Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONDOMINIOS MARES C.A., inscrita en fecha 26.10.2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, Tomo 62-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.C., B.C.R.H. y R.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.512, 178.434 y 112.452, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.539 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.T., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada el 26.11.2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08.04.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.05.2014 (f. 216 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 19.05.2014 (f. 217 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 30.06.2014 (f. 218 de la tercera pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    En fecha 14.07.2014 (f. 219 al 233), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.

    En fecha 15.07.2014 (f. 242), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ratificó el escrito presentado el día 14.07.2014.

    Por auto de fecha 29.07.2014 (f. 243), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARES C.A. en contra de la ciudadana M.M.T., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 04.06.2012 (f. 183), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.M.T., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 04.06.2012 (f. 183), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 14.06.2012 (f. 186), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 12.07.2012 (f. 187), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación y compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pie de la misma, sin haber sido posible lograr la citación personal de la demandada, por cuanto no la pudo localizar en el dirección que le fue suministrada.

    En fecha 16.07.2012 (f. 195), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.07.2012 (f. 196) y siendo librado el mismo en esa fecha.

    Por auto de fecha 07.08.2012 (f. 199), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.08.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 13.08.2012 (f. 2), compareció la abogada B.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del instrumento poder que acredita su representación y las publicaciones del cartel de citación; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 9).

    En fecha 08.10.2012 (f. 10), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.

    En fecha 30.10.2012 (f. 11), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 22.11.2012 (f. 12 al 18), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

    Por auto de fecha 26.11.2012 (f. 172), se admitió la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que el actor debería dar contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguiente. Asimismo, se declaró suspendido entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal.

    En fecha 04.12.2012 (f. 173 y 174), comparecieron los abogados B.R. e H.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 08.01.2013 (f. 175), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada.

    En fecha 14.01.2013 (f. 181), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f. 184), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenándose librar oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f. 186), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; fijándose las 10:00 de la mañana, del cuarto (4°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la practica de la inspección judicial.

    En fecha 30.01.2013 (f. 187 al 189), se llevó a cabo la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 12.03.2013 (f. 190), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.03.2013 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 08.04.2013 (f. 2), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.04.2013 (f. 3); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 28.06.2013 (f. 5), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.07.2013 (f. 6); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 14.10.2013 (f. 8), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.10.2013 (f. 9); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 07.11.2013 (f. 11), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 26.11.2013 (f. 62 al 84), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la reconvención y con lugar la demanda; ordenándose notificar a las partes de dicha decisión; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 17.12.2013 (f. 87), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 17.12.2013 (f. 89), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 07.01.2014 (f. 92), compareció la abogada B.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.01.2014 (f. 93); siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 31.01.2014 (f. 96), compareció la abogada B.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 98).

    En fecha 17.02.2014 (f. 99), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada; cuya apelación fue declarada improcedente por auto de fecha 05.03.2014 (f. 100 y 101).

    Por auto de fecha 08.04.2014 (f. 105), se agregó a los autos el oficio N° 069-14 de fecha 07.04.2014 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con anexo expediente N° 08548/14 nomenclatura de ese Despacho, contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado el 05.03.2014.

    Por auto de fecha 08.04.2014 (f. 213), se escucho en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 04.06.2012 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha 08.06.2012 (f. 2), compareció el abogado V.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara la medida de embargo ejecutiva solicitada en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 14.06.2012 (f. 3), de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble (aparto-quinta) identificada con el N° 19-D, situado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Loma Dorada, calle 3, sector Genotes, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la practica de dicha medida; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 02.08.2012 (f. 6), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.11.2013 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …PARTE MOTIVA

    El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

    Punto Previo.

    La demandada alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora, para accionar con el carácter de Administradora del referido Conjunto Residencial.

    Expuso que la convocatoria para la asamblea celebrada el día 30 de Octubre del año 2.010, a que se refiere el demandante en su libelo, es una convocatoria totalmente nula, y en consecuencia nulas las decisiones tomadas en dicha reunión, incluida la constitución de la Junta de Condominio y la designación de un Administrador.

    Que la Ley de Propiedad Horizontal consagra en su artículo 18, cuando deberá constituirse la Junta de Condominio y el requisito necesario para tal constitución, al indicar que luego de la protocolización del setenta y cinco por ciento (75%), de los apartamentos y locales deberá constituirse la Junta de Condominio dentro de los sesenta (60) días siguientes, que integran en este caso el Conjunto Residencial Loma Dorada.

    Que en este caso, no se ha vendido el setenta y cinco por ciento (75%), por ciento de los inmuebles que componen el conjunto residencial, teniendo la Empresa Punto Tres C.A, propietaria del Conjunto Residencial Loma Dorada la administración del condominio.

    Que dicha empresa delegó en la Inmobiliaria Las Lomas C.A, según acta de fecha 18-08-2000, la administración del condominio, ratificándose dicha empresa según acta de Asamblea General de propietarios de fecha 26-09-2000.

    Que por estas razones la parte actora Condominios Mares C.A, carece de cualidad para actuar en la presente causa, y así pide se le declare.

    Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta sobre la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, pasa a resolver este punto en los términos siguientes.

    …En este caso la demandada-reconviniente alega en su favor la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la presente acción, basando su alegato en que no se cumplieron las formalidades previstas en la Ley de Propiedad Horizontal ni en el Reglamento del Condominio del Conjunto Residencial Loma dorada.

