Decisión nº PJ0662014000147 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 17 de septiembre de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000006 SENTENCIA Nº PJ0662014000147

-I-

Visto

con informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, presentado por la Abogada R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.444, representante judicial de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107 y 2012082001230000108, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 01 de marzo de 2012, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 128 al 137).

En fecha 14 de marzo de 2012, la representante judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencias la corrección del error material observado al folio 2 del escrito recursorio; asimismo solicitó dos (2) juegos de copias de los folios 2 al 128, a los fines de ser enviadas con sus respectivas notificaciones. Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la acciónate (v. folios 138 al 142).

En fecha 19 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 207-2012 dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 143, 144).

En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios Nros. 205 y 208-2012, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 145 al 148).

El 16 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 208-2012, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 149 al 151).

En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL C.A., solicitó mediante la cual se libre nueva notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 152, 153).

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2013, se acordó lo solicitado por la mencionada contribuyente; y se ordenó a tal efecto, librar nueva notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, el 15 de marzo de ese mismo año, fue librada la respectiva comisión (v. folios 154 al 159).

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió comisión Nº 1.039-12, remitida mediante oficio Nº 5110-2013 de fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República no fue debidamente practicada (v. folios 161 al 175).

En fecha 01 de abril de 2013, se agregó la comisión antes señalada; en el entendido de que la misma no surte efecto alguno en el presente asunto en virtud que en fechas anteriores se habría dejado sin efecto legal (v. folio 176).

En fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal ordenó el desglose de las copias consignada con la comisión devuelta sin cumplir ya antes identificada (v. folio 177).

En fecha 09 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios Nº 248 y 249-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 179 al 182).

Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió comisión Nº 0095-13, remitida mediante oficio Nº 0656-13 de fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 183 al 197).

En fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas a los fines de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el día 14 de septiembre de ese año fue librada la respectiva comisión (v. folio 198 al 203).

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 1345-2013 y Nº 1346-2013, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 204 al 207).

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió comisión Nº AP31-C-2013-002693 remitida mediante oficio Nº 47-2014 de fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación debidamente practicada del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 208 al 219).

En fecha 12 de febrero de 2014, se agregó a los autos la comisión supra señalada (v. folios 220).

En fecha 11 de marzo de 2014, la Abogada Yelitza C Valero R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la misma (v. folios 223 al 226).

En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ0662014000023 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario; asimismo, se ordenó la respectiva notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 228 al 233); de igual forma, en esa misma fecha se dictó sentencia Nº PJ0662014000025 mediante la cual se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la recurrente, asimismo se ordenaron las notificaciones de ley (v. folios 7 al 21 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2014-000003).

En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 201-2014, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 234, 235).

En fecha 22 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000069, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; de igual forma, se ordenó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 236 al 281).

En fecha 21 de mayo de 2014, la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL C.A., presentó escrito de Informes (v. folios 282 al 285).

En fecha 03 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 355-2014, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v folios 286, 287).

En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes en el presente caso (v. folios 288 al 311).

En fecha 30 de julio de 2014, se dijo “vistos” a los escritos de informes presentados por cada de una de las partes; por lo que se les concedió un lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presenten sus respectivas Observaciones a los informes de su contraparte; y una vez vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia (v. folio 312).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de enero de 2012, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107 y 2012082001230000108, conjuntamente con sus respectivas Planillas para Pagar; luego de efectuar la revisión de los deberes materiales relacionados con la debida y oportuna declaraciones y pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, y constatar que ocurrieron fuera del plazo establecido tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001, como en las disposiciones legales que regulan tan obligación, vigentes rationae temporis. Siendo notificadas a la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL C.A., el día 25 de enero de 2012 (v. folio 25 al 126).

-III-

ARGUMENTO DE LA CONTRIBUYENTE

Como punto previo hizo las siguientes alegaciones:

- Desaplicación por medio del control difuso para el presente caso del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en virtud que la sobretasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales).

- Desaplicación por control difuso para el presente caso del artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, ya que el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que está prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto solicitó con el respeto debido la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionabilidad pautado en el artículo 334 de la Constitución de 1999.

- Que las resoluciones de imposición de sanciones y determinación de intereses moratorios en donde se sanciona a la contribuyente por el presunto enteramiento extemporáneo de retenciones de Impuestos al Valor Agregado, cuya fecha sea anterior al 01 de enero de 2008, ya que cualquier enteramiento tardío de dichas retenciones, tuvo que haber sido sancionado por parte de la Administración Tributaria Nacional mediante un acto administrativo notificado previo al 01 de enero de 2012, en caso contrario dicha acción estaría prescrita.

