Decisión nº 034-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP22-O-2014-000005

ASUNTO : SP22-O-2014-000005

SENTENCIA DEFINITIVA No.- 034/2014

En fecha 15/08/2014 se recibió del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (expediente signado con el N° 080-14), las actuaciones relacionadas con el Amparo en la modalidad de Habeas Data, interpuesto por el ciudadano P.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.031.248, asistido en principio y luego representado por el Abogado L.O.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.107; en virtud de la apelación ejercida contra el fallo emitido en fecha 31/07/2014, a través de la cual el Tribunal referido declaró inadmisible el amparo (folio 94).

Por auto del 15/08/2014 se admitió la apelación (folio 96).

El 25/08/2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual fundamentó la apelación (fs. 105 y 106).

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó el accionante, que tenía un prontuario policial por hechos ocurridos en los años 1975, 1976, 1981, 1982, 1987, 1988 y 1989, según los antecedentes policiales insertos en el expediente N° SJ22-P-2001-000031, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Expresó, que en el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aparecía solicitado por dos (2) casos, según las causas Nros. C-403181 y C-679378.

Señaló, que a pesar de que en ambas causas se le dictó autos de detención, estos fueron revocados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, siendo confirmado por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de este Circuito, en fechas 13/07/1989 y 28/07/1989.

Refirió, que habiendo desaparecido la requisitoria, el 22/11/2013 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponía a viajar a Costa Rica, le fue impedida la salida del país y fue detenido provisionalmente, en razón de estar solicitado por el SAIME, y que luego lo dejaron en libertad.

Arguyó, que le fue entregado los reportes de la Sede Central, donde se desprendía que el Juzgado del Municipio F.d.M. (Pariaguan), según el expediente N° 115, de fecha 08/05/1982, y con fecha de inserción el 02/20/2007, se indicaba que estaba solicitado y que existía orden de búsqueda y captura, actuación que fue insertada el 02/19/2007.

Relató, que tenía impedido obtener la cédula de identidad.

Indicó, que temía ser detenido el cualquier momento, en virtud a la orden de aprehensión señalada; y que existía un error entre dicha requisitoria con el prontuario policial, pues no estaba indicada en ninguna de las órdenes de captura que agregaba en copia certificada.

Expresó, que el 18/10/2010 el Tribunal Segundo en Función de Control de esta Jurisdicción, ordenó dejar sin efecto la orden de captura llevada por el Juzgado Segundo Penal y Segundo Superior (ambos desaparecidos); reseñando que dichas órdenes de captura no existían en las reseñas policiales.

Señaló, que fue imposible conseguir alguna información sobre la existencia del Municipio F.d.M. (Pariaguan), pero que en el estado Táchira existía un Municipio con el mismo nombre, que quedaba en San J.d.B., cerca de Queniquea; y que en dicho Tribunal existía una orden de captura que luego fue revocada.

En razón a lo anterior solicitó se realizara las diligencias pertinentes por ante las oficinas del SAIME y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que informaran si aparecía solicitado, a fin de que sea desincorporado del registro policial donde aparecía requerido con orden de captura (folios 01 al 03).

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31/07/2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otros, que:

(…) al no acompañarse los documentos fundamentales indispensables que comprobaran la existencia de los registros policiales que se pretenden desincorporar o destruir o actualizar, (…) no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevee otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual en consecuencia se declara in limini litis. Como complemento de lo anterior el solicitante deberá solicitar o intentar ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos, dispuestos por dichos cuerpo Investigativo y que han sido señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Fallo Nro. 1281 de fecha 26 de junio del 2006(Caso P.R.C.). Y ante la omisión de pronunciamiento por parte del Organismo Policial el afectado podrá interponer su acción de Habeas Data Tendiente a la eliminación de los datos correspondientes ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el SAIME. (…)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Indicó el accionante, que para este tipo de a.e. competentes los Tribunales Municipales del domicilio del solicitante.

Expresó, que para ratificar lo expresado respecto al momento de querer salir del país en fecha 22/11/2013, con destino a Costa Rica, consignaba las copias que al efecto describió.

Señaló, que su patrocinado no estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Refirió, que se cumplió con los requisitos exigidos para intentar esta acción, o sea, la copia de la reseña policial o de la sentencia del Tribunal.

Arguyó, que existían dos (2) sistemas de información contrarias; pues, en el sistema del C.I.C.P.C. no constaba que su mandante estuviese solicitado, y en el sistema del SAIME sí aparecía solicitado pero no se determinaba el delito.

Solicitó, que se oficiara al C.I.C.P.C. y al SAIME para que se produzca el fallo respectivo.

Relató, que el Municipio F.d.M., Capital Pariaguan, quedaba en el Circuito Judicial del estado Anzoátegui; por lo que solicitó se oficiara a la Presidencia de ese Circuito, para que informara si existió un Tribunal Penal para el año 1982, en ese Municipio, en el cual existiera el expediente N° 115, seguido contra P.A.R.L. (folios 105 y 106).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo en la modalidad de habeas data, se circunscribe en la petición realizada por el ciudadano P.A.R.L., a fin de que previa las averiguaciones que se deben realizar en las oficinas del SAIME (IDENTIFICACIÓN) y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que informen lo más pronto posible sobre la certeza del porque el recurrente aparece solicitado, para que posteriormente se dicte que sea desincorporado del registro policial donde aparece requerido y con orden de captura.

Por su parte, el a quo constitucional declaró inadmisible la presente acción, al considerar que, no se acompañó los documentos fundamentales que comprobaran la existencia de los registros policiales que se pretendían desincorporar, destruir o actualizar, y que además, el quejoso debía tramitar previamente a esta acción, el procedimiento de exclusión de datos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación al Habeas Data el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

La admisibilidad del Habeas Data está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, y en los casos de solicitudes relacionadas con la destrucción o exclusión de los datos del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), se ha establecido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el interesado debe dirigir tal solicitud al órgano policial, de manera obligatoria y como requisito previo a la interposición de la acción de Habeas Data, en este sentido, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (…)

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .

(…) En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano P.R.C.M. pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

[…]

(…) en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: M.Y.R.).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

[…]

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

(Sala Constitucional, fallo del 26/06/2006, caso: P.R.C.M., Exp. 05-1964).

El anterior criterio fue ratificado así:

Por tanto, concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta Sala que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación –entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: P.R.C.). Así se declara.

(Sala Constitucional, sentencia del 24/03/2011, Exp. 10-1310).

Por otro lado, prevé el artículo 167 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

(Lo resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, el habeas data además de restablecer situaciones jurídicas laceradas, también se configura en el derecho que tiene todo administrado a la constitución de una nueva situación jurídica consistente en rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos. No obstante, el Legislador exigió el cumplimiento a priori de ciertos requisitos y/o trámites, establecidos tanto en la vigente norma jurídica como en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y siendo ello así, se contemplan dos (2) imposiciones:

• En primer lugar, el registro de antecedentes judiciales y policiales, también denominado, registro de antecedentes penales; ello, para demostrar de manera fáctica la existencia dicha circunstancia de hecho, cuya información actualmente es obtenida del Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

• Y, en segundo lugar, el procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial (SIPOL); procedimiento que debe gestionarse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); ello, establecerá la certeza de la existencia o no, en archivos electrónicos, de la situación actual respecto a toda aquella información o datos que pudieran afectar los derechos del administrado por resultar falsos, inexactos, erróneos o desactualizados.

Ahora bien, de los autos que conforman esta causa, se desprende de la copia certificada de las actuaciones pertenecientes al asunto N° SJ22-P-2001-000031, número antiguo 20011507, que cursa por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; los registros de antecedentes penales emitidos por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fechas: 30/11/1987 (folios 08 al 10), 26/01/1989 (folios 50 y 51) y el 22/02/1989 (folio 60 y vuelto), donde aparece el registro del accionante P.A.R.L.. Al respecto, este Juzgador estima, en razón de la prueba documental aportada y del mismo dicho del accionante, existe la causa signada con el N° 115, por ante el Tribunal del Municipio F.d.M. (Pariaguan), cuya fecha del procedimiento es el 08/05/1982, con una orden de búsqueda y captura del 02/19/2007, con fecha de inserción el 02/20/2007; esto significa que, la expedición de los registros de antecedentes penales antes señalados son vetustos, concibiéndose necesario una emisión actualizada, la cual no está agregada en autos.

Por otra parte, no se evidencia de las actuaciones procesales, el procedimiento interno, previo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos, contenidos en el Sistema de Información Policial (SIPOL), cuya gestión debe ser efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo bajo la figura de Habeas Data.

De igual manera, no constan en la actas de la presente Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas data, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se hubiese abstenido de emitir respuesta de los registros policiales del quejoso, por cuanto, no se ha realizado el procedimiento previo administrativo por ante el organismo administrador de la base de datos (CICPC).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se ha establecido que para el ejercicio de esta acción constitucional consagrada en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data.

De la revisión de los recaudos presentados con la solicitud de HABEAS DATA, se puede observar, que lo pretendido por el actor es la información del porqué aparece solicitado para que posteriormente se dicte que sea desincorporado del registro policial donde el quejoso aparece requerido, razón por la cual se observa que la acción incoada se trata de un habeas data, no obstante, no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos, por cuanto por una parte el solicitante no acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción en el caso de habeas data es admisible, en el presente caso específico, de este habeas data es contra la información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el solicitante no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o destrucción de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial y de la información con respecto a las solicitudes que sobre el accionante pudieran constatarse en dicho Sistema.

Por lo anterior, considera este Juzgador, que no están cumplidos los requisitos y/o trámites precedentes a la admisión de esta acción, establecidos tanto en la vigente norma jurídica como en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Así las cosas, es forzoso para el Tribunal determinar sin lugar la apelación presentada por el Abogado L.O.R.C., en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Data, solicitada por el ciudadano P.A.R.L.; por ende, se declara sin lugar la apelación planteada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en Alza.C., impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA SIN LUGAR la apelación planteada por el ciudadano P.A.R.L., asistido en principio y luego representado por el Abogado L.O.R.C.; contra el fallo emitido en fecha 31/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (expediente signado con el N° 080-14).

Segundo

Se confirma la sentencia proferida por el a quo constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal, Y remítase el expediente al Tribunal a quo una vez se encuentre la sentencia definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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