Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 25 de julio de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 3786-14

PONENTE: Y.C.M.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANNEILY C.R.P., Defensora Pública Cuarta (4°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2014, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicado el auto fundado el 17 de junio de 2014, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal.

El 10 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3786-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.C.M..

El 14 de julio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 18 de julio de 2014.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 26 de junio de 2014, la ciudadana ANNEILY C.R. PÈREZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.G.G. presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

ÚNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Juez de la recurrida, Acuerda (sic) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 242 numeral 9no (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.L.G.G., que cursa causa por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal.

Es el caso, que en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 11/06/2014 (sic) el Juez de la recurrida, establece en su dispositiva al ciudadano J.L.G.G., que Acuerda (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva numeral 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Suspender (sic) la Licencia de Conducir, por el lapso de las investigaciones, donde la solicitud Fiscal fue que el Procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la Precalificación del delito considero (sic) que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, solicito se (sic) le sean impuestas unas MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS (sic) ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL TIEMPO QUE DURE LA INVESTIGACIÓN. Ahora bien, esta Defensa disiente de la decisión dictada por el Juez de Instancia en el acto de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 11 de junio del año en curso. Relativo a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las solicitadas por la Vindicta Publica para el ciudadano J.L.G.G., en clara y evidente contravención a las normas jurídicas establecidas en el régimen del proceso penal y que le otorgan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, digo esto por cuanto el Tribunal a quo, aplico (sic) una Medida solicitada por el fiscal a mi patrocinado. Porque el Tribunal en el pedimento efectuado por el Ministerio Público, causándole con ello un gravamen irreparable a mi defendido, negándole a su vez las garantías Constitucionales como es el Derecho previsto y sancionado en el artículo 87, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Ciudadano tiene como oficio CHOFER DE VEHICULO. vulnerando sus derechos al Trabajo, en clara inobservancia a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esta decisión de Medida Cautelar numeral 9 donde ordena suspender la Licencia de Conducir por el tiempo que dure la investigación, además de que las medidas cautelares son instrumentos o medios de cautela y de que (sic) las medidas deben ser utilizadas para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Al respecto, la Juez de la recurrida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER al ciudadano antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; y ACUERDA suspender la Licencia de Conducir al ciudadano J.L.G.G., visto que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano es reincidente en los mismos hechos, a parte (sic) de eso en las actas que rielan en el expediente no se (sic) consta el dictamen del Medico Forense, donde mida el grado de Lesión sufrido por la Víctima, (…)

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de acordar una Medida de un hecho, donde lo que se investiga es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuando no consta en las actuaciones una evaluaciones Médico Legal, sin que exista ningún otro elemento aparte de el acta Policial donde el Ciudadano se identifico (sic) dio su dirección exacta, donde se puede ubicar en cualquier estado o etapa de la investigación y el Juez declara como Procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el 242 numeral 3 (…), considerando esta defensa que con esta Medida es suficiente que se Garantice las Resultas del Proceso, visto que se pueden comprobar en autos ya que los mismos en el momento de la aprehensión proporciono (sic) sus datos los cuales coinciden con la información que se verifica en las actas policiales por la investigación realizada por el Organismo actuante, motivo por el cual considera esta defensa que el Termino del Proceso se puede llegar con la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 presentaciones cada quince 15 días por la sede del tribunal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano J.L.G. (sic) GUERRA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

(…)

Al respecto, F.C., (“Derecho Procesal Civil y Penal”. Clásicos del Derecho. Vol. 4. págs (sic) 148 y 149); señala que:

(…)

De igual manera, indica Carnelutti que (…)

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en los artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el artículo de la condición humana a la libertad y no privar a un ciudadano donde no existen suficientes elementos de convicción, y que lo priven de su libertad.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 242 numeral 9no (sic) decretada por el Juez Octavo (08º) en Funciones de Control Municipal, en fecha 17/06/2014 (sic), al ciudadano J.L.G.G., y se mantenga la MEDIDAS (sic) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “Tercero”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.G.G., el cual señala lo siguiente:

... (Omissis)…Tercero: Se imponen (sic) a los (sic) ciudadanos (sic) presente en sala las medidas cautelares las establecidas en el artículo 242. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…), así mismo este Juzgado Municipal, va a compartir el criterio del Ministerio Publico, en suspender la licencia de conducir por el lapso que dure la investigación…

(Folios 34 del expediente original).