Como argumentos de fondo se observan:

- Que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que en criterio de la Administración Tributaria Nacional, la recurrente presenta de forma extemporánea diversos pagos de retenciones de Impuestos al Valor Agregado, en diversos y continuos períodos fiscales pero son considerados cada uno de estos períodos fiscales como una infracción autónoma cuando lo que se está es en presencia de una sóla infracción, por lo que la situación fue valorada de forma incorrecta por parte de la Administración Tributaria Nacional; configurándose además el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria Nacional valora de forma falsa o inexacta el derecho que debe aplicar (nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo).

- Que al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que supuestamente se cometió el ilícito por parte del contribuyente, se viola el principio de irretroactividad de las leyes, y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso.

- Que los intereses moratorios determinados por parte de la Administración Tributaria Nacional, resultan improcedentes ya que los mismos se generaron sobre una supuesta deuda que no reúne las cualidades de ser cierta, liquida y exigible, conducta esta que contradice los postulados previstos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2007 caso: Telcel Celular.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Copias certificadas de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107, y 2012082001230 000108, todas de fecha 19 de enero de 2012. Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

Aduce la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL C.A.:

 Que la petición de desaplicación por medio del control difuso de la constitución, del artículo 66 del Código Orgánico Tributario se sustenta sobre los siguientes argumentos jurídicos: 1.- La sobretasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales). 2.- la postura expresa en el punto anterior es respaldada por la mejor doctrina, cuando indica que “la agravación del interés de mora tributario constituye una sanción impropia y desproporcionada”.

 Que la declaratoria de prescripción de las resoluciones de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios impugnadas, tuvo que haber sido sancionadas por parte de la Administración Tributaria Nacional mediante un acto administrativo notificado previo al día 01 de enero de 2012, en caso contrario dicha acción estaría prescrita.

 Que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al valorar la Administración Tributaria la situación de cada periodo fiscal con una infracción autónoma cuando lo que se está es en presencia de una sola infracción, es decir, no valoró la existencia de la figura del delito continuado.

 Que se verifica la violación al principio de irretroactividad de la ley, al pretender la Administración Tributaria aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al momento en que supuestamente se cometió el ilícito por parte de la contribuyente.

En contradicción a ello, opinó el Fisco Nacional:

 Que en relación al alegato de la recurrente, concerniente a la desaplicación por medio de control difuso de la constitucionalidad del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, es importante destacar ciertas condiciones preliminares que ayudaran a dilucidar la controversia planteada:

- Que la competencia es la aptitud legal de un órgano para actuar validadamente en derecho, la capacidad de obrar o el poder jurídico atribuido por la ley en razón de la materia, el tiempo y el espacio o territorio.

- De esta materia las facultades, atribuciones y funciones de la Administración Tributaria se encuentra tipificada en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario y en la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…), estableciéndose en el artículo 4 de ésta la competencia, el administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional en concordancia con las políticas definidas por el ejecutivo nacional.

- Que en la Resolución Nº 32, dictada por el Superintendente Nacional Tributario en ejercicio de sus atribuciones, tiene por objeto la organización de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), distribuyéndose entre estos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas. De modo que, dicha resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las leyes Tributarias del Poder Nacional.

- Que en referencia a la inconstitucionalidad e ilegalidad, sólo competen a los órganos judiciales el conocimiento y consecuente decisión, respecto a la nulidad o desaplicación de la norma de rango legal. Citó artículo 334 de la Constitución:

Articulo 334 de la Constitución: “…Omissis…

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que la ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”. (Subrayado de la representación del Fisco Nacional).

- Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por su parte consagra en su artículo 5 la facultad que tiene toda persona para solicitar la nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, en los términos que a continuación se exponen:

Articulo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…) 6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de la ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”. (Subrayado de la representación del Fisco Nacional).

- Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 3: “También es procedente la acción de amparo…omissis…

La Acción de Amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional,…”. (Subrayado de la representación del Fisco Nacional).

- Como bien puede observarse de las normas precedentemente trascritas, que solo compete al M.T. de la República conocer la pretensión formulada por vía de control directo de la constitucionalidad o en todo caso a los demás tribunales del país, quienes solo podrán desaplicar la norma legal recurrida e informar sobre ello al Tribunal Supremo de Justicia a través del control difuso de la constitucionalidad.

 Que en cuanto al alegato de la empresa, referente a: “la prescripción de las sanciones impuestas (…)”, esa representación se opone y rechaza, por cuanto no han ocurrido los lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 55 en concordancia con el artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, es por ello, que es necesario invocar algunos conceptos sustentados por la doctrina sobre la figura de la prescripción: (…).

