.

Cabe destacar, que con motivo a éste hallazgo, fueron entrevistadas las personas que se encontraban en la aludida residencia entre ellas, la ciudadana J.V., quien le manifestó a los efectivos que en fecha 30-10-11, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presentó un muchacho llamado ENRIQUE, quien le pidió el favor de trasladarse a una heladería ubicada en VILLA ARAURE, para entregar un teléfono celular que había comprado, por cuanto personas que estaban llamando para que lo regresara iban a efectuar un pago por él, es por ello que dicha ciudadana recibe el teléfono en cuestión, y le cuenta a su abuela M.J.R. lo que le dijo ENRIQUE, a lo que la señora M.J.R., le responde que debe regresarlo, sin embargo, ella no lo regresa y en fecha 01-10-11 procede a realizar varias llamadas telefónicas, entre ellas a su ex novio WILJHANDER BURGOS, así como también a otros contactos y en horas de la noche cuando su abuela M.J.R., se percata que aún la joven no había devuelto el celular, procede a quitárselo y se lo entrega a su esposo, el co-imputado: E.F.D.L..

Del mismo, fue entrevistado el ciudadano L.U.V.R. apodado “PANCHO”, quien también se encontraba en la residencia donde fueron localizados el teléfono celular de la víctima y el CHIP del mismo, quien manifestó que el teléfono celular localizado se lo había entregado un sujeto a que le dicen “EL PURRO”, con el objeto que lo vendiera en Cincuenta Bolívares de los cuales les debía entregar 30 Bolívares y 20 Bolívares eran para él. Igualmente aduce éste ciudadano que el sujeto apodado “EL PURRO” la había manifestado también que el mencionado teléfono celular lo había coronado en un robo que habían efectuado en horas de la noche, pero como llegó la policía y les cayó a tiros, ellos se retiraron. Señala también este joven, que “EL PURRO” puede ser ubicado en la Calle 25, del Barrio “LA COROMOTO” de Araure, Estado Portuguesa y además que el teléfono celular se lo vendió un ciudadano de nombre “ENRIQUE” quien le pago el precio de 50 Bolívares.

En vista de la información que hasta el momento tenían los funcionarios con relación a las personas involucradas en el robo del celular al que se ha hecho referencia, procedieron ese mismo día 04-10-2011, a trasladarse a la residencia del ciudadano E.H.S., donde fueron atendidos por su concubina de nombre YOSELIMAR TORRES, concubina quien manifestó que su pareja se encontraba laborando en un cerro, cumpliendo labores de agricultura y que no sabía cuando regresaría. Así mismo, les manifestó cuando estos le solicitaran información con relación a un TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG; COLOR NEGRO; SIN SERIAL APARENTE DE CARGA SOLAR Y CON SU BATERÍA MARCA SANSUMG, SERIAL AA1Z610DS/1B, CON LA TARJETA DE CHIP NÚMERO: 8958060001062944364, MARCA MOVILNET, el cual le mostraron en ese momento, respondiendo la misma, que ese había sido el celular que su concubino E.H.S., le había comprado a una persona que le dicen “PANCHO”.

Por otro lado, los funcionarios del caso, continúan con sus pesquisas, y en esa misma fecha 04-10-2011, se trasladaron hacia a las adyacencias del barrio “LA COROMOTO” y lugares contiguos con el objeto de ubicar al sujeto “EL PURRO” y a otros apodados “EL MERUZA”, “EL MONO” y “EL TILICO”, quienes presuntamente tienen responsabilidad comprometida en los hechos investigados, es por ello, que al llegar al sitio específicamente a la avenida 16 del barrio “DIVINO NIÑO” discretamente fueron abordados por una persona de sexo masculino quien no aportó información relacionada a la identidad de éstos tres sujetos, refiriendo que “EL PURRO” se llama M.L.A. y que “EL MERUZA” responde al nombre E.E.P., razón por la cual dichos funcionarios retornaron a la sede de dicha estación policial, donde lograron identificar plenamente a estos dos ciudadanos, luego salieron en la búsqueda de los mismo, logrando ser aprehendidos en el sector denominado “BARRIO DIVINO NIÑO”, con avenida dieciséis, Araure estado Portuguesa y puestos a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Dra. M.G.M., quien los presentó ante los Penales del Estado Portuguesa, correspondientes y les atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y solicitó Medida Privativa de Libertad contra ellos; medida de coerción personal ésta, que fue acogida por el Tribunal de Control de responsabilidad Penal del Adolescente quien decreto su detención.

Simultáneamente a todos estos acontecimientos y tomando en cuenta todos los elementos de convicción que hasta la fecha formaban parte de la investigación, entre ellos el significativo hecho de la información aportada por el ciudadano L.U.V.R. apodado “PANCHO”, quien manifestó que el sujeto al que le dicen “EL PURRO” hoy detenido le entregó el celular de la victima para que lo vendiera por cincuenta bolívares y que también le dijo que lo había coronado en un robo que hizo en una noche en una autopista, pero que se tuvo que ir porque llego la policía y les disparó, versión ésta, que no coincide con la información aportada por los funcionarios que practicaron la recuperación del vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: PANEL; PLACAS: 98PABD; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL 8X1P13VJL5N400064, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputados OFICIAL (PEP) GILBERT GIMENEZ, OFICIAL (PEP) W.Z. y OFICIAL (PEP) Y.F., quienes informan y dejan constancia a través del libro de novedades, que en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, ubicaron en la autopista General J.A.P., el vehículo en comento en estado de abandono, sin hacer mención que dispararon al llegar al sitio para alejar a posibles maleantes que se encontraban en el lugar; este acontecimiento generó suspicacia a la representación fiscal, quien presume la posible participación de estos ciudadanos en los hechos investigados, por cuanto no se justifica que ocultaran información en un caso donde perdieron la vida dos personas, es por ello que se solicitaron ordenes de visitas domiciliarias a cada uno de éstos ciudadanos, en la búsqueda de elementos de interés criminalísticos, así como a su supervisor inmediato, quien estaba de guardia ese mismo día, imputado F.C..

Cabe destacar, que para corroborar lo irregular de la circunstancia a la que se ha hecho mención, se procedió a solicitar Copia Certificada de las Ordenes de Servicios de los días 28, 29 y 30 de mes de septiembre del 2011 y 01 y 02 de octubre del 2011, así como de los libros de supervisión de patrullaje vial y los Jefes de Servicios internos de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía del Estado Portuguesa, donde efectivamente consta en fecha 30-09-11, en el asiento N° 17, uno que textualmente dice lo siguiente:

…30-09-11 Sep11 Fue encontrado un Vehiculo Mitsubishi, tipo Van, color blanco, placas 98PABO, Serial de Carrocería 8X1P13V52514400464, estacionado a la altura del Sector Paez II, con sentido al Dist Brqto abandonado, por funcionarios de la unidad P-302, Com OF/ GIMENEZ GILBERTH, como Oficial/Jefe FAMA YUNIOR y OF/ W.Z., los mismos diligenciaron para a primeras hora de la mañana trasladar al vehiculo en una grúa hacia la sede…(sub-rayado y negritas propios)

En fecha 04-10-2011, los funcionarios encargados de la investigación, se trasladaron a la CALLE CADAFE SECTOR CENTRO PARROQUIA LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en la residencia del imputado: J.G.G.A., donde acompañados por los testigos NAUDIS ROJAS, J.R., J.B. y GLORIMAR VARELA, ingresaron a dicha vivienda donde lograron localizar UNA (1) PRENDA DE VESTIR DE DAMA TIPO FALDA COLOR NEGRO Y BEIGE, (1) UNA GORRA COLOR NEGRO DONDE SE L.N.Y. CON FRANJAS AMARILLA y UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, UNA BATERÍA PARA TELÉFONO CELULAR LARCA HUAWEI, MODELO HB4G1, entre otras cosas, siendo solo éstas las que forman parte de la mercancía que le fue robada a quien respondiera al nombre de C.E.A..

Del mismo modo, en esa misma fecha 04-10-11, los funcionarios encargados de del caso, se trasladaron hacía la AVENIDA LIBERTADOR , ENTRE CALLES SUCRE Y BOLÍVAR, SECTOR CENTRO, CASA S/N, LA APARICIÓN OSPINO ESTADO PORTUGUESA, residencia del ciudadano J.G.G.A., progenitor del imputado: J.G.G.A., donde conjuntamente con el mencionado imputado y los testigos NAUDIS ROJAS, J.R., J.B. y GLORIMAR VARELA, ingresaron a dicha vivienda donde lograron localizar UNA BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DONDE SE L.Á., CONTENTIVA DE CINCO PANTALONES PARA DAMAS COLOR NEGRO, MARCA FX, DOS PANTALONES PARA DAMA COLOR BLANCO, MARCA FX, UN PANTALÓN PARA DAMA COLOR A.M.K., UN PANTALÓN PARA DAMA COLOR MARRÓN MARCA KEVIN, UN PANTALÓN COLOR GRIS MARCA KEVIN, UN PANTALÓN COLOR BEIGE MARCA KEVIN, los cuales son producto del robo cometido a quien en vida respondiera al nombre de C.E.A..

En ese sentido se observa, que las prendas de vestir colectadas tanto en la residencia del ciudadano J.G.G.A., como las colectadas en la residencia del co-imputado: J.G.G.A. les fue realizada una EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, la cual quedo signada con el N° 9700-058-108, de fecha 05-10-2011, suscrita por la funcionaria Agente B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia que las mismas tienen un valor actual en el mercado de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.850,00).

Asimismo, en fecha 04-10-11, los funcionarios encargados de del caso, se trasladaron hacia EL ASENTAMIENTO CAMPESINO J.A.P., CALLE 1, SECTOR 02, GATO NEGRO, CASA N° 16, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, residencia del ciudadano W.R.Z., donde en presencia de los testigos CORDERO G.F. y F.G.F.E., procedieron a ingresaron a dicha vivienda donde lograron localizar UN (01) GORRO PASAMONTAÑA, COLOR NEGRO SIN TALLA NI MARCA APARENTE y UN (01) PANTALÓN, TIPO JEANS, COLOR NEGRO, MARCA F&X, TALLA 34X32, siendo ésta última prenda de vestir, producto del robo cometido a quien en vida respondiera al nombre de C.E.A.. De igual forma el día 05-10-2011, se trasladan a la residencia del Co-Imputado F.C., ubicada en el Barrio el Combate, Avenida 1, Calle 10, casa s/n, Turen, Estado Portuguesa, donde no fue localizado ninguna evidencia de interés criminalístico.

En fecha 04 de octubre del 2011, en horas de la mañana, fue informado por el detective L.V., Jefe de Guardia del Grupo de Investigaciones N° 3 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según información plasmada en Acta por parte del funcionario Agente L.U., adscrito al mismo organismo policial, que a la altura del kilómetro 167 de la Autopista denominada J.A.P., tramo PAEZ II, se encontraba los cuerpos sin vida de unas personas, específicamente en la isla que divide ambos canales; es por ello que se trasladaron los investigadores del caso al lugar indicado por este funcionario, donde dan con el macabro hallazgo de los cuerpos de quienes en vida respondieran al nombre de C.E.A. y del niño de siete años de edad de nombre (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), en avanzado estado de descomposición, razón por la cual, se presentaron al sitio, comisiones del cuerpo de investigaciones del aludido cuerpo policial, el médico forense O.P., quien se presentó para realizar el levantamiento de cadáver y verificar la muerte de cada uno de ellos, y la Dra Z.A., Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Portuguesa, con el objeto de realizar la autopsia Ley, la cual se realizó en ese lugar.

Cabe destacar, que la Dra. Z.A., deja constancia mediante PROTOCOLO DE AUTOPSIA 380-2011, de fecha 04-10-11, realizada a quien en vida respondiera al nombre de: NIÑO (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), las lesiones que observó al momento de cumplir con su peritaje, concluyendo en lo siguiente:

Surco apergaminado amarillo pardo, longitudinal ancho que ocupa la región antero lateral derecha del cuello. Fractura en tabla externa de hueso frontal, menos de 1 cm. Impregnación hemática en mastoide derecho. Fractura en hueso temporal derecho.

Causas de la muerte: SIGNOS DE ASFIXIA MECÁNICA POSIBLE ESTRANGULAMIENTO A MANO. FRACTURA EN HUESO TEMPORAL DERECHO…

Por su parte, la Dra. Z.A., hace constar, mediante PROTOCOLO DE AUTOPSIA 381-2011, de fecha 04-10-11, realizada a quien en vida respondiera al nombre de: C.E.A., las lesiones que observó, al momento de cumplir con su peritaje, concluyendo en lo siguiente:

Surco equimótico de compresión en cuello de 37 cm de longitud por 2 cm de espesor continuo, uniforme y de aspecto apergaminado que se interrumpe en región retroauricular. Pulmones con bulas enfisematosas. Fractura en hueso hioides. Múltiples fracturas en hueso: húmero, cúbito y radio izquierdo. Fractura en fémur derecho e izquierdo. Fractura de tibia y peroné derecho. Fracturas de arcos costales posterior izquierdos.

Causas de la muerte: ASFIXIA MECÁNICA PROBABLE ESTRANGULAMIENTO A LAZO.

En tal sentido, fue recabada COPIA CERTIFICADA de las Ordenes de Servicios de los días 28, 29 y 30 de mes de septiembre del 2011 y 01 y 02 de octubre del 2011, así como de los libros de supervisión de patrullaje vial y los Jefes de Servicios internos de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Policía del Estado Portuguesa, donde entre otros asientos, existe uno donde se lee que en fecha 30-10-11, los Co-Imputados G.J., W.J.Z. y J.F.Y., adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Policía del Estado Portuguesa, quienes se desplazaban en la unidad 302, recuperaron el VEHICULO AUTOMOTOR MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL 2.0L S4 M, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 98P- ABD, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1P13VJL5N400464, SERIAL DE MOTOR LA670, el cual era conducido por el ciudadano C.A. el día en que ocurrieron los hechos de marras.

Del mismo modo, se pudo practicar análisis pericial al teléfono celular que portaba el funcionario G.A.J.G., el día en que ocurren los hechos, tal como consta en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 05-10-11, realizada por el funcionario J.S., Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a teléfono Marca HUAWEI, Modelo G6610, Serial N° 012122000707230, MOVILNET, con su respectiva batería MARCA HUAWEI, de color negro, y Tarjeta SINCARD, MARCA MOVILNET, SERIAL N° 8958060001020941510, localizado en su residencia, el día del allanamiento, mediante la cual, el experto deja constancia entre otras cosas, en la relación de mensajes de texto entrantes y salientes de ese teléfono celular, lo siguiente:

Mensaje entrante:

De: j.c., el 01/10/2011, a las 02:12 PM, “No ya no voy ada..

Y mi abuela no trajo la gorra

.

De: Z.V., el 03/10/2011, a las 12:40 PM, “vieja n me vaya a echar vaporu con el caucho toro n tiene k ver ahí habilidoso indk”.

Mensaje saliente:

Para: j.c., "hola julio es Emily mira Gilbert y yo te mandamos una gorra con la abuela si no te gusta se la das a yorman",

Como se puede observar de los mensajes de texto antes referidos, resulta evidente la participación del co- imputado G.A.J.G., en los hechos donde resultaron victimas quienes en vida respondieran a los nombres de C.E.A. y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY).

Del resultado preliminar de la investigación, se realizaron una serie de Allanamientos y en uno de ellos, fue aprehendido el ciudadano G.A.J.G., funcionario adscritos la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre del 2011, quien fue uno de los efectivos que conjuntamente con los co-imputados W.J.Z. y J.F.Y. llegaron al sitio donde se encontraba el vehículo de la víctima y a quienes luego de un allanamiento en su residencia (de los dos primeros y en la casa de los padres de GILBERTH), le fue incautado cierta vestimenta que guarda estrecha relación con los bienes que llevaba la víctima en su vehículo el día de suscitarse los hechos de marras, lo que compromete la responsabilidad de ambos en la muerte de quienes en vida respondieran a los nombre de C.A. y el niño (SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

Durante la labor de investigación que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la Dirección de ésta Representación Fiscal, se obtuvieron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los funcionarios Y.F.P., W.Z. y G.J. , pues se pudo demostrar que el día 30 de septiembre del 2011, en horas de la noche se ellos se presentaron al sitio donde se encontraba presuntamente abandonado el vehículo de la víctima, a bordo de la unidad P-302, quienes se encontraban de servicio en el Comando de Ospino de la Policial Vial del Estado Portuguesa y la camioneta de la víctima, tal como fue reflejado en las novedades diarias llevadas por ese órgano policial.

Cabe señalar, que se han continuado las pesquisas del presente caso, y al a.l.ú.a. de investigación, con especial atención las testimoniales aportadas por el testigo “Alfa” y los ciudadanos: D.M., M.T., y los Oficiales Agregados (PEP) Anly Oropeza y Asdon Rojas, aparte de las resultas de las pesquisas de telefonía que nos permiten ubicar en tiempo y espacio tanto a autores como partícipes, como la de los peritajes a que fue sometida la unidad policial identificada con los guarismos 546 asignada al módulo policial de “Villa Araure” y el dictamen pericial de la Anatomopatólogo Forense quien concluye con propiedad como causa de muerte de ambas víctimas, los mecanismos de estrangulamiento a lazo para el adulto y a mano para el niño, nos permite inferir primeramente que el evento en que ambas víctimas son objeto del delito de robo, tuvo lugar a las 23:00 horas de la noche aproximadamente.

En tal sentido, se observa que si la víctima sale de la Ciudad de Caracas, pasadas las 5:00 horas de la tarde debió pasar por el lugar donde ocurren los hechos aproximadamente entre las 22:00 y 23:00 horas, como antes se dijo, allí tiene un percance con un objeto metálico conocido como “miguelito”, lo que originó se detuviera su marca y cuando estaba siendo sometido por los adolescentes M.L.A. (EL PURRO) y E.E.P., (EL MERUZA), se presentan comisiones de la Policía del Estado Portuguesa del Municipio “Ospino” y de “Villa Araure”, quienes en lugar de prestarle ayuda a las victimas sometidas por estos adolescente; efectúan un disparo con una de sus arma de reglamento que resultó ser la asignada al funcionario Y.F., en razón a que fue colectado en el sitio adyacente al lugar donde son localizados los cadáveres, una concha que al ser comparada con las armas asignadas de los funcionarios actuantes en el procedimiento resultó que había sido disparada por el arma asignada a este funcionario.

Es importante observar que a.l.I.d. Protocolo de Autopsia realizado a los cadáveres de C.A. y NIÑO (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), se presentaron algunas dudas sobre la verdadera causa de la muerte; razón por la cual se hizo necesario requerir al Órgano Jurisdiccional, la exhumación de los cadáveres; donde el Experto Profesional, Especialista III (Médico Anatomopatòlogo), J.R.B., adscrito a la Departamento de Ciencias Forenses del la Delegación de L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 17-10-2011 llevó a cabo al acto y determinó que C.A., falleció a consecuencia de POLITRAUMATISMO, por presentar Fractura completa del cubito y radio izquierdo, comprobándose que efectivamente a este ciudadano le causan varias lesiones con un objeto contundente, capaz de fracturar huesos y que luego para asegurarse de su muerte le propinan una lesión a nivel del cuello, la cual fue realizada luego que esta persona ya había fallecido; mientras que el niño (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) muere debido a FRACTURA DE CRANEO, FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO y FRACTURA DEL HUMERO DERECHO, comprobándose presentó varias lesiones, al igual que una lesión en el cuello. En consecuencia está claramente demostrado que estas personas fueron brutalmente golpeadas con objetos contundentes de una considerable dimensión en atención a que C.A. era una persona de una altura más o menos elevada.

Cabe destacar, que del resultado de la investigación se aprecia que hubo más de una persona en la ejecución de esta acción, pues los perpetradores del robo en su desarrollo y apoderamiento de la mercancía, asÍ como su traslado al fondo del otro canal de la autopista debieron haber consumido un tiempo aproximado de una hora, en atención a la relación de llamadas que existe entre teléfonos celulares de los funcionarios tripulantes de la unidad 546, que resultaron ser los co-imputados MUÑOZ SOJO E.G., S.Y.A., CORDERO A.D.X., MACHADO MILANES C.O. y SUAREZ A.J.C. adscritos al Modulo de “Villa Araure”, los tripulantes de las unidades P-302 que resultaron ser los funcionarios G.A.J., Y.F. y W.Z. y la unidad P- 303, tripulada por F.C. adscrito al Municipio Ospino; mientras que el funcionario A.G., se presentó al lugar en compañía del funcionarios H.L..

En tal sentido esta representación del Ministerio Público estima que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que los co-imputados F.A.C.S., Y.J.F.P., y W.R.Z., conjuntamente con G.J., fueron parte de los funcionarios que la noche del día 29-09-2011 y madrugada del día 30-09-2011, tuvieron conocimiento de lo que ocurría en la Autopista J.A.P., por cuanto se evidencia del resultado de la investigación, que los co-imputados: F.A.C.S., A.T. y Y.F., siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 29-10-11, fueron notificados por parte del Oficial L.E.M.A., vía telefónica y por mensajes de texto a sus móviles celulares, que entre la Estación de Servicios denominado Páez II y el Distribuidor de Barquisimeto, se encontraba un vehículo pínchado, ello en virtud que un ciudadano le había aportado tal información; no obstante, se demostró que no fue sino hasta la 01:50 horas de la madrugada del día 30-09-11, que el funcionario A.T., quien se encontraba descansando en el Puesto Vial N° 3, se comunica vía telefónica con el funcionario H.L., y le ordena que se traslade a la Estación de Servicio Páez II, porque supuestamente había un niño y un señor pidiendo auxilio, razón por la cual H.L., se traslada inmediatamente en la unidad radio patrullera N° 032, conjuntamente con el imputado G.A. al aludido lugar, donde al llegar, lograron observar a una unidad policial del Puesto de “Villa Araure”, signada con el No. 546 con cinco (5) funcionarios abordo, a quienes le preguntaron por la persona adulta y el niño que supuestamente estaban pidiendo ayuda, respondiendo éstos en forma muy nerviosa, no haberse percatado de ninguna situación irregular, por lo que H.L., procedió a notificarle al imputado Y.J.F.P. a través del radio trasmisor portátil de los funcionarios de Villa Araure, la aparición del vehiculo Marca: VEHICULO AUTOMOTOR MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL 2.0L S4 M, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 98P-ABD, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1P13VJL5N400464, SERIAL DE MOTOR LA670, y éste le dice que se quede en el sitio hasta que él llegue e inmediatamente se retiró la comisión de Villa Araure del Lugar.

Es importante observar que cuando la comisión de Villa Araure conformada por los co-imputados MUÑOZ SOJO E.G., S.Y.A., CORDERO A.D.X., MACHADO MILANES C.O. Y SUAREZ A.J.C., a bordo de la Unidad P-546 se retiran del lugar, iban distribuidos de la siguiente manera, el piloto, copiloto y los tres (3) restantes funcionarios iban colgados en la parte de afuera de la unidad, lo cual hace presumir que este vehículo en la parte trasera estaba ocupado, ya que de lo contrario se hubiesen ubicado en sus respectivos asientos.

En cuanto al co-imputado A.T. debemos destacar que se encontraba de guardia ese día como SUPERVISOR, por lo que estuvo en total conocimiento de la situación ocurrida en la autopista General J.A.P., así como el co-imputado F.A.C.S. y son quienes giran las instrucciones al respecto e incluso están en conocimiento que el hecho fue informado siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche y que no fue sino hasta las 1:30 am del día 30-09-2011, que los funcionarios Y.F., W.Z. Y G.J. a bordo de la unidad P-302 se presentan al sitio y regresan al comando con el vehículo propiedad de la victima recuperado, siendo aproximadamente las 6:00 am.

Esto nos corrobora el hecho que los funcionarios que se encontraban a bordo de las dos primeras unidades policiales que llegan al sitio, todos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, son las personas que le propinan varias heridas a las victimas C.E.A. y NIÑO (SE OMITE EL NOPMBRE POR ORDEN DE LEY), utilizando para ello objetos contundentes, que trajeron como consecuencia su muerte, para de esta forma apoderarse de cierta cantidad mercancía seca (prendas de vestir) que transportaba esta victima a bordo de su vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: PANEL; PLACAS: 98PABD; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL 8X1P13VJL5N400064; cuando estaba siendo objeto de un robo por parte de los adolescentes M.L.A. (EL PURRO) y E.E.P., (EL MERUZA), quienes lo despojan de un teléfono celular, MARCA SAMSUNG; COLOR NEGRO; SIN SERIAL APARENTE DE CARGA SOLAR Y CON SU BATERÍA MARCA SANSUMG, SERIAL AA1Z610DS/1B, CON LA TARJETA DE CHIP NÚMERO: 8958060001062944364, MARCA MOVILNET, el cual intentó desaparecer o destruir el imputado E.F.D.L.. Lo cual se corrobora con la circunstancia que en las unidades P-303 y 546 fue localizada cierta cantidad de una sustancia de naturaleza hemática, la cual no puedo ser determinado a que grupo sanguíneo corresponde en razón a lo exiguo de la muestra colectada; es decir, las unidades en las cuales se desplazaban los funcionarios F.A.C.S. y MUÑOZ SOJO E.G., S.Y.A., CORDERO A.D.X., MACHADO MILANES C.O. y SUAREZ A.J.C..

Por su parte se observa que el co-imputado G.A., se presenta al lugar en compañía del funcionario L.H. y se consiguen con la unidad 546 tripulada por los co-imputados MUÑOZ SOJO E.G., S.Y.A., CORDERO A.D.X., MACHADO MILANES C.O. y SUAREZ Á.J.C., y el funcionario Y.F. le indica que se quede en el lugar, no obstante, diez minutos después de indica que se retire y que deje el carro solo, luego regresa aproximadamente a las 2.30 am, donde ya se encontraban los co-imputados Y.J.F.P. y W.R.Z., conjuntamente con G.J., luego colabora para cambiar el caucho de la camioneta MARCA: MITSUBISHI; MODELO: PANEL; PLACAS: 98PABD; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL 8X1P13VJL5N400064 tripulada por la victima, la cual tenía un neumático pinchado producto de un miguelito que estaba en la carretera; sin embargo, se observa que siendo aproximadamente las 6:30 am, se queda con los co-imputados antes mencionados, mientras que H.L. regresó sólo al comando con el gruero que transportaba el vehículo y se fueron por los matorrales y cuando regresan al comando siendo aproximadamente las 8:00 am, tenía en su poder una bolsa plástica de color blanco, contentiva de pantalones varios, presuntamente encontrada en la maleza.

Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrados los hechos antes narrados, y vinculada la actuación de los co-imputados objeto de pronunciamiento en su ejecución

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Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., entre otros, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.A. (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y 83 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del (se omite el nombre por razones de ley), y coautores del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 25 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 139 al 236 de la Pieza Nº 09).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó a los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos G.A.J.G., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 17.600.279; W.R.Z.; venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 17.881.338; A.J.T.S., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 11.397.826; y Y.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.861.227, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículo 88 y 424 del Código Penal, en perjuicio de C.A. y NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.540.113 y A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.257.787, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ABSUELVE a los precitados ciudadanos G.J.; A.T.; Y.F.; A.G.; y F.C. ya identificados de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por no estar acreditado el cuerpo del delito, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos E.G.M.S., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 16.751.054; Y.A.S., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 16.416.544; D.X.C.A., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 19.283.363, J.C.S.Á., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 12.091.343; y C.O.M.M., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 17.617.890, por los delitos de CO-AUTORES en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de AFANADOR C.E. (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de NIÑO SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y el delito a todos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los motivos señalados en la motiva de la decisión, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, imputaciones que están en el auto de apertura a juicio y que se sometió a debate oral en el juicio.

El tribunal de acoge al lapso de 10 días hábiles siguientes a la presente fecha previsto en el artículo 347 del Código Penal a los fines de publicar el dispositivo del fallo.

Con ocasión de la sentencia absolutoria a los ciudadanos E.G.M.S., Y.A.S., D.X.C.A., J.C.S.A., y C.O.M.M., ya identificados, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la LIBERTAD PLENA. (EN ESTE ESTADO EL JUZGADOR LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PREGUNTARLE SI VA A EJERCER EL DERECHO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO EN RELACIÓN A LA SENTENCIA ABSOLUTORI

A) ART. 430 COPP, QUIEN SEÑALÓ QUE NO.

Se ordena el reintegro de los ciudadanos Los acusados G.A.J.G., titular de la cédula de identidad número: 17.600.279; F.A.C.S., titular de la cédula de identidad número: 14.540.113; Y.J.F.P., titular de la cédula de identidad número: 16.861.227; W.R.Z., titular de la cédula de identidad número: 17.881.338; A.J.T.S., titular de la cédula de identidad número: 11.397.826; A.J.G.A., titular de la cédula de identidad número: 21.257.787; a su sitio de reclusión hasta que este firme la presente decisión y el Tribunal de Ejecución determine donde se va a terminar de cumplir la sentencia condenatoria.

Se ordena una vez firme la presente sentencia ordenar enviar copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines que como titular de la acción penal distribuya el expediente y establezca la posibilidad o no de su ejercicio por el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, a los ciudadanos F.E.F.G.; YACNERY DEL C.A.A. y FARNDO Y.C.G., por las motivaciones señaladas al momento de su valoración individual.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano G.A.J., titular de la cédula de identidad número: 17.600.279, el día 5-10-2031 por estar detenido desde el día 5-10-2011 como consta al folio 158 de la primera pieza; para los ciudadanos A.T.; titular de la cédula de identidad número: 11.397.826; W.Z., titular de la cédula de identidad número: 17.881.338; Y.F., titular de la cédula de identidad número: 16.861.227, el día 10-10-2031 por estar detenidos desde el día: 10-10-2011 como consta a los folios 211; 210, 207 todos de la tercera pieza; en relación a los ciudadanos F.C., titular de la cédula de identidad número: 14.540.113 y A.G., titular de la cedula de identidad número: 21.257.787, el día 10-10-2013 por estar detenidos desde el día 10-10-2011 como consta a los folios 208 y 209 de la tercera pieza…

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El acusado A.J.T.S. debidamente asistido por los Abogados F.J.G.R. y O.A.R.L., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Tribunal 4to de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, a la l.d.A. numeral 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por errónea y falta de aplicación de una n.j. al pronunciarse de la manera como lo hizo realizando las consideraciones en las que dejo establecido los hechos a fin de dictar la condenatoria en mi contra. Ahora bien, tal como lo establece la definitiva del fallo, el presente caso tuvo por objeto el debate sobre la presunta comisión del delito, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal Io en concordancia con los artículo 88 y 424 del Código Penal, en perjuicio de C.A. y NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, procedo a establecer los aspectos que fundamentan el presente recurso en rechazo de la decisión del a quo de la manera siguiente.

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 2o, alegamos la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, consideramos oportuno señalar que el fallo impugnado contraviene las disposiciones legales contenidas en los artículos 346 numeral 4o y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, por cuanto el análisis que estableció el Tribunal A quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que resulta ilógico, para considerar a mi representado como culpable de los delitos ya establecido, los cuales serán contrastado cada uno en el capitulo siguientes a los fines de evidenciar a esta alzada la ilogicidad en que incurrió la recurrida. Así las cosas, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que: Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa. Atendiendo el caso particular de marras, resulta necesario señalar, ciudadanos magistrados, que no existe en autos prueba alguna que comprometa y determine la responsabilidad directa o indirecta del hoy (sentenciado), y sostenemos esto por la ausencia absoluta de un señalamiento expreso y contundente que mi representado estuvo en su persona en el lugar donde ocurrieron los repudiables hechos, sino que por el contrario fue una actuación que ameritaba un carácter obligatorio en relación al cargo laboral que desempeño como funcionario policial, pues ante la llamada telefónica del funcionario (L.E.M.A.) que recibí donde se me informan la novedad que en la autopista General J.A.P., se encontraba un señor adulto y un niño en un vehículo con las puertas abiertas pidiendo auxilio vial, por tal motivo como Supervisor- Jefe del modulo de auxilio , para ese momento, y por esa razón gire las necesarias y pertinentes instrucciones a los fines de que los funcionarios de la unidad P-302, Com OF/ GIMÉNEZ GILBERTH, Oficial/Jefe FAMA YUNIOR y OF/ W.Z. quienes se encontraban patrullando el perímetro por las adyacencias del sitio del hecho se apersonaran a los fines de verificar la novedad reportada por radio y confirmada vía telefónica; Siendo esta la única actividad desplegada por mi persona (A.T.) y la misma se ciñe a lo que por obligación presto en mi rol policial. Ahora bien, como funcionario supervisor jefe, partiendo de las instrucciones legitimas que impartí a los funcionarios policiales comisionados que están a mi mando de haber incurrido en una conducta de ilicitad fuera de las ordenes giradas, son ellos responsables por sus actos o conductas desplegadas una vez que recibieron las órdenes emanadas por mi personas, vale decir en el periodo de tiempo comprendido desde las 7:00 de la noche hasta las 2:00am que duro mi tiempo de guardia del 29/09/2011 al día 30/09/2011 según consta en el registro de novedades.

Así mismo, ciudadanos miembros del Tribunal de alzada, consideramos oportuno contrastar cada uno de los órganos de pruebas en la cual el Tribunal de la recurrida funda su incongruente fallo, para lo cual, lo hacemos de la manera siguiente:

1. O.M.D.A.: De la declaración rendida por esta ciudadana y los hechos acreditados por el Tribunal de juicio se deja constancia de los siguientes : a) que la testigo señala que su esposo e hijo salieron el día 29 de septiembre de 2011 desde la ciudad de caracas a la ciudad de Barquisimeto; b) que la testigo junto a su esposo compraron en la ciudad de Caracas mercancía como son: Bluejeans marca Pinyou originales y otros marca FX que son la imitación de los Pinyou, además pantalones de vestir, casual y blazer, que su esposo compró varias gorras y accesorios para celulares; c) que el día viernes 29 de septiembre la llamó su esposo que ya el carro estaba listo y le envió a las 5:15 de la tarde un mensaje que no se viniera a esa hora, y se vino a esa hora; d) que a eso de la dos de la mañana la llama sui hijo de 13 años y dice "a mi abuela la acaban de llamar a los policía que encontraron el carro abandonado, que ahí no había nadie y que fuera a buscar el carro"; e) que llamó a su hermano y cuando él llama y se identifica como PTJ atendieron y se identificaron los policías como J.G. y Toro, ellos hablan con él y ellos me vuelven a llamar y le dijo llama Omaira a ver que te dicen porque ellos estaban nerviosos y que el niño y César no estaban; f) que cuando la vuelven a llamar si le dijeron que fuera a buscar el carro antes de la 6 de la mañana que pasara a la fiscalía; g) que llamaron a su suegra y estaban preocupado era por el carro y le dijimos que no volvieran a llamar porque era una señora mayor que estaba nerviosa por su hijo y nieto y que me llamaran a mí y ahí me dan la dirección del comando vial; h) que al llegar al sitio se les presentó G.J., Fama Toro y otro no recuerda en nombre; i) que ellos les dijeron que tuvieron que trasladarlo porque estaba atravesado y podía ocasionado un accidente; j) que otro policía les decía que teníamos que pagarle 800 Bolívares de la grúa y sale otro policía con el caucho en la mañana y que de esa forma había robados con los fulanos miguelitos pero que normalmente los amarraban y los dejaban en la vía; k) la testigo se pregunta si ellos utilizaron una grúa para cambiaron el caucho; 1) en el carro no había mercancía ni ropa solo cosas regadas medicinas y una que otra cosa regada; m) la testigo se percata que el carro tenía un mecate y la patrulla también.

Partiendo de la declaración de la ciudadana O.M.D.A., conlleva a la conclusión, a quienes aquí recurrimos que: el Tribunal aquo de por acreditado que estaban presente al llegar la ciudadana supra identificada al puesto policial de Ospino, el día 30/09/2011 aproximadamente a las 8 de la mañana; G.J.F.T. y otros funcionarios, dejando por acreditado el nombre inexistente de una persona de nombre "FAMA TORO" claramente confundiendo la identificación correcta de los funcionarios presentes al momento de su llegada, siendo relevante, toda vez que el Tribunal de la recurrida da por acreditado quienes se encontraban para ese momento en el puesto policial. En tal sentido no identifica la testigo de manera clara y precisa a A.T..

2. M.A.M.S.: quién previo juramento de ley manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.473, sexto grado, hermano de la víctima y expuso: me encontraba en mi casa el día que sucedieron los hechos, todo el mundo sabe que mi hermana recibió una llamada y ella me llamo a mi casa de que su esposo había tenido un percance en ese momento me guía la casa de mi mama, y como nosotros tenemos un primo y hermano que es PTJ y ellos llamaron y el funcionario le dijo que era policía y mi hermano con ese desespero, y nos vinimos a Acarigua, nos estaban esperando llegamos en la mañana yo, mi hermano y las hermanas del finado César en la mañana nos conseguimos a los funcionarios que estaban de guardia y cuando llegamos vimos la camioneta y un funcionario dice que encontraron la camioneta en la vial y la trajeron para el estacionamiento del comando que estaba ahí y un funcionario nos decía que teníamos que pagar 800 bolívares para la grúa y lo extraño es que nos decían que tenía que entregar la camioneta antes de pasar a la fiscalía y todo el mundo sabe que una escena de un hecho hay que resguardarla y la camioneta tenía un mecate y ellos me mostraron el caucho nos decía como había sido espichado por un miguelero y le cambiaron el repuesto, si tuvieron chance para cambiar el repuesto para que le remolcaron, mi hermana le pidió el baño y le dijeron que no había baño, nos tomaron los datos, ellos levantaron un informe unos de ellos me dice que trajeron la camioneta para allá, tenía las botas húmedas y me decía que le había echado una buscada y no llevaron a la PTJ y apareció el cuerpo de bomberos, el periódico y luego llego mi hermano que es funcionarios hicieron una búsqueda del celular, recuerdo que un funcionario se cambió la camisa con una hermana, ellos hablaron algo de la esquina de los pendejos en Araure, yo me quedé en una alcabala ahí con la hermana de mi cuñado y estuvimos como hasta la una esperando y creí que fue mejor que no lo consiguieron porque luego lo consiguieron y fue mejor porque arrojó todo lo que está ahí, el día que aparecieron muertos yo estaba ahí dándole valor, con todo el respecto que se merece un señor que es abogado aquí él dijo que una palabra que el señor Larry estaba haciendo una novela de este caso y no es una novela tiene dos muertos mi cuñado y sobrino de 7 años, todos tenemos derecho a la defensa y yo tengo como testigo a Dios que él fue lo que sucedió y yo le pido a Dios que si hay una persona justa haga justicia, pido justicia delante de Dios y delante de ustedes, su hay inocente salgan pero los culpables paguen, el asunto es que porque querían entregar la camioneta, todos saben que un funcionario puedes resguarda la escena del hecho. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien interrogó de la siguiente manera: ¿a qué hora lo llamó su hermana para comunicarle lo que estaba pasando? Contesto: ella me llamó a las 4 o 5 de la madrugada. Otra: ¿posteriormente usted dice que se trasladaron hasta la alcabala? Contesto: a la alcabala donde ellos estaban destacados en la mañana. Otra: ¿recuerda el nombre del sitio? Contesto: yo llegue a la alcabala, y ahí esta en el informe. Otra: ¿recuerda la hora? Contesto: llegamos a eso de las 7 a 8 de la mañana. Otra: ¿quiénes lo reciben? Contesto: nos recibieron varios el que más recuerdo el muchacho que pedía la plata para lo de la grúa, los 800 bolívares. Otra: ¿lo puede identificar? Contesto: el joven de allá de la franela blanca lo señaló y se quedo identificado como A.G..

De la declaración de M.A.M.S., se desprende los siguientes puntos importantes: acredita el Tribunal: f) que el funcionario que le pedía el dinero era A.G., siendo así esta persona y G.J. son los dos únicos funcionarios plenamente identificados por el ciudadano testigo evacuado en juicio. En tal sentido no aporta ningún elemento que vincule directa o indirecta a A.T. en el hecho.

3. De los siguientes órganos de pruebas (Testigos y expertos) evacuados en las audiencias de juicio y acreditados por el tribunal, a saber los siguientes: A.A., L.M.G.A., J.G.S.L., J.V., J.E.R.L., B.C.C.R., F.O., B.A.V.S., J.C.P.C., M.E.P.S., J.D.A., H.J.L., Dr. J.C.R.B., Dr. J.C.R.B., Dr. L.R.S.C., E.J.C., O.J.P.S., J.C.G., J.C.G., H.N.M.A., S.A.R.T., Z.J.A.D.R., E.A.A.Y., S.C.R.M., KELVIS PÉREZ, J.C.P.M., L.O.P., L.A.C.G., A.E.P., L.E.V.E., E.J.M.A., M.L.P.D.G., G.A.J.G., E.K.P.G., L.U.V., J.J.N.V., J.M.R., WILJHANDER J.B.H., M.E.H., J.B.V.C., YOSELIMAR TORRES TORRES, D.E.M.C., ANLY G.O.S., J.C.S.A., E.G.M.S., ASDON A.R.P., YACNERY DEL C.A.A., L.F.B.A., A.L.C., S.R.M.Y., F.E.F.G., FRANDO Y.C.G., P.A.S.Z., J.A.A., J.A.A., G.D.J.A.F., L.A.. De la identificación de cada una de las personas supra señaladas, es importante mencionar por quienes aquí recurren, que de las declaraciones aportadas en el juicio y recogidas en el fallo apelado no contribuyen ni relacionan ningún elemento vinculante que comprometa la participación directa o indirecta en la ejecución del hecho punible sentenciado a mi persona (A.T.).

Ahora bien, ciudadanos magistrados, partiendo de los Órganos y medios de pruebas que el Tribunal aquo consideró en su motivación de la sentencia como hechos acreditados para sustentar la participación por parte del ciudadano (A.T.) a continuación individualizamos pormenorizadamente cada uno, así como de las declaraciones contrastadas con las acreditaciones y conclusiones hechas por la recurrida:

1.) FUNCIONARIO C.H.C.P.:

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, señala de manera clara lo que vio sin titubeos y respondió a cada pregunta de manera directa, con su declaración se acredita: a) que él se acostó a las 6 de la tarde y se levantó a las 2 de la mañana; b) que a las 2:00 de la mañana cuando despertó él observó al funcionario Toro en la oficina y después se fue a acostar.

Por medio de esta declaración y posterior acreditación por parte del Tribunal que dicto la sentencia, podemos apreciar que A.T. se encontraba para el momento en la oficina a las 2:00am en el puesto de "Tricentenaria" modulo 160 en medio de la autopista, en ese modulo no tienen patrulla fija asignada, visualizó además que el funcionario se fue a acostar a su dormitorio. Declaración está, hecha por un funcionario policial, que se encontraba de Guardia y que da fe que el ciudadano A.T. se encontraba a las 2:00am en el puesto policial Tricentenaria".

2.) FUNCIONARIO V.A.C.M.: El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en la investigación y en técnica de telefonía y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita: h) Que las relaciones de llamadas de los funcionarios A.T.; Y.F.; G.J. están acreditada en la relación de llamadas que cursan en el expediente.

En relación a la declaración ofrecida por parte de este funcionario, el Tribunal yerro en la acreditación al establecer unos hechos los cuales en ningún momento el funcionario supra identificado menciona en su declaración como lo es la relación de llamadas entre A.T.; Y.F.; G.J., careciendo en tal sentido de lógica alguna por parte del juzgador por ser incongruente pues al valor el testimonio le atribuye hechos que él no dijo.

3.) FUNCIONARIO M.A.Y.G.: A pesar de haber sido desestimada esta declaración por parte del Tribunal aquo, diferimos en su totalidad, toda vez que no expresa claramente el juzgador con cuales declaración es contradictoria, y silencia las menciones que evidentemente eran favorables a la posición del acusado, es así como vemos que no toma en cuenta el hecho cierto de que señaló el funcionario que A.T. se encontraba en el puesto policial la tricentenaria montando el primer turno desde la 6 de la tarde a las 2 de la mañana, y que a preguntas hechas por el fiscal del ministerio publico; sobre: ¿con respeto al funcionario Toro en algún momento cubrió algún patrullaje? Contesto: él estaba con nosotros ahí. O sea en el puesto policial.

4.) FUNCIONARIO E.A.V.M.:

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, fue detallando en su declaración cada cosa que se le preguntaba y trajo hechos que nadie había señalado anteriormente y él señala con claridad, fue coherente y firme en su dichos y con ella se acredita: a) que la camioneta era remolcada y era jalada por la misma camioneta de la patrulla; b) que en patrullaje e.F.C. y Andueza y otro grupo era Adonay y Linárez; c) que el funcionario toro estaba en el módulo desde la 2 de la mañana; d) que a las 2 de de la mañana fue que él se despertó para agarrar turno.

Declaración esta, que el Tribunal estima como acreditada en los particulares antes señalados y de donde se desprende con efectiva claridad que para el momento en que este funcionario recibe la guardia correspondiente a su turno a las 2:00 am a 8:00 am , A.T. se encontraba en el puesto policial al momento que recibe su guardia.

5.) TESTIMONIO RENDIDO POR EL TESTIGO (ALFA): Testimonio del testigo (alfa) protegido que se valora como cierto en ciertas partes y la parte que se estima como no cierta se acreditara los elementos objetivos que así lo demuestran, el testigo señala estar amenazado y en este sentido se estima que mintió en algunas consideraciones por temor, con ella se acredita lo siguiente: 1) De la relación de llamadas entre en teléfono de A.T., que pertenece a (ROSSYBEL GONZÁLEZ) y que lo poseía el precitado funcionario se realizaron CUATRO (4) LLAMADAS al teléfono del testigo (alfa) como consta al folio 79 al 92 de las actuaciones complementarias I, donde se puede observar que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. quien es el testigo (alfa) a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01. 2) Igualmente es imposible que la hora donde el funcionario LINÁREZ (TESTIGO ALFA) haya recibido la primera llamada del funcionario A.T. sea la 1:45 de la mañana, porque no se corresponde con la declaración de E.G.M.S. quien señala "como a eso de las 11.45 me encontraba en la estación de la redoma en compañía de S.I. y Cordero Douglas y es notificado de la camioneta en la autopista, declaración que se adminicula a la del bombero de la estación de gasolina que señala entre las 12 y 12:30 de la madrigada; b) Existe un señalamiento por parte del testigo alfa que señala "él me indicó que me dirigiera de inmediato a la Páez dos que se encontraba una camioneta y estaba un señor y un niño pidiendo auxilio" si estimamos como lo hemos hecho que la primera llamada fue a las 12:11 a.m. nos preguntamos, cómo sabe A.T. de la existencia de un señor y un niño; ello nos hace suponer que la patrulla 303 que en constancia del módulo policial de la autopista e.A.T.; W.Z. y G.J., llegó antes de esa hora y encontró a las personas que señalan como señor y niño, c) El testigo alfa señala que: "le infarmé a Fama que se encontraba el vehículo pero que no había ciudadano ahí", nos preguntamos por qué si recibe la llamada de A.T., el testigo ALFA llama al funcionario Y.F., se llega a la conclusión que éste último estaba con A.T. cuando él llamó al testigo alfa, adminiculado a que en el sitio del suceso a escaso quince (15) mts. se encontró un casquillo de proyectil que al realizar la comparación balística como ya ha quedado valorado, corresponde al arma que portaba el funcionario Y.F., d) Señala el testigo ALFA) que "llegó Fama y una oficial jefe y me indicó que me fuera a Guacuy que se encontraba la camioneta accidentada me dirigí al sitio y le preste el apoyo a un vehículo que estaba en Guacuy...OMIISIS el testigo a pregunta del abogado M.A. responde; "Y.F. usted dura cuanto tiempo en ese lugar? contesto: como 30 o 25 minutos no recuerdo cuanto tiempo ¿y cuándo usted se va queda alguien a cargo del resguardo del vehículo? contesto: no se encontraba nadie, otra ¿usted abandono el lugar del vehículo? contesto: una orden de un oficial jefe me dio la orden de que fuera a buscar el vehículo, otra ¿a usted le llegaron a informarle que iba a resguardar el sitio? contesto: me dijo que el ya va para el sitio donde estaba el vehículo accidentado", es decir, que el funcionario FAMA ordena que dejen abandonado el vehículo y se dirijan a otro lugar el testigo ALFA, ello hace entender que quería que no estuviese en ese lugar.

