Decisión nº IG012014000410 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000042

ASUNTO : IP01-O-2014-000042

JUEZ PONENTE: A.O.P.

En fecha 06 de Mayo de 2014, el ciudadano I.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.682.753, domiciliado en la Población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, asistido por la ABG. ELLUZ C.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.851, con domicilio procesal en la Urb. El Isiro, calle inspectoría, Nro.- 17 de esta ciudad, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la acción de a.c. contra presunta omisión de pronunciamiento, alegando el silencio negativo por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia den funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, por cuanto señala que el mismo no se pronunció ante la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO que se hiciere en la causa IP01P2011004474, alegando la violación de Garantías Constitucionales del Debido proceso (cumplir los lapsos procesales) el Derecho de Decidir en el Plazo Razonable determinado legalmente y una verdadera Tutela Judicial Efectiva.

El 06 de Mayo de 2014, se le dio ingreso y cuenta en esta Corte de Apelaciones y se designó ponente a la Jueza ABG. MORELA F.B..

En fecha 13 de Mayo de 2014 esta Sala dictó auto para mejor proveer para solicitar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal remita el asunto penal principal N° IP01P2011004474, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto reciba, librándose la comunicación respectiva, siendo remitido el expediente principal a esta Instancia superior Judicial en fecha 23-05-2014.

En fecha 18 de Junio de 2014, el ABG. A.O.P. se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 26 de Junio de 2014 se admite el presente amparo.

En fecha 11 de Julio de 2014 se fija Audiencia Oral Constitucional para el día Martes 15 de Julio de 2014 a las 2:30 de la tarde, sin embargo la misma no se realizó por cuanto No hubo despacho, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda reprogramarla para el día 17 de Julio de 2014, habiéndose celebrado la audiencia oral constitucional en esta misma fecha procede esta Corte de Apelaciones a fundar el pronunciamiento in voce emitido al término de la celebración de la audiencia oral constitucional que resolvió la acción de amparo propuesta, lo cual efectuará en los siguientes términos:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone la presente ACCION DE A.C. contra LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha incurrido el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C., en el cual reposa la causa penal signada con el Nro. IP01-P-2011-004474, ya que desde el mes de Abril del año 2012, se realizó solicitud de vehiculo, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta a una solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, que se encuentra retenido a la orden de ese Tribunal.

Que en fecha 07 de Febrero de 2012 solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: TECHO DURO; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-7; AÑO: 1984; COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: 8YAMM88HXEV027783; SERIAL DEL MOTOR: OE1856; PLACAS: MDU-744; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 27783, el cual resultó retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR, Comando Provisional N° 4. Segunda Compañía, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 26 de Enero de 1994, inserto bajo el número 17, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que en fecha 11 de Abril de 2013, el Abg. S.G. consigna escrito solicitando Celeridad Procesal en relación al pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C. y la misma se ratificó en fecha 20 de Mayo de 2013 y en fecha 25 de Abril de 2014, siendo que desde entonces, alegan la presentación de innumerables escritos dirigidos al precitado Juzgado Primero de Control solicitando se pronuncie bajo los siguientes fundamentos:

Señala el accionante “que con la interposición de esta acción esta solicitando en nombre propio, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCIÓN Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, debidamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados mediata y directamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dirigido por el juez abogado J.A.M., con dirección procesal en LA AVENIDA R.A.M., EDIFICIO SEDE PRINCIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada su esfera subjetiva por la NO actuación del órgano judicial”.

Manifiesta que se encuentran consignadas las siguientes solicitudes ante este Despacho Judicial:

• El 25 mes de abril de 2012, la Abg. M.M.Z., presento escrito ante la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Falcón con sede en Coro solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO: JEEP, AÑO: 1984, MODELO: CJ-7; COLOR: MARRON, PLACAS: MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA: 8YMM88HXEV027783, cuya Documentación Administrativa tanto el Poder Notariado y Certificado de Registro de Vehículo fueron consignados en original en la causa principal. Indicando que se había solicitado SOBRESEIMIENTO, por lo cual la entrega de dicho vehiculo le correspondía al tribunal de instancia como consecuencia de dicho acto conclusivo.

• En fecha 08 de Febrero de 2013, el Abg. S.G., presento escrito ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro solicitando al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, para que el mismo ordenara la entrega del vehículo.

• En fecha 11 de Abril de 2013, el Abg. S.G. presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ordenara la entrega del vehículo a la ciudadano I.A.C., cuya documentación legal se encuentra inserta en los folios que conforman el expediente.

• En fecha 20 de Mayo de 2013, el Abg. S.G., presento escrito ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual insta nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ordenara la entrega del vehículo.

• En fecha 25de Abril de 2014, presente escrito ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, asistido por la Abg. ELLUZ DUNO mediante el cual insto nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, para que se pronunciara con respecto a las anteriores solicitudes y ordenara la entrega del vehículo al ciudadano I.A.C., documentación legal en original y el cual se encuentra inserta en los folios que conforman el expediente”.