El 17 de junio del 2014, el Tribunal Municipal dictó el auto fundado de la medida cautelar sustitutiva, en los siguientes términos:

... (Omissis)…A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar (sic), que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico (…), es el de la presunta comisión del delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cuya pena no exceden (sic) en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal en virtud de garantizar la finalidad del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER al imputado J.L.G.G., la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud hecha por la representación fiscal (…), así como se ACUERDA suspender la licencia de conducir al ciudadano J.L.G.G., visto que el imputado de marras es reincidente en los mismos hechos, ya que el mismos manifestó verbalmente (…), y que se encontraba bajo régimen de presentación por encontrarse involucrado en un accidente de tránsito con muerto en el mes de noviembre de 2013; en virtud de ello este Tribunal verificó a través del Sistema Independencia los datos del ciudadano, arrojando el mismo que presenta antecedentes por los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control (…). Ahora bien si es cierto que al ciudadano le asiste el principio de inocencia, tampoco es menos cierto que es deber y obligación de este Juzgado garantizar las resultas del proceso y principio de igual (sic) entre las partes ante la ley. Y ASÍ DE DECLARA. …

(Folio 41 y vto del expediente).

III

DE LA CONTESTACIÓN

El 7 de julio del 2014, la ciudadana D.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Cuarta (54ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

... (Omissis)… Al respecto no actuó en vano el Ministerio público cuando el Fiscal de Flagrancia previno en su requerimiento, la continuidad del procedimiento por la vía Especial para Delitos Menos Graves al realiza (sic) la precalificación jurídica como LESIONES CULPOSAS GRAVES artículo 413 en relación con el artículo 420 numeral 2º (sic) ambos del Código Penal, así mismo se le solicita se decrete la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal y la suspensión de la Licencia de Conducir por el tiempo que dure la investigación.

(…)

Es importante destacar que el Reglamento de Ley de T.T. dispone:

(…)

Respecto a la SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DE LA LICENCIA dispone la Ley del t.T. lo siguiente:

(…)

Todas las normas antes señaladas es a los fines de demostrar que el Juez Octavo (8º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, es el órgano competente en materia penal para imponer las medidas que correspondan de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal a ello hace referencia implícita el Reglamento de T.L. de Transito, así mismo el Juez fue benevolente al imponer una suspensión de la licencia de conducir por el termino que dure la investigación penal (…) en con (sic) comparación con las sanciones administrativas que corresponde por haber infringido las normas de transito el juzgado no vulnera los principio (sic) constitucionales como así lo hace ver la defensa por el contrario actuó ajustado al debido proceso y al procedimiento penal establecido y ajustado a las normas que rige la materia especial de tránsito, el mismo el legislador previo (sic) sanciones de Suspensión o Revocatoria de Licencia al dictar la Ley de T.T. el Juzgado no actuó por libre albedrío por el contrario actuó ajustado a los (sic) normas procedimentales y a las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a que la defensa hace presumir la no existencia de un Reconocimiento Legal se observa en al (sic) acta policial del procedimiento levantado que la misma señala en su contenido que lo funcionarios actuante se trasladaron a la Clínica Loira (…) para verificar el estado de salud de la ciudadana C.J.L.G. titular de la cedula de identidad Nº V-13.852.956, quien resulto (sic) lesionada en los hechos ocurrido en fecha 11 de junio de 2014 y esto se desprende al referir la (sic) acta policial que: “…nos trasladamos a la clínica loira donde al llegar el Grupo Nº 01 quienes nos quisieron dar detalles del diagnostico médico de la ciudadana lesionada Conductor Nº 01 C.J.L.G. (…) solamente informaron que la misma presentaba TRAUMATISMO TORAXICO Y LATIGAZO CERVICAL, quedando recluida en el centro médico bajo observación médica a la espera de ser chequeada por los especialistas...”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) Abogado (…) ANNEILY C.R.P. (…) quien asiste al ciudadano imputado J.L.G.G., titular de la cedula de identidad número V- 18.649.665, sobre el cual pesa actualmente la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 (sic) ante el tribunal.