De las anteriores transcripciones hechas a las acreditaciones efectuadas por el Tribunal en relación a lo depuesto por el testigo (alf

a) H.L.; una vez verificado un análisis minucioso del testimonio rendido contrapuesto a la valoración hecha por el juzgador, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: a) que el testigo tiene conocimiento del hecho por medio de una llamada telefónica que le hiciera el supervisor jefe, A.T., quien a su vez le ordena trasladarse al sitio que allí se encontraba una camioneta accidentada y había un señor y un niño pidiendo auxilio, se traslada al sitio acompañado de A.G., al llegar sitio se encuentra con unidad patrullera 546 procedente de Villa Araure, atreves de esta unidad le informa a FAMA JÚNIOR que sobre novedad pero que no vieron a ningún señor ni a un niño. Así mismo, deja constancia que en el sitio estuvo W.Z. y G.J. estos tres, llegan en la unidad 303. B.) del análisis irracional e infundado que lleva al juzgador a afirmar que A.T. se encontraba con FAMA JÚNIOR en la unidad 303, no existe señalamiento alguno de este testigo que corrobore tan ilógica afirmación al concluir en los hechos acreditados que A.T. se encontraba con FAMA JÚNIOR adminiculando que en el sitio del suceso a escasos 15mts se consiguió un casquillo de proyectil perteneciente al funcionario Fama Júnior, profundizando la ilogidad por no relacionarse en lo mas mínimo tal afirmación con la presencia de A.T. ese lugar. Si bien es cierto, el conocimiento de los hechos debatidos, nace de una llamada telefónica efectuada por A.T. al teléfono móvil personal de H.l. a la l:45am del día 30/09/2011 correspondiéndose con la experticia y cruce de llamadas salientes y entrantes de ambos teléfonos, coincidiendo en las afirmaciones hechas por el funcionarios A.G., de lo cual no existe duda alguna; mas allá de la interpretación personal que mantiene el juzgador en su sentencia en la cual vincula la participación de A.T.. Por tal motivo el análisis que emprende el Juzgador al valorar este testimonio así como de los puntualizados con anterioridad, ello materializa una consecuente ilogicidad al no establecer individualizadamente la concomitancia de este aserto con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del juicio; a fin de llegar a un resultado lógico, cuyo efecto valorativo se apreciaría en la definitiva de un fallo con características inmaculadas, nacientes de un estudio racional del universo probatorio, lo cual a todas luces, representa el punto medular de quienes tienen la imperante obligación de materializar la justicia en sus decisiones. Así pues, del caso particular por la cual se recurre ante esta instancia de alzada, nótese ciudadanos magistrados, que se configura el vicio denunciado de ilogicidad al no utilizar el juzgador un mecanismo expedito de decantación de los órganos de pruebas confrontados cada uno entre sí objetivamente, como fueron las declaración de manera clara, precisa y conteste de los ciudadanos: A.G., L.E.M.A., H.l., E.A.V. mejías, G.J.; así como de cada uno de los testigos que manifestaron claramente quienes estaban en el modulo policial, como los que integraban las comisiones que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos en la cual quedo evidenciado que A.T. nunca estuvo presente en el sitio del suceso, siendo su participación una obligación jerárquica funcionarial de girar instrucciones a los funcionarios que están bajo su mando hechas vía radial y telefónica, lo cual quedo confirmado por medio de las experticias. Frente a tales aseveraciones, el resultado hubiese sido, una sentencia distinta a la impugnada.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5o, denunciamos Violación de la Ley por errónea aplicación de una n.J.. Ante la denuncia planteada en este capítulo, es menester precisar cada uno de los puntos que dieron lugar a la violación de la Ley, profundizando subsecuentemente de manera precisa donde estuvo la errónea aplicación de la n.j.. Ahora bien, ciudadanos magistrados, el histórico de los hechos del caso de marras, tiene su génesis en las investigaciones llevadas por la vindicta pública y recogidas formalmente en su escrito de Acusación Fiscal signado con la causa N° 18F1-2C-1317-11, en donde determina en el acto conclusivo la presunta responsabilidad de A.T. encuadrada en el hecho denunciado: A.J.T.S., G.A.A.J. como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de un delito de robo, previsto en el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 Numeral 3o todos del código penal vigente en perjuicio de AFANADOR C.E. (OCCISO), homicidio intencional calificado por motivos innobles, previstos en el articulo 406 Numeral lero en concordancia con el articulo 405 y 83 Numeral 3 todos de la Ley sustantiva penal antes referida, en perjuicio del n.A.M. YERAMI JAFIR (OCCISO) y co-autores del delito Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. Ratificando su petitorio fiscal por los tipos penales antes señalados, finalmente en el mismo escrito solicita la representación fiscal se mantenga la medida preventiva privativa de libertad en contra de los imputados F.A.C.S., Y.J.F.P. Y W.R.Z. por su participación como co-autores conforme a lo previsto en el artículo 83 del código penal, mientras que con relación a los funcionarios A.J.T.S. y G.A.A., como CÓMPLICES NO NECESARIOS conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 3o de la Ley sustantiva penal, que les fuera impuesta por este Tribunal en fecha 20/10/2011, ello en virtud que para la presente fecha no han variado los elementos facticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida, ello en respeto a la regla rebús sic stantibus, creando certeza en el ministerio público acerca de la necesidad de que los hoy imputados sean sometidos a juicio oral y públicos por la comisión de los delitos imputados, manteniéndose satisfecha las exigencias de los artículos 250 ordinales 10,20,30, articulo 251 ordinales 2o y 30 y articulo 252 ordinal 2 todos del código orgánico procesal penal, evidenciándose en criterio del Ministerio Publico, peligro de fuga de los prenombrados imputados atendiendo a la elevada pena que podría llegársele a imponer, la magnitud del daño causado. (sic.) siguiendo la regla establecida en el proceso penal venezolano, en los pronunciamientos hechos por parte del juez de control en la motivación del Auto de apertura a juicio oral y público, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal con la calificación jurídica individualizada a cada uno de los imputados; así mismo, del inicio del Juicio Oral y público en fecha 18 de Septiembre del año 2.011, El Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno en su oportunidad al inicio del debate Abg. E.M. expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: Para el acusado G.A.J.G., por los delitos de CO-AUTOR en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal; para los acusados F.A.C.S., Y.J.F.P. Y W.R.Z., por los delitos de CO-AUTORES en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal; para los ciudadanos A.J.T.S. Y G.A.A.J. por los delitos de CÓMPLICES NO NECESARIO (subrayado nuestro) en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal, (negritas nuestras)... y contra los acusados MUÑOZ SOJO E.G., S.Y.A., CORDERO A.D.X., J.C.S.A., y C.O.M.M., por los delitos de CO-AUTORES en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de AFANADOR C.E. (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de NIÑO SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todos los delitos antes mencionados cometidos en perjuicio de AFANADOR C.E. (OCCISO) y NIÑO (se omite nombre por razones de Ley occiso) y el delito a todos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, siguiendo el orden de ideas explanados, una vez evacuadas el acervo probatorio que se planteo durante el desarrollo del Juicio, revisada la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien en sus conclusiones y a su criterio determina que no se puede determinar la responsabilidad en la misma proporción del hecho, para el Ministerio Público, está totalmente demostrado la responsabilidad penal de los funcionarios adscrito al segundo grupo sobre el homicidio Calificado a los funcionarios G.J., A.G., F.C., W.Z., A.T. y Y.F., atribuyéndole el delito homicidio en la ejecución de un robo, tal como fue advertido se debe concatenar con el artículo de la complicidad correspectiva. Resultando de esta misma manera el pronunciamiento del juzgador en su sentencia como fue: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos G.A.J.G., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 17.600.279; W.R.Z.; venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 17.881.338; A.J.T.S., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 11.397.826; y Y.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.861.227, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal Io en concordancia con los artículo 88 y 424 del Código Penal, en perjuicio de C.A. y NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado y subrayado nuestro)

Así mismo siguiendo el planteamiento antes referido, DENUNCIAMOS FORMALMENTE, la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., toda vez que del análisis pormenorizado de cada uno de los órganos de pruebas oídos e incorporados al debate su consecuente comparación de cada uno de ellos, se puede especificar que no existe ni quedo demostrado ningún elemento algún elemento que tenga peso especifico suficiente para demostrar que el ciudadano A.T. haya concurrido en la perpetración de tan atroz hecho, por consiguiente y bajo esa premisa, al no indicar cuál fue la participación del ciudadano supra mencionado, así como no pudo demostrar que efectivamente haya estado en el sitio del hecho, mal puede la representación fiscal solicitar el enjuiciamiento por delito sindicado con el grado de participación de complicidad correspectiva, que con posterioridad se materializaría en la dispositiva de la sentencia proferida, aplicando erróneamente para ello lo establecido en el artículo 83 del código penal venezolano al atribuirle la participación directa en la comisión del hecho.

Siendo oportuno citar la sentencia Nº 406 exp. N° CC10-309, de fecha 28 de Octubre de 2.011. Magistrado, ponente Deyanira Nieves B. omissis... corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permita considerar el apartase de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aun cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal como lo ha sostenido la sala y corno ocurrió en el caso bajo examen. En efecto cualquier modificación o cambio de calificación jurídica, genera diferente argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual en igualdad de circunstancia, debe dársele el derecho a las partes de prepararse para la nueva, calificación jurídica advertida por el órgano juzgador. El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezca al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizo con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de pruebas que le permita demostrar (en el caso del ministerio publico) o desvirtuar (en caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica.

Ahora bien, ciudadanos magistrado, con meridiana claridad se puede observar en el caso particular, que la fiscal de Ministerio Público solicita en el derecho de palabra que se le concedió en las conclusión del juicio, la aplicación del delito de homicidio calificado en concordancia con el artículo 83, esto es, lo señalado en la norma sustantiva penal al grado de participación en el hecho como lo es la concurrencia como complicidad correspectiva,. Partiendo de lo señalado por la sala de casación penal en la sentencia supra mencionada, de donde emana la estricta necesidad de advertir del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permita considerar el apartase de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aun cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación como lo fue en este caso particular. Por tal motivo yerro el juzgador al no advertir al acusado sobre el cambio de calificación en cuanto en grado participación de complicidad correspectiva, contraria a lo especificado en la acusación fiscal y ratificada en el auto de apertura a juicio, violando en esencia el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrado en la constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela, configurando formalmente la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 84 Numeral 3o del Código Penal Venezolano que es en esencia la COMPLICIDAD NO NECESARIA, por consiguiente y como resultado lógico ajustado a derecho, era la obligatoria necesidad del Juez de mérito de la causa haber hecho la advertencia a las partes sobre el cambio de calificación en la participación como concurrente directo, tal como lo sentenció el juez en concordancia con el Articulo 83 de la referida norma sustantiva penal, todo ello, a los fines de garantizarle el legitimo derecho a la defensa, y más aun, el caso concreto que nos ocupa, donde la condición especifica sentenciada desmejora ampliamente el estado original por el cual fui acusado.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base a los vicios denunciados (in iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescis sorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación a la PRIMERA DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal y en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA las consideraciones que la honorable corte de apelación considere pertinente en su pronunciamiento.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 447 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…

Por su parte, el Abogado M.J.A.P., en su condición de Defensor Privado de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

II

ÚNICA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN. POR FALSO SUPUESTO DE HECHO

La Denuncia se fundamenta, en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia, por Falso Supuesto de Hecho.

Sobre el Falso Supuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 405, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, dejó muy claro que "El Falso Supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismo."

De tal manera, que la recurrida incurre en falso supuesto cuando:

1. No explica si las cuatro (4) llamadas que hizo A.T. al teléfono N° 0426-1588541 propiedad de H.L., fueron efectivamente recibidas por este último, y de ser cierto que hubo comunicación entre ambos, indicar y explicar también la duración o tiempo de conversación, para poder llegar a una adecuada conclusión relativo a ese hecho dado por acreditado, lo que hace imposible acreditar el hecho de que A.T., pudo haberse comunicado efectivamente con H.L., antes de la 01.45 de la mañana del día 30 de septiembre de 2011, en otras palabras, el hecho que sirvió de base al hecho presunto, no fue acreditado con certeza; y no obstante esto, lo da como acreditado

2. Que los policías G.J., A.T. y Y.F., estaban en la estación de Ospino y le decían que se llevaran el carro; tal hecho se acredita con:

Las declaraciones de OMARIA MORENO adminiculada a la declaración de su hermano M.M., la declaración de J.A., todos fueron conteste en señala el deseo de los funcionarios policiales de que se llevaran el vehículo del módulo policial de Ospino y la declaración de A.A. quien señaló que el funcionario JIMÉNEZ le dijo por teléfono que fueran a buscar la camioneta antes que se la llevara la Guardia."

Afirmar que este hecho quedó acreditado con las declaraciones mencionadas por la recurrida, cuando los referidos órganos probatorios en ningún momento señalaron en sus declaraciones que, por ejemplo, A.T. les haya dicho que se llevaran el carro.

3. El hecho de que la recurrida dé por acreditado que la causa de la muerte del adulto fue signos de asfixia mecánica probable estrangulamiento con lazo, y en relación al niño, la causa de la muerte fue signos de asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano. Esto no obstante utilizar la Dra. Arambulet términos ambiguos e inciertos como probable y posible, vocablos que se alejan de todo hecho cierto, y esa falta de certeza la sustentó en sus respuestas dadas a preguntas formuladas durante el debate. Y que a pesar de que la experto manifestó en su declaración espontánea y en sus respuestas que no tenía la certeza de las causas de la muerte del adulto y del niño, por el avanzado estado de descomposición en que se hallaban, situación que la llevaron a trabajar hipótesis sobre las causas de las muertes, sorpresivamente la recurrida da como cierto un hecho que la experta lo expreso como incierto, de ahí las expresiones probable y posible para el adulto y el niño, respectivamente.

4. La declaración del funcionario E.G.M. quien de su declaración se acreditó:

"...omissis

b) que el monte estaba todo pisado como por un vehículo."

Se debe resaltar en lo concerniente a este hecho, que mal puede quedar acreditado un hecho que no pudo ser demostrado o probado durante el desarrollo del debate oral y público y que sirvió a la recurrida para razonar que estas huellas o pisadas de vehículo sobre el monte le generaban certeza de que el vehículo que llegó primero al lugar donde estaba accidentado el vehículo del señor afanador había sido la Patrulla 303 de la Vial de Ospino y no la de Villa Araure. Ante esta aseveración, importante es conocer lo que plasmó el técnico criminalístico en la Inspección Técnica siguiente: "7) J.V., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 18.929.972, no tener ningún nexo de amistad ni enemista con las partes, ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, con 3 años de servicio, quien va a rendir declaración de las experticias realizadas ...Seguidamente se le exhibió a los fines de reconocer contenido y firma del Acta de Inspección Nro. 2107, de fecha Araure 04-10-2011, la cual se encuentra inserta en la pieza 1 folio 121, vto y 122, a quien se le exhibió a los fines de reconocer contenido y firma y expuso: Reconozco la experticia y mi firma, la cual versa sobre Inspección Técnica, realizada en una vía pública ubicada en la AUTOPISTA J.A.P., SECTOR PAEZ, KILÓMETRO N° 167, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA...El lugar a ser inspeccionado lo constituye una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, conformada por una calzada cubierta con una capa de asfalto, la cual permite la afluencia vehicular en sentido este-oeste y viceversa, separadas por un canal de suelo natural con abundante vegetación de tipo gramínea, asimismo se observa a ambos lados de la calzada abundante vegetación mixta de tipo gramínea y herbácea, dicho lugar corresponde a una zona boscosa y agrícola asimismo se observa en sentido Sureste, adyacente a la mencionada vía publica, vegetación herbácea de alto relieve, con mecanismo de aplastamientos individuales, al igual que mecanismos pares formados por el paso de un vehículos automotor. Dichos caminos conducen hacia el interior de la maleza..."

Teniendo entonces que el técnico criminalìstico solo menciona "...con mecanismo de aplastamientos individuales, al igual que mecanismos pares formados por el paso de un vehículos automotor...; sin haber realizado un acto de investigación criminalisto (sic) fundamental para poder individualizar los vehículos que habían dejado huellas como lo es la "Colección de Impresión de Huellas de Neumáticos de Vehículos", que recoge el diseño y la anchura de cada huella, su profundidad, así como la distancia de neumático a neumático, datos estos que sirven para la correspondiente comparación con los neumáticos de los vehículos sospechosos de haber estado en el sitio del suceso. Ahora, cómo puede acreditarse sin la técnica criminalística que tal o cual vehículo estuvo en el sitio del suceso si no se hizo la mencionada colección técnica en el lugar de los hechos. Menos puede la recurrida pretender dejar acreditado este hecho únicamente con la mención que en su declaración hace el ciudadano E.G.M..

Por todo lo anterior, es que esta defensa estima que la decisión, objeto de la Apelación, adolece de la motivación expresa y completa que debe contener, por lo que denunciamos la falta de motivación.

III

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Como solución a la denuncia anterior, la defensa señala que vista la falta de motivación de la recurrida, la Corte de Apelaciones anule la referida sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el encabezamiento del artículo 449 eiusdem.

IV

PETITORIO FINAL

Por último solicito, que el presente escrito de apelación, por estar dentro del lapso legal, sea recibido por el Juez Ne 4 de Primera Instancia en funciones de Juicio que dictó la decisión, dándosele la tramitación legal correspondiente y sea en su oportunidad admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y declarado con lugar en su oportunidad…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por el acusado A.J.T.S. debidamente asistido por los Abogados F.J.G.R. y O.A.R.L., y el segundo por el Abogado M.J.A.P., en su condición de Defensor Privado de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 88 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A. y del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

A tal efecto, esta Alzada a los fines de darle oportuna respuesta a los alegatos formulados, procederá a resolver por separado cada uno de los recursos interpuestos, del siguiente modo:

PRIMER RECURSO: Alega el acusado A.J.T.S. en su medio de impugnación, dos (02) denuncias del siguiente tenor:

La primera denuncia con base en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que “el análisis que estableció el Tribunal A quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que resulta ilógica”, haciendo una mención genérica de todo el acervo probatorio, sin especificar en cuál de las pruebas valoradas por el Juez de Juicio había incurrido en el vicio de ilogicidad.

Sigue indicando el recurrente, que “no existe en autos prueba alguna que comprometa y determine la responsabilidad directa o indirecta del hoy (sentenciado)”. Ante este alegato, es de destacar, que el Juez de Juicio en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procedió al análisis individual de las pruebas evacuadas en el juicio oral, acreditando de cada una de ellas, los siguientes hechos:

  1. -) De la declaración de la testigo O.D.C.M.S.:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana O.M.D.A. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona esposa y madre de hijos lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que la testigo señala que su esposo e hijo salieron el día 29 de septiembre de 2011 desde la ciudad de caracas a la ciudad de Barquisimeto;

    b) que la testigo junto a su esposo compraron en la ciudad de Caracas mercancía como son: Bluejeans marca Pinyou originales y otros marca FX que son la imitación de los Pinyou, además pantalones de vestir, casual y blazer, que su esposo compró varias gorras y accesorios para celulares;

    c) que el día viernes 29 de septiembre la llamó su esposo que ya el carro estaba listo y le envió a las 5:15 de la tarde un mensaje que no se viniera a esa hora, y se vino a esa hora;

    d) que a eso de la dos de la mañana la llama sui hijo de 13 años y dice “a mi abuela la acaban de llamar a los policía que encontraron el carro abandonado, que ahí no había nadie y que fuera a buscar el carro”;

    e) que llamó a su hermano y cuando él llama y se identifica como PTJ atendieron y se identificaron los policías como J.G. y Toro, ellos hablan con él y ellos me vuelven a llamar y le dijo llama Omaira a ver que te dicen porque ellos estaban nerviosos y que el niño y César no estaban;

    f) que cuando la vuelven a llamar si le dijeron que fuera a buscar el carro antes de la 6 de la mañana que pasara a la fiscalía;

    g) que llamaron a su suegra y estaban preocupado era por el carro y le dijimos que no volvieran a llamar porque era una señora mayor que estaba nerviosa por su hijo y nieto y que me llamaran a mí y ahí me dan la dirección del comando vial;

    h) que al llegar al sitio se les presentó G.J., Fama Toro y otro no recuerda en nombre;

    i) que ellos les dijeron que tuvieron que trasladarlo porque estaba atravesado y podía ocasionado un accidente;

    j) que otro policía les decía que teníamos que pagarle 800 Bolívares de la grúa y sale otro policía con el caucho en la mañana y que de esa forma había robados con los fulanos miguelitos pero que normalmente los amarraban y los dejaban en la vía;

    k) la testigo se pregunta si ellos utilizaron una grúa para cambiaron el caucho;

    l) en el carro no había mercancía ni ropa solo cosas regadas medicinas y una que otra cosa regada;

    m) la testigo se percata que el carro tenía un mecate y la patrulla también

    .

  2. -) De la declaración del testigo M.A.M.S.:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano M.M. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona que en su aspecto representa seriedad, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que el testigo tiene un primo y hermano que es PTJ y ellos llamaron y el que atendió el teléfono dijo que era policía;

    b) que el testigo llegó al comando vial con la señora Omaira y vieron la camioneta;

    c) que un funcionario les decía que tenían que pagar 800 bolívares para la grúa y les extrañaba es que les decían que tenían que entregar la camioneta antes de pasar a la fiscalía;

    d) el testigo se pregunta que si tuvieron chance para cambiar el repuesto para que le remolcaron;

    e) que con su hermano que es ptj fueron a la esquina de los pendejos en araure a buscar el teléfono que alguien lo atendía.

    f) que el funcionario que le pedía el dinero era A.G..

    g) que el testigo vio el caucho y el miguelero incrustado en el mismo y le había cambiado el repuesto.

  3. -) De la declaración de la testigo A.A.:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana A.A. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona con una edad avanzada que denota seriedad, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que la testigo refiere que la llamaron a las 03:30 de la mañana y me la persona que hablaba le dijo que era Jiménez y me dijo que la avenida estaba una camioneta blanca espichada y preguntó con quién en andaba el muchacho;

    b) que esa llamada fue el día 30;

    c) que ella llamó a su nieto y le dijo que contestara;

    d) que el señor Jiménez volvió a llamar y que necesitaban que la fuera a buscar la camioneta antes de entregársela a la guardia;

    e) que a pregunta del fiscal ella respondió con quien andaba el señor y ella respondió que andaba con un niño de 7 años;

    f) a pregunta de la defensa, de si se identificó como funcionario policial? Ella contesto: si.

  4. -) De la declaración de la testigo L.M.G.A.:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana L.M.G.A. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona que declaró de manera clara lo que denotó seriedad, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que la llamada a su madre fue a las 3.30;

    b) que su madre fue hasta mi casa avisarme como a las 6 de la mañana;

    c) que su madre le dijo que la llamada la hizo G.J.;

    d) que su esposo, Omaira, el señor Máximo, su hermano y ella, llegaros a las oficina de la vial J.A.P., y quién los recibió fue y señaló a A.G., y le dijo yo fui el que conseguí la camioneta en eso llega el señor Jiménez y dice yo fui el que conseguí la camioneta espichada por un miguelero;

    e) la testigo se sorprendió de que la camioneta que tenia un mecate y la camioneta que llegó después la de los funcionarios tenia otro mecate, pero lo funcionarios querían que nosotros le pagáramos una grúa;

    f) que la testigo preguntó donde estaba la camioneta y me dijeron aquí en la orilla y anteriormente había dicho que se la habían traído en la grúa porque estaba atravesada;

    g) que ella quiso acercarse a verlo y no me lo permitieron, y en esa parte había sido revisada, el día 30 que ellos fueron a revisar donde estaba la camioneta era el km72 creo no recuerdo muy bien y a 200 metros encontraron el cuerpo, ellos estaba en sentido contrarios para atrás, que si a ellos los hubiese dejado buscar, los policías nos nos dejamos encontrar;

  5. -) De la declaración de la Experta TSU WISBELTH GALINDEZ, respecto a: (1) Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación Especial y Barrido Nº 9700-058-LAB-1873 practicada al vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 98P-ABD; (2) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1876 a restos vegetales y minerales; (3) Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación Nº 9700-058-1878 practicado a envases plásticos; y (4) Experticia Física Nº 9700-058-1874 practicada a un neumático y a una pieza cilíndrica hueca (miguelito):

    a) en relación a la experticia de Barrido N° 9700-058-LAB-1873 de fecha 01-10-2011 contenida en la pieza 1 folio 59, los siguientes hechos:

    a.1. ) que la funcionaria se trasladó a la sede del puesto de policial de Ospino donde se encontraba el vehiculo marca Mitsubishi, modelo Panel, color Blanco, año 2005, placas 98P-ABD, donde procedió a realizar la experticia;

    a.2. ) que el procedimiento aplicado fue aplicar súper blue al vehículo luego dura cerrado mas de 12 horas y las huellas de adentro se activa y por la parte externa se le aplica polvos adherente para tomar huellas y las que ahí resultan se pasa a levantarlas con cinta plástica;

    a.3) que los resultados de la experticia son en la interna no se levantó nada solo en la externa, en la interna solo el barrido y apéndices pilosos y restos minerales;

    b) en relación a la experticia N° 9700-058-1876, de fecha 06-10-2011 que se encuentra inserta en la pieza 1 folio 127 y expuso:

    b.1.) que de la experticia de reconocimiento técnico a un sobre contentivo de vegetación herbácea monte y uno de restos minerales tierra, en la conclusión se dejó plasmada las características de cada una, el monte fue colectado en el sitio del suceso, es propio de zonas con temperaturas templada, de vegetación gramínea, suelo arenoso y las muestra minerales, son arenosos de color marrón gris y negro;

    b.2.) que no estableció que tipo de vegetación era únicamente dejo constancia de que era propia de una zona templada del monte no estableció que tipo de monte;

    c) en relación a la experticia N° 9700-058-1878, de fecha 04-10-2011, que se encuentra inserta en la pieza 3 folio 189 y se estableció:

    c.1) que la experticia se realizó sobre dos envases, de forma cilíndrica, de plástico, color blanco transparente, con etiquetas con inscripciones de color azul y verde, donde se lee agua mineral natural de 1,5 litros, en el numeral 2, dos envases, cilíndricos, de plástico, blanco transparente, con etiqueta de color verde, donde se lee gatorade, el numeral 3, un envase de forma cilíndrica, de plástico, con etiquetas de color azul, con letras blancas donde se lee pepsi y en el numeral 4, un envase de forma cilíndrica, de plástico, de color verde, con inscripciones donde se lee seven up, se le realizo la activación especial y sobre ninguna se incauto impresión dactilar.

    d) En relación a la experticia N° 9700-058-1874, de fecha 04-10-2011, que se encuentra inserta en la pieza 3 folio 190 se estableció:

    d.1) que la experticia fue realizada sobre un neumático marca federal, elaborado en material sintético de color negro, con banda de rodamiento en mal estado de uso, un perímetro de ajuste central deformado, presenta inscripción de Firestone, entre otros, con las medidas P-195-75-R-14, en la banda de rodamiento presenta una solución de continuidad, es un orificio de forma circular y perdida de material de medidas 14,6 mm x 12,98 mm, en el interior del oficio se encontró inserto una pieza cilíndrica hueca, que luego de fotografiar se remueve y consiste en una pieza cilíndrica hueca, de metal, exhibe en su parte externa pintura de color azul igualmente marca de fricción de diferentes sentido y orientación;

    d.2) que en la experticia de acople se concluyo que la pieza cilíndrica descrita en el numeral 1-A, fue sometida a técnica de acoplamiento físico a nivel de la banda de rodamiento y como resultado al ejercer presión y fuerza resultado positivos;

    d.3) que el rin del caucho era numero 14;

    d.4) que la pieza cilíndrica primero fue fotografiada y luego fue extraída y por ambos lados era hueca;

    d.5) que la pieza encontrada en el neumático comúnmente se denomina miguelito;

  6. -) De la declaración del experto J.G.S.L., respecto a: (1) Experticia de Reconocimiento Físico Nº 9700-058-LAB-1881 practicado a un teléfono celular marca Sansumg; (2) Experticia de Reconocimiento Técnico y Física Nº 9700-058-1891 respecto a mensajes de texto y llamadas de un teléfono celular marca Huawei; (3) Experticia de Barrido y Ensayo de Luminol Nº 9700-058-LAB-1909 practicado a seis vehículos de la policía; y (4) Experticia de Barrido y Ensayo de Luminol Nº 9700-058-1885 practicado a diversos objetos:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que el experto tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    a) en relación a la experticia Experticia (sic) de Reconocimiento y Física N° 9700-058-LAB-1881, de fecha 04-10-2011, la cual se encuentra inserta en la pieza 1 folio 192 a quien se le exhibió a los fines de reconocer contenido y firma y expuso se deja constancia que:

    a.1) que la referida experticia versó sobre un reconocimiento técnico y una extracción de contenido de la misma pieza, la cual consta de un teléfono celular elaborado en material sintético negro y gris, marca Sansumg de la empresa Movilnet, serial N° AA1Z610DS / 1-B, el mismo poseía una tarjeta sincard marca Movilnet serial 8958060001062944364;

    a.2) que la pieza se encontraba en buen uso de funcionamiento se usa para practicar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto.

    b) en relación a la experticia de Reconocimiento técnico y física N° 9700-058-1881, de fecha 04-10-2011, que se encuentra inserta en la pieza 1 folio 194 se deja constancia:

    b.1.) que la misma versó en el reconocimiento técnico de un chip de tarjeta electrónica para almacenar datos de la marca Movilnet de color rojo y blanco serial N° 8958060001035248091;

    b.2) que dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación;

    b.3) que se extrajo el contenido de un directorio telefónico y una mensajería de texto;

    b.3) que en el buzón de entrada había dos mensajes uno decía: “Buenos días diputada Yelitza le escribo con el fin de que usted me ayude por favor y de verdad necesito que me ayude de corazón que se aboque en este caso, el 03-10-2011, a las 06:03:20 PM, de: 0416-6901254 y el segundo mensajes decía: al 01-10-2011, 09:23 pm tiene Bs 0.07163 y 905.0 segundos libres, el 01-10-2011, a las 09:26:33 pm, del 9998, es todo.

    c) en relación a la experticia de Reconocimiento técnico y física N° 9700-058-1891, de fecha 05-10-2011, que se encuentra inserta en la pieza 3 folio 175 se deja constancia:

    c.1) que la experticia versa en un reconocimiento técnico de relación de mensajes y de textos y llamadas y se trata de un teléfono celular Marca Huawei, Modelo G6610, serial N° 012122000707230 de la empresa movilnet con sus respectiva bacteria y una tarjeta sincard de la misma compañía, serial N° 8958060001020941510;

    c.2.) se pudo extraer 174 contactos telefónicos los cuales se esgrimen en si solo en dicha experticias, cinco llamadas perdidas, 13 llamadas marcadas, 16 llamadas recibidas y de la trascripción de los mensajes de texto, en la bandeja de entrada hay 38 mensajes de textos y mensajes salientes 49 mensajes saliente;

    c.3) que el mensaje de fecha 05-10-2011, a las 2:21 p.m.? contesto: si, dice: De: Naudy, el 05-10-2011, a las 02:21 pm, “Pana que me le paso me dijeron que lo anda buscando la ptj que hizo pana”;

    c.4. que otro mensaje para J.C. mensaje numero 26, Para: j.c., “Hola julio es Emily mira Gilbert y yo te mandamos una gorra con la abuela si no te gusta se la das a Yorman”.

    d) En relación a la experticia de Reconocimiento técnico y fisica N° 9700-058-LAB-1892, de fecha 05-10-2011, que se encuentra inserta en la pieza de actuaciones complementarias 1 folio 1 y expuso: reconozco el contenido y mi firma y esta es la misma experticia que la que ya describí con el numero 9700-058-1881 que se encuentra inserta en la pieza 1 folio 194, se hizo para corregir el número de experticia ya que el anterior se repetía, es todo.

    e) en relación a la experticia de barrido y ensayo de luminol N° 9700-058-LA-1909, de fecha 10-2011, que se encuentra inserta en la pieza de actuaciones complementarias 1 al folio 7 se deja constancia:

    e.1.) se realizó experticia de barrio y ensayo luminol de unos vehículos, de seis vehículos todos pertenecientes a la policial del estado Portuguesa. El primero clase camioneta, tipo carga, marca toyota, modelo hilux, color blanco, uso oficial, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y dicha unidad se encuentra identificada con el N° 301, con trascripciones que dicen POLICIA, con papel anti-solar negro y sobre el cajón se aprecia un cono de seguridad y un recipiente de liquido sellado con tapa de plástico;

    e.2) que el segundo es un vehículo clase camioneta, tipo carga, marca toyota, modelo hilux 2,7 WT-I, color blanco, uso oficial el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, identificada con la numeración 302, con logotipo de la Policía, exhibe una coctelera en su parte superior, con papel anti solar de color negro, sobre el cajón aprecia un neumático con su respectivo y un recipiente de liquido sellado con un tapa plástica;

    e.3) que el tercer vehículo clase camioneta, tipo carga, marca toyota, modelo hilux 2,7 WT-I, color blanco, uso oficial, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y dicha unidad se encuentra identificada con el N° 303, con inscripciones de la Policía, con papel anti solar de color negro, sobre el cajón trasero se aprecia un segmento de mecate de color amarillo;

    e.4) que el cuarto vehículo clase camioneta, tipo rustico, marca toyota, modelo land cruiser, color blanco, uso oficial, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y dicha unidad se encuentra identificada con el N° 535, los cristales con papel anti solar de color negro y sobre el cajón trasero se aprecia dos sillones elaborados en material sintético de color marrón;

    e.5) que el vehículo número cinco clase camioneta, tipo rustico, marca toyota, modelo land cruiser, color blanco, uso oficial, placa PAO32M, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y el vehículo número seis clase camioneta, tipo rustico, marca toyota, modelo land Cruiser, color blanco, uso oficial, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y dicha unidad se encuentra identificada con el N° 546, es de hacer notar que dicha unidad presenta dos abolladuras en la zona de los guarda fangos laterales derechos e izquierdo, con las siguientes medidas la de lado izquierdo a una altura de 51 centímetros desde el nivel cero del suelo hasta el vértice inferior del parachoques que posee, con una dimensión de 34 centímetros de largo y 19 centímetros de ancho y una abolladura del lado derecho a una altura de 51 centímetro desde el nivel cero del suelo hasta el vértice inferior del parachoques que posee, con una dimensión de 7,5 centímetros de largo y 6 centímetros de ancho en su parte prominente, producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, del que se procede a dejar fijado por medio de una cámara fotográfica en el lugar donde se encuentra la abolladura;

    e.6) que a los seis vehículos se le practicaron análisis físico técnica de barrido y análisis bioquímico ensayo de luminol;

    e.7) se pudo localizar apéndices pilosos, que se localizaron sobre asientos y pisos de la cabina delantera y sobre el canon trasero y zona posterior de cada uno de los vehículos, debidamente embalados y rotulados con la letras A, B, C, D, E y F, respectivamente sobre los vehículos enumerados 01, 02, 03, 04, 05 y 06, material heterogéneo, localizados en diversas áreas del piso, sobre el cajón y parte posterior de dichas unidades, debidamente embalada en un sobre de papel y rotulado con letra G, H, I, J, K y L, respectivamente, según en que se enumere las unidades 01, 02, 03, 04, 05 y 06;

    e.8) un segmento de mecate ubicado en el cajón de la unidad identificada con el numero 303, mencionada en la numeración 03, elaborado en material sintético de color amarillo, con una longitud de 13 metros de largo y 1,5 centímetros de espesor, rotulado con la letra O, igualmente se el hizo ensayo de luminol;

    e.9) que los vehículos fueron sometidos a técnicas de nebulización en medio oxidante del reactivo luminol, lográndose apreciar la quimioluminiscencia de la positividad de dicha reacción, sobre la zona media del piso del cajón, de la unidad identificada con la numeración 303, en forma circular con características de elaboración por caída libre, de la cual se toman muestras mediante técnicas de marcación común segmento de gasa, rotulada con la letra M;

    e.10) que los apéndices pilosos y material heterogéneo, colectados mediante técnica de barrido practicada a los vehículos, clase camioneta, tipo carga marca toyota, modelo hilux, color blanco, uso oficial, identificadas con la numeración 301, 302 y 303, respectivamente, descrita en la presente experticia descritas en el presente informe pericial con los números 01, 02 y 03, sobre los vehículos clase Camioneta, tipo Rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, uso Oficial, identificadas con la numeración 535, otra con la placa PAO32M, y la ultima con la numeración 546, descritas en el presente informe pericial con los números 04, 05 y 06, respectivamente, cada uno rotulado con las letras “A, B, C, D E, F, G, H, 1, J, K, L”, quedan depositados en esta unidad para futuros análisis comparativos. La Mancha detectadas mediante el Luminol, en la zona media del cajón y parte interna de la compuerta del cajón posterior, de la unidad identificada con el numero 303, así como de las unidades identificadas con los números 535 y 546, descritas en los números 03, 04 y 06, respectivamente, son de naturaleza hemática, de la especie humana, siendo imposible determinar su grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo de la muestra.

    f) en relación a la experticia de barrido y ensayo de luminol N° 9700-058-1885, de fecha 06-10-2011, que se encuentra inserta en la pieza de actuaciones complementarias 1 al folio 18 se pudo determinar:

    f.1) que el material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en Un bolso elaborado en material sintético, de color azul, marca “Platini’ estilo morral, presenta cuatro compartimientos, los cuales exhiben como medio de ajuste una cremallera metálica, con medio de agarre, presenta una tira de material sintético color azul, la pieza se encuentra en regular estado de su conservación, con una etiqueta donde se lee “P8101” contiene en su interior el siguiente material, Dos pares de medias, elaboradas en fibras naturales de color azul y negro, cada una respectivamente, talla mediana, Una correa, estilo comando, de color negro, elaborado en material sintético, como medio de ajuste presenta un broche metálico, talla mediana, Un par de botas, tipo comando, talla 39, elaborado en material sintético y fibras naturales, presenta como medio de ajuste un cordón en la parte anterior, y una cremallera metálica; su suela esta elaborada en material sintético (goma), la cual posee una medida de 29 centímetros de largo y 12 centímetros de ancho, en su parte prominente, Un par de zapatos, tipo casuales, elaborado en material sintético, color marrón, cerrado en su superficie, su suela esta elaborada en material sintético de color negro, la cual presenta una medida de 28 centímetro de largo y 10.5 centímetros de ancho, un par de zapatos, tipo casuales, elaborado en material sintético, color blanco marca Pietro, cerrado en su superficie, su suela esta elaborada en material sintético de color marrón, la cual presenta una medida de 29 centímetro de largo y 11 centímetros de ancho, Dos pantalones de color azul, elaborado en fibras naturales, talla mediana, presenta como medio de ajuste un botón de material sintético color azul y una cremallera metálica, exhiben en su superficie dos bolsillos en la parte anterosuperior, dos en los laterales y dos en la zona posterior, Tres franelas, sin mangas color negro, elaborados en fibras naturales, de color negro, talla mediana, las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, Dos camisas mangas largas, elaboradas en fibras naturales, teñidas de color azul presentan como medio de ajuste cinco botones con su respectivo ojal, en la parte anterior exhiben cuatro bolsillos, en la parte anterior superior izquierda exhibe un bordado donde se lee policía, en la parte anterior superior derecha inscripciones donde se l.J.G. en la manga derecha presenta un bordado alusivo a la bandera del estado Portuguesa y un escudo alusivo al cuerpo de la policía de el estado Portuguesa; Una mulera para portar arma de fuego, elaborada en material sintético, de color negro, marca «De Blasi”, Un cordón, elaborado en fibras naturales, con un aro de metal en uno de sus extremos.

    f.2) que el material anterior fue sometido a Técnica de Barrido lográndose el hallazgo de lo siguiente Material Heterogéneo localizados de las piezas descritas como bolso, medias, pantalones, zapatos, camisas, franelas y mulera, siendo colectados por separados, tomando las precauciones pertinentes en la manipulación de las evidencias, siendo rotuladas con las letras a, b, c , d, e, f y cada una respectivamente en el orden que se mencionaron, apéndices pilosos, colectados de las camisas mencionadas en el numeral 1,8, siendo depositados en un sobre por separado, tomando en cuenta los correspondientes a cada camisa, siendo rotulados con las letras “H” y “1”;

    f.3) que sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales precedentes y mencionados como bolso, medias, pantalones, camisas, zapatos, correa, mulera y cordón, no se detectó presencia de sustancia de color pardo rojiza, mediante la técnica de barrido practicada en la zona anteriores y posteriores de las piezas descritas en las líneas precedentes se logro colectar material heterogéneo (Tierra), y siete (07) apéndices pilosos, los cuales reposaran en esta unidad de Criminalística, para futuros análisis comparativos.

  7. -) De la declaración del experto J.V., respecto a: (1) Experticia Nº 9700-058-ST-341 correspondiente a diversos recibos de caja y facturas; (2) Experticia Técnico y Física Nº 9700-058-ST-342 practicada a diversos objetos; (3) Inspección Técnica Nº 2071 practicada en el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima; (4) Inspección Técnica Nº 2072 practicada en la vía pública de la Autopista J.A.P.d.M.A.E.P.; y (5) Inspección Técnica Nº 2077 practicada en la Autopista J.A.P., Kilómetro Nº 167 del Municipio Araure Estado Portuguesa:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que el experto tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    a) En relación a la Experticia Nro. 9700-058-ST-341, de fecha 06 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en folio 12 13 y Vto. de las actuaciones complementarias 1 se deja constancia que:

    a.1.) que las facturas detalladas en la declaración del expertos son originales;

    a.2) que los cilindros son huecos como clavos y pueden pinchar neumáticos;

    b) En relación a la experticia de Reconocimiento técnico y física 9700-058-ST-342, de fecha 06-10-2011, la cual se encuentra inserta en la pieza 1 folio 14 y Vto. de las actuaciones complementarias 1, se destaca:

    b.1) que versa sobre un reconocimiento técnico y una extracción de contenido de la misma pieza que son 01.- Una (01) prenda de vestir tipo interior para niños, elaborada en fibras naturales de colores azul y verde, marca “Ben Diez”, talla 8, con una figura impresa en su parte anterior, alusiva a la caricatura “Ben Diz, la misma se encuentra impregnada de restos de suelo natural (barro). Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) prenda de vestir tipo interior, de uso masculino, elaborada en fibras naturales de colores negro, blanco, azul, verde gris, marca P.P.,, Único, sin talla aparentemente, la misma presenta letras impresas de colores negro y verde, en idioma ingles, asimismo presenta una figura impresa en sus laterales, derecho e izquierdo, alusiva a la caricatura Los Simpsons, la misma se encuentra impregnada con restos de suelo natural (barro), dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Dos (02) pinzas para cabello largo, de uso femenino, una de color azul y otra de color rosado, las cuales se encuentra con sus respectivos embalajes, en buen estado de uso y conservación. Conclusiones:01.- La evidencia descrita en los numerales primero y segundo tienen su función natural y especifica, como prenda de vestir interior, cualquier otro uso que se le de, queda a criterio del usuario. 02.-La evidencia descrita en el numeral tercero, tiene su función natural y especifica de uso femenino, como pinzas para sostener el cabello largo. Cualquier otro uso que se le de, queda a criterio del usuario. 03.- Dichas evidencias se encuentran en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Subdelaciòn de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de cadena de custodia de evidencias signada con la nomenclatura Nro. P-8097.

    c) En relación al Acta de Inspección Nro. 2071, de fecha Ospino 30-09-2011, la cual se encuentra inserta en la pieza 1 folio 07, Vto. y 08 de la primera pieza, se destaca:

    c.1) que la inspección se hizo en un vehículo automotor clase CAMIONETA. tipo PANEL, marca MITSUBISHI, modelo PANEL, color BLANCO, año 2005, placas 98PABD;

    c.2) que tenía la latonería y pintura en buen estado;

    c.3) se visualiza en la inspección interna un neumático desinflado, marca “Firestone”, con su respectivo ring N° 14;

    c.4) que el neumático señalado se observa incrustado en su parte media, un segmento de metal de forma cilíndrica;

    c.5) se observó en la parte posterior de la cabina, cinco (05) facturas de cajas y tres (03) facturas de talonarios, por concepto de compras de prendas de vestir varias, de diferentes marcas y modelos, en regular estado de conservación, signadas con los seriales N° 01956, N°0145787, N°047782, N°06238, N°04528, N° 0069, 0824 y 1407;

    d) en relación al Acta de Inspección Nro. 2072, de fecha Araure 30-09-2011, la cual se encuentra inserta en la pieza 1 folio 09 y Vto. de la primera pieza, se acredita que:

    d.1) se realizó en una Vía Pública, ubicada en la Autopista J.A.P., del Municipio Araure Estado Portuguesa;

    d.2) que se logró ubicar sobre la calzada, en sentido norte, a una distancia de diez centímetros de su borde, un segmento de metal de forma cilíndrica con mecanismos de aplastamientos confeccionado con medida cinco centímetros de largo por un centímetro y medio de ancho.

    d.3) a una distancia de noventa centímetros de la evidencia antes descrita, se ubica la calzada, en sentido norte, a una distancia de cinco centímetros de su borde, un Segmento de metal de forma cilíndrica con mecanismos de aplastamiento confeccionado con medidas de cinco centímetros de largo por un centímetro y medio de ancho, con extremidad de punta distar, el cual se colecta se embala y se rotula con la letra “H;

    d.4) a una distancia de veinticinco centímetros de su borde, un (01) segmento de metal de forma cilíndrica con mecanismos de aplastamientos. confeccionado con medidas de cinco centímetros de largo por un centímetro y medio de ancho, con extremidad de distar, el cual se colecta, se embala y se rotula con la letra I;

    e) en relación al Acta de Inspección Nro. 2107, de fecha Araure 04-10-2011, la cual se encuentra inserta en la pieza 1 folio 121, vto y 122, se acredita:

    e.1) que la inspección se realizó en la AUTOPISTA J.A.P., SECTOR PÁEZ, KILOMETRO N° 167, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA;

    e.2) que en el sitio de encontró marca de vehículo sobre la vegetación, de igual manera a una distancia de quince metros (15mt) de calzada, en Sentido sureste, se observa sobre el suelo natural, una (01) prenda de vestir, tipo interior para niños, de color verde y negro, marca ben diez, sin talla aparente, la cual colecta se embala y se rotula con la letra “A”, seguidamente a una distancia de un metro (1mt) de la evidencia antes colectada igualmente se ubicó una (01) prenda de vestir tipo interior, de uso masculino para adultos, de colores blanco, azul y vera marca “P.P.”, sin talla aparente y a una distancia de noventa metros (90mt) de calzada, de la referida vía publica, se ubican dos (02) pinzas para cabello largo, de uso femenino, un (01) de color azul y otra de color rosado, con sus respectivos embalajes, en buen estado de uso y conservación y a una distancia de ciento cincuenta metros (150mt), de calzada en sentido suroeste, se observa una ciénaga con un radio de ochenta metros (80mt) aproximados, la cual presenta un barranco de tres metros (03mt) de altura aproximadamente, el cual al ser descendida, se observa a una distancia de tres metros (03mt) de la orilla, cinco (05) rollos de bolsas pequeñas de material sintético de colores blanco, azul y naranja, con letras impresas7 color a donde se lee “F & X, Jeans Original”, asimismo se observó en la inspección tres (03) bolsas de material sintético de color negro, sin marcas ni letras identificativas observando sobre la vegetación herbácea los caminos formados por mecanismos de aplastamientos producido un vehículo automotor, los cuales al seguirlo, dan salida hacia la calzada de la referida autopista.”

