Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: C.O.M.A. y V.C.P., venezolano y española, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° V-14.264.791 y con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 067665042, la segunda con Pasaporte del Gobierno de España XD569643, domiciliados en Paris, Francia.

APODERADO: M.M.H.A., titular de la cédula de

identidad N° V-4.405.104 e inscrita en el INPREABOGADO

bajo el N° 24.446.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2014 se recibió, previa distribución, solicitud presentada por la abogada M.M.H.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., para que se otorgue el exequátur a la sentencia de divorcio N° RG: 13/33011 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Paris, Francia, y sus anexos consistentes en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento y el certificado de no recurso de casación No. 2014-7680.

En la solicitud, la apoderada judicial de los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P. manifestó lo siguiente:

- Que en fecha 11 de junio de 2005 sus representados contrajeron matrimonio en la Alcaldía de Paris- Distrito X, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 259, debidamente apostillada en fecha 1° de abril de 2014, por el señor M.L., Fiscal General de la República Francesa, que acompaña traducido al idioma español. Que de dicha unión no se procrearon hijos. Asimismo, indicó que mediante la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Paris, Francia, Juez de Asuntos Familiares, Sección 4, Despacho 2, en fecha 15 de abril de 2013, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre C.O.M.A. y V.C.P., cuyo procedimiento se sustentó mediante la solicitud de divorcio por consentimiento mutuo registrada en la Secretaría Judicial del Juzgado de Primera Instancia de Paris, el 30 de enero de 2013, sentencia que se acompaña junto con el convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo consentimiento, homologado por decisión del 15 de abril de 2013, debidamente apostillada. Indicó la exponente, que del cuerpo de la sentencia se observa que sus representados C.O.M.A. y V.C.P., debidamente asistidos por el Licenciado Philippe Dandaleix, abogado N° A0240, interpusieron en fecha 30 de enero de 2013, una demanda conjunta de divorcio otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ellos y que habían celebrado en Paris el día 11 de junio de 2005. Que

el proceso judicial fue instaurado mediante solicitud de mutuo acuerdo, por lo que el mismo estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante proceso de naturaleza no contenciosa. Que para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día 22 de enero de 2013 previo al proceso judicial, un convenio de divorcio por mutuo consentimiento. Que de la misma forma, se desprende del certificado de no recurso de casación N° 2014-7680, que no fue depositado ningún recurso ante el Tribunal de Casación, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Tribunal de Grande Instancia de Paris el 15 de abril de 2014, por lo que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme. Que asimismo, dicha sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.

- Que la solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: 1.- En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Francia que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, se deben utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente los artículos 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: a.- La sentencia fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia de Paris, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. b.-La sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República Francesa y, por tanto, tiene plena firmeza. c.- No versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. d.- No le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. e.- La causal de divorcio fue el consentimiento mutuo, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma; por lo tanto, no es contrario al orden público venezolano, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley venezolana. f.- El Tribunal de Primera Instancia de Paris tenía jurisdicción para conocer de la causa, por ser la ciudad de Paris, Francia, el lugar de residencia de los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley Derecho Internacional Privado. g.- El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez que, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de la referida sentencia que en todo momento C.O.M.A. y V.C.P., son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. h.- No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. i.- La sentencia y el convenio regulador, objeto de la presente solicitud, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), por el Procurador General de la Corte de Apelación de Paris, bajo el N° 26.421. Fundamentó la solicitud en los artículos 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

- Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que en nombre de sus poderdantes solicita formalmente se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° RG: 13/33011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Paris, Francia, el 15 de abril de 2013, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre sus poderdantes, y se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República de Venezuela.