Que por el contrario se RATIFIQUE la decisión impugnada valorando en consecuencia el auto dictado por separado que sustenta la medida dictada y lo esgrimido en (sic) por esta Representación Fiscal…

. (Folios 15 al 22 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado una vez efectuada la revisión al asunto sub examine, constata que la recurrente apela de la medida de cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido J.L.G.G., conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión de la licencia de conducir al mencionado imputado, realizando la siguiente argumentación:

Que, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Municipal al ciudadano J.L.G.G., prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión temporal de su licencia de conducir mientras dure la investigación, causa un gravamen irreparable a los derechos legales de su defendido, argumentando, que la misma vulnera su derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se desempeña como chofer de vehículo.

Que, no comprende como el Juez de la recurrida acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, donde se investiga la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin que conste en autos el examen médico legal de la presunta víctima, solamente con el acta policial.

Que, con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, referida a la presentaciones periódicas ante la sede del tribunal, era suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Que, la referida decisión atenta contra el principio de PRESUNSIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor del referido ciudadano el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 Constitucional.

Que, no se puede privar a un ciudadano de su libertad con decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho, al no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

Solicita, revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga la medida cautelar prevista en el numeral 3 de la referida norma.

Por su parte, el representante del Ministerio Publico, señala que el Juez Octavo (8º) Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, es el órgano competente en materia penal para imponer las medidas que correspondan de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y el Reglamento de Tránsito y Ley de Tránsito; por lo tanto, actuó ajustado al debido proceso y al procedimiento penal establecido que rigen la materia especial de tránsito. Que de las actas policiales se constata que en el hecho investigado resultó lesionada la ciudadana C.J.L.G., solicitando que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la medida impuesta.

Ahora bien, constata esta Alzada, que el presente recurso esta dirigido a impugnar la decisión dictada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del imputado, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano J.L.G.G., prevista en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión temporal de su licencia de conducir mientras dure la investigación, alegando, que la misma causa un gravamen irreparable a los derechos legales, así como sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se desempeña como chofer de vehículo.

En atención a las denuncias realizadas, para decidir esta Sala observa:

Del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del imputado, (Folios 33 al 35 del cuaderno de incidencia), se constata que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue aprehendido y presentado el ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, solicitando el juzgamiento por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9, referida a la presentación periódica ante el Tribunal, así como la suspensión de la licencia de conducir por el tiempo que dure la investigación, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL EXP 0162-2014, del 11 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que:

…siendo aproximadamente las 11: 30 PM horas de la Noche (…) fuimos informados por usuarios de la vía, sobre un posible accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado: AUTOPISTA F.F., SENTIDO OESTE ALTURA DE LA ESTACCIÓN DEL METRO LA PAZ (…), al llegar pudimos constatar la veracidad del hecho siendo este un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES (…). En el lugar del hecho se encontraban dos vehículos los cuales fueron identificados como: VEHÍCULO: Nº 01 PLACAS: AE005FM, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA; 8YPZF16N3CGA090023, el cual presenta daños en la parte delantera quedando no acto (sic) para circular (…). VEHÍCULO Nº (2) PLACAS, SP417, MARCA: IVECO, MODELO; TRACKER TIPO: RECOLECTOR, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2012 SERIAL DE CARROCERÍA: WJME2RNS1CC246864, dicho vehículo no presenta daños (….). De igual manera en el sitio del suceso se encontraban dos ciudadanos quienes eran conductores involucrados en el hecho, los cuales fueron identificados como: Conductor Nº01 C.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.956 (…), la misma resultó lesionada en el hecho, por lo cual solicitamos vía radio transmisor a la central de comunicaciones de la policía nacional (…). Conductor Nº02 J.L.G.G., quien resultó ileso en el accidente (…) asimismo, en el lugar se encontraba un ciudadano que fue identificado como M.P.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.311.942 (…), este ciudadano resulto (sic) ileso en el hecho(…). Concluido esto nos trasladamos a la Clínica Loira donde al llegar el grupo medico de guardia Nº 01, quienes no quisieron dar detalles del diagnostico medico de la ciudadana lesionada Conductor Nº01 C.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.956, solamente informaron que la misma presentaba TRAUMATISMO TORAXICO Y LATIGAZO CERVICAL, quedando recluida en el centro médico bajo observación médica a la espera de ser chequeada por los especialista.(…). INSPECCIÓN DEL LUGAR EN DONDE OCURRIÓ ESTE HECHO DE TRÁNSITO: El accidente ocurrido en un suceso abierto se trata de la AUTOPISTA F.F., SENTIDO OESTE ALTURA DE LA ESTACIÓN DEL METRO LA PAZ (…). INFRACCIONES VERIFICADAS. El conductor del vehículo Nº 01 PLACAS: AE005FM, FORD MODELO: FIESTA TIPO SEDAN, incumplió Lo (sic) Establecido (sic) Los (sic) Artículos (sic) 260 y 261 Del (sic) Reglamento de La (sic) Ley De (sic) T.T.E.C. (sic) Con (sic) El (sic) Artículo 171 Numeral 02 segundo párrafo de la Ley de Transporte Terrestre…

. (Folio 5 al 13 del expediente).

INFORME Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACIDENTE DE TRANSITO. (Folios 7 y 8 del expediente original)

ACTA DE ENTREVISTA ACOMPAÑANTE VEHÍCULO Nº 02. EXPEDIENTE 0162-2014, del 11 de junio de 2014, rendida por el ciudadano M.P.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.311.942, Dirección de Transporte Terrestre de la Policía nacional Bolivariana, en la cual expuso:

…veníamos en el canal derecho en el camión, venía con falla poco a poco, y venía la muchacha a alta velocidad e impacto (sic) al vehículo por detrás, el golpe fue duro que reboto (sic) creo, nos detuvimos a ver que pasaba, se paro (sic) un motorizado y nos dijo que no nos fuéramos y el conductor le dijo que no nos moveríamos, luego llegó una grúa y los policías y levantaron el accidente…

. (Folios 16 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos antes mencionadas (Acta de Entrevista de Acompañante de Vehículo, Acta Policial, Informe del Accidente de T.T., Levantamiento Planimétrico y Acta de Datos de Víctimas, supra transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.L.G., tal y como lo estimó el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, se adaptaba a esto tipo penal.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Observa la Alzada, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el día 10 de junio de 2014, el “VEHÍCULO: Nº01 PLACAS: AE005FM, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA; 8YPZF16N3CGA090023”, el cual era conducido por la ciudadana C.J.L.G., colisionó con la parte trasera del “VEHÍCULO Nº (2) PLACAS, SP417, MARCA: IVECO, MODELO; TRACKER TIPO: RECOLECTOR, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2012 SERIAL DE CARROCERÍA: WJME2RNS1CC246864”, conducido por el ciudadano, J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, resultando lesionada la referida ciudadana lo que ameritó su traslado a la Clínica Loira, donde se le diagnosticó traumatismo toráxico y latigazo cervical, hecho ocurrido en la Autopista F.F., sentido oeste, a la altura del Metro La Paz, de esta ciudad.

Delimitado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, es presuntamente autor o partícipe del hecho que se investiga, y de esta manera determinar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra; por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a lo denunciado por la defensa, quien alega, que el Juez de la recurrida acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin que conste en autos el examen médico legal de la presunta víctima, solamente con el acta policial y que dicha medida vulnera los derechos legales de su asistido referidos a la presunción de inocencia y debido proceso.