    8.-) De la declaración del experto J.E.R.L., respecto a: (1) Inspección Nº 2095 practicada en el Barrio Los Galpones, calle Cadafe, casa Nº 15-549, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa; (2) Inspección Nº 2096 practicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa S/N, La Aparición, Ospino, Estado Portuguesa; (3) Acta de Visita Domiciliaria relacionada con la Inspección Nº 2095; y (4) Acta de Visita Domiciliaria relacionada con la Inspección Nº 2096:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en la investigación, tiene 21 años en el cargo lo que supone un cúmulo de conocimientos en el área de su especialidad, jefe de la brigada contra robos y quien depuso de manera directa, sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) con relación a la inspección el Nro. 2095, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (1) folio 99 y vto, se acredita:

    a.1) que la inspección se realizó en el BARRIO LOS GALPONES, CALLE CADAFE, CASA NUMERO 15-549. LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en la residencia de un funcionario de nombre G.J.;

    a.2) que en la inspección se localiza un teléfono celular marca Huawei con su respectiva batería;

    a.3) que en la inspección se recolectó un bolso de color azul marca Platini, el mismo es colectada en su interior de Dos (02) pantalones de color azul, Dos (02) camisas de color azul manga larga y una de ellas se lee inscripciones alusivas a la Policía del Estado Portuguesa y el apellido Jiménez, Tres (03) franelas de color negro, Un (01) par de botas militares de color negro, Un (01) par de zapatos de color marrón tipo casual Un (01) par de zapatos de color blanco tipo casual, Dos (02) pares de medias de color negro, Una (01) Mulera elaborada en material sintético de color negro con su respectivo correaje, Un (01) cordón de color negro, Un (01) Correaje de color negro;

    a.4) que en la inspección se colecta igualmente una gorra tipo Regetton, elaborado en libras naturales de color negro, donde se lee en su parte frontal letras de color amarillo “NEW YANKES”;

    a.5) que la inspección se realizó el día El 04 de Octubre del 2011;

    b) en relación a la inspección Nro. 2096, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 103 Y VTO, se acredita:

    b.1) que la misma se realizó en la AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLES SUCRE Y BOLIVAR, SECTOR CENTRO, CASA SIN NUMERO, LA APARICIÓN DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA;

    b.2) que en la inspección se colectó un bolso elaborado en material sintético de color negro donde se l.Á., contentivo en su interior de siete (07) pantalones y para damas de vestir marca FX cinco de color negro y dos de color blanco, cuatro (04) pantalones de vestir para damas marca Kevin de los siguientes colores azul, marrón, gris y beige;

    c) en relación a las Actas de Visita Domiciliaria, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentran insertas en la pieza Uno (01) folio 101 y vto y 102 vto, exhibiéndole al funcionario J.E.R.L., primeramente la inserta al folio 101 y vto y que guardan relación con las inspecciones citadas anteriormente se acredita:

    c.1) la visita domiciliaria se realiza en el Barrio los Galpones, calle Cadafe, casa numero 15-549, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    c.2) que esa visita domiciliaria se realizó el día Cuatro (04) de Octubre del 2011;

    c.3) quien estuvo presente en la visita domiciliaria fue G.J.;

    c.4) que esa visita domiciliaria esta relacionada con la inspección 2095;

    c.5) que en la visita el funcionario G.J. colaboró al encontrarse la gorra, que el funcionario manifestó que tenia la cabeza ya loca y que no conseguía que hacer y nos llevó a la casa de su papá que tenia otras evidencias;

    c.6) que el funcionario señaló que llegó a un sitio cerca de la bomba, que estaba un vehículo, que se lo encontró cerca de un monte tirado, y que esas prendas se las distribuyeron entre otros funcionarios;

    d) en relación a la visita domiciliaria Visita Domiciliaria, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 102 vto, se acredita:

    d.1) que la visita domiciliaria se realizó en la casa del padre del funcionario G.J. ubicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa s/nro, la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    d.2) que el ciudadano propietario de la casa les permitió el acceso a su vivienda;

    d.3) que en esa vivienda se encontró Seis (06) pantalones marca FX, de color negro, Dos (02) pantalones marca FX de color negro, Cuatro (04) pantalones marca Kevin, uno de color azul, marrón, gris y beige, y una bolsa de material sintético.

  8. -) De la declaración de la Experta B.C.C.R., en relación a: (1) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-108 practicado a diversas prendas de vestir; y (2) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-346 practicado a la mica de un vehículo:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que la experto tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    En relación a la experticia signada con el Nro. 9700-058-108, de fecha 05 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza 1, folio 171 y vto. se acredita:

    1) que el Reconocimiento Técnico se realizó a una Bolsa elaborada en material sintético de color negro donde se l.Á. contentivo de Siete (7) pantalones de jeans para dama, marca FX de colores Negro y Blanco, valorados cada uno en 150 bolívares, que da un total de 1.050 bolívares; Cuatro (04) pantalones para dama, elaborado en fibras naturales, marca Kevin de colores azul, marrón, gris y beige, valorados en ciento cincuenta bolívares cada uno, para un total de bolívares 600,00; Una (01) prenda de vestir femenina tipo falda, elaborada en fibras naturales, sin marca aparentemente de color beige, valorados en Cien Bolívares, para un total de 100,00 bolívares; Un (01) accesorio tipo gorra, en fibras naturales y material sintético, de color negro, letras en bordados de hilo amarillo donde se l.N.Y., valorados en Cien bolívares, para un total de 100,00 bolívares. Como conclusión para los efectos del informe de regulación real se tomaron en cuenta marca, conservación, uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue jurispreciado en Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (1.850,00).

    2) en relación a la experticia realizada por la misma funcionaria signada con el 9700-058-346, de fecha 08 de Septiembre del 2011, la cual se encuentra inserta en Actuaciones Complementarias Una (1) inserta al folio 27, se acredita:

    2.1) la existencia de Dos (02) segmentos de metal elaborado en material sintético de aspecto plateado con una longitud de veintisiete centímetro de largo y cinco de ancho y el otro de once centímetro de largo y seis de ancho, el cual presenta en sus extremos signos de violencia, como conclusión la pieza descrita forma parte de un accesorio de vehículo automotor;

    2.2.) Logro determinar a que parte de un vehículo pertenecen? Contestó: De la mica de un vehículo, es decir, los faros.

  9. -) De la declaración de la Experta F.O., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-1904 practicada a una concha calibre 9 mm:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que la experto tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    a) que se realizó un reconocimiento Técnico a una (01) concha, cuyas características son: percutida, con huellas de impresión directa a nivel del culote, del calibre 9, el cuerpo de ella se compone de Manto de Cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, con garganta y culote, con inscripciones en bajo relieve en su culote donde se leyó: CAVIM 10;

    b) que La concha descrita en la experticia, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala, calibre 9.

  10. -) De la declaración del Experto B.A.V.S., respecto a: (1) Inspección Nº 2095 practicada en el Barrio Los Galpones, calle Cadafe, casa Nº 15-549, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa; (2) Inspección Nº 2096 practicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa S/N, La Aparición, Ospino, Estado Portuguesa; (3) Acta de Visita Domiciliaria relacionada con la Inspección Nº 2095; y (4) Acta de Visita Domiciliaria relacionada con la Inspección Nº 2096:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en la investigación y quien depuso de manera directa, sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) con relación a la inspección el Nro. 2095, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (1) folio 99 y vto, se acredita:

    a.1) que la inspección se realizó en el BARRIO LOS GALPONES, CALLE CADAFE, CASA NUMERO 15-549. LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en la residencia de un funcionario de nombre G.J.;

    a.2) que en la inspección se localiza un teléfono celular marca Huawei con su respectiva batería;

    a.3) que en la inspección se recolectó un bolso de color azul marca Platini, el mismo es colectada en su interior de Dos (02) pantalones de color azul, Dos (02) camisas de color azul manga larga y una de ellas se lee inscripciones alusivas a la Policía del Estado Portuguesa y el apellido Jiménez, Tres (03) franelas de color negro, Un (01) par de botas militares de color negro, Un (01) par de zapatos de color marrón tipo casual Un (01) par de zapatos de color blanco tipo casual, Dos (02) pares de medias de color negro, Una (01) Mulera elaborada en material sintético de color negro con su respectivo correaje, Un (01) cordón de color negro, Un (01) Correaje de color negro;

    a.4) que en la inspección se colecta igualmente una gorra tipo Regetton, elaborado en libras naturales de color negro, donde se lee en su parte frontal letras de color amarillo “NEW YANKES”;

    a.5) que la inspección se realizó el día El 04 de Octubre del 2011;

    b) en relación a la inspección Nro. 2096, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 103 Y VTO, se acredita:

    b.1) que la misma se realizó en la AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLES SUCRE Y BOLIVAR, SECTOR CENTRO, CASA SIN NUMERO, LA APARICIÓN DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA;

    b.2) que en la inspección se colectó un bolso elaborado en material sintético de color negro donde se l.Á., contentivo en su interior de siete (07) pantalones y para damas de vestir marca FX cinco de color negro y dos de color blanco, cuatro (04) pantalones de vestir para damas marca Kevin de los siguientes colores azul, marrón, gris y beige;

    c) en relación a las Actas de Visita Domiciliaria, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentran insertas en la pieza Uno (01) folio 101 y vto y 102 vto, exhibiéndole al funcionario B.V., primeramente la inserta al folio 101 y vto y que guardan relación con las inspecciones citadas anteriormente se acredita:

    c.1) la visita domiciliaria se realiza en el Barrio los Galpones, calle Cadafe, casa numero 15-549, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    c.2) que esa visita domiciliaria se realizó el día Cuatro (04) de Octubre del 2011;

    c.3) quien estuvo presente en la visita domiciliaria fue G.J.;

    c.4) que esa visita domiciliaria está relacionada con la inspección 2095;

    d) en relación a la visita domiciliaria Visita Domiciliaria, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 102 vto, se acredita:

    d.1) que la visita domiciliaria se realizó en la casa del padre del funcionario G.J. ubicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa s/nro, la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    d.2) que el ciudadano propietario de la casa les permitió el acceso a su vivienda;

    d.3) que en esa vivienda se encontró Siete (7) pantalones marca FX, CINCO de color negro, Dos (02) pantalones BLANCOS Cuatro (04) pantalones marca Kevin, uno de color azul, marrón, gris y beige, y una bolsa de material sintético.

  11. -) De la declaración de la Experta MAIBELIS COROMOTO VASQUEZ COLMENAREZ, respecto a: (1) Inspección Nº 2095 practicada en el Barrio Los Galpones, calle Cadafe, casa Nº 15-549, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa; (2) Inspección Nº 2096 practicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa S/N, La Aparición, Ospino, Estado Portuguesa; (3) Acta de Visita Domiciliaria relacionada con la Inspección Nº 2095; y (4) Acta de Visita Domiciliaria relacionada con la Inspección Nº 2096:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en la investigación y quien depuso de manera directa sobre los hechos por ella observados, sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) que en la inspección se colecta igualmente una gorra tipo Regetton, elaborado en libras naturales de color negro, donde se lee en su parte frontal letras de color amarillo “NEW YANKES”;

    a.5) que la inspección se realizó el día El 04 de Octubre del 2011;

    b) en relación a la inspección Nro. 2096, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 103 Y VTO, se acredita:

    b.1) que la misma se realizó en la AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLES SUCRE Y BOLIVAR, SECTOR CENTRO, CASA SIN NUMERO, LA APARICIÓN DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA;

    b.2) que en la inspección se colectó un bolso con pantalones;

    c) en relación a las Actas de Visita Domiciliaria, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentran insertas en la pieza Uno (01) folio 101 y vto y 102 vto, exhibiéndole a la funcionaria MAIBELIS COROMOTO VÁSQUEZ COLMENAREZ, primeramente la inserta al folio 101 y vto y que guardan relación con las inspecciones citadas anteriormente se acredita:

    c.1) la visita domiciliaria se realiza en el Barrio los Galpones, calle Cadafe, casa numero 15-549, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    c.2) que esa visita domiciliaria se realizó el día Cuatro (04) de Octubre del 2011;

    c.3) quien estuvo presente en la visita domiciliaria fue G.J. y familiares de él;

    c.4) que esa visita domiciliaria está relacionada con la inspección 2095;

    d) en relación a la visita domiciliaria Visita Domiciliaria, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 102 vto, se acredita:

    d.1) que la visita domiciliaria se realizó en la casa del padre del funcionario G.J. ubicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa s/nro, la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    d.2) que el ciudadano propietario de la casa les permitió el acceso a su vivienda;

    d.3) que en esa vivienda se encontró pantalones una bolsa con pantalones.

  12. -) De la declaración del Experto J.C.P.C., respecto a: (1) Inspección Nº 2095 practicada en el Barrio Los Galpones, calle Cadafe, casa Nº 15-549, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa; (2) Inspección Nº 2096 practicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa S/N, La Aparición, Ospino, Estado Portuguesa; (3) Acta de Visita Domiciliaria relacionada con la Inspección Nº 2095; y (4) Acta de Visita Domiciliaria relacionada con la Inspección Nº 2096:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en la investigación y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) con relación a la inspección el Nro. 2095, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (1) folio 99 y vto, se acredita:

    a.1) que la inspección se realizó en el BARRIO LOS GALPONES, CALLE CADAFE, CASA NUMERO 15-549. LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en la residencia de un funcionario de nombre G.J.;

    a.2) que en la inspección se localiza una gorra negra y una falda;

    b) en relación a la inspección Nro. 2096, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 103 Y VTO, se acredita:

    b.1) que la misma se realizó en la AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLES SUCRE Y BOLIVAR, SECTOR CENTRO, CASA SIN NUMERO, LA APARICIÓN DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA;

    b.2) que en la inspección se colectó unos pantalones por el funcionario Valdez;

    b.3) que el funcionario Valdez y en la inspección había testigos.

    c) en relación a las Actas de Visita Domiciliaria, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentran insertas en la pieza Uno (01) folio 101 y vto y 102 vto, exhibiéndole al funcionario J.C.P.C., primeramente la inserta al folio 101 y vto y que guardan relación con las inspecciones citadas anteriormente se acredita:

    c.1) la visita domiciliaria se realiza en el Barrio los Galpones, calle Cadafe, casa numero 15-549, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    c.2) que esa visita domiciliaria se realizó el día Cuatro (04) de Octubre del 2011;

    c.3) quien estuvo presente en la visita domiciliaria fue G.J.;

    c.4) que esa visita domiciliaria esta relacionada con la inspección 2095;

    d) en relación a la visita domiciliaria Visita Domiciliaria, de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 102 vto, se acredita:

    d.1) que la visita domiciliaria se realizó en la casa del padre del funcionario G.J. ubicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa s/nro, la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    d.2) que el ciudadano propietario de la casa les permitió el acceso a su vivienda;

    d.3) que en esa vivienda se encontró pantalones por parte del técnico funcionario Valdez.

  13. -) De la declaración del funcionario V.A.C.M.:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en la investigación y en técnica de telefonía y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) Que se le encomendó a través de la apertura de celdas lograr la recuperación del teléfono de la víctima;

    b) Que se logró esa recuperación y fueron detenidos adolescentes y un adulto;

    c) Que los adolescentes señalaron en el CICPC que el teléfono lo obtuvieron en la comisión de un hecho delictivo y que durante el mismo, llegó la policía y soltaron al niño y al adulto y se internaron en el monte;

    d) Que el declarante realizó una relación de llamadas del funcionario G.M.;

    e) Que esa llamada la hizo a su supervisor Castejon;

    f) Que la llamada realizada por EDUUAR G.M., fue a las 12:03 am, como consta del registro de llamadas que riela al folio 111 vto. de las actuaciones complementarias.

    g) Que esa llamada se hizo al momento de llegar al sitio donde estaba el vehículo.

    h) Que las relaciones de llamadas de los funcionarios A.T.; Y.F.; G.J. están acreditada en la relación de llamadas que cursan en el expediente.

  14. -) De la declaración rendida por el experto L.E.U., en relación a la Inspección Nº 2094 practicada en el Caserío Guacuy de la Autopista J.A.P., hallándose el cuerpo sin vida de las dos víctimas:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en investigación y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) que el funcionario se trasladó a la AUTOPISTA J.A.P., en el tramo Páez Dos, del Municipio Araure del estado Portuguesa;

    b) que en la isla de la autopista se encontró dos cuerpo sin vida;

    c) que estaban a tres o cuatro metros de separación;

    d) que uno era un niño, y un adulto;

    e) que el acta de inspección se realizó el 4 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.

    f) que no había huellas de neumáticos

    .

  15. -) De la declaración rendida por el experto J.P., en relación a: (1) Inspección de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-347 practicada a los libros de novedades que lleva la Comisaría de Villa Araure; (2) Inspección de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-348 practicada al libro de novedades que lleva la Unidad de Seguridad Vial J.A.P. con sede en la población de Ospino; (3) Inspección Nº 2094 practicada en el Caserío Guacuy de la Autopista J.A.P., hallándose el cuerpo sin vida de las dos víctimas:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en investigación y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) En relación a la inspección de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-347, realizada en fecha 19 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza actuaciones complementarias en el folio 279, se acredita:

    a.1) que la inspección versó sobre un libro de novedades que lleva la Comisaría de Villa Araure, dejando plasmado de que material esta elaborado, los folios que contiene, la escritura que contiene que es manuscrita y en unos folios en particular, el folio numero 210;

    a.2) en el precitado folios se refleja que estaban de guardia para ese entonces, Oficial Feliannys Suárez, Oficial Suárez Juan, Oficial J.P., Oficial Cordero Douglas, Oficial Rojas Adonay, Oficial S.I., Oficial W.L., Oficial M.C., Oficial Oropeza Anli, Oficial Mora Samuel, Oficial Mochados Cesar y Oficial Muñoz Gustavo, donde el primer libro lo destinan para llevar el control de asignación de armamentos de los funcionarios adscritos a dichas comisarías y el segundo libro es un libro de Actas y el Usuario.

    b) en relación al Reconocimiento Técnico N° 9700-058-348, realizado en fecha 19 de Octubre del 2011, se acredita:

    b.1) que el funcionario fue designado para inspeccionar un libro de novedades que llevan la unidad de seguridad vial J.A.P. con sede en la población de Ospino del estado Portuguesa;

    b.2) que las armas entregadas a los funcionarios son: N.A. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H8529DZ; oficial A.S. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H84905Z; oficial H.F. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H85345Z; oficial jefe A.T. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H852587; este mismo oficial tiene asignado un chaleco antibalas, signado con el N° 02A359, oficial jefe Y.F. un arma de fuego tipo pistola serial con el N° H852877; en este punto este juzgador observa un error material de la experticia ya que de la revisión de la copia de los libros que riela al folio 306 linea (23) se observa que el numeral del arma es: H85287Z y no H852877 como aparece en la experticia, que oficial J.L.T. un arma de fuego tipo pistola N° H849547; oficial G.J. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial N° H85845Z; le asigna un chaleco 020361, oficial agregado Orlando un arma de fuego tipo pistola H85358Z; a este le asigna un chaleco serial 020331; oficial D.P., un arma de fuego tipo pistola signada con el serial N° H853112; oficial W.Z. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H83986Z; oficial A.G. un arma de fuego tipo pistola H84988Z; le asigna un chaleco con el serial 020362.

    c) En relación a la inspección N° 2094, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza uno en el folio 90, vto y 91, se acredita:

    c.1) que el funcionario se trasladó a la AUTOPISTA J.A.P., en el tramo Páez Dos, del Municipio Araure del estado Portuguesa;

    c.2) que en la isla de la autopista se encontró dos cuerpo sin vida;

    c.3) que estaban a tres o cuatro metros de separación;

    c.4) que uno era un niño, y un adulto;

    c.5) que el acta de inspección se realizó el 4 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.

    c.6) dentro de la maleza se colecta dos segmentos de material sintético de material de aspecto plateado los cuales se colecta, en ese mismo lugar se logró ubicar a 15 metros con relación al cadáver de la persona adulto una concha de 9 mm, con símbolo de percusión.

    c.7) que la anatomopatóloga que asistió fue la Dra Arambulet.

  16. -) De la declaración rendida por el experto M.E.P.S., respecto a la Inspección Técnica Nº 2121 practicada a la exhumación de los cadáveres pertenecientes a las víctimas:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en investigación y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) Que el funcionario se trasladó para realizar la inspección al cementerio Municipal de Barquisimeto;

    b) Que el día 17 de octubre de 2011 a las 11:30 a.m. se hizo una exhumación;

    c) Que en esa exhumación estaban presente el Comisario Jefe de esta ciudad, el Jefe de homicidios y el médico J.R., en compañía de su auxiliar F.P.;

    d) Que él presenció el movimiento de tierra y se exhumaron dos cadáveres;

    e) Que observó que se colecto muestra de piel de un cadáver;

  17. -) De la declaración rendida por el experto J.D.A., respecto a la Inspección Técnica Nº 2121 practicada a la exhumación de los cadáveres pertenecientes a las víctimas:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en investigación y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    f) Que el funcionario se trasladó para realizar la inspección al cementerio Municipal de Barquisimeto;

    g) Que el día 17 de octubre de 2011 a las 11:30 a.m. se hizo una exhumación;

    h) Que en esa exhumación estaban presente el Dr. J.R., el detective H.L., el detective M.P. y su persona;

    i) Que él presenció el movimiento de tierra y se exhumaron dos cadáveres;

    j) Que observó que se colecto muestra de piel de un cadáver;

    k) Que él acordonó el sitio de la exhumación.

  18. -) De la declaración rendida por el experto H.J.L., respecto a la Inspección Técnica Nº 2121 practicada a la exhumación de los cadáveres pertenecientes a las víctimas:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en investigación y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) que fue comisionado por el Tribunal Noveno de control de Lara para realizar el acto;

    b) que el inspector era el técnico J.A.;

    c) que el médico era el Dr. J.R..

  19. -) De la declaración rendida por el experto Dr. J.C.R.B., respecto al acta de exhumación de los cadáveres pertenecientes a las víctimas, el Juez de Juicio la desestimó del siguiente modo:

    Testimonio de la experto que se NO SE VALORA ya que independientemente se emanar de un profesional con amplia trayectoria en la materia objeto de su pericia, el apreciar esta declaración iría en contra de la lógica, específicamente el principio de contradicción ya que al existir dos experticias, una que determina una causa de muerte y otra que determina como la practicada por el Dr. Rodríguez que determina otra causa de muerte, una debe ser falsa, de allí que con ocasión al aspecto temporal en el sentido que la expertita de la Dra. Arambule fue inmediata al hallazgo del los cadáveres, se le da valor a aquella como consta Infra y no a la realizada por el DR, Rodríguez, además que los cadáveres analizados por el DR. Rodríguez estaban llenos de cal, y si para la fecha de la primera autopsia estaban en estados de putrefacción los cuerpos en la segunda debió por lógica de razón suficiente estar más putrefactos.

  20. -) De la declaración del testigo adolescente (identidad omitida):

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un adolescente víctima del hecho por ser hijo y hermano de los occisos, quien depuso de manera directa y precisa sobre los hechos por él observados y conocidos, con ella se acredita:

    a) que la señora O.d.A. y su esposo compraron mercancía en la ciudad de Caracas;

    b) que el ciudadano C.A. y su hijo salieron de Caracas a las 5 de la tarde;

    c) que el adolescente testigo recibió la llamada a la 3 de la mañana;

    d) que la llamada la realizó el funcionario G.J.;

    e) que en la conversación se oyó un ruido de carro y el funcionario mandó a callar a las personas que estaban en esa actividad;

  21. -) De la declaración del Experto Dr. L.R.S.C.:

    Testimonio del experto que se valora como cierto por ser vertido por un funcionario con amplia experiencia en la materia objeto de su pericia, es un médico forense de reconocida trayectoria, quien explicó el procedimiento y las conclusiones a las que llegó, con ella se acredita.

    a) que del examen físico realizado al acusado G.A.G., no se observó ninguna lesión.

  22. -) De la declaración del Experto E.J.C., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-2080, practicada a la concha colectada:

    Testimonio del experto que se valora como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, fue directo en su explicación del procedimiento utilizado por él y las conclusiones a las que llegó, con ella se deja constancia de:

    a) que la concha que se sometió a su pericia una vez comparada con las armas P.B. con serial G37419Z; H85258Z, H85287Z, H85230Z, H83986Z, H84988Z, H85254Z, H85252Z, y la Tangoflio AB76843, AB 75954, dio como resultado positivo para la pistola Prieto Beretta, modelo H85287Z.

  23. -) De la declaración del Experto O.J.P.S., respecto a la Experticia Nº 9700-058-505-112 practicado al vehículo automotor de la víctima:

    Testimonio del experto que se valora como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, fue directo en su explicación del procedimiento utilizado por él y las conclusiones a las que llegó, con ella se deja constancia de:

    a) que el vehículo clase automóvil, marca Mitsubishi, modelo L300, año 2005, tipo Panel, color Blanco, placas 98P-ABD, uso carga, sus seriales de carrocería y de motor se encontraba en estado original y el vehículo no estaba ante el Sistema de Investigación e Información policial como solicitado.

  24. -) De la declaración del funcionario J.C.G., relacionada con: (1) Inspección Nº 1764; y (2) Experticia Nº 9700-254-404:

    Testimonio del experto que se valora como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, fue directo en su explicación del procedimiento utilizado por él y las observaciones que hizo, con ella se deja constancia de:

    a) que el funcionario fue el técnico en un allanamiento practicado en una casa;

    b) que en ese allanamiento se encontró un pasa montaña y un pantalón nuevo, tipo jeans, con una etiqueta identificativa marca F&,X talla 34x32;

    c) que el funcionario al realizar la experticia determinó que: el pasamontañas es utilizada para cubrir el rostro y taparlo de la vista de las demás personas y el pantalón es una prenda de vestir femenino el cual cubre las partes inferiores.

  25. -) De la declaración del funcionario H.N.M.A., relacionada con la Inspección Nº 1764:

    Testimonio del experto que se valora como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la función que realiza, fue directo en su explicación del procedimiento utilizado por él y las observaciones que hizo, con ella se deja constancia de:

    a) que el funcionario participó en un allanamiento en el sector Campesino J.A.P.;

    b) que en ese allanamiento se encontró un pasa montaña y un pantalón nuevo, tipo jeans, con una etiqueta identificativa marca F&,X talla 34x32;

    c) que el técnico en ese allanamiento es J.G.;

  26. -) De la declaración del funcionario S.A.R.T., relacionada con la Inspección Nº 1764:

    Testimonio del experto que se valora como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la función que realiza, fue directo en su explicación del procedimiento utilizado por él y las observaciones que hizo, con ella se deja constancia de:

    d) que el funcionario participó en un allanamiento en la vivienda 16, en el asentamiento J.A.P., calle 1, sector gato negro;

    e) que el funcionario como jefe de la comisión ordenó la recolección de los objetos encontrados;

    f) que esos objetos fueron un pasamontañas y un pantalón nuevo, tipo jeans, con una etiqueta identificativa marca F&,X talla 34x32;

    g) que el técnico en ese allanamiento es J.G.;

    h) que en esa casa vivía el nieto de la señora que los atendió que era funcionario policial y que responde al apellido Zamora;

  27. -) De la declaración de la médico anatomopatólogo forense Dra. Z.J.A.D.R., respecto a los Registros de Muerte Nos. 380 y 381, correspondiente a los cadáveres de las víctimas:

    Testimonio de la experto que se valora como cierta por emanar de una profesional con amplia trayectoria en la materia objeto de su pericia, fue directa en cada una de sus respuestas, no cayó en contradicciones, explicó cada una de sus respuestas y determinó con precisión las conclusiones a las que llegó, se le da valor a esta experticia y no a la realizada por el doctor J.R. ya que independientemente de su capacidad técnica va en contra de la lógica, específicamente el principio de contradicción ya que al existir dos experticias, una que determina una causa de muerte y otra que determina otra causa de muerte, una debe ser falsa, de allí que con ocasión al aspecto temporal en el sentido que la expertita de la Dra. Arambulet fue inmediata al hallazgo del los cadáveres, se le da valor a esta como cierta, con ella se acredita:

    a) que la experticia se realizó en el cadáver de niño de 7 años, en avanzado estado de descomposición con pérdida de partes blandas en región escapular izquierda y dorso lumbar izquierda con abusantes larvas en diferentes estados de evolución cuero cabelludo desprendido con cabellos negros;

    b) que presentó Esqueletización parcial en rostro;

    c) que presentó en hueso frontal fracturas de tabla externa de 0,8 cm de longitud irregularmente ovoide;

    d) que en la piel de cuello en región antero lateral derecha se aprecia lesión equimótica, apergaminada e irregularmente longitudinal de 10X4 cm, herida cortante en pulgar izquierdo de 3 cm de longitud;

    e) que presentó herida cortante superficial en muslo izquierdo que mide 15 cm oblicua sin reacción vital;

    f) que en el examen interno encontró en el área de la cabeza fractura de hueso temporal derecho, impregnación hemática en región mastoide, fractura ovoide menor de 1 cm en tabla externa de hueso frontal;

    g) que en el cuello pérdida de tejidos blandos, en el tórax arcos cortados con exposición ósea sin fracturas;

    h) que concluye que hay surco apergaminado amarillo pardo, longitudinal ancho que ocupa la región antero lateral derecha del cuello, fractura en tabla externa de hueso frontal menor de 1 cm, impregnación hepática en mastoideo derecho, fractura del hueso temporal derecho, causa de la muerte signos de asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano, fractura en hueso temporal derecho;

    i) que señala posible estrangulamiento a mano porque por lo avanzada descomposición no se observa los dedos marcados;

    En relación a la experticia sobre el cadáver del señor quien en vida respondiera al nombre de C.A. se acredita:

    a) que la experticia fue sobre el cadáver del Señor Afanador, un masculino de 45 años, quien se encontraba en un estado de bastante descomposición estado de descomposición con larvas en diferentes estado de maduración;

    b) que la experto observó un surco de compresión equimotico, apergaminado de 32cm, de longitud por 2 cm de espesor, localizado en región suprahioidea que se interrumpe en región retroauricular de ambos lados;

    c) que observó también profusión de la lengua, perdida de tejidos blandos con exposición de tejido óseo en región escapular izquierda y región lumbo sacra, los pulmones colapso severo enfisemas bufosos, fractura de arcos costales posteriores izquierdo, hemorragia, fracturas en huesos humero, cubito y radio izquierdo, fractura de tibia y peroné derecho, surco de compresión continuo, oblicuo en región anterior y lateral del pie derecho que coincide con cinta elástica de cabello;

    d) concluye que hay signo de asfixia mecánica a lazo;

    e) explicó que la lesión va de la parte anterior a la parte posterior tiene cierta inclusión, es ascendente, la agresión es de adelante hacia atrás;

    f) explicó que la prostrusión (sic) de la lengua, es la salida de la lengua por la cavidad oral, es un signo de asfixia mecánica, que significa sacar la lengua en busca de oxigeno;

    g) que la persona estaba viva antes del estrangulamiento porque si no, no hubiese protrusión de la lengua

    .

  28. -) De la declaración del Experto E.A.A.Y., relativa a la práctica de: (1) Experticia Nº 9700-058-LAB-1921 efectuada a un teléfono celular marca Movilnet; y (2) Experticia Nº 9700-058-LAB-1917 efectuada a un teléfono celular marca Samsung:

    Testimonio del experto que se valora como cierto por emanar de un funcionario con amplia trayectoria en su función y conocedor de la materia en la cual se requiere su pericia, explicó el procedimiento utilizado y respondió a cada una de las preguntas de manera directa, con ella se acredita:

    a) que la experticia se realizó al teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y gris, Marca Movilnet, modelo T670, serial 357967033906560, con su respetiva batería, con el número telefónico 0426-2549819;

    b) que en la bandeja de entradas de mensajes se lee “señora Omaira llámame urgente es el inspector Rodríguez tengo buenas noticias sobre los que mataron a su esposo”;

    c) que la fecha del mensaje es de 10-10-2011 a las 6:19 p.m.;

    d) Que realizó otra inspección técnica a un celular elaborado en material sintético de color negro, marca Samsung, modelo GT-E1107L, serial RV9Z698224N, con su respectiva batería, la cual esta signada con el número telefónico 0426-3085913, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

  29. -) De la declaración del Experto S.C.R.M., en relación a: (1) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-384 practicada a varias facturas; (2) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-058-119 efectuada en la mercancía decomisada; y (3) Inspección Nº 2571:

    Testimonio del experto que se valora como cierto por emanar de un funcionario con amplia trayectoria en su función y conocedor de la materia en la cual se requiere su pericia, explicó el procedimiento utilizado y respondió a cada una de las preguntas de manera directa, con ella se acredita:

    a) En relación a la experticia Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-384, realizada en fecha 09 de noviembre del 2011, se acredita las factura de compra de ropa que en ellas se describen;

    b) En relación al Regulación Prudencial N° 9700-058-119, realizada en fecha 10 de noviembre del 2011 se acredita que las Piezas de prendas de vestir elaboradas en fibras naturales, de diferentes tamaños y colores, son valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES Bs.30.000,00.

    c) En relación Inspección N° 2571, realizada en fecha 18 de noviembre del 2011 fue realizada en el Taller ubicado en la avenida 1 con calles 10 y 11, barrio La Lagunita, sector Villa Araure 1, Araure.

  30. -) De la declaración del funcionario KELVIS PÉREZ, respecto a la Inspección Nº 2093:

    Testimonio del funcionario actuante que se aprecia como cierto, por ser rendido por un funcionario en cumplimiento de sus funciones, señaló su actuación y respondió a cada una de las preguntas de las partes de forma directa, fue conciso en su exposición y claro, con ella se acredita;

    a) que el funcionario reconoce el contenido y mi firma de la inspección;

    b) que la inspección se realiza en el barrio La Coromoto, avenida 22, casa N° 29, sector Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa;

    c) que se consiguió un chip de color blanco donde se lee las letras Movilnet;

    d) que se encontró un teléfono marca Sansumg de color negro

    .

  31. -) De la declaración del funcionario J.C.P.M., en relación a: (1) Inspección Nº 2095 practicada en el Barrio Los Galpones, calle Cadafe, casa Nº 15-549, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa; y (2) Inspección Nº 2096 practicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa S/N, La Aparición, Ospino, Estado Portuguesa:

    Testimonio del funcionario actuante que se aprecia como cierto, por ser rendido por un funcionario en cumplimiento de sus funciones, señaló su actuación y respondió a cada una de las preguntas de las partes de forma directa, fue conciso en su exposición y claro, con ella se acredita;

    a) en relación a la inspección N° 2095, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011 se acredita;

    a.1.) que la misma se realizó en una vivienda ubicada en el Barrio Los Galpones, calle Cadafe, casa N° 15-549, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, encontramos un teléfono marca Huawei con su respectiva batería, un bolso de color azul, contentivo en su interior de dos pantalones de color azul, dos camisas de color azul manga larga y en una de ellas se lee inscripciones alusivas a la Policía del estado Portuguesa y el apellido Jiménez, tres franelas de color negro, un par de botas militares de color negro, un par de zapatos de color marrón tipo casual, un par de zapatos de color blanco tipo casual, dos pares de medias de color negro una mulera con su respectivo correaje, seguidamente en la otra habitación localizamos una gorra de color negro donde se l.N.Y.;

    a.2) que la vivienda pertenecía a un policía que identificó en sala y que resultó ser delgado y cabello negro y señalo al acusado Jiménez.

    b) en relación a la inspección N° 2096, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011 se acreditó:

    b.1) que la misma se realizó en la vivienda ubicada en la Avenida Libertador, entre calle Sucre y Bolívar, sector Centro, casa sin número, La aparición de Ospino, Estado Portuguesa, habitaba un familiar de el funcionario;

    b.2) que en esa casa se localizó un bolso que se l.Á., 7 pantalones de dama de vestir marca F, cinco de color negro y dos de color blanco, cuatro pantalones de vestir para dama marca KEVIN, de los siguientes colores, azul, marrón, gris y beige

    .

  32. -) De la declaración del funcionario L.O.P., respecto a la Inspección Nº 2107:

    Testimonio del funcionario actuante que se aprecia como cierto, por ser rendido por un funcionario en cumplimiento de sus funciones, señaló su actuación y respondió a cada una de las preguntas de las partes de forma directa, fue conciso en su exposición y claro, con ella se acredita:

    a) Que el funcionario acompañó al agente J.V. colecto en la autopista General J.A.P., sector Páez II, Kilómetro N° 167, del Municipio Araure, Estado Portuguesa;

    b) Que se incautó unas prendas de vestir tipo interior una era de un niño de color verde y negro marca Ben Diez sin talla aparente y otra era de un adulto, de colores blanco, azul y verde, marca P.P., sin talla aparente, una pinzas unas bolsas F&X y unas bolsas negras que presentaba signo de violencia, habían sido rotas;

    c) Que el número de inspección realizada N° 2107, de fecha 04-10-2011;

  33. -) De la declaración del funcionario L.A.C.G.:

    Testimonio del funcionario actuante que se aprecia como cierto, por ser rendido por un funcionario en cumplimiento de sus funciones, señaló su actuación y respondió a cada una de las preguntas de las partes de forma directa, fue conciso en su exposición y claro, con ella se acredita:

    a) que dentro de las investigaciones por el caso afanador, el funcionario se trasladó al barrio la Arboleda de Villa Araure;

    b) que en ese barrios fuentes de información señalaron que dos sujetos apodados el Papurri y el Lilito se dedicaban al Robo de Vehículo y de personas en la autopista J.A.P. y que habían cometido dicho ilícito a una camioneta Mitsubichi blanca, la cual era tripulada por un ciudadano mayor y un niño un menor;

    c) que durante ese hecho ilícito apareció una comisión de la policial vial por lo que dichos sujetos huyen dejando la mercancía que transportaba dicho vehículo;

    d) posteriormente tienen conocimiento que en fecha 30-09 unos funcionarios de la policía vial habían llevado un procedimiento hacia el despacho donde remitían un vehículo Mitsubishi blanco en el cual presentaba unos de sus neumáticos tenía incrustado un objeto metálico de los llamados miguelitos;

    e) que se ordenó de allanamientos en contra de los funcionarios policiales;

    f) que esa actuación fue realizada en fecha 04-10 después también practique en fecha 5-10 una orden de visita domiciliaría en el barrio Mango Mocho en el Barrio San R.d.O. y allí no se localizaron evidencias de interés, también en fecha 05-10 se realiza otro allanamiento en la población de Turen donde se realiza la revisión de otra vivienda donde tampoco se localizaron evidencias de interés;

    g) que posteriormente realizó conjuntamente con el experto J.P. inspecciones en el libro de novedades o parques de armas y ordenes del día de la dirección de tránsito de la policía de Ospino y la Comisaría en Villa Araure.

  34. -) De la declaración del funcionario A.E.P.:

    Testimonio del funcionario actuante que se aprecia como cierto, por ser rendido por un funcionario en cumplimiento de sus funciones, señaló su actuación y respondió a cada una de las preguntas de las partes de forma directa, fue conciso en su exposición y claro, con ella se acredita:

    a) que el funcionario le tomó el 01-10-2011 entrevista al funcionario W.Z.d. policía del Estado Portuguesa, donde manifestó esta persona que el día de 30-09-2011 se encontraba realizando labor de patrullaje y cuando pasaba por el sector Iancarina le fue informado por parte de un ciudadano que venia un vehículo Fiat color verde que la adyacencia de la estación de la estación servicio se encontraba un vehiculo blanco marca Mitsubishi;

    b) que él andaba en compañía del Oficial Fama y Jiménez;

    c) que se trasladaron al sitio y habían localizado un vehículo y que el mismo presentaba el caucho delantero del lado derecho espichado y dentro del vehiculo estaba desornado y distintos documentos, facturas de sencamer;

    d) que al amanecer trasladaron en una grúa el vehiculo hasta la población de Ospino;

    e) que el día 04-10-2011, se trasladó de comisión con el inspector L.C. hasta la zona de Villar Araure;

    f) que en ese barrio sostuvieron entrevista con fuentes fidedignas donde les manifestaron que dos jóvenes de allí de la zona apodados papurri y otro ahí, habían logrado para esa fecha 30-09 espichar un vehiculo y que el vehiculo cargaba con mercancía y que esos dos ciudadanos no habían logrado apoderase de la mercancía que portaba el vehículo;

    g) que el funcionario se traslado en fecha 18-10-2011 con L.C. hasta el puesto de vigilancia y en la población de Ospino para al inspección técnico al libro de novedades al parqueo de arma y a la Comisaría de Villa Araure

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  35. -) De la declaración del funcionario L.E.V.E.:

    Testimonio del funcionario actuante que se aprecia como cierto, por ser rendido por un funcionario en cumplimiento de sus funciones, señaló su actuación y respondió a cada una de las preguntas de las partes de forma directa, fue conciso en su exposición y claro, con ella se acredita:

    a) que una mujer colocó la denuncia de la desaparición de personas y el robo de un vehículo.

  36. -) De la declaración del funcionario E.J.M.A.:

    Testimonio del funcionario actuante que se aprecia como cierto, por ser rendido por un funcionario en cumplimiento de sus funciones, señaló su actuación y respondió a cada una de las preguntas de las partes de forma directa, fue conciso en su exposición y claro, con ella se acredita:

    a) que el 10-2011, se trasladó de comisión con el inspector L.C. hasta la zona de Villar Araure;

    b) que en ese barrio sostuvieron entrevista con fuentes fidedignas donde les manifestaron que dos jóvenes de allí de la zona apodados papurri y lilito, habían logrado espichar un vehiculo y que el vehiculo cargaba con mercancía y que esos dos ciudadanos no habían logrado apoderase de la mercancía que portaba el vehículo;

    c) que ellos sospechaban que fueron los funcionarios quienes se apoderaron de la mercancía;

    d) que la fuente no quiso señalar su nombre por temor a represalias.

  37. -) De la declaración de la ciudadana M.L.P.D.G.:

    La anterior declaración no se valora por no aportar ningún elemento y haberse acogido la testigo a su derecho constitucional de no declarar en causa en la cual esta su hermano.

  38. -) De la declaración del ciudadano G.A.J.G.:

    Declaración del testigo que se valora como cierta de cargo en contra del acusado G.J., el testigo aun siendo el padre del acusado, fue claro en su exposición, es un señor de cierta edad que merece credibilidad y fue coherente en su dicho, no titubeo y respondió a cada una de las preguntas que se les hizo, con ella se acredita:

    a) Que a su casa llegaron en el mes de octubre funcionarios de la PTJ conjuntamente con testigos y su hijo;

    b) que el testigo permitió la entrada voluntaria a su casa a los funcionarios;

    c) que su hijo entró a la casa al cuarto y buscó una bolsa;

    d) que su hijo entregó la bolsa a los funcionarios de la PTJ

    .

  39. -) De la declaración de la ciudadana E.K.P.G.:

    La anterior declaración no se valora por no aportar ningún elemento y haberse acogido la testigo a su derecho constitucional de no declarar en causa en la cual esta su hermano (sic)

    .

  40. -) De la declaración del ciudadano L.U.V.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de una persona que aun cuando esta sometida a proceso por un hecho delictivo fue directo en su exposición, fue él quien señaló su situación procesal y ello da a entender veracidad en sus dichos, con su declaración se acredita;

    a) que una persona apodada el papurri le dio un teléfono a él para vender;

    b) que le señaló que el teléfono lo había encontrado en la autopista;

    c) que después por rumores se enteró que fue con ocasión de un robo y que no lograron tomar la mercancía porque llegaron unos policías y echaron unos tiros;

    d) que finalmente el teléfono lo tomó su sobrina y se lo vendió a su padrastro que está preso por el caso afanador;

    e) que todos en su familia declararon en PTJ

    .

  41. -) De la declaración de la ciudadana J.J.N.V.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de una testigo que depuso en el debate oral de manera clara, aun cuando su actitud en el momento de entregar un teléfono no fue muy apropiada, señaló cada paso por ella realizado, la forma como obtuvo el aparato telefónico y todas las personas participes en el mismo, con ella se acredita:

    a) que una persona de nombre enrique le entregó el teléfono;

    b) que le pidió el favor de entregárselo a una señora, que era familiar de afanador en la heladería cerca de vuelvan caras;

    c) que no realizó tal actividad porque su abuela lo prohibió;

    d) que ese teléfono se lo dio a enrique el papurri;

    e) que ella llamó a su exnovio Wilhander y él le contestó;

    f) que su abuelastro está preso porque él se quedó con el teléfono

    .

  42. -) De la declaración de la ciudadana J.M.R.:

    Testimonio que se aprecia como cierto por ser coherente con el testimonio de la ciudadana J.J.N.V., son conteste en señalar que una persona de compre enrique fue quien le llevó el telefono a Johana, la testigo se contradijo u poco pero en definitiva narró cada uno de los hechos y en especial el lugar donde se encontró el teléfono, con ella se acredita:

    a) que yohana fue la persona que entregó el teléfono a E.F.D.;

    b) que a johana le llegó el teléfono por parte de un ciudadano de nombre Enrique;

    c) que el teléfono fue encontrado en la casa de la testigo en la mata de cambur, lugar donde había sido lanzado el mismo;

  43. -) De la declaración del ciudadano WILJHANDER J.B.H.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un testigo que no tiene vinculación con los hechos, sino con la relación que tenía con la ciudadana JOHANA, quien le llamó desde el teléfono de afanador y él contestó, con ella se acredita:

    a) que el testigo fue novio de la ciudadana johana;

    b) que esta ciudadana lo llamó de un teléfono;

    c) que esa llamada dio lugar a la investigación y determinación del origen de la misma;

    d) que el ciudadano indicó quién se la hizo y se llegó a johana.

  44. -) De la declaración de la ciudadana M.E.H.:

    Testimonio referencial que se corrobora con la del testigo referido WILJHANDER, es decir, tiene pleno valor probatorio ya que fue clara y cada hecho por ella narrada es coherente con el narrado por el testigo referido ciudadano WILJHANDER, y con ella se acredita:

    a) que su hijo WILJHANDER, recibió una llamada de johana;

    b) que él habló con ella por teléfono;

    c) que la PTJ buscó a su hijo y él explicó la llamada y su procedencia

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  45. -) De la declaración del ciudadano J.B.V.C.:

    Testimonio que se valora como cierto por emanar de un testigo instrumental del allanamiento practicado en la aparición de Ospino, el testigo fue claro y sucintó en la exposición realizada, detalló que se encontró y con ella se acredita:

    a) que en el allanamiento se encontró una gorra.

  46. -) De la declaración de la ciudadana YOSELIMAR TORRES TORRES:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de una persona que estaba en la casa dela familia donde se ubicó el teléfono del señor afanador, describió lo que ella vio en su oportunidad y respondió a las preguntas sin titubeos, con ella se acredita;

    a) que en el barrio La Coromoto se hizo una inspección por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística;

    b) que en esa inspección se encontró un teléfono celular;

    c) que ese teléfono era propiedad del señor afanador según le indicaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

    .

  47. -) De la declaración del ciudadano D.E.M.C.:

    Testimonio que se estima como cierto por ser vertido por un testigo que declara de manera directa lo observado por el en su día de trabajo, fue claro en su exposición y se vio sincero en su dicho, con este testimonio se acredita:

    a) que los funcionarios estaban echando gasolina en la bomba al lado del restaurant Los Planetarios;

    b) que durante esa actividad fueron informados de la situación de un vehículo estacionado en la Autopista;

    c) que iban tres (3) funcionarios en la patrulla;

    d) que la hora era de 12 a 12:30 de la madrugada;

    e) que el funcionario G.M. manejaba la camioneta y que él posteriormente fue a buscarlo a su trabajo para que declarase sobre lo que vio;

    f) que junto a él estaba ese día en la bomba el vigilante que no sabe el nombre

    .

  48. -) De la declaración del ciudadano ANLY G.O.S.:

    Testimonio que se valora como cierto por ser vertido por un funcionario en servicio, señaló lo observado por él de manera clara y sin titubeos, respondió a cada pregunta de manera directa y con ella se acredita:

    a) que estaba de guardia en el módulo de Villa Araure;

    b) que en patrulla e.J.C.S., I.S., D.C. y Muñoz y otro que señaló en sala;

    c) que el funcionario L.S. le comentó que se sentía mal;

    d) que no sabe quien se quedó durmiendo ese día;

    e) que entregó guardia a las 12:00.

  49. -) De la declaración rendida por el acusado J.C.S.Á.:

    Declaración del acusado que se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró y de ella se puede observar que se compagina con otras declaraciones que ya han sido valoradas, entre ellas tenemos:

    a) el acusado señala que la comisión de Villa Araure fueron tres (3) personas, que son G.M. como conductor, I.S. y D.C., hecho éste que se concatena con la declaración del bombero ciudadano D.E.M.C., quien señala que en la camioneta de la policía iban solo tres personas;

    b) la hora también concuerda con la señalada por el bombero, éste señala que era entre 12 a 12:30 y el acusado señala que mandó a equipar la unidad a pocos minutos para las 12 de la noche;

  50. -) De la declaración rendida por el acusado E.G.M.S.:

    Declaración del acusado que se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró y de ella se puede observar que se compagina con otras declaraciones que ya han sido valoradas, entre ellas tenemos:

    a) que el jefe de la comisión así como C.M. no iban en la patrulla 546 para el momento de los hechos;

    b) que i.I.S.; D.C. y su persona;

    c) que el vehículo al momento de ellos llegar estaba con la luz intermitente;

    d) que el monte estaba todo pisado como por un vehículo;

    e) que el llamó al segundo comandante de la vía F.C.;

    f) que ellos le entregaron el procedimiento al ver el vehículo a los funcionarios de la vial Adonay y Linárez.

  51. -) De la declaración del ciudadano ASDON A.R.P.:

    Testimonio que se valora como cierto por ser vertido por un funcionario que narra los hechos por él observado en el cumplimiento de su jornada laboral, fue claro y explicito en su explicación y con ella se acredita:

    a) que los funcionarios J.C.S. y C.M. estuvieron en el módulo policial de Villa Araure;

    b) que los funcionarios que andaban en la patrulla era G.M.; I.S. y D.C.;

    c) que ellos le manifestaron a él casi a la 1 que había encontrado un vehículo en la autopista y lo habían dado a la via

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  52. -) De la declaración de la ciudadana B.A.G.R.:

    Declaración de la testigo que se estima como cierta por señalar los hechos por ella observados en cumplimiento de su labor, fue directa y aun cuando era muy cerrada en sus respuestas, se pudo notar que decía la verdad, entendiendo que un parte de su declaración es de lo que ella vio y otra parte de su declaración es referencial a una testigo de apellido Andueza, con ella se acredita que:

    a) que la funcionaria en el puesto de Ospino hasta la 6 de la mañana del día 30 de septiembre no observó nada;

    b) que otra funcionaria de apellido Andueza le contó que sus compañeros Castejon, Zamora, Toro, Jiménez, estaban en problemas porque fueron llamados, sin saber, el por qué del problema, sin embargo, al no ser corroborada con la declaración del testigo referido no se puede apreciar tal circunstancia

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  53. -) De la declaración de la ciudadana YACNERY DEL C.A.A.:

    Testimonio que se desestima por estimar quien juzga que la declaración de la funcionaria no es veraz, ella comienza una frase y termina señalando no sé, estuvo nerviosa y negó cualquier tipo de pregunta relacionado a los hechos, que ella al estar junto al oficial Castejon y haber estado en la sede de Ospino, debió al menos oír, y ni siquiera los rumores de los que habló quiso señalar, tal actuación hace no creíble su versión y se ordena oficiar al Ministerio Público si estima la posibilidad de aperturar una investigación por el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal.

  54. -) De la declaración del funcionario M.A.Y.G.:

    Testimonio que no se estima por estimar quien aquí decide que es contradictorio con las demás declaraciones, no es preciso en señalar que funcionarios andaban en cada unidad y él mismo parecía no recordar y responder únicamente para no quedarse callado, por ello se desestima la anterior testimonial.

  55. -) De la declaración del funcionario C.H.C.P.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, señala de manera clara lo que vio sin titubeos y respondió a cada pregunta de manera directa, con su declaración se acredita:

    a) que él se acostó a las 6 de la tarde y se levantó a las 2 de la mañana;

    b) que a las 2:00 de la mañana cuando despertó él observó al funcionario Toro en la oficina y después se fue a acostar.

  56. -) De la declaración del ciudadano E.A.V.M.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, fue detallando en su declaración cada cosa que se le preguntaba y trajo hechos que nadie había señalado anteriormente y él señala con claridad, fue coherente y firme en su dichos y con ella se acredita:

    a) que la camioneta era remolcada y era jalada por la misma camioneta de la patrulla;

    b) que en patrullaje e.F.C. y Andueza y otro grupo era Adonay y Linárez;

    c) que el funcionario toro estaba en el módulo desde la 2 de la mañana;

    d) que a las 2 de de la mañana fue que él se despertó para agarrar turno.

  57. -) De la declaración del ciudadano L.F.B.A.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, fue detallando en su declaración cada cosa que se le preguntaba y fue coherente y firme en sus dichos y con ella se acredita:

    a) que en el módulo de Villa Araure el estaba de guardia de 2 de la mañana a 6;

    b) que en el modulo e.S. y Colmenarez;

    c) que en la unidad 546 e.S. y Douglas;

    d) que ellos le manifestaron que subieron a la autopista y avistaron un vehículo y que el procedimiento lo siguió los funcionarios de la autopista

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  58. -) De la declaración del ciudadano L.F.B.A.:

    Testimonio que se desestima por no aportar ningún hecho que culpe o exculpe, el funcionario estaba dormido en el Módulo de Villa Araure pero no aporta nada al presente juicio, en tal sentido se desestima.

  59. -) De la declaración del ciudadano S.R.M.Y.:

    Testimonio que se desestima por no aportar ningún hecho que culpe o exculpe, el funcionario no estaba en el Módulo de Villa Araure por estar de permiso y no aporta nada al presente juicio, en tal sentido se desestima.

  60. -) De la declaración del ciudadano F.E.F.G.:

    Testimonio que se desestima por no ser veraz, el declarante señala saber leer y escribe, señala que no lo obligaron a firmar ningún acta sino que lo hizo voluntariamente, esa acta se refiere al acta de allanamiento que riela al folio 131 de la primea pieza y en ella se puede observar que se incautó : una capucha de color negro, tipo pasamontañas y un pantalón tipo jeans de uso femenino, de color negro marca F&X talla 34x32, tal contradicción entre una documental suscrita por el declarante y leída en el debate por tratarse de una documental (allanamiento folio 131 pieza primera) y su declaración rendida en el debate oral hace que se estime que esta mintiendo ante autoridad judicial, incurso el testigo en el delito de 242 del Código Penal, remitiéndose copia de la presente decisión al Ministerio Público a los fines legales pertinentes.

  61. -) De la declaración del ciudadano FRANDO Y.C.G.:

    Testimonio que se desestima por no ser veraz, el declarante señala saber leer y escribe, señala que no lo obligaron a firmar ningún acta sino que lo hizo voluntariamente, esa acta se refiere al acta de allanamiento que riela al folio 131 de la primea pieza y en ella se puede observar que se incautó : una capucha de color negro, tipo pasamontañas y un pantalón tipo jeans de uso femenino, de color negro marca F&X talla 34x32, tal contradicción entre una documental suscrita por el declarante y leída en el debate por tratarse de una documental (allanamiento folio 131 pieza primera) y su declaración rendida en el debate oral hace que se estime que esta mintiendo ante autoridad judicial, incurso el testigo en el delito de 242 del Código Penal, remitiéndose copia de la presente decisión al Ministerio Público a los fines legales pertinentes.

  62. -) De la declaración del ciudadano L.E.M.A.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre hechos por él observados, se vio tranquilo en su declaración y expuso de forma detallada lo que observó, respondió a cada una de las preguntas y con ella se deja constancia que:

    a) estaba en el puesto de trabajo en el puesto número 4 de la autopista;

    b) que le informaron que había una camioneta accidentada;

    c) que él inmediatamente se lo comunicó al sargento toro;

    d) que no supo que hizo el sargento Toro, si mandó a alguien o acudió él.

  63. -) De la declaración de la ciudadana P.A.S.Z.:

    La anterior declaración no se valora por no aportar ningún elemento y haberse acogido la testigo a su derecho constitucional de no declarar en causa en la cual esta su hermano

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  64. -) De la declaración del testigo ALFA (testigo protegido):

    Testimonio del testigo (alfa) protegido que se valora como cierto en ciertas partes y la parte que se estima como no cierta se acreditara los elementos objetivos que así lo demuestran, el testigo señala estar amenazado y en este sentido se estima que mitió en algunas consideraciones por temor, con ella se acredita lo siguiente:

    a) existe un primer señalamiento que es falso, el testigo alfa señala: eso de la una de 1:56 minutos de la mañana recibí una llamada del oficial jefe Toro Alexander… (omissis)… y en otra parte de la declaración señala; en cuantas oportunidades lo llamo el oficial Toro? Contesto: una sola vez, otra ¿diga el testigo si recuerda a que hora fue la primera llamada? contesto: recibí una sola llamada a la 1:53 de la madrugada, tal información es falsa por el siguiente razonamiento:

    1) De la relación de llamadas entre en teléfono de A.T., que pertenece a (ROSSYBEL GONZÁLEZ) y que lo poseía el precitado funcionario se realizaron CUATRO (4) LLAMADAS al teléfono del testigo (alfa) como consta al folio 79 al 92 de las actuaciones complementarias I, donde se puede observar que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. quien es el testigo (alfa) a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01.

    2) Igualmente es imposible que la hora donde el funcionario LINÁREZ (TESTIGO ALFA) haya recibido la primera llamada del funcionario A.T. sea la 1:45 de la mañana, porque no se corresponde con la declaración de E.G.M.S. quien señala “como a eso de las 11.45 me encontraba en la estación de la redoma en compañía de S.I. y Cordero Douglas y es notificado de la camioneta en la autopista, declaración que se adminicula a la del bombero de la estación de gasolina que señala entre las 12 y 12:30 de la madrigada;

    b) Existe un señalamiento por parte del testigo alfa que señala “él me indicó que me dirigiera de inmediato a la Páez dos que se encontraba una camioneta y estaba un señor y un niño pidiendo auxilio” si estimamos como lo hemos hecho que la primera llamada fue a las 12:11 a.m. nos preguntamos, cómo sabe A.T. de la existencia de un señor y un niño; ello nos hace suponer que la patrulla 303 que en constancia del módulo policial de la autopista e.A.T.; W.Z. y G.J., llegó antes de esa hora y encontro a las personas que señalan como señor y niño.

    c) El testigo alfa señala que: “le informé a Fama que se encontraba el vehiculo pero que no había ciudadano ahí”, nos preguntamos por qué si recibe la llamada de A.T., el testigo ALFA llama al funcionario Y.F., se llega a la conclusión que éste último estaba con A.T. cuando él llamó al testigo alfa, adminiculado a que en el sitio del suceso a escaso quince (15) mts. se encontró un casquillo de proyectil que al realizar la comparación balistica como ya ha quedado valorado, corresponde al arma que portaba el funcionario Y.F..

    d) Señala el testigo ALFA) que “llegó Fama y una oficial jefe y me indicó que me fuera a Guacuy que se encontraba la camioneta accidentada me dirigí al sitio y le preste el apoyo a un vehiculo que estaba en Guacuy…OMIISIS el testigo a pregunta del abogado Migueal alvarado responde; “Y.F. usted dura cuanto tiempo en ese lugar? contesto: como 30 o 25 minutos no recuerdo cuanto tiempo ¿y cuándo usted se va queda alguien a cargo del resguardo del vehiculo? contesto: no se encontraba nadie, otra ¿usted abandono el lugar del vehiculo? contesto: una orden de un oficial jefe me dio la orden de que fuera a buscar el vehiculo, otra ¿a usted le llegaron a informarle que iba a resguardar el sitio? contesto: me dijo que el ya va para el sitio donde estaba el vehiculo accidentado”, es decir, que el funcionario FAMA ordena que dejen abandonado el vehículo y se dirigan a otro lugar el testigo ALFA, ello hace enterder que queria que no estuviese en ese lugar.

    e) El testigo ALFA señala que estuvo todo el tiempo con el funcionario A.G. y a pregunta del juez respondió: ¿por qué usted esta en libertad y A.G. esta detenido? Contesto: yo estoy en libertad por contar lo que viví esa noche, lo sucedido esa noche, otra ¿qué hizo el distinto a usted? Contesto: él se negó a decir que había ido al sitio de lo sucedido.

    f) Que la mercancía se encontró del otro lado de la autopista en relación al sitio donde se encontró el vehículo por G.J.

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  65. -) De la declaración del ciudadano J.A.A.:

    Testimonio que se valora como cierto por emanar de un tetsigo familar de la víctima quien estuvo en el sitio del hecho, es claro en sus exposiciones y respondió a las preguntas con precisión, sin titubeos, sin contradicciones, con ella se acredita:

    a) que estuvo presente al momenot (sic) de la busqueda de los cuerpos por parte de los órganismos encargados y señala que se revisó la autopista mas no se había revisado por el centro;

    b) que los funcionarios policiales les decían que se llevaran el carro y le pareció extraño a él, ya que si había personas desaparecidas como les iban a entregar el carro;

    c) que al vehículo no tenía la batería ni caucho de repuesto ni radio reproductor ni la mercancía.

    d) Que los cadáveres se encontraron cerca de la camioneta, en el centro de la autoísta.

  66. -) De la declaración del acusado A.J.G.A., impuesto del precepto constitucional:

    Declaración del acusado que se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró y de ella se puede observar que se compagina con otras declaraciones que ya han sido valoradas, entre ellas tenemos:

    A) El acusado señala que el funcionario LINÁREZ (testigo alfa) recibió una sola llamada y a las 2 o 2:15, después a pregunta de los defensores precisó 1.45 am, sin embargo es falso ya que de la relación de llamadas entre el funcionario A.T. y H.L. (testigo alfa) hay cuatro llamadas, y la primera es a las 12.15.

    B) Es imposible que si la llamadas que hizo el jefe, y quien el testio se niega a señalar quién es, fuera a las 1.45 no podrían haberse encontrado a los funcionarios de Villa Araure quienes llegaron a las 12:20 a más tardar en relación a la declaración del bombero D.M.P., que señala que la información fue aproximadamente a las 12:15 de la madrugada.

    C) El acusado relata que su compañero realizó un disparo, y de las experticias criminalísticas se recogió una concha de bala y correspondió fue al arma del funcionario Y.F.;

    D) El acusado se contradice con la declaración del testigo alfa (Héctor Linárez) ya que el acusado señala dejaron el vehículo solo por notica de un camioneto de otro hecho, circunstancia que no se corrobora porque el funcionario LINÁREZ y quien declaró desde un inicio de la investigación, señala que fue el funcionario FAMA quien les ordenó retirarse del sitio.

  67. -) De la declaración del acusado J.G.G.A., impuesto del precepto constitucional:

    Declaración del acusado que se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró y de ella se puede observar que se compagina con otras declaraciones que ya han sido valoradas, entre ellas tenemos:

    a) el acusado trata de incriminar al funcionario LINÁREZ (testigo alfa) señalando que no dice la verdad pero sin sustento real,

    b) el acusado señala que fue Linárez quien llamó a A.T. cuando la relación de llamadas, la declaración de LINÁREZ e incluso la declaración de A.G., se observa que A.T. llamó a LINÁREZ.

    c) El acusado corrobora que fue FAMA quien la segunda oportunidad les dice que sigan patrullando, quedándose en el sitio FAMA, JIMÉNEZ Y ZAMORA, desvirtuando lo señalado por A.G. que dice que dejaron el carro opr noticia de un camionero. .

    d) El acusado no admite el hecho de tomar los pantalones, pero solo con el objeto de distraer su actuación completa en los hechos investigados

    .

  68. -) De la declaración del funcionario G.D.J.A.F.:

    Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario con amplia experiencia en el campo policial, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas, con ella se acredita:

    a) En relación al Acta de Inspección Nro. 2107, de fecha Araure 04-10-2011, la cual se encuentra inserta en la pieza 1 folio 121, vto y 122, se acredita: que la inspección se realizó en la AUTOPISTA J.A.P., SECTOR PAEZ, KILOMETRO N° 167, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA; que en el sitio de encontró marca de vehículo sobre la vegetación, de igual manera a una distancia de quince metros (15mt) de calzada, en Sentido sureste, se observa sobre el suelo natural, una (01) prenda de vestir, tipo interior para niños, de color verde y negro, marca ben diez, sin talla aparente, la cual colecta se embala y se rotula con la letra “A”, seguidamente a una distancia de un metro (1mt) de la evidencia antes colectada igualmente se ubicó una (01) prenda de vestir tipo interior, de uso masculino para adultos, de colores blanco, azul y vera marca “P.P.”, sin talla aparente y a una distancia de noventa metros (90mt) de calzada, de la referida vía publica, se ubican dos (02) pinzas para cabello largo, de uso femenino, un (01) de color azul y otra de color rosado, con sus respectivos embalajes, en buen estado de uso y conservación y a una distancia de ciento cincuenta metros (150mt), de calzada en sentido suroeste, se observa una ciénaga con un radio de ochenta metros (80mt) aproximados, la cual presenta un barranco de tres metros (03mt) de altura aproximadamente, el cual al ser descendida, se observa a una distancia de tres metros (03mt) de la orilla, cinco (05) rollos de bolsas pequeñas de material sintético de colores blanco, azul y naranja, con letras impresas7 color a donde se lee “F & X, Jeans Original”, asimismo se observó en la inspección tres (03) bolsas de material sintético de color negro, sin marcas ni letras identificativas observando sobre la vegetación herbácea los caminos formados por mecanismos de aplastamientos producido un vehículo automotor, los cuales al seguirlo, dan salida hacia la calzada de la referida autopista.

    b) en relación al allanamiento que él participó se acredita que se encontró el célular del ciudadano C.A. cuando fue lanzado al patio de la casa que se allanaba;

    c) se acreditó igualmente que en las declaraciones de los adolescentes que él investigó, ellos manifestaron que al momento de detener el vehículo y en esos momento, llegó una patrulla disparando y con la coctelera encendida;

  69. -) De la declaración del funcionario D.P.:

    Testimonio que se valora como cierto, si bien es cierto su conocimiento es limitado en relación a los hechos, fue claro en señala quienes eran sus compañeros de guardia el día de los hechos, con ella se acredita:

    Que los funcionarios de guardia el día de los hechos en el módulo de Ospino fueron: A.T., Z.W., A.G., J.G., Fama J.C.F..

  70. -) De la declaración del funcionario L.A.:

    Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre la investigación llevada por él, este funcionario tiene larga experiencia en investigación, sus respuestas fueron precisas y aun cuando el Tribunal se aparte de algunas consideraciones personales o conjeturas, sus dichos se aprecian por ser verosímil, con ella se acredita:

    a) que el funcionario fue el encargado de la investigación del homicidio;

    b) que en esa investigación se logró recuperar el teléfono de la víctima;

    c) que ese teléfono lo habían “coronado” dos adolescentes en un robo en la autopista J.A.P.;

    d) que los adolescente les indicaron que el señor y el niño habían salido el adulto cargadando al niño en búsqueda de auxilio cuando vieron una patrulla de la policía que venía con la coctelera encendida y disparando;

    e) que él como funcionario realizó una busqueda de las personas con otros cuerpos de seguridad, entre ellos la policía, por la zona cerca de donde se dejó la camioneta abandonada;

    f) que él estima que el sitio de donde estaban los cuerpos fue un sito de liberación;

    g) que él no revisó la zona donde fueron encontrados los cuerpos.

    De igual modo, el Juez de Juicio mediante el análisis individualizado de cada una de las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, dio por acreditado los siguientes hechos:

  71. -) De la Inspección Nº 2071 de fecha 20 de septiembre de 2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la inspección se realizó por los funcionarios J.V. y J.R.;

    b) que la inspección se hizo en un vehículo automotor clase CAMIONETA. tipo PANEL, marca MITSUBISHI, modelo PANEL, color BLANCO, año 2005, placas 98PABD;

    c) que tenía la latonería y pintura en buen estado;

    d) se visualiza en la inspección interna un neumático desinflado, marca “Firestone”, con su respectivo ring N° 14;

    e) que el neumático señalado se observa incrustado en su parte media, un segmento de metal de forma cilíndrica;

    f) se observó en la parte posterior de la cabina, cinco (05) facturas de cajas y tres (03) facturas de talonarios, por concepto de compras de prendas de vestir varias, de diferentes marcas y modelos, en regular estado de conservación, signadas con los seriales N° 01956, N°0145787, N°047782, N°06238, N°04528, N° 0069, 0824 y 1407

    .

  72. -) Inspección Nº 2072 de fecha 20 de septiembre de 2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la inspección la realizó J.V. y J.R.;

    b) se realizó en una Vía Pública, ubicada en la Autopista J.A.P., del Municipio Araure Estado Portuguesa;

    c) que se logró ubicar sobre la calzada, en sentido norte, a una distancia de diez centímetros de su borde, un segmento de metal de forma cilíndrica con mecanismos de aplastamientos confeccionado con medida cinco centímetros de largo por un centímetro y medio de ancho.

    d) a una distancia de noventa centímetros de la evidencia antes descrita, se ubica la calzada, en sentido norte, a una distancia de cinco centímetros de su borde, un Segmento de metal de forma cilíndrica con mecanismos de aplastamiento confeccionado con medidas de cinco centímetros de largo por un centímetro y medio de ancho, con extremidad de punta distar, el cual se colecta se embala y se rotula con la letra “H;

    e) a una distancia de veinticinco centímetros de su borde, un (01) segmento de metal de forma cilíndrica con mecanismos de aplastamientos. confeccionado con medidas de cinco centímetros de largo por un centímetro y medio de ancho, con extremidad de distar, el cual se colecta, se embala y se rotula con la letra I

    .

  73. -) Relación de Llamadas emanadas de la Empresa de Telefonía Celular Movilnet, correspondiente al móvil 0426-3080581, perteneciente a la víctima C.A.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) la relación de llamadas del teléfono de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A. a los números indicados en los folios 41 y 42, tal relación de llamadas es de fecha 30-09-2011 desde las 3am hasta las 19:45 de la noche.

  74. -) Relación de Llamadas emanadas de la Empresa de Telefonía Celular Movilnet, correspondiente al móvil 0413-9515189, perteneciente a la ciudadana L.V.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) la relación de llamadas del teléfono de la ciudadana L.V., tal relación de llamadas es desde la fecha 01-09-2011 hasta el 30-09-2011, ahora bien, en fecha 30-09-2011 fecha de los hechos, las llamadas son de las horas, 16:53; 9:59 y 9:33.

  75. -) Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO, N° 9700-058-LAB-1873 de fecha 01 de octubre del 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la funcionaria se trasladó a la sede del puesto de policial de Ospino donde se encontraba el vehículo marca Mitsubishi, modelo Panel, color Blanco, año 2005, placas 98P-ABD, donde procedió a realizar la experticia;

    b) que el procedimiento aplicado fue aplicar súper blue al vehículo luego dura cerrado mas de 12 horas y las huellas de adentro se activa y por la parte externa se le aplica polvos adherente para tomar huellas y las que ahí resultan se pasa a levantarlas con cinta plástica;

    c) que los resultados de la experticia son en la interna no se levantó nada solo en la externa, en la interna solo el barrido y apéndices pilosos y restos minerales;

  76. -) RELACIÓN DE LLAMADAS, emanadas de la Empresa de Telefonía Celular Movilnet, correspondientes al móvil 0416-9548667, perteneciente a la ciudadana: M.E.H.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) Relación de llamadas del teléfono de la ciudadana M.E.H., tal relación de llamadas es desde la fecha 28-9-2011 hasta el 02-10-2011

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  77. -) INSPECCIÓN OCULAR N° 2093, de fecha 04-10-2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la inspección se realiza en el barrio La Coromoto, avenida 22, casa N° 29, sector Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa;

    b) que se consiguió un chip de color blanco donde se lee las letras Movilnet;

    c) que se encontró un teléfono marca Sansumg de color negro

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  78. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Física (Trascripción de Mensaje de Texto y relación de llamadas Telefónicas del material suministrado) N° 0700-058-LAB-1881, de fecha 04 de octubre del año 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) el directoro teléfonico que se encuentra inserto en la tarjeta simcard y donde se concluyo que el equipo sometido a experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento

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  79. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Física (Trascripción de Mensaje de Texto y relación de llamadas Telefónicas del material suministrado), N° 0700-058-LAB-1881, de fecha 04 de octubre del año 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que el material sometido a experticia esta en estado original y es utilizado para almacenar temporalmente datos

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  80. -) INSPECCIÓN N° 2094, de fecha 04-10-2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que el funcionario se trasladó a la AUTOPISTA J.A.P., en el tramo Páez Dos, del Municipio Araure del estado Portuguesa;

    b) que en la isla de la autopista se encontró dos cuerpos sin vida;

    c) que estaban a tres o cuatro metros de separación;

    d) que uno era un niño, y un adulto;

    e) que el acta de inspección se realizó el 4 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.

    f) dentro de la maleza se colecta dos segmentos de material sintético de material de aspecto plateado los cuales se colecta, en ese mismo lugar se logró ubicar a 15 metros con relación al cadáver de la persona adulto una concha de 9 mm, con símbolo de percusión.

    g) que la anatomopatóloga que asistió fue la Dra Arambulet

  81. -) INSPECCIÓN OCULAR N° 2107, de fecha 04 de octubre del año 2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la inspección la realizó los fuincionarios A.C.; G.A.; J.V.; y L.P.;

    b) que la inspección se realizó en la AUTOPISTA J.A.P., SECTOR PAEZ, KILOMETRO N° 167, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA;

    c) que en el sitio de encontró marca de vehículo sobre la vegetación, de igual manera a una distancia de quince metros (15mt) de calzada, en Sentido sureste, se observa sobre el suelo natural, una (01) prenda de vestir, tipo interior para niños, de color verde y negro, marca ben diez, sin talla aparente, la cual colecta se embala y se rotula con la letra “A”, seguidamente a una distancia de un metro (1mt) de la evidencia antes colectada igualmente se ubicó una (01) prenda de vestir tipo interior, de uso masculino para adultos, de colores blanco, azul y vera marca “P.P.”, sin talla aparente y a una distancia de noventa metros (90mt) de calzada, de la referida vía publica, se ubican dos (02) pinzas para cabello largo, de uso femenino, un (01) de color azul y otra de color rosado, con sus respectivos embalajes, en buen estado de uso y conservación y a una distancia de ciento cincuenta metros (150mt), de calzada en sentido suroeste, se observa una ciénaga con un radio de ochenta metros (80mt) aproximados, la cual presenta un barranco de tres metros (03mt) de altura aproximadamente, el cual al ser descendida, se observa a una distancia de tres metros (03mt) de la orilla, cinco (05) rollos de bolsas pequeñas de material sintético de colores blanco, azul y naranja, con letras impresas7 color a donde se lee “F & X, Jeans Original”, asimismo se observó en la inspección tres (03) bolsas de material sintético de color negro, sin marcas ni letras identificativas observando sobre la vegetación herbácea los caminos formados por mecanismos de aplastamientos producido un vehículo automotor, los cuales al seguirlo, dan salida hacia la calzada de la referida autopista.”

    12.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 2011:

    Orden judicial que se valora como cierta y legal por emanar de un órgano competente para dictar tal autorización de entrada a una vivienda, otorgada para la entrada a la casa del funcionario W.Z., residenciado en la vivienda ubicada en el asentamiento campesino J.A.P., sector gato negro, calle 1, poblado 2, casa N° 16 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y que el registro será practicado por los funcionarios S.R., L.H., H.M. y J.G., con ella se acrdita:

    a) La entrada legal a la casa del imputado.

  82. -) INSPECCIÓN N° 2095, de fecha 04-10-2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la inspección se realizó en el BARRIO LOS GALPONES, CALLE CADAFE, CASA NUMERO 15-549. LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en la residencia de un funcionario de nombre G.J.;

    b) que en la inspección se localiza un teléfono celular marca Huawei con su respectiva batería;

    c) que en la inspección se recolectó un bolso de color azul marca Platini, el mismo es colectada en su interior de Dos (02) pantalones de color azul, Dos (02) camisas de color azul manga larga y una de ellas se lee inscripciones alusivas a la Policía del Estado Portuguesa y el apellido Jiménez, Tres (03) franelas de color negro, Un (01) par de botas militares de color negro, Un (01) par de zapatos de color marrón tipo casual Un (01) par de zapatos de color blanco tipo casual, Dos (02) pares de medias de color negro, Una (01) Mulera elaborada en material sintético de color negro con su respectivo correaje, Un (01) cordón de color negro, Un (01) Correaje de color negro;

    d) que en la inspección se colecta igualmente una gorra tipo Regetton, elaborado en libras naturales de color negro, donde se lee en su parte frontal letras de color amarillo “NEW YANKES”;

    e) que la inspección se realizó el día El 04 de Octubre del 2011

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  83. -) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-10-11:

    Orden que se valora como cierta y legal por emanar de un órgano competente para dictar tal autorzación de entrada a una vivienda, otorgarad para la entrada a la casa del funcionario G.A.J.G., residenciado en la vivienda ubicada en el BARRIO LOS GALPONES, CALLE CADAFE, CASA NUMERO 15-549 LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGEUSA y que el registro será practicado por los funcionarios J.R.; J.B.; NAUDIS ROJAS y GLORIMAR VARELA, con ella se acredita:

    a) la visita domiciliaria se realiza en el Barrio los Galpones, calle Cadafe, casa número 15-549, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    b) que esa visita domiciliaria se realizó el día Cuatro (04) de Octubre del 2011;

    c) quien estuvo presente en la visita domiciliaria fue G.J.;

    d) que esa visita domiciliaria está relacionada con la inspección 2095.

  84. -) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-10-11:

    Orden que se valora como cierta y legal por emanar de un órgano competente para dictar tal autorzación de entrada a una vivienda, otorgarad para la entrada a la casa del padre del funcionario W.Z., residenciado en la vivienda ubicada en la avenida libertador entre calle sucre y bolívar, sector centro la aparición d eospino, casa N° 06-34 estado portuguesa.

    a) La entrada legal a la casa del padre del imputado G.J.

    .

  85. -) INSPECCIÓN N° 2096, de fecha 04-10-2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la misma se realizó en la AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLES SUCRE Y BOLIVAR, SECTOR CENTRO, CASA SIN NUMERO, LA APARICIÓN DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA;

    b) que en la inspección se colectó un bolso elaborado en material sintético de color negro donde se l.Á., contentivo en su interior de siete (07) pantalones y para damas de vestir marca FX cinco de color negro y dos de color blanco, cuatro (04) pantalones de vestir para damas marca Kevin de los siguientes colores azul, marrón, gris y beige.

  86. -) COPIA CERTIFICADA de las Órdenes de Servicios de los días 28, 29 y 30 de mes de septiembre del 2011 y 01 y 02 de octubre del 2011:

    Las precitadas copias certificadas se valoran por ser emitida por funcionario competente para hacerlo, bajo las exigencias de Ley, se lee con claridad los datos en ellas señalados y acreditan:

    a) que el día 29-09-2011 había una orden del día nro: 272.

    b) que el oficial jefe de patrullaje es F.C.;

    c) que los oficiales jefes de patrullaje nocturno son: A.T. y Y.F.P.;

    d) que los oficiales encargado del sector la flecha-sector aeropuerto-tricentenaria y la coromoto son los oficiales: OFICIAL/JEFE FAMA YUNIOR; OFICIAL (PEP) J.G.; OFICIAL JEFE (PEP) TORO ALEXANDER; OFICIAL (PEP) Z.W..

    e) que los oficiales que recorren el perimetro de la coromoto son: OFICIAL (PEP) LINÁREZ HECTOR; OFICIAL (PEP) G.A..

    d) que en el libro de novedades a las 6:28 horas del día 30/09/2011 dejan constancia de la recuperación del VEHICULO AUTOMOTOR MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL 2.0L S4 M, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 98P- ABD, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1P13VJL5N400464, SERIAL DE MOTOR LA6702.

  87. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-LAB-1891 de fecha 05-10-11:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) la relación de mensajes de entrada y salida del teléfono del funcionario G.A.J.G.;

    a) en la mañana de los hechos el funcionario A.G. envió mensaje al funcionario G.J. donde se lee: “vieja traeme la maleta si va”.

  88. -) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 04-10-11:

    Con la precitada acta se acrdita que la entrada legal a la casa del funcionario W.Z., participó el Subinspector S.R.; y los funcionarios Jua C.G.; L.H.; E.G.; H.M. y Jua C.G. conjuntamente con los testigos Frando Cordero y F.F., en donde se acredita que se incautó: un pasamanotaña y un pantalón tipo jean de uso femenino, de color negro marca F&X talla 34x32.

  89. -) INSPECCIÓN OCULAR N° 1764, de fecha 04 de Octubre del año 2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la inspección se realizó en la vivienda 16, en el asentamiento J.A.P., calle 1, sector gato negro;

    b) que el funcionario sadiel ramirezjefe de la comisión ordenó la recolección de los objetos encontrados;

    c) que esos objetos fueron un pasamontañas y un pantalón nuevo, tipo jeans, con una etiqueta identificativa marca F&,X talla 34x32;

    d) que el técnico en ese allanamiento es J.G.;

    e) que en esa casa vivía el nieto de la señora que los atendió que era funcionario policial y que responde al apellido Zamora

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  90. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 05 de septiembre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que los objetos sometidos a su pericia son un pasamontaña y un pantalón nuevo, tipo jeans, con una etiqueta identificativa marca F&,X talla 34x32;

    d) que el funcionario al realizar la experticia determinó que: el pasamontañas es utilizada para cubrir el rostro y taparlo de la vista de las demás personas y el pantalón es una prenda de vestir femenino el cual cubre las partes inferiores.

  91. -) EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N 9700-058-108, de fecha 05-10-2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que el Reconocimiento Técnico se realizó a una Bolsa elaborada en material sintético de color negro donde se l.Á. contentivo de Siete (7) pantalones de jeans para dama, marca FX de colores Negro y Blanco, valorados cada uno en 150 bolívares, que da un total de 1.050 bolívares; Cuatro (04) pantalones para dama, elaborado en fibras naturales, marca Kevin de colores azul, marrón, gris y beige, valorados en ciento cincuenta bolívares cada uno, para un total de bolívares 600,00; Una (01) prenda de vestir femenina tipo falda, elaborada en fibras naturales, sin marca aparentemente de color beige, valorados en Cien Bolívares, para un total de 100,00 bolívares; Un (01) accesorio tipo gorra, en fibras naturales y material sintético, de color negro, letras en bordados de hilo amarillo donde se l.N.Y., valorados en Cien bolívares, para un total de 100,00 bolívares. Como conclusión para los efectos del informe de regulación real se tomaron en cuenta marca, conservación, uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue jurispreciado en Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (1.850,00).

  92. -) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 05 de octubre del 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    Que del examen practicado al ciudadano G.A.J.G., no presentó lesiones físicas externas que describir.

  93. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 06 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que se realizó un rreconocimiento Técnico a una (01) concha, cuyas características son: percutida, con huellas de impresión directa a nivel del culote, del calibre 9, el cuerpo de ella se compone de Manto de Cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, con garganta y culote, con inscripciones en bajo relieve en su culote donde se leyó: CAVIM 10;

    b) que La concha descrita en la experticia, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala, calibre 9.

  94. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-1876 de fecha 06 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que de la experticia de reconocimiento técnico a un sobre contentivo de vegetación herbácea monte y uno de restos minerales tierra, en la conclusión se dejó plasmada las características de cada una, el monte fue colectado en el sitio del suceso, es propio de zonas con temperaturas templada, de vegetación gramínea, suelo arenoso y las muestra minerales, son arenosos de color marrón gris y negro;

    b) que no estableció que tipo de vegetación era únicamente dejo constancia de que era propia de una zona templada del monte no estableció que tipo de monte;

  95. -) EXPERTICIA FÍSICA (origen de solución de continuidad) Acople y Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-1874 de fecha 04 de octubre del 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la experticia fue realizada sobre un neumático marca federal, elaborado en material sintético de color negro, con banda de rodamiento en mal estado de uso, un perímetro de ajuste central deformado, presenta inscripción de Firestone, entre otros, con las medidas P-195-75-R-14, en la banda de rodamiento presenta una solución de continuidad, es un orificio de forma circular y perdida de material de medidas 14,6 mm x 12,98 mm, en el interior del oficio se encontró inserto una pieza cilíndrica hueca, que luego de fotografiar se remueve y consiste en una pieza cilíndrica hueca, de metal, exhibe en su parte externa pintura de color azul igualmente marca de fricción de diferentes sentido y orientación;

    b) que en la experticia de acople se concluyo que la pieza cilíndrica descrita en el numeral 1-A, fue sometida a técnica de acoplamiento físico a nivel de la banda de rodamiento y como resultado al ejercer presión y fuerza resultado positivos;

    c) que el rin del caucho era numero 14;

    d) que la pieza cilíndrica primero fue fotografiada y luego fue extraída y por ambos lados era hueca;

    f) que la pieza encontrada en el neumático comúnmente se denomina miguelito;

  96. -) PROTOCOLO DE AUTOPSIA 380-2011, de fecha 04-10-11, correspondiente al niño víctima:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la experticia se realizó en el cadáver de niño de 7 años, en avanzado estado de descomposición con pérdida de partes blandas en región escapular izquierda y dorso lumbar izquierda con abusantes larvas en diferentes estados de evolución cuero cabelludo desprendido con cabellos negros;

    b) que presentó Esqueletización parcial en rostro;

    c) que presentó en hueso frontal fracturas de tabla externa de 0,8 cm de longitud irregularmente ovoide;

    d) que en la piel de cuello en región antero lateral derecha se aprecia lesión equimótica, apergaminada e irregularmente longitudinal de 10X4 cm, herida cortante en pulgar izquierdo de 3 cm de longitud;

    e) que presentó herida cortante superficial en muslo izquierdo que mide 15 cm oblicua sin reacción vital;

    f) que en el examen interno encontró en el área de la cabeza fractura de hueso temporal derecho, impregnación hemática en región mastoide, fractura ovoide menor de 1 cm en tabla externa de hueso frontal;

    g) que en el cuello perdida de tejidos blandos, en el tórax arcos cortados con exposición ósea sin fracturas;

    h) que concluye que hay surco apergaminado amarillo pardo, longitudinal ancho que ocupa la región antero lateral derecha del cuello, fractura en tabla externa de hueso frontal menor de 1 cm, impregnación hepática en mastoideo derecho, fractura del hueso temporal derecho, causa de la muerte signos de asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano, fractura en hueso temporal derecho;

    i) que señala posible estrangulamiento a mano porque por lo avanzada descomposición no se observa los dedos marcados

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  97. -) PROTOCOLO DE AUTOPSIA 381-2011, de fecha 04-10-11, correspondiente a la víctima C.E.A.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la experticia fue sobre el cadáver del Señor Afanador, un masculino de 45 años, quien se encontraba en un estado de bastante descomposición estado de descomposición con larvas en diferentes estado de maduración;

    b) que la experto observó un surco de compresión equimotico, apergaminado de 32cm, de longitud por 2 cm de espesor, localizado en región suprahioidea que se interrumpe en región retroauricular de ambos lados;

    c) que observó también profusión de la lengua, perdida de tejidos blandos con exposición de tejido óseo en región escapular izquierda y región lumbo sacra, los pulmones colapso severo enfisemas bufosos, fractura de arcos costales posteriores izquierdo, hemorragia, fracturas en huesos humero, cubito y radio izquierdo, fractura de tibia y peroné derecho, surco de compresión continuo, oblicuo en región anterior y lateral del pie derecho que coincide con cinta elástica de cabello;

    d) concluye que hay signo de asfixia mecánica a lazo;

    e) explicó que la lesión va de la parte anterior a la parte posterior tiene cierta inclusión, es ascendente, la agresión es de adelante hacia atrás;

    f) explicó que la prostrusión de la lengua, es la salida de la lengua por la cavidad oral, es un signo de asfixia mecánica, que significa sacar la lengua en busca de oxigeno;

    g) que la persona estaba viva antes del estrangulamiento porque si no, no hubiese protrusión de la lengua

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  98. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-058-LAB-1921 de fecha 14 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) mensajes entrantes de un teléfono con los números: 04244715021 de fecha 10-10-2011 donde señala que tiene buenasw noticias sobre los que mataron a su esposo.

  99. -) EXPERTICIA DE BARRIDO Y ENSAYO DE LUMINOL NRO. 9700-058-LAB-1909, de fecha 06 de Octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) se realizó experticia de barrio y ensayo luminol de unos vehículos, de seis vehículos todos pertenecientes a la policial del estado Portuguesa. El primero clase camioneta, tipo carga, marca toyota, modelo hilux, color blanco, uso oficial, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y dicha unidad se encuentra identificada con el N° 301, con trascripciones que dicen POLICIA, con papel anti-solar negro y sobre el cajón se aprecia un cono de seguridad y un recipiente de liquido sellado con tapa de plástico;

    b) que el segundo es un vehículo clase camioneta, tipo carga, marca toyota, modelo hilux 2,7 WT-I, color blanco, uso oficial el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, identificada con la numeración 302, con logotipo de la Policía, exhibe una coctelera en su parte superior, con papel anti solar de color negro, sobre el cajón aprecia un neumático con su respectivo y un recipiente de liquido sellado con un tapa plástica;

    c) que el tercer vehículo clase camioneta, tipo carga, marca toyota, modelo hilux 2,7 WT-I, color blanco, uso oficial, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y dicha unidad se encuentra identificada con el N° 303, con inscripciones de la Policía, con papel anti solar de color negro, sobre el cajón trasero se aprecia un segmento de mecate de color amarillo;

    d) que el cuarto vehículo clase camioneta, tipo rustico, marca toyota, modelo land cruiser, color blanco, uso oficial, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y dicha unidad se encuentra identificada con el N° 535, los cristales con papel anti solar de color negro y sobre el cajón trasero se aprecia dos sillones elaborados en material sintético de color marrón;

    e) que el vehículo numero cinco clase camioneta, tipo rustico, marca toyota, modelo land cruiser, color blanco, uso oficial, placa PAO32M, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y el vehículo numero seis clase camioneta, tipo rustico, marca toyota, modelo land Cruiser, color blanco, uso oficial, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y dicha unidad se encuentra identificada con el N° 546, es de hacer notar que dicha unidad presenta dos abolladuras en la zona de los guarda fangos laterales derechos e izquierdo, con las siguientes medidas la de lado izquierdo a una altura de 51 centímetros desde el nivel cero del suelo hasta el vértice inferior del parachoques que posee, con una dimensión de 34 centímetros de largo y 19 centímetros de ancho y una abolladura del lado derecho a una altura de 51 centímetro desde el nivel cero del suelo hasta el vértice inferior del parachoques que posee, con una dimensión de 7,5 centímetros de largo y 6 centímetros de ancho en su parte prominente, producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, del que se procede a dejar fijado por medio de una cámara fotográfica en el lugar donde se encuentra la abolladura;

    f) que a los seis vehículos se le practicaron análisis físico técnica de barrido y análisis bioquímico ensayo de luminol;

    g) se pudo localizar apéndices pilosos, que se localizaron sobre asientos y pisos de la cabina delantera y sobre el canon trasero y zona posterior de cada uno de los vehículos, debidamente embalados y rotulados con la letras A, B, C, D, E y F, respectivamente sobre los vehículos enumerados 01, 02, 03, 04, 05 y 06, material heterogéneo, localizados en diversas áreas del piso, sobre el cajón y parte posterior de dichas unidades, debidamente embalada en un sobre de papel y rotulado con letra G, H, I, J, K y L, respectivamente, según en que se enumere las unidades 01, 02, 03, 04, 05 y 06;

    h) un segmento de mecate ubicado en el cajón de la unidad identificada con el numero 303, mencionada en la numeración 03, elaborado en material sintético de color amarillo, con una longitud de 13 metros de largo y 1,5 centímetros de espesor, rotulado con la letra O, igualmente se el hizo ensayo de luminol;

    i) que los vehículos fueron sometidos a técnicas de nebulización en medio oxidante del reactivo luminol, lográndose apreciar la quimioluminiscencia de la positividad de dicha reacción, sobre la zona media del piso del cajón, de la unidad identificada con la numeración 303, en forma circular con características de elaboración por caída libre, de la cual se toman muestras mediante técnicas de marcación común segmento de gasa, rotulada con la letra M;

    j) que los apéndices pilosos y material heterogéneo, colectados mediante técnica de barrido practicada a los vehículos, clase camioneta, tipo carga marca toyota, modelo hilux, color blanco, uso oficial, identificadas con la numeración 301, 302 y 303, respectivamente, descrita en la presente experticia descritas en el presente informe pericial con los números 01, 02 y 03, sobre los vehículos clase Camioneta, tipo Rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, uso Oficial, identificadas con la numeración 535, otra con la placa PAO32M, y la ultima con la numeración 546, descritas en el presente informe pericial con los números 04, 05 y 06, respectivamente, cada uno rotulado con las letras “A, B, C, D E, F, G, H, 1, J, K, L”, quedan depositados en esta unidad para futuros análisis comparativos. La Mancha detectadas mediante el Luminol, en la zona media del cajón y parte interna de la compuerta del cajón posterior, de la unidad identificada con el numero 303, así como de las unidades identificadas con los números 535 y 546, descritas en los números 03, 04 y 06, respectivamente, son de naturaleza hemática, de la especie humana, siendo imposible determinar su grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo de la muestra.”

    31.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-ST-341 de fecha 06 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la experticia de reconocimiento técnico fue realizada por el experto J.V.;

    b) que las facturas detalladas en la declaración del experto y encontradas en el sitio del suceso son originales;

    c) que los cilindros encontrados son huecos como clavos y pueden pinchar neumáticos

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  100. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-ST-342 de fecha 06 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que tal experticia fue realziada por J.V.;

    b) que versa sobre un reconocimiento técnico y una extracción de contenido de la misma pieza que son 01.- Una (01) prenda de vestir tipo interior para niños, elaborada en fibras naturales de colores azul y verde, marca “Ben Diez”, talla 8, con una figura impresa en su parte anterior, alusiva a la caricatura “Ben Diz, la misma se encuentra impregnada de restos de suelo natural (barro). Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) prenda de vestir tipo interior, de uso masculino, elaborada en fibras naturales de colores negro, blanco, azul, verde gris, marca P.P., Único, sin talla aparentemente, la misma presenta letras impresas de colores negro y verde, en idioma ingles, asimismo presenta una figura impresa en sus laterales, derecho e izquierdo, alusiva a la caricatura Los Simpsons, la misma se encuentra impregnada con restos de suelo natural (barro), dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Dos (02) pinzas para cabello largo, de uso femenino, una de color azul y otra de color rosado, las cuales se encuentra con sus respectivos embalajes, en buen estado de uso y conservación. Conclusiones:01.- La evidencia descrita en los numerales primero y segundo tienen su función natural y especifica, como prenda de vestir interior, cualquier otro uso que se le de, queda a criterio del usuario. 02.-La evidencia descrita en el numeral tercero, tiene su función natural y especifica de uso femenino, como pinzas para sostener el cabello largo. Cualquier otro uso que se le de, queda a criterio del usuario. 03.- Dichas evidencias se encuentran en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Subdelegación de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de cadena de custodia de evidencias signada con la nomenclatura Nro. P-8097.”

    33.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO N° 9700-058-LAB-1877, de fecha 10 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    Que no se encontró apéndices pilosos en el sombrero de color negro donde se l.A. talla s

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  101. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, FÍSICA (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS) N° 9700-058-LAB-1921 de fecha 13 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la experticia se realizó al teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y gris, Marca Movilnet, modelo T670, serial 357967033906560, con su respetiva batería, con el numero telefónico 0426-2549819;

    b) que en la bandeja de entradas de mensajes se lee “señora Omaira llámame urgente es el inspector Rodríguez tengo buenas noticias sobre los que mataron a su esposo”;

    c) que la fecha del mensaje es de 10-10-2011 a las 6:19 p.m.;

  102. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, FÍSICA (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE Y DIRECTORIO DE TEXTO N° 9700-058-LAB-1917, de fecha 13 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    Que la inspección técnica fue a un celular elaborado en material sintético de color negro, marca Samsung, modelo GT-E1107L, serial RV9Z698224N, con su respectiva batería, la cual esta signada con el número telefónico 0426-3085913, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

  103. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-1299889, el cual es propiedad de la ciudadana: ROSSYBEL GONZALEZ:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) de la investigación se determinó que el teléfono que pertenece a ROSSYBEL GONZÁLEZ lo poseía el funcionario A.J.T.S. como riela al folio 93 de las actuaciones complementarias;

    b) que recibió mensajes del funcionario A.G. a las 12:47; 12:58; 1:40; 2:44 de la mañana del día 30-9-2011;

    c) que envió un mensaje al funcionario Y.F. a las 2:11 am del día 30-9-2011 y que recibió un mensaje entrante del funcionario Y.F. a las 2:16 de la mañana;

    d) que llamó a la 1:45 de la mañana del 30-9-2011 al funcionario G.J.;

    e) que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01 al funcionario H.L..

  104. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-0551191, propiedad del ciudadano: F.C.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la relación de llamadas comienza con los funcionario W.Z.; A.G.; Y.F.; después de las 3 a.m.

    B) Que recibió del funcionario E.G.M. del teléfono 0416-2577806 una llamada a las 12:03 a.m del día 30-09-2011.

  105. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0424-5070116, el cual es propiedad del ciudadano: Y.F.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) de la relación de llamadas del teléfono del funcionario Y.F. entre las 12:00 a las 7:21 de la mañana NO hay llamadas entre las 12:00 y las 2:00 a.m. entre su teléfono y el de A.T.; G.J.; W.Z.; por lo que se pregunta cómo se comunicaron con él.

    b) No hay comunicación con él porque andaba con ellos en la unidad, tal aseveración se corresponde con la concha de su arma de fuego que quedó acreditada con la experticia de comparación balística.

  106. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0426-1588541, el cual es propiedad del ciudadano: H.J.L.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) Que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. (testigo alfa) a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01.

  107. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0426-1981728, el cual es propiedad de la ciudadana: E.K.P.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que existe una relación de llamadas del teléfono de dicha ciudadana quien es esposa del acusado G.J. (sic) salieron llamadas hacía los funcionarios W.Z.; A.G. y F.C..

  108. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0426-9553848, el cual es propiedad del ciudadano: A.J.G.A.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que el funcionario A.G. recibió cuatro (4) mensajes entrantes del funcionario A.T. a las horas: 12:47; 12:58; 1:40 y 2:44 am del dia 30-09-2011;

    b) que recibió mensajes entrantes del funcionario F.C. desde las 3:44 a.m del día 30-09-2011.

  109. -) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2121, de fecha 17 de octubre de 2011:

    Tal inspección se valora como cierta por ser ratificada en juicio por los funcionarios que la practicaron, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) Que los funcionarios realizaron la inspección en el cementerio Municipal de Barquisimeto;

    b) Que el día 17 de octubre de 2011 a las 11:30 a.m. se hizo una exhumación;

    c) Que en esa exhumación estaban presente el Comisario Jefe de esta ciudad, el Jefe de homicidios y el médico J.R., en compañía de su auxiliar F.P.;

    d) Que él presenció el movimiento de tierra y se exhumaron dos cadáveres;

    e) Que observó que se colecto muestra de piel de un cadáver

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  110. -) DOS ACTAS de fecha 17 de octubre del 2011, levantada por el TRIBUNAL PRIMERO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA:

    Acta del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que se valora como cierta por estar presentada en su forma original por tratarse de nua comisión (sic), el juzgado es competente para dejar constancia de los hechos que ante él se presente y con ella se deja constancia de:

    a) Que se realizó la exhumación de los cadáveres de C.A. y el niño que se omite el nombre por orden de Ley;

    b) Las personas que intervinieron en el mismo, donde aperece como médico el dr. J.R..

  111. -) ACTA DE EXHUMACIÓN DE CADÁVER, de fecha 26 de octubre del 2011, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de: C.E.A.:

    experticia que se NO SE VALORA ya que independientemente se emanar de un profesional con amplia trayectoria en la materia objeto de su pericia, el apreciar esta declaración iría en contra de la lógica, específicamente el principio de contradicción ya que al existir dos experticias, una que determina una causa de muerte y otra que determina como la practicada por el Dr. Rodríguez que determina otra causa de muerte, una debe ser falsa, de allí que con ocasión al aspecto temporal en el sentido que la expertita de la Dra. Arambule fue inmediata al hallazgo del los cadáveres, se le da valor a aquella como consta Infra y no a la realizada por el DR, Rodríguez, que se consignó en el debate y que se anexa al acta de juicio

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  112. -) ACTA DE EXHUMACIÓN DE CADÁVER, de fecha 26 de octubre del 2011, correspondiente al niño víctima:

    experticia que se NO SE VALORA ya que independientemente se emanar de un profesional con amplia trayectoria en la materia objeto de su pericia, el apreciar esta declaración iría en contra de la lógica, específicamente el principio de contradicción ya que al existir dos experticias, una que determina una causa de muerte y otra que determina como la practicada por el Dr. Rodríguez que determina otra causa de muerte, una debe ser falsa, de allí que con ocasión al aspecto temporal en el sentido que la expertita de la Dra. Arambule fue inmediata al hallazgo del los cadáveres, se le da valor a aquella como consta Infra y no a la realizada por el DR, Rodríguez que se consignó en el debate y que se anexa al acta de juicio.

  113. -) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 35, correspondiente a C.E.A.:

    El documento de certificación de defunción, se valora como cierto por ser expedido por funcionario competente y con él se acredita:

    a) que la causa de la muerte del ciudadano C.A., fue ASFIXIA DERIVADA POR ESTRANGULAMIENTO.

  114. -) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 34, correspondiente al niño víctima:

    El documento de certificación de defunción, se valora como cierto por ser expedido por funcionario competente y con él se acredita:

    a) que la causa de la muerte del niño se omite por orden de Ley fue ASFIXIA DERIVADA POR ESTRANGULAMIENTO

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  115. -) COPIA CERTIFICADA de las Actuaciones signadas con el Nº K-11-0058-02063, contentivas de Acta de Investigación de fecha 4 de octubre del 2011, relacionada con la detención de los Adolescentes M.L.A. y E.E.P.:

    Acta de investigación que se valora por tratarse de una documental en atención al artículo 322 numeral 2 y con la cual se deja constancia de los nombre de los menores que participaron en el hecho, que consta en el acta y se omite por orden de Ley.

  116. -) INSPECCIÓN N° 2571, de fecha 18 de noviembre de 2011:

    Inspección que se valora por tratarse de una documental en atención al artículo 322 numeral 2 y ser ratificada por el funcionario que la practicó, con ella se deja constancia de:

    Que el funcionario se trasladó EL TALLER UBICADO EN LA AVENIDA 01 CON CALLES 10 Y 11 BARRIO LA LAGUNITA, SECTOR VILLA ARAURE 1, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, sin encontrar elementos de interés criminalístico.

  117. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, 9700-058-BIC-2080, practicado a DIEZ (10) ARMAS DE FUEGO, CUARENTA (40) BALAS, a fin de ser comparada con UNA (01) CONCHA, que fue colectada en las adyacencias del lugar donde fueron encontrados sin vida los cuerpos de las víctimas:

    a) que la concha que se sometió a su pericia una vez comparada con las armas P.B. con serial G37419Z; H85258Z, H85287Z, H85230Z, H83986Z, H84988Z, H85254Z, H85252Z, y la Tangoflio AB76843, AB 75954, dio como resultado positivo para la pistola Prieto Beretta, modelo H85287Z

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  118. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y FISICO, Nº 9700-058-1944, de fecha 27 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por la funcionaria que la practicó, tiene capacidad técnica para realizar la misma y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    Que en la revisión se encontró Un (01) sobre contentivo de restos minerales (tierra), colectada del vehículo clase Camioneta, Marca Mitsubishi, Modelo Panel, Color Blanco, año 2005, provisto de las alfanuméricas 98p-abd, según experticia N° 9700-058-LAB-1873. (S.I.M).02.- Un (01) sobre contentivo de restos minerales (tierra), colectada del vehículo clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux , Color Blanco, de uso oficial identificada con el N° 301, según experticia N° 9700-058-LAB-1909. (S.I.M).-03.- Un (01) sobre contentivo de restos minerales (tierra), colectada del vehículo clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux , Color Blanco, de uso oficial identificada con el N° 302, según experticia N° 9700-058-LAB-1909. (S.I.M).-04.- Un (01) sobre contentivo de restos minerales (tierra), colectada del vehículo clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux , Color Blanco, de uso oficial identificada con el N° 303, según experticia N° 9700-058-LAB-1909. (S.I.M).-05.- Un (01) sobre contentivo de restos minerales (tierra), colectada del vehículo clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo rustico , Color Blanco, de uso oficial identificada con el N° 535, según experticia N° 9700-058-LAB-1909. (S.I.M).-06.- Un (01) sobre contentivo de restos minerales (tierra), colectada del vehículo clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo rustico, Color Blanco, de uso oficial identificada con el N° PAO-032M, según experticia N° 9700-058-LAB-1909. (S.I.M).-07.- Un (01) sobre contentivo de restos minerales (tierra), colectada del vehículo clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo rustico, Color Blanco, de uso oficial identificada con el N° 546, según experticia N° 9700-058-LAB-1909.(S.I.M).

  119. -) EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-058-129, de fecha 06 de octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener la capacidad técnica para realizar la misma y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    Que se exxaminó: 01.- Cinco (05) lotes, conformados de diez, tres de ocho y dos de cinco bolsas de material sintético, de color blanco, con logotipos de color azul, y naranja, con inscripciones donde se lee “ERES TU ERES MODA ERES JEAN F X RIF J-29594443-8”, las bolsas presentan las siguientes medidas: 29,8 centímetros de ancho y 38,3 centímetros de largo en su parte prominente, las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad sobre su superficie; y 02.- cuatro (04) bolsas, de material sintético de color negro, se encuentran a manera de lienzo, con mecanismo de ruptura por desgarre, tamaño grande, las piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación con adherencias de suciedad sobre su superficie.”

    53.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº Nro 9700-058- 384, de fecha 10 de noviembre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener la capacidad técnica para realizar la misma y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    En relación a la experticia Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-384, realizada en fecha 09 de noviembre del 2011, se acredita las factura de compra de ropa que en ellas se describen

    .

  120. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-058-387, de fecha 11 de noviembre del 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener la capacidad técnica para realizar la misma y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) las facturas entregadas por la ciudadana O.M..

  121. -) REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-058-119, de fecha 10 de noviembre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener la capacidad técnica para realizar la misma y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) Regulación Prudencial N° 9700-058-387, realizada en fecha 10 de noviembre del 2011 se acredita que las Piezas de prendas de vestir elaboradas en fibras naturales, de diferentes tamaños y colores, son valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES Bs.30.000,00

    .

  122. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-348, de fecha 19 de Octubre de 2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que el funcionario fue designado para inspeccionar un libro de novedades que llevan la unidad de seguridad vial J.A.P. con sede en la población de Ospino del estado Portuguesa;

    b) que las armas entregadas a los funcionarios son: N.A. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H8529DZ; oficial A.S. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H84905Z; oficial H.F. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H85345Z; oficial jefe A.T. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H852587; este mismo oficial tiene asignado un chaleco antibalas, signado con el N° 02A359, oficial jefe Y.F. un arma de fuego tipo pistola serial con el N° H852877; en este punto este juzgador observa un error material de la experticia ya que de la revisión de la copia de los libros que riela al folio 306 linea (23) se observa que el numeral del arma es: H85287Z y no H852877 como aparece en la experticia, que oficial J.L.T. un arma de fuego tipo pistola N° H849547; oficial G.J. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial N° H85845Z; le asigna un chaleco 020361, oficial agregado Orlando un arma de fuego tipo pistola H85358Z; a este le asigna un chaleco serial 020331; oficial D.P., un arma de fuego tipo pistola signada con el serial N° H853112; oficial W.Z. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H83986Z; oficial A.G. un arma de fuego tipo pistola H84988Z; le asigna un chaleco con el serial 020362.

  123. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicada por el funcionario O.J.P.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    Que el vehículo clase camioneta, Marca Mitsubishi, modelo L300, año 2005, tipo Panel, color blanco, placas siglas 98P-ABD, Uso carga, motor 4 cilindros, no esta solicitado y guarda relación con la causa K-11-0058-02039.

  124. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el No. 9700-058-347 de fecha 19-10-2011:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la inspección versó sobre un libro de novedades que lleva la Comisaría de Villa Araure, dejando plasmado de que material esta elaborado, los folios que contiene, la escritura que contiene que es manuscrita y en unos folios en particular, el folio numero 210;

    b) en el precitado folios se refleja que estaban de guardia para ese entonces, Oficial Feliannys Suárez, Oficial Suárez Juan, Oficial J.P., Oficial Cordero Douglas, Oficial Rojas Adonay, Oficial S.I., Oficial W.L., Oficial M.C., Oficial Oropeza Anli, Oficial Mora Samuel, Oficial Mochados Cesar y Oficial Muñoz Gustavo, donde el primer libro lo destinan para llevar el control de asignación de armamentos de los funcionarios adscritos a dichas comisarías y el segundo libro es un libro de Actas y el Usuario.

    C) Que los funcionarios que estan sometidos a proceso tuvieron la siguiente arma cada uno: 1) J.S.: P30177; 2) D.C.: AB76843; 3) I.S.; AB75954; 4) Machado César: H850192; y 5) G.M.: G37492

    .

    La fiscal del Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los ciudadanos C.N., J.T., D.J.P.S. y D.L., así como de las testimoniales de los funcionarios J.G., L.H. y E.G..

    Seguidamente, el Juez de Juicio una vez que analizó de manera individual cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, procedió a fijar el thema probandum (situación fáctica), del siguiente modo:

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:

    1) el hecho que había objetos de metal en el sitio del suceso llamados “miguelitos” y que sirven para pinchar cauchos, quedó acreditada con los siguientes elementos:

    Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-ST-341 de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por el Agente I J.V., funcionario Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada y OBJETOS DE METAL, debidamente concatenada con la INSPECCION N° 2072, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por el mismo funcionarios Agentes J.V. y J.R., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en una VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA y la declaración del experto que se rindió en Sala.

    2) el hecho de que la camioneta propiedad de la víctima fue alcanzada con un objeto de metal llamado miguelito se acredita con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2071, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por los funcionarios Agentes J.R. y J.V., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICÍA DE PORTUGUESA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia que en la camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 98PABD se visualiza en la inspección interna un neumático desinflado, marca “Firestone”, con su respectivo ring N° 14; y que el neumático señalado se observa incrustado en su parte media, un segmento de metal de forma cilíndrica; y la declaración del experto rendida en Sala, adminiculada a la experticia N° 9700-058-1874 realizada por la experto WILBETH GALINDEZ, cuando señala en la misma que la experticia fue realizada sobre un neumático marca federal, elaborado en material sintético de color negro, con banda de rodamiento en mal estado de uso, un perímetro de ajuste central deformado, presenta inscripción de Firestone, entre otros, con las medidas P-195-75-R-14, en la banda de rodamiento presenta una solución de continuidad, es un orificio de forma circular y perdida de material de medidas 14,6 mm x 12,98 mm, en el interior del oficio se encontró inserto una pieza cilíndrica hueca, que luego de fotografiar se remueve y consiste en una pieza cilíndrica hueca, de metal, que la pieza cilíndrica descrita en el numeral 1-A, fue sometida a técnica de acoplamiento físico a nivel de la banda de rodamiento y como resultado al ejercer presión y fuerza resultado positivos y que la pieza encontrada en el neumático comúnmente se denomina miguelito.

    3) el hecho que se traía mercancía (ropa) propiedad de la víctima y de la señora O.d.A., se acreditad con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2071, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por los funcionarios Agentes J.R. y J.V., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICÍA DE PORTUGUESA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia que en la camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 98PABD se visualiza en la inspección interna, cinco (05) facturas de cajas y tres (03) facturas de talonarios, por concepto de compras de prendas de vestir varias, de diferentes marcas y modelos, en regular estado de conservación, signadas con los seriales N° 01956, N°0145787, N°047782, N°06238, N°04528, N° 0069, 0824 y 1407 y que esa mercancía que se traía le fue practicada una avalúo prudencial que quedó acreditado por S.R. en rregulación prudencial N° 9700-058-119, realizada en fecha 10 de noviembre del 2011 se acredita que las Piezas de prendas de vestir elaboradas en fibras naturales, de diferentes tamaños y colores, son valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES Bs.30.000,00, adminiculada a la declaración de la ciudadana O.D.A..

    4) el hecho que a 15 metros de los cuerpos sin vida del ciudadano C.A. y el niño cuyo nombre se omite por orden de Ley, se haya encontrado una concha de bala 9mm, se acredita con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2094, de fecha 04-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes L.U. y P.J., y sus declaraciones en sala, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., TRAMO PAEZ DOS, DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, que riela a los folios 90 vto y 91 de la primera pieza, donde dejan constancia que: “dentro de la maleza se colecta dos segmentos de material sintético de material de aspecto plateado los cuales se colecta, en ese mismo lugar se logró ubicar a 15 metros con relación al cadáver de la persona adulto una concha de 9 mm, con símbolo de percusión” adminiculada al reconocimiento técnico Nro. 9700-058-BIC-1904, de fecha 06 de Octubre del 2011 realizado por F.O., donde se señala: que se realizó un rreconocimiento Técnico a una (01) concha, cuyas características son: percutida, con huellas de impresión directa a nivel del culote, del calibre 9, el cuerpo de ella se compone de Manto de Cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, con garganta y culote, con inscripciones en bajo relieve en su culote donde se leyó: CAVIM 10; que La concha descrita en la experticia, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala, calibre 9mm.

    5) que los cuerpos estaban a tres o cuatro metro de separación, se acredita con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2094, de fecha 04-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes L.U. y P.J., y sus declaraciones en sala, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., TRAMO PAEZ DOS, DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, que riela a los folios 90 vto y 91 de la primera pieza, donde dejan constancia que: “dentro de la maleza se colecta dos segmentos de material sintético de material de aspecto plateado los cuales se colecta, en ese mismo lugar se logró ubicar a 15 metros con relación al cadáver de la persona adulto una concha de 9 mm, con símbolo de percusión”.

    6) el hecho de las armas que cargaban cada uno de los funcionarios que conformaban la comisión del Módulo de Villa Araure de acredita con los siguientes elementos:

    Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SIGNADO CON EL No. 9700-058-347 de fecha 19-10-2011, realizada por el funcionario J.P., y su declaración, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a a unos Libros de Actas pertenecientes a la Comisaría de la Policía Zona 4, de la Urbanización Villa Araure, Estado Portuguesa, que riela a los folios 279 y 303 de la pieza de actuaciones complementaria, donde se deja constancia que: “los funcionarios que están sometidos a proceso tuvieron la siguiente arma cada uno: 1) J.S.: P30177; 2) D.C.: AB76843; 3) I.S.; AB75954; 4) Machado César: H850192; y 5) G.M.: G37492”.

    7) el hecho de las armas que cargaban cada uno de los funcionarios que conformaban la comisión del Módulo de Ospino de acredita con los siguientes elementos:

    Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-348, de fecha 19 de Octubre de 2011, suscrita por el Agente P.J., y su declaración en Sala, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondientes tanto al libro del Parque de Armas como al libro de Novedades, pertenecientes a la Dirección de Transporte y Seguridad Vial del Municipio Ospino, que riela a los folios 304 al 321 de la pieza de actuaciones complementaria que se acredita.

    a) que el funcionario fue designado para inspeccionar un libro de novedades que llevan la unidad de seguridad vial J.A.P. con sede en la población de Ospino del estado Portuguesa;

    b) que las armas entregadas a los funcionarios son: N.A. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H8529DZ; oficial A.S. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H84905Z; oficial H.F. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H85345Z; oficial jefe A.T. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H852587; este mismo oficial tiene asignado un chaleco antibalas, signado con el N° 02A359, oficial jefe Y.F. un arma de fuego tipo pistola serial con el N° H852877; en este punto este juzgador observa un error material de la experticia ya que de la revisión de la copia de los libros que riela al folio 306 línea (23) se observa que el numeral del arma es: H85287Z y no H852877 como aparece en la experticia, que oficial J.L.T. un arma de fuego tipo pistola N° H849547; oficial G.J. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial N° H85845Z; le asigna un chaleco 020361, oficial agregado Orlando un arma de fuego tipo pistola H85358Z; a este le asigna un chaleco serial 020331; oficial D.P., un arma de fuego tipo pistola signada con el serial N° H853112; oficial W.Z. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H83986Z; oficial A.G. un arma de fuego tipo pistola H84988Z; le asigna un chaleco con el serial 020362.

    8) el hecho de encontrarse una prenda de vestir de las características que las que cargaban la víctima y en estado “nueva” en la casa del funcionario W.Z., esta acreditada con los siguientes elementos:

    Con la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 2011, expedida por la Juez de Control N° 1, Abg. Y.M.R.S., la cual fue requerida mediante oficio N° 18-F01-2C-1317-11, por el Fiscal Primero del Estado Portuguesa, Abg. HANKEL ESCALONA, para realizar el Registro en la siguiente dirección: VIVIENDA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO J.A.P., SECTOR GATO NEGRO, CALLE 1, POBLADO 2, CASA N° 16, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano: W.Z., que riela a los folios 151, 152, pieza N° 1, que acredita la entrada legal y las declaraciones de los funcionarios S.R.; H.M. y J.C.G., las cuales acreditan:

    e) que los funcionarios participaron en un allanamiento practicado en una casa del funcionario W.Z.;

    f) que en ese allanamiento se encontró un pasa montaña y un pantalón nuevo, tipo jeans, con una etiqueta identificativa marca F&,X talla 34x32;

    g) que el funcionario al realizar la experticia determinó que: el pasamontañas es utilizada para cubrir el rostro y taparlo de la vista de las demás personas y el pantalón es una prenda de vestir.

    h) femenino el cual cubre las partes inferiores.

    9) el hecho de encontrase prendas relacionada a las víctimas de apellido AFANADOR en la casa del funcionario G.A.J., se acredita con los siguientes elementos:

    Con la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 2011, expedida por la Juez de Control N° 1, Abg. Y.M.R.S., la cual fue requerida mediante oficio N° 18-F01-2C-1317-11, por el Fiscal Primero del Estado Portuguesa, Abg. HANKEL ESCALONA, para realizar el Registro en la siguiente dirección: VIVIENDA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO J.A.P., SECTOR GATO NEGRO, CALLE 1, POBLADO 2, CASA N° 16, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano: W.Z., que riela a los folios 151, 152, pieza N° 1, adminiculada a la declaración de J.R.L., se acredita:

    a) Con ella se acedita la entrada legal a la casa de G.J.;

    b) que la inspección se realizó en el BARRIO LOS GALPONES, CALLE CADAFE, CASA NUMERO 15-549. LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en la residencia de un funcionario de nombre G.J.;

    c) que en la inspección se localiza un teléfono celular marca Huawei con su respectiva batería;

    d) que en la inspección se recolectó un bolso de color azul marca Platini, el mismo es colectada en su interior de Dos (02) pantalones de color azul, Dos (02) camisas de color azul manga larga y una de ellas se lee inscripciones alusivas a la Policía del Estado Portuguesa y el apellido Jiménez, Tres (03) franelas de color negro, Un (01) par de botas militares de color negro, Un (01) par de zapatos de color marrón tipo casual Un (01) par de zapatos de color blanco tipo casual, Dos (02) pares de medias de color negro, Una (01) Mulera elaborada en material sintético de color negro con su respectivo correaje, Un (01) cordón de color negro, Un (01) Correaje de color negro;

    e) que en la inspección se colecta igualmente una gorra tipo Regetton, elaborado en libras naturales de color negro, donde se lee en su parte frontal letras de color amarillo “NEW YANKES”;

    f) que la inspección se realizó el día El 04 de Octubre del 2011.

    g) que en la visita el funcionario G.J. colaboró al encontrarse la gorra, que el funcionario manifestó que tenia la cabeza ya loca y que no conseguía que hacer y nos llevó a la casa de su papá que tenia otras evidencias.

    Adminiculada a la declaración del funcionario B.V., quien acompañó en el allanamiento.

    10) el hecho que otras prendas de vestir se encontraban en la casa del acusado G.J., se acredita con los siguientes elementos:

    a) Con la declaración del funcionario J.C.P.C., amparado en una orden de allanamiento de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 102 vto.

    b) que la visita domiciliaria se realizó en la casa del padre del funcionario G.J. ubicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa s/nro, la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    c) que el ciudadano propietario de la casa G.J. les permitió el acceso a su vivienda;

    d) que en esa vivienda se encontró pantalones por parte del técnico funcionario Valdez.

    Adminiculada a la declaración de los funcionarios B.V., quien acompañó en el allanamiento.

    11) el hecho que los funcionarios A.T.; G.J.; Y W.Z.e. en la unidad 303 se acredita:

    Con la inspección a las copias de los libros llevados en la Comisaría de Ospino por el funcionario J.P. que riela al folio 396 de las actuaciones complementarias.

    12) el hecho que señala el acusado G.J. que a las 1:44 am se encontraba con el funcionario A.T., tal aseveración es falsa ya que de la transcripción de llamadas del teléfono de ROSSYBEL GONZÁLEZ, que lo tenía el funcionario A.T., está una llamada saliente al teléfono de G.J., tal hecho se acredita:

    Con la experticia realizada al teléfono perteneciente ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía el funcionario A.T., como consta al folio 80 de las actuaciones complementarias, realizada por el funcionario V.C., donde consta que del número: 0416-1299889 propiedad de ROSSYBEL GONZÁLEZ se realizó llamada al teléfono 0426-1981728 propiedades de G.J. a la 1.45 a.m. del día de los hechos.

    13) el testigo alfa señala que recibió una llamada a las 1:45 de la mañana del funcionario A.T. señalando además que fue la única llamada, tal afirmación en falsa, ya que de la transcripción de datos entre el teléfono que poseía A.T. y el teléfono que poseía el testigo alfa (Héctor Linárez) se realizaron cuatro llamadas, ellos se acredita con:

    Con la experticia realizada al teléfono perteneciente ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía el funcionario A.T., como consta al folio 80 de las actuaciones complementarias, realizada por el funcionario V.C., donde consta que del número: 0416-1299889 propiedad de ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía en sus manos el funcionario A.T. se realizaron cuatro (4) llamadas al teléfono N° 0426-1588541 propiedad de H.L..

    14) partiendo como base que la primera llamada del funcionario A.T. al funcionario H.L. (testigo alfa) fue a las 12:11 de la madrugada del día 30-09-2014 y que el testigo alfa señala en su declaración que el funcionario TORO le dijo “diríjase a averiguar de un vehículo a la Páez 2, y que estaba un niño y un adulto pidiendo auxilio”, nos preguntamos:

    a) Cómo el funcionario A.T. sabe que están un señor y un niño pidiendo auxilio;

    b) Cómo es posible que el testigo alfa señala que la hora que llama el funcionario A.T. es a las 1:45 de la mañana cuando el funcionario E.M., señala que ellos llegaron a las 12:30 aproximado al lugar de los hechos; y LINAREZ conjuntamente con A.G. legaron de seguida.

    c) Por qué el testigo alfa obvia señalas las tres llamadas a las 12:11; 12:59 y 1:02 de la mañana del 30 de septiembre de 2011;

    d) Que existen cuatro (4) mensajes de texto entre el teléfono de A.T. y el teléfono de A.G., con las horas: 12:40 12:58 1:40 2:44 horas de la madrugada del día 30 de septiembre de 2011 como consta en la experticia que riela al folio 79 de las actuaciones complementarias I.

    e) Las horas no se corresponde con la llamada que realizó el funcionario E.G.M. que riela al folio 111 vto. de las actuaciones complementarias que fue a las 12:03 a.m del día 30 de septiembre de 2011 a F.C. de estar en el sitio del suceso.

    15) el hecho que la revisión en búsqueda de los cuerpos en la autopista J.A.P., no fue realizada con la técnica que se amerita, se acredita con los siguientes elementos:

    a) aun cuando de la declaración del funcionario L.A. señale que se hizo una búsqueda en 360 grados, ello fue contradicho por la declaración del ciudadano J.A.A.; ya que éste último señala que ese día no se revisó la parte central de la autopista.

    b) que la búsqueda no fue realizada con los parámetros que exige la ley ya que participaron funcionarios de la Policía que posteriormente fueron involucrados en el hecho; como lo declara el funcionario L.A. adminiculada a la declaración de J.A.A..

    16) el hecho que llevó a la detención de los adolescentes (se omite el nombre por orden de ley) que señalaron al inicio al funcionario G.A., que ellos estaban cometiendo un robo y se percataron que llegó una patrulla con la coctelera encendida y disparando, se acredita con:

    Con la declaración del funcionario G.A. que señala que los adolescentes durante el robo al percatarse de la llagada de la patrulla observaron como el señor cargó al niño en los hombros y salió a pedir auxilio a la autopista adminiculada a la declaración de A.A.P. adminiculada a la declaración de L.U.V., cuando señala a pregunta “¿Qué edad tenía el papurri? Contesto: como 15 o 16 años, otra ¿En ese momento que le entrega el teléfono qué le dijo? Contesto: él me dijo que se lo había encontrado y después que fue que es escuche que había sido un robo, otra ¿El papurrí llegó a comentarlo si andaba solo o acompañado? Contesto: no me dijo, otra ¿El papurrí llegó a comentarle porque se retiró del sitio del robo? Contesto: porque echaron unos tiros los policías y ellos salieron corriendo”.

    17) que los policías G.J., A.T. y Y.F., estaban en la estación de Ospino y le decían que se llevaran el carro; tal hecho se acredita con:

    Las declaraciones de OMARIA MORENO adminiculada a la declaración de su hermano M.M., la declaración de J.A., todos fueron conteste en señala el deseo de los funcionarios policiales de que se llevaran el vehículo del módulo policial de Ospino y la declaración de A.A. quien señaló que el funcionario JIMÉNEZ le dijo por teléfono que fueran a buscar la camioneta antes que se la llevara la Guardia.

    18) el hecho de la muerte del niño (el nombre de omite por orden de Ley) por asfixia mecánica se deja acreditado:

    Con la experticia del Registro de Muerte N° 380-2011, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza tres en el folio 145, realizada por la Dra. Z.J.A.D.R., en donde se deja constancia de:

    j) que la experticia se realizó en el cadáver de niño de 7 años, en avanzado estado de descomposición con perdida de partes blandas en región escapular izquierda y dorso lumbar izquierda con abusantes larvas en diferentes estados de evolución cuero cabelludo desprendido con cabellos negros;

    k) que presentó Esqueletización parcial en rostro;

    l) que presentó en hueso frontal fracturas de tabla externa de 0,8 cm de longitud irregularmente ovoide;

    m) que en la piel de cuello en región antero lateral derecha se aprecia lesión equimótica, apergaminada e irregularmente longitudinal de 10X4 cm, herida cortante en pulgar izquierdo de 3 cm de longitud;

    n) que presentó herida cortante superficial en muslo izquierdo que mide 15 cm oblicua sin reacción vital;

    o) que en el examen interno encontró en el área de la cabeza fractura de hueso temporal derecho, impregnación hemática en región mastoide, fractura ovoide menor de 1 cm en tabla externa de hueso frontal;

    p) que en el cuello perdida de tejidos blandos, en el tórax arcos cortados con exposición ósea sin fracturas;

    q) que concluye que hay surco apergaminado amarillo pardo, longitudinal ancho que ocupa la región antero lateral derecha del cuello, fractura en tabla externa de hueso frontal menor de 1 cm, impregnación hepática en mastoideo derecho, fractura del hueso temporal derecho, causa de la muerte signos de asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano, fractura en hueso temporal derecho;

    r) que señala posible estrangulamiento a mano porque por lo avanzada descomposición no se observa los dedos marcados.

    Adminiculada a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 34, correspondiente a NIÑO SE OMITE POR ORDEN DE LEY, la cual quedo inserta al folio 35 del libro de Defunciones llevados en el Registro Civil Municipal del Municipio Agua b.d.E.P., mediante la cual hacen constar que el niño fallece por ASFIXIA DERIVADA POR ESTRANGULAMIENTO, según lo certifica el Dr, Peñaloza Orlando que riela a los folios 198 de la tercera pieza.

    19) el hecho de la causa de muere del señor C.A., por asfixia mecánica acredita con:

    Con la declaración del Registro de Muerte N° 381-2011, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza tres en el folio 145, realizada por la Dra. Z.J.A.D.R., en donde se deja constancia de:

    h) que la experticia fue sobre el cadáver del Señor Afanador, un masculino de 45 años, quien se encontraba en un estado de bastante descomposición estado de descomposición con larvas en diferentes estado de maduración;

    i) que la experto observó un surco de compresión equimotico, apergaminado de 32cm, de longitud por 2 cm de espesor, localizado en región suprahioidea que se interrumpe en región retroauricular de ambos lados;

    j) que observó también profusión de la lengua, perdida de tejidos blandos con exposición de tejido óseo en región escapular izquierda y región lumbo sacra, los pulmones colapso severo enfisemas bufosos, fractura de arcos costales posteriores izquierdo, hemorragia, fracturas en huesos humero, cubito y radio izquierdo, fractura de tibia y peroné derecho, surco de compresión continuo, oblicuo en región anterior y lateral del pie derecho que coincide con cinta elástica de cabello;

    k) concluye que hay signo de asfixia mecánica a lazo;

    l) explicó que la lesión va de la parte anterior a la parte posterior tiene cierta inclusión, es ascendente , la agresión es de adelante hacia atrás;

    m) explicó que la prostrusión de la lengua, es la salida de la lengua por la cavidad oral, es un signo de asfixia mecánica, que significa sacar la lengua en busca de oxigeno;

    n) que la persona estaba viva antes del estrangulamiento porque si no, no hubiese protrusión de la lengua.

    Adminiculada a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 35, correspondiente a C.E.A., la cual quedo inserta al folio 36 del libro de Defunciones llevados en el Registro Civil Municipal del Municipio Agua b.d.E.P., donde se deja constancia entre otras cosas que éste ciudadano falleció a causa de ASFIXIA DERIVADA POR ESTRANGULAMIENTO, según lo certifica lo certifica el Dr. Peñaloza Orlando que riela a los folios 197 de la 3 pieza.

    20) el hecho que la camioneta estaba con la luz intermitente al llegar la unidad de villa Aruare, que la vegetación estaba como pisada por un vehículo y que él funcionario que llegó llamó al superior F.C. se acredita con:

    La declaración del funcionario E.G.M. quien de su declaración se acreditó:

    a) que el vehículo al momento de ellos llegar estaba con la luz intermitente;

    b) que el monte estaba todo pisado como por un vehículo;

    c) que el llamó al segundo comandante de la vía F.C.;

    d) que ellos le entregaron el procedimiento al ver el vehículo a los funcionarios de la vial Adonay y Linárez

    21) el hecho de determinación de la hora de la llamada del funcionario E.G.M. de su teléfono 0416-2577806 al teléfono del funcionario FRNKLIN CASTEJON 0416-0551191 fue a las 12:03 am se acredita con:

    Con la RELACION DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-0551191, cual es propiedad del ciudadano: F.C. que riela a los folios 113 al 152 de las actuaciones complemetarias

    22) que la mecancía se encontró al otro lado de la autopista en relación al lugar donde se encontro el vehículo se acredita con:

    Con la declaración del TESTIGO ALFA quien señala en su declaración tal hecho.

    23) que la cantidad de mercancía que traía el ciudadana C.A.e. bastante prendas se acredita con:

    Con las declaración de la ciudadana O.M. adminiculada a la experticia de avalúo prudencial REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-058-119, de fecha 10 de noviembre del 2011, realizada por el Agente S.R..

    24) el hecho que la concha de bala 9mm recolectada en el sitio del suceso a 15 metros del lugar donde estaban los cuerpos de las víctimas según la inspección de J.P., se corresponde con el arma TIPO PISTOLA, MARCA: P.B.; MODELO 92 FS; SERIAL H85287Z, se acredita con:

    Con la experticia balistica comparativa suscrita por el AGENTE C.E. que riela al folio 22 al 25 de la pieza décimo quinta.

    25) el hecho que el funcionario F.C. estaba en relación permanente de llamadas con el oficial A.T. después de las 12:10 a.m así como las relaciones de llamadas después de las 3:00 a.m y su permanencia en el lugar del hecho aproximadamente a la hora en que G.J. recogía la mercancía escondida se acredita:

    Con la RELACION DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-0551191, cual es propiedad del ciudadano: F.C. que riela a los folios 113 al 152 de las actuaciones complementarias.

    Con base en lo anterior, se verifica que el Juez de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juez de Juicio cumplió a cabalidad con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de establecer la participación y culpabilidad de los ciudadanos G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 88 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A. (occiso) y del (se omite el nombre por razones de ley), en los siguientes términos:

    HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    A su vez el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO preve

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado ésto, debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:

    Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “estranguló a mano al “niño” sujeto pasivo de uno de los homicidios, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la médico forenes Dra. Z.J.A.D.R., sobre la experticia del Registro de Muerte N° 380-2011, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza tres en el folio 145, en donde se deja constancia de:

    1) que la experticia se realizó en el cadáver de niño de 7 años, en avanzado estado de descomposición con pérdida de partes blandas en región escapular izquierda y dorso lumbar izquierda con abusantes larvas en diferentes estados de evolución cuero cabelludo desprendido con cabellos negros;

    2) que presentó Esqueletización parcial en rostro;

    3) que presentó en hueso frontal fracturas de tabla externa de 0,8 cm de longitud irregularmente ovoide;

    4) que en la piel de cuello en región antero lateral derecha se aprecia lesión equimótica, apergaminada e irregularmente longitudinal de 10X4 cm, herida cortante en pulgar izquierdo de 3 cm de longitud;

    5) que presentó herida cortante superficial en muslo izquierdo que mide 15 cm oblicua sin reacción vital;

    6) que en el examen interno encontró en el área de la cabeza fractura de hueso temporal derecho, impregnación hemática en región mastoide, fractura ovoide menor de 1 cm en tabla externa de hueso frontal;

    7) que en el cuello pérdida de tejidos blandos, en el tórax arcos cortados con exposición ósea sin fracturas;

    8) que concluye que hay surco apergaminado amarillo pardo, longitudinal ancho que ocupa la región antero lateral derecha del cuello, fractura en tabla externa de hueso frontal menor de 1 cm, impregnación hepática en mastoideo derecho, fractura del hueso temporal derecho, causa de la muerte signos de asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano, fractura en hueso temporal derecho;

    9) que señala posible estrangulamiento a mano porque por lo avanzada descomposición no se observa los dedos marcados.

    Tal experticia se adminicula con la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 34, correspondiente al NIÑO SE OMITE NOMBRE POR ORDEN DE LEY, la cual quedó inserta al folio 35 del libro de Defunciones llevados en el Registro Civil Municipal del Municipio Agua b.d.E.P., mediante la cual hace constar que el niño fallece por ASFIXIA DERIVADA POR ESTRANGULAMIENTO, según lo certifica el Dr, Peñaloza Orlando que riela a los folios 198 de la tercera pieza.

    En relación al ciudadano C.A. se acredita igualmente que el mencionado ciudadano fue “ASFIXIADO” tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la médico forense Dra. Z.J.A.D.R. sobre la experticia de Muerte N° 381-2011, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza tres en el folio 145, en donde se deja constancia de:

    a) que la experticia fue sobre el cadáver del Señor Afanador, un masculino de 45 años, quien se encontraba en un estado de bastante descomposición estado de descomposición con larvas en diferentes estados de maduración;

    b) que la experto observó un surco de compresión esquemótico, apergaminado de 32cm, de longitud por 2 cm de espesor, localizado en región suprahioidea que se interrumpe en región retroauricular de ambos lados;

    c) que observó también profusión de la lengua, perdida de tejidos blandos con exposición de tejido óseo en región escapular izquierda y región lumbo sacra, los pulmones colapso severo enfisemas bufosos, fractura de arcos costales posteriores izquierdo, hemorragia, fracturas en huesos humero, cubito y radio izquierdo, fractura de tibia y peroné derecho, surco de compresión continuo, oblicuo en región anterior y lateral del pie derecho que coincide con cinta elástica de cabello;

    d) concluye que hay signo de asfixia mecánica a lazo;

    e) explicó que la lesión va de la parte anterior a la parte posterior tiene cierta inclusión, es ascendente, la agresión es de adelante hacia atrás;

    f) explicó que la prostrusión (sic) de la lengua, es la salida de la lengua por la cavidad oral, es un signo de asfixia mecánica, que significa sacar la lengua en busca de oxigeno;

    g) que la persona estaba viva antes del estrangulamiento porque si no, no hubiese protrusión de la lengua.

    Tal experticia de adminicula con COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 35, correspondiente a C.E.A., la cual quedo inserta al folio 36 del libro de Defunciones llevados en el Registro Civil Municipal del Municipio Agua b.d.E.P., donde se deja constancia entre otras cosas que éste ciudadano falleció a causa de ASFIXIA DERIVADA POR ESTRANGULAMIENTO, según lo certifica lo certifica el Dr. Peñaloza Orlando que riela a los folios 197 de la 3 pieza.

    En el debate probatiro (sic) se cuestionó por parte de la defensa, en especial en las conclusiones realizadas por el Dr. M.A., que no había quedado demostrado la muerte por ASFIXIA MECÁNICA, en primer lugar por existir otra experticia después de exhumados los cadáveres que señalaba que la causa de muerte era por politraumatismo, realizada por el Dr. J.R., sobre éste aspecto el juzgador debe señalar como lo hizo en la valoración individual de cada medio, que no se le dio valor a la experticia realizada por el Dr. J.R. por las siguientes consideraciones:

    a) inicialmente debemos aclarar que durante el debate probatorio, se incorporó por la lectura las actas de defunción del los ciudadanos C.A. y el NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, dcihas (sic) ctas (sic) de defunción, expedida por funcionario competente al efecto, corrobora las experticias realizadas por la Dra. Z.J.A.D.R., y no fueron contradichas por la defensa;

    b) en otro termino debemos señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 431 de fecha 12/11/2004 señaló: “El método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en la que el juez tiene la libertad para apreciarlas las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen el elemento material del delito”

    c) así las cosas, los principios lógicos son: identidad; contradicción; tercero excluido y razón suficiente, a los efectos de dar respuesta a la posición de la defensa, este juzgador toma el principio de contradicción que señala: “El principio de no contradicción, o a veces llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. El principio también tiene una versión ontológica: nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; y una versión doxástica: nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación.”

    d) De lo anterior señala quien juzga que al existir dos experticias realizadas por la Dra. Z.J.A.D.R., que señala que la causa de muerte es por ASFIXIA MECÁNICA y otras dos realziadas (sic) por el Dr. JUA RODRÍGUEZ que señala que la causa de la pueste fue por POLITRAUMATISMO, una de ella debe ser verdadera y la otra debe ser falsa en atención al precitado principio lógico.

    e) Las consideraciones que hacen estimar que la verdadera fue las realiziadas (sic) por la Dra. Z.J.A.D.R., son las siguientes: e1.) fue la más inmediata al momento de encontrarse los cuerpos; e.2) independientemente de estar los cuerpo en estado de putrefacción la data no pasaba de las 96 horas; e.3) que también señala las fracturas que señala el Dr. J.R. pero que concluye que hubo asfixia mecánica motivado al hecho de existir protrusión de la lengua en el cadáver del ciudadano C.A., hecho éste que es una caracteristica propia de las causas de muerte por asfixia mécánica.

    Por todo lo anteriormente expuesto, queda así acreditado en la presente sentencia que la causa de muerte de los ciudadanos C.A. y el NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, fue producida por ASFIXIA MECÁNICA. ASÍ SE DECIDE.

    CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO

    La fiscalía del Ministerio Público en el acto de conclusiones imputó la calificante de HOMICIDIO CALIFICADO (en ejecución de un robo), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, sobre este aspecto se debe señala.

