Decisión nº 021-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015573

ASUNTO : VP02-R-2014-000729

SENTENCIA No 021-2014.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho J.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el No. 019-14, de fecha 10.06.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró absuelto al imputado J.A.S.S., titular de la cédula de identidad No. 17.180.479, a quien se le instaura causa penal por los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 12 de agosto de 2014, se produjo, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

El profesional del derecho J.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 019-14, de fecha 10.06.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició sus argumentos, denunciando primeramente: “…esta representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de la debida fundamentación especifica de la causal que se alegue como motivo de apelación conforme al (sic) artículo (sic) 416 y 435 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta la presente apelación en la causal referida a la falta en la motivación de la sentencia (…)con sólo leer la recurrida, se puede perfilar inmediatamente como queda descubierta la falta de motivación, en los exiguos motivos que explana la misma a los fines de determinar en la conclusión de una sentencia ABSOLUTORIA decretada a favor de ciudadano J.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.180.479. Lo expuesto se puede apreciar al leer el capítulo IV, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que contiene la recurrida…”; para lo cual citó el capítulo IV de la sentencia cuestionada.

En este mismo sentido, arguyó: “…Como se puede evidenciar la recurrida, expresa de forma clara que el acusado J.A.S.S., efectivamente asistió los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo (sic) de 2012 al Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, estableciendo que dicha situación se demuestra con las testimoniales de los ciudadanos G.F. y NEOMAR GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, pero en ningún momento explica o relaciona cómo el testimonio de esos funcionarios demuestran que el ciudadano acusado J.A.S.S., asistió al Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro, antes referido, solo menciona que la testimonial de los funcionarios esta avalada con una Inspección Técnica de Sitio, la cual no identifica de ninguna manera y refiere que en la misma se incautaron documentos, los cuales tampoco especifica ni identifica, concluyendo que de esa manera se demuestra que el ciudadano J.A.S.S. acudió los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo (sic) de 2012 al Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro…”.

Continuó afirmando: “…la recurrida, establece que el acusado J.A.S.S., fue atendido el día 12 de Marzo (sic) de 2012, por una médica cubana que responde al nombre de R.L.G., basando esta aseveración en el testimonie de la Dra. S.M.R.J. y en la experticia grafotécnica practicada por la experta O.S.L.Y., adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó que todos los reposos médicos consignados por el acusado J.A.S.S., fueron suscritos por ella, estableciendo entonces de esta manera la recurrida que el acusado de autos no incurrió en el delito de certificación falsa por cuanto no suscribió las constancias médicas; siendo que en ningún momento estuvo entre dicho que las constancias médicas hayan sido suscrita por la doctora R.S., al contrario una vez obtenido el resultado de la experticia grafotécnica, esta Representación Fiscal imputó y acusó a la ciudadana R.S. por la comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, por cuanto la misma suscribió unas constancias médicas, siendo que el ciudadano J.A.S.S. no acudió al centro de diagnóstico integral de Barrio Adentro y posteriormente en Audiencia Preliminar la ciudadana R.S. admitió los hechos por los cuales esta Representación Fiscal la acusó…”.

Enfatizó que: “… no queda claro cómo se logró demostrar en las audiencias de Juicio Oral y Público que el acusado J.A.S.S. acudió los días 01, 06, 12 y 13 de marzo de 2012 al Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro; asimismo observa esta Representación Fiscal que en la referida sentencia absolutoria se hace referencia a la testimonial de la doctora R.S., solo en cuanto a que la misma refirió que suscribió las constancias médicas y que atendió uno de esos días al ciudadano J.A.S.S., pero en ningún momento se hace mención a que la misma doctora R.S. manifiesta en su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio que siempre se anotan a todos los pacientes que asisten al Centro de Diagnóstico Integra! de Barrio Adentro en la planilla que ellos llevan, inclusive en los casos de emergencias (véase Acta de Continuación de Juicio Oral y Público correspondiente al día 07 de Abril de 2014) y sobre este punto la recurrida tampoco hace mención en su motivación, siendo de suma importancia ya que precisamente lo que se debate es que el contenido de los recipes médicos refieren unos hechos falsos respecto s su emisión de forma legal, ya que el acusado J.A.S.S. no esta registrado como paciente de ese CDI, los días correspondiente a los reposos médicos, es decir, el 01, 06, 12 y 13 de marzo de 2012...”

Prosiguió expresando que: “…la Juzgadora Sexta de Juicio establece en la motivación de su sentencia que con la Experticia grafotécnica que arrojó como resultado que quien suscribió las constancias médicas fue la doctora R.S. quedó demostrado que las mismas son auténticas, obviando o dejando de relacionar o concatenar una serie de elementos que la Juzgadora Sexta de Juicio en el Capitulo III de la recurrida consideró como acreditados, como por ejemplo la testimonial de la funcionaría I.L.C.G., quien no sólo declaró acerca de la Inspección realizada en el Centro de Atención Integral de Barrio Adentro sino que además refirió puntos importantes en cuanto a la planilla de asistencia de pacientes que debe ser llevada de manera obligatoria (ver Acta de Continuación de Juicio Oral y Público correspondiente al día 03 de Abril de 2014)…”.

Asimismo, opinó que: “…la Juez a quo solo se dedicó a realizar una enumeración de todos los elementos probatorios que consideró como acreditados en el capitulo (sic) III de la Sentencia (sic) sin hacer una relación, clara, precisa y circunstanciada de cada uno de ellos, motivando su sentencia absolutoria prácticamente solo en dos elementos probatorios, que son la declaración de la doctora R.S. y los resultados de la Experticia Grafotécnica; sin embargo todas las pruebas documentales de las cuales no se hizo mención alguna en la motivación de la sentencia son importantes a los fines de fundamentar la tesis fiscal, ya que en la Inspección (sic) N° 69.940 de fecha 21 de marzo de 2012, se incautaron registros de los pacientes atendidos en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro ubicado en la Urbanización el Soler, evidenciándose de dichos documentos que el acusado J.A.S.S., no aparece registrado como paciente los días que corresponden a los reposos médicos, asimismo las Historias Médicas mencionadas hacen alusión a que al ciudadano J.S. se le apertura dichas historias días posteriores a los contemplados en las constancias médicas. Es por ello que esta Representación Fiscal considera que hay falta de motivación en la sentencia cuando se dejan de mencionar y relacionar circunstancialmente todas estas pruebas que fueron ofrecidas en el debate de juicio oral y público, creando una verdadera duda en cuanto a los argumentos y motivos que fundamentan la decisión de absolver al acusado de autos…”.

Destacó en cuanto al fallo del juez de juicio que: “…la motivación de la recurrida, la misma carece de motivos, ya que no cumple con el deber constitucional de explicar de forma relacionada, concatenada y adminiculada, las probanzas que durante el juicio oral y público se debatieron (…) si se analiza la sentencia impugnada la misma carece de motivación, pues no cumple la recurrida con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación táctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, citó varios extractos referidos a la motivación, como lo son la sentencia No. 359 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-07-2008, y el fallo No. 319 emitido por la misma Sala de fecha 1-7-2008, para aseverar que: “…la sentencia impugnada (…) incurre en el vicio de Falta (sic) Manifiesta (sic) de Motivación (sic) de la Sentencia (sic), pues la recurrida lo que hace es una narración de las pruebas debatidas en el debate oral y público, expresando las que considera acreditadas y las que desecha, más no las relaciona como el fundamento de su decisión, en el capitulo (sic) referente a los motivos de hecho y derecho, solo (sic) hace mención a dos o tres pruebas, las cuales además no las motiva suficientemente, generando una verdadera duda en cuanto a las razones que la llevaron a su decisión y dejando de mencionar, relacionar el resto de las pruebas tanto testimoniales como documentales que se debatieron en la fase de juicio oral y público y que constan en todas las actas de Audiencias (sic) y en la misma sentencia absolutoria solo con carácter enumerativo, es decir solo fueron mencionadas sin relacionarlas con la decisión, lo cual violenta la motivación de la sentencia, al carecer de las reglas de motivación fáctica y jurídica, cuyos parámetros se expresan en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2o, 3o y 4o…”.

Igualmente, alegó que: “…la juzgadora sexta de juicio refiere que desecha la mencionada prueba documental por cuanto no aporta nada al presente proceso ya que se determinó que en dicho centro existe un desorden administrativo; sin embargo no establece cómo quedó determinado en el debate del juicio oral y público que en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro existe un desorden administrativo, es decir en qué testimonio u otras pruebas documentales se basó la juzgadora para establecer ese criterio, cuando además en actas del debate del juicio oral y público constan las testimoniales de las ciudadanas I.C. y R.S., quienes para la fecha de los hechos laboraban en el CDI y ambas son contestes en señalar que en el referido centro médico se lleva un registro de pacientes en las que todas las personas que son atendidas deben ser anotadas en dicho registro, resultando que extrañamente el acusado J.A.S.S., no aparece registrado ninguno de los días que corresponden a los reposos médicos, prueba ésta que de manera infundada la jueza desecha…”.

Concluyó su primera denuncia resaltando que: “…del texto integro de la sentencia N° (sic) 019-14, corrobora que dicha sentencia no cumple con la vinculación fáctica y probatoria que existe entre las probanzas debatidas en juicio oral, como elementos de pruebas que dan lugar a poder establecer la responsabilidad penal del acusado J.A.S.S., en los hechos por los cuales se le presento acusación y se sometió a juicio oral y público, toda vez que constituyen razones fácticas y acervo probatorio que puede fundamentar una sentencia condenatoria, y no una absolutoria como desacertadamente realiza la recurrida, vicio que incurre ya que sólo procede a valorar de forma exigua e individual los medios de pruebas que fundamentan el contradictorio del juicio oral, pero no las valora como conclusión, es decir, no las adminicula, analiza y decanta a los fines de explicar la conclusión jurídica a la cual arribo, lo cual incluso, se hace difícil poder entender el dispositivo de la sentencia, con la escasa motivación que la recurrida da a la razón arribada, como es la sentencia absolutoria del acusado ya identificado, sólo se limita a enunciar individualmente cada medio probatorio de forma aislada, sin la debida concatenación, y procede a transcribir una serie de sentencias y doctrina, a fin de fundamentar el dispositivo del fallo, como es una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.S.S. (…) En tal sentido, queda demostrada con lo expuesto la tesis de la falta de motivación en la motivación de la sentencia que fundamenta el presente escrito de apelación de sentencia definitiva. Razón por la cual, solicito se declare con lugar el presente motivo del recurso de apelación…”.

Como segunda denuncia expresó: “…se fundamenta en otro de los motivos establecidos en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Contradicción en la motivación de la sentencia (…) la recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Antes de entrar a detallar el vicio intrínseco en el cual incurre la impugnada, se hace preciso exponer como la jurisprudencia patria, lo asentado respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia. En tal sentido tenemos, que en sentencia N° 468 de fecha 13-04-2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiere respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia…”.

Reforzó sus argumentos para lo cual señaló, que: “…la recurrida, procede a valorar en todo su contenido la documental N° 6 descrita en el capitulo MI, referida dicha documental a unas Planillas de Registros de Pacientes atendidos en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, del cual emanaron los reposos médicos, correspondiente a los días 01 y 13 de marzo de 2012, siendo que allí aparece registrado el acusado J.A.S.S. solo el día 13 de marzo de 2012 como paciente atendido en dicho centro médico, sin embargo posteriormente desecha la documental descrita en el ordinal N° 10 referida también a Planillas de Registros de pacientes atendidos, correspondiente a los días 06 y 12 de marzo de 2012, solo que en estas planillas el acusado J.A.S.S. no aparece registrado como paciente y en este sentido la desecha, resultando contradictorio como siendo dos pruebas de la misma naturaleza y con el mismo efecto probatorio, una la valora y otra la desecha…”.

Precisó, que: “…la fundamentación de la Juez profesional, la misma valora unas planillas de registros de pacientes por cuanto acredita que el acusado J.A.S.S., asistió uno de los días al Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro ubicado en la Urbanización el Soler, la cual es conveniente para la juez a los fines de fundamentar su sentencia absolutoria; sin embargo las otras planillas de registros, en las que no aparece como paciente el acusado J.A.S.S., las desecha debido a que según lo alegado "no aporta nada al presente proceso" ya que se determinó que en dicho centro existe un desorden administrativo; sin embargo no establece cómo quedó demostrado en el debate del juicio oral y público que en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro existe un desorden administrativo, es decir en qué testimonie u otras pruebas documentales se basó para establecer ese criterio; en todo caso la juzgadora debió desechar ambas pruebas o de lo contrario valorar las dos, ya que son de las mismas naturaleza y las mismas tienen el mismo efecto probatorio…”.

En tal sentido, apuntó que: “…la juzgadora establece que no se demuestra el delito de certificación falsa, porque según la testimonial de la doctora R.S., la misma reconoció que suscribió los reposos médicos y según la Experticia grafotécnica suscrita por la experta LILIANYI OSORIO adscrita al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana , practicada a los reposos médicos, la misma arrojó que quien los suscribió fue la doctora R.S. y no el acusado J.A.S.S.; sin embargo dichos hechos acreditados como ciertos y que constituyen el elemento sustancial y principal de la motivación que pretendió dar a su decisión la juzgadora, son los mismos que sirvan para una sentencia condenatoria, ya que durante el debate del Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal en todo momento basó su tesis en contra del acusado J.A.S.S., en que el mismo incurrió en el delito de Uso de Certificación Falsa y consecuencialmente en el delito de Obtención Ilegal de Lucro por cuanto existen suficientes pruebas que demuestran que el contenido de los reposos médicos utilizados por el acusado para justificar sus inasistencias en su lugar de trabajo, refieren unos hechos que son falsos respecto a su emisión de forma legal por cuanto quedó demostrado que el acusado J.A.S.S. no esta registrado como paciente en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro ubicado en la Urbanización el Soler, los días correspondientes a las reposos médicos expedidos por la doctora R.S.. Lo expuesto, corrobora la vinculación táctica y probatoria que existe entre ellas, como elementos de pruebas que dan lugar a poder establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.A.S.S. en los hechos por los cuales se le presento acusación y se sometió a juicio oral y público, toda vez que constituyen razones tácticas y acervo probatorio que puede fundamentar una sentencia condenatoria, y no una absolutoria como desacertadamente realiza la recurrida, ya que en el escrito acusatorio nunca se dejó entre dicho o se puso en duda lo antes expuesto, por el contrario la ciudadana R.S. fue acusada y condenada por el delito de Certificación Falsa, ya que la misma suscribió los reposos médicos, ya que lo que el Ministerio Público presentó desde el momento de la apertura del Juicio Oral y Público es que el contenido de esos reposos médico establecen unos hechos falsos respecto a su emisión de forma legal, ya que todos fueron suscritos por la referida doctora, sin que ella haya atendido al acusado J.A.S.S. y siendo que además el mismo no aparece registrado como paciente en dicho Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro para los días correspondientes a los reposos médicos…”.

Del mismo modo, esgrimió que: “…totalmente contradictorio cuando la recurrida establece que la tesis fiscal solo cuenta con la declaración del ciudadano NOMBARDO J.A.B., cuando del mismo texto de la sentencia se evidencia que fueron promovidos y valorados otros elementos probatorios, tales como el Acta de Inspección N° 69.940 de fecha 21 de marzo de 2012, la cual deja constancia que en Inspección practicada en el Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro, se incautaron unos documentos, referidos a registros de los pacientes atendidos en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro ubicado en la Urbanización el Soler, evidenciándose de dichos documentos que el acusado J.A.S.S., no aparece registrado como paciente los días que corresponden a los reposos médicos, asimismo las Historias Médicas Números HM-850 y HM-643, hacen alusión a que al ciudadano J.S. se le aperturó dichas historias días posteriores a los contemplados en las constancias médicas; del mismo modo las testimoniales de las ciudadanas I.L.C.G. Y R.S., quienes declararon que las planillas de registros de pacientes es llevada de manera obligatoria y en la misma se anotan todas personas que acuden al Centro de Diagnóstico Integral; sin embargo como se señaló en el Primer Motivo de la presente apelación, dichos elementos probatorios solo fueron mencionados en el capitulo (sic) referido a los Hechos que el Tribunal consideró acreditados, pero de ello nada se hizo mención en la motivación de la sentencia, procediendo a obviarlos, siendo de suma importancia en el Juicio Oral y Público que se llevo en contra del acusado J.A.S. SOTO…”.

PETITORIO: El Ministerio Pùblico solicitó que: “…declaren con lugar el presente escrito de Apelación y como consecuencia la nulidad de la Sentencia N° 019-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el referido Tribunal Mixto, por las razones antes explanadas, y se ordene la celebración de nuevo del juicio orla y público, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial, con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”.

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 019-14, dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró absuelto al imputado J.A.S.S., titular de la cédula de identidad No. 17.180.479, a quien se le instaura causa penal por los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 25 de agosto de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Pùblico, con la comparecencia del profesional del derecho J.C.M.V., en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Técnica abogado en ejercicio C.L.O.G. y el acusado de autos J.A.S.S., por lo que se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley. Seguidamente, se escucharon los alegatos del Ministerio Público, como parte recurrente, así como de la Defensa Privada. Se dejó constancia que el Ministerio Pùblico y la Defensa manifestaron que no harían uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que el acusado de actas fue impuesto de sus derechos y manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara el Ministerio Pùblico, referidas a la “falta,..manifiesta en la motivación”, así como en la “contradicción…manifiesta en la motivación”, de la sentencia, mediante la cual decretó sentencia absolutoria; es decir, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado J.A.S.S., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Denuncias que la Vindicta Pública realizó con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su criterio, como primera denuncia (falta,..manifiesta en la motivación), la recurrida expresó de forma clara que el acusado de actas, efectivamente asistió los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012 al Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro (CDI), ubicado en la Urbanización el Soler, lo cual para la a quo quedó demostrado con los testimonios de los funcionarios policiales G.F. y NEOMAR GONZÁLEZ (POLISUR), pero para el Ministerio Pùblico, la jueza de juicio en ningún momento explicó o relacionó cómo el testimonio de estos funcionarios dieron por demostrada tal circunstancia, ya que la jueza de instancia sólo mencionó que tales testimoniales avalaron la Inspección Técnica de Sitio, no identificando la misma, así como tampoco especificó cuáles documentos fueron incautados en ese procedimiento; asimismo, que la recurrida estableció que el acusado de actas no incurrió en el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, por cuanto no suscribió las constancias médicas, pero para el Ministerio Pùblico, en ningún momento se cuestionó que las constancias médicas hubieran sido suscrita por la doctora R.S., ya que una vez obtenido el resultado de la Experticia Grafotécnica, el Ministerio Pùblico imputó y acusó a la ciudadana R.S. por la comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, por ser la persona que las suscribió, por lo que dicha ciudadana en Audiencia Preliminar admitió los hechos, por lo que resulta evidente para la Vindicta Pública que no se demostró en el juicio, que el acusado de actas, hubiera acudido los días 01, 06, 12 y 13 de marzo de 2012 al referido “CDI”; igualmente, que la recurrida tampoco hizo mención a algunas pruebas documentales debatidas y la relación de éstas con los hechos acreditados en el juicio, como lo fueron el Acta de Inspección N° 69.940, de fecha 21-03-2012, las Planillas de Registros de Pacientes y las Historias Médicas Nos. HM-850 y MH-643, limitándose la a quo a enumerarlas en el capítulo “III” de su sentencia; siendo que para el Ministerio Pùblico, la jueza de juicio motivó su sentencia absolutoria “prácticamente” sólo en dos elementos probatorios, la declaración de la Médico R.S. y los resultados de la Experticia Grafotécnica; sin hacer mención a todas las pruebas documentales en su motivación, de las cuales se evidenció, para el Ministerio Pùblico, que el acusado de actas no apareció registrado como paciente los días que corresponden a los reposos médicos que presentó, lo que se traduce para quien apeló, en falta de motivación en la sentencia al dejar de mencionar y relacionar todas las pruebas debatidas, creando una verdadera duda en cuanto a los argumentos y motivos que fundamentaron la sentencia apelada; que la recurrida sólo narró las pruebas debatidas en el debate oral y público, expresando las que consideró acreditadas y las que desechó, más no las relacionó; lo mismo se verifica, según el Ministerio Pùblico en el capitulo referente a los motivos de hecho y derecho, donde la a quo sólo hizo mención a dos o tres pruebas, sin motivarlas suficientemente e incumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, el Ministerio Pùblico como segunda denuncia (contradicción…manifiesta en la motivación), manifestó que la recurrida procedió a valorar en todo su contenido la prueba documental signada con el N° 6 (Planillas de Registros de Pacientes atendidos en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler), considerando que de ellas emanaron los reposos médicos correspondiente a los días 01 y 13 de marzo de 2012, para establecer la jueza de juicio que el acusado de actas asistió a ese “CDI” el día 13 de marzo de 2012, pero en cambio, desechó la prueba documental, signada con el N° 10 (Planillas de Registros de Pacientes atendidos, correspondiente a los días 06 y 12 de marzo de 2012), ya que el acusado no apareció registrado como paciente en ese “CDI”, considerando el Ministerio Pùblico que tal motivación es contradictoria, ya que son dos pruebas de la misma naturaleza y con el mismo efecto probatorio, pero la jueza de juicio valoró una y desechó la otra; asimismo, para el Ministerio Pùblico también existe contradicción en la sentencia, cuando la juzgadora estableció que no se demostró el delito de CERTIFICACIÓN FALSA, porque según la testimonial de la Dra R.S., la misma reconoció que suscribió los reposos médicos y según la Experticia Grafotécnica, suscrita por la Experta LILIANYI OSORIO, practicada a los reposos médicos, la misma arrojó que quien los suscribió fue la doctora R.S. y no el acusado J.A.S.S.; sin embargo, para el Ministerio Pùblico la firma de los reposos médicos no fue el objeto del juicio y la a quo los diò por acreditados, lo que sustentò su decisión, cuando la Representación Fiscal en todo momento basó su tesis en contra del acusado J.A.S.S., en los delitos de actas, ya que no estaba registrado como paciente en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro ubicado en la Urbanización el Soler, los días correspondientes a las reposos médicos expedidos por la doctora R.S., lo que determina a criterio del Ministerio Pùblico la responsabilidad penal del acusado de actas; e igualmente, el Ministerio Pùblico considera la recurrida es totalmente contradictorio cuando establece que la tesis fiscal sòlo cuenta con la declaración del ciudadano NOMBARDO J.A.B., cuando del mismo texto de la sentencia se evidencia que fueron promovidos y valorados otros elementos probatorios, tales como el Acta de Inspección N° 69.940 de fecha 21 de marzo de 2012, la cual deja constancia que en Inspección practicada en el Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro, se incautaron unos documentos, referidos a registros de los pacientes atendidos en el Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro ubicado en la Urbanización el Soler, evidenciándose (según el Ministerio Pùblico) de dichos documentos que el acusado de actas no apareciò registrado como paciente los días que corresponden a los reposos médicos, lo que se constatò con las Historias Médicas Números HM-850 y HM-643, que establecieron que el acusado de actas se le aperturó dichas historias días después de los contemplados en las constancias médicas; del mismo modo con las testimoniales de las ciudadanas I.L.C.G. Y R.S., dichos elementos probatorios sòlo habían sido mencionados en el capitulo, sin motivación, con lo cual fueron obviados por la jueza de juicio.

    Por lo tanto, esta Sala, una vez delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y quien apela, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (falta, contradicción …manifiesta en la motivación).

    Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder a.s.t.m. resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

    La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

    .

    No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, pasa a referirse, en primer término, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

    (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Por su parte, conforme al mismo numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra también el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, el cual para las integrantes de este Cuerpo Colegiado se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

    La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

    (Comillas de esta Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

    “… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

    ... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

    Por ello, este Tribunal de Alzada debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6. La firma del Juez o Jueza.

    Por lo que una vez determinados los vicios denunciados por el Ministerio Pùblico en este caso, estas Jurisdicentes observan que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Pùblico, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:

    "...En fecha 01, 06, 12 y 13 de Marzo del 2012, el ciudadano J.A.S.S., portador de la cédula de identidad N° V-17.180.479, mensajero adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el P.d.M., cuya sede esta ubicada en la Avenida 13 entre Calles 77 y 78 Dr. Portillo, Edificio sede del Ministerio Público, nivel sótano, no se presentó a laborar en el P.d.M. de la mencionada Institución, consignando posteriormente al ciudadano NOMBARDO ANTEQUERA Jefe de Unidad del P.d.M.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tres (03) reposos médicos por los días no laborados correspondientes a los días 01, 06, 12 y 13 de marzo de 2012 presuntamente emanados del Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., por lo que una vez recibidos los referidos reposos médicos, el ciudadano NOMBARDO ANTEQUERA, observa varias irregularidades en la certificación de su contenido, tales como, anotaciones diferentes de la edad del ciudadano J.A.S.S., plasmadas en los respectivos certificados de reposo médicos, ya que se establece en uno que tiene 26 años, en otro 27 y otro 28 años, además observa que los certificados de reposos médicos presenta presuntamente un sello a nombre de la médico Dra. R.J.S. M, pero sin firma de la referida galeno, quien labora como Médico odontóloga adscrita a dicho Centro de Salud, por lo que solicita mediante comunicación N° 24-POOL-0015-12 de fecha 14 de marzo de 2012, la apertura de una respectiva investigación penal. Razón por la cual, una vez recibida la respectiva denuncia se ordenó el inicio de la investigación penal, en cuyo desarrollo se evidenció conforme los resultados de una inspección ocular de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro ubicado, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., que dichos reposos correspondientes a los días 01, 06, 12 y 13 de marzo de 2012, corresponde a certificaciones falsas, toda vez, que en dicha inspección las ciudadanas médicos adscritas a dicho centro de las ciudadanas I.C.G., quien ocupa el cargo de Defensora de Sal; M.E.N., Odontóloga experto y R.L.G. Médico odontóloga adscrita al referido centro de Salud de la Misión Barrio Adentro refieren que el ciudadano J.A.S.S., no fue atendido en el Centro de Diagnostico, según se evidencia de la planilla de Marzo del 2012 en el Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro, ya que no aparece reflejado en dicho listado como paciente que fue atendido en dicho centro de s.i. en los días 01, 06 y 12, siendo un requisito indispensable para qué un paciente sea atendido en dicho centro de salud debe estar primero anotado en dicha planilla y tener aperturada historia clínica estomatologica, por cuanto, así lo exige la normativa administrativa que rige a la Misión Barrio Adentro por ser un requisito estadísticos de control de la Misión. Así como se evidencia que la certificación de reposo médico correspondiente al día 06 de marzo de 2012, que consignó posteriormente el ciudadano J.A.S.S. al p.d.m.d.M.P., hace referencia a que el reposo se emite ya que le fue practicado exodoncia a su n.W.C., y por eso tiene reposo; sin embargo en la inspección practicada se verifico que según la planilla de registro de pacientes atendidos el día 06 de marzo de 2012, fue ciertamente atendido un niño que responde al nombre de W.C., con cédula de identidad N° V- 28.515.509, no apareciendo reflejado en dicho registro el ciudadano J.A.S.S.S., como representante o progenitor del mismo, además que se evidencia que cursa en actas historia clínica estomatologica N° HC634, correspondiente al n.W.C., en la cual no se refleja que el día 06 de marzo de 2012, se le haya emitido certificado de reposo médico al referido niño por la atención Médica dada dicho día 06 de marzo de 2012. Asimismo, con respecto al certificado de reposo médico del día 13 de Marzo del 2012, se constato en la inspección practicada que ciertamente el ciudadano J.A.S.S.S., cédula de identidad N° V-17.180. 479, aparece registrado en la planilla de registro de pacientes atendidos en estomatología, en dicho centro de s.i. de la Misión Barrio Adentro, siendo que asimismo se evidencia que cursa en acta Historia Clínica Estomatologica N° HC-830 a nombre del ciudadano J.A.S.S. y qué según dicha historia médica fue aperturada en fecha 13 de marzo de 2012, es decir, que antes dicho ciudadano no tenía historia médica aperturada sino hasta día 13 de marzo de 2012 donde ciertamente fue atendido y se le apertura la historia clínica y en la misma no se refleja que se deje constancia que al referido ciudadano J.A.S.S.S. se le haya dado reposo médico los días 01, 06,12 y 13, ni siquiera aparece reflejado que haya sido atendido los días 01, 06 y 12 ya que para dicha fecha no tenía historia médica aperturada en el centro de diagnostico integral de la Misión Barrio Adentro ubicado en el Soler, Municipio San Francisco, aunado a que se constato en la inspección practicada que la ciudadana Doctora R.L.G., Médico odontóloga adscrita al ya mencionado centro de salud, fue quien atendió al ciudadano J.A.S.S.S. y le apertura la respectiva historia clínica, refiriendo la misma en la inspección que "ella lo atendió pero que por la actividad realizada no realizó reposo médico al ciudadano J.A.S.S., por cuanto lo realizado no ameritaba reposo médico". Tenemos además que, por ante este despacho fiscal rindió declaración la ciudadana S.L.G., ella es supervisora Regional de Odontología de los Consultorios de la Misión Barrio Adentro, quien refiere que es indispensable que el paciente se anote en la planilla de pacientes atendidos para poder ser examinado por la médico que le corresponda, de manera que si en dicha planilla no se refleja los datos del paciente, es por que no fue atendido en el respectivo centro de salud de la Misión Barrio Adentro, así como refiere que tratamiento debe estar reflejado en la historia clínica médica así como todo reposo médico que se emita debe reflejarse en la historia clínica médica.(…) Es por ello, que de la investigación desplegada quedó determinado que dichos reposos médicos fueron utilizados por el ciudadano J.A.S.S. para justificar su inasistencia a dichos días laborables, y así de esta manera obtener un beneficio por parte del Ministerio Público, quien le canceló ingresos por concepto de pago de beneficio Alimentación, por los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo del 2012, a razón de cada día la cantidad de treinta y ocho bolívares cada uno (Bs. 38,50) ), según informa obtenida por la Fiscalía General de la República, a través del departamento Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos y determinándose en la experticia contable que el monto ascendió ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs.154,00), correspondiente a los días que pretendió justificar con dichos reposos médico: que fueron expedidos de forma indebida, en certificación de un hecho no acaecido, es decir, que los días 01, 06, 12, y 13 de Marzo, el ciudadano J.A.S.S.S. no le fue debidamente expedido reposo médico, conteniendo dichos reposos médicos unos hechos falsos respecto a su emisión de forma legal. Ante lo cual, esta representación fiscal, imputó a la ciudadana Dra. R.J.S. médico odontológico del mencionado ambulatorio de s.I. de la Misión Barrio Adentro, ya que la misma es la que aparece suscribiendo dichos certificados de reposos médicos antes descritos, procediendo a beneficiar al ciudadano J.S.S. para que éste pudiese justificar su inasistencias a sus funciones laborales los días 01, 06,12 y 13 de marzo de 2012, sin haber asistido a tales consultas, en inobservancia del trámite respectivo para expedir una certificación de reposo médico, y dando dichos reposos por motivos que no eran procedentes los mismos, tales como, el correspondiente al día 13 de marzo de 2012, y los correspondientes a los días 01, 06 y 12 de marzo de 2012, quedó evidenciado en la investigación que el ciudadano J.A.S.S.S., no asistió al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro ubicado, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, del Estado Zulia para consulta alguna, por lo tanto, no debió haber suscrito certificación de reposo alguno, si dicho ciudadano no fue atendido en dicho centro de salud los días 01, 06 y 12 de marzo de 2012, y con respecto al día 13 de marzo de 2012, fue atendido pero no le fue dado reposo módico por la actividad que se le realizó según lo expuesto por la doctora RAMANO L.G., que fue la médico tratante, además de no evidenciarse en la historia médica del ciudadano J.S.S. que dicho día se le haya emitido reposo médico, y con ello, la ciudadano DRA. R.S.M., ya plenamente identificada, infringe un deber médico, cuyas consecuencias tiene carácter penal, al constituir una conducta delictual, conforme a lo previsto en et artículo 135 numeral 5o de la Ley de Medicina, delito este que le fue imputado a la ciudadano R.S.M., por cuanto quedo determinado en la investigación penal según los-A resultados de la respectiva experticia grafotécnica que los certificados de reposos médicos utilizados por el ciudadano imputado J.A.S.S.S., los días 01, 06,12 y 13 de marzo de 2012, todos fueron emitidos por la ciudadano R.S.M., aparecen cuya firma del médico que los suscriben aparece la ciudadana R.S.M., Médico Odontóloga del Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ya que la muestra escritural que aparece reflejada en tas certificaciones de reposos médicos utilizados por el ciudadano J.A.S.S.S., para justificar su inasistencias a sus funciones laborales, corresponde a la muestra escritural de la ciudadana R.S.M....” (Comillas de la recurrida)

    Con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la N.A. citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la responsabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En este caso, esta Alzada ha verificado en la sentencia recurrida que la misma dejó constancia, que ese Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego del debate contradictorio, valorò las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, apreciándolas de la manera siguiente:

    “…ACUSADO J.A.S.S., quien … libre de todo coacción y apremio, lo siguiente: "Buenos días, señora Juez, mi propósito de venir a declarar, es que yo me dirigí al Centro de Diagnostico Integral en las fechas 01 y el 06 acudí para llevar a mi hijo, que no es de mi matrimonio pero es de mi cónyuge, y por lo tanto lo he criado, los días 12 y 13 fui porque tenía inflamación en la cordal, el 12 asistí temprano, me vio la Doctora RUT , ese mismo día ella me dijo que no me podía dar el recipe, yo voy el siguiente día, y ella no estaba, porque tenía enfermo el papá, ella me dice vente mañana temprano que te voy a dar el recipe, yo siempre le he manifestado que mi trabajo es delicado en esa parte, yo voy al siguiente día y ella me entrega el recipe, porque cuando fui con la inflamación no me vio ella, porque estaba con el papá de emergencia, sino que me vio la señora a la que supuestamente le tomaron la declaración cuando fue la inspección, ella no me dio recipe porque ella me dijo, yo soy cubana y yo no estoy autorizada para darte recipe, porque eso lo tienen que hacer los médicos venezolanos, y yo dije no importa yo la llamo, porque yo necesito el recipe porque eso tengo que consignarlo en mi trabajo, al siguiente día yo voy, pero igualito yo sigo yendo al trabajo, el 12 sino fui, ella me da el recipe del 12, yo lo consigno el 13, y yo se lo consigné a mi jefe inmediato Dr. Nombardo Antequera, mi mayor sorpresa es cuando me dicen que me abrieron una causa, supuestamente porque no estaba firmado, o por las edades, para ese entonces estaba encargado de la 12 el Dr. R.L., él me dice tu estas dispuesto a hacer la grafotécnica yo le dije que si, también se la hicieron a la Doctora, cuando llegan los resultados me dicen que efectivamente si fue la Doctora, yo asumí que ya no tenía más problemas, ahora me dicen que no me podían dar ninguna medida porque tenía obtención de lucro, yo en mis nueve años nunca he tenido un problema, yo me considero inocente, yo nunca deje de asistir al trabajo sino que eso era un justificativo médico, es todo".

    Sobre la declaración del acusado J.A.S.S., la jueza de juicio en su sentencia, la valorò en los términos siguientes:

    La anterior declaración rendida por el acusado J.A.S.S., de manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5o, y debidamente asistido por su defensor, dijo ser inocente de los hechos que se le atribuyen, al tiempo que afirmó que los días 01 y 06 de Marzo de 2012, acudió al Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el Sector los Cortijos, para llevar a su hijastro por presentar quebrantos de salud y los días 12 y 13 de Marzo de 2012, asistió al Centro de Diagnostico Integral, porque tenía inflamación en la cordal, resaltando que el día 12 de Marzo de 2012, fue atendido por la Doctora Lucrecia, quien le manifestó que ella no podía darle constancia medica por su condición de odontóloga cubana, que regresara al día siguiente para entregarle el recipe firmado por un médico venezolano, el cual una vez suscrito y avalado la constancia por la odontóloga autorizada en fecha 13 de Marzo de 2012, él lo consigno ante su superior jerárquico Lie. Nombardo Antequera, para dar cumplimento con la normativa de la Institución para la cual labora. En tal sentido, al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración del acusado con las otras pruebas recibidas durante el debate, considera quien aquí decide, que la testimonial rendida por el mismo, tiene aval para su coartada con el cúmulo de pruebas que fueren debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que al compáralas con las Testimoniales de las ciudadanas I.C.G., S.M.R.J. y el testimonio de la Experta S/2 O.S.L.Y., experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual practico el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, donde se concluye que: PRIMERO: Las escrituras manuscritas, señaladas como cuestionadas, contenidas en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre de la DRA. R.J.S.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 10.419.562. SEGUNDO: Las escrituras manuscritas de las TRES (03) C.M., señaladas como cuestionadas, poseen membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, resaltando que las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS NO FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre J.A.S.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 17.180.479. TERCERO: Los sellos húmedos, señalados como cuestionados, en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN, es decir de la MISIÓN BARRIO ADENTRO. CUARTO: Los documentos contentivos de la HISTORIA CLÍNICA ESTOMATOLOGICA, HOJA DE EVOLUCIÓN, REGISTRO DE PACIENTES ATENDIDOS EN ESTOMATOLOGÍA, solo se les practico el RECOCNOCIMIENTO TÉCNICO, evidenciándose por ende que el acusado no realizo el certificado medico que presentara para justificar la inasistencia en su lugar de trabajo, tales testimonios fueron contestes en afirmar que efectivamente el acusado asistió al Centro de Diagnostico Integral para recibir asistencia medica para su hijastro y para él, por lo que se expidieron c.m. para justificar la inasistencia a su jornada laboral, confirmando la tesis ofrecida por el acusado, en consecuencia debilitando la tesis Fiscal, la cual sostiene que el acusado no asistió al Centro de Diagnostico Integral por lo que uso una certificación falsa para justificar su inasistencia por lo que obtuvo una Obtención Ilegal de Lucro, al beneficiarse del monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00) por concepto del beneficio alimentario, determinándose así las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal. Así se declara.

    Con respecto a las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio oral y público, la jueza de instancia dejó constancia de cada declaración y de la valoración que le otorgò a cada una de tales declaraciones, en los términos siguientes:

    TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA NATHALINE P.G.M., …, Experta Contable Adscrita al Área de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien …expuso lo siguiente: "La experticia que voy a exponer tiene como fundamento una solicitud realizada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, de fecha 17 de Octubre de 2012, la misma está compuesta de cuatro capítulos, uno de los cuales está basado en el conocimiento de los hechos, el cual narro a continuación, cumplido el requisito previo de aceptación de la experticia encomendada, en fecha 06-03-2012, di lectura al expediente en cuestión, el cual tenía su origen en una denuncia formulada por el ciudadano Nombardo Antequera, Supervisor del P.d.M.d.M.P. del estado Zulia, quien denuncia presuntas irregularidades plasmadas en reposos médicos consignados por el ciudadano J.A.S.S., …, en los cuales aparecen diferentes edades plasmadas, y no se encontraban firmados por el médico tratante. El segundo capítulo de la experticia está basado en el análisis de los recaudos, revisada esta documentación contable, consignada en el expediente llevado por la Fiscalía 12°, se analizaron los siguientes, el primer recaudo constante de cinco folios, recibidos de la Unidad Administradora Desconcentrada del estado Zulia de fecha 26-06-2012, para la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en el que especifica que es respuesta a un oficio 0262-12 de fecha 21-06-2012, en el cual solicita control de inasistencias del mes de marzo del año en curso, con sus respectivos soportes correspondientes al ciudadano J.A.S.S., mensajero adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aquí se elabora un cuadro donde nosotros especificamos que fueron cuatro días de ausencia en el mes de marzo, del mensajero J.A.S.S., en el cual se observa reposo y constancia médica, así mismo, se observan tres constancias médicas emitidas por el módulo de Barrios Adentro, en el cual aparece como p.J.A.S.S., observando además que los mismos presentan impresión de sello húmedo sin firmas, y de las siguientes fechas 01-03-2012, 06-03-2012, 12 y 13 de marzo de 2012, el segundo recaudo se refiere a un oficio recibido de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 09-07-2012, para la Fiscalía 12° con competenjia en materia contra la corrupción, en el que se especifica que es respuesta a una comunicación referente al pago de beneficio de alimentación al ciudadano J.A.S.S., que se le canceló sin descuento a razón de 38,50 bs cada día, el tercer capítulo de la experticia son los resultados arrojados de la misma, de acuerdo a la documentación analizada, se determinó que el ciudadano J.A.S.S. presta servicios como mensajero, que está adscrito a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial, y que según estas comunicaciones el mencionado ciudadano, no se presentó a sus labores los días 01, 06, 12 y 13 de marzo del año 2012, y que el mismo presentó por dichas faltas constancias médicas emitidas por el módulo Barrio Adentro, alusivos a los días en que presenta su falta, así mismo, se observa en oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos, no se le hizo el respectivo descuento del beneficio de alimentación del cual goza según su relación de trabajo, el cual asciende a la cantidad de bolívares 38,50 por día, en total él recibió por estos cuatro días 154 bs, las conclusiones a las cuales llego, basándonos en los capítulos precedentes, llego a las siguientes conclusiones, que el ciudadano J.A.S.S., presta sus servicios como mensajero en el Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía 46°, y que el ciudadano J.A.S.S., percibió la cantidad de 154 bolívares por concepto del beneficio de alimentación los días en los que estuvo de reposo 01, 06, 12 y 13 de marzo, firmo y sello del despacho, lo certifico, es todo ".

    Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por la Funcionaría NATHALINE P.G.M., quien en su carácter de Experta Contable Adscrita al Área de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, reconoció las actas suscritas en su contenido y firma de la documental contentiva de la Experticia Contable donde se determino que el acusado J.A.S.S., portador de la Cédula de Identidad V.- 17.180.479, se desempeña como mensajero en la Fiscalía del Ministerio Publico, no asistió a sus jornadas labores los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, según reposos médicos, obteniendo un lucró de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00), por concepto del beneficio alimentario, que al concatenar dicho testimonio con la prueba documental referida a Experticia Contable de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por la misma Experta NATHALINE P.G.M., se concluye que el ciudadano J.A.S.S. percibió la mencionada cantidad CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00), por concepto del beneficio de alimentación los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, ya que se encontraba de reposo medico avalado por la Dra. R.J.S., adscrita al Centro de S.I. de la Misión Barrio Adentro, tal como quedo demostrado en el debata oral y publico, en este orden de ideas se determino por ende que efectivamente el acusado J.A.S.S., se beneficio de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00), por concepto del beneficio alimentario, pero no de forma ilegal, ya que la odontóloga tratante afirmo en el Juicio Oral y Publicó que ella suscribió los reposos médicos de los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, ya que el acusado asistió al Centro de Diagnóstico Integral, requiriendo servio asistencial por quebrantos de salud. Así se decide.

    TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA NOMBARDO J.A.B..,,,, Funcionario adscrito al Ministerio Público; …expuso lo siguiente: "mi nombre es Nombardo J.A.B., trabajo como Supervisor del P.d.m.d.M.P., tengo 16 años en este cargo, con respecto los reposos, tengo 28 mensajeros a mi cargo, tengo un control sobre ellos, hay un libro de asistencias que yo verifico a cada momento, estoy verificando la llegada y la salida de los mensajeros, cuando me llega un reposo yo lo reviso muy bien, de tal manera que sean legales, porque hubo un mensajero que me llevó un reposo que era falso, lo remití a la Fiscalía Superior con un memo, y le abrieron un procedimiento administrativo, cuando me llega un reposo médico y no entiendo el diagnóstico del médico, lo paso a un departamento para que me traduzca lo que dice ahí, y si tengo dudas lo paso a la Fiscalía Superior, en el caso del ciudadano J.A.S.S., me consignó tres reposos médicos en el año 2012, yo los verifiqué como hago con todo el mundo, y verifiqué que tenía tres edades diferentes, en uno tenía 26 años, en otro tenía 27 y en otro tenía 28, cosa que me apreció sospechosa, vi que uno tenía un sello del CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL y otro no tenía firma, lo remití con memo a la Fiscalía Superior, es todo".

    Este Tribunal al analizar la declaración rendida por el ciudadano NOMBARDO J.A.B., la desecha por contraria a las testimoniales ofrecidas por la Experta S/2 O.S.L.Y., Experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional la cual practico el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, ya que en la misma se concluye que: PRIMERO: Las escrituras manuscritas, señaladas como cuestionadas, presentes en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre de la DRA. R.J.S.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.419.562. SEGUNDO: Las escrituras manuscritas TRES (03) C.M., señaladas como cuestionadas, poseen membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, resaltando que las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS NO FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre J.A.S.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V.-17.180.479. TERCERO: Los sellos húmedos, señalados como cuestionados, en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN, es decir de la MISIÓN BARRIO ADENTRO. CUARTO: Los documentos contentivos de la HISTORIA CLÍNICA ESTOMATOLOGICA, HOJA DE EVOLUCIÓN, REGISTRO DE PACIENTES ATENDIDOS EN ESTOMATOLOGÍA, solo se les practico el RECOCNOCIMIENTO TÉCNICO, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente con el testimonio de la odontologa tratante Dra. R.J.S.M., quien afirmo que ella le expendio dichas constancias medidas al ciudadano J.A.S., porque los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, asistió al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., por lo tanto las mismas son autenticas y desvirtúa la tesis fiscal cuando afirma en su acto conclusivo que las constancias medicas son falsas y que las misma se utilizaron para justificar la inasistencia a su lugar de trabajo por lo que obtuvo llegalmente un lucro, al favorecerse del monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00) por concepto del beneficio alimentario. Así se decide.

    TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA I.L.C.G.,…, Funcionaría adscrita al Centro de Diagnostico Integral; …expuso lo siguiente: "buenos días mi nombre es I.C., soy defensora de salud de la fundación barrio adentro, queda ubicado en El Soler, yo trabajo en el modulo pero en el modulo hay dos consultorios, yo trabajo en el consultorio de medicina integral familiar, y lo que ocurrió fue en el modulo de al lado, en odontología, yo le voy a decir cuando se presentaron los fiscales, él llegó diciendo que como yo estaba allí yo era testigo, testigo no sé de qué porque no conozco al señor, no conozco al niño, nunca lo vi, ignoro lo que pasó allí, porque ellas son autónomas, son cuatro médicos odontólogos que trabajan allá, es todo"

    Este Tribunal al analizar la declaración rendida por la ciudadana I.L.C.G., la valora ya que la misma fue testigo de la inspección realizada por el Ministerio Publico en el Centro de Diagnostico \ Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., no obstante sostuvo que ella presta sus servicios en el Centro de Diagnostico Integral, en el área de Medicina Integral Familiar, y los hechos se ejecutaron en el modulo de odontología los cuales son autónomos en su funcionamiento, por lo que no sabe que sucedió, destacando que no conoce al acusado, ni al niño. Así se decide.

    TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA S.M.R.J., … Funcionaría adscrita a la adscrita al Centro de Diagnostico Integral; ,,, expuso lo siguiente: "mi nombre es R.S., vivo en El Soler, Los Cortijos, es ahí donde trabajo en el Centro de Diagnostico Integral del Soler, soy Odontóloga, fueron unos recipes de un paciente que yo se lo hice porque acudió a la consulta, la fecha exacta no la recuerdo, lo que recuerdo es que hubo un momento que lo atendí y hubo un momento que lo atendió otra colega, yo sé que la primera vez le di uno por el hijo, que le saqué una muela, después fue una vez en sí la fecha no la recuerdo, y yo le di uno pero ya en ese momento íbamos de salida, entonces como no podía abrir mucho la boca, entonces le coloque un tratamiento y le hice un recipe, otro día lo atendió una colega, que es cubana, porque ese día yo no fui a trabajar, y él fue al otro día a buscar el recipe porque lo necesitaba, entonces yo le pregunté a mi colega a la cubana, y me dijo si RUT él fue a la consulta, entonces yo ahí le hice un recipe, es todo es todo".

    Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por la Dra. S.M.R.J., quien reconoció que las tres (03) constancias medicas fueron suscritas por ella, avalando que el ciudadano J.A.S.S., asistió al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente con el testimonio de la S/2 O.S.L.Y., experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional 3 de la Guardia Nacional, la cual p ractico el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, cuanto en la misma concluye que: PRIMERO: Las escrituras manuscritas, señaladas como cuestionadas, presentes en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre de la DRA. R.J.S.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.419.562. SEGUNDO: Las escrituras manuscritas TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, señaladas como cuestionadas, poseen membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, resaltando que las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS NO FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre J.A.S.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V.-17.180.479. TERCERO: Los sellos húmedos, señalados como cuestionados, en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN, es decir de la MISIÓN BARRIO ADENTRO. CUARTO: Los documentos contentivos de la HISTORIA CLÍNICA ESTOMATOLOGICA, HOJA DE EVOLUCIÓN, REGISTRO DE PACIENTES ATENDIDOS EN ESTOMATOLOGÍA, solo se les practico el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, evidenciándose sin margen de error por ende, que el acusado no realizo el certificado odontologa que presentara para justificar la inasistencia en su lugar de trabajo, por lo que le es obligatorio a este Órgano Jurisdiccional declarar que las constancias medicas presentadas por el acusado J.A.S.S., en su lugar de trabajo para justificar su inasistencias los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, SON AUTENTICAS en consecuencia desvirtúa la tesis fiscal cuando afirma en su acto conclusivo que las constancias medicas son falsas y que las misma se utilizaron para justificar la inasistencia en su lugar de trabajo por lo que obtuvo ilegalmente un lucro, al adquirir el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00) por concepto del beneficio alimentario. Así se decide.

    TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LILIANYI Y.O.S., quien una vez impuesto de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, por lo que expuso lo siguiente, quien expuso lo siguiente: "Acá se hizo experticia grafotécnica, fuente de origen de las escrituras manuscritas que se señalan como cuestionadas en los objetos estos de estudio, material de origen cuestionado, cuatro documentos de registro de pacientes atendidos en al estomatología, historia clínica, solicitud de permiso, registro de pacientes atendidos, constancias médicas, material de origen conocido muestras escritúrales de R.S.M., del ciudadano J.A.S.S., peritación, se realizó el estudio de la motricidad automática del ejecutante, el cual está dirigido a conocer el origen o la procedencia de las escrituras y la naturaleza de los elementos que la integran a objeto de individualizar y determinar su fuente de origen asimismo a los sellos húmedos que se evaluaron, la característica que presenta, presentando especial atención a los pequeños detalles de la construcción, textura, tipo, forma, características físicas que se me manifiestan, por fisuras, soluciones de continuidad, ancho, mediciones, costura, rupturas, conclusiones las esculturas manuscritas señaladas como cuestionadas, presentes de las tres constancias médicas, con membretes de sellos húmedos, de la Misión Barrio Adentro, descrito en el punto 6, 7 y 8 del presente informe pericial, fueron realizadas por persona que aportó de puño y letra muestras escritúrales de R.J.S.M., punto número dos, las escrituras manuscritas señaladas como cuestionadas presente en la constancia médica con membrete de sello húmedo de la Misión Barrios Adentro, descrito en el punto A, 6, 7 y 8 en este informe pericial, no fueron realizadas por puño y letra de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre de J.A.S.S., los sellos húmedos señalados como cuestionados, presentes en las tres constancias médicas con membrete y sello húmedo de Misión Barrio Adentro, descrito en el punto A, 6, 7 y 8, del presente informe pericial, proceden de la misma fuente de origen, en comparación técnica efectuada con la muestra de sellos recibido con carácter indubitado, descrito en el presente material recibido y descrito en el punto B parte 3, de la exposición del presente informe pericial, es todo".

    Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por la Experta S/2 O.S.L.Y., experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional la cual practico el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, ya que en la mismas se concluye que: PRIMERO: Las escrituras manuscritas, señaladas como cuestionadas, contentivas en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre de la DRA. R.J.S.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 10.419.562. SEGUNDO: Las escrituras manuscritas TRES (03) C.M., señaladas comocuestionadas, poseen membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, resaltando que las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS NO FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre J.A.S.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.180.479. TERCERO: Los sellos húmedos, señalados como cuestionados, en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN, es decir de la MISIÓN BARRIO ADENTRO. CUARTO: Los documentos contentivos de la HISTORIA CLÍNICA ESTOMATOLOGICA, HOJA DE EVOLUCIÓN, REGISTRO DE PACIENTES ATENDIDOS EN ESTOMATOLOGÍA, solo se les practico el RECOCNOCIMIENTO TÉCNICO, evidenciándose por ende que el acusado no realizo el certificado odontologa que presentara para justificar la inasistencia en su lugar de trabajo los días 01, 06,12 y 13 de Marzo de 2012, por lo que le es obligatorio a este Órgano Jurisdiccional declarar que las constancias medicas presentadas por el acusado J.A.S.S., en su lugar de trabajo para justificar las inasistencias los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, son autenticas y desvirtúa la tesis fiscal cuando afirma en su acto conclusivo que las constancias medicas son falsas, aunado al testimonio rendido por la DRA. R.J.S.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.419.562, adscrita al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., quien dejo asentado en el Juicio Oral y Publico que ella otorgo dichas constancias medicas al acusado porque asistió al centro asistencial requiriendo servicios médicos. Así se decide.

    TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO G.F., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, … expuso lo siguiente: "Ese día los trasladamos al Centro de Diagnostico Integral en apoyo policial al Fiscal del Ministerio Publico, donde el Fiscal recaudo unos documentos necesario para la investigación. Allí informaron que los médicos cubanos no pueden dar constancias medicas solos los médicos venezolanos, pero que ciertamente el muchacho fue al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL con su hijo y a los dos los atendieron, es todo".

    Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el Funcionario G.F., la aprecia y valora toda vez que del interrogatorio efectuado al mencionado Funcionario, se evidenció que efectivamente el Dr. R.P.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Publico se traslado y se constituyo en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., con lo que se obtuvo la convicción que se incautaron documentos en dicho Centro, para ser investigados y practicarles las experticias procedentes en el caso, aunado que avala la coartada del acusado quien informo que el día 12 de Marzo de 2012, el fue al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro y fue atendido por la Dra. R.L.G., medica cubana, quien le manifestó que tendría que asistir al otro día, es decir el día 13 de Marzo de 2012, por la constancia médica avalada y suscrita la Dra. R.S., quien es la facultada para dar la constancia por ser venezolana, ya que el mismo funcionario policial afirmo que al Fiscal del Ministerio Público le informaron que los médicos cubanos no pueden dar constancias medicas solos los médicos venezolanos, están autorizados para dar las constancias medicas. Así se decide.

    TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO NEOMAR GONZÁLEZ, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, …expuso lo siguiente: "ese día nos trasladamos al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, una petición por parte del Jefe de la Coordinación de investigaciones para realizar una inspección técnica con fijaciones fotográficas de un centro asistencial, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, me trasladé al sitio, realicé las tomas fotográficas del consultorio, un consultorio médico, para dejar constancia que estaba en funcionamiento y solamente hasta ahí fue mi actuación, es todo".

    Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el Funcionario G.F., la aprecia y valora toda vez que se determina con ella el lugar de los hechos acusados, por cuanto el testigo reconoció en su contenido y firma el acta de Inspección Técnica del Sitio, donde deja constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a un centro asistencial al servicio publico con su fachada orientada al Oeste, el mismo rodeado por una cerca perimetral elaborada con tubos de metal colocados de forma vertical y malla de metal, la misma posee una puerta del tipo batiente elaborada del mismo material de la cerca, con un sistema de seguridad a base de pasador y candado en buen estado de uso y conservación, la referida puerta da acceso se encuentra ubicada frente a un terreno de superficie arenosa en su totalidad, donde se observa una estructura de interés publico, elaborado de ladrillos y cemento, techo de concreto, la referida estructura posee una entrada principal, elaborada de laminas y tubos de metal, con un sistema de seguridad a base de cilindro en buen estado de uso y conservación, el cual permite el acceso a la parte interna, donde se observa una habitación con el piso de cerámicas y electricidad embutida, con mobiliario acorde al lugar, hacía el este de la entrada se observa una puerta del tipo batiente, elaborada de tubos y laminas de metal, con un sistema de seguridad a base de cerradura, el cual permite el acceso a una habitación que funge como consultorio odontológico, con mobiliario acorde al lugar. Así se decide.

    En este mismo capitulo, observa esta Alzada que la sentencia recurrida se pronunció sobre las pruebas documentales que les diò valor probatorio, asì como aquellas que desechó y las que fueron prescindidas por las partes, lo cual hizo en los términos siguientes:

    1)RESULTADO DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DE RECONOCIMIENTO N° CG-DO-LC-LR3-0730, suscrita por la ciudadana S/2 O.S.L.Y., experto adscrito a la División de física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue incorporada en audiencia oral de fecha 15-05-2014.

    • Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita en primer lugar que las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, fueron realizadas por puño y letra de la DRA. R.J.S.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.419.562, en su carácter de odontologa adscrita al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., como constancia de que asistió los días 01, 06,12 y 13 de Marzo del 2012, al mencionado Centro Asistencíal, requiriendo los servicios médicos para su hijastro y para él; en segundo lugar que las TRES (03) C.M., no fueron suscritas por el acusado J.A.S.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.180.479, y en tercer lugar que los sellos húmedos y el membrete, contenidos en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, pertenecen al Centro de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes, aunado que no fue validamente impugnada. Y así se decide.-

    2)RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONTABLE MEDIANTE COMUNICACIÓN N°

    9700-242-AEFC-0220 de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por la Funcionaría

    N.G., experto contable adscrita al área de experticias contables y

    financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

    Delegación estadal Zulia.

    •Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo

    su contenido por cuanto acredita que el ciudadano J.A.S.

    SOTO, percibió la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES

    FUERTES (BS. 154,00), por concepto del beneficio de alimentación los días

    01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, ya que se encontraba de reposo medico

    avalado por la Dra. R.J.S., adscrita al Centro de S.I.

    de la Misión Barrio Adentro, tal como quedo demostrado en el debata oral y

    publico, al determinarse que efectivamente el acusado J.A.

    S.S., se beneficio de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y

    CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00), lo cual fueron justificados

    con reposos médicos de los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012,

    cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y

    Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso,

    garantizando el derecho a las partes, aunado que no fue validamente

    impugnada. Y así se decide.-

    3)Acta de inspección N° 69.940 de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el

    funcionario G.F., placa N° 326, adscrito al Instituto Autónomo de

    Policía del Municipio San Francisco.

    •Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo

    su contenido por cuanto acredita que el funcionario G.F.,

    placa N° 326, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San

    Francisco, acompaño el Dr. R.P.L., en su carácter de Fiscal

    12° del Ministerio Publico en el traslado y constitución en el Centro de

    Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., con la finalidad de incautar documentos relacionados con la causa penal en el caso que los ocupa, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes, aunado que no fue validamente impugnada. Y así se decide.-

    4) Comunicación N° 24-POOL-0015-12, emanada del Supervisor del Pool de

    Mensajeros del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

    suscrita por el LICENCIADO NOMBARDO ANTEQUERA, quien consignó tres (03)

    reposos médicos.

    •Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo

    su contenido por cuanto acredita que el LICENCIADO NOMBARDO

    ANTEQUERA, remitió las TRES CONTANCIAS MEDICAS, presentadas por el

    acusado al Fiscal Superior, para que se iniciara una investigación y lograr

    determinar la autenticidad o falsedad de las mismas, las cuales al

    practicarle las experticias resultaron AUTENTICAS, cumpliendo así con los

    principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también,

    con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes,

    aunado que no fue validamente impugnada. Y así se decide.-

    5) Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial

    NEOMAR GONZÁLEZ, credencial N° 306, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo

    San Francisco.

    • Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo

    su contenido por cuanto acredita que el funcionario NEOMAR GONZÁLEZ,

    credencial N° 306, adscrita a la Policía del Municipio Autónomo San

    Francisco, realizo Inspección Técnica del Sitio, determinándose su

    ubicación y la conformación del inmueble donde funciona el Centro de

    Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la

    Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de

    la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.,

    cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes, aunado que no fue válidamente impugnada. Y así se decide.-

    6) Planillas de Registros de Pacientes Atendidos de fechas 01 y 13 de marzo de

    2012, correspondiente al centro de diagnóstico integral de la Misión Barrio Adentro

    ubicado en la Urbanización El Soler, Lote 16, calle 203B, con avenida 47S del Municipio

    San F.d.e.Z..

    • Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo

    su contenido por cuanto acredita que el acusado J.S., asistió el

    día 13 de Marzo de 2012 al Centro de Diagnostico Integral de la Misión

    Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47

    entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San

    F.d.E.Z., cumpliendo así con los principios de la

    Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas

    rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes, aunado que no

    fue validamente impugnada. Y así se decide.-

    7) Historias Médicas N° HM-850 y HM-643, las cuales fueron colectadas en la

    Inspección de fecha 21 de marzo de 2012, en el centro de diagnóstico integral de la

    Misión Barrio Adentro ubicado en la Urbanización El Soler, Lote 16, calle 203B, con

    avenida 47S del Municipio San F.d.e.Z..

    • Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo

    su contenido por cuanto acredita que el acusado J.S., tiene un

    historia medica en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio

    Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las

    Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San

    F.d.E.Z., con el Nro. HC 850, con fecha de 13 de Marzo de

    de 2012, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y

    Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso,

    garantizando el derecho a las partes, aunado que no fue validamente

    impugnada. Y así se decide.-

    8) Comunicación RIF-G-20008889-3 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2012, emanada

    del SAIME, mediante la cual informan que el serial de cédula N° 28.515.509, se

    encuentra registrado en esa institución a nombre del ciudadano W.G.

    C.M.

    • Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo

    su contenido por cuanto acredita que el numero de cédula V.- 28.515.509,

    corresponde al adolescente WUINNERT G.C.M., hijastro del acusado, ya que es hijo legitimo de la esposa del acusado ciudadana G.M.M.P., cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes, aunado que no fue validamente impugnada. Y así se decide.-

    9) COMUNICACIÓN N° 0042918, SUSCRITA POR LA CIUDADANA M.N.

    F.C., Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía general de la

    República, mediante la cual informa que referente al pago del Beneficio de Alimentación

    al ciudadano J.S., se le pagó sin descuento a razón de treinta y ocho bolívares

    con cincuenta céntimos, por día.

    • Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo

    su contenido por cuanto acredita que ciertamente el ciudadano JHON

    SANTI, se beneficio de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

    BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00), lo cual fueron justificados con reposos

    médicos de los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, cumpliendo así con

    los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como

    también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a

    las partes, aunado que no fue validamente impugnada. Y así se decide.-

    10) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PLANILLAS DE REGISTRO DE PACIENTES ATENDIDOS EN FECHAS 06 Y 12 DE MARZO DE 2012, correspondiente al centro de diagnóstico integral de la Misión Barrio Adentro ubicado en la Urbanización El Soler,Lote 16, calle 203B, con avenida 47S del Municipio San F.d.e.Z..

    • Esta prueba se desecha por cuanto nada aporta al presente proceso ya que

    si bien es cierto no aparece registrado el nombre de J.S., en el Juicio

    Oral y Publico se determinado que en dicho centro existe en desorden

    administrativo que no puede ser endosado al acusado como parte débil de

    este proceso penal, cumpliendo así con los principios de la Oralidad,

    Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras

    del proceso, garantizando el derecho a las partes. Y así se decide.-

    11) ACTA DE MATRIMONIO DEL CIUDADANO J.A.S.S..

    •/ Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que ciertamente el ciudadano J.S., contrajo matrimonio con la ciudadana G.M.M.P., madre del adolescente WUINNERT G.C.M., cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes, aunado que no fue validamente impugnada. Y así se decide

    PRUEBAS PRESCINDIDAS

    Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 03 de Junio de 2014, las partes prescindieron de las testimoniales de las ciudadanas Funcionarías M.N., R.L.G., S.G., ya que las mismas ya no laboran en el Centróte Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, así como a la prueba documental contentiva de la Comunicación N° 24-UAD-048-2012 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de la Unidad Administradora del estado Zulia, suscrita por la economista L.C.D.L., en consecuencia este Tribunal no se pronunciara sobre dichas pruebas ya que es inoficioso. Así se decide.ª

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa en cuanto a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la sentencia recurrida, que la misma los estableció en los términos siguientes:

    ª…En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas antes a.y.v.q. le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuro los tipos penales de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, así como tampoco la Vindicta Publica e igualmente no logro establecer con el acervo probatorio la acción típica o rectora realizada por el sujeto activo para encuadrarla en las normas penales antes señalas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado J.A.S.S., los día 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, tal y como quedo demostrado con las testimoniales de los ciudadanos G.F. y NEOMAR GONZÁLEZ, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, ya que el primero de los nombrados Funcionario G.F., con su declaración y Acta Policial elaborada y suscrita por el mismo, dejo demostrado que acompaño al Dr. R.P.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Publico, para el traslado y su constitución en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.; y con el testimonio del segundo Funcionario NEOMAR GONZÁLEZ, se confirma la ubicación y la edificación del mencionado Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, avalando su testimonio con la Inspección Técnica del Sitio, con lo que se obtuvo la convicción que se incautaron documentos en dicho centro para ser investigados y practicarles las experticias procedentes en el caso que nos ocupa, demostrándose de tal manera que efectivamente el acusado J.A.S.S., asistió los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler y fue atendido por la Dra. R.L.G., médica cubana, en fecha 12 de Marzo de 2014, quien le manifestó que tendría que asistir al otro día es decir el día 13 de Marzo de 2012, por la constancia médica avalada y suscrita por la Dra. R.S., quien es la facultada para dar la constancia por ser venezolana, tal y como quedo demostrado con la testimonial de la DRA. S.M.R.J., quien reconoció que las tres constancias medicas fueron suscritas por ella, ya que el ciudadano J.A.S.S. asistió al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, requiriendo los servicios médicos para su hijastro y para él personalmente, testimonio este que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente con el testimonio de la Funcionaría S/2 O.S.L.Y., experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional la cual practico el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, donde concluye que: PRIMERO: Las escrituras manuscritas, señaladas como cuestionadas, plasmadas en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre de la DRA. R.J.S.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 10.419.562. SEGUNDO: Las escrituras manuscritas TRES (03) C.M., señaladas como cuestionadas, poseen membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, resaltando que las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS NO FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre J.A.S.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 17.180.479. TERCERO: Los sellos húmedos, señalados como cuestionados, en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN, es decir de la MISIÓN BARRIO ADENTRO CUARTO: Los documentos contentivos de la HISTORIA CLÍNICA ESTOMATOLOGICA, HOJA DE EVOLUCIÓN, REGISTRO DE PACIENTES ATENDIDOS EN ESTOMATOLOGÍA, solo se les practico el RECOCNOCIMIENTO TÉCNICO, concertándose por ende que el acusado no realizo el certificado médico que presentara para justificar la inasistencia en su lugar de trabajo, por lo que le es necesario a este Órgano Jurisdiccional declarar que las constancias medicas presentadas por el acusado J.A.S.S., en su lugar de trabajo para justificar su inasistencia los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, son autenticas y desvirtúa por completo la tesis fiscal cuando afirma en su acto conclusivo que las constancias medicas son falsas, en consecuencia de tal demostración se desecha el testimonio del ciudadano NOMBARDO J.A.B., quien manifestó que dichas constancias eran falsas y por ende al no justificar su inasistencia con un documento autentico el acusado incurrió en obtención ilegal de lucro, que al ser analizada y comparada dicha afirmación con el cúmulo de pruebas debatidas en el juicio de reprocho no le ofrece a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal, y condenar al acusado de autos por considerar el Lie. NOMBARDO ANTEQUERA, que las constancias eran sospechosas por presentar disparidad en las edades y en las firmas, hipótesis esta la cual fue desvirtuada por la DRA. R.J.S.M. y la Funcionaría S/2 O.S.L.Y., experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional la cual practico el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, porque la primera afirma que ella suscribió dichas constancias y la segunda concluye que ciertamente fueron suscritas por ella, que poseen membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, como se dejo plasmado anteriormente, en tal sentido cabe mencionar Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nro. 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala(…) Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente; (…) En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe ", sostiene que: (…)Por lo que este Tribunal, al saber de la norma procesal que el Ministerio Publico tiene el deber de demostrar en este proceso penal que el acusado J.A.S.S., expidió una certificación falsa, destinada a dar fe ante su superior jerárquico para justificar su inasistencia a su jornada laboral los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, en consecuencia de manera ilegal obtuvo un beneficio económico; es necesario advertir que el caudal probatorio traído al debate Oral y Público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, luego de efectuar una debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, le permitieron a este Tribunal establecer la inculpabilidad del acusado en la perpetración de los tipos penales USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que acusado J.A.S.S., efectivamente no asistió los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, pero justifico su inasistencia con constancia medica suscrita por la DRA. S.M. RUT JIAiMNE, ya que labora como especialista odontológica en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., exculpándolo de dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate Oral y Público, convencimiento este que se obtuvo de la pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera: (…)Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado J.A.S.S. en la corporeidad material de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, en el caso que nos ocupa, ya que al determinarse la autenticidad del documento denominado constancia medida no se puede sostener que el funcionario público que funge en el caso que nos ocupa como acusado expidió una certificación falsa para justificar la no asistencia a su jornada laboral los días 01, 06, 12 y 13 de marzo de 2012, por lo tanto disfruto de su cesta alimentaría de manera legal, por ello no se puede sostenerse que dicha acción causo daño al patrimonio público, o que el funcionario público obtuvo una utilidad económica en perjuicio de la administración pública, ya que es un derecho laboral que todo trabajador que se encuentre suspendido médicamente, podrá disfrutar o beneficiarse de su cesta básica diaria sin perjuicio al patrimonio público, premisa esta que quedo avalada con la testimonial de la DRA. S.M.R.J., quien reconoció que las tres constancias medicas fueron suscritas por ella, ya que el ciudadano J.A.S.S. asistió al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro ubicado, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, requiriendo los servicios médicos para su hijastro y para él personalmente, testimonio este que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente con el testimonio de la Funcionaría S/2 O.S.L.Y., experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional la cual practico el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, cuanto en la mismas se concluye que: PRIMERO: Las escrituras manuscritas, señaladas como cuestionadas, plasmadas en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre de la DRA. R.J. oIRA MORILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 10.419.562. SEGUNDO: Las escrituras manuscritas TRES (03) C.M., señaladas como cuestionadas, poseen membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, resaltando que las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS NO FUERON REALIZADAS POR PUÑO Y LETRA de la persona que aportó las muestras escritúrales a nombre J.A.S.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 17.180.479. TERCERO: Los sellos húmedos, señalados como cuestionados, en las TRES (03) CONSTANCIAS MEDICAS, con membrete y sellos húmedos de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN, es decir de la MISIÓN BARRIO ADENTRO. CUARTO: Los documentos contentivos de la HISTORIA CLÍNICA ESTOMATOLOGICA, HOJA DE EVOLUCIÓN, REGISTRO DE PACIENTES ATENDIDOS EN ESTOMATOLOGÍA, solo se les practico el RECOCNOCIMIENTO TÉCNICO, evidenciándose sin margen de error que el acusado no realizo el certificado médico que presentara para justificar la inasistencia en su lugar de trabajo, por lo que le es obligatorio a este Órgano Jurisdiccional declarar que las constancias medicas presentadas por el acusado J.A.S.S., en su lugar de trabajo para justificar su inasistencia los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, SON AUTENTICAS en consecuencia desvirtúa la tesis fiscal cuando afirma en su acto conclusivo que las constancias medicas son falsas y que las mismas se utilizaron para justificar la inasistencia en su lugar de trabajo por lo que obtuvo ilegalmente un lucro, al adquirir el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 154,00) por concepto del beneficio alimentario.(…)

    DE LA CULPABILIDAD

    Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a el acusado J.A.S.S., en la corporeidad material de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido los delitos antes señalado, ya que si bien es cierto que el ciudadano J.A.S.S. , no asistió a su jornada laboral los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, por lo que devengo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00), por concepto de bono alimenticio tal y como quedo demostrado en el Juicio Oral y Público con la testimonial la Funcionaría NATHALINE P.G.M., quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma de la documental contentiva de la Experticia Contable donde se determino que el acusado J.A.S.S., portador de la Cédula de Identidad V-17.180.479, se desempeña como mensajero en la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual no asistió a sus labores los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, según reposos médicos, cobrando un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00) por concepto del beneficio alimentario, no es menos cierto, que la prueba técnica contenida en la Experticia Contable de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por la Experta NATHALINE P.G.M., la misma determino que el ciudadano J.A.S.S. percibió la mencionada cantidad CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 154,00), por concepto del beneficio de alimentación los días 01, 06, 12 y 13 de Marzo de 2012, ya que se encontraba de reposo medico avalado por la Dra. R.J.S., adscrita al Centro de S.I. de la Misión Barrio Adentro, quien en el Juicio Oral Y Público manifestó haber otorgado las constancias medicas porque acusado asistió al Centro de Diagnostico Integral, para recibir en servicio médico de carácter público, señalando la experta que llego a dicha conclusión porque el Ministerio Publico, le consigno las tres constancias medicas suscrita por la DRA. R.S.d. que el ciudadano J.A.S.S., falto cuatro días por reposo medico sin otro aval que comprobara tal aseveración y desvirtuara la afirmación que sostiene el acusado que solo falto el día 12 de Marzo de 2012, que los demás días 01, 06 y 13 de Marzo de 2012, llego tarde pero asistió a su jornada laboral y por ello igualmente presento las constancias medicas para justificar su retardo.

    En el presente caso solo se cuenta para demostrar la tesis fiscal con la declaración del ciudadano NOMBARDO J.A.B., quien fue promovido por el Ministerio Publico como testigo presencial, que al ser comparada con las otras pruebas no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado J.S., ni muchos menos demuestran la culpabilidad del mismo en la perpetración de los delitos que dieron origen a la presente causa penal, ya que el cúmulo de pruebas son insuficientes para lograr determinar que la acción realizada por el acusado encuadre en las normas penales que establecen de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En base a las argumentaciones expresadas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, se determina que la actuación del acusado J.A.S.S., estuvo justificada y ajustada a derecho, ya que como funcionario público expidió una certificación en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro ubicado, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., para dar fe ante su superior jerárquico y justificar la inasistencia por ende no obtuvo ilegalmente alguna utilidad en contra de la administración pública. Y ASÍ SE DECIDE

    (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida por esta Sala, se debe establecer, en cuanto a los argumentos del Ministerio Pùblico sobre el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, que la sentencia apelada no adolece de tal vicio, por cuanto incumplió con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; esta Alzada ha podido constatar que la recurrida enunciò los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los cuales se corresponden con los que contiene la acusación fiscal, referidos, a que para la Vindicta Pública, el acusado de actas presentò constancias o reposos médicos falsos, a fin de justificar su inasistencia laboral, los días 01, 06, 12 y 13 del mes de marzo del año 2012 y obtener el pago por alimentación cuando los reposos médicos que presentó eran falsos (según el escrito acusatorio), por lo que, considera esta Sala que no le asiste la razón a quien recurre, ya que la recurrida dejó constancia de los hechos que fueron objeto del debate, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    De esta misma forma, constatò esta Sala, que la jueza de juicio en su sentencia, estableció los hechos y circunstancias que el tribunal de instancia diò por acreditados, tales como que valoró la declaración del acusado de actas, de cuya declaración estableció que el acusado asistió al Centro Asistencial de actas y que consignò los reposos médicos que le otorgaron en ese “CDI”; asimismo, ésta declaración la concatenò con las declaraciones testimoniales rendidas por la funcionaria I.C.G., quien labora en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Avenida 47 entre las Calles 204 A y 204C de la Parroquia Los Cortijos del municipio San F.d.e.Z., así como la declaración rendida por la Mèdico R.J.S.M., quien en el juicio manifestó que le otorgó los reposos médicos al acusado de actas, porque asistió en dicha fechas a ese “CDI”; y con la declaración rendida por la Experto LILIANI Y.O.S., quien practicò el Dictamen Pericial Documentològico, del cual se estableció que las escrituras de las tres (03) constancias mèdicas con sus membretes y sellos húmedos pertenecen al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, igualmente, que fueron realizados por puño y letra por la Dra. R.J.S.M.; que no fueron realizadas por el acusado de actas; que los sellos húmedos de las tres (03) constancias mèdicas proceden del Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro; que sólo le parcticó reconocimiento técnico a la Historia Clìnica Estomatològica, la Hoja de Evaluaciòn y al Registro de Pacientes atendidos en ESTOMATOLOGIA, y con lo cual determinó que el acusado no elaboró el Certificado Mèdico que presentò para justificar sus inasistencias en su trabajo; asimismo, que el acusado también acudiò al “CDI” con un adolescente, identificado en actas, quien es su hijastro, para que recibiera asistencia mèdica, en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, el día 13 de marzo de 2014, por lo que le expidieron constancia mèdica para justificar su inasistencia al trabajo.

    De allì que para la a quo se debilitò la tesis fiscal en ese momento de su valoración; lo cual a criterio de esta Sala es procedente, debido a que de acuerdo a la experticia citada (Dictamen Pericial Documentològico), practicada por la Experto LILIANI Y.O.S., el acusado no elaborò ni firmò los reposos médicos, sino la Mèdico R.J.S.M., quien de acuerdo a la recurrida, con dicha experticia, aunado a la declaración de la experta (LILIANI Y.O.S.) que la elaboró y con la declaración de la Médico (RUT JIANNE S.M.), quien suscribió los reposos médicos, establecieron que el acusado de actas sì compareció como paciente a ese “CDI”, incluso, en una oportunidad (12/03/2012), como acompañante del adolescente que es su hijastro, lo que, incluso, verificò la Dra. R.J.S.M., con su colega, Dra. R.G., ya que ésta última también lo atendió en una oportunidad, quien (Dra. R.G.) asì lo confirmò, aunado a que la recurrida valoró la declaración de la experta NATHALINE GUTIÉRREZ, quien realizó experticia al oficio 0261-12, de fecha 21-06-12, donde consta el cuadro de las cuatro (04) inasistencias del acusado a su lugar de trabajo, asó como las tres (03) constancias médicas que por los días 01,06,12 y 13, todos del mes de marzo 2012, le otorgaron, del oficio de la Dirección de Recursos Humanos conde se dejó constancia del pago por alimentación al acusado por estos días de reposo médico, identificado en actas; de la comunicación que constató que el acusado labora en el Ministerio Pùblico como mensajero; las declaraciones de los funcionarios policiales G.F. y NEOMAR GONZÁLEZ, así como las actas que suscribieron, identificadas en actas, conforme a las cuales participaron en la inspección técnica en el “CDI” de actas y valoró todas las pruebas documentales que recepcionó, así como desechó la testimonial del ciudadano NOMBRARDO ANTEQUERA, al igual que dejó constancia de las pruebas que se prescindieron, todas anteriormente identificadas por la a quo y esta Alzada; por lo que para esta Sala no le asiste la razón a quien recurre cuando señaló que la jueza de la recurrida sòlo basò su sentencia absolutoria en estas pruebas (en la declaración de la Experto LILIANI Y.O.S. conjuntamente con la experticia o Dictamen Pericial Documentològico que practicó, y en la declaración de la Mèdico R.J.S.M.), ya que este Tribunal Colegiado ha verificado que tal afirmación por parte del Ministerio Pùblico no es correcta, debido a que la recurrida se pronunciò respecto a todas las pruebas debatidas por las partes en este juicio.

    En este mismo sentido, con respecto a la ciudadana I.C.G., la sentencia recurrida dejó constancia que quedó establecido que labora en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, que fue testigo de la Inspecciòn Tècnica de Sitio que se realizò en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas; dejando establecido la jueza de juicio, que dicha acta de inspección técnica, que de acuerdo a las pruebas documentales valoradas por la jueza de instancia, es la signada con el Nº 69.940, de fecha 21-03-2012, referida al traslado de la Fiscalìa XII del Ministerio Pùblico hasta ese Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, lo cual corroboraron los funcionarios policiales Gabriel Fernàndez que suscribió dicha Acta de Inspecciòn Tècnica de Sitio, y Neomar Gonzàlez, de lo cual también se levantò Acta Policial, de fecha 21-03-2012, quien se encargò (Neomar Gonzàlez) de tomar fotografías al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas y en dicha inspección, de acuerdo a las pruebas valoradas por la recurrida, se colectaron las planillas de registros de pacientes atendidos en fechas 01 y 13 de marzo de 2012 y las historias mèdicas HM-850 (que le elaboraron al acusado de actas) y 643, quedando con ello acreditado que el acusado de actas sì posee historia mèdica en ese Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro; por lo que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico cuando afirmó que la a quo no indicó cuàles pruebas se habían colectado en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, cuando se realizò la inspección por parte de la Fiscalìa 12 del Ministerio Pùblico, asì como tampoco le asiste la razón cuando afirmó que la recurrida no identificò debidamente el acta de inspección técnica del sitio, en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ya que como ya lo indicó esta Alzada, la sentencia recurrida la identifica plenamente.

    Igualmente estas Jurisdicentes han verificado que la jueza de juicio valorò la declaración de la Experto NATHALINE GUTIERREZ, estableciendo que se tratò de una experticia practicada al oficio 0262-12, de fecha 21-06-2012, donde se elaborò un cuadro de las cuatro (04) inasistencias que en ese mes tuvo el acusado de actas, en su trabajo, asì como se observaron (según el experto) las constancias y reposos médicos, emanados del Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, por los días 01, 06, 12 y 13 de marzo de 2012, asì como al oficio de la Direcciòn de Recursos Humanos, dejando constancia que se le cancelò al acusado de actas los días de reposos mèdico, que de los documentos analizados determinò el experto que el acusado de actas presta sus servicios como Mensajero en le Fiscalìa Superior del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial, que no prestò servicio los días 01, 06, 12 y 13 de marzo 2012, presentando reposos médicos por dichas fechas, emanados del Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas; y según Oficio emanado Recursos Humanos, indicando que no le hicieron el descuento al acusado de actas del beneficio de alimentación, que el mismo labora en la Fiscalìa 46 del Ministerio Pùblico, lo cual quedó certificado con la firma y el sello del despacho.

    En igual sentido, se ha verificado por este Tribunal ad quem, que la recurrida dejó establecido en su valoración que se verificò la tesis del acusado, ya que los delitos imputados, de acuerdo a lo debatido, no lo responsabilizan penalmente, lo cual comparte esta Sala, debido a que si los Certificados Mèdicos que consignò el acusado de actas para justificar sus inasistencia laboral, se determinaron que no son falsos, al igual, que no fueron elaborados ni firmados por el acusado de actas, hacen evidente que no hubo uso alguno de certificados falsos, y en consecuencia, tampoco hubo obtención ilegal de lucro, para configurar los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, debido a que los certificados médicos no son falsos, y por lo tanto, mal podrían ser considerado su presentación por parte del acusado de actas, como un uso ilegal del mismo, al igual que al estar debidamente justificadas sus inasistencias al trabajo, no concurren ninguno de los delitos imputados, por lo que tampoco le asiste la razón al Ministerio Pùblico.

    Se observa que la recurrida, por otra parte, dejó establecido que desechaba la prueba testimonial del ciudadano NOMBARDO JOSÈ ANTEQUERA BRAVO, por cuanto la consideró contraria a los testimonios rendidos por la experto LILIANNI SILVA que practicò el Dictamen Pericial Documentològico que determinò que los reposos médicos son originales y que no los elaborò ni firmò el acusado de actas, sino la Mèdico R.J.S.M., de acuerdo a su declaración bajo juramento rendida en el juicio oral y público; e igualmente, estableció que valoraba plenamente, como ya se indicó, los testimonios de la funcionaria I.L.C.G. y de la precitada Mèdico R.J.S.M., para desvirtuar la tesis fiscal, como ya lo indicó esta Alzada.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala ha verificado que la jueza de juicio valorò la testimonial de la ciudadana L.Y.O.S., por haber sido la experto que elaborò el Dictamen Pericial Documentològico referido a la historias mèdicas de actas, a la solicitud de permiso, al registro de pacientes atendidos en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas y las constancias mèdicas tantas veces citadas, determinando que son autènticas y por ello, para la jueza de juicio desvirtuaron la tesis del Ministerio Pùblico, aunado, como ya se señaló, que la a quo valoró la declaración del funcionario policial G.F., funcionario adscrito a POLISUR, quien en compañía del funcionario NEOMAR GONZALEZ, se trasladaron con la Fiscalìa XII del Ministerio Pùblico hasta el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, a fin de realizar la inspección técnica ya analizada por esta Sala, para establecer la recurrida que se trasladaron, que incautaron unos documentos para ser investigados y analizados, los cuales ya esta Sala ha verificado, que la jueza de juicio sì los valoró, por lo que tampoco le asiste la razón al Ministerio Pùblico.

    De otra parte, estas Jurisdicentes han verificado que la jueza de instancia valorò como pruebas documentales la Experticia Grafotècnica elaborada por la Experto L.O., que estableció que las tres constancias mèdicas presentadas por el acusado de actas son originales, asì como el Resultado de la Experticia Contable, respecto a que el acusado recibió sus beneficio económico por el reposo mèdico; el Acta de Inspecciòn Tècnica Nº 69.940, de fecha 21-03-12, referida a la inspección en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, lo cual ya se verificò por esta Sala; la comunicación 24-8002-0015-12, emanada del Ministerio Pùblico, donde el Lic. Nombrando Antequera remitió los tres certificados médicos entregados por el acusado de actas, ante la Fiscalìa Superior del Ministerio Pùblico, que de acuerdo a la recurrida, quedó demostrado que son auténticos, además, no se estableció ninguna circunstancia, como por ejemplo, que la edad del acusado cambiara de 26, a 27 o 28 años, a los efectos que afectara la originalidad de cada uno de los citados certificados médicos, como lo afirmó el Ministerio Pùblico, como uno de los argumentos para presumir que tales certificados médicos no eran originales; con el Acta Policial, de fecha 21-03-2012, suscrita por el funcionario Neomar Gonzàlez, donde consta la inspección técnica al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas; las planillas de registros de pacientes atendidos los días 06, 12 y 13 de marzo 2012, en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, al acreditar que el dìa 13-03-2012, el acusado de actas sì asistió al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas; las historias mèdicas (MH 850 y MH643), al determinar que la Nº HM850 le pertenece al acusado de actas; es decir, le fue asignada en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas; la comunicación RIF-6-20008889, de fecha 01-06-2012, donde el SAIME deja constancia que el número de cèdula 28.515.509 le pertenece al adolescente, hijastro del acusado de actas, a quien acompañò al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, el dìa 13.03.2012, conjuntamente con el acta de matrimonio que demuestra que el adolescente es hijo de la cónyuge del acusado de actas; y la comunicación Nº 0042918, suscrita por la ciudadana Marìa Nelida Fernàndez Camacho, donde consta que el acusado de actas recibió su bonificación alimentaria por los días que estuvo de reposo mèdico y que justificò con los certificados médicos que se establecieron son originales; por lo que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico cuando afirmó que la recurrida no valorò ni concatenò las pruebas debatidas.

    De la misma manera, esta Sala ha verificado que la recurrida, además, estableció las pruebas prescindidas por las partes, tales como las testimoniales de los ciudadanos M.N., RAMONA GUTIÈRREZ y S.G., asì como la Comunicación Nª 24-UAD-048-12, del 26-06-2012, emanada de la Unidad Administrativa del estado Zulia, la cual la jueza de juicio no le otorga valor probatorio al considerarla inoficiosa; por lo que esta Alzada ha verificado que la recurrida cumplió con el numeral 3 del artículo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    Es preciso señalar que la recurrida diò cumplimiento al numeral 4 del artículo 346 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, cuando en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que luego del debate, las pruebas no lograron establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que dictó sentencia absolutoria, alegando haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que consideró, como ya se ha referido esta Alzada, que el acusado justificò sus inasistencias al trabajo, que si bien era cierto, no se pudo establecer en las planillas de registro de pacientes del Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, que el acusado de actas haya sido registrado los cuatro días de marzo de 1012, no es menos cierto que una Mèdico de ese Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, le elaborò y suscribió los certificados médicos y en el juicio aseguró que el acusado de actas sì asistió en esas fechas al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas y que por eso le otorgò tales reposos médicos, concatenando tales pruebas con la declaración de la Experto N.G., la Médico R.S., funcionaria I.C., funcionarios G.F. y Noemar González, adminiculado con la declaración de la Experto L.O. y las pruebas documentales que ya se ha citado por esta Alzada; estableciendo un razonamiento lógico-jurídico para concluir que si los cerificados médicos son originales, mal puede haber hecho uso de certificados falsos, y mucho menos de obtener por ello, de manera ilegal, un beneficio económico, para que se configuraran los delitos de actas; por lo que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal cuando establece:

    Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.-Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Finalmente, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte del Juez de Instancia, observaron estas Juzgadoras de Alzada, debe igualmente establecerse, que tampoco existe contradicción en la motivación, ya que la jueza de la recurrida realizò un recorrido procesal en su sentencia, tampoco existe contradicción en la valoración que le realizó a las planillas de registros de pacientes atendidos los días 01, 06, 12 y 13 de marzo 2012, en el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, signadas la de los días 01 y 06-03-14 bajo el N° 6 y la segunda bajo el N° 10, valorando (según el Ministerio Pùblico) unas planillas de registro y otras no; lo que esta Sala ha verificado que no es así, sino que la recurrida valoró la prueba documental referida a la Planilla de registro de los pacientes que asistieron el día 13-03-2012 al Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, ya que es la única planilla que registra al acusado como paciente, pero las otras no aparecen y es lógico para esta Alzada, debido a que si la recurrida estableció que con la testimonial de la Médico R.J.S.M. quedó comprobado que los certificados o reposos médicos por los días 01, 06, 12 y 13 de marzo 2012 los otorgó su persona al acusado de actas porque es cierto que el mismo compareció en esas fechas como paciente y que de acuerdo a la Experto LILIANI Y.O.S., quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO a los referidos certificados o reposos médicos, determinando que su elaboración y firma le pertenecen únicamente a la Médico R.J.S.M., no tendría sentido admitir planillas de registro que no dan certeza de que el acusado estuvo en esas otras fechas en ese “CDI”; y es por ello, que la recurrida se refiere al desorden administrativo del Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de actas, es por ello que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico cuando alega que ello es contradicción en la motivación de la sentencia.

    Tampoco le asiste la razón a la Vindicta Pública, a criterio de este Tribunal Colegiado, cuando afirmó que existe contradicción en la motivación de la sentencia, debido a que la a quo no dio por comprobado los delitos por los cuales imputó el Ministerio Pùblico y fue admitida la acusación, que la a quo afirmó en su sentencia que el Ministerio Pùblico sólo tenía para demostrar su tesis el testimonio del ciudadano NOMBRARDO J.A.B., cuando del texto de la sentencia se evidenció que fueron promovidos y valorados otros medios de pruebas, como el Acta de Inspección N° 69.940, de fecha 21-03-2012, las Historias Médicas HM-850 y HM-643, así como los testimonios de las ciudadanas I.L.C.G. y R.S., quienes declararon que las planillas se llevan de manera obligatoria, pero dichos elementos sólo fueron, a criterio del Ministerio Pùblico, señalados por la a quo al inicio de su sentencia; no obstante, considera esta Sala que la recurrida le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma situación; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el acusado de actas no es responsable penalmente de los delitos imputados y por los cuales se celebró este juicio; motivos por los que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico.

    Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación de la sentencia recurrida, donde el principio de inocencia no pudo ser desvirtuado y donde la recurrida con su sentencia, no permitió que la misma incurriera en falta de motivación o en contradicción en la motivación de la sentencia; por lo tanto, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el No. 019-14, de fecha 10.06.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró absuelto al imputado J.A.S.S., titular de la cédula de identidad No. 17.180.479, a quien se le instaura causa penal por los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el No. 019-14, de fecha 10.06.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró absuelto al imputado J.A.S.S., titular de la cédula de identidad No. 17.180.479, a quien se le instaura causa penal por los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia registrada bajo el No. 019-14, de fecha 10.06.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró absuelto al imputado J.A.S.S., titular de la cédula de identidad No. 17.180.479, a quien se le instaura causa penal por los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA A.B.

Jueza/Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional

LA SECRETARIA,

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 021-14 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

LIESKA G.U.R.

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