Decisión nº 80 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11264

MOTIVO: Demanda por daños y perjuicios.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano D.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados R.R.O. y C.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.157 y 59.433, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 20 de marzo de 2007, el cual discurre en el folio veinticinco (25) del expediente.

PARTE DEMANDADA: La COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, (C.A. ENELVEN), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por disposición del Decreto No. 1387 del 02 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de agosto de 2001, reformado mediante Gaceta Oficial no. 38.574 del 29 de noviembre de 2006, absorbida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de “ACUERDO DE FUSIÓN” de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 6.070 de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.954; representación que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de enero de 2001, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 212 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria, que riela del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y tres (63) del expediente. Asimismo, los abogados F.H.C., A.R., E.H., S.M., A.O.C., G.M., A.V.D.M., A.U., C.B.S.R. y C.E.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.639, 21.339, 9.171, 33.732, 15.122, 35.025, 60.543, 29.084, 56.911 y 51.721, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de febrero de 2000, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria, que riela del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos trece (213) del expediente

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano D.R.U., asistido por los abogados C.P. y R.R.O., interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de la Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela, (C.A. ENELVEN).

En fecha 23 de febrero de 2007, se le dio entrada y se le asignó el No. 11264.

Por auto fecha 24 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del Presidente de la Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela, (C.A. ENELVEN) y la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

El día 24 de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela, (C.A. ENELVEN) y la notificación del Procurador General de la República.

El 06 de diciembre de 2007, el abogado J.A., en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), presentó escrito de contestación.

En fecha 11 de febrero de 2008, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto del 19 de febrero de 2008, se repuso la causa al estado de citar nuevamente al Presidente de la Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela, (C.A. ENELVEN) y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 11 de abril de 2008, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela, (C.A. ENELVEN) y la notificación del Procurador General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2008, la abogada S.M., en su condición de apoderada judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), dio contestación a la demanda.

El 20 de octubre de 2008, providenciaron los escritos de pruebas presentados.

I

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:

Que “…[es] propietario junto con [su] cónyuge M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.800.783, de un inmueble ubicado en la carretera Maracaibo-La Concepción, Sector San Isidro, Av. 138 calle 95…”.

Que “…el días seis (06) de Junio del (…) año dos mil seis (2006), en horas de la mañana, siendo las 7:00 a.m. aproximadamente, se produjo un suceso que causó graves daños en [su] casa y a todos los bienes muebles que se encontraban dentro de ésta, (…) como lo fue el rompimiento de una guaya principal que pertenece o forma parte de un tendido de alta tensión que descansa entre cabrias del alumbrado público, la cual atraviesa [su] propiedad de todo [su] parte frontal, dentro del terreno donde se encuentra construida en forma aérea; la mencionada guaya, al romperse se desplomó y cayó encima del techo, fabricado con láminas de Acerolit, produciéndose una fuerte explosión al hacer contacto con las mismas y el consecuente incendio que produjo una progresión de cortos circuitos en todas las dependencias de [su] casa de habitación, haciendo estallar todos los puntos o tomas de corrientes internos, dañando por completo una serie de artefactos eléctricos (…) así como una de vehículos que se encontraban en la parte trasera del terreno de [su] propiedad, esperando turno para realizarle reparaciones… ”.

Que “…de inmediato [se] [dirigió] a las Oficinas de la Empresa ENELVEN, para hacer la participación del siniestro y el respectivo reclamo y al no obtener una respuesta satisfactoria, [acudió] a las Oficinas del INDECU, donde [le] tomaron la denuncia, levantaron un acta y citaron a la empresa requerida ENELVEN, quienes no se presentaron…”

Que “El Supervisor de ENELVEN presentó un PERMISO DE LA EMPRESA ENELVEN PARA CAMBIAR EL MEDIDOR NUMERO 707092 DEL POSTE NUMERO C 15 a 13, DEL CUAL SE CONECTA EL SERVICIO DE ELECTRICIDAD DE LA CARPINTERIA (…) antes esta situación y considerando que era procedente el cambio de medidor, por presentar el funcionario de ENELVEN su permiso en forma legal, procedía a autorizar el cambio de medidor en el poste numero C 15 A 13”.

Que “…[e]l suceso trágico del rompimiento de la guaya de alta tensión que cayó en el techo de [su] casa de habitación se produjo por le mal estado de la guaya, al cual ya había sido empatada o reparada en tres (03) oportunidades entre los Postes T05M09 y T05M03, según lo informaron los ocupantes de la Unidad PR-672, perteneciente a la Empresa ENELVEN, al mando de un Supervisor, quien sugirió verificar para posible cambio de acometida completa, afirmando que era urgente, también informó que [su] casa quedó inhabitable, todo ello consta en Hojas de “Planteamientos” levantada por estos en fecha 22-06-2006 debidamente refrendada en sello húmedo de la Empresa que representaban, como lo es ENELVEN…”.”

Que “…también se produjeron daños a las estructuras internas de la vivienda, como consecuencia del incendio de las instalaciones o cableado interno, que estallaron causando rompimiento de algunas partes, del techo, lámparas, tomacorrientes, brekeras, varias láminas de Acerolit, que formaban parte del techo y las cuales se dañaron completamente como consecuencia del incendio…”.

Que “[e]l suceso ocurrido el día (06) de Junio del (…) año dos mil seis (2006), como lo fue el rompimiento de una guaya perteneciente al tendido eléctrico de alto voltaje del alumbrado público que cayo en el techo del inmueble de [su] propiedad, causado graves daños materiales y sus subsecuentes consecuencias, es propiedad de la Empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y está bajo su única y exclusiva responsabilidad, su manejo, control, mantenimiento, etc. … ”.

Que “…el mal estado de la guaya del tendido eléctrico que causó el daño, la cual fue amparada nuevamente y continúa siendo un grave e inminente riesgo no solo para que vuelva a ocurrir un hecho de esa naturaleza, sino que pone en peligro la vida de [su] núcleo familiar”.

Que “…la misma empresa reclamada por medio o través de sus dependientes reconoció su responsabilidad, negligencia, por su omisión e inobservancia al no tener o desplegar acciones debidas para evitar el siniestro, al no cambiar la guaya del tendido eléctrico, sino que por el contrario, “la empataron”, hallándose en mal estado, tal cual se puede constar en el Informe Técnico realizado por estos, (…) razón pro(sic) la cual el ilícito civil cometido ha causado una serie de “Daños y Perjuicios” a [su] núcleo familiar…”.

Que “…el ciudadano D.R. no ha podido decirse a sus labores habituales de mecánico automotriz, como consecuencia directa del siniestro (incendio) y esto ha significado una pérdida que desde el día seis (06) de Junio del presente año en curso, transcurridas como han sido QUINCE (15) SEMANAS, multiplicadas por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7000.000,00) de ingresos aproximados, nos dan la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), que han dejado de entrar al patrimonio [del] y por ende al de [su] núcleo familiar, como consecuencia directa del suceso ocurrido, responsabilidad de la reclamada. La cantidad antes descrita la considero dentro del concepto de LUCRO CESANTE, y alcanza la cifra de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00)…”.

Que “[c]omo consecuencia del siniestro el día 6 de Junio de 2006 (…) hubo necesidad de [mudarse] y [establecerse] en otra casa de habitación, para lo cual se formalizó un Contrato de Arrendamiento, el cual entró en vigencia el día 12 de Junio del presente año, (…) donde se cancela por concepto de canon la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, con una duración de SEIS (06) MESES, es decir, se tendrán que pagar TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00); así como también hubo que cancelar dos (02) meses de depósito, que representan UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de Honorarios Profesionales, para su redacción y autenticación, todo lo cual nos da la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), que han salido de [su] patrimonio económico para tratar de palea las circunstancias de hacinamiento y falta de habitación en la cual se encontraba [su] núcleo familiar, como consecuencia directa del incendio ocurrido en [su] propiedad…”.

Que “[c]omo consecuencia del cambio de residencia, surgió la necesidad de contratar servicios de un transporte que traslade a [sus] hijos, DUMER J.R.G. y DUGLIMER T.R.G., titular de la Cédulas de Identidad Nos. V-20.509.732 y V-20.509..729(sic), respectivamente, estudiantes de Tercer y Cuarto Año de Educación Secundaria, desde su nueva dirección, como lo es el caserío de Sabana Linda, Granja No. 222000 de la Parroquia F.E.B., en Maracaibo, Estado Zulia, hasta las siguientes direcciones: Unidad Educativa Los Pinitos, para lo cual [está] cancelando por dicho concepto SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00) mensuales por cada uno, en otras palabras, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00) de Transporte Escolar, que significan desde el 6 de Junio del presente año, fecha cuando ocurrió el siniestro, hasta la actualidad, TRES (03) MESES; por cuanto solo he cancelado, Junio, Julio y Septiembre, con ocasión del año escolar, que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), cifra ésta que aumentará progresivamente…”.

Que “…se necesitó contratar igualmente los servicios de una persona con su vehículo para que lo realizara, en virtud que el sitio de trabajo de [su] cónyuge, M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.800.783, es la Escuela Básica Rural Bolivariana Productiva O.H., ubicada en la Carretera al Km. 15, Sector San Isidro, al lado del Destacamento Policial, como consecuencia del cambio de residencial y lo difícil del transporte público, así como la necesidad de puntualidad en el trabajo, cosa ésta que no ocurría antes del siniestro del 6 de Junio del presente año 2006, que origino dicha situación, por cuanto esta Escuela queda a escasos metros de la casa de habitación que sufrió los daños materiales producto del incendio que [ha] tenido que cancelar pro concepto de transporte laboral para [su] cónyuge, representa la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que desde el día 6 de Junio hasta la actualidad como lo es el mes de Septiembre de 2006, alcanza la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) en tres (3) mensualidades) ”.

Que “[la] cifra que [le] arroja en el presente rubro como lo es el TRANSPORTE ESCOLAR Y LABORAL en este punto que conforma el Daño Emergente, es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) hasta la presente fecha, la cual se seguirá incrementando en el tiempo…”.

Que “[a]l inmueble que sufrió los años materiales productos del incendio en sus estructuras como las paredes, techos, etc, así como suplantación de láminas de Acerolit, cableado interno, conexiones eléctricas, láminas de anime del cielo raso breakers, etc., en lo que se refiere a las reparaciones menores y mayores a la estructura, agregándole la mano de obra para realizar dichas reparaciones e instalaciones, todo lo cual alcanza la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.680.000,00)… ”.

Que “[l]as cantidades antes descritas las [considera} dentro del concepto de DAÑO EMERGENTE y alcanzan la cifra de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.608.000,00).”.

Que “…la perdida de [su] casa por no poder vivir en ella (…) desde ese fatídico día 6 de Junio del presente año, (…) ha significado también la presente pérdida de salud mental de [su] núcleo familiar, [su] cónyuge desde el día siguiente, es decir 7 de Junio de 2006, sufre pesadillas al dormir, sobresaltos, fuertes palpitaciones que han originado su visita por ante los médicos especialistas cardiólogos, psicólogos, psiquiatras, para tratar de controlar dicha situación nerviosa, amén de repercutir en [su] relaciones maritales; (…) sus hijos DUMER J.R.G. y DUGLIMER T.R.G., de 14 y 15 años de edad, respectivamente han sufrido en carne propia el tener que alejarse de sus amigos, compañeros de estudios y familiares que vivían cercanos a su casa, al tener que cambiar de residencia; estar tres (3) personas que conforman [su] núcleo familiar se tiene que desplazar ahora todos los días en un vehículo que les sirve de transporte, con una persona que no conocen y exponiéndose a los riesgos que significar en la actualidad los altos índices de accidentes de tránsito, cuestión que antes del siniestro no ocurría por la cercanía de los sitios de estudio y trabajo, respectivamente”.”

Que “…estima el DAÑO MORAL en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)”.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada S.M., en su carácter apoderada judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela, (C.A. ENELVEN), presentó escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente:

Invocó “…la falta de cualidad den la parte demandante, ciudadano D.R.U., para intentar el presente juicio, esto es, falta de cualidad activa para proponer la demanda en forma aislada, particular y singular como lo ha hecho en contra de la C.A. Enerven, por la indemnización de daños materiales que alega fueron causados en el inmueble ubicado en la Carretera Maracaibo-La Concepción, Sector San I.A. 138 Calle 85, cerca de la Iglesia San Isidro y del antigua Parque Ferial, atribuyéndole a [su] representada la responsabilidad de que tales daños se hayan causado, el día seis (6) de Junio de 2006”.

Destacó, que “..que el demandante afirma , sin genero de dudas, su cualidad de copropietario del inmueble donde ocurrió el siniestro, y con base a ello demanda la indemnización de los daños, pero en forma singular, excluyendo a quien también afirma ante [su] representada tener el carácter de propietaria”.

Concluyó, que “…si la titularidad del derecho de propiedad la tiene el demandante conjuntamente con su cónyuge, ello significa que se encuentra dado el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 1° del Artículo 156 del Código Civil, vale decir, que se trata de un bien adquirido durante el matrimonio, a costa del caudal común, resultando una propiedad de la comunidad conyugal y, por tanto, debe recibir el tratamiento jurídico de bien común de ambos cónyuges, o sea, que por disposición del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, existe entre el ciudadano D.R.U. y su cónyuge un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causal, nacida por mandato de la ley, muy concretamente, por el artículo 148 del Código Civil”.

Advirtió, que “[e]l demandante acciona de manera individual para que [su] representada le pague las indemnizaciones de daños materiales y morales, que alega fueron experimentados por él y por las otras personas mencionadas en el libelo, sin haber acreditado que actúa en nombre de su cónyuge ni en representación de los menores de edad, habida cuenta que la patria potestad se ejerce en forma conjunta y que la indemnización de los supuestos daños morales sufridos por los hijos Dumer y Duglimer R.G., debe ser reclamada por sus progenitores en forma conjunta y no separada, constituyendo otra falta de cualidad activa, puesto que producto de la patria potestad compartida la acción de indemnización de los alegados daños debe ser ejercida en forma conjunta”.

Precisó, que “…la acción individualmente ejercida bajo el fundamento de que las sumas de dinero por las indemnizaciones reclamadas y pretendidas por el demandante D.R.U. para sí, en forma aislada, singular y a título personal, ES VIOLATORIA del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 148 y 156 del Código Civil, puesto que el actor de encuentra en situación legal (matrimonio) que genera un vinculo jurídico entre él y su cónyuge, que los hace permanecer en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, habida consideración de la confesión que consigna en su libelo, al señalar que el inmueble que identifica en el libelo, le pertenece conjuntamente con su cónyuge M.G.”.

Aseveró, que “…la acción individualmente ejercida por el demandante D.R. debe ser declarada inadmisible, en razón de que carece de cualidad activa y, por ende, de legitimidad”.

Rechazó, que “…la sociedad mercantil que [representa] en esta causa, le haya causada daños materiales al inmueble que se dice ser copropiedad del demandante y de su cónyuge M.G.”.

Negó, que “…por causa de [su] mandante el grupo familiar del ciudadano D.R.U. haya experimentado una pérdida de la salud mental y que la señora M.G., desde el 07 de Junio de 2006, se encuentre sufriendo de pesadillas al dormir, ni que haya experimentado sobresaltos y palpitaciones fuertes ni de ningún género…”.

Esgrimió, que “…no es cierto que por causa de [su] conferente haya tenido necesidad de acudir a médicos especialistas cardiólogos, psicólogos y psiquiatras, puesto que no es cierto que la ciudadana M.G. se haya visto en la necesidad de controlar situación nerviosa alguna”.

Negó y rechazó, que “…el demandante sea mecánico de profesión y que desde el 06 de Junio de 2006, no haya practicado más dicha profesión por diferentes factores…”.

Afirmó, que “No es cierto que [su] representada tenga responsabilidad por la ocurrencia del mismo en el interior del inmueble referido en el libelo de la demanda, ni por los daños que los demandantes afirman han experimentado en su patrimonio”.

Contradijo y rechazó, que “…[su] representada haya incurrido en negligencia ni en responsabilidad, ya que el conductor de electricidad a que se refiere el actor no se encontraba añadido ni “empatado”, como se afirma en el libelo, ni es cierto que haya intervenido trabajador técnico ni de ninguna otra clasificación al servicio de [su] mandante que haya afirmado o emitido informe sobre le estado del conductor de electricidad”.

Desconoció “…el supuesto informe que se atribuye a empleado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela o supervisor de la empresa demandada, puesto que se afirma que el mismo es emanado de la demandada”.

Refutó “…procedencia del lucro cesante reclamado y que los ingresos conceptualizados como lucro cesante, alcancen la suma expresada de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,oo) ni ninguna otra”.

Negó, que “…el actor haya experimentado daño alguno por concepto de daño emergente y que a partir del 12 de Junio de 2006, el demandante haya pagado un monto de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, por un inmueble que se desconoce, y que dicha relación arrendaticia haya sido por un lapso de seis meses”.

Contradijo, que “…por daño emergente, derivado del supuesto arrendamiento mensual, [su] representada deba indemnizar al actor por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), ni ninguna otra…”.

Rechazó “…la reclamación, su procedencia y monto por concepto de Transporte Escolar y Laboral, puesto que no es cierto que el demandante haya incurrido en un pago de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, por la transportación de sus adolescentes hijos hasta la Unidad Educativa Los Pinos, (…) durante el lapso señalado en el libelo…”.

Refutó “…los daños que se dice sufrió el Inmueble propiedad del demandante y de su cónyuge, no especificados en el libelo, ni individualizados…”.

Adicionó, que “[l]a forma imprecisa y genérica con que han sido señalados los daños y la omisión de sus montos de reposición o indemnización, constituye un grave vicio que afecta lo pretendido, al extremo de que el actor no puede pretender demostrar unos daños y unos montos, no especificados”.

Negó, rechazó y no convino “…en pagar la cantidad demandad por concepto de daño moral, de daños materiales, por lucro cesante y por daño emergente, ni por perjuicio alguno, es decir, la sumatoria de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 131.088.000,oo), ni ninguna otra cantidad por los conceptos señalados…”.

Rechazó, que “…[su] mandante [tenga] responsabilidad en los hechos que se le atribuyen como ocurridos en el seis de Junio de 2006”.

Impugnó “…el contenido de la comunicación que se atribuye a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, fechada el 29 de Mayo de 2007, distinguida con las siglas y número DPFIIA-CBMM: 0065-07, por cuanto la misma no pasa de ser una comunicación sin valor probatorio alguno”.

Impugnó “…el Acta de Inspección Ocular Técnica, aparentemente suscrita por los funcionarios F.B. y L.A., en cuya parte superior se l.R.B.d.V.. Gobernación del Estado Zulia. Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana. Policía Regional. Distrito Policial II. Maracaibo-Oeste, Departamento Policial San Isidro, fechada dicha acta el 25 de mayo de 2007, por tratarse de una relación referencial del demandante sin valor probatorio y una certificación de mera relación, prohibida por la Ley Orgánica de la Administración Pública, que estuvo vigente para la fecha de la viciada certificación”.

Desconoció “…el documento acompañado por el demandante con un impreso donde se lee: ENELVEN C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, fechado el 27 de Junio de 2006, con el título de REQUERIMIENTOS, por no ser emanado de personada alguna con capacidad de obligar a la demandada”.

Solicitó, que “…se declare con lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda y en su defecto, sin lugar la pretensión del demandante, con imposición de costas procesales”.

III

PUNTO PREVIO:

La parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor para intentar el juicio en forma individual.

La representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela, (C.A. ENELVEN), para la defensa perentoria que aquí se dilucida, arguyó en primer lugar que el demandante no podía interponer esta acción solo en contra de su representada por encontrarse el mismo casado con la ciudadana M.R.G., lo que se traduce -a su decir- en la existencia de un consorcio activo necesario, por cuanto el demandante y su cónyuge se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, lo que obligaba a proponer la demanda conjuntamente contra éstos.

Al respecto es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, en la cual se señaló lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera

. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5007 del 15 de diciembre de 2005 y ratificada mediante decisión No. 164 del 6 de febrero de 2007, se expresó: “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.

Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Ver, sentencia No. 2011-0747 del 28 de junio de 2011)

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Efectuadas las anteriores consideraciones y aplicadas las mismas al caso que nos ocupa, juzga pasa a determinar si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por el demandante Dosuglas Urdaneta y su cónyuge, y a tales efectos se observa lo siguiente:

En el caso de autos se demanda la responsabilidad de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por el daño material, lucro cesante, daño emergente y daño moral que el demandante -supuestamente- sufrió con ocasión al incendió que se originó aparentemente por el rompimiento de una guaya principal que forma parte del tendido de alta tensión, la cual ocasionó daños al inmueble ubicado la carretera Maracaibo - La Concepción, Sector San Isidiro, Av. 138 calle 95, así como a los bienes muebles que se encontraban en éste.

Al respecto, se verifica del escrito libelar que el ciudadano D.U., afirmó lo siguiente:

(…) soy propietario junto con mi cónyuge M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.8000.783, de un inmueble ubicado en la carretera Maracaibo-La Concepción, Sector San Isidro, Av. 138 calle 95, cerca de la Iglesia San Isidro al Parque Ferial (antiguo); ahora bien, el días seis (06) de Junio del (…) año dos mil seis (2006), en horas de la mañana, siendo las 7:00 a.m. aproximadamente, se produjo un suceso que causó graves daños en mi casa y a todos los bienes muebles que se encontraban dentro de ésta, (…) como lo fue el rompimiento de una guaya principal que pertenece o forma parte de un tendido de alta tensión que descansa entre cabrias del alumbrado público, la cual atraviesa nuestra propiedad de todo nuestra parte frontal, dentro del terreno donde se encuentra construida en forma aérea; la mencionada guaya, al romperse se desplomó y cayó encima del techo, fabricado con láminas de Acerolit, produciéndose una fuerte explosión al hacer contacto con las mismas y el consecuente incendio que produjo una progresión de cortos circuitos en todas las dependencias de mi casa de habitación, haciendo estallar todos los puntos o tomas de corrientes internos, dañando por completo una serie de artefactos eléctricos (…) así como una de vehículos que se encontraban en la parte trasera del terreno de mi propiedad, esperando turno para realizarle reparaciones

. (Folio 01)

De los propios dichos del actor, se colige que el inmueble que sufrió los supuestos daños como consecuencias del aparente incendió ocurrido el día 06 de junio de 2006, es propiedad del ciudadano D.R.U. y de su cónyuge M.G..

En ese contexto, se aprecia del folio ciento catorce (114) al ciento quince (115) del expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 643 de fecha 16 de julio de 1986, de los ciudadanos D.R.R.U. y M.R.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges.

Asimismo, se constata del folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) copia certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha 06 de junio de 1988, por el ciudadano R.Á.R.G. y la ciudadana M.R.G.d.R. -identificada como casada- protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Tomo 11, protocolo 1°, donde se evidencia que le fue dado en venta a la mencionada ciudadana -M.R.G.d.R.-, un terreno ubicado en el sitio conocido como “…Ancón Alto, jurisdicción del hoy Municipio Cacique Mara (…) el cual adopta la forma de un cuadrilátero irregular y que forma parte de mayor extensión; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, 30 metros con 20 centímetros y linda con propiedad de R.Á.R.G.; Sur, mide 30 metros con 20 centímetros y linda con propiedad de los hermanos Acosta Atencio; Este, mide 20 metros y linda con propiedad de R.Á.R.G.; y Oeste, mide 30 metros y linda con el parcelamiento San Isidro, intermedia una vía carretera del INOS que conduce a la planta de tratamiento Alonzo de Ojeda”.

De lo anterior, queda demostrado para quien suscribe que el demandante y su cónyuge contrajeron matrimonio bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues, en la identificada acta de matrimonio no se expresa que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, ni en los autos existe prueba alguna de que, previamente a la celebración del matrimonio, los cónyuges hubieren estipulado capitulaciones.

Por consiguiente, queda de esa forma demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre el demandante R.Á.R.G. y la ciudadana M.R.G.d.R.. Así se establece.

Igualmente, visto que el inmueble que supuestamente sufrió los daños cuya indemnización se reclama con la interposición de la presente demanda, fue adquirido por título oneroso durante el matrimonio, es considerado por este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil, como parte de tal comunidad conyugal. Así se establece.

Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos par enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 del 1 de diciembre de 2006, realizó un análisis sobre el contenido del citado artículo y señaló lo siguiente:

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (Negritas y subrayado propio).

De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.

Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado’.

De conformidad con la motivación que antecede, se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble que sufrió los supuestos daños con ocasión al incendió que se originó aparentemente por el rompimiento de una guaya principal que forma parte del tendido de alta tensión, y cuya indemnización es reclamada forma parte de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa el Juzgado que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de las sumas reclamadas a la comunidad de gananciales. Así se declara.-

Por otro lado, aprecia este Juzgado que la representación judicial de la empresa demandada, igualmente opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “la falta de cualidad en la parte demandante, ciudadano D.R.U., para reclamar en sede judicial la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de indemnización de un supuesto daño moral, esto es, falta de cualidad activa para proponer la demanda en forma aislada, particular y singular como lo ha hecho en contra de la C.A. ENELVEN, por la indemnización de daño moral que afirma han sufrido tanto el demandante como su cónyuge, como sus dos hijos, pretendiendo un pago en forma personal y singular, por unos daños supuestamente sufridos por otras personas, sin haber acreditado que actúa en representación de sus cónyuges y de sus hijos”. (Folio 195)

Con respecto a tal defensa, se reitera que se debe entender por cualidad activa a la identidad de la persona que ejerce el derecho de acción y hace valer su pretensión con aquella a quien la ley determina que puede ejercerlo.

Para resolver este punto es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En el mismo orden de ideas, el doctrinario E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” señala:

(…) También la jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o concubina de la víctima.

Obsérvese además que el pretium doloris ha sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por cónyuge, ni por otros parientes, sino solo por la propia víctima. Es un tipo de daño personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes podrán continuar la acción intentada por su causante.

La jurisprudencia establecida por nuestro M.T.d.J., en fecha 12 de julio de 2006, sentencia No. 01769, emanada de la Sala Político-Administrativa, estableció:

Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento:

1) En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Los alegatos del apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), se centraron en sostener que el ciudadano G.F.B. no tiene cualidad activa en la presente controversia, por cuanto él no fue quien sufrió los presuntos daños ocasionados por el cableado de alta tensión.

De igual manera alegó que el daño moral es de carácter personalísimo, es decir, que sólo la persona que sufre el daño puede pedir el resarcimiento del mismo.

Aduce que en el presente caso G.F.B.C. “…reclama los daños morales y materiales que presuntamente sufrió H.C.D.B., lo que lo inhabilita para intentar demanda por tales presuntos daños, debido a que él no tiene cualidad para intentar la acción…”.

Observa la Sala que en el caso bajo análisis, el ejercicio de dicha acción está consagrado por el propio ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

.

(Omissis).

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.

De acuerdo a lo anterior, el ciudadano G.F.B.C. afirma actuar como cónyuge de H.C.d.B., víctima del accidente, y no siendo afectado por el accidente que causó las lesiones a la prenombrada ciudadana, parte actora y víctima directa, es solamente a esa pretensora a quien corresponde ejercer la presente acción por daños materiales y morales, no así a G.F.B.C., quien por lo expuesto anteriormente, carece de cualidad en el presente juicio”. (Subrayado del Juzgado)

Igualmente, en sentencia No. RC.000457 de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó perfectamente establecido que “…sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo”.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se aprecia de una lectura del escrito libelar que el ciudadano D.U., afirmó lo siguiente:

DAÑO MORAL: Nuestro Ordenamiento Jurídico recoge esta categoría en el Artículo N° 1196 del Código Civil Venezolano, la doctrina lo define como el dolor que sufre una persona por un daño físico (precio dolor). (…) este monto es difícil de calcular y cuantificar, pero no este caso específico, la pérdida de nuestra casa de habitación, por no poder vivir en ella (…) ha significado también la perdida de la salud mental de mi núcleo familiar, mi cónyuge desde el día siguiente, es decir 7 de Junio de 2006, sufre de pesadillas al dormir, sobresaltos, fuertes palpitaciones que han originado su visita por antes médicos especialistas cardiólogos, psicólogos, psiquiatras, para tratar de controlar dicha situación nerviosa (…) todo lo cual repercute en forma determinante en la buena salud mental y en las buenas relaciones interfamiliares (…). Por todo lo anterior expuesto, estimo el DAÑO MORAL en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)

. (Folio 6 y 7)

De la lectura de lo anterior, se colige que el ciudadano D.U., pretende el pago de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy equivalentes a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, en virtud de las supuestas lesiones sufrida por su cónyuge -pesadillas al dormir, sobre saltos, fuertes palpitaciones-y sus hijos -salud mental-.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que el ciudadano D.U., como bien señala la parte demandada, no ostenta la cualidad activa para reclamar indemnizaciones por daño moral por supuestas lesiones sufridas por su cónyuge y sus hijos, pues -con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos- es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo a quien le corresponde el ejercicio de la acción judicial.

Por lo tanto siendo el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para este caso, personalísimo de la ciudadana M.G.d.R. y no su de cónyuge; este Tribunal debe declarar la falta de cualidad activa del ciudadano D.U. en el presente proceso. Así se declara.

En razón de lo expuesto, debe declararse PROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD del demandante ciudadano D.U. para intentar el presente juicio. Así se declara.

Sin embargo, ante la declaratoria que antecede, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) solicitó que sea declarada “la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa”, razón por la cual, considera esta Corte de vital importancia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

Del artículo supra transcrito, se desprende que la falta de cualidad del actor o el demandado se estatuye como una defensa que eventualmente podría utilizar el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, a los fines de tratar de enervar los efectos de la acción en cuestión, ello en aras de que el Juzgador de instancia, en atención a la defensa opuesta referente a la falta de cualidad, determine si las partes detentan o no el carácter procesal para la proposición -en el caso del demandante- o el sostenimiento del juicio -en el caso del demandado-.

Así las cosas, mal podría este Juzgado otorgarle a la figura procesal de la falta de cualidad, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, un tratamiento similar a los procedentes en los casos de las causales de inadmisibilidad expresamente previstos en la norma adjetiva bajo estudio, cuando en realidad lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, ello en atención a la naturaleza de la falta de cualidad, al estatuirse como una defensa de fondo y no como una causal de inadmisibilidad. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2013-0729 del 07 de mayo de 2013)

En atención a los razonamientos antes esbozados, debe este Juzgado DECLARAR SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano D.U. en contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA en costas a la parte actora.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano D.U. en contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)

TERCERO

SE CONDENA costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (02:28 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 80.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 11264

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