    Quedo acreditado los siguientes hechos en el debate probatorio:

    a) el hecho que había objetos de metal en el sitio del suceso llamados “miguelitos” y que sirven para pinchar cauchos, quedó acreditada con los siguientes elementos:

    Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-ST-341 de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por el Agente I J.V., funcionario Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada y OBJETOS DE METAL, debidamente concatenada con la INSPECCIÓN N° 2072, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por el mismo funcionarios Agentes J.V. y J.R., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en una VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA y la declaración del experto que se rindió en Sala.

    b) el hecho de que la camioneta propiedad de la víctima fue alcanzada con un objeto de metal llamado miguelito se acredita con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2071, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por los funcionarios Agentes J.R. y J.V., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICÍA DE PORTUGUESA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia que en la camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 98PABD se visualiza en la inspección interna un neumático desinflado, marca “Firestone”, con su respectivo ring N° 14; y que el neumático señalado se observa incrustado en su parte media, un segmento de metal de forma cilíndrica; y la declaración del experto rendida en Sala, adminiculada a la experticia N° 9700-058-1874 realizada por la experto WILBETH GALINDEZ, cuando señala en la misma que la experticia fue realizada sobre un neumático marca federal, elaborado en material sintético de color negro, con banda de rodamiento en mal estado de uso, un perímetro de ajuste central deformado, presenta inscripción de Firestone, entre otros, con las medidas P-195-75-R-14, en la banda de rodamiento presenta una solución de continuidad, es un orificio de forma circular y perdida de material de medidas 14,6 mm x 12,98 mm, en el interior del oficio se encontró inserto una pieza cilíndrica hueca, que luego de fotografiar se remueve y consiste en una pieza cilíndrica hueca, de metal, que la pieza cilíndrica descrita en el numeral 1-A, fue sometida a técnica de acoplamiento físico a nivel de la banda de rodamiento y como resultado al ejercer presión y fuerza resultado positivos y que la pieza encontrada en el neumático comúnmente se denomina miguelito.

    c) el hecho que se traía mercancía propiedad de la víctima y de la señora O.d.A., se acreditad con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2071, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por los funcionarios Agentes J.R. y J.V., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICÍA DE PORTUGUESA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia que en la camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 98PABD se visualiza en la inspección interna, cinco (05) facturas de cajas y tres (03) facturas de talonarios, por concepto de compras de prendas de vestir varias, de diferentes marcas y modelos, en regular estado de conservación, signadas con los seriales N° 01956, N°0145787, N°047782, N°06238, N°04528, N° 0069, 0824 y 1407 y que esa mercancía que se traía le fue practicada una avalúo prudencial que quedó acreditado por S.R. en rregulación prudencial N° 9700-058-119, realizada en fecha 10 de noviembre del 2011 se acredita que las Piezas de prendas de vestir elaboradas en fibras naturales, de diferentes tamaños y colores, son valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES Bs.30.000,00, adminiculada a la declaración de la ciudadana O.D.A..

    d) el hecho que llevó a la detención de los adolescentes (se omite el nombre por orden de ley) que señalaron al inicio al funcionario G.A., que ellos estaban cometiendo un robo y se percataron que llegó una patrulla con la coctelera encendida y disparando, y que el señor salió hacía la autopista pidiendo auxilio con el niño en hombros, se acredita con:

    Con la declaración del funcionario G.A. que señala que los adolescentes durante el robo al percatarse de la llagada de la patrulla observaron como el señor cargó al niño en los hombros y salió a pedir auxilio a la autopista adminiculada a la declaración de A.A.P. adminiculada a la declaración de L.U.V., cuando señala a pregunta “¿Qué edad tenía el papurri? Contesto: como 15 o 16 años, otra ¿En ese momento que le entrega el teléfono qué le dijo? Contesto: él me dijo que se lo había encontrado y después que fue que es escuche que había sido un robo, otra ¿El papurrí llegó a comentarlo si andaba solo o acompañado? Contesto: no me dijo, otra ¿El papurrí llegó a comentarle porque se retiró del sitio del robo? Contesto: porque echaron unos tiros los policías y ellos salieron corriendo”.

    Es decir, quedó acreditado que adolescente (se omite el nombre por orden de Ley) habían comenazado un curso casual de ROBO AGRAVADO, más al llegar la partulla ese curso causal se interrumpió, ya sebemos que la doctrina señala que cuando opera la INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL, “el resultado que se produce no puede atribuirse al sujeto que ha puesto solo una condición, sino a la circunstancia fortuita sobrevenida que no coopera con la acción del hombre para producir el resultado, sino que lo determina por una cadena causal, nueva e independiente”.

    Es decir, la muerte ya no puede atribuirsele a la acción causal iniciada por los adolescente (robo) ya que al frustrarse, éste nexo causal queda interrumpido, y al ocurrir la muerte con posterioridad no puede hablarse de la calificante imputada de (ejecución de un robo).

    A juicio de quien aquí juzga y por los elementos que se sepresaran infra estamos en presencia de una calificante de ALEVOSÍA prevista en el mismo ordinal motivado a que los agentes actuaron SOBRE SEGURO.

    Todo ello, porque según la expertcia de la Dra. Z.J.A.D.R., los cuerpos de los ciudadanos C.A. y del NIÑO NOBRE SE OMITE OPR ORDEN DE LEY, presentaban: (el niño) Esqueletización parcial en rostro; que presentó en hueso frontal fracturas de tabla externa de 0,8 cm de longitud irregularmente ovoide; que en la piel de cuello en región antero lateral derecha se aprecia lesión equimótica, apergaminada e irregularmente longitudinal de 10X4 cm, herida cortante en pulgar izquierdo de 3 cm de longitud; que presentó herida cortante superficial en muslo izquierdo que mide 15 cm oblicua sin reacción vital; que en el examen interno encontró en el área de la cabeza fractura de hueso temporal derecho, impregnación hemática en región mastoide, fractura ovoide menor de 1 cm en tabla externa de hueso frontal; que en el cuello perdida de tejidos blandos, en el tórax arcos cortados con exposición ósea sin fracturas; que concluye que hay surco apergaminado amarillo pardo, longitudinal ancho que ocupa la región antero lateral derecha del cuello, fractura en tabla externa de hueso frontal menor de 1 cm, impregnación hepática en mastoideo derecho, fractura del hueso temporal derecho, fractura en hueso temporal derecho; y el señor (C.A.) “perdida de tejidos blandos con exposición de tejido óseo en región escapular izquierda y región lumbo sacra, los pulmones colapso severo enfisemas bufosos, fractura de arcos costales posteriores izquierdo, hemorragia, fracturas en huesos humero, cubito y radio izquierdo, fractura de tibia y peroné derecho, surco de compresión continuo, oblicuo en región anterior y lateral del pie derecho que coincide con cinta elástica de cabello”; lesiones estas que los impoibilitaban (sic) de defenderse de la acción de los agente del delito.

    La doctrina ha señalado: “la alevosía se presenta bajo dos aspectos: con seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona; o bajo bajo la fase de debilitamiento o imposibidad (sic) de la defensa del acometido. (Mendoza T. J.r.. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte general, Tomo III, pp. 85-86).

    Por todo lo anteriormente expuesto éste juzgador estima que la calificante en el presente caso de HOMICIDIO INTENCIONAL es haberlo cometido CON ALEVOSÍA (POR ACTUAR SOBRE SEGURO) al estar los sujetos pasivos imposibilitados de defenderse de las acciones de los agentes. ASÍ SE DECIDE

    El grado de participación de los acusados en el sentido de ser autores, coautores, cooperadores inmediatos, complicidad correspectiva o complicidad simple se analizará Infra en el capítulo referido a la RESPONSABILIDAD PENAL.

    Queda en este capítulo en consecuencia acreditada el CUERPO DEL DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA (POR ACTUAR SOBRE SEGURO) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

    Luego, el Juez de Juicio procedió a establecer la participación y culpabilidad de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., en los siguientes términos:

    “PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

    Este juzgador esta consciene (sic) que la doctrina y jurisprudencia señala que es preferible al existir varios acusados realizar la acreditación de la participación y culpabilidad en conjunto, mas sin embargo, al existir el grado de participación de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y llegar a ela (sic) a través de hechos indicadores y en atención a una presunción hominis, se hace necesario, realiar (sic) el análisis en conjunto entre los participes en cada hecho punible, para así tener la visión global de todos ellos y además no repetir en cada capítulo las mismas consideraciones, yendo en contra del principio de economía procesal.

    PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DE LOS ACUSADOS A.T., GILBETH JIMÉNEZ; W.Z. y Y.F.

    La doctrina señala en relación a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que: “Consiste, en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones resultantes, de una forma atenuanda, cuando no sea posible determinar concretamente al autor. (Mendoza T., J.R.. Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de parte Especial. Ob.cit. pp 420-422)

    En éste sentido no toca determinar la participación de las personas acusadas en el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y al desconocer el autor, rebejar la pena aplicable a ellos.

    En este sentido, tal actividad la haremos siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias y los documentos, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    Iguamente (sic) el excelente profesor R.D.S., ha señalado:

    Pero en materia penal, la característica es que la personas que delinquen no documentan el hecho, ni antes ni después, ni llaman testigos para que lo presencien y hasta procuran no dejar huellas en los escenarios y en los objetos, ni los conservan, mas bien procuran borrar toda del delito, incluso por medios también delictivos.

    Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales, siendo así que el indicio en un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos en el único medio para constatar el hecho.

    Esta prueba es cada día mas importante, en la medida en que el progreso de la técnica, de la ciencia y del arte, con el avance de las comunicaciones, permiten comprobar los hehcos (sic) indicantes o indicadores para llegar a partir de estos y por medios de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos, así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar, y descubrir la falsificación de pruebas. (Delgado Salazar, Roberto. Las pruebas en el proceso penal venezolano. Edit. Vadell. Pag. 214).

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿Quiénes participaron en la muerte del ciudadano C.A. y NIÑO (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)?.

    HECHOS INDICADORES:

    1) el hecho que había objetos de metal en el sitio del suceso llamados “miguelitos” y que sirven para pinchar cauchos, quedó acreditada con los siguientes elementos:

    Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-ST-341 de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por el Agente I J.V., funcionario Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada y OBJETOS DE METAL, debidamente concatenada con la INSPECCION N° 2072, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por el mismo funcionarios Agentes J.V. y J.R., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en una VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA y la declaración del experto que se rindió en Sala.

    2) el hecho de que la camioneta propiedad de la víctima fue alcanzada con un objeto de metal llamado miguelito se acredita con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2071, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por los funcionarios Agentes J.R. y J.V., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICÍA DE PORTUGUESA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia que en la camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 98PABD se visualiza en la inspección interna un neumático desinflado, marca “Firestone”, con su respectivo ring N° 14; y que el neumático señalado se observa incrustado en su parte media, un segmento de metal de forma cilíndrica; y la declaración del experto rendida en Sala, adminiculada a la experticia N° 9700-058-1874 realizada por la experto WILBETH GALINDEZ, cuando señala en la misma que la experticia fue realizada sobre un neumático marca federal, elaborado en material sintético de color negro, con banda de rodamiento en mal estado de uso, un perímetro de ajuste central deformado, presenta inscripción de Firestone, entre otros, con las medidas P-195-75-R-14, en la banda de rodamiento presenta una solución de continuidad, es un orificio de forma circular y perdida de material de medidas 14,6 mm x 12,98 mm, en el interior del oficio se encontró inserto una pieza cilíndrica hueca, que luego de fotografiar se remueve y consiste en una pieza cilíndrica hueca, de metal, que la pieza cilíndrica descrita en el numeral 1-A, fue sometida a técnica de acoplamiento físico a nivel de la banda de rodamiento y como resultado al ejercer presión y fuerza resultado positivos y que la pieza encontrada en el neumático comúnmente se denomina miguelito.

    3) el hecho que se traía mercancía (ropa) propiedad de la víctima y de la señora O.d.A., se acreditad con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2071, de fecha 20 de septiembre del 2011, realizada por los funcionarios Agentes J.R. y J.V., adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICÍA DE PORTUGUESA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia que en la camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 98PABD se visualiza en la inspección interna, cinco (05) facturas de cajas y tres (03) facturas de talonarios, por concepto de compras de prendas de vestir varias, de diferentes marcas y modelos, en regular estado de conservación, signadas con los seriales N° 01956, N°0145787, N°047782, N°06238, N°04528, N° 0069, 0824 y 1407 y que esa mercancía que se traía le fue practicada una avalúo prudencial que quedó acreditado por S.R. en regulación prudencial N° 9700-058-119, realizada en fecha 10 de noviembre del 2011 se acredita que las Piezas de prendas de vestir elaboradas en fibras naturales, de diferentes tamaños y colores, son valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES Bs.30.000,00, adminiculada a la declaración de la ciudadana O.D.A..

    4) que la cantidad de mercancía que traía el ciudadana C.A.e. bastante prendas se acredita con:

    Con las (sic) declaración de la ciudadana O.M. adminiculada a la experticia de avalúo prudencial REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-058-119, de fecha 10 de noviembre del 2011, realizada por el Agente S.R..

    5) que la mecancía (sic) se encontró al otro lado de la autopista en relación al lugar donde se encontró el vehículo se acredita con:

    Con la declaración del TESTIGO ALFA quien señala en su declaración tal hecho.

    6) el hecho que la camioneta estaba con la luz intermitente al llegar la unidad de villa Aruare, que la vegetación estaba como pisada por un vehículo y que él funcionario que llegó llamó al superior F.C. se acredita con:

    La declaración del funcionario E.G.M. quien de su declaración se acreditó:

    a) que el vehículo al momento de ellos llegar estaba con la luz intermitente;

    b) que el monte estaba todo pisado como por un vehículo;

    c) que el llamó al segundo comandante de la vía F.C.;

    d) que ellos le entregaron el procedimiento al ver el vehículo a los funcionarios de la vial Adonay y Linárez

    7) el hecho que llevó a la detención de los adolescentes (se omite el nombre por orden de ley) que señalaron al inicio al funcionario G.A., que ellos estaban cometiendo un robo y se percataron que llegó una patrulla con la coctelera encendida y disparando, se acredita con:

    Con la declaración del funcionario G.A. que señala que los adolescentes durante el robo al percatarse de la llagada de la patrulla observaron como el señor cargó al niño en los hombros y salió a pedir auxilio a la autopista adminiculada a la declaración de A.A.P. adminiculada a la declaración de L.U.V., cuando señala a pregunta “¿Qué edad tenía el papurri? Contesto: como 15 o 16 años, otra ¿En ese momento que le entrega el teléfono qué le dijo? Contesto: él me dijo que se lo había encontrado y después que fue que es escuche que había sido un robo, otra ¿El papurrí llegó a comentarlo si andaba solo o acompañado? Contesto: no me dijo, otra ¿El papurrí llegó a comentarle porque se retiró del sitio del robo? Contesto: porque echaron unos tiros los policías y ellos salieron corriendo”.

    8) que los cuerpos estaban a tres o cuatro metro de separación, se acredita con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2094, de fecha 04-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes L.U. y P.J., y sus declaraciones en sala, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., TRAMO PAEZ DOS, DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, que riela a los folios 90 vto y 91 de la primera pieza, donde dejan constancia que: “dentro de la maleza se colecta dos segmentos de material sintético de material de aspecto plateado los cuales se colecta, en ese mismo lugar se logró ubicar a 15 metros con relación al cadáver de la persona adulto una concha de 9 mm, con símbolo de percusión”.

    9) el hecho que a 15 metros de los cuerpos sin vida del ciudadano C.A. y el niño cuyo nombre se omite por orden de Ley, se haya encontrado una concha de bala 9mm, se acredita con los siguientes elementos:

    Con la INSPECCION N° 2094, de fecha 04-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes L.U. y P.J., y sus declaraciones en sala, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., TRAMO PAEZ DOS, DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, que riela a los folios 90 vto y 91 de la primera pieza, donde dejan constancia que: “dentro de la maleza se colecta dos segmentos de material sintético de material de aspecto plateado los cuales se colecta, en ese mismo lugar se logró ubicar a 15 metros con relación al cadáver de la persona adulto una concha de 9 mm, con símbolo de percusión” adminiculada al reconocimiento técnico Nro. 9700-058-BIC-1904, de fecha 06 de Octubre del 2011 realizado por F.O., donde se señala: que se realizó un rreconocimiento Técnico a una (01) concha, cuyas características son: percutida, con huellas de impresión directa a nivel del culote, del calibre 9, el cuerpo de ella se compone de Manto de Cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, con garganta y culote, con inscripciones en bajo relieve en su culote donde se leyó: CAVIM 10; que La concha descrita en la experticia, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala, calibre 9mm.

    10) el hecho que la revisión en búsqueda de los cuerpos en la autopista J.A.P., no fue realizada con la técnica que se amerita, se acredita con los siguientes elementos:

    1. aun cuando de la declaración del funcionario L.A. señale que se hizo una búsqueda en 360 grados, ello fue contradicho por la declaración del ciudadano J.A.A.; ya que éste último señala que ese día no se revisó la parte central de la autopista.

    2. que la búsqueda no fue realizada con los parámetros que exige la ley ya que participaron funcionarios de la Policía que posteriormente fueron involucrados en el hecho; como lo declara el funcionario L.A. adminiculada a la declaración de J.A.A..

      11) el hecho de determinación de la hora de la llamada del funcionario E.G.M. (sic) de su teléfono 0416-2577806 al teléfono del funcionario FRNKLIN (sic) CASTEJON 0416-0551191 fue a las 12:03 am se acredita con:

      Con la RELACION DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-0551191, cual es propiedad del ciudadano: F.C. que riela a los folios 113 al 152 de las actuaciones complementarias.

      12) el hecho que la concha de bala 9mm recolectada en el sitio del suceso a 15 metros del lugar donde estaban los cuerpos de las víctimas según la inspección de J.P., se corresponde con el arma TIPO PISTOLA, MARCA: P.B.; MODELO 92 FS; SERIAL H85287Z, se acredita con:

      Con la experticia balistica comparativa suscrita por el AGENTE C.E. que riela al folio 22 al 25 de la pieza décimo quinta.

      13) el hecho que los funcionarios A.T.; G.J.; Y W.Z.e. en la unidad 303 se acredita:

      Con la inspección a las copias de los libros llevados en la Comisaría de Ospino por el funcionario J.P. que riela al folio 396 de las actuaciones complementarias.

      14) el testigo alfa señala que recibió una llamada a las 1:45 de la mañana del funcionario A.T. señalando además que fue la única llamada, tal afirmación en falsa, ya que de la transcripción de datos entre el teléfono que poseía A.T. y el teléfono que poseía el testigo alfa (Héctor Linárez) se realizaron cuatro llamadas, ellos se acredita con:

      Con la experticia realizada al teléfono perteneciente ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía el funcionario A.T., como consta al folio 80 de las actuaciones complementarias, realizada por el funcionario V.C., donde consta que del número: 0416-1299889 propiedad de ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía en sus manos el funcionario A.T. se realizaron cuatro (4) llamadas al teléfono N° 0426-1588541 propiedad de H.L..

      15) el hecho que señala el acusado G.J. que a las 1:44 am se encontraba con el funcionario A.T., tal aseveración es falsa ya que de la transcripción de llamadas del teléfono de ROSSYBEL GONZÁLEZ, que lo tenía el funcionario A.T., está una llamada saliente al teléfono de G.J., tal hecho se acredita:

      Con la experticia realizada al teléfono perteneciente ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía el funcionario A.T., como consta al folio 80 de las actuaciones complementarias, realizada por el funcionario V.C., donde consta que del número: 0416-1299889 propiedad de ROSSYBEL GONZÁLEZ se realizó llamada al teléfono 0426-1981728 propiedades de G.J. a la 1.45 a.m. del día de los hechos.

      16) el hecho de las armas que cargaban cada uno de los funcionarios que conformaban la comisión del Módulo de Villa Araure de acredita con los siguientes elementos:

      Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SIGNADO CON EL No. 9700-058-347 de fecha 19-10-2011, realizada por el funcionario J.P., y su declaración, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a a unos Libros de Actas pertenecientes a la Comisaría de la Policía Zona 4, de la Urbanización Villa Araure, Estado Portuguesa, que riela a los folios 279 y 303 de la pieza de actuaciones complementaria, donde se deja constancia que: “los funcionarios que están sometidos a proceso tuvieron la siguiente arma cada uno: 1) J.S.: P30177; 2) D.C.: AB76843; 3) I.S.; AB75954; 4) Machado César: H850192; y 5) G.M.: G37492”.

      17) el hecho de las armas que cargaban cada uno de los funcionarios que conformaban la comisión del Módulo de Ospino de acredita con los siguientes elementos:

      Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-348, de fecha 19 de Octubre de 2011, suscrita por el Agente P.J., y su declaración en Sala, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondientes tanto al libro del Parque de Armas como al libro de Novedades, pertenecientes a la Dirección de Transporte y Seguridad Vial del Municipio Ospino, que riela a los folios 304 al 321 de la pieza de actuaciones complementaria que se acredita.

    3. que el funcionario fue designado para inspeccionar un libro de novedades que llevan la unidad de seguridad vial J.A.P. con sede en la población de Ospino del estado Portuguesa;

    4. que las armas entregadas a los funcionarios son: N.A. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H8529DZ; oficial A.S. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H84905Z; oficial H.F. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H85345Z; oficial jefe A.T. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H852587; este mismo oficial tiene asignado un chaleco antibalas, signado con el N° 02A359, oficial jefe Y.F. un arma de fuego tipo pistola serial con el N° H852877; en este punto este juzgador observa un error material de la experticia ya que de la revisión de la copia de los libros que riela al folio 306 línea (23) se observa que el numeral del arma es: H85287Z y no H852877 como aparece en la experticia, que oficial J.L.T. un arma de fuego tipo pistola N° H849547; oficial G.J. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial N° H85845Z; le asigna un chaleco 020361, oficial agregado Orlando un arma de fuego tipo pistola H85358Z; a este le asigna un chaleco serial 020331; oficial D.P., un arma de fuego tipo pistola signada con el serial N° H853112; oficial W.Z. un arma de fuego tipo pistola signada con el serial H83986Z; oficial A.G. un arma de fuego tipo pistola H84988Z; le asigna un chaleco con el serial 020362.

      18) el hecho de encontrarse una prenda de vestir de las características que las que cargaban la víctima y en estado “nueva” en la casa del funcionario W.Z., esta acreditada con los siguientes elementos:

      Con la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 2011, expedida por la Juez de Control N° 1, Abg. Y.M.R.S., la cual fue requerida mediante oficio N° 18-F01-2C-1317-11, por el Fiscal Primero del Estado Portuguesa, Abg. HANKEL ESCALONA, para realizar el Registro en la siguiente dirección: VIVIENDA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO J.A.P., SECTOR GATO NEGRO, CALLE 1, POBLADO 2, CASA N° 16, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano: W.Z., que riela a los folios 151, 152, pieza N° 1, que acredita la entrada legal y las declaraciones de los funcionarios S.R.; H.M. y J.C.G., las cuales acreditan:

    5. que los funcionarios participaron en un allanamiento practicado en una casa del funcionario W.Z.;

    6. que en ese allanamiento se encontró un pasa montaña y un pantalón nuevo, tipo jeans, con una etiqueta identificativa marca F&,X talla 34x32;

    7. que el funcionario al realizar la experticia determinó que: el pasamontañas es utilizada para cubrir el rostro y taparlo de la vista de las demás personas y el pantalón es una prenda de vestir.

    8. femenino el cual cubre las partes inferiores.

      19) el hecho de encontrase prendas relacionada a las víctimas de apellido AFANADOR en la casa del funcionario G.A.J., se acredita con los siguientes elementos:

      Con la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 2011, expedida por la Juez de Control N° 1, Abg. Y.M.R.S., la cual fue requerida mediante oficio N° 18-F01-2C-1317-11, por el Fiscal Primero del Estado Portuguesa, Abg. HANKEL ESCALONA, para realizar el Registro en la siguiente dirección: VIVIENDA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO J.A.P., SECTOR GATO NEGRO, CALLE 1, POBLADO 2, CASA N° 16, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano: W.Z., que riela a los folios 151, 152, pieza N° 1, adminiculada a la declaración de J.R.L., se acredita:

    9. Con ella se acedita la entrada legal a la casa de G.J.;

    10. que la inspección se realizó en el BARRIO LOS GALPONES, CALLE CADAFE, CASA NUMERO 15-549. LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en la residencia de un funcionario de nombre G.J.;

    11. que en la inspección se localiza un teléfono celular marca Huawei con su respectiva batería;

    12. que en la inspección se recolectó un bolso de color azul marca Platini, el mismo es colectada en su interior de Dos (02) pantalones de color azul, Dos (02) camisas de color azul manga larga y una de ellas se lee inscripciones alusivas a la Policía del Estado Portuguesa y el apellido Jiménez, Tres (03) franelas de color negro, Un (01) par de botas militares de color negro, Un (01) par de zapatos de color marrón tipo casual Un (01) par de zapatos de color blanco tipo casual, Dos (02) pares de medias de color negro, Una (01) Mulera elaborada en material sintético de color negro con su respectivo correaje, Un (01) cordón de color negro, Un (01) Correaje de color negro;

    13. que en la inspección se colecta igualmente una gorra tipo Regetton, elaborado en libras naturales de color negro, donde se lee en su parte frontal letras de color amarillo “NEW YANKES”;

    14. que la inspección se realizó el día El 04 de Octubre del 2011.

    15. que en la visita el funcionario G.J. colaboró al encontrarse la gorra, que el funcionario manifestó que tenia la cabeza ya loca y que no conseguía que hacer y nos llevó a la casa de su papá que tenia otras evidencias.

      Adminiculada a la declaración del funcionario B.V., quien acompañó en el allanamiento.

      20) el hecho que otras prendas de vestir se encontraban en la casa del acusado G.J., se acredita con los siguientes elementos:

    16. Con la declaración del funcionario J.C.P.C., amparado en una orden de allanamiento de fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza Uno (01) folio 102 vto.

    17. que la visita domiciliaria se realizó en la casa del padre del funcionario G.J. ubicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, casa s/nro, la Aparición de Ospino Estado Portuguesa;

    18. que el ciudadano propietario de la casa G.J. les permitió el acceso a su vivienda;

    19. que en esa vivienda se encontró pantalones por parte del técnico funcionario Valdez.

      Adminiculada a la declaración de los funcionarios B.V., quien acompañó en el allanamiento.

      21) que los policías G.J., A.T. y Y.F., estaban en la estación de Ospino y le decían que se llevaran el carro; tal hecho se acredita con:

      Las declaraciones de OMARIA MORENO adminiculada a la declaración de su hermano M.M., la declaración de J.A., todos fueron conteste en señala el deseo de los funcionarios policiales de que se llevaran el vehículo del módulo policial de Ospino y la declaración de A.A. quien señaló que el funcionario JIMÉNEZ le dijo por teléfono que fueran a buscar la camioneta antes que se la llevara la Guardia.

      Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

      V.G. citado por el autor S.C. señala:

      La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

      (Ob, Cit. Pag. 40).

      Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

    20. el vehículo del ciudadano C.A. venía desde caracas hasta Barquisimeto por la Autopista General J.A.P.;

    21. el vehícículo fue pinchados por unos miguelitos;

    22. que esa acción fue realizada por dos adolescentes;

    23. que adolescente señalaron al ser detenidos que dejaron de continuar su ación motivado a que apareció una patrulla de la policia disparando y con la coctelera encendida;

    24. que a funcionarios como G.J. y W.Z. se le encontró ropa propiedad de la mercancía que traía la víctima:

    25. que el funcionaro A.T. estaba en la msima comisión con los funcionarios

    26. que el funcionario E.G.M. del módulo de Villa Auare llamó a Franklins Castejon a las 12:03 al momento de llegar conjuntamente con Y.S. y D.C.; al sitio donde estaba la camioneta abandonada;

    27. que existe una llamada entre A.T. y H.L. (Testigo alfa) a las 12:11 a.m.

    28. que H.L. llegó al sitio donde estaba la camioneta abandonada con aprximadamenet a las 12:30 a.m. y se entrevistó con E.G.M. y éste le entregó el procedimiento;

    29. Que se encontró dos cuerpos sin vida en la parte del centro de la autopista cerca de la camioneta abandonada;

    30. Que en las busquedas inciales participaron agentes de la policía vial;

    31. Que cerca de esos cuerpos se encontró una bala 9mm;

    32. Que en la comparación balistica resultó provenir del arma de Y.F..

      Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

    33. Si fue pinchado el vehículo de la víctima que traía mucha cantidad de mercancía que con posterioridad al hecho quedó al otra lado de la autopista, se requiere un vehículo para trasportarla;

    34. Lo anterior se refuerza porque las experticia determinaron como se señaló ut supra que la vegetación alrededor del vehículo abandonado se encontraba pisada por el monte;

    35. Que las víctimas estaban vivas y salieron a pedir auxilio se acreditó con la declaración de G.A. conjuntamente con la de L.A.;

    36. Que el vehículo de la víctima al llegar la patrulla de Villa Araure conducidad por Eduuar G.M., tenía las luces intermitentes encendidas, da a entender que había previamente ootra comisión policial, porquer es un absurdo pensar que los migueleron van a estar ejecutando un robo con las luces intermitentes encendidas que es señal de auxilio;

    37. Que el hecho ocurrió entre las 11:00 a.m y 12 de la medianoche se determinó según el analisis realizado en el capítulo de encubrimiento;

    38. Que si la primera llamada de A.T. fue a las 12.11 a.m a H.L. (testigo alfa) y le indica que vaya y auxilie a “un señor y un niño” que estan pidiendo ayuda, nos preguntamos, cómo sabía a esa hora el funcionario A.T. de esas personas, si supuestamente el primero en llegar fue el funcionario del módulo de Villa Araure E.G.M.;

    39. Que A.T. estaba de comisión con G.J. y W.Z. y a estos dos se les encontró ropa propiedad de la víctima;

    40. Que a solo 15 mts de los cuerpos estaba una concha de bala calibre 9mm:

    41. Que esa concha de bala proviene de la pistla de Y.F..

      Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo de la siguiente forma; el hecho del pinchazo al vehículo de C.A. y su niño ocurrió entfre (sic) las 11:00 pm y las 12 de la medianoche, que había comenzado la ejecución de un robo por parte de dos adolescentes, lo que llevó a apoderarse del teléfono de la víctima, y ellos al observar que venía una patrulla policial disparando y con la coctelera encendida, (que no fue la del módulo de villa Araure N° 546 como se pretendió señaalr (sic) por la defensa sino la de ospino específicamente la 303 en atención a los hechos acerditados) (sic) desistieron por causas ajenas a su voluntad de continuar con el hecho, ocurriendo una INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL.

      Que el ciudadano C.A. y el niño, salieron a pedir auxilio y fueron arrollados por una vehículo como lo determina los politraumatismo generalizados yque señala a la autopsia, estando en esa situación, los funcionarios que llegaron que se señalaran mas adelantes optaron por aplicar una fuerza en el cuello causandolo las asfixia mecánicas que fue la causa de la muerte, igualmente acreditada en la experticia. Sobre este punto el juez explicó en Sala y se transcribe a continuación, que independienetemnte de la situación de la víctima, las acciones que causan la muerte son punible en el ordenamiento jurídico venezolano, por ejemplo, aun estando una persona destinada a morir por cancer terminal u otra enfermedad, nadie puede adelantar su muerte, de allí que este prohibida la eutanacia; otra ejemplo en la doctrina que se cita es el ejemplo del condenado a muerte que a poco del patíbulo es asesinado y el autor de ese hecho va a ser juzgado, sin que pueda alegar que el sujeto pasivo independientemente de su acción iba a morir. Tal situación llava (sic) a determinar que ocurrió en el presente caso, sin poder señalar que el arrollamiento del ciudadano C.A. y su hijo ocurrió por las unidades adscrita a la policía por no acreditarlo ninguna experticia, la muerte si puede ser atribuida a los funcionarios que llegaron durante la ejecución del robo, ya que las declaarciones (sic) de los adolescente que fueron recibidas en atención a las declaraciones de G.A. y L.A., acredita que las víctimas estaban vivas al llegar la patrulla de la policía, y se estima que al ver los funcionarios la situación de fracturas desplazadas de las víctimas pensarían que era necesario terminar con ese sufrimiento, tal aseveración no justifica la acción al contrario la ubica en la alevosía por estar sobreseguro y no poder defenderse la víctima.

      Posteriormente se aporderan (sic) de la mercancía y se van llamando el funcionario A.T. a otra unidad como fue el caso de la patrullada por H.L. (TESTIGO ALFA) a las 12.11 a.m. para que fuera a ver el auxilio de “un señor y un niño”, cuando no se pudo explicar como a esa hofra (sic) ese funcionario tenía conocimiento de las dos personas mencionada.

      Asimismo a los compañeros de A.T., quienes son G.J. y W.Z., se les encontró en los allanamientos mercancía propiedad de la víctima, y al funcionario Y.T., se le comparó la concha de bala que estaba en el sitio del hecho a 15 metros de los cuerpos de las víctimas siendo positiva con su arma.

      La tesis de la fiscalía de sitio de liberación no la comparte este juzgador, porque estima que la búsqueda realziada (sic) por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalística fue errada porque en tal búsqueda participaron funcionarios involucrados en el hecho, tanto así que de las declaraciones de O.M. y J.A.A., familiares de las víctima, acreditaron que ellos en el momento de la búsqueda la policía no dejó que lo hicieran en el centro de la autopista.

      Todo ellos hace estimar la participación de los funcionarios que tripulaban la unidad 303 de la policía del estado Portugeusa (sic) adscrita al módulo de Ospino, integrada por A.T., GILBETH JIMÉNEZ; W.Z. y Y.F., en el hecho de la muerte de los ciudadanos C.A. Y SU HIJO (nombre se omite por orden de Ley) sin poder determinar qien (sic) fue el autor, aplicando en consecuencia la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y por ellos, por ello son culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA (POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en concurso real por tratarse de dos homicidios, previsto y sancioando (sic) en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 88 eiusdem, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA en relación a ellos y así se decide.”

      Por último, el Juez de Juicio a los fines de establecer la penalidad a imponerle a los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., indicó lo siguiente:

      PENALIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

      El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN, aplicando la pena mayor en atención a la magnitud del daño causado, queda en VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN por el primer hecho punible, ahora bien, en virtud de que en la presente causa existe un concurso real de delito por tratarse de dos homicidio se aplica la mitad del otro u otro hecho, que resultó ser otra HOMICIDIO CALIFICADO de la misma entidad, siendo por regla de concurso real la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sumadas ambas, dan un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

      Por último, motivado a que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO quedó en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con relación a los acusados por determinarse su participación más no quien fue quien dio muerte, grado de particpación (sic) previsto en el artículo 424 del Código Penal, que obliga a quien juzgad (sic) a rebar (sic) la pena entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) en atención a la magnitud del daño causao (sic), se rebaja sólo un tercio, es decir, DIEZ (10) AÑOS, quedando en definitiva la pena en: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesoria del artículo 16 del Código Penal que es la inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

      Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio dio cabal cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer de manera concisa y precisa los fundamentos de hecho que obtuvo del análisis individual y luego concatenado de todo el acervo probatorio, así como de los fundamentos de derecho, explicando con base a los hechos acreditados, la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sobre la cual condenó a los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P..

      De modo pues, contrario a lo que alega el recurrente A.J.T.S. en su medio de impugnación, sí existen pruebas que comprometieron y determinaron su responsabilidad directa e indirecta en el hecho, y de las cuales hizo expresa mención el Juez de Juicio de manera detallada en su sentencia, entre las más importantes destacan:

  125. -) Las relaciones de llamadas entrantes y mensajes entrantes y salientes, relacionadas con los teléfonos móviles pertenecientes a los acusados, de las cuales hizo mención el funcionario V.A.C.M. en su declaración, de donde el Juez de Juicio reconstruyó la circunstancia de tiempo de cómo se cometió el delito, y de quienes fueron las personas (funcionarios policiales) que en primer orden llegaron hasta el vehículo de la víctima, que se encontraba accidentado en la Autopista J.A.P. a consecuencia del objeto material que le pinchó el caucho (miguelito).

  126. -) Los Registros de Muerte efectuados por la médico anatomopatólogo Dra. Z.J.A.D.R. a los cadáveres de las víctimas, donde se destacan en sus conclusiones que ambos fallecieron por ASFIXIA MECÁNICA, el ciudadano C.A. por asfixia mecánica a lazo y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano.

  127. -) La inspección practicada a los libros llevados en la Comisaría de Ospino, donde se estableció que los funcionarios A.T., G.J. y W.Z., estaban patrullando la unidad 303 el día en que ocurrió el hecho, además de lo que se desprende de la declaración rendida por el testigo alfa (Héctor Linárez). La Experticia de Barrido y Ensayo Luminol practicada en dicha patrulla, arrojó que en el cajón de la parte trasera se encontró un segmento de mecate de color amarillo, dando igualmente positivo a la quimioluminiscencia en la zona media del piso del cajón.

  128. -) La Experticia Balística Comparativa de la cual hizo referencia el experto E.J.C., se desprende que la concha de bala 9 mm., colectada a sólo 15 metros donde fueron hallados los cadáveres, pertenece al arma de fuego del funcionario Y.J.F.P., ello en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-348.

  129. -) La declaración de la testigo O.M., quien señaló a los funcionarios A.T., G.J. y Y.F., como las personas que le decían que se llevara el vehículo de la víctima, así como las personas que se comunicaron con ella por teléfono. Además de las declaraciones de las ciudadanas A.A. y L.M.G.A., así como la del adolescente hijo y hermano de las víctimas.

  130. -) Las órdenes de allanamientos y las declaraciones rendidas por los funcionarios S.A.R.T., H.N.M.A., J.C.G., J.R.D.L., B.V., MAIBELIS VASQUEZ COLMENAREZ, J.C.P.M. y J.C.P.C. donde se desprende que fueron halladas prendas de vestir nuevas de las que cargaba la víctima en su camioneta, en la casa de los funcionarios W.Z. y G.J., así como la declaración del ciudadano G.A.J.G., padre del acusado G.J..

  131. -) La declaración del funcionario G.D.J.A.F., donde se señala que los adolescentes que cometieron inicialmente el robo a las víctimas, se percataron de que había llegado una patrulla de la policía con la coctelera encendida y disparando, y vieron cuando el señor salió con el niño en hombros hacia la autopista pidiendo auxilio, lo cual fue referido igualmente por los funcionarios L.A.C.G., A.E.P. y E.J.M.A.; así como la declaración del ciudadano L.U.V., de modo que las víctimas estaban vivas y salieron a pedir ayuda.

  132. -) La declaración del funcionario H.L. (testigo alfa), donde refiere que recibió llamada telefónica del funcionario A.T., donde le indicó que auxiliara a “un señor y un niño” que estaban pidieron ayuda.

  133. -) La declaración del funcionario E.G.M., perteneciente a la Unidad del Módulo de Villa Araure, donde al recibir la información de un vehículo abandonado en la Autopista J.A.P., se dirigió al sitio y encontró el vehículo sin mercancía y con la vegetación pisada por otro vehículo.

  134. -) La declaración de los funcionarios J.A.A. y L.A., donde se desprende que la búsqueda de los cadáveres en la Autopista J.A.P. no se efectuó con la técnica debida, ya que la misma fue iniciada por los funcionarios de la policía vial que luego resultaron involucrados en el hecho.

    Con base en lo anterior, sí existieron pruebas directas suficientes que involucraron al acusado A.J.T.S. como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por lo que se declara SIN LUGAR el alegato por él formulado. Así se decide.-

    Ahora bien, alega el acusado A.J.T.S. en su medio de impugnación, que “ante la llamada telefónica del funcionario (L.E.M.A.) que recibí donde se me informan la novedad que en la autopista General J.A.P., se encontraba un señor adulto y un niño en un vehículo con las puertas abiertas pidiendo auxilio vial, por tal motivo como Supervisor-Jefe del módulo de auxilio, para ese momento, y por esa razón giré las necesarias y pertinentes instrucciones a los fines de que los funcionarios de la unidad P-302, Com OF/ GIMENES GILBERTH, Oficial/Jefe FAMA YUNIOR y OF/W.Z. quienes se encontraban patrullando el perímetro por las adyacencias del sitio del hecho se apersonaran a los fines de verificar la novedad reportada por radio y confirmada vía telefónica; Siendo esta la única actividad desplegada por mi persona (A.T.) y la misma se ciñe a lo que por obligación presto en mi rol policial”.

    Ante este alegato de defensa formulado por el acusado, es de destacar, que el Juez de Juicio al establecer la participación y culpabilidad del acusado A.J.T.S. en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, desvirtúa cualquier alegato exculpatorio formulado por el acusado en mención, indicando en el cuerpo de la sentencia, entre otras cosas, lo siguiente:

    Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

    a) el vehículo del ciudadano C.A. venía desde caracas hasta Barquisimeto por la Autopista General J.A.P.;

    b) el vehícículo (sic) fue pinchados por unos miguelitos;

    c) que esa acción fue realizada por dos adolescentes;

    d) que adolescente señalaron al ser detenidos que dejaron de continuar su ación (sic) motivado a que apareció una patrulla de la policía disparando y con la coctelera encendida;

    e) que a funcionarios como G.J. y W.Z. se le encontró ropa propiedad de la mercancía que traía la víctima:

    f) que el funcionario A.T. estaba en la msima (sic) comisión con los funcionarios

    g) que el funcionario E.G.M. del módulo de Villa Auare (sic) llamó a Franklins Castejon a las 12:03 al momento de llegar conjuntamente con Y.S. y D.C.; al sitio donde estaba la camioneta abandonada;

    h) que existe una llamada entre A.T. y H.L. (Testigo alfa) a las 12:11 a.m.

    i) que H.L. llegó al sitio donde estaba la camioneta abandonada con aprximadamenet (sic) a las 12:30 a.m. y se entrevistó con E.G.M. y éste le entregó el procedimiento;

    j) Que se encontró dos cuerpos sin vida en la parte del centro de la autopista cerca de la camioneta abandonada;

    k) Que en las búsquedas iniciales participaron agentes de la policía vial;

    l) Que cerca de esos cuerpos se encontró una bala 9mm;

    m) Que en la comparación balística resultó provenir del arma de Y.F..

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

    a) Si fue pinchado el vehículo de la víctima que traía mucha cantidad de mercancía que con posterioridad al hecho quedó al otra lado de la autopista, se requiere un vehículo para trasportarla;

    b) Lo anterior se refuerza porque las experticia determinaron como se señaló ut supra que la vegetación alrededor del vehículo abandonado se encontraba pisada por el monte;

    c) Que las víctimas estaban vivas y salieron a pedir auxilio se acreditó con la declaración de G.A. conjuntamente con la de L.A.;

    d) Que el vehículo de la víctima al llegar la patrulla de Villa Araure conducida por Eduuar G.M., tenía las luces intermitentes encendidas, da a entender que había previamente otra comisión policial, porque es un absurdo pensar que los migueleron van a estar ejecutando un robo con las luces intermitentes encendidas que es señal de auxilio;

    e) Que el hecho ocurrió entre las 11:00 a.m y 12 de la medianoche se determinó según el análisis realizado en el capítulo de encubrimiento;

    f) Que si la primera llamada de A.T. fue a las 12.11 a.m a H.L. (testigo alfa) y le indica que vaya y auxilie a “un señor y un niño” que están pidiendo ayuda, nos preguntamos, cómo sabía a esa hora el funcionario A.T. de esas personas, si supuestamente el primero en llegar fue el funcionario del módulo de Villa Araure E.G.M.;

    g) Que A.T. estaba de comisión con G.J. y W.Z. y a estos dos se les encontró ropa propiedad de la víctima;

    h) Que a solo 15 mts de los cuerpos estaba una concha de bala calibre 9mm:

    i) Que esa concha de bala proviene de la pistla (sic) de Y.F..

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo de la siguiente forma; el hecho del pinchazo al vehículo de C.A. y su niño ocurrió entfre (sic) las 11:00 pm y las 12 de la medianoche, que había comenzado la ejecución de un robo por parte de dos adolescentes, lo que llevó a apoderarse del teléfono de la víctima, y ellos al observar que venía una patrulla policial disparando y con la coctelera encendida, (que no fue la del módulo de villa Araure N° 546 como se pretendió señaalr (sic) por la defensa sino la de ospino específicamente la 303 en atención a los hechos acerditados) (sic) desistieron por causas ajenas a su voluntad de continuar con el hecho, ocurriendo una INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL.

    Que el ciudadano C.A. y el niño, salieron a pedir auxilio y fueron arrollados por una vehículo como lo determina los politraumatismo generalizados yque señala a la autopsia, estando en esa situación, los funcionarios que llegaron que se señalaran mas adelantes optaron por aplicar una fuerza en el cuello causándolo las asfixia mecánicas que fue la causa de la muerte, igualmente acreditada en la experticia. Sobre este punto el juez explicó en Sala y se transcribe a continuación, que independienetemnte (sic) de la situación de la víctima, las acciones que causan la muerte son punible en el ordenamiento jurídico venezolano, por ejemplo, aun estando una persona destinada a morir por cancer terminal u otra enfermedad, nadie puede adelantar su muerte, de allí que este prohibida la eutanacia; otra ejemplo en la doctrina que se cita es el ejemplo del condenado a muerte que a poco del patíbulo es asesinado y el autor de ese hecho va a ser juzgado, sin que pueda alegar que el sujeto pasivo independientemente de su acción iba a morir. Tal situación llava (sic) a determinar que ocurrió en el presente caso, sin poder señalar que el arrollamiento del ciudadano C.A. y su hijo ocurrió por las unidades adscrita a la policía por no acreditarlo ninguna experticia, la muerte si puede ser atribuida a los funcionarios que llegaron durante la ejecución del robo, ya que las declaarciones (sic) de los adolescente que fueron recibidas en atención a las declaraciones de G.A. y L.A., acredita que las víctimas estaban vivas al llegar la patrulla de la policía, y se estima que al ver los funcionarios la situación de fracturas desplazadas de las víctimas pensarían que era necesario terminar con ese sufrimiento, tal aseveración no justifica la acción al contrario la ubica en la alevosía por estar sobreseguro y no poder defenderse la víctima.

    Posteriormente se aporderan (sic) de la mercancía y se van llamando el funcionario A.T. a otra unidad como fue el caso de la patrullada por H.L. (TESTIGO ALFA) a las 12.11 a.m. para que fuera a ver el auxilio de “un señor y un niño”, cuando no se pudo explicar como a esa hofra (sic) ese funcionario tenía conocimiento de las dos personas mencionada.

    Asimismo a los compañeros de A.T., quienes son G.J. y W.Z., se les encontró en los allanamientos mercancía propiedad de la víctima, y al funcionario Y.T., se le comparó la concha de bala que estaba en el sitio del hecho a 15 metros de los cuerpos de las víctimas siendo positiva con su arma.

    De este modo, el Juez de Juicio mediante una adecuada motivación alegatoria, desvirtúo la tesis de defensa empleada por el acusado A.J.T.S.. Además, manifiesta el referido acusado en su medio de impugnación, haber recibido llamada telefónica del funcionario L.E.M.A. “donde se me informan la novedad que en la autopista General J.A.P., se encontraba un señor adulto y un niño en un vehículo con las puertas abiertas pidiendo auxilio vial”. Ante tal aseveración, el Juez de Juicio al valorar y apreciar la testimonial rendida por el funcionario L.E.M.A., dio por acreditado los siguientes hechos:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre hechos por él observados, se vio tranquilo en su declaración y expuso de forma detallada lo que observó, respondió a cada una de las preguntas y con ella se deja constancia que:

    a) estaba en el puesto de trabajo en el puesto número 4 de la autopista;

    b) que le informaron que había una camioneta accidentada;

    c) que él inmediatamente se lo comunicó al sargento toro;

    d) que no supo que hizo el sargento Toro, si mandó a alguien o acudió él.

    De modo pues, el Juez de Juicio no acreditó de la declaración rendida por el referido funcionario policial, que haya hecho mención a “que se encontraba un señor adulto y un niño”, como sí lo menciona el acusado en su escrito recursivo. De igual manera, no se observa del escrito de apelación, que el acusado haya impugnado ni la declaración rendida por el funcionario L.E.M.A., ni la acreditación que sobre ella efectuó el Juez de Juicio. Por lo que una vez más, se declara SIN LUGAR el alegato formulado. Así se decide.-

    Posteriormente, el recurrente a los fines de fundamentar el vicio de ilogicidad denunciado, señala en su medio de impugnación, que de la declaración rendida por la ciudadana O.M.D.A., “el Tribunal de la recurrida da por acreditado quienes se encontraban para ese momento en el puesto policial. En tal sentido no identifica la testigo de manera clara y precisa a A.T.”.

    Ante tal alegato, oportuno es destacar en primer orden, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Aclarado lo anterior, y a los fines de entrar al análisis de lo alegado por el recurrente, esta Alzada observa, que la testigo O.M.D.A., fue clara al indicar en su declaración, entre otras cosas, que: “…y a eso de las dos de la mañana me llama mi hijo de 13 años que yo estaba preocupada porque me había quedado dormida me llamó y dice a mi abuela la acaban de llar a los policías que encontraron el carro abandonado, que ahí no había nadie y que fuera a buscar el carro y como yo no sabía los actos (sic) del carro, el otro hablaron con la señora le dijeron que era policial de la policía val, después mi niño me llama y me da el número y me llama y cuelga y llame de que mi mamá de la casa y vuelve a colgar luego nerviosa llamé a mi hermano y llama a David y cuando él llama y se identifica como PTJ L.M. atendieron y se identificaron como J.G. y Toro, ellos hablaron con él y ellos me vuelven a llamar…”

    A preguntas del representante fiscal, la testigo O.M.D.A. contestó: “¿Qué le informaron en la Comisaría de Ospino? Contesto: que el carro estaba abandonado sin mercancía y sin el señor ni el niño, y que lo habían trasladado porque estaba atravesado en la vía; Otra ¿Quién le manifestó eso? Contesto: Fama Toro, el jefe y Gilberth…”

    A pregunta del Abogado M.A., la referida testigo contestó: “Usted tiene algún conocimiento que hayan sigo Y.F., W.Z., A.G., A.T. y F.C. les permita afirma si ellos son los responsables de la muerte de su esposo y de su hijo? Contesto: solamente sé que fueron los primeros que fueron al sitio y de haber cumplido o haber buscado autoridades competentes; ellos lo que hicieron fue mover toda la evidencia y a lo mejor los hubiésemos encontrado más rápido”. Luego en su declaración indicó: “…ahí me dan la dirección del comando vial y nosotros preguntamos y llegamos al sitio y se presentó G.J., Fama Toro y el otro no recuerdo el otro más que todo tuve contacto con ellos…”

    Por su parte, el Juez de Juicio valoró como cierta la declaración rendida por la testigo O.M.D.A., acreditando los siguientes hechos:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana O.M.D.A. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona esposa y madre de hijos lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que la testigo señala que su esposo e hijo salieron el día 29 de septiembre de 2011 desde la ciudad de caracas a la ciudad de Barquisimeto;

    b) que la testigo junto a su esposo compraron en la ciudad de Caracas mercancía como son: Bluejeans marca Pinyou originales y otros marca FX que son la imitación de los Pinyou, además pantalones de vestir, casual y blazer, que su esposo compró varias gorras y accesorios para celulares;

    c) que el día viernes 29 de septiembre la llamó su esposo que ya el carro estaba listo y le envió a las 5:15 de la tarde un mensaje que no se viniera a esa hora, y se vino a esa hora;

    d) que a eso de la dos de la mañana la llama sui hijo de 13 años y dice “a mi abuela la acaban de llamar a los policía que encontraron el carro abandonado, que ahí no había nadie y que fuera a buscar el carro”;

    e) que llamó a su hermano y cuando él llama y se identifica como PTJ atendieron y se identificaron los policías como J.G. y Toro, ellos hablan con él y ellos me vuelven a llamar y le dijo llama Omaira a ver que te dicen porque ellos estaban nerviosos y que el niño y César no estaban;

    f) que cuando la vuelven a llamar si le dijeron que fuera a buscar el carro antes de la 6 de la mañana que pasara a la fiscalía;

    g) que llamaron a su suegra y estaban preocupado era por el carro y le dijimos que no volvieran a llamar porque era una señora mayor que estaba nerviosa por su hijo y nieto y que me llamaran a mí y ahí me dan la dirección del comando vial;

    h) que al llegar al sitio se les presentó G.J., Fama Toro y otro no recuerda en nombre;

    i) que ellos les dijeron que tuvieron que trasladarlo porque estaba atravesado y podía ocasionado un accidente;

    j) que otro policía les decía que teníamos que pagarle 800 Bolívares de la grúa y sale otro policía con el caucho en la mañana y que de esa forma había robados con los fulanos miguelitos pero que normalmente los amarraban y los dejaban en la vía;

    k) la testigo se pregunta si ellos utilizaron una grúa para cambiaron el caucho;

    l) en el carro no había mercancía ni ropa solo cosas regadas medicinas y una que otra cosa regada;

    m) la testigo se percata que el carro tenía un mecate y la patrulla también.

    (Subrayado de la Corte)

    De modo pues, de la declaración rendida por la testigo O.M.D.A., se desprende, que identificó a los funcionarios policiales llamados J.G. y Toro, como las personas que se comunicaron con su hermano vía telefónica el día en que ocurrió el hecho. Además, a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, la testigo identificó claramente a los funcionarios policiales Fama, Toro y Gilberth como las personas que en la Comisaría de Ospino, le informaron que el carro estaba abandonado sin mercancía y sin el señor ni el niño, y que lo habían trasladado porque estaba atravesado en la vía.

    Es de señalar, que si bien en el acta de audiencia del juicio oral aparece transcrito “Fama Toro”, como si fuera una sola persona, correspondiendo ello al apellido de dos de los acusados (Alexander J.T.S. y Y.J.F.P.), no menos cierto es, que la testigo indica claramente “el jefe”, y el Jefe de la comisión policial que se encontraba patrullando el día del suceso en el perímetro donde ocurre el hecho, conformada por los funcionarios policiales G.A.J.G., W.R.Z. y Y.J.F.P., era el funcionario A.J.T.S., quien en su propio recurso de apelación, indica que actuó “como funcionario supervisor jefe, partiendo de las instrucciones legitimas que impartí a los funcionarios policiales comisionados que están a mi mando…”.

    De modo pues, los hechos acreditados por el Juez de Juicio se ajustan al relato depuesto por la testigo O.M.D.A., no incurriendo en ilogicidad en su apreciación, ni acreditó hechos más allá de lo declarado por la testigo, ni le atribuyó a su declaración menciones que no contenía. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Indica el recurrente igualmente, que de la declaración rendida por el ciudadano M.A.M.S., “acredita el Tribunal… que el funcionario que le pedía el dinero era A.G.… y G.J. son los dos únicos funcionarios plenamente identificados por el ciudadano testigo evacuado en juicio. En tal sentido no aporta ningún elemento que vincule directa o indirecta a A.T. en el hecho”.

    Ante la declaración rendida por el referido testigo, el Juez de Juicio lo valoró como cierto, dando por acreditados los siguientes hechos:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano M.M. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona que en su aspecto representa seriedad, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que el testigo tiene un primo y hermano que es PTJ y ellos llamaron y el que atendió el teléfono dijo que era policía;

    b) que el testigo llegó al comando vial con la señora Omaira y vieron la camioneta;

    c) que un funcionario les decía que tenían que pagar 800 bolívares para la grúa y les extrañaba es que les decían que tenían que entregar la camioneta antes de pasar a la fiscalía;

    d) el testigo se pregunta que si tuvieron chance para cambiar el repuesto para que le remolcaron;

    e) que con su hermano que es ptj fueron a la esquina de los pendejos en araure a buscar el teléfono que alguien lo atendía;

    f) que el funcionario que le pedía el dinero era A.G..

    g) que el testigo vio el caucho y el miguelero incrustado en el mismo y le había cambiado el repuesto

    .

    De igual manera, observa esta Corte, que la acreditación de los hechos efectuada por el Juez de Juicio se ajusta a la declaración rendida por el testigo M.A.M.S.. De allí, que el hecho de que el testigo no haya mencionado expresamente al acusado A.J.T.S. en su declaración, no es motivo para considerarla ilógica, por cuando la sentencia es un todo homogéneo que se construye de la concatenación de todo el acervo probatorio, y no de la valoración aislada de una sola prueba.

    De modo, que en la sentencia penal es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, para que conforme a la sana crítica, se establezcan los hechos derivados de ellas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Posteriormente, señala el recurrente en su escrito de apelación que de la declaración del funcionario policial C.H.C.P., se desprende: “…que A.T. se encontraba para el momento en la oficina a las 2:00 am en el puesto de "Tricentenaria" modulo 160 en medio de la autopista, en ese modulo no tienen patrulla fija asignada, visualizó además que el funcionario se fue a acostar a su dormitorio. Declaración está, hecha por un funcionario policial, que se encontraba de Guardia y que da fe que el ciudadano A.T. se encontraba a las 2:00 am en el puesto policial Tricentenaria”.

    Ante este alegato, oportuno es acotar, que de la declaración rendida por el funcionario C.H.C.P., el Juez de Juicio la valoró como cierta y acreditó de ella los siguientes hechos:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, señala de manera clara lo que vio sin titubeos y respondió a cada pregunta de manera directa, con su declaración se acredita:

    a) que él se acostó a las 6 de la tarde y se levantó a las 2 de la mañana;

    b) que a las 2:00 de la mañana cuando despertó él observó al funcionario Toro en la oficina y después se fue a acostar

    .

    Ante lo indicado por el funcionario C.H.C.P., el Juez de Juicio luego de la valoración individual de cada órgano de prueba evacuado, fijó entre otros, los siguientes hechos:

    …11) el hecho que los funcionarios A.T.; G.J.; Y W.Z.e. en la unidad 303 se acredita:

    Con la inspección a las copias de los libros llevados en la Comisaría de Ospino por el funcionario J.P. que riela al folio 396 de las actuaciones complementarias.

    12) el hecho que señala el acusado G.J. que a las 1:44 am se encontraba con el funcionario A.T., tal aseveración es falsa ya que de la transcripción de llamadas del teléfono de ROSSYBEL GONZÁLEZ, que lo tenía el funcionario A.T., está una llamada saliente al teléfono de G.J., tal hecho se acredita:

    Con la experticia realizada al teléfono perteneciente ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía el funcionario A.T., como consta al folio 80 de las actuaciones complementarias, realizada por el funcionario V.C., donde consta que del número: 0416-1299889 propiedad de ROSSYBEL GONZÁLEZ se realizó llamada al teléfono 0426-1981728 propiedades de G.J. a la 1.45 a.m. del día de los hechos.

    13) el testigo alfa señala que recibió una llamada a las 1:45 de la mañana del funcionario A.T. señalando además que fue la única llamada, tal afirmación en falsa, ya que de la transcripción de datos entre el teléfono que poseía A.T. y el teléfono que poseía el testigo alfa (Héctor Linárez) se realizaron cuatro llamadas, ellos se acredita con:

    Con la experticia realizada al teléfono perteneciente ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía el funcionario A.T., como consta al folio 80 de las actuaciones complementarias, realizada por el funcionario V.C., donde consta que del número: 0416-1299889 propiedad de ROSSYBEL GONZÁLEZ que lo tenía en sus manos el funcionario A.T. se realizaron cuatro (4) llamadas al teléfono N° 0426-1588541 propiedad de H.L..

    14) partiendo como base que la primera llamada del funcionario A.T. al funcionario H.L. (testigo alfa) fue a las 12:11 de la madrugada del día 30-09-2014 y que el testigo alfa señala en su declaración que el funcionario TORO le dijo “diríjase a averiguar de un vehículo a la Páez 2, y que estaba un niño y un adulto pidiendo auxilio”, nos preguntamos:

    a) Cómo el funcionario A.T. sabe que están un señor y un niño pidiendo auxilio;

    b) Cómo es posible que el testigo alfa señala que la hora que llama el funcionario A.T. es a las 1:45 de la mañana cuando el funcionario E.M., señala que ellos llegaron a las 12:30 aproximado al lugar de los hechos; y LINAREZ conjuntamente con A.G. legaron de seguida.

    c) Por qué el testigo alfa obvia señalas las tres llamadas a las 12:11; 12:59 y 1:02 de la mañana del 30 de septiembre de 2011;

    d) Que existen cuatro (4) mensajes de texto entre el teléfono de A.T. y el teléfono de A.G., con las horas: 12:40 12:58 1:40 2:44 horas de la madrugada del día 30 de septiembre de 2011 como consta en la experticia que riela al folio 79 de las actuaciones complementarias I.

    e) Las horas no se corresponde con la llamada que realizó el funcionario E.G.M. que riela al folio 111 vto. de las actuaciones complementarias que fue a las 12:03 a.m del día 30 de septiembre de 2011 a F.C. de estar en el sitio del suceso.

    De la concatenación de las pruebas debatidas en el juicio, el Juez a quo determinó claramente la circunstancia de tiempo, indicando que el acusado A.J.T.S. mantuvo relación de llamadas con los otros acusados hasta la 01:45 am. del día 30 de septiembre de 2011, minutos antes de que fuera observado por el funcionario C.H.C.P., quien en su declaración indicó que se había levantado a las 02:00 am., cuando despertó y observó al funcionario A.T. en la oficina.

    De modo, que el alegato formulado por el recurrente a manera de defensa, fue claramente desvirtuado por el Juez de Juicio al momento de concatenar las pruebas. Además, de que lo declarado por el funcionario C.H.C.P., en nada desvirtúa la participación del acusado A.J.T.S. en la comisión de los hechos objetos del presente proceso; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Así mismo, señala el recurrente, que de la declaración del funcionario policial V.A.C.M. “el Tribunal yerro en la acreditación al establecer uno hechos los cuales en ningún momento el funcionario supra identificado menciona en su declaración como lo es la relación de llamadas entre A.T.; Y.F.; G.J., careciendo en tal sentido de lógica alguna por parte del juzgador por ser incongruente pues al valor el testimonio le atribuye hechos que él no dijo”. Ante este alegato oportuno es mencionar lo siguiente:

    El funcionario policial V.A.C.M. en su declaración, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…le practique el peritaje del cruce de llamadas enfocando un numero de un funcionario de G.M., el manifestó que efectivamente estuvo en el sitio cuando reportaron que uno vehículo estaba accidentado en el autopista y él hizo la llamada a un supervisor de él y efectivamente estaba la llamada, del teléfono de G.M., el primero que llega al sitio, de acuerdo con la declaraciones de una persona ellos dice que ellos fueron notificados y llegaron como a las 11:50 de la noche y él llama diciéndole a su supervisor que efectivamente se encontraba en un vehículo accidentado, y eso lo deje en el acta de investigación, los otros números mantuvieron comunicación con unos funcionaros llamados Castejón y Fama, ellos mantuvieron comunicación con el funcionario llamado Muñoz, es todo.”

    A preguntas efectuadas por la representación fiscal, el funcionario contestó lo siguiente: “…¿En las pesquisa de la relación al teléfono del ciudadano G.M., usted recuerda la hora de las llamadas?, contesto: con exactitud no recuerdo pero creo que fue como a las 11:56 de la noche, otra ¿Puede usted dejar constancia de que el teléfono de G.M., mantuvo comunicación de los teléfonos de Castejón y Y.F.? contesto: si, otra ¿Usted menciona que su acta de investigación el ciudadano fue uno de los funcionarios que llegó al sitio, donde ocurrió el lamentablemente hecho, cómo fue eso? Contesto: dos testigos que le dicen que había en la autopista un vehículo, otra ¿Usted deja constancia de esas personas?, contesto: esas persona se le tomaron entrevista en el CICPC, otra ¿En relación a las llamadas entrantes y salientes de los funcionarios hay relación de llamadas durante todas la noche o de la madruga? Contesto: Desde las 11:40 de la noche, hasta 2 o 3 de la mañana, otra ¿En el acta de investigación se deja constancia de la llamada?, contesto: si…”

    De la declaración rendida por el funcionario V.A.C.M., el Juez de Juicio al analizarla de manera individual, valoró y apreció los siguientes hechos:

    El anterior testimonio es valorado como cierto por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con experiencia en la investigación y en técnica de telefonía y quien depuso de manera directa y pausada, miró a cada parte sin el menor temor y declaró sin contradicción ni titubeos, con ella se acredita:

    a) Que se le encomendó a través de la apertura de celdas lograr la recuperación del teléfono de la víctima;

    b) Que se logró esa recuperación y fueron detenidos adolescentes y un adulto;

    c) Que los adolescentes señalaron en el CICPC que el teléfono lo obtuvieron en la comisión de un hecho delictivo y que durante el mismo, llegó la policía y soltaron al niño y al adulto y se internaron en el monte;

    d) Que el declarante realizó una relación de llamadas del funcionario G.M.;

    e) Que esa llamada la hizo a su supervisor Castejon;

    f) Que la llamada realizada por EDUUAR G.M., fue a las 12:03 am, como consta del registro de llamadas que riela al folio 111 vto. de las actuaciones complementarias.

    g) Que esa llamada se hizo al momento de llegar al sitio donde estaba el vehículo.

    h) Que las relaciones de llamadas de los funcionarios A.T.; Y.F.; G.J. están acreditada en la relación de llamadas que cursan en el expediente.

    (Subrayado de la Corte).

    Respecto al hecho acreditado por el Juez a quo, en cuanto a la relación de llamadas de los funcionarios A.J.T.S., Y.J.F.P. y G.A.J.G., es de destacar, que el funcionario V.A.C.M. en su declaración, manifestó que fue el encargado de realizar el peritaje del cruce de llamadas, correspondiente a los teléfonos celulares utilizados por los funcionarios policiales involucrados en el hechos. Y a pregunta efectuada por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿En el acta de investigación se deja constancia de la llamada?, contesto: si”.

    De modo, que el Juez de Juicio, dio por acreditada la relación de llamadas entre los acusados, de las pruebas documentales evacuadas en juicio, y que por ende, cursan en el expediente, de las cuales hizo referencia el funcionario V.A.C.M., por cuanto de ellas versaba su declaración. A tal efecto, de dichas pruebas documentales, el Juez de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    1.-) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-1299889, el cual es propiedad de la ciudadana: ROSSYBEL GONZALEZ:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) de la investigación se determinó que el teléfono que pertenece a ROSSYBEL GONZÁLEZ lo poseía el funcionario A.J.T.S. como riela al folio 93 de las actuaciones complementarias;

    b) que recibió mensajes del funcionario A.G. a las 12:47; 12:58; 1:40; 2:44 de la mañana del día 30-9-2011;

    c) que envió un mensaje al funcionario Y.F. a las 2:11 am del día 30-9-2011 y que recibió un mensaje entrante del funcionario Y.F. a las 2:16 de la mañana;

    d) que llamó a la 1:45 de la mañana del 30-9-2011 al funcionario G.J.;

    e) que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01 al funcionario H.L..

  135. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-0551191, propiedad del ciudadano: F.C.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que la relación de llamadas comienza con los funcionario W.Z.; A.G.; Y.F.; después de las 3 a.m.

    B) Que recibió del funcionario E.G.M. del teléfono 0416-2577806 una llamada a las 12:03 a.m del día 30-09-2011.

  136. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0424-5070116, el cual es propiedad del ciudadano: Y.F.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) de la relación de llamadas del teléfono del funcionario Y.F. entre las 12:00 a las 7:21 de la mañana NO hay llamadas entre las 12:00 y las 2:00 a.m. entre su teléfono y el de A.T.; G.J.; W.Z.; por lo que se pregunta cómo se comunicaron con él.

    b) No hay comunicación con él porque andaba con ellos en la unidad, tal aseveración se corresponde con la concha de su arma de fuego que quedó acreditada con la experticia de comparación balística.

  137. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0426-1588541, el cual es propiedad del ciudadano: H.J.L.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) Que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. (testigo alfa) a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01.

  138. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0426-1981728, el cual es propiedad de la ciudadana: E.K.P.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que existe una relación de llamadas del teléfono de dicha ciudadana quien es esposa del acusado G.J. (sic) salieron llamadas hacía los funcionarios W.Z.; A.G. y F.C..

  139. -) RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0426-9553848, el cual es propiedad del ciudadano: A.J.G.A.:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) que el funcionario A.G. recibió cuatro (4) mensajes entrantes del funcionario A.T. a las horas: 12:47; 12:58; 1:40 y 2:44 am del dia 30-09-2011;

    b) que recibió mensajes entrantes del funcionario F.C. desde las 3:44 a.m del día 30-09-2011.

    Con base en lo anterior, se aprecia, que el hecho acreditado por el Juez de Juicio no es contrario a lo que se desprende de las pruebas evacuadas en el debate. Además, no resulta incongruente ni ilógica la apreciación efectuada por el a quo a la declaración rendida por el funcionario V.A.C.M., ya que su declaración versó sobre las relaciones de llamadas por él efectuadas, y las cuales como se dijo antes, fueron evacuadas en el juicio oral como pruebas documentales; en razón de ello, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por otro lado, alega el recurrente en su escrito de apelación, que la declaración del funcionario policial M.A.Y.G., “A pesar de haber sido desestimada esta declaración por parte del Tribunal aquo, diferimos en su totalidad, toda vez que no expresa claramente el juzgador con cuales declaración es contradictoria, y silencia las menciones que evidentemente eran favorables a la posición del acusado”. Ante tal alegato, oportuno es referir, que el Juez de Juicio desestimó la declaración del funcionario M.A.Y.G. indicando lo siguiente:

    Testimonio que no se estima por estimar quien aquí decide que es contradictorio con las demás declaraciones, no es preciso en señalar que funcionarios andaban en cada unidad y él mismo parecía no recordar y responder únicamente para no quedarse callado, por ello se desestima la anterior testimonial.

    Ante lo indicado por el recurrente, oportuno es aclarar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprenden de ellos; sino también, debe examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

    De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o acoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.

    Bajo tales consideraciones, esta Corte observa, que el Juez de Juicio no le atribuyó valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario policial M.A.Y.G., indicando no sólo que era contradictorio con las demás declaraciones, sino también porque “no es preciso en señalar que funcionarios andaban en cada unidad y él mismo parecía no recordar y responder únicamente para no quedarse callado”. Por lo que dicha testimonial no resultó a criterio del Juez a quo, ni eficaz ni influente para el proceso, no alcanzando dicha prueba el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del presente juicio.

    En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Así mismo, indica el recurrente en su escrito de apelación, que de la declaración del funcionario policial E.A.V.M., se desprende “que para el momento en que este funcionario recibe la guardia correspondiente a su turno a las 2:00 am a 8:00 am, A.T. se encontraba en el puesto policial al momento que recibe su guardia”.

    Ante este alegato, oportuno es acotar, que de la declaración rendida por el funcionario E.A.V.M., el Juez de Juicio la valoró como cierta y acreditó de ella los siguientes hechos:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observados, fue detallando en su declaración cada cosa que se le preguntaba y trajo hechos que nadie había señalado anteriormente y él señala con claridad, fue coherente y firme en su dichos y con ella se acredita:

    a) que la camioneta era remolcada y era jalada por la misma camioneta de la patrulla;

    b) que en patrullaje e.F.C. y Andueza y otro grupo era Adonay y Linárez;

    c) que el funcionario toro estaba en el módulo desde la 2 de la mañana;

    d) que a las 2 de de la mañana fue que él se despertó para agarrar turno.

    En este punto, esta Corte da por reproducida la fundamentación que empleó para desvirtuar el alegato formulado por el recurrente, respecto a la declaración rendida por el funcionario C.H.C.P..

    De modo pues, de la concatenación de las pruebas debatidas en el juicio, el Juez a quo determinó claramente la circunstancia de tiempo, indicando que el acusado A.J.T.S. mantuvo relación de llamadas con los otros acusados hasta la 01:45 am. del día 30 de septiembre de 2011, minutos antes de que fuera observado por el funcionario E.A.V.M., quien en su declaración indicó: “yo me levante a las 2 de la mañana recibí segundo turno con el oficial C.C., de 2 a las 8 de la mañana, entregó F.A. y Maximiliano, se acostó en la unidad F.C. y Andueza que se encontraba en el módulo durmiendo, y el oficial jefe Toro Alexander…”.

    Ante esta declaración, el Juez de Juicio al acreditar el hecho de “que el funcionario toro estaba en el módulo desde la 2 de la mañana”, en nada desvirtúa la participación del acusado A.J.T.S. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Además, el Juez de Juicio al atribuirle la participación y culpabilidad al acusado A.J.T.S. en el referido delito, llegó al siguiente juicio conclusivo:

    el hecho del pinchazo al vehículo de C.A. y su niño ocurrió entfre (sic) las 11:00 pm y las 12 de la medianoche, que había comenzado la ejecución de un robo por parte de dos adolescentes, lo que llevó a apoderarse del teléfono de la víctima, y ellos al observar que venía una patrulla policial disparando y con la coctelera encendida, (que no fue la del módulo de villa Araure N° 546 como se pretendió señaalr (sic) por la defensa sino la de ospino específicamente la 303 en atención a los hechos acerditados (sic) desistieron por causas ajenas a su voluntad de continuar con el hecho, ocurriendo una INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL.

    Ante esta conclusión, es de destacar, que el Juez de Juicio al concatenar las pruebas, previamente había dado por acreditado “el hecho que los funcionarios A.T.; G.J.; Y W.Z.e. en la unidad 303”, lo cual lo obtuvo de la copia del Libro de Novedades llevado de la Comisaría de Ospino, llevado por el funcionario policial J.P..

    Seguidamente, el Juez de Juicio en su función de reconstruir el hecho con fundamento en las pruebas evacuadas, dio por acreditado los siguientes hechos:

    Que el ciudadano C.A. y el niño, salieron a pedir auxilio y fueron arrollados por una vehículo como lo determina los politraumatismo generalizados yque señala a la autopsia, estando en esa situación, los funcionarios que llegaron que se señalaran mas adelantes optaron por aplicar una fuerza en el cuello causándolo las asfixia mecánicas que fue la causa de la muerte, igualmente acreditada en la experticia. Sobre este punto el juez explicó en Sala y se transcribe a continuación, que independienetemnte (sic) de la situación de la víctima, las acciones que causan la muerte son punible en el ordenamiento jurídico venezolano, por ejemplo, aun estando una persona destinada a morir por cancer terminal u otra enfermedad, nadie puede adelantar su muerte, de allí que este prohibida la eutanacia; otra ejemplo en la doctrina que se cita es el ejemplo del condenado a muerte que a poco del patíbulo es asesinado y el autor de ese hecho va a ser juzgado, sin que pueda alegar que el sujeto pasivo independientemente de su acción iba a morir. Tal situación llava (sic) a determinar que ocurrió en el presente caso, sin poder señalar que el arrollamiento del ciudadano C.A. y su hijo ocurrió por las unidades adscrita a la policía por no acreditarlo ninguna experticia, la muerte si puede ser atribuida a los funcionarios que llegaron durante la ejecución del robo, ya que las declaarciones (sic) de los adolescente que fueron recibidas en atención a las declaraciones de G.A. y L.A., acredita que las víctimas estaban vivas al llegar la patrulla de la policía, y se estima que al ver los funcionarios la situación de fracturas desplazadas de las víctimas pensarían que era necesario terminar con ese sufrimiento, tal aseveración no justifica la acción al contrario la ubica en la alevosía por estar sobreseguro y no poder defenderse la víctima.

    Posteriormente se aporderan (sic) de la mercancía y se van llamando el funcionario A.T. a otra unidad como fue el caso de la patrullada por H.L. (TESTIGO ALFA) a las 12.11 a.m. para que fuera a ver el auxilio de “un señor y un niño”, cuando no se pudo explicar como a esa hofra (sic) ese funcionario tenía conocimiento de las dos personas mencionada.

    Asimismo a los compañeros de A.T., quienes son G.J. y W.Z., se les encontró en los allanamientos mercancía propiedad de la víctima, y al funcionario Y.T., se le comparó la concha de bala que estaba en el sitio del hecho a 15 metros de los cuerpos de las víctimas siendo positiva con su arma.

    De allí, que si bien el funcionario E.A.V.M. indicó en su declaración haberse despertado a las 02:00 am., y que cuando despertó observó al funcionario A.T. en el escritorio pasando el libro de novedades, en nada desvirtúa la participación del acusado A.J.T.S., ya que la relación de llamadas entre los acusados se mantuvo hasta la 01:45 am. del día 30 de septiembre de 2011, minutos antes de que el funcionario E.A.V.M. se despertara.

    De modo, que el alegato formulado por el recurrente a manera de defensa, fue claramente desvirtuado por el Juez de Juicio al momento de concatenar las pruebas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Igualmente, alega el recurrente que del testimonio rendido por el Testigo (ALFA), el juzgador afirma “que A.T. se encontraba con FAMA JUNIOR en la unidad 303, no existe señalamiento alguno de este testigo que corrobore tan ilógica afirmación al concluir en los hechos acreditados que A.T. se encontraba con FAMA JUNIOR adminiculado que en el sitio del suceso a escasos 15 mts se consiguió un casquillo de proyectil perteneciente al funcionario Fama Júnior, profundizando la ilogicidad por no relacionarse en lo más mínimo tal afirmación con la presencia de A.T. ese lugar…”; bajo tal alegato, oportuno es transcribir nuevamente, los hechos que fijó el Juez de Juicio de la declaración rendida por el testigo ALFA (H.L.):

    Testimonio del testigo (alfa) protegido que se valora como cierto en ciertas partes y la parte que se estima como no cierta se acreditara los elementos objetivos que así lo demuestran, el testigo señala estar amenazado y en este sentido se estima que mitió (sic) en algunas consideraciones por temor, con ella se acredita lo siguiente:

    a) existe un primer señalamiento que es falso, el testigo alfa señala: eso de la una de 1:56 minutos de la mañana recibí una llamada del oficial jefe Toro Alexander… (omissis)… y en otra parte de la declaración señala; en cuantas oportunidades lo llamo el oficial Toro? Contesto: una sola vez, otra ¿diga el testigo si recuerda a que hora fue la primera llamada? contesto: recibí una sola llamada a la 1:53 de la madrugada, tal información es falsa por el siguiente razonamiento:

    1) De la relación de llamadas entre en teléfono de A.T., que pertenece a (ROSSYBEL GONZÁLEZ) y que lo poseía el precitado funcionario se realizaron CUATRO (4) LLAMADAS al teléfono del testigo (alfa) como consta al folio 79 al 92 de las actuaciones complementarias I, donde se puede observar que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. quien es el testigo (alfa) a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01.

    2) Igualmente es imposible que la hora donde el funcionario LINÁREZ (TESTIGO ALFA) haya recibido la primera llamada del funcionario A.T. sea la 1:45 de la mañana, porque no se corresponde con la declaración de E.G.M.S. quien señala “como a eso de las 11.45 me encontraba en la estación de la redoma en compañía de S.I. y Cordero Douglas y es notificado de la camioneta en la autopista, declaración que se adminicula a la del bombero de la estación de gasolina que señala entre las 12 y 12:30 de la madrugada;

    b) Existe un señalamiento por parte del testigo alfa que señala “él me indicó que me dirigiera de inmediato a la Páez dos que se encontraba una camioneta y estaba un señor y un niño pidiendo auxilio” si estimamos como lo hemos hecho que la primera llamada fue a las 12:11 a.m. nos preguntamos, cómo sabe A.T. de la existencia de un señor y un niño; ello nos hace suponer que la patrulla 303 que en constancia del módulo policial de la autopista e.A.T.; W.Z. y G.J., llegó antes de esa hora y encontró a las personas que señalan como señor y niño.

    c) El testigo alfa señala que: “le informé a Fama que se encontraba el vehículo pero que no había ciudadano ahí”, nos preguntamos por qué si recibe la llamada de A.T., el testigo ALFA llama al funcionario Y.F., se llega a la conclusión que éste último estaba con A.T. cuando él llamó al testigo alfa, adminiculado a que en el sitio del suceso a escaso quince (15) mts. se encontró un casquillo de proyectil que al realizar la comparación balística como ya ha quedado valorado, corresponde al arma que portaba el funcionario Y.F..

    d) Señala el testigo ALFA que “llegó Fama y una oficial jefe y me indicó que me fuera a Guacuy que se encontraba la camioneta accidentada me dirigí al sitio y le preste el apoyo a un vehículo que estaba en Guacuy…OMISSIS el testigo a pregunta del abogado M.A. responde; “Y.F. usted dura cuanto tiempo en ese lugar? contesto: como 30 o 25 minutos no recuerdo cuanto tiempo ¿y cuándo usted se va queda alguien a cargo del resguardo del vehículo? contesto: no se encontraba nadie, otra ¿usted abandono el lugar del vehículo? contesto: una orden de un oficial jefe me dio la orden de que fuera a buscar el vehículo, otra ¿a usted le llegaron a informarle que iba a resguardar el sitio? contesto: me dijo que el ya va para el sitio donde estaba el vehículo accidentado”, es decir, que el funcionario FAMA ordena que dejen abandonado el vehículo y se dirijan a otro lugar el testigo ALFA, ello hace entender que quería que no estuviese en ese lugar.

    e) El testigo ALFA señala que estuvo todo el tiempo con el funcionario A.G. y a pregunta del juez respondió: ¿por qué usted está en libertad y A.G. está detenido? Contesto: yo estoy en libertad por contar lo que viví esa noche, lo sucedido esa noche, otra ¿qué hizo el distinto a usted? Contesto: él se negó a decir que había ido al sitio de lo sucedido.

    f) Que la mercancía se encontró del otro lado de la autopista en relación al sitio donde se encontró el vehículo por G.J.

    .

    Es de observar, que el Juez de Juicio valora la testimonial del testigo ALFA de manera parcial, indicando de manera detallada la apreciación crítica empleada para acreditar determinados hechos, mediante la comparación de lo declarado por el referido testigo con las demás pruebas evacuadas en el juicio, desestimando igualmente, ciertos hechos al indicar que el testigo estaba amenazado y que mintió por temor, verificando la concordancia y convergencia de las pruebas entre sí, para determinar las contradicciones en las que incurrió el testigo ALFA.

    De este modo, es de resaltar, que cuando el juzgador de juicio afirma en su valoración, que el funcionario Y.F. se encontraba con A.T., conjuntamente con W.Z. y G.J. en la patrulla 303, al momento de encontrarse con el “señor y el niño”, lo hizo mediante la concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral, tales como:

    - RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, del teléfono móvil que poseía el funcionario A.J.T.S., de donde se desprende la cantidad de llamadas efectuadas al funcionario H.L..

    - La declaración de E.G.M.S., donde indica que a las 11:45 de la noche es notificado de la camioneta en la autopista.

    - La declaración del bombero D.E.M.C. indica que los funcionarios policiales fueron informados del vehículo accidentando en la autopista entre las 12 y 12:30 de la madrugada.

    - La inspección practicada a los libros llevados en la Comisaría de Ospino, donde se estableció que los funcionarios A.T., G.J. y W.Z., estaban patrullando la unidad 303 el día en que ocurrió el hecho.

    - La Experticia Balística Comparativa de la cual hizo referencia el experto E.J.C., donde se desprende que la concha de bala 9 mm., colectada a sólo 15 metros donde fueron hallados los cadáveres, pertenece al arma de fuego del funcionario Y.J.F.P., ello en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-348.

    - La Inspección N° 2094, de fecha 04-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes L.U. y P.J., y sus respectivas declaraciones donde se indicó el hallazgo de los cadáveres, correspondiente a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., TRAMO PÁEZ DOS, DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

    - Las declaraciones de los funcionarios L.A. y J.A.A., de las que se desprende el sitio donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas, a saber, la parte central de la autopista.

    Con base en lo anterior, contrario a lo alegado por el recurrente, sí existieron suficientes pruebas de cargo en contra del acusado A.J.T.S., siendo cada una de ellas cuidadosamente examinadas por el Juez de Juicio, así como valoradas, conectadas entre sí con los hechos en controversia de acuerdo con la crítica racional, expresando el a quo el fundamento de lo que dio por probado y de cada indicio surgido con indicación de cada prueba que ejerció convicción, mencionado igualmente los hechos que desestimaba de la declaración del testigo ALFA por considerarlos falsos.

    Así mismo, continúa el recurrente indicando que “el conocimiento de los hechos debatidos, nace de una llamada telefónica efectuada por A.T. al teléfono móvil personal de H.L. a la 1:45 am del día 30/09/2011 correspondiéndose con la experticia y cruce de llamadas salientes y entrantes de ambos teléfonos…”. Ante este señalamiento, el Juez de Juicio al analizar de manera detallada la declaración rendida por el testigo ALFA, claramente dio por acreditado el siguiente hecho:

    existe un primer señalamiento que es falso, el testigo alfa señala: eso de la una de 1:56 minutos de la mañana recibí una llamada del oficial jefe Toro Alexander… (omissis)… y en otra parte de la declaración señala; en cuantas oportunidades lo llamo el oficial Toro? Contesto: una sola vez, otra ¿diga el testigo si recuerda a que hora fue la primera llamada? contesto: recibí una sola llamada a la 1:53 de la madrugada, tal información es falsa por el siguiente razonamiento:

    1) De la relación de llamadas entre en teléfono de A.T., que pertenece a (ROSSYBEL GONZÁLEZ) y que lo poseía el precitado funcionario se realizaron CUATRO (4) LLAMADAS al teléfono del testigo (alfa) como consta al folio 79 al 92 de las actuaciones complementarias I, donde se puede observar que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. quien es el testigo (alfa) a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01.

    Lo indicado por el juzgador de instancia, se corresponde con la RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-1299889, el cual es propiedad de la ciudadana: ROSSYBEL GONZALEZ, y de cuya prueba documental del Juez a quo acreditó los siguientes hechos:

    Tal experticia se valora como cierta por ser ratificada en juicio por el funcionario que la practicó, tener capacidad técnica para su ejercicio y poder ser incorporada por su lectura como lo señala el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella se acredita:

    a) de la investigación se determinó que el teléfono que pertenece a ROSSYBEL GONZÁLEZ lo poseía el funcionario A.J.T.S. como riela al folio 93 de las actuaciones complementarias;

    b) que recibió mensajes del funcionario A.G. a las 12:47; 12:58; 1:40; 2:44 de la mañana del día 30-9-2011;

    c) que envió un mensaje al funcionario Y.F. a las 2:11 am del día 30-9-2011 y que recibió un mensaje entrante del funcionario Y.F. a las 2:16 de la mañana;

    d) que llamó a la 1:45 de la mañana del 30-9-2011 al funcionario G.J.;

    e) que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01 al funcionario H.L..

    De modo tal, que el Juez de Juicio desvirtúa la defensa del recurrente, al determinar de la relación de llamadas, que efectivamente el acusado A.J.T.S. llamó cuatro (4) veces al teléfono móvil del funcionario H.L. (testigo Alfa), contrario a lo señalado por este testigo en su declaración, quien indicó haber recibido una sola llamada del acusado A.J.T.S., versión ésta que fue considerada como falsa por el juzgador de mérito, con base en las consideraciones precedentemente señaladas. En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR el último alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Visto pues, que la primera denuncia formulada por el recurrente en su medio de impugnación, se circunscribió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se pudo verificar de la revisión exhaustiva de ésta y de la valoración efectuada por el Juez de Juicio a cada una de las pruebas cuestionadas por el recurrente, que empleó de manera correcta los principios de la lógica como fundamento de su criterio judicial, guardando relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo indefectiblemente a la validez formal de la decisión. En conclusión, la presente sentencia resultó coherente.

    Se observa igualmente, que el Juez de Juicio, posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados.

    Por lo que no se evidencia, que el Juez a quo haya incurrido en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.

    Con fundamento en todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, con base en el artículo ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., alegando lo siguiente:

    Que “del análisis pormenorizado de cada uno de los órganos de pruebas oídos e incorporados al debate su consecuente comparación de cada uno de ellos, se puede especificar que no existe ni quedó demostrado ningún elemento… que tenga peso específico suficiente para demostrar que el ciudadano A.T. haya concurrido en la perpetración de tan atroz hecho”, aplicándose erróneamente lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

    Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, para poder constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (ver sentencia Nº 26/04/2010 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY).

    Así mismo, cuando se denuncia este vicio, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, y no limitarse a indicar el tipo penal aplicable al caso o transcribir una norma penal sustantiva, sino subsumir los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en la calificación jurídica que se considera la correcta.

    De las consideraciones precedentes, esta Alzada observa, que el recurrente solamente se limita a indicar, que el Juez de Juicio aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto no existió elemento alguno que lo comprometiera en ese hecho atroz, motivación que empleó para fundamentar la primera denuncia, respecto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, incurriendo el acusado A.J.T.S. en una argumentación deficiente; mas sin embargo, se procederá al análisis de lo denunciado en aras de garantizarle al justiciable una tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, el Juez de Juicio en la motivación de derecho, escindió de manera detallada los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, indicando lo siguiente:

    HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    A su vez el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado ésto, debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:

    Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “estranguló a mano al “niño” sujeto pasivo de uno de los homicidios, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la médico forenes (sic) Dra. Z.J.A.D.R., sobre la experticia del Registro de Muerte N° 380-2011, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza tres en el folio 145, en donde se deja constancia de:

    1) que la experticia se realizó en el cadáver de niño de 7 años, en avanzado estado de descomposición con pérdida de partes blandas en región escapular izquierda y dorso lumbar izquierda con abusantes larvas en diferentes estados de evolución cuero cabelludo desprendido con cabellos negros;

    2) que presentó Esqueletización parcial en rostro;

    3) que presentó en hueso frontal fracturas de tabla externa de 0,8 cm de longitud irregularmente ovoide;

    4) que en la piel de cuello en región antero lateral derecha se aprecia lesión equimótica, apergaminada e irregularmente longitudinal de 10X4 cm, herida cortante en pulgar izquierdo de 3 cm de longitud;

    5) que presentó herida cortante superficial en muslo izquierdo que mide 15 cm oblicua sin reacción vital;

    6) que en el examen interno encontró en el área de la cabeza fractura de hueso temporal derecho, impregnación hemática en región mastoide, fractura ovoide menor de 1 cm en tabla externa de hueso frontal;

    7) que en el cuello pérdida de tejidos blandos, en el tórax arcos cortados con exposición ósea sin fracturas;

    8) que concluye que hay surco apergaminado amarillo pardo, longitudinal ancho que ocupa la región antero lateral derecha del cuello, fractura en tabla externa de hueso frontal menor de 1 cm, impregnación hepática en mastoideo derecho, fractura del hueso temporal derecho, causa de la muerte signos de asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano, fractura en hueso temporal derecho;

    9) que señala posible estrangulamiento a mano porque por lo avanzada descomposición no se observa los dedos marcados.

    Tal experticia se adminicula con la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 34, correspondiente al NIÑO SE OMITE NOMBRE POR ORDEN DE LEY, la cual quedó inserta al folio 35 del libro de Defunciones llevados en el Registro Civil Municipal del Municipio Agua b.d.E.P., mediante la cual hace constar que el niño fallece por ASFIXIA DERIVADA POR ESTRANGULAMIENTO, según lo certifica el Dr, Peñaloza Orlando que riela a los folios 198 de la tercera pieza.

    En relación al ciudadano C.A. se acredita igualmente que el mencionado ciudadano fue “ASFIXIADO” tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la médico forenes Dra. Z.J.A.D.R. sobre la experticia de Muerte N° 381-2011, realizada en fecha 04 de Octubre del 2011, la cual se encuentra inserta en la pieza tres en el folio 145, en donde se deja constancia de:

    a) que la experticia fue sobre el cadáver del Señor Afanador, un masculino de 45 años, quien se encontraba en un estado de bastante descomposición estado de descomposición con larvas en diferentes estados de maduración;

    b) que la experto observó un surco de compresión equimotico, apergaminado de 32cm, de longitud por 2 cm de espesor, localizado en región suprahioidea que se interrumpe en región retroauricular de ambos lados;

    c) que observó también profusión de la lengua, perdida de tejidos blandos con exposición de tejido óseo en región escapular izquierda y región lumbo sacra, los pulmones colapso severo enfisemas bufosos, fractura de arcos costales posteriores izquierdo, hemorragia, fracturas en huesos humero, cubito y radio izquierdo, fractura de tibia y peroné derecho, surco de compresión continuo, oblicuo en región anterior y lateral del pie derecho que coincide con cinta elástica de cabello;

    d) concluye que hay signo de asfixia mecánica a lazo;

    e) explicó que la lesión va de la parte anterior a la parte posterior tiene cierta inclusión, es ascendente, la agresión es de adelante hacia atrás;

    f) explicó que la prostrusión (sic) de la lengua, es la salida de la lengua por la cavidad oral, es un signo de asfixia mecánica, que significa sacar la lengua en busca de oxigeno;

    g) que la persona estaba viva antes del estrangulamiento porque si no, no hubiese protrusión de la lengua.

    Tal experticia de adminicula con COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 35, correspondiente a C.E.A., la cual quedo inserta al folio 36 del libro de Defunciones llevados en el Registro Civil Municipal del Municipio Agua b.d.E.P., donde se deja constancia entre otras cosas que éste ciudadano falleció a causa de ASFIXIA DERIVADA POR ESTRANGULAMIENTO, según lo certifica lo certifica el Dr. Peñaloza Orlando que riela a los folios 197 de la 3 pieza.

    En el debate probatiro (sic) se cuestionó por parte de la defensa, en especial en las conclusiones realizadas por el Dr. M.A., que no había quedado demostrado la muerte por ASFIXIA MECÁNICA, en primer lugar por existir otra experticia después de exhumados los cadáveres que señalaba que la causa de muerte era por politraumatismo, realizada por el Dr. J.R., sobre éste aspecto el juzgador debe señalar como lo hizo en la valoración individual de cada medio, que no se le dio valor a la experticia realizada por el Dr. J.R. por las siguientes consideraciones:

    a) inicialmente debemos aclarar que durante el debate probatorio, se incorporó por la lectura las actas de defunción del los ciudadanos C.A. y el NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, dcihas ctas de defunción, expedida por funcionario competente al efecto, corrobora las experticias realizadas por la Dra. Z.J.A.D.R., y no fueron contradichas por la defensa;

    b) en otro termino debemos señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 431 de fecha 12/11/2004 señaló: “El método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias en la que el juez tiene la libertad para apreciarlas las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen el elemento material del delito”

    c) así las cosas, los principios lógicos son: identidad; contradicción; tercero excluido y razón suficiente, a los efectos de dar respuesta a la posición de la defensa, este juzgador toma el principio de contradicción que señala: “El principio de no contradicción, o a veces llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. El principio también tiene una versión ontológica: nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; y una versión doxástica (sic): nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación.”

    d) De lo anterior señala quien juzga que al existir dos experticias realizadas por la Dra. Z.J.A.D.R., que señala que la causa de muerte es por ASFIXIA MECÁNICA y otras dos realziadas (sic) por el Dr. JUA RODRÍGUEZ que señala que la causa de la pueste (sic) fue por POLITRAUMATISMO, una de ella debe ser verdadera y la otra debe ser falsa en atención al precitado principio lógico.

    e) Las consideraciones que hacen estimar que la verdadera fue las realiziadas (sic) por la Dra. Z.J.A.D.R., son las siguientes: e1.) fue la mas inmediata al momento de encontrarse los cuerpos; e.2) independientemente de estar los cuerpo en estado de putrefacción la data no pasaba de las 96 horas; e.3) que también señala las fracturas que señala el Dr. J.R. pero que concluye que hubo asfixia mecánica motivado al hecho de existir protrusión de la lengua en el cadáver del ciudadano C.A., hecho éste que es una característica propia de las causas de muerte por asfixia mecánica.