En tal sentido, procede a señalar que: “cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES), el DERECHO de DECIDIR EN EL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (…)

Alega que: “La negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE LASOLICITUD DE ENTREGA DE UN VEHICULO, CUYA DOCUMENTACIÓN SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, solicitado en el mes de abril de 2012, AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES (ARTÍCULO 49.8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 177 (todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078), Y EL ARTÍCULO 26 DE LA MISMA N.C., y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y el Estado por intermedio de los Órganos impartidores de justicia están en la Obligación de atender y cumplir con los pasos procesales (Artículo 06 y 177 (todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la OMISIÓN Y EL RETARDO JUDICIAL PROCESAL, violando Derechos Constitucionales a los Justiciables CAUSANDOME UN ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal. Cuando además existe un Sobreseimiento en la causa, ante el cual tampoco ha emitido pronunciamiento”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de la Región, Abg. J.M., realizó exposición oral durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestando que debía declararse procedente la acción de amparo propuesta, al evidenciar del estudio que realizó a las actuaciones que, efectivamente, se constataba que la parte accionante no había recibido respuesta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Coro de este Circuito Judicial Penal, respecto del pedimento de entrega de vehículo solicitada en varias ocasiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-03-2000 a través de la cual considera se hace viable la acción de amparo para la restitución de derechos vulnerados.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra presuntas omisiones de pronunciamiento en las que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Coro, de este Circuito Judicial Penal, al no haber dado respuesta a múltiples solicitudes de entrega material de vehículo que le ha efectuado la parte accionante en el asunto N° IP01-P-2011-004474, vulnerándose con ello la disposición constitucional contenida en el artículo 51 de la Carta Magna, que consagra el derecho de todo ciudadano de dirigir peticiones ante los órganos del Poder Público y de recibir oportuna respuesta.

Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó a las actas procesales contenidas en el asunto N° IP01-P-2011-004474, pudo verificar que el vehículo objeto de reclamo ante el Tribunal de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante, fue retenido conjuntamente con quien lo conducía, el ciudadano A.D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.438.966, de 42 años de edad, el procedimiento lo fue realizado por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Provisional Nro.- 4, DESUR, Segunda Compañía, en fecha 09 de octubre de 2011, ya que según expediente F562740 de fecha 22-04-2000, el mencionado vehiculo se encontraba solicitado, es por lo que fue puesto a la disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esa misma fecha y posteriormente fue presentado por el ciudadano A.D.J.S.G., a la Orden del Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, llevándose a cabo la audiencia de presentación en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual se acordó la libertad sin restricciones, por cuanto se evidenció del desarrollo de la audiencia que la denuncia del propietario del vehículo el ciudadano I.A.C., fue realizada con anterioridad y el vehiculo ya se había entregado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 11 de Junio de 2002.

Posteriormente, en fecha 14 de Diciembre de 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó solicitud de sobreseimiento de la causa del asunto N° IP01P2011004474, sin embargo no hace mención al vehículo. Por tal motivo, el peticionante se dirigió mediante solicitudes escritas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión Jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2013, 11 Abril de 2013, 20 de Mayo de 2013 (las cuales se evidencian de las copias consignadas por el accionante y de la revisión del sistema Iuris 2000 por Notoriedad Judicial), más no se encuentran agregadas a la causa y la última en fecha 25 de Abril de 2014 (la cual si se encuentra agregada a la causa principal), solicitudes de pronunciamiento relacionadas con la solicitud de vehiculo realizada con anterioridad.

En fecha 06 de Mayo de 2014 es ejercida la presente acción de a.c. contra el indicado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Coro, por omisión de pronunciamiento judicial sobre la entrega del bien objeto de reclamo.

En este sentido, valga advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 3 que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, siendo que en lo que al proceso penal se refiere, esos lapsos están dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y así dispone el artículo 161 eiusdem, lo siguiente:

ART. 161. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

Estas consideraciones legales y jurisprudenciales previas que ha efectuado esta Corte de Apelaciones sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal le fija a los Jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto a las solicitudes escritas que les presenten las partes en los asuntos sujetos a su conocimiento. En consecuencia, presentada una petición de entrega de vehículo ante el Tribunal de Control, éste debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 y 49.3 de la Carta Magna.

Así dispone el artículo 51: “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. Por su parte, el artículo 26 consagra:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sobre la base de las disposiciones constitucionales antes descritas, en el caso de autos ha verificado esta Corte de Apelaciones, con las pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo y admitidas en la audiencia oral constitucional que, efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Coro de este Circuito Judicial Penal, vulneró dichas garantías constitucionales, cuando no ha emitido pronunciamiento judicial que resuelva sobre la pretensión aducida por dicha parte interviniente dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumida en la sentencia N° 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso:

… “La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

En esta misma sentencia, la Sala interpretó el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció:

… el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: E.J.R.C.).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).

En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, comprobado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que al accionante de autos, ciudadano I.A.C. le han sido infringidos o lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta y a ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley que consagran los señalados artículos 26, 51 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el derecho de haber recibido el pronunciamiento judicial que resolviera sobre su pretensión dentro del lapso estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que esta Alzada concluya con la declaratoria con lugar de la acción de a.c. propuesta por el mencionado ciudadano, librándose a su favor un mandamiento de a.c. al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, presidido por el Abogado J.Á.M., a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio sobre las múltiples solicitudes de entrega de vehículo incoadas por el ciudadano I.A.C., ante el Despacho Judicial que preside, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará este Tribunal Colegiado, a través del cual se le remitirá copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento. Así se decide. Así mismo se hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Coro, a los fines de que cumpla con los lapsos procesales para emitir pronunciamientos Judiciales que correspondan a los asuntos que tramite en el Tribunal que preside.-

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano I.A.C., previamente identificado, asistido por la Abogada ABG. ELLUZ C.D.M., contra OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP01-P-2011-004474 y en consecuencia se libra a su favor un mandamiento de a.c. al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, presidido por Abogado la J.Á.M., a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio sobre las múltiples solicitudes de entrega de vehículo incoadas en el señalado asunto por el ciudadano I.A.C. ante el Despacho Judicial que preside, lo cual deberá cumplir dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará este Tribunal Colegiado, a través de la cual se le remitirá copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento. Así mismo se remite el asunto Principal IP01-P-2011-004474 al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Julio de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. G.Z.O.R.A.. A.O.P.

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000410

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