    …Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora Condominios Mares C.A, quien actúa en su carácter de Administradora del “CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA”, fue designada como tal según Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, realizada el día 30 de Octubre del año 2.010, tal y como consta en autos en copia certificada marcada “B”, la cual cursa del folio 13 al 15. Dándole el Tribunal valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 de Código Civil. Y así se decide.

    La decisión tomada por dicha asamblea de propietarios se encuentra firme, siendo validos todos y cada uno de los acuerdos tomados en ella, por cuanto han transcurrido en demasía los treinta (30) días establecidos en el articulo 25 de la Ley de Propiedad H.p.s. impugnación. Y así se establece.

    Pretender como pretende la parte actora por esta vía, y por la reconvención propuesta en este causa, anular las decisiones tomadas en dicha Asamblea de Propietarios en fecha 30 de Octubre del año 2.010, es decir hace mas de dos (2) años, resulta a todas luces improcedente, y desleal, al tratar de confundir a este Juzgador, por extemporaneidad en el ejercicio de la acción correspondiente, comportamiento éste que debe ser censurado a todo evento al faltar al deber de las partes y sus apoderados de actuar con lealtad y probidad, conforme a lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Establecido lo anterior considera este Tribunal menester en virtud de los alegatos expuestos por la Partes demandada en la presente Causa, examinar si la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS MARES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2010, bajo el Nº 15, Tomo 62-A, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, posee o no Cualidad para accionar el actual Proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del Demandante.

    …En esa línea de pensamiento se observa, que habiendo quedado firmes las decisiones tomadas en la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, realizadas el día 30 de Octubre del año 2.010, es claro para quien aquí decide que la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS MARES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2010, bajo el Nº 15, Tomo 62-A, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA tiene Legitimatio ad Causam Activa o Cualidad, para actuar en la presente causa. Y así se decide.

    …En este orden de ideas, habiendo quedado firmes las decisiones tomadas en la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, realizadas el día 30 de Octubre del año 2.010, es claro para quien aquí decide que la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS MARES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2010, bajo el Nº 15, Tomo 62-A, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA tiene Legitimatio ad Causam Activa o Cualidad, para actuar en la presente causa, desechándose en todas y cada una de sus partes los argumentos alegados por la demandada reconvincente, siendo forzoso para este Juzgador declarar Improcedente le Reconvención propuesta. Y así se decide.

    En el presente caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por el inmueble identificado Aparto-Quinta Nº 19, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, inmueble este propiedad de la ciudadana M.M.T., identificada en autos, contraída conforme al Documento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma que esta soportada en las planillas marcadas del “F-1” al “F-130”, las cuales cursan en autos del folio 52 al 181 de la Primera Pieza.

    Según Carneluti, el Titulo Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor.”

    Y el maestro Cuenca, dice que “el titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor; es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba.”

    En el presente caso las planillas que cursan en autos, marcadas con las letras y números las cuales marcadas del “F-1” al “F-130”, las cuales cursan en autos del folio 52 al 181 de la Primera Pieza y que sirven de instrumento fundamental de la demanda, son considerados Títulos Ejecutivos. Y así se declara.

    La Ley de propiedad Horizontal establece en su articulo 12 lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos. …..” El resaltado es mió.

    Según esta disposición todos los propietarios deben contribuir a los gastos comunes.

    Así mismo, el segundo párrafo del artículo 14 ejusdem dispone:

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    El resaltado es mió.

    En el presente caso cursan en autos los recibos por gastos de condominio.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así las cosas, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que existen elementos suficientes que dan a este Juzgador la convicción necesaria, para declarar Procedente la Acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada. Y así se decide.

    …PRIMERO: SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.539, contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS MARES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2010, bajo el Nº 15, Tomo 62-A, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por CONDOMINIOS MARES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2010, bajo el Nº 15, Tomo 62-A, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, contra la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.539.

TERCERO

CON LUGAR, el pago de la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con Veintisiete Céntimos (Bs. 16.685,27), suma adeudada por concepto de cuotas de condominio insolutas.

CUARTO

CON LUGAR, el pago de la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Trece con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.413,56), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de la sentencia a las partes, por cuanto salio fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) el abogado V.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS MARES C.A., señaló lo siguiente:

- que como se evidencia de acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada celebrada el 30.10.2010, asentada en el libro de asambleas del condominio citado, en los folios 88 al 90, se nombró en ese acto como administrador del condominio, a la firma comercial CONDOMINIOS MARES C.A.;

- que la ciudadana M.M.T., es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3, apartoquinta N° 19-D del Conjunto Residencial Loma Dorada, situado en la Avenida Circunvalación, sector Genoves, Municipio M.d.E.N.E., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 06.07.2011, bajo el N° 48m folios 302 al 306, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2001, el mismo tiene un área de ciento dos metros cuadrados (102 mts.2) correspondiéndole un porcentaje sobre las obligaciones y derechos en el condominio de cero entero con seiscientos cuarenta y un mil veintiséis millonésimas por ciento (0,641026%), conforme a lo previsto en el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 09.01.1998, anotado bajo el N° 6, folios 35 al 80, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1998;

- que la propietaria anteriormente identificada mantiene hasta la presente fecha una deuda con el condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada desde el mes de julio del año 2001, hasta el mes de abril del año 2012, como se demuestra en las planillas de liquidación de gastos del condominio y que ascienden a la cantidad de dieciséis mil seiscientos ochenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 16.685,27), así como el monto de los intereses de mora generados por razón de su incumplimiento, los cuales, tanto el saldo de la deuda acumulada mensualmente, así como los intereses de mora generados por cada año de atraso, se demuestran en el siguiente cuadro el cual contiene una relación detallada por cada mes así como por cada año y que refleja la deuda acumulada que en la actualidad mantiene la ciudadana M.M.T., a saber:

AÑO/

MES 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 TOTAL

ENE 23,26 46,97 28,81 45,94 60,78 123,42 120,61 138,01 200,89 313,17 315,11

FEB 22,99 46,44 31,67 43,59 60,40 113,58 120,64 139,21 87,06 313,39 350,85

MAR 26,30 30,50 32,19 48,94 55,93 113,68 42,21 146,01 259,65 179,73 327,78

ABR 24,72 28,29 34,05 47,78 78,86 117,24 105,93 164,46 144,34 274,04 307,86

MAY 25,84 28,48 82,36 45,82 67,54 128,72 126,61 137,20 227,63 268,62

JUN 22,11 28,43 82,06 40,75 55,72 129,78 80,30 297,97 197,58 276,86

JUL 24,69 27,79 32,09 87,10 53,87 60,40 129,06 115,24 230,30 321,91 328,49

AGO 24,52 30,29 34,20 79,39 58,97 90,78 156,73 151,03 257,56 321,16 355,10

SEP 21,81 29,20 35,20 87,98 55,15 65,36 147,24 137,92 351,55 232,08 295,94

OCT 28,30 27,12 36,09 49,44 55,78 102,07 151,80 147,84 293,26 319,58 316,98

NOV 20,50 46,29 41,45 60,54 65,27 89,69 159,30 135,62 315,60 227,33 317,04

DIC 23,89 44,92 32,71 57,49 67,90 118,19 127,58 132,46 184,03 427,71 343,74

TOTAL 143,71 350,83 420,85 713,08 629,76 905,72 1598,13 1416,41 2655,16 2966,92 3583,10 1301,6 16685,27

INT.

3% ANUAL 46,34 98,25 151,34 156,85 119,64 144,9 207,74 141,64 185,85 118,68 35,83 6,5 1413,56

TOTAL

+INT. CAPITAL 18098,83

- que en múltiples oportunidades se han realizado las gestiones pertinentes para el cobro de esta deuda que tiene la ciudadana M.M.T., por vía extrajudicial, siendo infructuosa toda acción con ese fin, haciendo caso omiso reiteradamente a las comunicaciones escritas dejadas en su domicilio así como a las múltiples llamadas telefónicas realizadas a sus números conocidos, en cancelar el importe de las cuotas de condominio adeudadas, es por ello que la junta de condominio en reunión de fecha 22.11.2010, autorizó al administrador del condominio para demandar judicialmente esta suma, lo cual ocasiona daños y perjuicios al resto de los propietarios del conjunto residencial, quienes se encuentran al día con su obligación. Tanto como por la inejecución de la obligación como el retardo de la misma;

- que cuando el legislador regula la materia de daños y perjuicios que el deudor debe satisfacer al acreedor, tanto por la inejecución de la obligación como el retardo en la ejecución, estatuye en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano vigente, que esta consiste en el pago de interés legal, el cual será el tres por ciento (3%) anual; y

- que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 7, le atribuye a cada inmueble una cuota de participación que servirá de módulo para determinar las cargas y beneficios en relación a la comunidad, los artículos 11 y 12 eiusdem, señalan los gastos comunes a todos los propietarios y los artículos 14 y 20 ibidem, establece la facultad que tiene el administrador de exigir a los propietarios la cancelación de sus cuotas de condominio, destacando el mandato del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su último aparte al disponer que las planillas de liquidación de condominios pasadas por el administrador a los propietarios, tienen fuerza ejecutiva.

Por su parte, la ciudadana M.M.T., parte accionada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:

- que rechazaba y contradecía dicha demanda en toda forma, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado en el libelo de la demanda;

- que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandante carece de cualidad jurídico-legal para accionar con el carácter de administradora del Conjunto Residencial Loma Dorada;

- que rechazaba la validez del instrumento poder acompañado al libelo de la demanda otorgado por la ilegal “Junta de Condominio” del Conjunto Residencial Loma Dorada, al carecer ésta de cualidad y facultades legales para actuar como tal junta de condominio y para designar administradora de condominio, por lo que al carecer dicha “Junta de Condominio” de validez y eficacia jurídica, mal puede otorgar poderes a administradora que del mismo modo resulta ilegítima, para que ésta accione por vía judicial contra copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada;

- que nadie puede otorgar a otra persona facultades que legalmente no tiene;

- que era muy importante señalar que la convocatoria para la asamblea celebrada el día 30.10.2010, a la que se refiere la demandante en la parte inicial de su libelo de demanda, es una convocatoria totalmente nula y, en consecuencia, completamente nulas las decisiones tomadas en dicha reunión, incluida la constitución de una junta de condominio y la designación de administradora del condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, puesto que Venezuela conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se rige, entre otros valores, por la justicia y las leyes y dichas actuaciones invocadas por la demandante están afectadas de nulidad;

- que en el caso concreto, la Ley de Propiedad Horizontal consagra en el artículo 18 que la junta de condominio deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la protocolización del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales que integran, en este caso, el Conjunto Residencial Loma Dorada; y en casos de urgencia puede la junta de condominio convocar la asamblea de copropietarios; del mismo modo, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 24 eiusdem, el administrador del condominio puede efectuar dicha convocatoria cuando lo considere pertinente o cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos 1/3 del valor básico del inmueble y, finalmente, conforme se consagra en la misma norma, los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Municipio de la respectiva jurisdicción para que éste convoque la asamblea cuando el administrador deje de convocarla a pesar de habérselo solicitado dicho porcentaje de propietarios tal y como se establece en el artículo 24 eiusdem; existen, pues, mecanismos o vías establecidas en la ley para que los copropietarios puedan hacer valer sus derechos comunitarios, se debe acudir entonces en estos casos o a la junta de condominio, o al administrador o al Juez de Municipio, consignando la documentación necesaria para la legitimación de los solicitantes, demostrando que el administrador se ha negado a convocar dicha asamblea, es decir, que no puede un grupo de copropietarios, actuando de hecho, convocar la asamblea, debido a que conforme a la ley no ostentan el carácter representativo porque ninguno de ellos ocupa el cargo de administrador ni representante de la junta de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, violando así lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente en sus artículo 18 y 24;

- que no consta que dicho grupo de propietarios hayan solicitado a la empresa PUNTO TRES C.A., propietaria del Conjunto Residencial Loma Dorada conforme se desprende del respectivo documento de condominio, ni a la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., quien según acta de asamblea de fecha 18.08.2000, fue ratificada en dicha administración, aprobándose el respectivo reglamento para la recuperación de deudas de propietarios morosos en el pago de cuotas de condominio y otros aspectos relacionados con dicho condominio; y según acta de asamblea general de propietarios celebrada en fecha 26.09.2000, se ratificó el cargo de administradora en INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A.; y documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 15.12.2000, N° 14, folios 93 al 100, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2000, donde se certifica la aprobación de dicho reglamento de condominio, bajo dicha administración, donde se evidencia que INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., es la legitima administradora del condominio, y no consta que propietarios o grupo de éstos hayan solicitado convocar la asamblea para deliberar sobre alguno de los asuntos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal ni, menos aún, consta la negativa de dicha empresa administradora sobre la referida solicitud;

- que tampoco existe evidencia que los copropietarios, hayan seguido las vías establecidas expresamente en la ley, dirigiéndose al Tribunal de Municipio competente para efectuar la convocatoria de la asamblea como lo exige el artículo 24 eiusdem. Al actuar de hecho los copropietarios se situaron al margen de la ley, y ni siquiera la protocolización de las actas irritas puede subsanar las fallas y violaciones legales ocurridas en el caso que nos ocupa, por lo que tanto la convocatoria para la asamblea de propietarios que se dice celebrada el día 30.10.2010, como el nombramiento de una nueva junta de condominio, como la designación de administradora recaída en la empresa CONDOMINIOS MARES C.A. son actuaciones viciadas de nulidad, careciendo igualmente de validez la autorización dada a la irrita administradora para instaurar causas judiciales de cobro de cuotas de condominio contra copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada;

- que por ello rechazaba y desconocía la documentación presentada con el libelo de la demanda, especialmente el recaudo acta de asamblea de propietarios del citado Conjunto Residencial que se dice celebrada el día 30.10.2010 y, en consecuencia, rechazaba y desconocía la designación de junta de condominio y de administradora que se dice hizo dicha junta de condominio recaída en la persona jurídica CONDOMINIOS MARES C.A.;

- que es legitima propietaria del inmueble aparto-quinta N° 19-B que forma parte del Conjunto Residencial Loma Dorada, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 06.07.2001, N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año;

- que debía advertir conforme a derecho, el régimen de propiedad inmobiliaria del Conjunto Residencial Loma Dorada, además de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra regulado en el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada protocolizado el 09.01.1998, N° 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año;

- que como se evidencia del texto del documento que acredita su derecho de propiedad sobre la aparto-quinta 19-B del mencionado Conjunto Residencial Loma Dorada, al contratar la adquisición de dicho inmueble, al igual que ocurre en cada caso con el resto de compradores de aparto-quintas en dicho Conjunto Residencial, quedan sometidos y en pleno conocimiento de las estipulaciones contenidas en el documento de condominio, entre las cuales se encuentra la disposición vigésima primera que determina: “La Junta de Condominio deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del sesenta y cinco por ciento (75%) de las unidades…”;

- que de otra parte, la Ley de Propiedad H.v. establece en el primer aparte del artículo 18: “La Junta de Condominio deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (69) días, luego de haberse protocolizado la venta del sesenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta ley”;

- que el Conjunto Residencial Loma Dorada no se ha desarrollado y construido en su totalidad y actualmente, como se puede constatar en las notas marginales del respectivo documento de condominio, no se ha protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades habitacionales o aparto-quintas que lo integran, por lo que la convocatoria para celebración de asamblea de propietarios para la designación de nueva junta de condominio a que se refiere la parte demandante en los primeros renglones del capítulo del libelo de la demanda que denomina “HECHOS” y, a su vez, dicha junta de condominio nombrar administradora del Conjunto Residencial Loma Dorada, son actuaciones viciadas de nulidad, carecen de validez legal y, por lo tanto, igualmente carece de cualidad la administradora designada bajo dichas condiciones violatorias de la ley para instaurar demandas contra copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada por presuntas e ilegales faltas de pago de cuotas de condominio;

- que igualmente rechazaba, impugnaba y desconocía los recaudos y cálculos que la demandante denomina “planillas de liquidación de gastos de condominio”;

- que rechazaba en toda forma de derecho el cuadro elaborado por la demandante que dice reflejar deuda acumulada por cada año;

- que en ningún momento ha reconocido la existencia y validez de dicha junta de condominio ni de la designación de dicha administradora, que como queda alegado proviene de “Junta de Condominio” ilegalmente constituida, siendo en consecuencia igualmente ilegal la autorización dada a la accionante para instaurar demandas de cobro de cuotas de condominio y el cobro por ésta reclamado, incluida la presente causa en su contra;

- que no era cierto que la sedicente empresa haya realizado gestiones de cobro extrajudicial de dicha presunta deuda ante su persona, pues, como lo admite la demandante en su escrito libelar, en todo caso, nunca ha reconocido la existencia de dicha irrita Junta de Condominio ni la validez de designación de administradora del condominio recaída en la empresa ahora demandante;

- que negaba y rechazaba, del mismo modo, la validez legal de la reunión de Junta de Condominio que la parte demandante dice celebrada en fecha 22.11.2010, la cual autorizó para demandar judicialmente, así como la copia anexa de libro de juntas de condominio, igualmente irrito;

- que negaba y rechazaba que sean aplicables en su contra las normas contenidas en los artículos 1.277 del Código Civil, ni en los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni el procedimiento previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil;

- que los antecedentes de toda esta situación se explican de la siguiente manera:

- que conforme se evidencia del documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, para el año 1.999 la sociedad PUNTO TRES C.A., con el carácter de propietaria del urbanismo Conjunto Residencial Loma Dorada, Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., se dedicaba a adelantar y desarrollar dicho urbanismo y a vender aparto-quintas ya construidas que lo integran;

- que fue así como en fecha 06.07.2001 adquirió en propiedad la aparto-quinta N° 19-B, que forma parte del Conjunto Residencial Loma Dorada, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño, en fecha 06.07.2001, N° 45, Protocolo, Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año;

- que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, dicha compañía propietaria, PUNTO TRES C.A. se encargó del condominio de dicho conjunto residencial, ya que no se había protocolizado la venta, como tampoco en la actual fecha se ha protocolizado la venta, del setenta y cinco por ciento (75%) de las aludidas viviendas o unidades habitaciones (aparto-quintas);

- que se puede constatar de la copia certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada que la totalidad de las viviendas integrantes del Conjunto Residencial Loma Dorada, asciende a ciento cincuenta y seis (156) viviendas o unidades habitacionales (aparto-quintas), distribuidas en 39 módulos, a razón de cuatro (4) viviendas (aparto-quintas) por cada módulo y como consta de la minuciosa revisión que se haga de las notas marginales comprendidas en dicha certificación del documento de condominio, actualmente han sido vendidas mediante documentos protocolizados ciento dos (102) viviendas, equivalentes al 65,37% de la totalidad de las viviendas (aparto-quintas) que integran dicho Conjunto Residencial Loma Dorada, es decir, ciento cincuenta y seis (156) viviendas, o sea, obviamente menos del 75% de la totalidad de las mismas que integran el Conjunto Residencial Loma Dorada (artículo cuarto del documento de condominio);

- que de conformidad con el primer aparte del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal la administración de los inmuebles de que trata dicha ley corresponde al propietario de dicho Conjunto Residencial, vale decir, en este caso, a la empresa PUNTO TRES C.A., como se desprende de dicho documento de condominio y siendo que: “La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta ley”, no cumplido dicho requisito de protocolización de las ventas de, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de las aparto-quintas integrantes de dicho Conjunto Residencial, corresponde a la propietaria del urbanismo, vale decir, la empresa PUNTO TRES C.A. y al administrador o administradora designado por ésta, en este caso la empresa INMOBILIARIA LOMA DORADA C.A. la administración del referido condominio;

- que de igual manera, en el artículo vigésimo primero del documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 09.01.1998, bajo el N° 6, folios 35 al 80, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 1998, con los efectos erga omnes que a esta clase de documentos otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se determina en forma meridianamente clara que: “La Junta de Condominio deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades…”;

- que efectivamente, ya para el año 2011 tanto la propietaria PUNTO TRES C.A. como la administradora INMOBILIARIA LOMA DORADA C.A. designada por ella, según acta de asamblea de fecha 20.08.1999, ratificada mediante acta de asamblea de fecha 25.09.2000 y acta de asamblea de fecha 18.08.2000, registrada ésta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., bajo el N° 14, folios 93 al 100, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2000, y posteriormente según acta de asamblea registrada en la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 15.12.2000, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 se aprobó el reglamento de dicho condominio, pasaron a ejercer legalmente la administración del condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio debidamente protocolizado, cumpliendo a cabalidad las obligaciones de administración determinadas en la ley;

- que en ese sentido se administraba en forma eficaz y legal este condominio, con el cobro, pago e inversión de las respectivas cuotas de condominio e, inclusive, mediante el ejercicio de acciones judiciales legales contra propietarios morosos e insolventes y fue así como se instauraron acciones judiciales ante tribunales competentes, entre otros, contra los copropietarios insolventes L.R.R.T. y L.D.C.M.D.R.; L.C.B.U. (Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E.);

- que a raíz de dichas actuaciones emergió en aquella oportunidad una administradora designada por una ilegal Junta de Condominio de dicho Conjunto Residencial que obligó a la empresa administradora legítimamente designada INMOBILIARIA LOMA DORADA C.A. y la propietaria del Urbanismo Loma Dorada, sociedad mercantil PUNTO TRES C.A., a demandar judicialmente la nulidad de dichas irritas convocatorias de asambleas de propietarios, designación de Junta de Condominio y administradora designada por ésta en franca violación a la ley y a lo establecido en el documento de condominio respectivo. Se tramitó así el correspondiente juicio de nulidad en primera instancia, expediente N° 6639/01 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 14.04.2005, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda por nulidad absoluta de la asamblea celebrada el 09.04.2001 y protocolizada dicha acta de asamblea en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 18.04.2001, N° 13, Protocolo Primero, folios 84 al 90, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2001, que designó las ilegales Junta de Condominio y administradora, cuyo litigio cursa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

- que ahora, sorpresiva e ilegalmente una empresa –CONDOMINIOS MARES C.A.– diciéndose administradora del condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, designada y autorizada por Junta de Condominio igualmente nula por violación a la ley y al instrumento del condominio, ha instaurado esta temeraria e improcedente demanda en su contra y de otros copropietarios, como quedaba explicado, creando caos y confusión entre copropietarios de este condominio;

- que se podía constatar en la certificación del documento de condominio y sus respectivas notas marginales igualmente certificadas, aún para la presente fecha, no se han protocolizado ventas de aparto-quintas que integran dicho Conjunto Residencial que superen el setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas, manteniéndose vigentes los derechos legales de administración del condominio en la propietaria del urbanismo PUNTO TRES C.A. y la administradora INMOBILIARIA LOMA DORADA C.A. designada por aquella, amén de que los propietarios de unidades habitacionales, como quedó expuesto, no han agotado las vías legales para dilucidar los asuntos y problemas del condominio, limitándose a realizar actuaciones de hecho contrarias a la ley y, por ende, completamente nulas;

- que conforme a los artículos 18 primer aparte y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y conforme al documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, artículo vigésimo primero, tanto la convocatoria para reunión de copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada de fecha 30.10.2010, como la Junta de Condominio designada en dicha reunión de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, como el acta anexa al libelo de esta demanda, como la designación de administrador del condominio hecha por dicha irrita Junta de Condominio, recaída en la empresa CONDOMINIOS MARES C.A., como la autorización a dicha empresa para demandar judicialmente a copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, como las planillas de liquidación de gastos del condominio, son todas actuaciones y recaudos completamente nulos y así pide sea declarado por el Tribunal y, en consecuencia, la empresa CONDOMINIOS MARES C.A. carece de cualidad jurídica, carece de validez legal, para accionar en su contra reclamando el pago de presuntas cuotas de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada y así pedía sea declarado por el Tribunal, quedando desechada la demanda, sin lugar la misma y condenada en costas la parte accionante que habría de sucumbir totalmente en este proceso; también en consecuencia, pedía se suspendiera el embargo ejecutivo decretado y practicado en este causa, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Público Inmobiliario correspondiente.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recurso de apelación sostuvo la ciudadana M.M.T., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que como asunto de previa consideración alega en esta superior instancia que la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes por haberse dictado con graves quebrantamientos de formas en el iter procesal del juicio ordinario por el que se siguió esta causa desde el momento de la admisión de la demanda como consta en autos, con menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- que en efecto, por una parte el orden a la prelación de las precedentes denuncias, alega que no se atuvo el juez a quo al orden lógico establecido por el legislador adjetivo civil para la celebración de los actos procesales en el juicio cognoscitivo ordinario por el que ordenó seguir esta causa en el auto de admisión de la demanda, por o que procede la reposición de la misma;

- que en el caso que nos ocupa se puede constatar en las actas procesales que el procedimiento de cognición señalado en la admisión de la demanda fue el procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar su contestación (artículo 344 del Código de Procedimiento Civil). Por ese procedimiento ordinario continuó el curso de la causa y fue así como en su carácter de demandada contestó la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y de conformidad con el artículo 365 eiusdem, propuso formal reconvención o mutua petición; que el Tribunal mediante auto expreso admitió (artículo 366 eiusdem) y la parte actora-reconvenida dio contestación a la mutua petición (artículo 367 eiusdem); y, en un todo conforme con la ley adjetiva civil, continuaron en un solo procedimiento la demanda y la reconvención (artículo 369 eiusdem); y fue así como ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas (artículo 396 eiusdem); transcurrió el lapso de oposición a la admisión de las pruebas (artículo 397 eiusdem); el Juez conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario providenció los respectivos escritos de prueba admitiendo las pruebas promovidas por las partes por no ser ni ilegales ni impertinentes (artículo 398 eiusdem); seguidamente transcurrió el lapso legal de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas (artículo 400); y la causa pasó a encontrarse en estado de evacuación de prueba de informes ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil admitida y reiteradamente requerida por el Tribunal a quo a la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., único medio probatorio que se encontraba pendiente de evacuación, de trascendental importancia en el proceso especialmente de acuerdo a lo concretamente alegado en la contestación-reconvención a la demanda. Obviamente que a partir de la admisión de las pruebas (24.01.2013) transcurrió y venció el lapso de treinta (30) días de despacho señalado en el artículo 400 eiusdem aplicable al procedimiento ordinario por el que se rige esta causa en su fase de cognición desde el mismo momento de admisión de la demanda, por lo que una vez llegadas las resultas de dicha prueba de informes, el día 07.11.2013, en acatamiento a lo ordenado por el legislador adjetivo en el artículo 347 eiusdem, se debían presentar los informes de las partes en el término del décimo quinto día siguiente y las observaciones, si fuere el caso, sobre los mismos dentro de los ocho días siguientes y una vez presentados los informes el Tribunal dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes. No podía el Juez a quo dejar de lado el cabal cumplimiento del iter procesal y pasar a dictar sentencia de mérito, sin que dicho iter hubiese concluido;

- que el juez de municipios dictó sentencia de mérito cuando transcurría el lapso para que al décimo quinto día siguiente las partes presentaran sus informes, cercenando así a las partes en este proceso el derecho a la defensa y al debido proceso, violando el itinerario procedimental de cognición por el cual debe discurrir, en este caso, el proceso declarativo;

- que ante tal evidencia la sentencia proferida por el Tribunal a quo truncando la oportunidad legal procesal para la presentación de los informes y/u observaciones, es completamente nula, así debe y pide sea declarado y revocada la misma. La causa se debe reponer al estado de que continúe transcurriendo el término para la presentación de informes las partes en este procedimiento ordinario al 15° día siguiente, contado desde el día 07.11.2013, exclusive, en el que el Tribunal recibió las resultas del último medio probatorio pendiente de evacuación en el proceso;

- que a todo evento, para el supuesto por demás negado de que bajo cualquier interpretación jurídico-legal fuese rechazado el anterior pedimento, alega la existencia de un grave defecto de actividad por parte del Juez de municipios, al no resolver la controversia conforme a los términos de lo que ha sido alegado en autos y haber omitido la aplicación de las normas jurídicas que igualmente ha alegado como fundamento de la reconvención propuesta. De esa manera el Juez tergiversó los verdaderos términos de la controversia, violando lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en torno a la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, dictando así el Juez a quo una sentencia irrita que le provoca indefensión y viola el debido proceso, lo que hace procedente, en todo caso, su revocatoria;

- que de una parte, el Juez a quo se extralimitó al imputarle y a su abogado asistente violaciones a los principios de lealtad y probidad. No se puede comprender como pueden existir tales violaciones cuando lo que ha alegado en su defensa tiene base en hechos ciertos y existentes, con una sólida subsunción en dispositivos legales, sin alteración u omisión de hechos esenciales a la causa, por lo que no ha sido ella quien ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso;

- que en cuanto al tema de lo alegado y probado en autos y la tergiversación del tema decidendum por parte del Juez a quo, se observa que al dar la contestación a la demanda y plantear la reconvención, ha alegado y propuesto la absoluta falta de cualidad en la empresa demandante para instaurar esta acción, y lo hace exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad lo que se puede constatar en las actas del expediente; con invocación concreta de fundamentos legales existentes y muy precisos, citando y aún transcribiendo normas legales aplicables a su pretensión de mutua petición, sin alteración ni tergiversación de los hechos, por lo que aparte de que no se puede deducir que en ejercicio de su derecho a la defensa ha incurrido en deslealtad alguna, y esto no se ha debido prestar a confusión ni distorsión porque sobre todo tiene derecho constitucional a defenderse en juicio exponiendo sus alegatos, a exigir que el Tribunal siga la causa por el debido proceso legalmente preestablecido por el legislador adjetivo civil, sin desigualdades y que en definitiva se imparta una tutela judicial efectiva. No puede pasar desapercibido que, tal y como consta al folio 76 de este expediente, el Juez a quo en el texto de la sentencia recurrida a quien realmente imputa deslealtad e intentos de confundirle, e a la parte actora y recordando que en esta causa la parte actora en su contraparte, CONDOMINIOS MARES C.A.;

- que no se analiza lo que ha alegado y está demostrado en autos, que la asamblea del 30.10.2010 no podía tomar decisiones válidas, siendo inexistente tanto su convocatoria, como la asamblea misma, como la designación de junta de condominio, como la designación de administradora del condominio debido a que ello se hizo en abierta violación a la ley y al documento de condominio, violación a la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a lo establecido en el primer aparte de dicho articulo 18 eiusdem, cuyo aparte el juez a quo omite señalar, guarda absoluto silencio y por ello consecuencialmente sin más otorga pleno valor probatorio al acta de asamblea del 30.10.2010 y a todas las pruebas de la parte demandante-reconvenida; y respecto de sus pruebas las a.y.l.o.p. valor probatorio, entre ellas el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, aunque tampoco analiza en las cláusulas invocadas (4 y 21), pero concluye en que sus medios probatorios “no tienen relación alguna con el objeto de la presente causa”, incluida dentro de esta apreciación las resultas de la prueba de informes requerida a la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. que principalmente gira en torno a ka verificación de la protocolización o no del 75% de las viviendas que integran el citado Conjunto Residencial, claro está entonces que ello se debe a que el Juez a quo no se atuvo a lo que ha alegado en autos ni a las normas de derecho invocadas (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), omitió tener en consideración los términos de sus alegatos fundamentados en el aparte primero del artículo 18 y en el artículo 24 ambos de la Ley de Propiedad H.C. el Juez no a.n.v.n.t. en cuenta en la parte motiva de la sentencia de mérito lo que ha alegado, no solamente viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sino que su sentencia es nula por violar lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, al no contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”, siendo aplicable el artículo 244 eiusdem;

- que nótese que el Juez a quo para nada, absolutamente para nada, menciona en su fallo ese primer aparte del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal como tampoco menciona y, mucho menos, analiza el alegado artículo 24 eiusdem que ha alegado en su legítima defensa. Estamos en presencia, sin lugar a dudas, de una sentencia incongruente con todo lo alegado y probado en autos; y

- que en síntesis, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se decrete la nulidad de la sentencia apelada y se ordene: a) la reposición de la causa en vista de la manifiesta violación al debido proceso de orden público, como quedó alegado y consta en autos; b) para el supuesto negado de que por alguna interpretación jurídica válida sea desechada la reposición solicitada, pedía que se declarara la nulidad de la sentencia apelada por violación al artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por la tergiversación del tema decidendum y no haberse dictado dicha sentencia con arreglo a las excepciones o defensas opuestas; c) y, en todo caso, se declare procedente la defensa de falta de cualidad de la actora para instaurar esta demanda y, en consecuencia, con lugar la reconvención propuesta y desechada la demanda; y d) con condenatoria en costas a la parte actora reconvenida; y, finalmente, pide que por su fundamentación en valores superiores se aplique la normativa del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

PUNTO PREVIO.-

REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la disposición legal transcrita se desprende que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carga magna.

De acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 11 y 62 al 84 de la tercera pieza del presente expediente, se observa que según auto emitido en fecha 07.11.2013 se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., y que luego, al décimo tercer (13°) día de consecutivo según el calendario judicial procedió a dictar sentencia, esto es, el día 26.11.2013, obviando dejar transcurrir íntegramente el termino del décimo quinto (15°) día de despacho establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, y el de observaciones en caso de que los mismos se hubieran efectuado, lo cual vulnera evidentemente el orden publico, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto se les privó de cumplir con dicha actuación, a pesar de que la misma reviste gran importancia en el proceso, dado que en ella las partes no solo destacan de manera resumida todas las actuaciones relevantes acontecidas durante el desarrollo del juicio, sino que adicionalmente pueden efectuar planteamientos concretos que guarden influencia directa en las resultas del juicio, como por ejemplo alegar falta de cualidad; denunciar fraude o fallas procesales que pudieran en un momento dado generar la declaratoria de nulidad de actuaciones y la consecuente reposición de la causa; solicitar que se declare la confesión ficta del demandado o actor reconvenido. De ahí, que es evidente que el Juez de la causa no solo violó el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”, sino que adicionalmente cercenó el principio de la legalidad de las formas procesales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes actuantes en el juicio por cuanto les impidió presentar informes, al proceder a sentenciar antes de que concluyera dicho término, y se iniciara legalmente el lapso para dictar sentencia.

En este sentido conviene puntualizar que el proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se cumpla con los trámites esenciales del procedimiento, por lo cual el Juez debe ser celoso y cuidadoso en ese sentido y enfocar su actuación jurisdiccional en garantizarle a los justiciables que se cumpla con el orden procesal en cuanto a su estructura, secuencia y desarrollo conforme a las pautas previstas en el código adjetivo. De acuerdo a lo dicho no puede ni el juez, ni las partes vulnerar el procedimiento, bien sea prorrogando lapsos después de cumplidos, ni mucho menos obviando etapas del proceso

En ese sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 708/01, caso “JUAN A.G. y OTROS”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

De lo copiado es evidente que se encuentran íntimamente ligados e interconectados entre si, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, por lo cual los juzgadores están en la obligación de resguardar su pleno goce y disfrute durante el tramite o desarrollo de todo proceso judicial.

También ha señalado la misma Sala que si bien el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles, ello no puede obstaculizar ni mucho menos impedir o simplificar las formas procesales cuando estas son fundamentales para garantizar la validez de los actos procesales, y en ese sentido fijó posición, al establecer en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “UNIDAD MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS FUENMAYOR”), lo siguiente:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

.

Conforme al criterio copiado las formas procesales deben cumplirse tal y como han sido establecidas por el legislador ya que no le resulta permisible ni al juzgador ni a las partes vulnerar la tramitación del proceso, sin embargo no toda infracción de normas procesales debe desembocar en una reposición, por cuanto bajo el esquema establecido en el artículo 257 del texto constitucional, el proceso debe siempre ser enfocado como un instrumento para impartir justicia, por lo cual la misma quedará supeditada a la utilidad y su influencia determinante en las resultas del juicio.

En el caso analizado se advierte que el Tribunal de la causa emitió el fallo objeto del presente examen en forma anticipada, esto es, dentro del término contemplado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, lo cual obviamente que obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de las partes involucradas en el juicio, por cuanto se les privó de presentar los mismos en la oportunidad correspondiente y mas aun, de presentar observaciones a estos en caso de que resultara procedente. Esta circunstancia fue advertida por la apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada quien –entre otros aspectos– solicitó expresamente la reposición de la causa por el hecho antes destacado por esta alzada, alegando que se violó el trámite legal del procedimiento ordinario, al pronunciarse el fallo recurrido cuando transcurría el tiempo para que venciera el término para presentar informes, por lo cual es evidente que la reposición para este asunto es útil, necesaria y por ende su declaratoria es forzosa, y en virtud de ello esta instancia revisora como garante de la legalidad y del orden establece que resulta inexorable que se proceda a reponer la causa al estado de que sea subsanada la falla detectada y por consiguiente, que se restablezca el orden público procesal. Como resultado de todo lo dicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 26.11.2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a establecer mediante auto expreso el inicio del término para presentar informes conforme al contenido del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y así, pasada dicha oportunidad, se inicie el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 eiusdem.

Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda y de la reconvención propuesta, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

Por último, se exhorta al Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.T., en su carácter de demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.11.2013.

SEGUNDO

NULA la sentencia apelada dictada en fecha 26.11.2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a establecer mediante auto expreso el inicio del término para presentar informes conforme al contenido del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y así, pasada dicha oportunidad, se inicie el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 eiusdem.

CUARTO

SE EXHORTA al Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08588/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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