    Por todo lo anteriormente expuesto, queda así acreditado en la presente sentencia que la causa de muerte de los ciudadanos C.A. y el NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, fue producida por ASFIXIA MECÁNICA. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, el Juez de Juicio una vez que da por determinada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, procede a establecer la calificante del mismo, señalando que si bien el Ministerio Público imputó la calificante contenida en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, referida al homicidio intencional cometido en la ejecución de un robo, procedió a la adecuación de la misma, considerando ajustada a derecho la calificante referida a la alevosía, prevista en el mismo ordinal, ello en razón de que los acusados actuaron sobre seguros.

    Posteriormente, el Juez a quo determinó la participación y culpabilidad de los acusados, motivación que ya fue reproducida en párrafos anteriores, concluyendo en lo siguiente:

    Todo ellos hace estimar la participación de los funcionarios que tripulaban la unidad 303 de la policía del estado Portugeusa (sic) adscrita al módulo de Ospino, integrada por A.T., GILBETH JIMÉNEZ; W.Z. y Y.F., en el hecho de la muerte de los ciudadanos C.A. Y SU HIJO (nombre se omite por orden de Ley) sin poder determinar qien (sic) fue el autor, aplicando en consecuencia la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y por ellos, por ello son culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA (POR ACTUAR SOBRE SEGGURO (sic)) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en concurso real por tratarse de dos homicidios, previsto y sancioando (sic) en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 88 eiusdem, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA en relación a ellos y así se decide.

    Por último, procedió el Juez de Juicio a efectuar la dosimetría penal, indicando lo siguiente:

    PENALIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN, aplicando la pena mayor en atención a la magnitud del daño causado, queda en VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN por el primer hecho punible, ahora bien, en virtud de que en la presente causa existe un concurso real de delito por tratarse de dos homicidio se aplica la mitad del otro u otro hecho, que resultó ser otra HOMICIDIO CALIFICADO de la misma entidad, siendo por regla de concurso real la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sumadas ambas, dan un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por último, motivado a que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO quedó en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con relación a los acusados por determinarse su participación más no quien fue quien dio muerte, grado de particpación (sic) previsto en el artículo 424 del Código Penal, que obliga a quien juzgad (sic) a rebar (sic) la pena entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) en atención a la magnitud del daño causao (sic), se rebaja sólo un tercio, es decir, DIEZ (10) AÑOS, quedando en definitiva la pena en: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesoria del artículo 16 del Código Penal que es la inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    De modo pues, contrario a lo alegato por el recurrente, el Juez de Juicio al condenar al acusado A.J.T.S. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍ

    1. CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no aplicó el artículo 83 del Código Penal, sino lo previsto en el artículo 424 eiusdem, al no haberse podido determinar quién fue el autor de las muertes, en razón de haber participado en ellas varios acusados.

    En cuanto, a la complicidad no necesaria alegada por el recurrente, el Juez de Juicio hizo la correspondiente advertencia de ley, modificando el grado de participación del acusado A.J.T.S. en los hechos objeto del proceso, lo cual será explicado por esta Alzada más adelante.

    Con base en lo anterior, no observa esta Corte, que haya existido errónea aplicación de una norma, por cuanto el recurrente hace mención de lo contenido en el artículo 83 del Código Penal, norma ésta que ni siquiera fue aplicada por el Juez de Juicio al condenar al acusado A.J.T.S.. En virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.-

    Ahora bien, alega el recurrente como segundo alegato en su medio de impugnación, que el Juez de Juicio “no advirtió al acusado sobre el cambio de calificación en cuanto en grado participación de complicidad correspectiva, contraria a lo especificado en la acusación fiscal y ratificada en el auto de apertura a juicio, violando en esencia el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

    Al respecto, es de destacar, que la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 333, 334 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el Juez de Juicio sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, al disponer textualmente lo siguiente:

    Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    Artículo 334. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…

    Artículo 345. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

    Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica

    .

    Con base a dichas normas, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos procesales celebrados en la presente causa, a los fines de darle respuesta oportuna a lo alegado por el acusado A.J.T.S. en su medio de impugnación. Al respecto se observa lo siguiente:

    -En fecha 09 de octubre de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó orden de aprehensión Nº 016/2011 en contra de los ciudadanos F.C., J.F.P., A.T., W.Z. Y A.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado), en perjuicio de la víctima C.A.A., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles) en perjuicio del niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 05 al 34 de la Pieza Nº 02).

    -En fecha 09 de octubre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la solicitud fiscal y decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos F.C., J.F.P., A.T., W.Z. Y A.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado), en perjuicio de la víctima C.A.A., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles) en perjuicio del niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 35 al 151 de la Pieza Nº 02).

    -En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribuna de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, acordándose la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados F.C., J.F.P., A.T., W.Z. Y A.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado), en perjuicio de la víctima C.A.A.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles) en perjuicio del niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ambos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (folios 247 al 323 de la Pieza Nº 03).

    -En fecha 01 de diciembre de 2011, los Fiscales del Ministerio Público presentaron escrito de formal acusación en contra de los imputados F.A.C.S., J.J.F.P. y W.R.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima C.E.A. (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISO) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Respecto a los imputados A.J.T.S. y A.J.G.A., como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima C.E.A. (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISO) y COAUTORES del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios 02 al 337 de la Pieza Nº 07).

    -En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo las acusaciones presentadas por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos. Ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa seguida a los ciudadanos G.A.J.G., F.A.C.S., J.J.F.P., W.R.Z., A.J.T.S., G.A.A.J., MUÑOZ SOJO E.G., S.I.A., CORDERO A.D.J., MACHADO MILANÉS C.O. y SUAREZ Á.J.C.. Es de resaltar, que respecto al acusado A.J.T.S., la acusación fue admitida como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES y COAUTOR del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 155 al 236 de la Pieza Nº 09).

    -En fecha 17 de febrero de 2014 se concluyó con el Juicio Oral y Público, conforme se desprende del acta de audiencia oral levantada a tal efecto, verificándose que el mismo se inició en sesión de fecha 18 de septiembre de 2012, indicándose en dicha acta, que con respecto al acusado A.J.T.S., el delito atribuido era el de CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y COAUTOR en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 40 al 332 de la Pieza Nº 15).

    Es de resaltar que en dicha acta de audiencia de juicio oral, correspondiente a la sesión de fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 292 y 293 de la Pieza Nº 15), se dejó expresa constancia de lo siguiente: “Seguidamente el Juez hace la advertencia a los acusados de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los fines de preparar la defensa, por lo cual tendrán las partes derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha posibilidad de cambio de calificación versaría sobre una posible complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del Código Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de manifestar lo que ha bien tenga. Manifestando las partes no tener nada que acotar.”

    De igual forma, en sesión de fecha 13 de febrero de 2014 (folios 304 y 305 de la Pieza Nº 15), se dejó constancia en el acta de audiencia de juicio oral de lo siguiente: “Seguidamente el Juez hace la advertencia a los acusados de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los fines de preparar la defensa, por lo cual tendrán las partes derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha posibilidad de cambio de calificación versaría sobre un posible Encubrimiento de conformidad con el artículo 254 del Código Penal”.

    En sesión de fecha 13 febrero de 2014, se cerró la recepción de órganos de pruebas y por ende el debate probatorio. En sesión de fecha 14 de febrero de 2014, se le cedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Y en fecha 17 de febrero de 2014, se dictó el dispositivo en Sala, dictando el Juez de Juicio, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

  140. -) Se condenó a los ciudadanos G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y J.J.F.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 88 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas C.E.A. (OCCISO) y el (se omite el nombre por razones de ley), a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

  141. -) Se condenó a los ciudadanos F.A.C.S. y A.J.G.A., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

  142. -) Se absolvió a los ciudadanos G.A.J.G., A.J.T.S., J.J.F.P., F.A.C.S. y A.J.G.A., de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no estar acreditado el cuerpo del delito, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en todo lo anteriormente señalado, esta Corte aprecia, que contrario a lo indicado por el recurrente en su medio de impugnación, el Juez de Juicio sí advirtió en Sala (específicamente en la sesión de fecha 25 de noviembre de 2013) la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, en cuanto al grado de participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en concurso real, versando sobre una posible COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad al artículo 424 del Código Penal, cediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes no tuvieron nada que acotar, dejándose expresa constancia de ello en el acta que fue suscrita por todas las partes intervinientes en el proceso.

    De modo, que si bien se inició el juicio oral y público en contra del acusado A.J.T.S., como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES y COAUTOR del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Juez de Juicio en el desarrollo del debate probatorio, y conforme lo prevé el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la advertencia sobre la nueva calificación jurídica, la cual se circunscribía en el grado de participación en los delitos de homicidio, de COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal.

    Las normas sobre la advertencia en el cambio conductual criminal del acusado aun cuando determina la protección de su defensa, también atañe a todos los intervinientes, así pues, cuando se aplica el derecho correctamente la justicia debe impregnar a todos los sujetos procesales.

    En el caso bajo análisis, el delito propuesto por el Ministerio Público resultó probado en juicio, modificando el Juez de Juicio sólo el grado de culpabilidad del acusado A.J.T.S., fundamentado en circunstancias que fueron estimadas a través del análisis de los elementos de pruebas sometidos al debate oral y público.

    En razón de ello, no aprecia esta Alzada que se le haya violentado al acusado A.J.T.S. el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que el Juez de Juicio al advertir la posibilidad del cambio en la calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de palabra a las partes, quienes no tuvieron nada que acotar, manifestando las partes su conformidad con el contenido del acta de audiencia del juicio oral al momento de suscribirla.

    De modo pues, esta Corte aprecia, que el Juzgador de Juicio no incurrió en la infracción denunciada por el acusado A.J.T.S., por cuanto le hizo la advertencia de ley sobre un posible cambio de calificación jurídica, luego de analizar todo el acervo probatorio y las circunstancias en que se cometió el delito imputado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato de la segunda denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    Con fundamento en todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado A.J.T.S. debidamente asistido por los Abogados F.J.G.R. y O.A.R.L.. Así se decide.-

    SEGUNDO RECURSO: Alega el Defensor Privado, Abogado M.J.A.P. en su medio de impugnación, como única denuncia, la falta de motivación de la sentencia impugnada por falso supuesto de hecho, de conformidad al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes alegatos:

    En primer lugar, alega el recurrente que el Juez de Juicio, “no explica si las cuatro (4) llamadas que hizo A.T. al teléfono Nº 0426-1588541 propiedad de H.L. fueron efectivamente recibidas por éste último, y de ser cierto que hubo comunicación entre ambos, indicar y explicar también la duración o tiempo de conversación…”.

    Ante este alegato, oportuno es transcribir nuevamente los hechos que el Juez de Juicio dio por acreditados de la testimonial rendida por el funcionario policial H.L. (testigo ALFA). A tal efecto, entre otros hechos acreditados, se tiene el siguiente:

    Testimonio del testigo (alfa) protegido que se valora como cierto en ciertas partes y la parte que se estima como no cierta se acreditara los elementos objetivos que así lo demuestran, el testigo señala estar amenazado y en este sentido se estima que mitió (sic) en algunas consideraciones por temor, con ella se acredita lo siguiente:

    a) existe un primer señalamiento que es falso, el testigo alfa señala: eso de la una de 1:56 minutos de la mañana recibí una llamada del oficial jefe Toro Alexander… (omissis)… y en otra parte de la declaración señala; en cuantas oportunidades lo llamo el oficial Toro? Contesto: una sola vez, otra ¿diga el testigo si recuerda a qué hora fue la primera llamada? contesto: recibí una sola llamada a la 1:53 de la madrugada, tal información es falsa por el siguiente razonamiento:

    1) De la relación de llamadas entre en teléfono de A.T., que pertenece a (ROSSYBEL GONZÁLEZ) y que lo poseía el precitado funcionario se realizaron CUATRO (4) LLAMADAS al teléfono del testigo (alfa) como consta al folio 79 al 92 de las actuaciones complementarias I, donde se puede observar que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. quien es el testigo (alfa) a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01.

    2) Igualmente es imposible que la hora donde el funcionario LINÁREZ (TESTIGO ALFA) haya recibido la primera llamada del funcionario A.T. sea la 1:45 de la mañana, porque no se corresponde con la declaración de E.G.M.S. quien señala “como a eso de las 11.45 me encontraba en la estación de la redoma en compañía de S.I. y Cordero Douglas y es notificado de la camioneta en la autopista, declaración que se adminicula a la del bombero de la estación de gasolina que señala entre las 12 y 12:30 de la madrigada”.

    De igual forma, es necesario indicar, que el Juez de Juicio, al apreciar y valorar la prueba documental consistente en la RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0416-1299889, el cual es propiedad de la ciudadana: ROSSYBEL GONZALEZ, dio por acreditado los siguientes hechos:

    a) de la investigación se determinó que el teléfono que pertenece a ROSSYBEL GONZÁLEZ lo poseía el funcionario A.J.T.S. como riela al folio 93 de las actuaciones complementarias;

    …omissis…

    e) que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01 al funcionario H.L..

    Y de la prueba documental referida a la RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, suministrada por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil 0426-1588541, el cual es propiedad del ciudadano: H.J.L., el Juez de Juicio acreditó el siguiente hecho:

    a) Que el funcionario A.T. llamó cuatro (4) veces al funcionario H.L. (testigo alfa) a las 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 y 2:01.

    De las pruebas documentales arriba referidas, el funcionario V.A.C.M. rindió su respectiva declaración, tal como se hizo mención al resolver el primer recurso de apelación.

    Ahora bien, respecto a que si las cuatro (04) llamadas efectuadas por A.T. al teléfono celular del funcionario H.L., fueron efectivamente recibidas por éste, en nada exculpa la participación del acusado A.J.T.S. en la comisión del hecho objeto del proceso, ello en razón de lo siguiente:

  143. -) En su declaración, el funcionario E.M. señaló que ellos llegaron a las 12:30 de la madruga aproximadamente al lugar de los hechos, cuando los funcionarios H.L. y A.G. llegaron de seguida.

  144. -) El funcionario H.L. señala en su declaración que el funcionario A.J.T.S. lo llamó para decirle que se dirigiera a averiguar de un vehículo a la Páez 2, y que estaba un niño y un adulto pidiendo auxilio.

  145. -) Que de las pruebas documentales consistentes en la RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, se reflejan llamadas entre el teléfono de A.J.T.S. y el teléfono de H.L. con horas 12:11; 12:59; 1:02; 1:42 de la madrugada del día 30 de septiembre de 2011.

  146. -) Que de las pruebas documentales consistentes en la RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, se reflejan cuatro (4) mensajes de textos entre el teléfono de A.J.T.S. y el teléfono de A.G. con horas 12:40, 12:58, 1:40 y 2:44 de la madrugada del día 30 de septiembre de 2011.

    Tales consideraciones son arrojadas de los hechos acreditados por el Juez de Juicio en su sentencia, específicamente al folio 329 de la Pieza Nº 16, a saber: “que existe una llamada entre A.T. y H.L. (Testigo alfa) a las 12:11 a.m”, y “que H.L. llegó al sitio donde estaba la camioneta abandonada como aproximadamente a las 12:30 a.m. y se entrevistó con E.G.M. y éste le entregó el procedimiento”.

    De modo pues, lógico es deducir, que si H.L. (Testigo Alfa) llegó al sitio del suceso a las 12:30 a.m., fue porque había recibido una llamada previa del funcionario A.J.T.S. donde le informaba que se dirigiera a averiguar de un vehículo a la Páez 2, donde estaba un niño y un adulto pidiendo auxilio. Además dicha llamada debió ser efectuada con anterioridad a las 12:30 de la madrugada del día 30 de septiembre de 2011, es decir dicha llamada correspondió a la efectuada a las 12:11 am., tal y como lo reflejó la relación de llamadas entrantes y salientes efectuada a los teléfonos celulares de ambos funcionarios.

    De allí, que no le asiste la razón al recurrente al señalar, que no quedó determinado que el funcionario H.L. haya recibido efectivamente esas llamadas, ya que entonces: (1) cómo se explicaría que el funcionario H.L. se apersonó al lugar de los hechos; (2) cómo es que éste obtuvo el conocimiento de que en el sitio se encontraba un vehículo accidentado; y (3) cómo es que supo que en el sitio se encontraba un niño con un adulto pidiendo auxilio.

    Así mismo, lo alegado por el recurrente, respecto a que no se explicó la duración o tiempo de la conversación, resulta ser una circunstancia irrelevante que no exime de responsabilidad a los acusados, al haber quedado acreditado en autos, que efectivamente el funcionario H.L. se apersonó al sitio del suceso aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 30 de septiembre de 2011, al haber recibido una llamada telefónica previa del funcionario A.J.T.S..

    En razón de lo anterior, no aprecia esta Alzada que el Juez a quo haya incurrido en un falso supuesto fáctico, ya que los hechos que dio por acreditados se encuentran sustentados de las pruebas evacuadas en el juicio oral, por lo que se declara SIN LUGAR el presente alegato. Así se decide.-

    De igual manera, indica el recurrente en su medio de impugnación, que el Juez de Juicio acreditó de las declaraciones de los ciudadanos O.M., M.M., J.A. y A.A., que “los policías G.J., A.T. y Y.F., estaban en la estación de Ospino y le decían que se llevaran el carro… cuando los referidos órganos probatorios en ningún momento señalaron en sus declaraciones que, por ejemplo, A.T. les haya dicho que se llevaran el carro”. Ante este alegato, es de destacar lo siguiente:

    La ciudadana O.D.C.M.S., en su declaración manifestó lo siguiente: “…llegamos al sitio y se presentó G.J., Fama Toro y el otro no recuerdo el otro más que todo tuve contactos con ellos, cuando llegamos al sitio pregunto así iban a buscar el carro, les dije porque estaba aquí y dijeron tuvieron que trasladarlo porque estaba atravesado y podía ocasionado en el accidentado (sic)…”. A preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público contestó: “Otra ¿qué le informaron en la Comisaría de Ospino? Contestó: que el carro estaba abandonado sin mercancía y sin el señor ni el niño, y que lo habían trasladado porque estaba atravesado en la vía; Otra ¿Quién le manifestó eso? Contesto: Fama Toro, el jefe y Gilberth…”

    Ante la declaración rendida por la testigo en mención, el Juez de Juicio acreditó los siguientes hechos: “que al llegar al sitio se les presentó G.J., Fama Toro y otro no recuerda en nombre (sic)” y “que ellos le dijeron que tuvieron que trasladarlo porque estaba atravesado y podía ocasionado (sic) un accidente”.

    Bajo tales consideraciones, se ratifica lo que se dijo en párrafos anteriores al resolver el primer recurso de apelación, respecto a que si bien en el acta de audiencia del juicio oral aparece transcrito en la declaración rendida por la testigo O.M.D.A., que identificó a G.J. y a “Fama Toro” como si fuera una sola persona, cuando ello corresponde al apellido de los acusados A.J.T.S. y Y.J.F.P., no menos cierto es, que la testigo identifica claramente a pregunta del Ministerio Público a “el jefe”, y el Jefe de la comisión policial que se encontraba patrullando el día del suceso en el perímetro donde ocurre el hecho, conformada por los funcionarios policiales G.A.J.G., W.R.Z. y Y.J.F.P., era el funcionario A.J.T.S..

    Así mismo, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el testigo M.A.M.S., contestó: “Otra: ¿quiénes lo reciben? Contesto: nos recibieron varios el que más recuerdo el muchacho que pedía la plata para lo de la grúa, los 800 bolívares. Otra: ¿Lo puede identificar? Contestó: el joven de allá de la franela blanca lo señaló y se quedo identificado como A.G.…”. Por su parte el Juez de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “que el funcionario que le pedía el dinero era A.G.”.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana A.A., se aprecia de su testimonio lo siguiente: “…y cuando iban saliendo la casa (sic) volvió a llamar el señor Jiménez y que necesitaban que la fuera a buscar la camioneta antes de entregársela a la guardia…”. A pregunta de la defensora privada Abogada Margerys Calderón, contestó: “¿usted acaba de relatar que eran aproximadamente las 3:30 de la mañana, que le especifican? Contesto: a mí se me hizo raro él quería saber con quién andaba, él se identifica como Jiménez, yo le hable para que llama y me dijo que fueran a buscar la camioneta a Acarigua Portuguesa”. Ante la declaración rendida por la testigo en mención, el Juez de Juicio acreditó el siguiente hecho: “que el señor Jiménez volvió a llamar y que necesitaban que la fuera a buscar la camioneta antes de entregársela a la guardia”.

    Por su parte, el testigo J.A.A., a preguntas de la representación fiscal indicó lo siguiente: “otra ¿Estos funcionarios solo le refieren el vehículo? Contesto: nosotros llegamos y nadie nos dio información, otra ¿usted pudo notar si había algún interés de los funcionarios de que se llevaran la camioneta? Contesto: pero si nos decía que si queríamos llevarnos el carro no los lleváramos y como íbamos a pagar lo de la grúa y le decía que me parecía exagerado lo que estaba cobrando y le decía que cómo lograron montarla si estaba espinchado (sic)…”. Ante la declaración rendida por este testigo, el Juez de Juicio acreditó el siguiente hecho: “que los funcionarios policiales les decían que se llevaran el carro y le pareció extraño a él, ya que si había personas desaparecidas como les iban a entregar el carro”.

    De lo declarado por los testigos O.D.C.M.S., M.A.M.S., A.A. y J.A.A., así como del análisis y valoración individual efectuada por el Juez a quo, al momento de concatenar las pruebas, fijó la siguiente circunstancia fáctica:

    que los policías G.J., A.T. y Y.F., estaban en la estación de Ospino y le decían que se llevaran el carro; tal hecho se acredita con:

    Las declaraciones de O.M. adminiculada a la declaración de su hermano M.M., la declaración de J.A., todos fueron conteste en señalar el deseo de los funcionarios policiales de que se llevaran el vehículo del módulo policial de Ospino y la declaración de A.A. quien señaló que el funcionario JIMÉNEZ le dijo por teléfono que fueran a buscar la camioneta antes de que se la llevara la Guardia

    .

    Con base en lo anterior, el hecho acreditado por el Juez de Juicio respecto a que los funcionarios G.J., ALXANDER TORO y Y.F., le indicaron a los familiares de las víctimas que se llevaran el vehículo del módulo policial de Ospino, se encuentra ajustado a lo declarado por cada uno de los testigos en cuestión, ello en razón de que la comisión policial para el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba constituida por los funcionarios policiales A.J.T.S., G.A.J.G. y W.R.Z., según el Libro llevado por la Comisaría de Ospino, y la concha de bala 9 mm., colectada en el sitio del suceso se correspondió al arma de fuego asignada al funcionario Y.J.F.P., según el Libro de Parque de Armas como al Libro de Novedades pertenecientes a la Dirección de Transporte y Seguridad Vial del Municipio Ospino.

    De modo pues, no aprecia esta Alzada, que el Juez de Juicio haya incurrido en un falso supuesto de hecho, por cuanto la situación fáctica acreditada por el juzgador de instancia se corresponde con lo declarado por los órganos de pruebas evacuados en el juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Indica igualmente el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez de Juicio dio por acreditado que la causa de la muerte del adulto fue signos de asfixia mecánica probable estrangulamiento, y la causa de la muerte del niño fue signos de asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano, no obstante a que la Dra. Z.A. utilizó términos ambiguos e inciertos como probable y posible.

    Ante este alegato, oportuno es referir, lo que indicó la médico anatomopatólogo forense Dra. Z.J.A.D.R., respecto al cadáver del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de siete (7) años de edad:

    …se concluye surco apergaminado amarillo pardo, longitudinal ancho que ocupa la región antero lateral derecha del cuello, fractura en tabla externa de hueso frontal menor de 1 cm, impregnación hepática en mastoideo derecho, fractura del hueso temporal derecho, causa de la muerte signos de asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano, fractura en hueso temporal derecho

    .

    A preguntas efectuadas por la representación fiscal, la experta contestó:

    …otra ¿Usted señala que hay signo de asfixia mecánica que le puede decir? contesto: también se describe una impregnación hemática que es el hueso, que corresponde al hueso mastoide a la región retroauricular por detrás del pabellón de la oreja, otra ¿Esos dos hallazgo de aparte del trauma en el región frontal me suman signos de asfixia mecánica, lo que se concluyo posible estrangulamiento? Contesto: en las condiciones que se hizo limita mucho, los signos estaban presente, la lesión mecánica que van en piel efectiva pudiera decir con certeza signos de asfixia mecánica, otra ¿Por qué se presiones en el hueso mastoide en el asfixia mecánica? puede alrededor del cuello o presión de la vía respiratoria se afecta la laringe pero hay signo que puede comprender desde la cabeza…

    A preguntas efectuadas por el defensor privado Abogado M.A.P., la experta contestó:

    ¿En cuánto al protocolo de autopsia usted hace una descripción que habla de surco apergaminando amarillo pardo, causa de la muerta asfixia mecánica posible estrangulamiento a mano, basado en eso en qué condiciones se encontraba la parte del cuello que usted le practica la inspección o la autopsia en la parte externa, no tenia piel? contesto: si había piel porque es una lesión de piel, otra ¿Si usted dice que la causa de las asfixia mecánica, porque usted menciona surco apergaminado? Contesto: la lesión ocupa el área de compromiso de la piel mas no se visualiza los dedos, es que lo que me hace limitar con el posible estrangulamiento a mano, sino posible estrangulamiento, otra ¿Usted puede determinar surco cuando se trata de qué? Contesto: surco es una depresión en la piel puede ser variable en anchura en esa piel, surco es una depresión producto de una compresión externa, otra ¿Describa los hallazgo externos? Contesto: el surco de apergaminado que ocupa un área, una fractura externa del hueso frontal, una herida del dedo y en el muslo, otra ¿En el cuello esta descrito el hueso hiodes sin fracturas? Contesto; en las asfixia mecánica no solo se compromete la parte respiratoria hay lesiones vasculares y nerviosas, otra ¿Quiere decir que usted manifiesta que para es igual un estrangulamiento a mano o a lazo? Contesto: a lazo hay una estrangulamiento el espesor del surco y la localización del mismo y en el estrangulamiento a mano se consigue la impresión de los dedos se dibuja la piel, aquí no se manifiesta la impresión de los dedos, lo que esta limitada, otra ¿Por qué menciona posible estrangulamiento a mano? Contesto: no se tiene la certeza porque nos falta impresiones para saber solo se no hace suponer que es espesor de una mano, otra ¿No tiene la certeza de que haya sido una mano? Contesto: no eso no lo pude reproducir… otra ¿Tenía una característica particular que la haya hecho concluir que se un estrangulamiento, le dejó una impresión que usted crea que está en presencia de un estrangulamiento a mano? Contesto: si la compresión en el cuello, otra ¿Pero usted encontró una condición equimotica? Contesto: si un surco apergaminado, no una condición equimotica si no un surco de apergamiento, el signo equimotica se corresponde al espesor de la piel, o puedo tener un surco de acuerdo al agente que lo produzca, es todo

    .

    Y a pregunta del defensor privado Abogado A.C., la experta respondió: “…otra ¿No se pudo individualizar si había dedos? Contesto: se ve una depresión completa…”

    Efectivamente la médico forense determina, que la causa de la muerte del niño víctima fue por asfixia mecánica, ello en razón de la impregnación hemática en el hueso mastoideo a la región retro auricular por detrás del pabellón de la oreja, indicando a pregunta del Ministerio Público, que: “…la lesión mecánica que van en piel efectiva pudiera decir con certeza signos de asfixia mecánica”. Siendo contundente a pregunta efectuada por la defensa técnica, cuando contestó: “¿Tenía una característica particular que la haya hecho concluir que se un estrangulamiento, le dejó una impresión que usted crea que está en presencia de un estrangulamiento a mano? Contesto: si la compresión en el cuello”.

    De modo pues, la médico forense encargada de la elaboración del Registro de Muerte Nº 380-2011, efectuado en fecha 04 de octubre de 2011 al cadáver del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue contundente al indicar, que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica producto de un estrangulamiento, en razón de la compresión hallada en el cuello de la víctima, así como en la afectación del hueso mastoideo.

    Ahora bien, en cuanto al tipo de asfixia mecánica, la médico forense indica que posiblemente esa asfixia mecánica que originó la muerte del niño víctima, fue producto del estrangulamiento a mano, señalando a pregunta de la defensa: “¿Tenía una característica particular que la haya hecho concluir que se un estrangulamiento, le dejó una impresión que usted crea que está en presencia de un estrangulamiento a mano? Contesto: si la compresión en el cuello”, determinando pues, que en razón de los hallazgos obtenidos en la región del cuello del cadáver, se pudo determinar que el estrangulamiento fue producido a mano, aun cuando no fue posible la reproducción de las impresiones de los dedos en la piel, lo cual se debió al grado de descomposición en que se encontraba el cadáver, lo cual fue referido al inicio de su declaración en los siguientes términos: “se trata de un niño de 7 años, en avanzado estado de descomposición con pérdida de partes blandas en región escapular izquierda y dorso lumbar izquierdo con abundantes larvas en diferentes estados de evolución…”.

    Por lo cual no considera esta Corte, que la médico forense haya empleado términos ambiguos e inciertos, por el contrario, determinó con certeza que la muerte del niño fue a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento en razón de la compresión hallada en el cuello, aclarando que si bien no fue posible la obtención de las impresiones de los dedos en la piel, dado al avanzado estado de descomposición del cadáver, confirmó que la compresión hallada en el cuello al ser completa, se correspondía a un estrangulamiento a mano.

    De modo, que las respuestas dadas por la médico forense se corresponden con las preguntas efectuadas por las partes, y su declaración resultó lógica, coherente y contundente para determinar la causa de la muerte del niño víctima.

    Por su parte, respecto al cadáver del ciudadano C.A. de cuarenta y cinco (45) años de edad, la médico anatomopatólogo forense Dra. Z.J.A.D.R. concluyó en lo siguiente: “…se reflejo que hay signo de asfixia mecánica a lazo, con las mismas limitaciones que la anterior.”

    A preguntas efectuadas por la representación fiscal, la experta contestó:

    …otra ¿Ubicándonos en el examen externo describe usted un surco de compresión equimótica, le establece una longitud y localizado en región suprahioidea cuál es esa medida entre donde esta? Contesto: la media es la región de ambos lados del los pabellones auriculares, otra ¿Cuándo usted menciona que es un surco apergaminado de condición de equimótica, en esa situación se compromete en le región auricular que posición tenía ese lazo el cuello de ese ciudadano, contesto: la lesión va de la parte anterior a la parte posterior tiene cierta inclusión, es ascendente , la agresión es de adelante hacia atrás, otra ¿Eso estaban detrás de la víctima, bien podía ser hacia arriba? Contesto. no le sabría decir, otra ¿Explíquenos que aprecie la prostrusión (sic) de la lengua? Contesto: es la salida de la lengua por la cavidad oral, es un signo de asfixia mecánica, que significa sacar la lengua en busca de oxigeno, otra ¿Es absolutamente descartable de que ese lazo o surco estaba ya la persona sin vida? Contesto: si porque si no, no hubiese protrusión de la lengua… otra ¿Cuándo usted describe las lesiones en el cuello cuando habla de colapso severo de los pulmones? Contesto: cuando los pulmones se colapsa es porque existe una lesione que estaba recubriendo la pleura si hay neutralidad del aire en ese espacio eso hace que los pulmones queden comprimidos y se colapsen y se pones más pequeños, otra ¿Cuándo señala enfisemas bufosos (sic) porque se produce? Contesto: porque el pulmón tiene su integridad porque tiene una membrana que cuando se rompe se hacen como cavidades ese aire contenido hace con abultamiento en el pulmón, otra ¿Esa lesión la produce la asfixia? Contesto: Si son signos de asfixia mecánica, sin otros hallazgos por supuesto en el pulmón, eso también podía ser por una patología la cual no se consiguió… otra ¿Que puede ser la causa de la muerte? Contesto: signos de asfixia, es todo.

    A preguntas efectuadas por el defensor privado Abogado M.A.P., la experta contestó:

    ¿Usted dejó constancia en cuanto al cartílago hioides? Contesto: si en la región suprahioidea, y cuando no se consigue los hallazgos de ciertos órganos no se manifiesta de la descripción, ¿Cuál es el hioide? Contesto: tenemos cartílagos que comprometen las vías respiratorias esta la parte del hueso hioide hay asfixia que rompe, otra ¿Encontró en esa parte si había piel? Contesto: el surco estaba por encima del hueso hioide, otra ¿Es común con un estrangulamiento que esté por encima del hueso hioide? Contesto: normalmente es que sea horizontal sobre el hioide en este caso es supra hioidea, otra ¿En ese particular que la conduce la probabilidad de asfixia a estrangulamiento a lazo? Contesto: uno es el surco de compresión en un ahorcamiento, había la fractura del hueso hioide, tenemos la compresión y tenemos lo de los pulmones… otra ¿Por qué usted utiliza la palabra probable? Contesto: a pesar de que es obvio que se consiguieron los signos de asfixia mecánica tengo limitaciones por el estado de descomposición que se encuentra el cadáver… otra ¿En cuanto a la dirección del surco había continuidad me puede explicar? Contesto: el surco es continuo hasta el sitio que se interrumpe… otra ¿Cuando se habla de la profundidad de la lesión por la asfixia mecánica por estrangulamiento por lazo? Contesto: siempre hay una apergaminado y amarillo eso es de la base vascular, otra ¿siempre va a conseguir eso apergaminado en la asfixia? Contesto: no siempre, es todo

    .

    De igual modo, la médico forense determinó de los hallazgos observados en el cadáver del ciudadano C.A., que la muerte se produjo por asfixia mecánica, ello en razón de haber observado un surco de compresión equimótica en la región supra hioidea en ambos lados de los pabellones auriculares. Además de ello, apreció la protrusión de la lengua, lo cual es signo de asfixia mecánica, indicando la experta a pregunta de la representación fiscal lo siguiente: “¿Explíquenos que aprecie la prostrusión (sic) de la lengua? Contesto: es la salida de la lengua por la cavidad oral, es un signo de asfixia mecánica, que significa sacar la lengua en busca de oxigeno”. Aunado a ello, halló en el cadáver colapso severo de los pulmones y enfisemas en los pulmones, contestando a pregunta de la representación del Ministerio Público: “¿Esa lesión la produce la asfixia? Contesto: Si son signos de asfixia mecánica, sin otros hallazgos por supuesto en el pulmón, eso también podía ser por una patología la cual no se consiguió.”

    Así pues, la médico forense encargada de la elaboración del Registro de Muerte Nº 381-2011, efectuado en fecha 04 de octubre de 2011 al cadáver del ciudadano C.A., fue contundente al indicar en su declaración, que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica producto de un estrangulamiento, en razón de “un surco de compresión equimótico, apergaminado de 32 cm, de longitud por 2 cm de espesor, localizado en región suprahioidea que se interrumpe en región retroauricular de ambos lados, profusión de la lengua… los pulmones colapso severo enfisemas bufosos…”

    Ahora bien, en cuanto al tipo de asfixia mecánica, la médico forense indica que esa asfixia mecánica que originó la muerte del ciudadano C.A., fue producto del estrangulamiento a lazo, señalando a pregunta de la defensa: “¿En ese particular que la conduce la probabilidad de asfixia a estrangulamiento a lazo? Contesto: uno es el surco de compresión en un ahorcamiento, había la fractura del hueso hioide, tenemos la compresión y tenemos lo de los pulmones”, determinando pues, que en razón de los hallazgos obtenidos en la región del cuello del cadáver, se pudo determinar que el estrangulamiento fue producido con un lazo, ya que a pregunta de la representación fiscal, la médico forense contestó: “¿Es absolutamente descartable de que ese lazo o surco estaba ya la persona sin vida? Contesto: si porque si no, no hubiese protrusión de la lengua”.

    Igualmente, la médico forense ante el alegato formulado por el recurrente, respecto a que su declaración fue ambigua e imprecisa, porque empleó la palabra “probable”, la propia experta a pregunta de la defensa técnica, aclaró lo siguiente: “¿Por qué usted utiliza la palabra probable? Contesto: a pesar de que es obvio que se consiguieron los signos de asfixia mecánica tengo limitaciones por el estado de descomposición que se encuentra el cadáver”, lo cual se corresponde con lo indicado inicialmente en su declaración: “reconozco la experticia del cadáver del Seños Afanador, en este caso se trata de un masculino de 45 años, quien se encuentra en un estado de bastante descomposición estado de descomposición con larvas en diferentes estado de maduración…”

    Por lo cual, al igual que en el caso del niño víctima, no considera esta Corte que la médico forense haya empleado términos ambiguos e inciertos, por el contrario, determinó con certeza que la muerte del adulto fue a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento en razón de la compresión hallada en el cuello, aclarando de que a pesar de que la asfixia mecánica es obvia, tiene sus limitaciones por el avanzado estado de descomposición en que se encontraba el cadáver, confirmando que el surco de compresión hallado en la zona del cuello, se encontraba apergaminado y era de 32 cm de longitud por 2 cm de espesor, aunado a la protrusión de la lengua y del colapso severo en los pulmones.

    Con base en lo anterior, una vez más se observa, que las respuestas dadas por la médico forense se corresponden con las preguntas efectuadas por las partes, y su declaración resultó lógica, coherente y contundente para determinar la causa de la muerte del adulto víctima.

    Al respecto, la Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS M. (2005), en su obra “Tres Peritaciones Médico-Legales en Cadáveres”, Edit. Livrosca, indicó respecto a los signos relativos a la causa de la muerte lo siguiente:

    Asfixias mecánicas: aspecto de la cara, hongo de espuma, surcos de compresión, equimosis redondeadas, estigmas ungüeales, excoriaciones de forma semilunar o lineales situadas en el cuello, equimosis redondeada y excoriaciones de localización perinasal y peribucal, signos de compresión del tórax y abdomen

    . (pp. 73 y 74)

    De modo, que en el caso de marras, ambos cadáveres presentaron signos evidentes de asfixia mecánica, según las descripciones indicadas por la Dra. Z.J.A.D.R. en su declaración, además de constituir muertes violentas, que tuvieron como causa manifiesta la intervención de un agente externo. En razón de todo lo expuesto, el Juez de Juicio no incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que de la declaración rendida por la médico en cuestión, se acreditó la causa de la muerte de ambas víctimas, determinándose signos de trauma por asfixia mecánica; por lo que no le asiste la razón al recurrente en su alegato, y en consecuencia se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

    Por último, alega el recurrente que de la declaración del funcionario E.G.M., el Juez de Juicio acreditó “que el monte estaba todo pisado como por un vehículo. Se debe resaltar en lo concerniente a este hecho, que mal puede quedar acreditado un hecho que no pudo ser demostrado o probado durante el desarrollo del debate oral y público”. Ante este alegato, es de resaltar, que el Juez de Juicio luego de apreciar la declaración rendida por dicho coacusado, acreditó los siguientes hechos:

    a) que el jefe de la comisión así como C.M. no iban en la patrulla 546 para el momento de los hechos;

    b) que i.I.S.; D.C. y su persona;

    c) que el vehículo al momento de ellos llegar estaba con la luz intermitente;

    d) que el monte estaba todo pisado como por un vehículo;

    e) que el llamó al segundo comandante de la vía F.C.;

    f) que ellos le entregaron el procedimiento al ver el vehículo a los funcionarios de la vial Adonay y Linárez.

    Con base en dicha declaración, el Juez a quo dio por acreditado “el hecho que la camioneta estaba con la luz intermitente al llegar la unidad de Villa Araure, que la vegetación estaba como pisada por un vehículo y que él funcionario que llegó llamó al superior F.C.”.

    El hecho acreditado por el Juez de Juicio referente a que el monte donde se encontraba el vehículo accidentado estaba todo pisado por un vehículo, se desprende de la respuesta dada por el propio coacusado E.G.M. a pregunta efectuada por el fiscal del Ministerio Público, a saber: “¿El vehículo estaba caliente o estaba frío? Contesto: no lo toqué, las puertas estaban abiertas y el monte estaba aplastado…” En otra pregunta efectuada por el fiscal contestó: “¿Qué conversación hubo entre usted y González? Contestó: que le entregue la camioneta fuimos los primeros de llegar al sitio, de que el monte estaba todo pisado y nunca pisé el monte con la patrulla que yo cargaba”.

    De modo pues, observa esta Alzada que el hecho acreditado por el juzgador de mérito se ajusta a lo declarado por el coacusado E.G.M.. Además, es de destacar, que a preguntas efectuadas por el fiscal del Ministerio Público al coacusado J.G.G.A., éste contestó: “¿Cómo vieron el camino? Contesto: como era de día se veía estaban las patrullas y estábamos estacionados ahí y yo lo vi, otra ¿eso se veía pisado recientemente o antiguamente? Contesto: como si había pasado un ganado por ahí aplastados…”.

    En consecuencia, ambos acusados manifestaron haber observado la vegetación aplastada, siendo más específico el coacusado E.G.M. al señalar haber visto pisadas de un vehículo. De modo, que al haberle acreditado el Juez de Juicio pleno valor probatorio a ambas declaraciones, lo contrario no quedó acreditado, máxime cuando ambos acusados se apersonaron al sitio del suceso.

    Así mismo, el funcionario J.V., al declarar sobre la inspección técnica practicada al sitio del suceso, a saber: AUTOPISTA J.A.P., SECTOR PÁEZ, KILÓMETRO Nº 167, DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, señaló:

    El lugar a ser inspeccionado lo constituye una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, conformada por una calzada cubierta con una capa de asfalto, la cual permite la afluencia vehicular en sentido este-oeste y viceversa, separadas por un canal de suelo natural con abundante vegetación de tipo gramínea, asimismo se observa a ambos lados de la calzada abundante vegetación mixta de tipo gramínea y herbácea, dicho lugar corresponde a una zona boscosa y agrícola asimismo se observa en sentido Sureste, adyacente a la mencionada vía pública, vegetación herbácea de alto relieve, con mecanismo de aplastamientos individuales, al igual que mecanismos pares formados por el paso de un vehículos automotor.

    (Subrayado de la Corte).

    A preguntas efectuadas por la representación fiscal, el funcionario J.V., contestó:

    …Otra: ¿En la segunda etapa de la inspección usted procede a colectar evidencias de interés criminalísticos, incluso en un rango de 15 metros, aplastamiento en la vegetación, si nos ubicamos geográficamente en la inspección cuál es el radio, de cuantos metros? Contestó: si no me equivoco fue de 190, siguiendo los caminos de los neumáticos fueron de 150 metros. Otra: ¿Las bolsas que menciona, en el sentido que usted se ubica, en que parte consiguió las bolsas, qué orientación? Contestó: En el sentido sureste siguiendo los caminos realizados, ubicamos una laguna, y debajo de estas una bolsa. Otra: ¿Cuándo usted menciona el aplastamiento son surcos no realizados? Contestó: Fueron caminos realizados por neumáticos, no eran caminos como tal , no…

    (Subrayado de la Corte).

    Y a preguntas efectuadas por el Juez de Juicio, el funcionario J.V., contestó:

    ¿Explíqueme lo del surco del vehículo? Contestó: El surco es la forma del giro del vehículo que se dio en esa dirección y quedo la marca, y de allí los mismos caminos creados por los neumáticos en la maleza. Otra: ¿Se realizó otro surco? Contestó: Entro y salió casi en la misma dirección, casi con la forma de un ocho (8), quedando en el mismo punto de entrada

    .

    De modo pues, según la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, quedó registrado el aplastamiento de la maleza por surcos realizados por neumáticos de vehículo, lo cual coincide con la declaración rendida por el coacusado E.G.M..

    Además, de la declaración del funcionario G.D.J.A.F., quien practicó la inspección al sitio donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas, a pregunta del Ministerio Público contestó: “…¿Usted me puede decir que tipo de técnica utilizaron? Contesto: nos apoyamos por la maleza que estaba aplastada y parte de la zona de alrededor…”

    De lo anterior, se observa, que el hecho acreditado por el Juez de Juicio respecto a que la vegetación del sitio del suceso estaba pisada por un vehículo, se corresponde no sólo con lo declarado por el coacusado E.G.M., sino también por la declaración rendida por el funcionario J.V. quien practicó la inspección del sitio del suceso antes del hallazgo de los cadáveres, ello aunado a que fueron contestes el coacusado J.G.G.A. y el funcionario G.D.J.A.F. al referirse a que la maleza estaba aplastada recientemente.

    Con base en lo arriba explanado, se puede concluir, que el Juez de Juicio no incurrió en un falso supuesto de hecho, al acreditar que la vegetación del sitio del suceso estaba aplastada por surcos producidos por neumáticos de vehículo, ya que ello tiene asidero en las pruebas evacuadas en el debate.

    Además, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que debió analizarse las huellas de neumático para la correspondiente comparación con los neumáticos de los vehículos involucrados, es de acotar, que el Juez de Juicio obtiene la convicción acerca de los hechos llevados a juicio, incluidas sus circunstancias y particularidades, a partir de las pruebas evacuadas en el debate probatorio, por lo que habiéndose practicado las correspondientes inspecciones técnicas al sitio del suceso, en donde se indicó claramente en una de ellas la existencia de aplastamiento de la maleza por surcos realizados por neumáticos de vehículo, lo cual coincidió con las testimoniales arriba reflejadas, que mejor que ello para que a partir de esas deposiciones, pueda el Juez de Juicio deducir sus convicciones. En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente alegato. Así se decide.-

    De modo pues, las pruebas evacuadas en el juicio oral, fueron debidamente analizadas y apreciadas por el juzgador de mérito, de forma individual y luego en conjunto, fijando los hechos que daba por acreditados.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. 06-0888, que reitera la sentencia Nº 89 de fecha 14 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

    …el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la Administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, así se materializa el falso supuesto de derecho...

    (Subrayado de la Corte).

    De allí, que no considera esta Corte, que el Juez de Juicio haya incurrido en el vicio de falsos supuestos de hechos, tal y como lo alegó el recurrente en su medio de impugnación, por cuanto todos los hechos acreditados y existentes tuvieron su correspondiente asidero en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, guardando cada circunstancia fáctica acreditada la debida vinculación con la prueba de la cual se desprendía. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.A.P., en su condición de Defensor Privado de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P.. Así se decide.-

    Con base en los planteamientos explanados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero suscrito por el acusado A.J.T.S. debidamente asistido por los Abogados F.J.G.R. y O.A.R.L., y el segundo suscrito por el Abogado M.J.A.P., en su condición de Defensor Privado de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., al no haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en los vicios alegados por los recurrentes; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 88 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A. y del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Y así se decide.-

    Por último, se ACUERDA librar los respectivos traslados de los acusados hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Así mismo se acuerda librar boletas de notificación a sus defensores a los fines de que estén presentes en el acto de imposición. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 20 de marzo de 2014, el primero suscrito por el acusado A.J.T.S. debidamente asistido por los Abogados F.J.G.R. y O.A.R.L., y el segundo suscrito por el Abogado M.J.A.P., en su condición de Defensor Privado de los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados G.A.J.G., W.R.Z., A.J.T.S. y Y.J.F.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 88 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A. y del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y TERCERO: Se ACUERDA librar los respectivos traslados de los acusados hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Así mismo se acuerda librar boletas de notificación a sus defensores a los fines de que estén presentes en el acto de imposición.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6032-14.

    SRGS/.-

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