Decisión nº 052 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos M.E.M.D.J. y J.E.J.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-5.649.949 y V-5.649.510, respectivamente.

Apoderados de los Demandantes:

Abogadas L.M.V.H. y A.M.H.D.V., Inpreabogado Nos. 89.947 y 5.437, respectivamente.

DEMANDADA:

Ciudadana G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.074.287.

Apoderados de la Demandada:

Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., Inpreabogado Nos. 31.112 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA (Apelación de la decisión de fecha 26 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió, previa distribución, expediente signado con el No. 7782, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada L.M.V., apoderada de la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por ese Tribunal el día 26 de abril de 2013.

En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S., asistidos por la abogada L.M.V.H. en contra la ciudadana G.M., por Reivindicación.

Alegan que son propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda, pisos de mosaico y cemento, garaje, servicios sanitarios, tanque para depósito de agua y demás anexidades, y las mejoras construidas a sus propias expensas consistentes en una segunda planta compuesta por dos habitaciones, un baño, porche, comedor, sala recibo, lavadero, patio y escalares, alinderado así: Norte: con propiedad de J.F.A., mide 30 metros; Sur: con propiedad de A.G., mide 30 metros; Este: con la calle 11, mide 6 metros y Oeste: con propiedad de J.H.M.P., mide 6 metros, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el No. 101, folio 81 y 82, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 1982 y las mejoras según contrato de construcción autenticado ante las funciones notariales del Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. bajo el N° 14, Tomo 20-A, Protocolo 3°, de fecha 25 de junio de 1998, solicitó al Tribunal declare que la demandada G.M. detenta indebidamente la planta baja de dicho inmueble, que si la demandada no conviene, sea obligada a devolverles, restituirles y entregarle sin plazo alguno el inmueble, así mismo solicitó que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble del cual se está solicitando la Reivindicación. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Auto de fecha 24/10/2007, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 30/12/2007, los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S., confirieron poder apud- acta a las abogadas L.M.V.H. y A.M.H.d.V..

En fecha 29/04/2008, la ciudadana G.M., confirió poder apud-acta a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G..

En fecha 19/05/2008, la ciudadana G.M., asistida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., presentaron escrito en el que procedieron a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que los actores se limitan a señalar lo que a su decir, constituye la fundamentación fáctica de la acción interpuesta en su contra, luego indican el petitorio, la fundamentación y la solicitud de la medida. Destacaron que la indicación de los hechos y los fundamentos de derecho carecen de las conclusiones. Solicitaron se declare con lugar la cuestión previa promovida con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 26/05/2008, la abogada L.M.V.H., co-apoderada de los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S., presentó escrito en el que subsanó la cuestión previa opuesta. Alegó que la demandada ha pretendido ser la propietaria del inmueble en cuestión, según se evidencia de la sentencia que por prescripción adquisitiva los demandó, la cual fue declarada sin lugar y ratificada por el Superior y el Tribunal Supremo de Justicia, así como otros elementos probatorios, de los cuales se demuestran que son los únicos propietarios del inmueble, por lo que demandan por reivindicación a la ciudadana G.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en declarar que sus representados son los propietarios del inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda y pisos de mosaico y cemento, garaje, servicios sanitarios, tanque para agua, y demás anexidades y las mejoras construidas a sus propias expensas, las que constan en una segunda planta de dos habitaciones, un baño, porche, comedor, sala de recibo, lavadero, patio y escaleras, construido todo en techo de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas tipo persianas en aluminio y vidrio, ubicado en la calle 11, No. 8-73 del Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas menciona. Solicitó que el escrito sea tomado como la subsanación a la cuestión previa opuesta, sustanciado conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/06/2008, la ciudadana G.M., asistida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso como punto previo la excepción perentoria de prescripción extintiva de la pretensión contenida en la presente acción. Alegó que la acción interpuesta en su contra se encuentra prescrita, ya que las acciones petitorias tienen su fundamento en los derechos reales, específicamente derivado de las acciones que tienen que ver con inmuebles u otros derechos reales, las cuales prescriben a los 20 años por tratarse de derecho a la propiedad, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil. Que los hechos sobre los cuales los demandantes apoyan la demanda son total y absolutamente falsos, por cuanto el 02/06/1982 fue ella quien efectuó la negociación de la compra-venta del inmueble, pero que por confianza familiar decidió que en el documento apareciera su hija y su yerno, debido a que tenía problemas de divorcio. Que los demandantes tenían que ejercer la acción antes del 08 de marzo de 1988, que fue la fecha en que al parecer por Registro se firmó la liberación de la deuda que quedó contraída en el documento de venta, y desde el 08 de marzo de 1988, hasta la presente fecha ha trascurrido íntegro el “lapso de tiempo” (sic) a que hace referencia el legislador para la procedencia de la prescripción extintiva de la presente acción, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente excepción. Desconoció, impugnó y no aceptó, los anexos presentados junto con el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron presentados en copias simples. Solicitó que el Juzgador analice los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, que tome en consideración que la demanda no cumple con todos los extremos exigidos por el legislador para que el proceso tenga validez, por cuanto la disposición del artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece que se debe anexar el instrumento en que se fundamenta la pretensión y que los demandantes no acompañaron el instrumento que sirve de base de la pretensión en copias certificadas. Destacó que en lo concerniente a la Acción Reivindicatoria, se han precisado cuáles son los requisitos que deben cumplirse y que solo con la falta de uno de ellos la acción no prospera. Que entre los requisitos tenemos: Que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción; que esta se encuentre en posesión del demandado sin tener derecho a ello y que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación. Que los requisitos referidos no se configuran de manera concurrente en el presente caso, por lo tanto no es procedente la Reivindicación en su contra y así solicitó sea tomado en consideración. A todo evento rechazó, negó y contradijo la demanda que ha sido interpuesta en su contra por ser temeraria e infundada. Rechazó, negó y contradijo que los actores sean propietarios de hecho del inmueble que ella canceló, y cuyo documento no fue consignado en copia certificada sino en copia simple el cual impugnó y no aceptó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Rechazó, negó y contradijo que desde hace varios años haya poseído materialmente el inmueble sobre el cual versa la acción, así mismo negó, rechazó y contradijo que las acciones que ejercieran para que se le reconociera sus derechos hayan sido de manera fraudulentas, que se le declare la propiedad del inmueble sobre el cual versa la acción, que se declare que detenta de manera indebida el inmueble objeto del litigio, que sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo la planta baja del inmueble, que sea aplicable a la presente causa el fundamento de derecho a que hace referencia el artículo 548 del Código Civil, ya que los requisitos que establece esta norma, han sido desarrollados por la doctrina y jurisprudencia no se cumplen de manera concurrente en este caso. Rechazó y negó la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada.

De conformidad con el artículo 361 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los demandantes M.E.M.d.J. y J.E.J.S., cónyuges entre sí, en los siguientes términos: Que desde hace aproximadamente 34 años posee un inmueble consistente en un lote de terreno, el cual de la revisión en la Oficina de Registro, se pudo constatar que dice ser propiedad de los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S., de un lote de terreno ubicado en la calle 11, signado con el No. 8-73, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con J.A., mide treinta metros; Sur: con A.G., mide 30 metros; Este con la calle 11, mide seis metros y Oeste: con J.H.M.P., mide seis metros, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 101, tomo 04, Protocolo Primero de fecha 02/06/1982 y documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la misma oficina bajo el No. 30, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 08 de marzo de 1988. Alega que el inmueble lo posee desde el año 1974 fecha en que pactó la compra-venta con el ciudadano P.E.S., y a los efectos de firmar el documento, pues para ese momento se encontraba en trámites de divorcio, en el documento de adquisición aparecen como compradores los demandantes, pero el precio lo canceló ella, pero desde ese año hasta los actuales momento ha sido ella y sus hijos quienes han habitado el inmueble. Hace saber que ha ejercido acciones legales que han resultado infructuosas, tal como se evidencia de la demanda por prescripción adquisitiva la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/05/2006, pues para ese momento no había transcurrido el “lapso de tiempo” (sic) correspondiente para adquirir por prescripción adquisitiva, resulta que el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. bajo el No. 101, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 2/06/1982, no fue que los demandantes reconvenidos adquirieron la plena propiedad, sino fue con la liberación de la hipoteca, la cual se llevó a cabo en fecha 8/03/1988, según documento protocolizado ante la misma oficina bajo el No. 30, tomo 14. Dice que tiene aproximadamente más de 34 años de estar poseyendo el inmueble objeto de la demanda, es decir desde el 8/03/1988 hasta los actuales momentos 3/06/2008, más de 20 años de estar poseyendo el inmueble, por lo que se configura la circunstancia antes mencionada. Que ella realmente no tiene ninguna documentación legal que le acredite la propiedad del inmueble sobre el que versa la reconvención, no es menos cierto que aún cuando el derecho de propiedad está amparado por las leyes de ser exclusivo, pleno, absoluto, perpetuo, no es menos cierto que la ley también le concede derecho a terceros cuando cumplen las condiciones y se verifican los requisitos, razón por la que invocó a su favor la prescripción adquisitiva. Fundamentó la acción en el artículo 1952 del Código Civil. Solicitó la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito en su primera planta, la que ha venido ocupando por más de 20 años, de manera pacífica, ininterrumpida, pública, continua, de buena fe como propietaria del mismo, razón por la que demandó a los ciudadano M.E.M.d.J. y J.E.J.S., para que convengan en su pretensión sobre el inmueble en el que recae el objeto fundamental de la presente causa. Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa sirva como título de propiedad suficiente del inmueble, solicitó así mismo sea declarada con lugar la reconvención propuesta. Estimó la reconvención en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.00).

En fecha 19/06/2009, el a quo dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S., contra la ciudadana G.M. por Acción Reivindicatoria, inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana G.M. contra los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S. y reconoció a los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S. su derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio sobre el cual hay construida una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda y pisos de mosaico y cemento, garaje, servicios sanitarios, tanque para depósito de agua y una segunda planta que consta de dos habitaciones, un baño, porche, comedor, sala de recibo, lavadero, patio y escaleras para un área total de 100,50 m2, construido todo en techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madrea y ventanas tipo persiana en aluminio y vidrio, ubicado en la calle 11, N° 8-73, del Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describe, una vez quedara firme la decisión, ordenó a la ciudadana G.M., a reivindicar y restituir a los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S., la planta baja del inmueble que actualmente ocupa, ubicado en la calle 11 N° 8-73, Barrio Monseñor Briceño, haciendo uso para ello, si fuere necesario, de la fuerza pública conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 01-07-2009 la abogada D.Y.C.G., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión

Por auto de fecha 07/07/2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, habiéndole correspondido al Juzgado Superior Cuarto, quien le dio entrada y curso de ley correspondiente.

Decisión dictada en fecha 12/03/2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que anuló el auto de fecha 11/06/2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la reconvención y en consecuencia, anuló todo lo actuado con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención y ordenar la citación tanto de los demandados (demandantes reconvenidos) así como la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000308 y siguientes en lo adelante la tramitación de juicio con apego a la misma. No hubo condenatoria en costas. Como consecuencia quedó nula la sentencia apelada de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11/06/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto, procedió a admitir nuevamente la reconvención propuesta por la ciudadana G.M., asistida de abogadas, en consecuencia instó a los demandantes- reconvenidos a contestar la reconvención dentro de los 20 días de despacho siguientes a la notificación que se haga y de la consignación en autos y fijación en la puerta del Tribunal del último Edicto ordenado. Igualmente emplazó por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio y descrito en el libelo de la demanda, quienes deberán comparecer ante el tribunal dentro de los quince días de despacho, a fin de exponer lo que crean conveniente en defensa de sus derechos. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/10/2010, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., con el carácter acreditado en autos, consignaron ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación que fueron publicados por un lapso de sesenta días dos veces por semana y solicitaron se fije en la puerta del Tribunal el correspondiente edicto.

Por auto de fecha 1910/2010, el a quo acordó agregar a los autos solo las páginas de los ejemplares del Diario La Nación y Los Andes, donde aparece publicado el edicto ordenado.

En fecha 12/11/2010, la abogada L.M.V., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.E.J.S. y M.E.M.d.J., presentó escrito de contestación a la reconvención, en que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención incoada en contra de los demandantes. Agregó que no es la primera vez que se ven perturbados en su propiedad por la aquí demandante, por lo que se vieron en la necesidad de demandar la reivindicación en contra de la ciudadana G.M., ya que en varias ocasiones los ha demandado para quitarles la casa que compraron por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas anotado bajo el N° 30, Tomo 14, folios 81 y 82 de fecha 2 de junio de 1982. Hizo notar que la aquí demandante, quien dice poseer el inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, en la calle 11, signado con el N° 8-73 y afirma que es perturbada en su posesión, lo que implicaría que ellos, los demandantes reconvenidos vivieran en otra parte, pero que al final del escrito señala que deben ser citados en la dirección anterior, afirmándoles y confirmando su propiedad. Que en cuanto al tiempo de su posesión, es extraño que una persona haya adquirido un inmueble y los pocos días pacte una venta con otra persona, sin disfrutar su adquisición, tal como se evidencia de los documentos anexos. Que no existe alguna prueba del hecho que haya pactado la venta con el ciudadano P.S., en junio de 1982, confesando que fue su hija y yerno, quienes compraron el inmueble, pues que carece de título alguno para demostrar lo que afirma y que además los propietarios e.e. y él. Asevera la demandada reconviniente que no ha tenido oposición a su ejercicio de posesión legítima, pues han existido obstáculos, ya que siempre se han opuesto, ya que los dueños son sus mandantes. Que en cuanto a la continuidad de su posesión legítima, es concurrente con la propiedad de sus mandantes y que han ejercido las acciones y defensas para poder gozar de esta. Que dice por otra parte que es conocido que la demandada vive en la casa, pero también saben que los dueños son sus mandantes, quienes también habitan en la casa. Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus mandantes la reconvención incoada en su contra y solicitó que el presente escrito sea agregado y que la presente reconvención sea desechada, declarada sin lugar en y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 09/12/2010, la abogada L.M.V.H., apoderada de los demandantes, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: promovió el valor y mérito favorable que se debe tener en cuanta al momento de proferir, el libelo de demanda y la reconvención, el escrito de contestación a la demanda y a la reconvención, la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Segundo: promovió el valor y mérito favorable de copias de las sentencias proferidas por distintos tribunales, las cuales sirven para demostrar la interrupción de la prescripción. Tercero: El valor y mérito favorable de las sentencia proferida por el Tribunal Superior, en la que valorar los documentos que consignó, tales como recibo de servicio eléctrico, así mismo consignó recibo de compra de gas, facturas de compras de comercial Hernández, de fechas 20 de diciembre de 1982 y 6 de diciembre de 1984, factura de compra de la distribuidora Táchira, de fecha 15 de agosto de 1980, ficha de inscripción de la escuela Básica R.Á., de uno de los hijos de sus representados, documento que prueban que sus mandantes han vivido en esa casa desde que la adquirieron hasta la presente fecha. Cuarto: Valor y mérito de sentencia definitiva firme que consignó, en la que se demuestra que la demandante ha utilizado los medios de administración de justicia en forma abusiva.

En fecha 26/01/2011, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas de la ciudadana G.M., presentaron escrito en que promovieron las siguientes pruebas. Que siendo la primera oportunidad con posterioridad al escrito presentado el 12 de diciembre de 2010, por lo que solicitaron que sea tomada en consideración al momento de dictar sentencia la confesión en que incurrieron los demandantes por cuanto al otorgar el poder a los dos abogados dentro de las facultades conferidas no se observa que puedan actuar separadamente, de allí que la contestación a la reconvención debió haber sido hecha por los dos apoderados judiciales y no uno solo. Reprodujeron el valor legal y jurídico de las copias certificadas expedidas por la oficina de Registro competente, los cuales fueron consignados junto con la contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como testigos, a los ciudadanos O.M.L.d.B., A.C.M.d.M., T.d.J.C.N., C.L.M.N., A.d.J.P.M., R.E.G.M., C.P.M., A.C.S.d.N., M.S.R.d.G., I.R.M.M., C.T.M. y Wolfan G.C.R.. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se practicara inspección judicial en el inmueble sobre el que versa el presente juicio, ubicado en la calle 11, N° 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a fin de dejar constancia de que su representada es quien ocupa la primera planta del inmueble objeto del presente juicio; de las personas que ocupan la primera planta, las condiciones en las que se encuentra el inmueble; del modo de acceso y quienes ocupan la segunda planta. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, solicitaron se oficie a: Cadela, ubicada en Táriba, Calle 8 con Carrera 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a fin de que remitan información de la fecha exacta desde que la ciudadana G.M., cancela el servicio sobre el inmueble ubicado en la calle 11, N° 8-73, Barrio Monseñor Briceño. Al INOS o HIDROSUROESTE y a CANTV, a fin de que remitan información de la fecha exacta desde que su representada ciudadana G.M., cancela el servicio de agua y teléfono en el inmueble objeto de la demanda.

Por auto de fecha 09/02/2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada L.M.V.H., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.E.J.S. y M.E.M.d.J..

Por auto de fecha 09/02/2011, el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Para la práctica de la inspección judicial, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guásimos, Cárdenas y A.B., a donde acordó librar despacho. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a Cadafe, Inos o Hidrosuroeste y Cantv, a los fines de que informaran sobre lo solicido.

En fecha 22/02/2011, rindió declaración la ciudadana C.P. de Mendoza.

De los folios 39 al 45, comunicación emanada de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, del que se evidencia que aparece como suscriptor de INOS, la ciudadana G.M.d.M..

De los folios 46-47, comunicación emanada de CORPOELEC de donde se evidencia que el contrato suscrito con la empresa Cadafe desde el 19/08/2006, está a nombre de la ciudadana M.G..

En fechas 23, 24 y 25/03/2011 rindieron declaración los ciudadanos C.L.M.N., A.d.J.P.M. y A.H.S.d.N..

En fecha 25/04/2011, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación ciudadana G.M., presentaron escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del proceso. Agregaron que la demanda no cumplió con todos los extremos exigidos por el legislador, ya que no acompañó el instrumento que sirve como base de la pretensión Acción Reivindicatoria, ya que con la demanda solo consignó copias simples, en razón de ello destacaron que no se cumplieron en la presente causa los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, por ello solicitaron sea tomado en consideración al momento de emitir el fallo. Que además con las pruebas promovidas no demostraron en lo absoluto la pretensión de los actores, por cuanto las pruebas promovidas dentro de la oportunidad correspondiente no fueron efectuadas por los demandantes reconvenidos, ni tampoco por las dos abogadas a quienes conjuntamente les fue conferido poder apud-acta, por lo que no demostraron en lo absoluto la pretensión de los actores. Que del escrito de contestación a la demanda conjuntamente con la reconvención, así como el de promoción de pruebas realizado en beneficio de su poderdante, quedó demostrado todos y cada uno de los aspectos referidos a su favor en la presente causa, cumpliendo así con la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, ya que aún cuando no operó la inversión de la carga de la prueba, fue demostrado todo lo alegado. Que en cuanto al punto previo de la excepción perentoria de prescripción extintiva de la pretensión contenida en la demanda, operó en lo que respecta a la Reivindicación de la primera planta del inmueble objeto de la acción por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la pretensión se encuentra evidentemente prescrita. Que en la contestación a la demanda efectuada por su representada y no obstante a la confesión ficta en que ha incurrido los demandantes reconvenidos, sin embargo fueron demostrados los aspectos señalados a favor de su representada, que efectivamente ha tenido la posesión legítima como determinante de la prescripción adquisitiva, sobre la primera planta del inmueble, ya que fueron demostrados todos los elementos fundamentales que la individualizan, de allí, que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron les confiera pleno valor probatorio, por cuanto con las mismas se cumplió el objeto de su promoción. Que en cuanto a los oficios emanados de CADAFE, INOS O HIDROSUROESTE y CANTV, se evidencia que incluso ante los entes públicos su representada ha ejercido y sigue ejerciendo el animus domini sobre el inmueble sobre el cual versa el objeto fundamental de la acción interpuesta y por supuesto que tiene más de 20 años de estar poseyendo el inmueble sobre el cual versa su pretensión. Con fundamento en todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que la demanda interpuesta contra su poderdante sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales y en consecuencia, la reconvención interpuesta sea declarada con lugar con lugar con la condenatoria en costas y todos los pronunciamientos legales correspondientes dada la especialidad del caso.

En fecha 25/04/2011, la abogada L.M.V.H., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen detallado de todo lo ocurrido a lo largo del expediente y solicitó que la justicia sea aplicada en este caso, ya que la demandada reconviniente ha tratado en múltiples oportunidades de adueñarse de un bien que legalmente les pertenece a sus mandantes, lo que consta en autos suficientemente fundamentado en documentos públicos que fueron ratificados en su oportunidad legal, los cuales sirven para demostrar la propiedad de sus mandantes y su derecho a reivindicar, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva, declarando inadmisible la reconvención y condenando en costas a la demandada reconviniente ya que les ha causado graves daños al tener estos que defenderse de su múltiples ataques.

En fecha 04/05/2011, la abogada L.M.V.H., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 05/05/2011, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en nombre y representación de la ciudadana G.M., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. Solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y en consecuencia la reconvención interpuesta por su representada sea declarada con lugar con la condenatoria en costas y todos los pronunciamientos legales que corresponden.

Por auto de fecha 31/10/2011, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó suspender la presente causa, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 21/11/2011, el a quo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la continuación del proceso en el estado que se encontraba, dado que la causa se encuentra en su primera fase.

En fecha 28/06/2012, la Juez del Juzgado Primero en lo Civil, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, quien en fecha 26 de abril de 2013, dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: Improcedente la prescripción extintiva de la pretensión opuesta en la contestación de la demanda por la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.649.949. “Sic” SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.M.D.J., venezolana, mayor de edad, CASADO, titular de la cédula de identidad V- 5.649.949 y J.E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.649.510 de este domicilio, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención opuesta por la ciudadana G.M.; venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad V- 3.074.287, domiciliada en la calle 11, casa N° 8-73, planta Baja, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. CUARTO: Se condena en costas a la parte reconveniente. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)

Por diligencia de fecha 22/10/2013, la abogada L.M.V., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013.

Por auto de fecha 08/01/2013, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 17/03/2014, la abogada L.M.V.H., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.E.J.S. y M.E.M.d.J., presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del procedimiento y solicitó que la demanda sea declarada con lugar y sin lugar la reconvención con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 28/03/2014, se dejo constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demanda a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, por la apoderada de la parte demandante, abogada L.M.V.H., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha ocho (08) de enero de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada L.M.V.H., consignó escrito donde solicita sea declarada con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención con la correspondiente condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO

PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS

De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada, ciudadana G.M., no ejerció apelación ni se adhirió a la de la parte demandante, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba, no pudiendo este juzgador reformar el fallo en perjuicio del único apelante, principio que es llamado reformatio in peius, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000272 de fecha 27/04/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, así:

“En relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio J.R.M. contra L.G.Z. y otro, expediente N° 2007-000211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.

Para resolver, esta Sala observa:

En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta Millones bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagara la cantidad de cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.

De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatio in peius.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O. y B.P. c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del fallo de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2010, que riela a los folios 292 al 307 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia En (Sic) Lo (Sic) Civil, Mercantil y del Tránsito De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado (Sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el juicio de Partición intentada por la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.092.500, civilmente hábil, contra el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.973.397, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal la cantidad de Bs. 80.000.000,00, hoy equivalentes Bs. 80.000,00; el mobiliario de la casa, el taller de costura y las máquinas de costura por los razonamientos esgrimidos.

TERCERO: Se ordena la partición de los siguientes bienes:

(...Omissis...)

4.- Las prestaciones sociales que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano A.E.S., demandado de autos, como Técnico de Radiocomunicaciones Aeronáuticas al Servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en un porcentaje del 50% para cada cónyuge...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

En diligencia de fecha 25 de enero de 2011, que corre inserta al folio 314 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, la representación judicial de la demandante se dio por notificada del fallo y se “...reservó el derecho de apelación...”, a los folio 315 al 316 vuelto de la referida pieza marcada 2 de 2 de las presentes actas que riela la actuación procesal suscrita por el apoderado judicial de la demandante, el profesional del derecho J.A.d. la Vega Hernández de fecha 28 del mismo mes y año, quien expuso que: “...por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad es que vengo a formalizar, como en efecto lo hago por intermedio de esta diligencia, Recurso de Apelación...”; y al folio 318 de la misma pieza 2 de 2, auto de fecha tres (3) de febrero de 2011, el cual señala que “...Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2011 (f.315 y 316), suscrita por el abogado JOSE (Sic) AGUSTIN (Sic) DE LA VEGA HERNANDEZ (Sic), apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 292 al 307 pieza II), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS...”.

Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo de primera instancia la demandante ciudadana F.S., a través de su apoderado judicial, abogado J.A.d. la Vega Hernández .

Por su parte, la hoy recurrida dispuso en el dispositivo de su fallo de 20 de junio de 2011, lo siguiente:

...SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes, incoada por la ciudadana F.S. contra el ciudadano A.E.S.. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: (...). 3.- Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.E.S., por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005, de cuyo monto le corresponde a cada uno de los excónyuges la cantidad equivalente al 50%...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

De la lectura de los dispositivos, la Sala observa que efectivamente el a quo condenó a partir las prestaciones sociales “...que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano A.E.S....”; más, el ad quem las ordena a partir desde “...el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005...”; pero, ciertamente el demandado, ciudadano A.E.S., no ejerció su derecho subjetivo procesal de apelación ni se adhirió al ejercido por la demandante, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba.

En este sentido, establecido como ha quedado que la única apelante en el presente asunto es la demandante, que la decisión del a quo condenó a partir las prestaciones sociales generadas a favor del demandado desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005, período en el que existió la comunidad conyugal, conformándose el demandado con el predicho dispositivo dado que no ejerció recurso alguno; mas, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por la demandante, ordenó la partición de las referidas prestaciones sociales generadas durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de noviembre de 2005, con lo cual, se desmejoró de manera abrupta, la situación de la demandante apelante.

Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de la demandante apelante al reducir el período dentro del cual se partirían las prestaciones sociales correspondientes al demandado, en más de 27 de años, debido a que precisamente el demandado se conformó con el fallo de primera instancia, el cual ordenó partir las prestaciones sociales generadas desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la partición de “...Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.E.S., por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005...”, reduciendo el período establecido por el a quo en su fallo de primera instancia, sin que el demandado hubiese apelado de esa decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita; al desmejorar la situación de la demandante apelante configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-000272-27412-2012-11-535.html)

Así, en aplicación del criterio anterior, este Juzgador solo revisará los puntos de la sentencia que perjudican a la parte apelante, declarándose firme lo señalado por el a quo en el numeral primero, tercero y cuarto del dispositivo del fallo dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la apoderada de la parte demandante, abogada L.M.V.H., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró en el dispositivo segundo y quinto sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S. contra la ciudadana G.M..

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

…omisiss…

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...

De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)

En estricta sujeción al criterio anterior, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:

  1. El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que no fue debidamente probado en autos, aunque consignaron título en copia simple que por no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, anexo en los folios 09 al 12 primera pieza, que demuestra que la parte demandante, ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.S. son propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda, pisos de mosaico y cemento, garaje, servicios sanitarios, tanque para depósito de agua y demás anexidades, y las mejoras construidas a sus propias expensas consistentes en una segunda planta compuesta por dos habitaciones, un baño, porche, comedor, sala recibo, lavadero, patio y escalares, ubicado en la calle 11 N° 8-73 del Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: con propiedad de J.F.A., mide 30 metros; Sur: con propiedad de A.G., mide 30 metros; Este: con la calle 11, mide 6 metros y Oeste: con propiedad de J.H.M.P., mide 6 metros, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 101, folio 81 y 82, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 1982 y las mejoras según contrato de construcción autenticado ante las funciones notariales del Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. bajo el N° 14, Tomo 20-A, Protocolo 3°, de fecha 25 de junio de 1998. Luego de verificar los documentos este juzgador observa que el documento de las mejoras del segundo piso (folios 13 y 14) está autenticado no siendo suficiente título debiendo estar protocolizado un documento de condominio, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, no estando suficientemente probado que los demandantes tengan el derecho de propiedad del bien del que piden reivindicación, razón por la que esta Alzada declara no cumplido el primer requisito, esto es, que los demandantes no probaron que tienen el derecho de propiedad sobre el segundo piso del inmueble del que se pide reivindicación.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue probado con las declaraciones de la misma parte demandada, ciudadana G.M., no siendo un hecho controvertido en esta causa y con el que coincide este juzgador con lo indicado por el a quo en el fallo recurrido.

  3. La falta de derecho de poseer del demandado: esta Alzada encuentra que la ciudadana G.M., es una poseedora precaria del inmueble que ocupa desde hace treinta y cuatro (34) años, no cumpliéndose el tercer requisito tal como precisó el a quo en su fallo.

  4. La identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos de propietario, requisito que está satisfecho y no es un hecho controvertido, tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida.

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que no se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, porque la parte demandante no demostró suficientemente ser la propietaria del inmueble objeto de litigio, aunado al hecho que la parte demandada, ciudadana G.M. es un poseedor precario, razón determinante, por la que este juzgador declara sin la lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, por la apoderada de la parte demandante, abogada L.M.V.H., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Improcedente la prescripción extintiva de la pretensión opuesta en la contestación de la demanda por la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.649.949. “Sic” SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.M.D.J., venezolana, mayor de edad, CASADO, titular de la cédula de identidad V- 5.649.949 y J.E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.649.510 de este domicilio, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención opuesta por la ciudadana G.M.; venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad V- 3.074.287, domiciliada en la calle 11, casa N° 8-73, planta Baja, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. CUARTO: Se condena en costas a la parte reconviniente. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadanos M.E.M.d.J. y J.E.J.S., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

J.R.N.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/

Exp. No. 14-4044.

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