Al respecto, advierte esta Alzada, que el acta policial contiene información acerca del hecho delictivo que se investiga, ello es; prima facie, que la ciudadana C.J.L.G., según información aportada por los galenos de la Clínica Loira, la misma presentaba traumatismo toráxico y latigazo cervical –folio 17 del expediente-, de igual forma, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como, la identificación del presunto autor del mismo, la cual aunada a las demás actas, tales como, Informe del Accidente de T.T., Levantamiento Planimétrico y Acta de entrevista al acompañante del vehículo nº 2 (imputado), fueron consideradas suficientes, por el Juez de Control Municipal para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en el hecho investigado, y como consecuencia de ello, acordar la procedencia de la medida de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada, que en la audiencia para la presentación del imputado (Folios 33 al 35 del expediente), celebrada el 11 junio de 2014, ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, el Juez A quo, a solicitud del Ministerio Publico ordenó que en la presente investigación se aplicará el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Oficina Fiscal concluir la investigación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de presentación del imputado -articulo 363 eiusdem.

En este sentido tenemos, que entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público, se encuentra efectivamente la práctica de los exámenes médicos legales de las personas interviniente en la colisión del accidente de tránsito investigado, vale decir, C.J.L.G., J.L.G.G. y M.P.Y.A., a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas por los mismos, o la realización de cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar la defensa técnica al Representante Fiscal, cuyos resultados pudieran influir en la calificación jurídica de los hechos, y así quedará reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar la Oficina Fiscal, resultando prematuro pretender la existencia del resultado de dichos exámenes al momento de la realización de la audiencia para la presentación del imputado.

Siendo ello así, estima esta Sala que dada la circunstancia flagrante en la que se cometió presuntamente el hecho punible, la detención del ciudadano J.L.G.G., sin el resultado del examen médico legal, no lesiona el debido proceso menos aún la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado, pues si bien es cierto, que el resultado de tal experticia vendría a determinar la gravedad de las lesiones sufridas por las personas interviniente en el accidente de tránsito y la subsiguiente calificación jurídica del hecho, de las actuaciones preliminares existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia del delito investigado –LESIONES CULPOSAS-, lo que significa que todavía faltan diligencias de investigación por practicar y que sin duda una de ellas sería los exámenes médicos legal, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, los argumentos realizados por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a lo señalado por la defensa, quien refiere que la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la suspensión temporal de la licencia de conducir, impuesta a su defendido, causa un gravamen irreparable a sus derechos legales, por cuanto vulnera su derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido tenemos, que del contenido del acta de la audiencia para la presentación del imputado, se observa, que el representante de la Oficina Fiscal solicitó la en contra del imputado de autos la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, así como la suspensión temporal de su licencia de conducir por el tiempo que dure la investigación, vale decir 60 días continuos, la cual fue acordada por el Juez de Control, una vez que constató la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y estimó que la misma era suficiente para garantizar las resultas del proceso, no obstante, advierte esta Sala que resulta un desatino de la Oficina Fiscal solicitar la suspensión temporal de la licencia de conducir del imputado J.L.G.G. y consecuentemente yerra el Órgano Judicial al acordar la misma, por cuanto, la suspensión de la licencia de conducir, constituye una sanción en los términos de la Ley de Transporte Terrestre, la cual se aplica por el ente competente, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (artículo 23 numera 18 y artículo 21 de la Ley de T.T.) y una vez agotada la vía administrativa, vale decir, una vez dictada sentencia definitivamente firme, lo cual no corresponde al caso bajo estudio. Por tanto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a la suspensión temporal de la licencia de conducir, debe ser REVOCADA por haber sido acordada por un órgano incompetente para dictarla. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano J.L.G.G., por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 11 de junio de 2014, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante el Juzgado de la causa Y ASI SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ANNEILY C.R.P., Defensora Pública Cuarta (4°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNEILY C.R.P., Defensora Pública Cuarta (4°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicado el auto fundado el 17 de junio de 2014.

Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión temporal de la licencia de conducir del ciudadano J.L.G.G., la cual fue dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano J.L.G.G., por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 11 de junio de 2014, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante el Juzgado de la causa.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3786-14.

YCM/GP/JPG/AAC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR