Decisión nº PJ0022014000066 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.936.137, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “C”, piso 3, oficina 3-3, avenida Díaz Moreno, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007. Hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-Sgdo., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: D.E.R.B., J.A.R.R., Y.M.F., M.L.G.A., A.M.L. FIGUERA, PELLEGRINO MOTTOLA, A.M.A.F., A.R.G., D.A.O.R., D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., A.M.C.T., R.C. y S.D.V.V.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527. 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales (viáticos).

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ (plenamente identificado en autos), en fecha 30 de abril de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de abril de 2013, mediante cual declara sin lugar la acción interpuesta.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na M.F.M.C., en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe el 14 de febrero de 2008 y admite en fecha 18 de febrero de 2008, la acción intentada contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo notificada la demandada en fecha 03 de marzo de 2008 y recibiéndose las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de abril de 2008, donde se ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, celebrándose audiencia preliminar en fecha 11 de agosto de 2008, siendo prolongada para el 06 de octubre de 2008. En fecha 06 de octubre de 2008, la accionante, alegando la subversión del proceso por parte del Juez de primera instancia, solicita la declinatoria de la causa a la Jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, por considerarse una funcionaria pública, siendo declinada la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por parte del Juzgado de mediación respectivo, en fecha 23 de octubre de 2008. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2008, la accionante desiste de lo solicitado en fecha 06 de octubre de 2008, (declinatoria de competencia), siendo solicitada la regulación de competencia por la entidad demandada, ante la cual, este Juzgado Superior, decidió que ante la declinatoria de competencia por parte de Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se debe remitir el expediente la Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Juzgado este que en fecha 21 de mayo de 2009, plantea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 24 de noviembre de 2010, declaró que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, siendo recibida nuevamente la causa por dicho Juzgado, en fecha 21 de enero de 2011 y una vez practicada la notificación de las partes involucradas, se celebra de nuevo la audiencia preliminar, en fecha 13 de diciembre de 2011, la cual es prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 10 de abril de 2012, se da por concluida esta fase del proceso, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 24 de abril de 2012, quien finalmente, una vez realizada la audiencia de juicio, la cual es objeto de varias prolongaciones, dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 17 de abril de 2013, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 25 de abril de 2013, declarando sin lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-16)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) [comenzó] a prestar [sus] servicios como GERENTE LEGAL adscrita a la Consultaría (sic) Jurídica de CADAFE…”

 Que (…) dicha relación de trabajo se inició en fecha 15 de Noviembre (sic) 2004 (…) en el cargo de GERENTE LEGAL, adscrita a la CONSULTARÍA (sic) JURÍDICA CADAFE-CASA MATRIZ (…) devengando un salario mensual de Bs. 2.601.000,00, más Bono Profesional de Bs. 160.000,00 y demás beneficios laborales según la Normativa Interna, Convenio Colectivo del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que (…) entre [sus] funciones laborales, se [le] encomendó misiones de trabajo fuera del sitio de trabajo, concretamente a la Empresa CADAFE-PLANTA CENTRO, Morón, Estado Carabobo, recibiendo información a través del DEPARTAMENTO EJECUTIVO, que por efecto de LA TRANSFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DE MISIONES DE TRABAJO así como también prestar apoyo en materia legal en zona de adscripción distinta de la zona en donde normalmente debía desempeñar [su] gestión como Gerente Legal adscrita a la Consultoría Jurídica, Casa Matriz y es por lo tanto entre [sus] ingresos está previsto el pago de viáticos, causados desde la fecha de [su] transferencia en cumplimiento de misiones de trabajo hacia la empresa Planta Centro, ubicada en Morón, hasta el día 06-marzo-2006, fecha en que el Presidente de Cadafe Casa Matriz ordena la finalización de la relación de trabajo, tal pago no se ha materializado (…) todas las Filiales de la empresa CADAFE Y CADAFE Casa Matriz, son totalmente independientes en su estructura organizativa, normativas y cuentan con presupuesto propio e independiente.

 La Gerencia General de CADAFE-PLANTA CENTRO (…) en su estructura organizativa y funcional carece del cargo de GERENTE LEGAL.

 Luego de [su] transferencia (…) el Gerente General (…) observó que la Dirección Ejecutiva no tenía JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, pues la persona encargada de ese cargo había salido de vacaciones y luego sería jubilada, por tal razón [se] encargó de la jefatura de esta División desde el (…) 03 de Enero (sic) del 2005, hasta el (…) 03 de Enero (sic) del 2006, (…) ejerciendo paralelamente el cargo de GERENTE LEGAL, adscrito a la Consultoría Jurídica de CDAFE-CASA MATRIZ, Caracas…”

 En ejercicio del cargo de Jefa (Encargada) de la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, no [recibió] compensación o remuneración salarial; solo [recibió] algunos viáticos propios del cargo…”

 En el transcurso de su transferencia (…) igualmente se [le] encomendó de realizar los cargos de COORDINADORA DE LA GESTIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA Y ENCARGADA DE LA COORDINACIÓN DE LAS MISIONES EN EL EJE COSTERO DEL ESTADO CARABOBO. En el cumplimiento de estas misiones no [percibió], diferencias salariales, [pagándosele] algunos viáticos generados en función del cargo que estaba representando y que requerían trasladarse fuera del área de Morón.

 Que (…) esto indica que estuvo laborando en tres cargos distintos:

  1. Como GERENTE LEGAL, con adscripción a la Consultoría Jurídica de CADAFE-CASA MATRIZ CARACAS, transferida a cumplir misiones en prestar apoyo legal a la empresa PLANTA CENTRO.

  2. Como JEFE DE RECURSOS HUMANOS (e)

  3. Como Coordinadora de Gestión Social y Coordinadora Encargada de las Misiones del Eje Costero Carabobo.

 Que (…) todas estas actividades tienen en su estructura organizativa partidas presupuestarias propias (…) pero nunca se le efectuó pago alguno por la ejecución de esos cargos. Solo [percibió] algunos viáticos generados por traslado desde la Empresa al sitio donde debía ejecutar las funciones encomendadas en función del cargo y en funciones de trabajo.

 Que (…) algunas actividades se debían realizar en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva (CADAFE-PLANTA CENTRO), otras en la empresa Yagua PDVSA, y otras veces requería traslados a zonas adyacentes, tales como los Tribunales de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

 Que (…) en ejercicio de los cargo asignados (…) cumpliendo cabalmente las funciones (…) para lo cual requería traslado a sitios fuera de la jurisdicción de la Empresa, que conforme a la normativa interna (…) se ordena el pago de viáticos al trabajador que deba ausentase del lugar de trabajo para cumplir funciones propias del cargo.

 Que (…) conforme al CONTRATO COLECTIVO VIGENTE Y A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, tales viáticos señalados tienen incidencia salarial.

 La Empresa (…) tiene normada las actividades que se generan dentro de la estructura y funcionabilidad. Entre tales normas, se encuentra la normativa que regular (sic) el VIATIVO (sic) Y TRASLADO DE PERSONAL DENTRO DEL PAIS, según Código 136-92, donde se indica el kilometraje a considerar para el pago del viático…”

 Que (…) existe (…) la N.M.D.P., Código 40-02 (…) desarrolla todas las condiciones que deben cumplirse en la tramitación de los movimientos de personal…”

 Que (…) nunca fue inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, aun cuando se [le] retiraba de su salario la alícuota correspondiente (…) teniendo una deuda pendiente a [su] favor de (…) Bs. 1.115.120,06, dinero que nunca reportó al seguro social…”

 Que (…) finalizada la relación de trabajo (…) [presentó] comunicación por ante la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE GESTIÓN HUMANA, donde [solicitó] el pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, entre los cuales se destaca, el pago de los viáticos y la incidencia salarial correspondiente.

 Que (…) se [le] canceló la cantidad de (…) Bs. 25.782.144,09, de este pago [dejó] de percibir algunos beneficios, de los cuales establece a continuación

 Que (…) [acude] formalmente a demandar (…) a la empresa CADAFE-CASA MATRIZ (…) la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la incidencia salarial por los viáticos causados…”

 [Reclama] por viáticos del CARGO DE LA GERENCIA LEGAL, adscrita a LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE CADAFE CASA-MATRIZ del año 2004 al año 2006, un total de 474 días, estimando el monto a pagar en la suma de Bs. 90.087.000,00.

 RELACION DE VIÁTICOS con ocasión al cargo de JEFATURA DE DIVISIÓN RECURSOS HUMANOS Y COORDINACIÓN DE LAS MISIONES EJE COSTERO, los cuales estima en la cantidad de Bs. 5.788,80, comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2006.

 RECLAMA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, señalando que le corresponden 63,5 días, es decir, al empresa le debe 3,5 días trabajados así como su incidencia por concepto de viáticos, Preaviso; Indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, para un total de Bs. F. 512.500,94.

 Reclama intereses moratorios e indexación.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 02-09 pieza III)

La apoderada judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

HECHOS ADMITIDOS:

 La relación laboral.

 La fecha de ingreso (15 de noviembre de 2004)

 La fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de marzo de 2006)

 El tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 21 días.

 El cargo de Gerente adscrita a la Consultoría Jurídica.

 El último sueldo de Bs. 2.601,00

 El pago de las prestaciones sociales de Bs. 25.782.144,09.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 El pago de una diferencia de prestaciones sociales derivada de viáticos causados.

 Viáticos no cancelados.

 Indemnizaciones por negado despido injustificado

 Pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Pago de indexación y costas procesales

 Alega la prescripción de la acción.

 Alega la indeterminación del pedimento de viáticos, no se indica itinerario, lugar de salida y llegada, kilómetros recorridos, fechas y motivos de los traslados.

 Alega que la actora desde su contratación hasta el término de sus funciones tuvo conocimiento de que iba a prestar sus labores en CADAFE, Planta Centro, Morón en el Estado Carabobo.

 Niegan y contradice, que el domicilio de la accionante sea en el Distrito Capital.

 Niegan y contradicen que se le adeude por concepto de viáticos por el ejercicio del cargo como gerente legal, y que dichos viáticos tengan incidencia salarial en las prestaciones sociales.

 Niega y contradicen que sea procedente el despido injustificado y que proceda el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niegan y rechazan que se le adeude monto alguno por algún concepto y niega el monto en el cual se estimó la presente demanda que lo fue en QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.512.500, 94).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 35 al 37 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la accionante recurrente procede a fundamentar su recurso, de los cuales se refieren extractos, a los fines de una mejor secuencia del presente asunto:

(…) La presente apelación versa sobre una cuestión de mero derecho, nos establece el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que cuando existen regímenes donde se establezcan cuestiones mucho más favorables dentro de las normas generales del derecho, estás se deben aplicar con preferencia, es el caso de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, donde se establecen una serie de situaciones, y especialmente con referencia al salario, la cláusula 2, numeral 12, establece que el salario para los trabajadores de CADAFE, y establece que salario, este último término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y (…) enumera una serie de conceptos, hasta llegar a viáticos y gastos de representación, aquí tenemos contenido y especificado que para los trabajadores de CADAFE CORPOELEC, los viáticos son salario. Con ocasión de la relación laboral suscrita (…) con CORPOELEC, [su representada] fue contratada en la casa matriz Caracas, como encargada de la Gerencia de Consultoría Jurídica con sede en Caracas, su sitio de pago, su forma de pago, todo estaba centrado en Caracas (…) por una necesidad de servicio de la propia empresa, fue trasladada en comisión, a la Gerencia de Planta Centro para atender unos asuntos de necesidad (…) con ocasión a una serie de situaciones que se estaban planteando allá, ello conlleva de que de acuerdo con el manual de las normas y procedimiento interno de CADAFE, con referencia de los viáticos y traslado de personal, cuando se traslada ese personal a un sitio distinto al de su sede mediante la cual fue contratada, entonces se le aplica esas normas establecidas y contenidas en el expediente e invocadas en el libelo de la demanda, como un beneficio del que ella debía gozar cuando estuviese en Planta Centro, con el paso del tiempo, ella reiteradamente hacia a la Gerencia (…) en Caracas, los reclamos correspondientes para el pago de los viáticos que generaba su estadía en Planta Centro, en algunas ocasiones la Gerencia de Planta Centro, para aliviar la carga de gastos de la trabajadora con ocasión del traslado (…) le facilitaba traslados y alguno que otro viatico (…) invoca la representación legal de la empresa, que ella tenía vehículo asignado, chofer asignado, esa serie de situaciones, fueron nombradas mas no demostradas (…) era una cuestión ocasional (…) estaban reflejadas una serie de actividades que no tenían nada que ver con [su representada], eso conllevó (…) a que el tribunal (…) estableció, que en su criterio (…) se acogió a una sentencia de la Sala Social en la cual que estipulaba, los viáticos no eran salarios, esta sentencia se refiere en términos generales, sin considerar lo establecido en la Contrato Colectivo de CADAFE que si establece viáticos como salario (…) para su decisión el tribunal (…) establece que el régimen aplicable de acuerdo con el criterio basado en esa sentencia, establece que a ella no le corresponde el viatico como salario, porque no está especificado y ello es un tanto contradictorio, en una sentencia de la Sala Constitucional, donde establece en relación a la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala establece un parámetro muy interesante y aplicable con respecto a esa situación, de lo que corresponde a la proyección que debe tener la decisión de un tribunal, la Sentencia SC, exp 2010-99, 01 de octubre, 2013 establece (…) que la jurisprudencia no es fuente directa de derecho (…) las sentencias simplemente son una orientación para un momento determinado si existen presupuestos de derecho y hechos (…) pudiera servir de acicate para tomar una decisión, pero en ningún momento (…) se puede tomar como una cuestión inmodificable (…). En este caso la norma contractual establece como salario el viatico, si aplicamos la normativa interna de Cadafe en cuanto al traslado de personal de un lugar a otro, genera unos gastos (…) allí es donde se fundamenta este recurso de apelación, es procedente y se debe corregir el criterio del otro tribunal.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

(…) Es importante resaltar que la presente demanda se forma de manera imprecisa (…) los viáticos son de naturaleza contractual y no legal, no determina con exactitud cómo fueron generados esos viáticos, las misiones encomendadas, las rutas (…) Igualmente esta representación legal si logró determinar cuáles fueron los viáticos que realizó y le fueron pagados, lo cual no fueron cumplidos de manera permanente, como lo establece la norma, deben ser de manera permanente, no de manera ocasional como lo hacía la demandante en este caso, para poder considerarlo salario. Si se determinó que se le asignó un vehículo y se le asignó un chofer, si generaba viáticos para el chofer. Está amparado, existe un formato de anticipo de viáticos, se le pagaba con anticipación, pernoctar, hotel, comida y traslado, la demandante consigna documentación no avalada por su superior inmediato, que es otro requisito para que proceda, sin determinar rutas ni la misión, la designación es para cumplir trabajos en Plantacentro, ella lo asumió por cumplir en determinados momentos con eso, lo que ella consigna, hay una relación, solicita viáticos del eje costero y el mismo día como gerente legal, hay imprecisión, fueron de manera ocasional.

Del mismo modo, se le otorgó un tiempo de cinco minutos adicionales a cada una de las partes para que ejercieran el derecho a réplica y contrarréplica respectivamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la incidencia salarial por los viáticos causados y no pagados, que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis básicamente en lo siguiente:

 La procedencia de los viáticos reclamados y la diferencia de prestaciones sociales en virtud de la incidencia de los mismos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

A los efectos de dictar sentencia este Juzgado debe pronunciarse sobre la carga probatoria, en virtud que como ha sido suficientemente referido, en materia laboral, la carga de la prueba viene determinada por la manifestación del accionado al momento de contestar la demanda, como está establecido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A. (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, N° 966, pags. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hechos de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, porque le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante en lo que se refiere al derecho del pago de viáticos, y de establecerse los mismos, se procederá al cálculo de su incidencia en las prestaciones sociales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 17, marcado “A”, Memorándum, N° 847, de fecha 16 de noviembre de 2004, del que se desprende el nombramiento que hiciera la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana, de la empresa Cadafe, a la ciudadana M.M. como encargada de la Gerencia adscrita a la Consultoría Jurídica y así formar parte del grupo gerencial de dicha empresa, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 18, marcado “B”, Memorándum, N° 180, de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual, se procede a la notificación que se hace a la gerencia de capital humano relacionada con la designación de la abogada, M.F.M.C., como encargada de la Gerencia, adscrita a la Consultoría Jurídica de Casa Matriz, a partir del 15 de noviembre de 2004, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 19 al 26, Organigramas estructurales de la Gerencia General, División Higiene y Seguridad Industrial; División de Mantenimiento Electromecánico; División de Operaciones; División Administración y Logísticas; División Ingeniería y Planificación y División Relaciones Industriales, y de la Dirección Ejecutiva de Planta Centro; observándose que éstas probanzas no están suscritas por ninguna de las partes, al mismo tiempo no se observa aporte alguno en relación a la resolución del conflicto que está planteado, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 27 al 97, marcado “D”, Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, 2003-2005, la cual, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se establece.

 Cursa del folio 98 al 122, marcado “E”, Documental N.C., que regula los viáticos y traslado de personal dentro del país, en el cual se establece el procedimiento y las condiciones necesarias que deben cumplir los trabajadores para solicitar y tramitar viáticos y otros gastos asociados a la misión de trabajo encomendada, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 124 al 187, marcado “F”, Documental N.C.D.G., cuya finalidad es orientar a todas las Unidades Organizativas de CADAFE, en la codificación y denominación de las partidas y sub-partidas que conforman el presupuesto de gastos e inversiones, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 189 al 204, marcado “G”, Documental N.C., sobre Creación, Traslado, Transferencia y Eliminación de Cargos, donde se establecen los requisitos mínimos a exigirse para la creación, traslado, transferencia y eliminación de cargos en sede de la empresa; se observa igualmente que la misma contiene los trámites necesarios para crear, trasladar, transferir o eliminar un cargo dentro de la empresa accionada, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 206 al 225, marcada “H”, Documental NORMA “MOVIMIENTOS DE PERSONAL”, referida a las condiciones necesarias para realizar el trámite de cada uno de los movimientos internos de personal, bien sean eventuales, a tiempo determinado, regular, por transferencia, por traslado, entre otras condiciones, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 226, marcada “I”, notificación de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual se le informa a la abogada M.F.M.C., sobre la finalización a la relación de trabajo, en el cargo de Gerente adscrita a la Consultoría Jurídica en Casa Matriz, la cual fue efectivamente practicada en fecha 06 de marzo de 2006, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no obstante versa sobre hecho son controvertidos. Así se establece.

 Cursa al folio 228, marcada “J”, documental denominada punto de cuenta; se trata de probanza promovida para demostrar la notificación que se hiciera al presidente de la empresa por cuenta y orden de la consultoría jurídica, en cuanto a la ubicación estructural de la ciudadana M.M., con el señalamiento que la misma a su vez se encontraba prestando apoyo en materia legal a la Dirección Ejecutiva de Planta Centro, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no obstante versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

 Cursa al folio 229, marcada “K”, fechada 13 de marzo de 2006, y recibida en la empresa CADAFE en fecha 15 de marzo de 2006, dirigida a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, suscrita por la accionante, manifestado que por cuanto fue trasladada a cumplir misiones de trabajo en Planta Centro, estando adscrita a la casa matriz, por lo que se le adeudan los viáticos desde el 17 de noviembre de 2004, hasta el 06 de marzo de 2006, para un total de 326 días, los cuales estima en la cantidad de Bs. 62.008.500,00, reclamación formulada posteriormente a su despido, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 230, marcado “L”, Orden de pago por caja, documento demostrativo de pago de los conceptos integrantes de las prestaciones sociales, por el monto de Bs. 25.782,14, de la cual se evidencia nota escrita que señala que la ex trabajadora se reservara el derecho a reclamar la diferencia por concepto de prestaciones sociales que le correspondan; no se evidencia la impugnación de tal probanza por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 206 de la pieza II, marcado “B-1”, Memorándum, N° 163, de fecha 16 de noviembre de 2004, dirigido al personal Ejecutivo de Cadafe y sus empresas filiales por parte de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, mediante el cual se les notifica que la abogada, M.F.M.C., ha sido designada como encargada de la Gerencia, adscrita a la Consultoría Jurídica de Casa Matriz, a partir del 15 de noviembre de 2004, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 207 de la pieza II, marcado Nº 5, copia simple de poder judicial general debidamente autenticado, del que se desprende que la abogada M.F.M.C., le fue otorgado dicho mandato por parte de la empresa CADAFE, lo cual es inherente al cargo para el cual había sido designada, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no obstante no aporta nada relevante para la solución de la controversia. Así se establece.

 Cursa al folio 201 de la pieza II, marcada “L”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, pagada por la entidad CADAFE, a la ciudadana M.F.M., de la que se evidencia, el cargo que ostentaba de Gerente, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, el sueldo básico mensual, el pago de los conceptos de antigüedad, omisión de preaviso, días adicionales, indemnizaciones por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende al monto de Bs. 25.782.144,09 de la época, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan del folio 211 al 223, marcado “G”, legajo de recibos, de los que se desprenden el pago regular que realizaba la empresa a la accionante, con ocasión al salario devengado y demás beneficios que le eran cancelados, asimismo se observan las deducciones realizadas, dichos instrumentos no fueron objeto de observaciones por la parte contraria en su oportunidad por lo que se les concede todo el valor probatorio correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 Se reitera la valoración del a quo, en el sentido que se desprende que fue solicitada la exhibición de los documentos consistentes en memorándum; organigramas; normas Cadafe, oficio y punto de cuenta; en tal sentido se pudo constatar durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la empresa demandada manifestó no exhibir la documentación requerida, no obstante, reconoce la existencia de cada uno de los documentos mencionados, es por ello que dicha prueba surte todos los efectos legales consiguientes y por ende se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 229 al 230, marcados “B” , síntesis curricular y oferta de servicios, de la ciudadana M.F.M., desprendiéndose de dichas documéntales, los datos personales de la accionante, dirección de residencia en Valencia, estado Carabobo, estudios y cursos realizados, así como experiencia laboral, instrumentos estos sobre los cuales manifestó la representación judicial de la accionante que impugna porque en su criterio versan sobre hechos no controvertidos, no obstante esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folios 232 y 233, marcadas “C”, instrumentos denominados “punto de cuenta”, el primero de fecha 11/11/2004, en la que se somete a la consideración del presidente de CADAFE, la asignación de la abogada M.F.M., como encargada de la Gerencia adscrita a la Consultoría Jurídica, para prestar apoyo en las unidades ubicadas fuera de la ciudad de Caracas, iniciando sus labores en la Gerencia General de Plana Centro y el segundo de fecha 15/11/2004, del que se desprende la decisión sobre la finalización de la relación de trabajo que mantenía la entidad demandada, con la abogada accionante, del cargo de Gerente adscrita a la Consultoría Jurídica, instrumentos estos que si bien fueron impugnados por su supuesta contradicción con otros documentos que rielan en autos, según el criterio de la representación legal de la demandante, por el contrario, en criterio de quien decide, adminiculándolos con el caudal probatorio, se establece que la abogada demandante, fue designada desde el principio para desarrollar su actividad laboral en Planta Centro, ubicada en Morón, estado Carabobo, instrumentales estas a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 234 al 316, marcado “D”, legajos de anticipos o relación de viáticos, inherentes a los viajes realizados por los ciudadanos S.S.; O.R. y E.P., coincidiendo esta Alzada con el operario judicial de primer grado, en el sentido de que son demostrativos de las distancias recorridas, o ruta asignada, el tiempo de viaje, entre otras circunstancias, no obstante, siendo que dichos documentos no le corresponden a la accionante, los mismos se relacionan entre sí con el objetivo principal de la presente demanda, en ese sentido este Juzgado, al igual que tribunal de juicio, les confiere valor indiciario ya que al adminicularlos con otras pruebas que corren a los autos crean la certeza al juez en relación a la existencia de un trámite a cumplir para la procedencia y cancelación de dicho concepto; es por lo que se les confiere tal valoración de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 317 al 333, marcado “E”, legajo de anticipo o relación de viáticos de la ciudadana M.F.M., evidenciándose que se trata de formatos demostrativos de la gestión realizada por la accionante en la ciudad de Caracas y Valencia fundamentalmente, saliendo de su sede en la ciudad de Morón, lo que generaba ciertos pagos por concepto de viáticos, a favor de la accionante, al respecto se observa, tal y como lo determinó el a quo, que la periodicidad con la cual fueron causados no detenta el carácter regular para que sea considerado lícitamente un concepto regular y permanente que deberá adicionarse al salario diario básico, con el propósito de obtener el salario promedio integral, asimismo dichos pagos obedecen a gestiones claramente definidas, que generan un gasto, por lo que dichos emolumentos no ingresan al patrimonio de la trabajadora, así las cosas, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 334 al 340, marcado “F”, legajo compuesto por a) Cartel de Notificación en copia simple expedido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2007 relacionado con reclamo por concepto de viáticos en el asunto signado con nomenclatura de esa dependencia administrativa Nº 049-2007-03-00042; b) Acta de fecha 26 de febrero de 2007, documento público administrativo demostrativo de la apertura e instalación de acto de contestación a la solicitud de reclamo que por concepto de viáticos incoada en el organismo administrativo correspondiente por la ciudadana M.M. contra la empresa Cadafe Planta Centro, desprendiéndose de tal acto celebrado que se solicitó el diferimiento del mismo, lo cual fue acordado y c) Escrito de reclamación interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., relacionado con la interposición de reclamo por viáticos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 22 de enero de 2007, instrumentos estos promovidos con la intención de sustentar la prescripción alegada, lo que no tiene relevancia en esta instancia. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la parte accionada se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello, se desprende de los autos que dicho oficio se remitió en la oportunidad correspondiente, no obstante no consta en autos las resultas respectivas, por lo que nada tiene que no hay nada que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: La Prescripción:

Es menester para esta Alzada, reproducir antes que nada, lo expresado por la recurrida sobre la prescripción alegada por la demandada, aspecto este que se encuentra excluido del debate por ante esta instancia:

(…) para decidir sobre la prescripción alegada como punto previo, quien decide observa lo siguiente: Partiendo del hecho cierto y probado que la accionante laboró para la empresa accionada hasta el día 06- marzo-2006; habida cuenta que no se debe tomar en cuenta dicha fecha para el computo del lapso de prescripción por cuanto no fue sino en fecha 15-junio-2006 cuando la empresa cancela las prestaciones sociales correspondientes a la accionante, y es a partir de allí cuando se debe obligatoriamente comenzar a computar el lapso de prescripción toda vez que dicho acto interrumpe el lapso en comento; ahora bien analizado tal punto, tenemos que en fecha 22-enero-2007, la ciudadana M.M. acude ante la sede administrativa a los fines de interponer reclamo por concepto de viáticos; comparecencia que hace dentro del lapso del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-marzo-2006), y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales cuyos objetivos son entre otros, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, llevan forzosamente a quien decide a declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada….”

Del recurso de apelación:

Que de conformidad con lo expuesto por la recurrente en la audiencia pública de apelación, la impugnación de la demandada, se circunscribe a manifestar su desacuerdo con la recurrida, señalando que fue contratada por la casa matriz de Caracas, como encargada de la Consultoría Jurídica y por una necesidad de servicio de la propia empresa, fue traslada en comisión a la Gerencia de Planta Centro, en la ciudad de Morón y que de conformidad con la normativa de la entidad demandada, se le adeudan los viáticos, por encontrarse en comisión de servicio en el estado Carabobo, con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales, que de conformidad con el contrato colectivo de CADAFE , los viáticos constituyen salario y que el operador jurídico de primera grado, se acogió a una sentencia de la Sala Social, que estableció que los viáticos no son salario, cuando la Sala Constitucional declaró la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los juzgados no tiene por qué acogerse a las decisiones de la Sala.

Ahora bien, considera quien decide, que es supremamente importante reproducir el extracto de la sentencia de primer grado, que resuelve lo inherente a la reclamación formulada de los supuestos viáticos adeudados, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la impugnación formulada, y que a su vez funja de pedestal de la decisión de esta Alzada, en este sentido, la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

(…) Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso no se evidencia del acervo probatorio elemento de convicción alguno que soporte la pretensión de la accionante; toda vez que se trata solo del cobro de viáticos y de su posible incidencia en las prestaciones sociales, que les fueron canceladas al termino (sic) de la relación de trabajo; En razonamiento a ello [ese] sentenciador resalta que la reclamación de conceptos extraordinarios a la relación de trabajo como lo son en el caso de marras los viáticos los mismos son objeto de prueba exclusivamente de la parte quien invoca su consideración y pago (parte accionante); así tenemos que la representación judicial de la parte que reclama al momento de promover las pruebas que considero pertinentes consignó un legajo constante de 17 folios referidos a la solicitud de pago de anticipos de viáticos; e igualmente promovió documento denominado “norma viatico y traslado de personal dentro del país”, del cual se extrae que en referencia al anticipo de viáticos éstos: … “Son pagos por adelantado a otorgar al trabajador que tenga que realizar misiones por la Empresa, con el fin de cubrir los gastos que ha de ocasionarle el viaje y la permanencia en el lugar de la misión”; ahora bien, partiendo de tales probanzas tenemos que se demostró en el debate judicial que se le cancelaron a la accionante algunos viáticos; bajo las consideraciones que dichos traslados fueron de ida y retorno en la misma fecha en vehículo asignado por la empresa; sin embargo, no se puede pretender que sirvan tales documentales como medios de pruebas suficientes para que presuma este sentenciador que ciertamente la accionante tenga derecho al cobro de todos los viáticos reclamados, toda vez que, los mismos no se ocasionaron de manera regular ni permanente, sino tal como ya se ha dicho fueron de carácter ocasional (condición ésta sine qua non para su procedencia conforme a lo señalado en documento referido a los viáticos ut supra referido), en el entendido que éstos en ningún caso se considerarán como gastos “fijos” según lo dispone dicha normativa interna de la empresa accionada; llega a tal conclusión este juzgador toda vez que en correspondencia con el cargo que ocupó la reclamante y con revisión al acervo probatorio, y demás elementos que corren a los autos se desprende que no existe medio probatorio que soporten la pretensión explanada, ya que fue demostrado el uso del vehículo asignado por el empleador con su respectivo chofer; por lo que siendo evidente que no aporto (sic) elementos probatorios suficientemente convincentes para comprobar que se le adeuda tal concepto, [ese] Juzgado se apega al criterio reiterado de la Sala de Casación Social sostenido en innumerables fallos, donde ha señalado que los viáticos no pueden ser catalogados como salario, porque no son percibidos por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario; no obstante, existiendo una norma interna que supere tales consideraciones éstas deben prevalecer siempre y cuando constituyan pruebas suficientes que garanticen con exactitud la procedencia y justificación de éstos; como en el caso que nos ocupa que existe la documental ut supra referida que a su vez señala los extremos y condiciones a considerar para su pago; tal como es que en todo caso para que proceda el pago de “anticipo de viático” debe ser obligatoriamente de carácter temporal; De allí que es importante destacar para quien suscribe [ese] fallo, que el concepto de “Viático” es considerado como: “Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje….”

En este estadio, se hace imprescindible para este operario jurídico de segundo grado, manifestar sin ambages, la suscripción total de lo referido por la recurrida, expresando asimismo complementariamente, dentro del mismo cauce, que quedó suficientemente acreditado en autos, que la abogada M.F.M., fue contratada desde un principio para prestar sus servicios efectivos en Planta Centro, ubicada en la ciudad de Morón, estado Carabobo, como se desprende diáfanamente del caudal probatorio supra valorado, independientemente de que estuviese adscrita a la Casa Matriz, Caracas, evidenciándose igualmente que la demandante de autos tenía su residencia en el estado Carabobo, como se constata de las documentales que rielan a los folios 229, 230, 231 de la pieza II del expediente, por lo que se constituye inverosímil la pretensión de los viáticos reclamados. Así se establece.

En ilación de lo tratado, se desprende de instrumento que cursa del folio 98 al 122, pieza I, marcado “E” N.C., que regula los viáticos y traslado de personal dentro del país, en el cual se establece el procedimiento y las condiciones necesarias que deben cumplir los trabajadores para solicitar y tramitar viáticos y otros gastos asociados a la misión de trabajo encomendada, donde se reflejan los formularios e instructivos, no pudiendo acreditar la demandante que hubiese hecho la solicitud correspondiente durante la vigencia de su relación laboral, por lo que la procedencia de los mismos, tal y como fueron demandados, durante todo y cada uno de los días de su tiempo de servicio, sin sustento de ningún tipo, son a todas luces desestimables, más allá de los viáticos efectivamente generados y pagados, por labores realizadas que ameritaban su traslado a las ciudades de Valencia y Caracas, saliendo de su sede en Morón. Así se establece.

En este orden, específicamente en la disconformidad manifestada por la parte apelante, en cuanto a la sentencia acogida por el a quo, como fundamento de su decisión, siendo que la Sala Constitucional había desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester destacar que si bien es cierto, dicha Sala, en sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, (José M.M.L. en Amparo), señaló que; “… el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima…” no es menos cierto que al margen de ello, los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de Casación en casos análogos, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, (plenamente identificado en autos) actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.F.M. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 25 de abril de 2013, que declaró sin lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.F.M.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos. Así se establece.-

 SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.F.M.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Así se establece.-

 No hay condenatoria en costas, en virtud de que no se evidencia que en la actualidad la devengue devengue más de tres salarios mínimos. Así se establece.

 SE ORDENA su remisión al tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:26 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR