Decisión nº 360-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000058

ASUNTO : VP02-X-2014-000058

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Vista la recusación interpuesta por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.842, en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH E.T., en contra de la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado entra a decidir lo planteado; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones ante este Sala en fecha 12.09.2014, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de septiembre de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la audiencia establecida en el artículo in comento, para el día 18 de septiembre de 2014, a las diez de la mañana.

Consecutivamente, en fecha 18 de septiembre de 2014, fue celebrada audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la N.P.A., compareciendo recusante en este caso el profesional del derecho S.J.A.Q. y los testigos G.J.M.T., M.D.C.S.V., ZULYMAR G.T.T. Y L.D.C.V.. Dejando constancia de la inasistencia de la funcionaria recusada, la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encontraba debidamente notificada, tal como consta en el folio ciento diecinueve (119) de la incidencia.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el abogado en ejercicio S.J.A.Q., en el escrito de recusación y al informe del funcionario recusado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho S.J.A.Q., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENYELBERTH E.T.; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra de la ciudadana CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, exponiendo los siguientes argumentos:

…Los jueces, los fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4 Por tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta.

Fundamentación de la recusación, interpuesta contra el Juez cuarto (sic) de Control

Catrina L.F..

La enemistad manifiesta de la Juez (sic) Catrina L.F. para con el accionante en el asunto de marras, tiene su origen primigenio en el proceso que curso bajo su dirección signado con la numeración VJ11-P-2000-000001, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el que figuro en calidad de incurso (sic) el ciudadano J.L.S.S., el cual resultó condenado sin ningún acervo probatorio gracias a un paralogismo antijurídico ocasionado del acto cierto de que el magnánimo Juez (sic) antes mencionado desvirtuando las esencias procesales tomo la declaración del incurso de corte exculpatorio para declarar desvirtuado y aforado el estado de inocencia con que ingresa y permanece el acusado en el proceso penal, resultando tan abominable e incomprensible la delación procesal ya indicada que la Corte de Apelaciones Sala número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución número 009-08, declaró la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria proferida por la Juez (sic) profesional Catrina del C.L.F., por las razones que en forma meridiana y palmaria abordó y estimó el respectivo Tribunal (sic) A-quo (sic) con la suficiente motivación, inserta en su decisión que en copia certificada acompaña la presente recusación, por lo que desde ese tiempo, derivo una hostilidad hacia la defensa privada en la persona del abogado en ejercicio S.J.A.Q.d. parte del (sic) respetado (sic) Juez (sic) recusado (sic), hasta hace poco desconocida por el exponente, por lo que fue necesario evocarla en la presente incidencia, ya que ese fue el acontecimiento que implico el nacimiento de la inquina del (sic) aquilatado (sic) Juez (sic) recusado (sic) para con tan humilde obrero del derecho respetuoso de la constitución, del derecho y la ley de corte garantista.

En este orden de ideas debe señalar el accionante que bajo ninguna circunstancia resulto erigida hostilidad del abogado privado (…) para con la respetada Juez (sic) a pesar de que como fue explanado en la sentencia antes referida, la distinguida Juez (sic) con una actividad netamente decisionista y antigarantista consideró suficiente para aforar el estado de inocencia que acompaña al acusado en el proceso penal su propia declaración exculpatoria, como fue referido en la sentencia de la primera instancia y censurado por la corte de apelaciones agravando dicha circunstancia en que con posterioridad le exclamó al encausado sin la presencia de su abogado que fue condenado por causa de su propio defensor ya que de haber guardado silencio lo hubiese declarado no culpable, por lo que no obstante a pesar de la decisión del Tribunal de Alzada, la defensa privada no guardó ningún sentimiento negativo para con el (sic) Juez (sic) Catrina del C.L.F., por cuanto en el campo del derecho las decisiones judiciales aún desprovistas de la mínima actividad cognitiva deben ser enervadas por vía de los recursos procesales concebidos en el ordenamiento jurídico, acotando y destacando que no obstante lo antes ocurrido, luego la venerable Juez (sic) en el asunto signado con la numeración VJ11-P-2013- 000017, que ventila por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control para el día 9 de septiembre de dos mil trece, a pesar de que la defensa privada (…) no fue citado válidamente ( ya que no constaba para esa fecha, su boleta de citación agregada al expediente) para la realización del acto procesal concerniente al acto de reconstrucción de los hechos pautados para el 9/9/13, a las 9,30 horas de la mañana, el día 09 de septiembre de dos mil trece, a las 9 horas con 10 minutos de la mañana llevó a cabo acto de presencia en la sede del tribunal la defensa privada, para así participar en el acto de reconstrucción de hechos pedido como diligencia de investigación ante el Ministerio público y éste a su vez requirió su autorización para su realización por ante el tribunal de control, ya que el encausado Enyelbeth (sic) E.T., se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por solicitud del ministerio público ante el tribunal de garantías, destacando que el hecho aquí evocado, consta en el libro de alguacilazgo que en copia certificada que acompaña la presente solicitud de recusación evidencian la certeza de dicho acontecimiento en el que la defensa privada exponente en la presente incidencia a través del presente escrito llevó a cabo acto de presencia en la sede del tribunal, esperando por su realización resultando sorprendido por la mala f.d.T.d.C. el cual en presencia de las partes le solicito el traslado hasta el sitio de la reconstrucción a la defensa privada pidiendo que aceptará ya que no disponía de vehículo, el tribunal para su traslado, derivando en una sorpresa que sin comunicación alguna el tribunal decidió su traslado pasado las 12, 15 horas de la tarde del día 09 de septiembre de dos mil trece, al sitio ubicado en el municipio Valmore Rodríguez en la ciudad de Bachaquero, sin previo aviso a la defensa, llegando al sitio según versiones de los testigos pasado la 1,20 horas de la tarde del día 09/9/13, exclamando recriminaciones para con la víctima, es decir los familiares del interfecto de por qué fue derrumbada la casa en el que resultó fallecido quien en vida respondía al nombre de C.L.G.C. por cuánto la misma constituía evidencia, exclamando en voz alta a los familiares de la víctima según el acto conclusivo del ministerio público, que gracias a su torpe declaración de los testigos y la víctima, el incurso, a quien señaló como "el policía matón", por su declaración tan chinchurria el imputado quedaría en libertad, exigiendo bajo coerción que el imputado llevará a cabo el acto sin la presencia del abogado defensor, el cual se negó ya que no prestaría declaración como medio de defensa sin la existencia de su abogado defensor, exclamando el juez recusado en voz alta, entre el público presente que necesitaba testigos que responsabilizaran al imputado Enyelbeth (sic) E.T., preguntando a viva voz en forma alterada y con una ira poco acorde con su condición de Juez (sic) de la república en voz alta," dónde se encuentra su abogado al imputado", informándole parte de los presentes que ya se encontraba en la esquina de la entrada de la ciudad de Bachaquero, reclamando el (sic) Juez (sic) en forma muy desencajada ese abogado es un irresponsable, es un profesional que acostumbra a dejar el tribunal esperando, y que era un temerario y por lo tanto no era de su agrado, y que le guardaba odio, desconociendo hasta la presente fecha el exponente del asunto en cuestión la animadversión de la Juez (sic) Catrina del C.L.F. para con el defensor privado (…), a pesar de varias fricciones en calidad de secretaria que trató el exponente en público una vez con anterioridad ante la Presidente del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Abogada J.F. y que al parecer sirvieron para limar toda diferencia lo que resultó inexacto ya que el día 9/9/13, la Juez (sic) Catrina del C.L.F., a todo pulmón exclamó en menos de 5 minutos en el sitio en el que se llevaría a cabo la reconstrucción de los hechos, luego de haber esperado la defensa por más de 3 horas según el acta de diferimiento edificada por el Tribunal (sic) de Control (sic) para la realización del acto de reconstrucción de los hechos en nexo con el libro de control de alguacilazgo en el que hizo acto de presencia para el acto la defensa privada a las 9,10 horas de la mañana, exponiendo desencajada en el sitio en el que se llevaría la reconstrucción de los hechos el día 09/9/13, "que por culpa del irresponsable abogado defensor, la reconstrucción de los hechos no se llevaría a cabo durante la investigación que pasaría el caso a juicio y el imputado privado de libertad, todo ello como consecuencia del mal proceder del abogado, el cual no era de su agrado, diciendo en público ese abogado me cae mal, le guardo odio", lo cual fue presenciado por una gran cantidad de personas, que desde tempranas horas de la mañana se concentraban para observar el acto de la reconstrucción de los hechos en el proceso en el que figura en calidad de encausado el ciudadano Enyelbeth (sic) E.T., destacando que todos los testigos que delataran la ominosa actuación de la Juez (sic) (…), en su mayoría son habitante (sic) del sector en el que el día 9/9/13, a las 9,30 am, se llevaría a cabo la reconstrucción de los hechos, resaltando que los aludidos testigos de los actos aquí delatados y reprochados al juez por su desdeñable actuación oportunamente serán ofrecidos como medios de prueba para ser admitido (sic) y objeto de recepción por ante el órgano que le corresponderá por distribución conocer de la respectiva incidencia, de así estimarlo procedente en derecho el Tribunal de Alzada (…) que previa-distribución le corresponda conocer de la presente incidencia de recusación derivada de la desmedida y lesiva actuación del Juez recusado contra el debido proceso legal.