Con la solicitud consignó los siguientes recaudos: a.- Originales de los poderes que la acreditan como apoderada judicial de los solicitantes, otorgadas en al Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa. b.- Copia certificada de los siguientes documentos: Sentencia de divorcio N° RG: 13/33011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Paris, Francia, el 15 de abril de 2013; convenio de divorcio por mutuo consentimiento de fecha 22 de enero de 2013; certificado de no recurso de casación N° 2014-7680 de fecha 27 de marzo de 2014; certificado de divorcio expedido el 1° de abril de 2014 y certificado de matrimonio N° 259, todos traducidos al español así: la sentencia de divorcio y el convenio de divorcio por muto consentimiento, por B.B.A., traductora juramentada de la Corte de Apelación de DOVAI, Francia; y el certificado de no recurso de casación, el certificado de divorcio y el certificado de matrimonio, por K.C., traductora juramentada de la Corte de Apelación de Paris. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 24)

Por auto de fecha 08 de julio de 2014, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fs. 13 y 14)

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur fue proferida en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Paris, Juez de Asuntos Familiares, Sección 4, Despacho 2, en el proceso de divorcio por consentimiento mutuo presentado por los señores C.O.M.A. y V.C.P., asistidos de abogado.

En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.).

El tratadista venezolano Dr. A.S.N. señala:

A.- El exequátur

El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.

…Omissis…

Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del CPC que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, señalando al efecto la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros … (Resaltado propio).

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 567, 577).

El precitado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Resaltado propio).

En dicha norma, el legislador estableció como requisito necesario para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, que la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debe estar debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 736, de fecha 09 de diciembre de 2013, señaló lo siguiente:

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de presentar junto con los demás recaudos, la constancia de la ejecutoria de fallo cuyo exequátur se pretende, es decir, una prueba que demuestre el carácter de cosa juzgada de dicho fallo, lo cual no fue consignado en el presente caso.

Asimismo, la Sala constató que la traducción de la sentencia extranjera, fue realizada por el Servicio de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Helénica (Grecia), por ende, no fue hecha por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se indicó en la decisión lo siguiente:

…RÉPUBLIQUE HELLÉNIQUE, MINISTÈRE DES AFFAIRES ÉTRANGÈRES, SERVICE DE TRADUCTION…

Ahora bien, la legislación venezolana establece que el documento o escrito en un idioma distinto al castellano que se presente ante un tribunal venezolano, debe ser traducido por un intérprete público; quien deberá cumplir con lo pautado en la Ley de Intérprete Público.

En tal sentido, en sentencia Nº 212, de fecha 21 de abril 2009, caso: C.J.R.M., Exp Nº 2009-000103, esta Sala expresó:

“…El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido’.

De acuerdo con lo expuesto, cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público. Ahora bien, dicha disposición procesal debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 1° y 4º de la Ley de Intérprete Público, para determinar su alcance, que establecen:

Artículo 1°: ‘Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley’.

Artículo 4°: ‘El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del lugar donde el intérprete Público ejerza su oficio.’.

Por tanto, es evidente que si la sentencia extranjera fue traducida por el Servicio de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Helénica (Grecia), no se cumplió con las exigencias legales establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1 de la Ley de Intérprete Público, ya que es necesario para presentar una sentencia -escrita en idioma distinto al castellano- ante los tribunales de la República, que haya sido traducida por una persona graduada de intérprete público en nuestra República.

Por tanto, visto que no está en los autos la ejecutoria de la sentencia extranjera y que la misma no fue traducida por un intérprete público, se rechaza la solicitud, pudiendo intentarse nuevamente cuando cumpla los requisitos indicados, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, al no cumplirse con los requisitos ya señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 eiusdem, esta Sala rechaza la solicitud de exequátur interpuesta. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2013-000665)

En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la sentencia cuya fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Paris, Francia, en fecha 15 de abril de 2013, así como los documentos anexos consistentes en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, el certificado de no-recurso de Casación No. 2014-7680, el certificado de divorcio y el certificado de matrimonio No. 259 de los solicitantes C.O.M.A. y V.C.P., presentados con la solicitud de exequátur en copia certificada, fueron traducidos al idioma castellano por traductoras juramentadas de la Corte de Apelación de DOVAI y de la Corte de Apelación de Paris, Francia, por lo que no se cumplen las exigencias legales establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1 de la Ley de Intérprete Público, ya que es necesario para presentar ante los tribunales de la República una sentencia escrita en idioma distinto al castellano, que haya sido traducida por una persona graduada de intérprete público en Venezuela.

Por lo tanto, se rechaza la solicitud pudiendo intentarse nuevamente cuando cumpla el requisito indicado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Paris, Juez de Asuntos Familiares, Sección 4, Despacho 2, Francia, pudiendo intentarse nuevamente cuando cumpla el requisito indicado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6725

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