 Que la contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes al periodo (quincena): noviembre (2da) correspondiente al año 2005, razón por la cual el lapso de prescripción de la acción para sancionar es de cuatro (4) años. En consecuencia, el cómputo de la prescripción se realiza de acuerdo con los siguientes particulares:

- Primer elemento interruptivo: Con relación a la segunda quincena correspondiente al mes de noviembre de 2005, se tiene que desde el 01/01/2006 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se enteró el impuesto retenido, no había iniciado el computo de la prescripción.

Periodo Quincena Fecha de inicio

De la

Prescripción Fecha de culminación

De la prescripción Fecha de enteramiento Tiempo trascurrido

(Años, Meses, Días)

A 11/2005 2 01/01/2006 01/01/2010 06/12/2005 NO HABIA INICIADO

- Segundo elemento interruptivo: Comisión de infracciones de la misma índole. Cabe destacar que la contribuyente es objeto de sanciones de la misma índole, es decir, ha incurrido en el ilícito de enteramiento extemporáneo de retenciones del impuesto al valor agregado (IVA) en el transcurso de los períodos fiscales (quincenas) correspondiente a los ejercicios: 2006, 2007 y 2008.

Enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA, periodo noviembre 2006 (primera quincena) Declaración Nº 0690214874.

Periodo Quincena Fecha de inicio

De la

Prescripción/ Fecha un día después de enteramiento de retenciones Fecha de culminación

De la prescripción Fecha de enteramiento de Retención 02/2006 Declaración Nº 0690032372 Tiempo trascurrido

(Años, Meses, Días).

A

11/2005

2

07/12/2005

01/01/2010

21/11/2006 Un (01) año y Catorce (14) días

Desde el 07/12/2005 (fecha un día después de enteramiento de retención) hasta el 21/11/2006, fecha de enteramiento de retención noviembre 2006 (primera quincena), Declaración (Nº 0690214874) había trascurrido un (01) año y catorce (14) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

Enteramiento extemporáneo retención de IVA, periodo noviembre 2007 (primera quincena) Declaración Nº 0790293060.

Periodo Quincena Fecha un día después de enteramiento de retenciones nov. 2006 Declaración Nº 0690214874 Fecha de culminación

De la prescripción Fecha de de Enteramiento de Retención Nov. 2007 Declaración Nº 0790293060 Tiempo trascurrido (Años, Meses, Días).

A

11/2005

2

22/11/2006

22/11/2010

26/12/2007 Un (01) año,

Un (01) mes y Cuatro (04) días

Desde el 22/11/2006 (un día después del enteramiento de retención Nº 0690214874, correspondiente a la primera quincena de Noviembre del año 2006) hasta el 26/12/2007 (fecha de enteramiento de retención de la primera quincena de noviembre del año 2007, declaración Nº 0790293060) había trascurrido un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

Enteramiento extemporáneo retención de IVA, periodo agosto 2009 º(primera quincena), Declaración Nº 990289073.

Periodo Quincena Fecha un día después de enteramiento de retenciones noviembre 2007 Declaración Nº 0790293060 Fecha de culminación

De la prescripción Fecha de enteramiento de Retención Agosto 2009 Declaración Nº 990289073 Tiempo trascurrido (Años, Meses, Días).

A

11/2005

2

27/12/2007

27/12/2011

02/09/2009 Un (01) año, Ocho (08) meses y cinco (05) días

Desde el 27/12/2007 (un día después del enteramiento de retención Nº 0790293060, correspondiente a la primera quincena de noviembre del año 2007) hasta el 02/09/2009 (fecha de enteramiento de retención de la primera quincena de agosto del año 2009, declaración Nº 990289073), había trascurrido un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

- Tercer elemento interruptivo: Fecha de notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios.

Periodo Quincena Fecha un día después de enteramiento de retenciones Agosto 2009 Declaración Nº 990289073 Fecha de culminación

De la prescripción Fecha de de Notificación Tiempo Trascurrido (Años, Meses, Días).

A 11/2005 2 03/09/2009 03/09/2013 25/01/2012 Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días.

Desde el 03/09/2009 (un día después de enteramiento de retenciones Nº 990289073, correspondiente a la primera quincena de agosto del año 2009) hasta el 25/01/2012 (fecha de notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios) habían transcurrido Dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

- Suspensión del lapso de prescripción:

Posteriormente la contribuyente en fecha 28/02/2012, interpuso recurso contencioso tributario en contra de las resoluciones y Planillas de Liquidación supra identificadas, lo cual suspende el lapso prescriptivo que venía transcurriendo de cuatro (4) años, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Primer medio suspensivo: Fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Periodo Quincena Fecha un día después de la notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario Tiempo Trascurrido (Años, Meses, Días).

A 11/2005 2 26/01/2012 26/01/2016 28/02/2012 Un (01) mes y Dos (02) días.

 Que en relación al alegato de la contribuyente sobre el “Vicio de Falso Supuesto de Hecho” (…), esta representación pudo –constatar a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT e ISENIAT), llevado por la Administración Tributaria para fines de control fiscal, que la contribuyente presentó las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la Primera y Segunda Quincena de los periodos 11/2005, 02/2006, 07/2006, 09/2006, 10/2006, 11/2006, 02/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 12/2007, 12/2007, 01/2009, 02/2009, 03/2009, 04/2009, 05/2009, 06/2009, 07/2007 y 08/2009 respectivamente, fuera del plazo legal, incurriendo la contribuyente en el ilícito formal detectado en el momento de la revisión fiscal. En este sentido, las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, gozan de legitimidad y veracidad, por cuanto las mismas surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, para ser aplicadas en los casos de incurrir la contribuyente en el ilícito tributario detectado, razón por la cual, se concluye que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho.

 Que en cuanto al argumento de la contribuyente sobre “la violación del Principio de Irretroactividad de las Leyes”. Ante todo debe tenerse en cuenta que el acto administrativo solo puede producir efectos hacia el futuro, por lo que en materia administrativa rige el principio de la irretroactividad de los actos administrativos (…).

A los efectos, de aplicar la sanción más benigna en materia tributaria, no basta con comprobar si la sanción aplicable refleja un monto menor, ha de considerarse igualmente, las circunstancias atenuantes o agravantes, el tipo de pena, las causas de eximente de responsabilidad, el valor de la unidad tributaria que se debe considerar al momento del pago de la sanción, entre otras.

De tal manera, esta Administración Tributaria en ese ejercicio de comparación determinó que el sistema consagrado en el Código Orgánico Tributario de 2001, le es más beneficioso para sancionar esos hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia del mismo.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente, esta Juzgadora advierte que el thema decidendum en el caso de marras, versa en verificar la legalidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107 y 2012082001230000108, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, se examinarán las denuncias planteadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL C.A., en el siguiente orden: (i.) La prescripción de las sanciones impuestas; (ii.) Desaplicación por medio del control difuso de los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario; (iii.) Violación del principio de irretroactividad de las leyes; (iv.) Vicio de falso supuesto de hecho y derecho; (v.) Improcedencia del cobro de intereses moratorios.

Delimitada así las litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones que se expresan a continuación:

Inicialmente conviene denotar que el caso subjudice, se origina en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constató a través del portal que la referida empresa, efectuó el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido en las disposiciones que regulan tal obligación, correspondientes a siguientes periodos: Segunda quincena del mes de noviembre del año 2005; Primera quincena del mes de febrero del año 2006; Primera quincena del mes de julio del año 2006; Segunda quincena del mes de septiembre del año 2006; Primera quincena del mes de octubre del año 2006; Primera quincena del mes de noviembre del año 2006; Primera quincena del mes de febrero del año 2007; Primera quincena del mes de junio del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2007; Primera quincena del mes de diciembre del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de febrero del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2009; y; Primera quincena del mes de agosto del año 2009.

Por tal razón, la Administración Tributaria tomó como base para imponer las contradichas multas e intereses moratorios las disposiciones contenidas en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que rezan:

Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. (Destacado de este Tribunal).

(i.) Al respecto, la recurrente solicitó la declaratoria de prescripción de las resoluciones de imposición de sanciones y determinaciones de intereses moratorios, antes señaladas, como consecuencia de que: “…cualquier presunto enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado presuntamente realizado por [la recurrente], cuya fecha anterior al 01 de Enero de 2008 (…), tuvo que haber sido sancionado por parte de la Administración tributaria Nacional mediante acto administrativo notificado previo al 01 de Enero de 2012, en caso contrario dicha acción estaría prescrita”.

En este sentido, cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Aunado a ello, es importante resaltar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

Establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia de debate, lo siguiente:

Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

    Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.

    Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:

  4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  5. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    …Omissis…

  6. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Por tanto, siendo que las Resoluciones de infracción impugnadas fueron notificadas en fecha 01 de enero de 2012, asume la contribuyente que ya habría expirado el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Sin embargo, se observa que en el caso subjudice, la contribuyente fue objeto de varias sanciones de la misma índole, debido a que incurrió en ilícitos de enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA en el transcurso de los períodos fiscales de los ejercicios: 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por tal motivo se reiniciaría el periodo prescriptivo de cuatro (04) años, los Primero (1º) de enero del año siguiente, y así sucesivamente. En otras palabras, el periodo de prescripción fue interrumpido en reiteradas oportunidades de conformidad con el supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 61 eiusdem, iniciándose en este caso en concreto, dicho periodo prescriptivo el día 1º de enero del año 2010.

    De seguida, es importante tomar en consideración el análisis realizado a la figura de la prescripción en un caso similar por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., en el cual se señaló lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

    . (Destacado de este Tribunal).

    Entonces, visto que la recurrente insiste en suponer que: “… cualquier enteramiento tardío de dichas resoluciones, tuvo que haber sido sancionado por parte de la Administración Tributaria nacional mediante un acto administrativo notificado previo al 01 de enero de 2012…”.

    Resulta oportuno aclarar que respecto a los causales que interrumpe el curso de la prescripción, encontramos el supuesto referido a la declaración del hecho imponible; sobre el cual, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 17 de enero de 1995, caso: VENALUM, ratificada en decisión de esa Sala del día 5 de agosto de 2004, Nº 00972, caso: M.B.L., en un caso similar al de autos, pero sobre al efecto que tiene la declaración de renta para interrumpir la prescripción, indicó lo siguiente:

    La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

    Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria.. determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, sino, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.

    Aplicar a la letra- la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrado en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 eiusdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivos expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.

    En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.

    Y en la recientísima Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).

    Mantiene así, el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el trascrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta

    . (Destacado de este Tribunal).

    Los criterios expresados permiten ratificar que la declaración de rentas tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración que no refleja con exactitud el enriquecimiento neto realmente obtenido, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.

    En conclusión, siendo que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A. (DREDELSOLCA), tan sólo se conformó con alegar de manera reiterada, que “…el lapso de prescripción transcurrió sin haber sufrido interrupción alguna por parte de la Administración Tributaria (...), de cuatro años (…); por un lado y por el otro lado, la representación del Fisco Nacional es de la opinión que: “…no han ocurrido los lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 55 en concordancia con el artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario…”, quien aquí decide, al no encontrar en autos prueba alguna que desconozca las interrupciones -invocadas por el órgano exactor en su escrito de Informes- durante el lapso de prescripción, y habida cuenta que ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que tratándose de una impugnación intentada contra actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, el deber insoslayable del impugnante es respaldar sus afirmaciones con elementos de pruebas que conlleven a demostrar fehacientemente sus respectivas argumentaciones, lo que al no haber ocurrido, conlleva a declarar como no prescrito el derecho a sancionar de la Administración Tributaria, específicamente de los períodos fiscales de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2009, debido a que es claro el curso del lapso prescriptivo nunca se inició como consecuencia de la comisión reiterada de nuevos ilícitos del mismo tipo por parte de la recurrente; esto explica, que el periodo de prescripción se iniciaría a partir del 1° de enero de 2010, el cual fue nuevamente interrumpido con la notificación de las contradichas resoluciones sancionatorias, por lo que forzosamente debe desestimarse la denuncia de prescripción examinada. Así se decide.-

    (ii.) Como segundo argumento expuesto por la contribuyente encontramos la solicitud de desaplicación por medio del control difuso de los artículos 66 y 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Al respecto afirma la recurrente que:

    …siendo los argumentos jurídicos que sustentan esta petición los siguientes:

    1.- La sobre tasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales).

    Esta sanción extra y distinta al contribuyente implica una violación al principio del non bis idem, principio este consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En contraposición a ello, sostiene en su escrito de Informes la representación Fisco Nacional (a los folios 293 al 296), lo siguiente: “…como puede observarse de las normas precedentemente trascritas, que solo compete al M.T. de la República conocer de la pretensión formulada por vía de control directo de la constitucionalidad o en todo caso a los demás tribunales del país, quienes solo podrán desaplicar la norma legal recurrida e informar sobre ello al Tribunal Supremo de Justicia a través del control difuso de la constitucionalidad”.

    En relación al alegato de la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la razonabilidad y del non bis in idem, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo ha expresado el tributarista a.J.C.L. que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

    Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

    En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

    En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    A tal efecto, citamos al reconocido Profesor E.G.D.E., quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

    La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

    Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

    Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

    La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

    Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídica tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

    Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

    En el caso de autos, la recurrente señala que la aplicación del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001: “implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)”.

    Al respecto, dispone el artículo 66 in comento, lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria), que en ningún momento puede afirmarse que se trata de una “doble sanción” como erradamente lo señala la contribuyente que implique una sanción extra, sino que tal y como ya se indicó, lo que establece es una metodología a los fines de liquidar los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, lo cual efectivamente se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Respecto al principio del non bis in idem, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00145, de fecha 03 de febrero de 2011, por medio de la cual expresó:

    …1.- El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    ... omissis...

    Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

    .

    Al ser así, considera esta M.I. que, tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, por el contrario revocó el Acta Fiscal Nro D.A.T.- G.A.F: 135-240-2008 de fecha 3 de junio de 2008 por las razones precedentemente transcritas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo y por ende toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización.

    De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara…”

    Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, no significa la aplicación repetida de sanciones, sino que como ya se indicó anteriormente, establece una metodología del cálculo de los intereses moratorios, para todos aquellos contribuyentes que omitan el cumplimiento de su obligación principal, cual es pagar los tributos a que hubiere lugar dentro de los lapsos que establecen las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato de la contribuyente referido a la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, por cuanto como señala dicha norma del artículo 66, el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de enteramiento de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. Lo anterior denota, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al liquidar la sanción pecuniaria y los correspondientes intereses moratorios, lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-

    De seguida, se advierte que la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A. (DREDELSOLCA), solicita la desaplicación por control difuso del artículo 94 Parágrafo Primero del mismo Código Orgánico, ya que el mismo implica la violación al principio de irretroactividad de las leyes, argumento éste último que también sugiere más adelante de manera individualizada, por tal razón este Tribunal por economía procesal pasa a decidir simultáneamente los mismos:

    Afirma en lo tocante a la desaplicación del Parágrafo Primero del articulo 94 eiusdem, que: …el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario…”.

    Igualmente, en lo que atañe a la violación al principio de irretroactividad de las leyes, sostiene que: “…al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que se cometió el ilícito por parte del contribuyente, viola este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso”.

    Como puede evidenciarse de la anterior trascripción de los alegatos anteriores, el debate recae en verificar la procedencia o no del valor de la unidad tributaria con la cual se ha calculado las multas impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente, en virtud el enteramiento extemporáneo constatado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para los ejercicios económicos comprendidos en los años 2005, 2006, 2007, 2009.

    Percibe la recurrente que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Primero del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada para el momento de la emisión del acto administrativo, violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Sobre este particular, aclara esta Juzgadora que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, es justificada la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyente.

    En tal sentido, es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo &Cía. S.A., el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S. en relación al mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente. Establece el comentado fallo: cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando:

    i) El contribuyente no entera el tributo omitido y;

    ii) El contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).

    Respecto, a este último particular la Sala Política Administrativa realizó un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

    En principio señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

    De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca nuestra M.T. “que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.”

    Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

    En sintonía con lo señalado, se observa que el dispositivo descrito en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    .

    Conforme al artículo arriba trascrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

    En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

    De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes trascrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    A ello se le adiciona que la disposición contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria, expresa distintos escenarios hipotéticos, al indicar que: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades”

    El tipo tributario arriba trascrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En efecto, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Así se decide.-

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del Impuesto al Valor Agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta operadora de justicia considera que en el presente caso el sujeto pasivo DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A. (DREDELSOLCA), enteró de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas convertidas al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, deberá cancelarlas utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así también se decide.-

    En sintonía con el punto resuelto precedente puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    .

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento al momento del pago.

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Con fundamento al criterio jurisprudencial expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 113 y 94, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria. Así se decide.-

    En definitiva, este Tribunal Superior advierte que una vez que se ha pronunciado sobre la correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 66 y 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, considera que no procede la desaplicación por control difuso de las mismas, y así se decide.-

    (iii.) Prosiguiendo en este orden de ideas, se pasa a examinar si los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por la contribuyente por cuanto:

    …En materia de infracciones tributarias existe la figura del delito continuado cuando se viola o transgreden en el mismo o en diversos periodos impositivos una idéntica norma (…), en el presente caso [la recurrente] presenta de forma extemporánea diverso pagos de retenciones de impuesto al valor agregado, en diversos y continuados periodos fiscales pero no son considerados cada uno de estos periodos fiscales como una infracción autónoma cuando lo que se está es en presencia de una sola Infracción, situación esta que fue valorada de forma incorrecta por parte de la Administración Tributaria Nacional, configurándose además el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración Tributaria valora de falsa o inexacta el Derecho que debe aplicar .

    En torno al falso supuesto, esta Juzgadora acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el cual expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    De hecho, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Jurisprudencia y doctrina ésta, que nos lleva a percibir que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en el presente caso, se configurará si se encuentra verificado en las actas judiciales del expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana no consideró la figura del delito continuado conforme al supuesto contenido en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Precisado lo anterior, se observa que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A. (DREDELSOLCA), fue sancionada por la Administración Tributaria con la imposición de multas al no enterar oportunamente los montos del Impuesto al Valor agregado de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007 y el artículo 1 de la Resolución Nº 778 publicada en Gaceta Oficial Nº 0039 de fecha 23/12/2006, para los períodos correspondientes a los meses de la Primera quincena del mes de febrero del año 2007; Primera quincena del mes de junio del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2007; Primera quincena del mes de diciembre del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de febrero del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2009; y en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007 y el artículo 1 de la Resolución Nº 985 publicada en Gaceta Oficial Nº 0038 de fecha 26/12/2008, para los períodos correspondientes a los meses de Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de febrero del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2009; y; Primera quincena del mes de agosto del año 2009; y en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007 y el artículo 1 de la Resolución Nº 985 publicada en Gaceta Oficial Nº 0038 de fecha 26/12/2008, para los períodos correspondientes a los meses de segunda quincena del mes de noviembre del año 2005; Primera quincena del mes de febrero del año 2006; Primera quincena del mes de julio del año 2006; Segunda quincena del mes de septiembre del año 2006; Primera quincena del mes de octubre del año 2006; Primera quincena del mes de noviembre del año 2006; y en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007 y el artículo 1 de la Resolución Nº 985 publicada en Gaceta Oficial Nº 0038 de fecha 29/12/2004, para los períodos correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2005; y con fundamento en los artículos 66 y el 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Asimismo, el artículo 113 eiusdem, conforme se indicó precedentemente, tipifica la multa cuando los agentes de retención o percepción, no ingresa dentro de los plazos establecidos los impuestos retenidos o percibidos a favor del Fisco Nacional, actuación esta que se encuentra claramente demostrada en el presente caso.

    En este orden de ideas, y conforme al argumento que se encuentra sometido a revisión por esta Jurisdicente resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 99 del Código Penal, que disponen:

    Código Orgánico Tributario de 2001

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, (…).

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    (…)

    .

    Código Penal

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Con respecto a si procede o no la figura de delito continuado en las infracción del supuesto contenido en el citado artículo 113, se advierte que en caso similar, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., estableció que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tenía lugar cuando se violaban o se trasgredían en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma; siendo en consecuencia, que la ratio de tal figura jurídica radica en que la conducta del infractor constituye una actuación repetida y constante que refleja la unicidad en la intención del contribuyente, supuesto éste que carecía de regulación expresa en el citado texto orgánico. En otras palabras, se remitía al contenido del artículo 71 eiusdem, al acudirse a dicha figura del delito continuado, regulada en el artículo 99 del Código Penal, por lo que dichos incumplimientos a los efectos del cálculo de la pena se consideraban como un delito único.

    Aplicación supletoria ésta que fue reiterada por esa Sala hasta el año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia N° 00877, antes mencionada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido, que bajo la vigencia de dicho texto normativo (2001), no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia, en la que se determinó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia de dicho Código Orgánico Tributario (16 de enero de 2002).

    Sin embargo, en fecha 29 de enero de 2009, mediante aclaratoria de sentencia del caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, la Sala Político Administrativa dictó aclaratoria de la sentencia anteriormente citada, identificada bajo el No. 00103, mediante la cual concluyó que:

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    En consecuencia, en virtud que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en decisión No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, será aplicable sólo para aquellos períodos posteriores al 13 de agosto de 2008 en adelante, no para períodos anteriores como es el caso bajo estudio; en consecuencia, encontrándose los períodos revisados comprendidos entre los años 2005 al 2009, resulta procedente la aplicación de la ficción jurídica derivada del delito continuado en aquellos ilícitos derivados de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los periodo 2005 al 2007, conforme reiterada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia y más recientemente en el fallo N° 01641 del 30 de noviembre de 2011, caso: Corporación Trébol Gas, C.A, y para los periodos 2009 resultan aplicables las reglas del concurso continuado en atención a la decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, tratándose de una multa mes a mes..Así se decide.-

    En este sentido, visto que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    Esta Sentenciadora percibe que en el caso de marras, la Administración para los períodos segunda quincena del mes de noviembre del año 2005; Primera quincena del mes de febrero del año 2006; Primera quincena del mes de julio del año 2006; Segunda quincena del mes de septiembre del año 2006; Primera quincena del mes de octubre del año 2006; Primera quincena del mes de noviembre del año 2006; Primera quincena del mes de febrero del año 2007; Primera quincena del mes de junio del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2007; Primera quincena del mes de diciembre del año 2007, al sancionar mediante diversas multas por una misma infracción, dando lugar a lo que se denomina pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciables, evidenciadas por la diversidad de resoluciones impugnadas, aunado a ello, todas y cada una son atribuibles a un mismo sujeto, en el caso de autos a la recurrente; las mismas en su conjunto, constituyen violaciones de una misma disposición legal, por presentar fuera del lapso legal los tributos y que las sanciones impuestas por tales motivos obedecieron a un comportamiento por parte de la empresa contribuyente reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón y conforme al artículo 99 del Código Penal ha habido delito continuado, configurando así es vicio del falso supuesto de derecho. Así se decide.

    Ahora bien, distinto es para el caso de los periodos contenido en la Primera y Segunda Quincena del mes de enero del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de febrero del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2009; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2009; y; Primera quincena del mes de agosto del año 2009, en los cuales la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al emitir las Planillas de Liquidación mes a mes conforme lo dispuesto en e criterio jurisprudencial antes señalado en sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde planteó un cambio de criterio, determinando para este caso de infracción, por tal razón se desestima el argumento de vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado. Así se decide.-

    (iv.) Por último, en lo concerniente a la improcedencia de los intereses moratorios denunciada por la recurrente, por cuanto: “…los mismos se generaron sobre una supuesta deuda que no reúne las cualidades de ser cierta, liquida y exigible, conducta esta que contradice los postulados previstos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional”.

    Esta Juzgadora observa que es claro el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, al estatuir que: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”.

    De la que se infiere que la causación de los intereses moratorios en el ámbito tributario ha sido vinculada al vencimiento de la fecha fijada para autoliquidar y pagar el monto de la deuda tributaria principal, por cuanto es a partir de ese momento en que la obligación tributaria se hace jurídicamente exigible.

    En conclusión, quien suscribe, percibe que los intereses moratorios calculados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, resultan procedentes en virtud de que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, establece claramente que la obligación de pagar intereses moratorios surge desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, por lo tanto, al haber quedado demostrado en el caso bajo estudio que la recurrente enteró las cantidades retenidas fuera del plazo establecido legalmente, no resulta ostensible en forma alguna, la denunciada planteada por la recurrente. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedó demostrado en autos las denuncias plateadas por la contribuyente, este Tribunal procede a confirmar las planillas, generadas en el periodo 2009 la Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2009 Nros. 082001230000106 (v. folio 118) 082001230000105 (v. folio 115); Primera y segunda quincena del mes de febrero del año 2009 Nros. 082001230000104 (v. folio 112) 082001230000103 (109); Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2009 Nros. 082001230000092 (v. folio 76) 082001230000102 (v. folio 106); Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2009 082001230000100 (v. folio 100) 082001230000108 (v. folio 124); Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2009 Nros. 082001230000097 (v. folio 91) 082001230000098 (v. folio 94); Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2009 Nros 082001230000096 (v. folio 88) 082001230000095 (v. folio 85); Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2009 Nros. 082001230000094 (v. folio 82) 082001230000093 (v. folio 79); Primera quincena del mes de agosto del año 2009 No. 082001230000101 (v. folio 103), y así se decide.-

    Ahora bien, con fundamento en el presente fallo, en lo que respecta a las planillas con motivo de los ilícitos efectuados en los periodos siguientes períodos segunda quincena del mes de noviembre del año 2005 No. 08200123000107 (v. folio 121); Primera quincena del mes de febrero del año 2006 No. 082001230000078 (v. folio 34); Primera quincena del mes de julio del año 2006 No. 082001230000077 (v. folio 31); Segunda quincena del mes de septiembre del año 2006 No. 08200123000099 (v. folio 97); Primera quincena del mes de octubre del año 2006 No. 08200123000082 (v. folio 46); Primera quincena del mes de noviembre del año 2006 No. 082001230000084 (v. folio 52); Primera quincena del mes de febrero del año 2007 No. 082001230000076 (v. folio 28); Primera quincena del mes de junio del año 2007 No. 08200123000090 (v. folio 70); Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2007 Nros. 082001230000089 (v. folio 67) 082001230000088 (v. folio 64); Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2007 Nros. 082001230000086 (v. folio 58) 082001230000087 (v. folio 61); Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2007 Nros. 082001230000085 (v. folio 55) 082001230000075 (v. folio 25); Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2007 Nros. 082001230000083 (v. folio 49) 082001230000091 (v. folio 73); Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2007 Nros. 082001230000081 (v. folio 43) 082001230000080 (v. folio 40); Primera quincena del mes de diciembre del año 2007 No. 082001230000079 (v. folio 37) se modifican por lo que dichos incumplimientos a los efectos del cálculo de la pena se consideraban como un delito único. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, presentado por la abogada R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.444, actuando en representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107 y 2012082001230000108, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el contenido de las Resoluciones contenidas en las siguientes Planillas de Liquidación Nº 082001230000106, 082001230000105, 082001230000104, 082001230000103, 082001230000092, 082001230000102, 082001230000100, 082001230000108, 082001230000097, 082001230000098, 082001230000096, 082001230000095, 082001230000094, 082001230000093, 082001230000101, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa tomando en cuenta la aplicación del delito continuado en las infracciones, por lo que se deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planillas de Liquidación anulando así las siguientes Nº 08200123000107, 082001230000078, 082001230000077, 08200123000099, 08200123000082, 082001230000084, 082001230000076, 08200123000090, 082001230000089, 082001230000088, 082001230000086, 082001230000087, 082001230000085, 082001230000075, 082001230000083, 082001230000091, 082001230000081, 082001230000080, 082001230000079, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas a las partes en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también así decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones.-

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000147.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac.

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