De la misma manera continuando en la delación de las violaciones al debido proceso legal emanado de la hostilidad que se traduce en enemistad de la Juez (sic) profesional (…) para con el abogado defensor (…), no puede ser soslayado que tal como aparece reflejado en copia certificada anexo en el folio 126 de la causa original signada con el numero VJ- ll-P-2013-000017, por parte del tribunal cuarto de control de garantías, incoado en contra del encausado Enyelbeth (sic) E.T., en dicho folio fue erigida un acta por la ya referida demarcación judicial penal en la que se indica expresamente que el día 09/9/13, aproximadamente a las 12,20 horas de la tarde se llevó a cabo la suspensión de la reconstrucción de los hechos por inasistencia de la defensa privada (…) luego de la espera de más de 50 minutos por la defensa privada, lo cual es a todas luces es inexacto e incierto ya que el acto fue pautado para ser llevado a cabo el día 09/9/13 a las 9,30 horas de la mañana, previamente anunciado la defensa para la realización del acto atinente a la reconstrucción de los hechos a las 9,10 horas de la mañana tal como se desprende de la copia certificada del libro de control de actos erigido por el servicio de alguacilazgo, terminando el acto con el levantamiento del acta por el Tribunal Cuarto de control (sic) de Cabimas a las 2,35 horas de la tarde, reseñando la controvertida en el acta que los expertos F.S. y Hender Huerta se retiraron sin suscribir el acta por cuanto debían apersonarse en la ciudad de Maracaibo, resultando tal proceder una lesiva violación a la noción del debido proceso legal cuya norma central es el de la imparcialidad del juez lo cual no fue gestado en el respectivo proceso por las razones antes delatada, resultando más alarmante que para el día 9/9/13 la defensa privada no fue válidamente citada y a pesar de ello compareció al acto procesal pautado por el tribunal de control para las 9,30 no para las 12,20 pm, ni menos para las 2,35 horas de la tarde, erigida en forma más alarmante la actuación del (sic) Juez (sic) de Control (…) que para esa fecha no fue inserta la boleta de citación sino tal como se desprende del folio 126 cuya copia certificada fue expedida por el Tribunal (sic) el día 25/8/14 veinticinco de agosto de dos mil catorce folio 126, y la respectiva boleta de citación de la defensa privada para la realización del acto de la reconstrucción de los hechos pautada para el día 9/9/13, aparece inserta en el folio 418 de la respectiva causa es decir con posterioridad al acto de la reconstrucción de los hechos fijado para el día 09/9/13 lo cual representa una imprecisión de orden cronológico que sin lugar a dudas se traduce en un desorden procesal que compromete la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes al permitir que a uno de ellos se le sorprenda, citando los conceptos proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1041, calendada el 23-7-09, inserta en el expediente 09-0095, en la que recrimina el llamado "DESORDEN PROCESAL" que indudablemente aparece inserto en el presente proceso por la razón concerniente al anexo en el expediente de la causa de la boleta de citación de la defensa privada del ciudadano Enyelbeth (sic) E.T. para la reconstrucción de los hechos en el folio 418 de la respectiva causa, es decir 294 folios después del acto de diferimiento de la reconstrucción de hechos, luego de que la defensa reclamará la inexistencia de la boleta de citación para el acto atinente a la reconstrucción de los hechos en el expediente el día 25/8/14,por escrito anexado al folio 420 de la respectiva causa, en el folio 418 fue inserta la boleta de citación de la defensa privada representada por S.J.A.Q.d. acto de la reconstrucción de los hechos sin que se especificara en su reverso la nota de secretaría que indicará la fecha en que fue anexada tratando de una forma espuria de hacer ver que efectivamente fue inserta luego de más de 9 meses de ocurrido el acto fallido de la reconstrucción de los hechos el Tribunal de Control con un despropósito trato de hacer ver la existencia de la boleta de citación en el expediente en forma fraudulenta, ya que para la fecha en que fue expedida la (sic) primeras copias certificadas 25/8/14 no se encontraba en la causa la boleta de citación de la defensa privada tal como se verifica del auto fechado el 25/8/14, acta de entrega de copia certificada folio 408, apareciendo la boleta de citación de la defensa privada para el acto pautado de la reconstrucción de los hechos en el folio 418 de la respectiva causa, es decir dos folios después del escrito en el que la defensa delataba la queja de la inexistencia en el expediente de la boleta de citación para el acto de la reconstrucción de los hechos pautado para el día 9/9/13, inserta en forma tendenciosa la boleta de citación para el acto pautado para el día 9/9/13 en el folio 420 de la causa, por lo que se evidencia la marcada falta de correspondencia cronológica entre el acto fechado el 9 de septiembre de dos mil trece "acto fallido de la reconstrucción de los hechos" con las boletas de citación de citación (sic) de dicho acto todo ello emanado como consecuencia de la hostilidad de la Juez (sic) Catrina del C.L.F. para con el defensor S.J.A.Q., a través del denominado desorden procesal, tal como será perfectamente verificado en el acervo probatorio que será presentado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponderá conocer de la recusación edificada por las razones que serán delatadas una a una como motivo y fundamentación del obstáculo objetivo y subjetivo que le impide al (sic) aventajado (sic) Juez (sic) Catrina del C.L.F. el conocimiento del respectivo asunto, dado sin resultar pletórico la hostilidad que se traduce en enemistad manifiesta de parte de la irreverente Juez (sic) Catrina del C.L.F. para con el abogado en ejercicio S.J.A.Q..

En igual orden de ideas debe ser delatado que la actuación desarrollada por el (sic) respetado (sic) Juez (sic) recusado (sic) no solo se traduce en tratar de dañar profesionalmente al ciudadano abogado en ejercicio por hacer respetar el derecho sino de su espurio proceder se evidencia un ánimo desmedido de afirmar lo falso y disimular lo verdadero lo cual no solo ocurrió con los obstáculos para el desarrollo de la reconstrucción de los hechos la cual como correspondió bajo la dirección del (sic) Juez (sic) Garantista A.B. se llevó a cabo el día 3/4 /14, en dicho acto procesal las pruebas forense demostró sin lugar a dudas la falsa edificada para tratar de lesionar la libertad personal del ciudadano encausado de autos tal como aparece expresamente demostrado en el informe de trayectoria balística y análisis de reconstrucción de los hechos celebrado con la presencia de todas las partes y bajo el control jurisdiccional de la respetada Juez (sic) A.B. en el cual expresamente las prueba (sic) forense (sic) desestima (sic) la manipulación construida erigida en una acción lesiva al derecho penal y por ende a la libertad personal del ciudadano Enyelbet (sic) E.T., para lo cual la actuación llevada a cabo por la distinguida Juez (sic) Catrina L.F. se prestó en la fecha antes delatada es decir el día 9/9/13, continuando su irregular actuación el día 15 de agosto de dos mil catorce, fecha en la que a pesar de no estar debidamente notificada la víctima en el presente asunto y existiendo una solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar por parte de la defensa privada dado la inexistencia de las citaciones de los sujetos procesales convocados para el día 15/8/14 a las a las 10 horas de la mañana tal como aparece reflejado en el folio 396 y 397 el Tribunal Cuarto de Control bajo la dirección del (sic) excelso (sic) Juez (sic) Catrina L.F. declaró diferido el acto por inasistencia de la defensa privada a las 10,40 am folio 399, con lo que se evidencia de nuevo la mala fe de la directora del proceso y por lo tanto la grave afectación a la noción del debido proceso legal ya que en un proceso acusatorio el juzgador no puede mutar a juez y parte a la vez como se desarrolló en los actos incurridos por la falta de imparcialidad de la d.J. (sic) Catrina del C.L.F. que sin lugar se traducen en una violación a la noción del debido proceso legal y al principio del juez natural.

En este sentido no obstante que los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones conocen del derecho con el debido respeto hacia ellos la defensa se permite traer a colación las ideas desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1737 de fecha 25 de junio de 2003 sobre el principio del Juez natural y la imparcialidad del Juez que a la letra dice así:

(…omissis…)

Finalmente dado que ante el primer supuesto de la recusación queda más que evidenciado la falta de objetividad e imparcialidad de parte de la respetada Juez Catrina L.F. en el juzgamiento del encausado Enyelbeth (sic) E.T., derivado de su enemistad manifiesta para con el abogado que edifica las delaciones aquí evocadas, es la razón por la cual previa demostración de los actos denunciados en el presente proceso que se desarrolla por ante el Tribunal Cuarto de Control es por lo que la defensa depreca a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente recusación que en la definitiva declare con lugar la misma y releve definitivamente al ciudadano encausado del juzgamiento de manos del (sic) Juez (sic) Catrina del C.L.F.

(…omissis…)

El segundo motivo de la recusación es decir la comunicación directa con la víctima en el proceso de marras es decir con el padre del interfecto C.L.G.C., de nombre F.A.G.C. padre del occiso, R.A.G.C., tío del fallecido, el mismo fue llevado a cabo el día 9 de septiembre de dos mil trece en la ciudad de Bachaquero una vez que el tribunal constituido por la honorable Juez (sic) Catrina del C.L.F. delante de los presentes les recriminó a los testigos del Ministerio Público, el hecho de haber derrumbado la casa ya que la misma según su real entender constituía evidencia ya que en su frente ocurrió el hecho en el cual en defensa de su vida y de la propiedad del vehículo cuya posesión detentaba el ciudadano Enyelbeth (sic) E.T. con la misma arma que portaba el occiso que no sólo intentó despojarlo de su vehículo sino además intento lesionar al imputado de autos, una vez presente en el lugar de la reconstrucción el día 9/9/13 y al observar que la casa fue derrumbada, el (sic) Juez (sic) de Control les reprocho ese acto además le endilgo epítetos no acorde (sic) con su condición de seres humanos, llamándolo entre otra (sic) cosas que gracias a sus animales declaraciones, "el policía matón quedaría en libertad", que sus declaraciones no podían ser más brutas, reclamando a la vez que como se les ocurrió derrumbar la casa si eso era evidencia, que gracias a sus declaraciones el "policía matón quedaría en libertad" por lo que luego del armado del indigno acto que pone en tela de juicio la honorabilidad de su condición de juez penal, por tan nefasto comportamiento luego de permanecer aproximadamente 5 minutos en el lugar manifestó la magnánima Juez (sic) recusada que no se llevaría a cabo ninguna reconstrucción porque ella era la Juez (sic) y punto procediendo a retirarse no sin antes exclamar palabras soeces en medio de las personas que desde temprana (sic) horas de la mañana esperaban por el desarrollo de la reconstrucción de los hechos, entre las que cabe mencionar que la reconstrucción no la llevaría a cabo y que el caso pasaría a juicio privado de libertad el policía matón , todo ello delante de una cantidad de público que esperaba por el acto, ya que el encausado Enyelbeth (sic) E.T., es policía activo con residencia cerca del lugar donde se llevó a cabo el acto por el cual al intentar ser despojado de su vehículo con la misma arma de fuego con la que el hoy interfecto en compañía de otras personas, puso en riesgo la vida del ciudadano Enyelbeth (sic) E.T. al tratar de despojarlo del vehículo automotor que para ese momento detentaba bajo amenaza de muerte, resulto muerto por heridas producidas por el paso de proyectiles únicos accionados por arma de fuego, todo ello en legítima defensa tal como fue corroborado al desestimar las versiones del testigo de cargo del Ministerio Público, durante la reconstrucción de los hechos llevada a cabo finalmente bajo el respeto al debido proceso legal de parte de la excelsa Juez (sic) A.B. el día 3 de abril de dos mil catorce, tal como se evidencia de la copia certificada de la reconstrucción de los hechos que en copia certificada acompañan la presente solicitud y del informe contentivo del análisis de trayectoria balística y reconstrucción de los hechos celebrado en la fecha indicada y cuyo informe fue presentado al tribunal de control por el experto adscrito al CICPC luego de varias solicitudes edificadas por la defensa y ordenada su consignación por ante el Tribunal de Control el día 17 de julio de dos mil catorce, por el experto Hender Huerta funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Falcón -Zulia, que sin lugar a duda con la lesiva actuación de la respetada Juez (sic) Catrina del C.L.F., trató de ocultar la búsqueda de la verdad por vía forense al dejar su rol de juez imparcial y tomar parte a favor de la víctima y del poderoso Ministerio Público en desmedro del débil jurídico de la relación jurídico penal como lo es el imputado bajo una c.d.p. netamente antigarantista pletórico en perversiones de corte autoritario como lo dice L.F. en su obra Derecho y Razón al abordar el capítulo Qué es el Garantismo.

Por último dado que en el presente asunto con los medios de prueba que servirán de sustento a la presente recusación quedara de manera ineluctable demostrado la comunicación de la m.j. (sic) recusada con la víctima en el asunto que curso bajo su dirección hasta la interposición de la respectiva recusación es por lo que una vez evidenciado los actos aquí delatados es por lo que la defensa pide al Tribunal de Alzada que en la definitiva separe definitivamente a la cuestionada Juez (sic) del conocimiento del presente asunto debido a las delaciones antes narradas e incurridas por la Juez (sic) Catrina del C.L.F..

Tercer motivo de recusación Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…) El tercer motivo de recusación se encuentra estrechamente relacionado con las delaciones ya antes narrada, en virtud de la irracional actuación desarrollada por la m.J. (sic) Catrina del C.L.F. el día 9/9/13 en el acto atinente a la reconstrucción de los hechos, en la tramitación del proceso que sin lugar a dudas se traducen en una actuación lesiva al debido proceso legal y a la falta de imparcialidad del juez, todo ello derivado de los actos lesivos delatados con claridad meridiana y demostrados fehacientemente con los documentos acompañados más los medios de prueba que serán ofertado a los fines de la demostración inequívoca de los hechos ejecutados por el Juez recusado y demostrados en el respectivo proceso, para lo cual será ofrecido en su capítulo correspondiente los testigos que presenciaron la ominosa actuación llevada a cabo por el (sic) Juez .d. Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la fecha ya antes indicada con anterioridad.

En este sentido con marcado respeto hacia los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocen del derecho la defensa privada se permite la cita de un planteamiento doctrinario sobre la imparcialidad del Juez que ante la falta de esta por parte del (sic) Juez (sic) recusado (sic) por las razones y motivos ya aducidos imbrica en el respectivo caso de marras y que en opinión de la Sala constitucional en su sentencia fechada el 14/3706, inserta en el expediente 03-1129 a la letra dice así:

(…omissis…)

En consonancia de lo anterior, esta (sic) Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N9 2138 del 07 de agosto de 2003, caso L.A.A.T., lo siguiente:

(…omissis…)

Es por ello, expuesto los criterios doctrinales, y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la demanda de la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio del juez imparcial o revestido de imparcialidad para el encausado extraviado por la desmedida actuación del (sic) juez (sic) Catrina del C.L.F., partiendo de la consideración que al juez lo acompaña una presunción de verdad es por lo que se hace necesario y comedido a los efectos de evidenciar los actos aquí delatados e incurridos por la honorable Juez (sic) Catrina L.F. se hace dable acompañar como prueba de la situación material objetiva atinente a los motivos y fundamentación que originó la interposición de la recusación aquí interpuesta y al ser la oportunidad procesal promuevo para su admisión y posterior recepción ante el Tribunal de Alzada los siguientes medios de prueba que servirán de sustento jurídico a la recusación aquí edificada:

(…omissis…)

En conclusión la defensa solicita a la Corte de Apelaciones dada las alarmantes infracciones al debido proceso legal que origino la interposición de la respectiva recusación, en virtud de que la imparcialidad del juez es subjetiva, y como lo refiere "Montero Aroca" lo que hace la ley es objetivarla, y así, establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de los cuales, el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, tal como es el caso de marras, invocando la doctrina antes citada, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en aras de la tutela judicial efectiva para el imputado Enyelbeth (sic) E.T. , al cual el Estado venezolano le garantiza una justicia imparcial y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que una vez evidenciado los funestos actos delatados por vía de la respectiva incidencia en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis depreco ante su competente autoridad que una vez que sean objeto de recepción los medios de prueba y evidenciado las alarmantes infracciones incoadas por el juez recusado declaren con lugar en la definitiva la recusación erigida en contra de la respetada Juez Catrina del C.L. Fuenmayor…

. (Destacado Original)

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…En fecha 21 de Agosto (sic) de 2014, asumí bajo la condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto dé Control durante el periodo comprendido entre el 21-08-13 al 26-09-13, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Abogada (sic) A.B.G., según directrices impartidas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.

En fecha 12-08-14. (sic) Se (sic) recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas, escrito suscrito por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal (sic) se fije Reconstrucción de Hechos como prueba anticipada en la presente causa. En relación a lo solicitado el Tribunal (sic) provee de conformidad y en consecuencia, acuerda fijar Reconstrucción de Hechos para el día martes 09 de Septiembre de 2013, a las 09:30 horas de la mañana. En fecha 13-08-14, se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las parte (sic) y se libró oficio N°:4C-2966-13 al Director del Reten de Cabimas, a los f.d.T. del ciudadano ENYELBERTH E.T., para el día MARTES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA para la Reconstrucción de Hechos de conformidad con el artículo 286 de! Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en su contra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (…).

En fecha 21-08-14, se consigna boleta de notificación del Abg. S.A. en cuanto a la realización de la Reconstrucción (sic) de hechos, debidamente notificado, por el Departamento de Alguacilazgo.

En fecha 31-08-13, se recibe formal acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano ENYELBERTH E.T., como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) En fecha 04-09-14, Recibidas (sic) procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas, actuaciones de la fiscalía (sic) Séptima del Ministerio Público, el cual se le da entrada a escrito ACUSATORIO, así como de (sic) una de las pruebas propuestas, todo esto en contra del imputado ENYELBERTH E.T., agréguese y désele cuenta a la Jueza. En fecha 09-09-14, Visto el escrito de acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se acuerda fijar POR PRIMERA VEZ AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, para el día OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LA 1:00 P.M.

En fecha 09-09-14, se realiza acta de diferimiento del acto de Reconstrucción (sic) de los hechos, de la siguiente manera:

(…omissis…)

Ahora bien, alega el profesional del Derecho (sic) en su escrito que existe una enemistad manifiesta de mi persona para con el accionante y que la misma tiene su origen en el proceso que se sigue en el asunto signado con el número VJ11-P-2000-000001, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal extensión Cabimas, en virtud de haber dictado sentencia condenatoria y posteriormente siendo esta anulada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, considero que no existe enemistad manifiesta con el profesional del derecho ABG. S.A., (así lo he manifestado en mi conducta con todas las partes en las causas que se encuentren a mi cargo, durante el ejercicio de las funciones como Juez Suplente), en virtud de que hasta la presente fecha esta Juzgadora desconocía en su totalidad la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 1, con relación al asunto penal VJ11-P-2000-00001, de la sentencia publicada en fecha 31-06-2006, seguida en contra del ciudadano J.L.S., puesto que finalice las suplencias ante el referido Juzgado (sic) en fecha 27 de octubre de 2006; es decir, que han transcurrido mas de trece años hasta la presente fecha, siendo convocada en diversos Juzgados (sic) tanto en la ciudad de Maracaibo como en la ciudad de Cabimas. Pues, por lo que del transcurrir del tiempo, asombra a esta Juzgadora lo alegado por la defensa en cuanto a la supuesta enemistad manifiesta, ya que en estos trece años, he conocido asuntos penales donde el ABOG. S.A., es parte y he asumido el conocimiento de los mismos con total parcialidad, no entendiendo los motivos alegados en esta recusación, la cual guarda relación con el asunto penal VJ11-P-2013-000017. y (sic) que en nada tiene que ver con la misma, y por ventilarse hechos que no tienen relevancia con la presente causa penal, toda vez que esta juzgadora es autónoma e imparcial en cada una de sus decisiones.

Cabe destacar lo referido por ALBERTO M BINDER, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:

(…omissis…)

Del párrafo que antecede se desprende que durante el ejercicio pleno de mis funciones como Juez Suplente, no se guiaran las actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que corresponda conocer.

Igualmente alega le profesional del derecho, lo siguiente:

(…omissis…)

En tal sentido, con relación a lo alegado por el mencionado abogado defensor, esta Juzgadora niega, rechaza y contradice en su totalidad, puesto que el Abg S.A. fue debidamente notificado al acto a realizarse el día 09-09-13, según se evidencia tanto en el sistema IURIS 2.000 y en la boleta de notificación, compareciendo al Tribunal en horas de la mañana

De igual modo, el Tribunal se traslado el día 09-09-13, con una comisión conformada por dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Valmore Rodríguez, (no solicitándole en ningún momento al defensor que trasladara al Tribunal) hasta el Sector El Muro, avenida Bolívar, vía publica, frente a la Casa N° 113, específicamente diagonal a la Licorería Don Fermín, Bachaquero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de realizar la Reconstrucción (sic) de hechos, indicándole en la sede del Tribunal a la Fiscal 7o y al defensor Abg. S.A. que procedieran a trasladarse al sitio. Situación esta que se verifico por esta Juzgadora y por la Secretaria del Tribunal, puesto que salieron ambas partes junto con la unidad policial.

Al llegar al sitio, esta Juzgadora espero (sic) la comparecencia de las partes en la unidad policial por medidas de seguridad, acompañada de la secretaria Abg. N.T. y los dos funcionarios policiales. Inmediatamente hizo acto de presencia separadamente, la Fiscal 7o del Ministerio Público, la unidad que trasladaba al imputado de autos y los funcionarios F.S. Y HUERTA HENDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Transcurrido así 30 minutos, en espera del abog. S.A., situación esta que preocupaba puesto que en el sitio comenzó la conglomeración de personas de la comunidad y solo se contaba con dos funcionarios policiales. En tal sentido, se procedió a preguntarle al imputado sobre la asistencia de su abogado defensor indicando que no había tenido comunicación con el (sic) y que sus familiares le manifestaron que tenía el teléfono apagado. Sin embargo se otorgo un lapso de espera nuevamente de 15 minutos a la defensa, no compareciendo en el sitio la defensa, informándole a las partes presentes que el acto quedaba diferido y que se fijaría en una nueva oportunidad, en virtud de la inasistencia de la defensa. Por lo que el Tribunal se retiro constituyéndose nuevamente en la sede del Tribunal, garantizando el Derecho a la Defensa al imputado de autos.

En todo momento esta Juzgadora actuó, como juez garante de un debido proceso, puesto que el imputado no se encontraba asistido de un defensor para la realización del acto y siendo que habían transcurrido 50 minutos, tiempo suficiente para que compareciera el ABOG. S.A., así como nos encontrábamos en un sitio abierto, en plena via (sic) pública, obstucilazando (sic) el libre transito y la conglomeración de personas de la comunidad, se procedió a diferir el acto, todo ello en garantía del derecho de la defensa que tiene el imputado, ya que no se encontraba asistido por un defensor. El Derecho a la defensa constituye una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la sentencia conforme a derecho.

Se encuentra consagrado en el Artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Que la disposición objeto de estos comentarios consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de lo que se sigue que la persona que es objeto de una investigación debe contar con el asesoramiento de un profesional del derecho que lo asista o represente a lo largo del juicio, y el Estado está obligado a proveerle gratuitamente dicho defensor cuando la persona no disponga de medios económicos suficiente para costearlo. De lo contrario se viola la garantía del debido proceso al colocar al sujeto en estado de indefensión, con lo cual se vicia de nulidad todo lo actuado en el juicio. De igual manera, se le estaría violando su derecho a la igualdad jurídica ante la ley, en razón de que se le estaría discriminando en sus posibilidades jurídicas por razones económicas al no proveerle de un defensor debidamente capacitado para asistirlo en el proceso, cuando el imputado carezca de recurso económicos para hacerlo.

En este mismo orden de ideas, el demandado tiene derecho a conocer con suficiente anticipación los cargos o fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, dándole de esta manera el tiempo requerido para preparar adecuadamente su defensa.

De los deberes que tiene el Estado a través de los distintos órganos que lo integran, de velar por la protección de ese derecho fundamental.

Como lo es el derecho a la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…omissis…)

De lo anterior se deduce que:

• Que (sic) principio de Igualdad es esencial en la tramitación de los juicios

• Que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley.

• Que ambos tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos

• Que se debe considerar que toda actuación es nula, en caso de existir desigualdad en el trato.

Así mismo, (sic) dejo constancia que en ningún momento tuve comunicación con familiares de la victima y mucho menos con los familiares del imputado que es totalmente falso que indique: "exclamando en voz alta a los familiares de la victima según el acto conclusivo del Ministerio Público, que gracias a su torpe declaración de los testigos y victimas, el incurso, a quien señaló como el policía matón, por su declaración tan chinchurria el imputado quedaría en libertad'. (...) exclamando el (sic) Juez (sic) recusado en voz alta, entre el público presente que necesitaba testigo que responsabilizaran al imputado ENYELBERTH E.T., preguntando a viva voz en forma alterada y con una ira poco acorde con su condición de juez de la República en voz alta, donde se encuentra su abogado al imputado, informándole parte de los presentes que ya se encontraba en la esquina de la entrada de la ciudad de Bachaquero, reclamando el (sic) Juez (sic) en forma desencajada ese Abogado (sic) es un irresponsable es un profesional que acostumbra a dejar el Tribunal (sic) esperando y que era un temerario y por lo tanto no era de su agrado y que le guardaba odio, desconociendo hasta la presente fecha el exponente del asunto en cuestión". (...)

Así mismo, hago del conocimiento a los magistrados de la Corte de Apelaciones, que en ningún momento sostuve conversación con los familiares de la victima, ni mucho menos referirme en voz alta en contra de las partes intervinientes.

Continuando así, alega la defensa en su escrito de recusación, que se manifiesta la mala fe de mi persona al dejarlo inasistente en el acto de fecha 15-08-14, violentando el debido proceso. En tal sentido observa esta Juzgadora de la revisión del asunto que el profesional del derecho solicita por escrito el día 15-08-14, a las 10:20 horas de la mañana el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba pautado a las 10:00 horas de la mañana, entre otras cosas, por las citaciones de los sujetos procesales debían ser debidamente practicadas. Razón por la cual, procede la secretaria de sala Abg. R.M.F., a levantar el acta de diferimiento, a las 10:40 horas de la mañana, por cuanto se dio lapso de espera por el traslado del imputado ENYELBERT TORRES, el cual no compareció al acto, por presentar fiebre y diarrea.

Debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que:

(…omissis…)

(Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051).

(…omissis…)

En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Juzgadora concluye que el cuestionamiento realizado por el abogado S.A., en pleno ejercicio de sus derechos, se evidencia del contenido de la denuncia interpuesta en mi contra es totalmente falsa. Siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación (sic), motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad, en el presente asunto

(…omissis…)

Por lo antes expuesto, al no considerarme incurso en la causal prevista en el artículo 89 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, estimando además que mi objetividad para el ejercicio de la función jurisdiccional en la presente causa no se encuentra afectada, es razón por la cual solicito del digno órgano Colegiado llamado a conocer de la presente recusación, se sirva declarar SIN LUGAR la incidencia recusatoria de conformidad con la parte final del articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…

(Destacado del Recusado

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de septiembre de 2014, fue celebrada audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la N.P.A., compareciendo la parte recusante en este caso el profesional del derecho S.J.A.Q., dejando constancia de la inasistencia de la funcionaria recusada, la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encontraba debidamente notificada, tal como consta en el folio ciento diecinueve (119) de la incidencia, procediendo a dar inicio a la audiencia oral, escuchándose los siguientes testigos G.J.M.T., M.D.C.S.V., ZULYMAR G.T.T. Y L.D.C.V., promovidos por parte del abogado recusante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH E.T., en contra de la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del mencionado escrito que sea separada del conocimiento de la causa a la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la enemistad manifiesta, por haber mantenido comunicación directa con la víctima por extensión , padre del occiso, F.G.C. y con el tío del occiso, R.A.G., en el asunto sometido a su consideración lo cual afecta la imparcialidad que la misma pueda tener para decidir.

En tal sentido, analizados como han sido los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, las pruebas constantes en actas, así como también de las declaraciones rendidas por los testigos, en la audiencia oral para decidir esta Sala observa:

Ante dicho planteamiento esta Alzada considera importante hacer mención del precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resultando incuestionable, para la persona encargada de administrar justicia, estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano-. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Es necesario para esta Alzada, resaltar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, una vez estudiado por parte de quienes conforman este Cuerpo Colegiado todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, así como de las razones exteriorizadas por el recusante; que en el caso de marras, es el profesional del derecho S.J.A.Q., recusa a la abogada CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que se encuentra incursa en las causales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual afecta sus intereses procesales como parte en el proceso penal que se le instaura a favor de su defendido, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

En ese mismo sentido, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian del análisis probatorio traído a estudio a estas jurisdicentes, los cuales fueron ratificados por el recusante, que el mismo ofrece como pruebas las siguientes:

  1. - Copia certificada expedida el día 25.08.2014, de la boleta de citación del abogado privado para el acto procesal pautado para el día 09.09.2013 (Folio 418 del asunto), copia certificada del asunto VJ11-P-2013-000017, expedido por el Juzgado de Instancia en fecha 04.09.2014; copia certificada de la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 10.03.2008, resolución No. 009-08: copia certificada del libro de alguacilazgo de control de anuncios para los actos a celebrar el Apia 09.09.20013.

  2. - Copia certificada del acta de reconstrucción de hechos celebrada por el Tribunal de Instancia el día 03.04.2014, en la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.e.Z..

  3. - Testimonio de los ciudadanos Licenciado Guido Javier Maldonado Torres, titular de la cédula de identidad No. 15.320.912, con domicilio procesal en el Sector El Muro, calle 72, casa sin número, próximo al depósito El Pilón, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; Licenciada Zulymar G.T.T., titular de la cédula de identidad No. 20.510.618, con domicilio procesal en la quinta calle de campo alegría, casa sin número, próximo al supermercado El Petrolero, Mene Grande, Municipio Baralt, estado Zulia; M.d.C.S.V., titular de la cédula de identidad No. 20.457.720, domiciliada en el Callejón Padilla 1B, próxima a la floristería Haydy, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; L.d.C.V., titular de la cédula de identidad No. 7.742.741, con domicilio procesal en el Callejón Padilla 1B, casa sin número, próxima a la floristería Haydy, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.e.Z., R.M.P.N., titular de la cédula de identidad No. 4.661.442, con domicilio procesal en la avenida principal el muro, callejón Padilla 1B, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; quienes presenciaron el acto de reconstrucción de hechos llevado a cabo en fecha 09.09.2004, que originó la interposición de la presente recusación.

    De igual manera la jueza recusada presenta los siguientes elementos probatorios:

    En cuanto a las pruebas testimoniales, promovió los testimonios de:

  4. - N.T., secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

  5. - Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABOG. N.S., en su condición actualmente de fiscal auxiliar de la Fiscalía Municipal de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

  6. - F.S. y Huerta Hender, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, quienes eran los encargados de realizar el Levantamiento Planimetrito.

    Dejando constancia que ninguno de los citados testigos comparecieron a la audiencia.

    Del mismo modo, la parte recusada ofreció como prueba documental, copia certificada del acta de diferimiento de fecha 09.09.201; acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 15.08.2014, escrito de diferimiento de audiencia oral preliminar interpuesto por el Abogado S.A., de fecha 15.08.2014; boleta de notificación al Abogado S.A..

    Así pues, celebrada como fue la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, 18.09.2014, con la presencia únicamente del recusante, evidencian estas jurisdicentes de los alegatos de cada uno de los testigos promovidos por la parte recusante en relación a la presente incidencia; que el ciudadano G.J.M.T., indicó que: “…yo llegué al lugar iba a la Panadería, me encontré una multitud de gente ese día y entonces me acerqué a averiguar que era lo que pasaba me dijeron que era la reconstrucción del policía, me quedé a averiguar porque era la primera vez que veía eso, como a la 1:15 llegó una patrulla con dos oficiales y dos mujeres, se acerco una de negro a los familiares del muerto y les dijo que por qué habían permitido que destruyeran la casa donde ocurrió el hecho, ellos no respondieron nada, y ella dijo que por qué habían destruido eso que ahora el policía iba a salir en libertad porque habían borrado las evidencias, ella se acercó al público y les preguntó quién quería ser testigos y la gente no decía nada, ella me dijo a mi que si quería ser testigo de lo ocurrido y le dije que no porque yo no tenia conocimiento de eso, ella con una voz altanera dijo que por que habían destruido eso, ella se acercó a la patrulla y dijo que se bajara para hacer la reconstrucción y el policía dijo que no porque no había llegado el abogado, y ella dijo que ese abogado siempre llegaba tarde, ella a los 5 minutos dijo nos vamos no vamos a hacer nada y que el policía matón iba a juicio preso, ella se fue y a los 5 minutos llego el defensor…”

    Subsiguientemente la ciudadana MARBELYS DEL C.S.V., argumentó que: “…el 09 de septiembre del año pasado, hicieron la reconstrucción a las 8 de la mañana, llegaron los familiares de C.L.G., ellos colocaron el carro donde supuestamente habían matado al muerto a las 10:30 de la mañana llego el CICPC como a las 11:30 llego la patrulla con el imputado, como a la 1:15 llego un carrito donde se bajaron dos hombres y dos mujeres, una de ellas una gordita bajita cabello negro, se acercó a los familiares de C.L., y les dijo por qué habían tumbado la casa y dijo que con esas declaraciones chimbas podía quedar en libertad, ella se acerco a donde estaba el policía y le dijo que se bajara para la reconstrucción, y el dijo que estaba esperando al abogado, y ella dijo que eso era costumbre del abogado llegar tarde, y ella se fue, y dijo que el iba a juicio, ella vio al abogado que venia y se fue…”

    Al respecto la ciudadana ZULYMAR G.T.T., señaló: “…el día 9 de septiembre yo me dirigía a tribunales porque el día antes me dijeron que debía ser testigo de la reconstrucción, cuando llego a tribunales, veo al abogado el digo que me habían llamado para ser testigo, y el me dice que yo no tengo que estar allí porque yo no soy testigo, el me dice que me traslade a Bachaquero, cuando estoy allí llega PTJ, con un carro, comienzan a revisar el vehiculo, tomando notas, como a las 11:30 llega una patrulla con el imputado, como a la 1:15 llega una patrulla de la que se bajan dos chicos y dos muchachas, ella pregunta dónde están los familiares de C.G., y que de quién había sido la brillante idea de tumbar esa casa y que eran unos brutos que el policía iba a salir libre, había unas pancartas defendiendo al policía que decían que el solo quería defenderse, ella pregunto quienes querían ser testigos, ella dice que va a comenzar el acto, el imputado el dice que va a esperar el abogado, que va a esperar quince minutos, que ese abogado estaba acostumbrado a hacer eso, ella dijo que no iba a hacer eso porque no le daba la gana y que el se iba a juicio, privado porque ella era la juez, en el momento que ella se va a ir llega el abogado, el abogado bajándose del vehiculo y ella arranca…”-

    Por ultimo la ciudadana L.D.C.V., manifestó: “…mi nombre es L.d.C.V. vivo en la avenida B.E.M., 7.742.741, el 09 de septiembre del año pasado como a las 8 de la mañana llego un carrito y lo instalaron ahí donde estaban los familiares de C.L.G. como a las 10:30 llegó el CICPC y como a las 11:30 llegó el una patrulla con el policía, luego llego un carrito con dos señoras, llegaron preguntando quiénes eran los familiares de C.G., ellos salen y le pregunta a los familiares quien había tumbado la casa que estaba allí, que por que si esas eran las evidencia de ese policía matón, y esas declaraciones que hicieron le iban a favorecer a el, ella se acerca a al a la patrulla donde estaba el y le dice que se baje para la reconstrucción, el dice que va a esperar al abogado, y ella dice ese abogado siempre llega tarde, por eso no lo paso me cae mal, ella dijo ese abogado del coño siempre llega tarde, y dice por eso te voy a llevar a juicio, y contesta por que, y ella contesta yo soy la juez y vas a quedar privado como a los cinco minutos camina en eso viene el abogado y el dicen que se regrese y ella dijo que no…”.

    Así las cosas, observan estas jurisdicentes del análisis de cada uno de los testimonios rendidos durante la celebración de la audiencia oral, concatenados con las pruebas documentales promovidas por el recusante, las cuales se encuentran insertas a la presente incidencia, se infiere que el día 09 de Septiembre de 2013 la Jueza profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se traslado a la reconstrucción de los hechos, no obstante de la exposición del profesional del derecho S.J.A.Q., se evidencia que las situaciones de hostilidad que refiere tienen como inicio una causa diferente a las que nos ocupa signada con la numeración VJ11-P-2000-000001, tramitada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde resulto condenado el ciudadano J.L.S.S., tramitado por la respectiva profesional en fecha 27 de octubre del 2006 cuando realizo suplencias en el referido juzgado, alegando en relación a la conducta asumida por la jueza contra el referido profesional de igual manera el incidente ocurrido en fecha 09-09-2013 al momento de llevarse a efecto el acto de reconstrucción de hechos alegando no haber sido notificado validamente, para concluir el recusante que ese hecho había sido olvidado pero que la actuación desplegada por la Jueza al diferir la audiencia preliminar dejando, constancia de su inasistencia a pesar de haber consignado diligencia solicitando el diferimiento por no haber sido citada efectivamente la victima constituye un acto sospechoso de parcialidad

    En este mismo orden de ideas, en relación al testimonio realizado por los ciudadanos G.J.M.T., M.D.C.S.V., ZULYMAR GERINA TORRES Y L.D.C.V., los mismos no se valoran en razón de que al relacionar sus testimonios con el resto de las pruebas cursantes a las actas específicamente las promovidas por el recusante y relacionadas con el al acto de diferimiento efectuado el 09-09-13 se evidencia contrario a lo alegado por el mismo que dicho acto se difirió para el 08.10.2013 por la inasistencia de la defensa privada, cuando se trasladó al sitio fijado para llevarse a efecto el Acto de Reconstrucción de Hechos, previo anuncio realizado al acto en la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como se evidencia de la copia certificada del libro a cargo de la Alguacil E.R., se anunció para los actos 08-4912 y 013-07; siendo en fecha 10.04.2014 finalmente la prueba realizada por la Abg. A.B. para lo cual consigno el resultado de las mismas, no cursando diligencia ni petición formal alguna para la fecha en la cual se suscito el incidente que alega el referido profesional sobre el respectivo comportamiento de la ciudadana Jueza profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

    Es importante referir para esta Sala que no puede pretender el recusante esgrimir situaciones que acontecieron en años anteriores para pretender relevar del conocimiento a la Juez en la presente casa ya que de las prueba agregadas por la recusada se evidencia que la misma como tutora del proceso realizó y dejó constancia de la solicitud efectuado por el profesional del derecho S.A.Q., el cual fue recibido en fecha 15.08.2013 a las 10:22 am, tal como corre agregado al (103) y se evidencia al folio (105) que la jueza de instancia dejó sentado en el diferimiento del acto lo siguiente: “INASISTENTES, EL DEFENSOR PRIVADO EL ABG. S.A., DE QUIEN SE DEJA CONSTACIA EN EL DIA DE HOY, SOLICITO MEDIANTE ESCRITO EL DIFERIMIENTO DEL PRESENTE ACTO” razón por la cual se observa que la misma realizo un diferimiento es estricto apego a sus funciones jurisdiccionales, fijando nueva oportunidad para el 10 de septiembre de 2014 a las 9:40 a.m, y dejando constancia de la solicitud de la defensa.

    De igual manera, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, destacan que el recusante invoca como causal la establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, es decir, el legislador ha preceptuado que para incurrir algún funcionario en dicha causal, debe haber la manifestación expresa de amistad o enemistad, puesto que esta debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, esta no debe proceder por una presunta o oculta enemistad, que sienta subjetivamente algunas de las partes intervinientes en el proceso, llámese el Ministerio Público, el imputado o imputada, o en su defecto su defensor o defensora, y/o la víctima.

    En el caso sub-iudice el recusante, no puede aseverar que la jueza recusada, posee una enemistad, pues como ya se apuntó la enemistad debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, toda vez que los sentimientos, afectos y/o emociones, son razones que atañen al fuero interno de cada sujeto, no existiendo la posibilidad para el recusante, de conocer los sentimientos del recusado sino mediante actos que exterioricen tal la voluntad, ya que de los argumentos expuestos por el recusante, así como el informe de recusación presentado por la Jueza recusada, estima este Órgano Colegiado, que de la lectura de las actuaciones se desprende que la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto seguido en contra del ciudadano ENYELBERTH E.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.G.C., ha realizado actos de mero trámite, que en nada trastocan la esfera de la imparcialidad, que inviste al órgano jurisdiccional

    Observando esta Alzada que los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación; deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar alguna la causal de las invocadas, dado que de las actas sólo se desprende el dicho de cuatro personas promovidas por el recusante que han manifestado situaciones referente al comportamiento efectuado por la Jueza Recusada que en modo alguno puede ser valorado por esta Alzada para determinar la enemistad manifiesta contra el abogado ya que los mismos afirman hechos que tiene que ver con la elaboración de la Reconstrucción de los hechos fijada para el 09 de Septiembre de 2013, y que la misma finalmente fue realizada por la Jueza Profesional A.B. en fecha 03 de abril de 2014, tal como se evidencia de la misma exposición del recusante y su resultado consta como prueba anexada a la incidencia de recusación, razón por la cual no pueden valorase su declaración para concluir que la jueza recusada es enemiga manifiesta del profesional del derecho S.J.A.Q., recusante en la presente causa ya que se evidencia que en los términos que el mismo expone de haber un desorden procesal en virtud de haber anexado la boleta un año después y que no estaba citado válidamente, se evidencia contrario a lo referido que el mismo compareció el día 09 de septiembre de 2013 al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y se anunció tal y como consta en la misma copia certificada consignada por el recusante en su escrito y de su exposición se verifico que el mismo le manifestó a la jueza para que se fuera en su vehículo para el sitio el cual no fue aceptado ya que los mismos testigos refieren que la jueza llego en una patrulla con otra persona y en otra unidad el ciudadano imputado ENYELBERTH E.T., lo cual no constituye enemistad manifiesta u otra causal grave que pueda subsumirse en alguna de las causales invocadas por el recusante que hagan procedente la presente incidencia, aunado a ello, lo manifestado por la jueza recusada en su Informe, quien expuso: ”…no existe enemistad manifiesta con el profesional del derecho ABG. S.A., (así lo he manifestado en mi conducta con todas las partes en las causas que se encuentren a mi cargo, durante el ejercicio de las funciones como Juez Suplente), en virtud de que hasta la presente fecha esta Juzgadora desconocía en su totalidad la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 1, con relación al asunto penal VJ11-P-2000-00001, de la sentencia publicada en fecha 31-06-2006, seguida en contra del ciudadano J.L.S., puesto que finalice las suplencias ante el referido Juzgado (sic) en fecha 27 de octubre de 2006; es decir, que han transcurrido mas de trece años hasta la presente fecha, siendo convocada en diversos Juzgados (sic) tanto en la ciudad de Maracaibo como en la ciudad de Cabimas. Pues, por lo que del transcurrir del tiempo, asombra a esta Juzgadora lo alegado por la defensa en cuanto a la supuesta enemistad manifiesta, ya que en estos trece años, he conocido asuntos penales donde el ABOG. S.A., es parte y he asumido el conocimiento de los mismos con total parcialidad, no entendiendo los motivos alegados en esta recusación, la cual guarda relación con el asunto penal VJ11-P-2013-000017. y (sic) que en nada tiene que ver con la misma, y por ventilarse hechos que no tienen relevancia con la presente causa penal, toda vez que esta juzgadora es autónoma e imparcial en cada una de sus decisiones…”.

    Ahora bien en el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante, Abog. S.A.Q., luego de narrar una serie de eventos, fundamento de igual manera su escrito de recusación en los numerales 6, 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al hecho de haber mantenido la recusada directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; y finalmente por cuanto existen causas, fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad.

    Precisa esta Sala, que tales motivos de recusación expuestos por el ciudadano recusante, no evidencia esta Alzada indicación directa de la comunicación entablada con la victima, respecto de tales medios de prueba esta Sala, no los valora y estima que los mismos, no hacen prueba para demostrar la comunicación directa de la recusada sobre el asunto sometido a su conocimiento sin la presencia de todas las partes o sus apoderados, la emisión de opinión o la intervención en esa misma causa de la juzgadora como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo; así como tampoco demuestran motivo grave alguno, que permita sospecha seria y fundamente la existencia de una imparcialidad, por parte de la recusada.

    En este orden de ideas, en relación al contenido de cada uno de los motivos alegados, esta Sala considera oportuno precisar lo siguiente:

    Respecto de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la comunicación directa o indirecta que haya tenido el recusado en este caso la ciudadana jueza- con cualquiera de las partes o sus abogados, y sin la presencia de todas ellas, “sobre los asuntos sometidos a su conocimiento”, alegada por el recusante, en cuanto al hecho de que la jueza recusada se reunió o mantuvo comunicación con la víctima; esta Sala señala, que para la configuración de este supuesto, constituye un requisito sine qua non, que la comunicación que directa o indirectamente sostenga el funcionario recusado en este caso el juzgador-, a espalda de todas las partes involucradas, debe versar de manera exclusiva y excluyente, sobre los asuntos que están siendo sujetos a su conocimiento, entendida ésta, como una comunicación respecto de aspectos sustanciales que sin configurar una emisión de opinión, guardan relación con el fondo del asunto que ha sido llamado a conocer. De otra parte, salvo el dicho del propio recusante, no existen en actas ninguna otra prueba que acredita la veracidad de lo alegado por el, amen que tales señalamientos han sido negados por la recusada.

    Ello es así, por cuanto la comunicación que se pueda dar entre el funcionario y cualesquiera de las partes, sobre hechos ajenos al proceso, o bien sobre hechos que relacionados con el desarrollo e impulso procesal que éste requiere, la información de ciertos derechos como lo pudiera ser una medida alternativa a la prosecución del proceso, o en fin respecto de asuntos de mero trámite procesal, que no guarden relación con el fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin lugar a duda no pueden estar sujetos a esta causal de recusación invocada, pues lo contrario equivaldría a llevar a un extremo absurdo la interpretación del presente motivo; habida cuenta que durante el desarrollo del proceso penal es normal, e incluso muy frecuente, que exista entre el juez y alguna de las partes cualquier tipo de comunicación, de índole meramente procesal, que en el caso del juez como controlador y director del proceso, tienen por objeto asegurar la buena marcha del procedimiento, su impulso, la información de los derechos que éstos poseen, sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del asunto sometido a su conocimiento, y sin que ello lo incapacite subjetivamente para seguir conociendo, pues no queda afectada la imparcialidad con la que debe decidir.

    Consideraciones en atención a las cuales, la actuación de la jueza en modo alguno desdice de su imparcialidad, o la inhabilita para seguir conociendo. De otra parte en lo que respecta a la causal contenida el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace inminente a esta Sala señalar, que en autos no existe elemento alguno que permita demostrar o evidenciar, la existencia de un motivo grave que afecte la imparcialidad de la recusada para conocer de la presente causa.

    En este orden de ideas, debe señalarse que, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que como se acaba de exponer, no aparecen demostradas con los medios de prueba acompañados

    En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

    … El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

    • (Negritas y subrayado de la Sala).

    En síntesis, se puede decir que la recusación planteada se encuentra apoyada en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno del recusante, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada, que resulta insuficiente para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenidos en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De ahí que, en el caso sub-judice se concluye que lo expuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., en relación a la actuación desplegada por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio, lo hace exiguo a los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente los supuestos.

    Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante: “La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ´…pasará los autos al inhibido o recusado…`. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

    Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

    ”1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. ....2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa

    Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesale….”.

    Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada, que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.842, en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH E.T., en contra de la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas;. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.842, en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH E.T., en contra de la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, remítase en la oportunidad legal correspondiente y notifíquese a la Jueza Recusada y al Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    VANDERLELLA A.B.

    Presidenta de la Sala-Ponente

    DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

    LA SECRETARIA

    KAREN MATA PARRA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 360-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    KAREN MATA PARRA

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