Decisión nº PJ0022014000062 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 10.246.353, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Avenida Nº 13, casa Nº 43 de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., R.T.O., Y.S.H., CAROLINA SOLORZANO, NAYIRED P.O.P. y SILENNY K.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 35.148, 49.459, 18.974, 102.697, 126.016, 156.170, 171.741 y 171.691 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA). Inscrita: Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09/04/1987 bajo el Nº 222, folios 34 al 40 del tomo III del Libro de Registro de Comercio, con asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12/07/1996, protocolizada por ente el Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20/03/1997, anotada bajo el Nº 50, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados R.J.V.N., C.J.V.N., R.C., F.E.G. y J.A.L., Y.B.C.P. y J.L.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrículas 16.618, 46.729, 7.577, 69.995, 127.043, 79.428 y 117.793 respectivamente.

TERCEROS: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROYMAR R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO S.A: Abogados LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI COROMOTO R.B. y M.G.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 22 de Mayo de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.J.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.C.C., en fecha 30 de mayo de 2014, por un lado, y por el otro, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.E.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA). en fecha 30 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.C., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) y SIN LUGAR, el llamado de terceros de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROYMAR R.L.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 Escrito de Demanda interpuesto en fecha 30 de marzo de 2013, por el ciudadano J.M.C.C., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

 Admisión de la Demanda en fecha 27 de marzo de 2012, incoada por el ciudadano J.M.C.C., contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona de la ciudadana R.A.D.B., en su carácter de Presidenta de la mencionada empresa, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

 Notificación de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), el 10 de abril de 2012, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las dos de la tarde (02:00 p.m.) todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Escrito de fecha 09 de mayo de 2012, mediante el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de terceros en el proceso, procurando la notificación de PDVSA PETROLEO S.A. y la Asociación Cooperativa Roymar R.L.

 Auto de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, admite la solicitud de tercero, y ordena a notificar a PDVSA PETROLEO S.A., en la persona del ciudadano A.J.C.J., ordenando consecuentemente, la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo prevé el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo ordenó la notificación mediante exhorto a la Asociación Cooperativa Roymar R.L., en la persona del ciudadano R.S.C..

 Resulta de exhorto, mediante el cual dejan constancia de la notificación negativa en fecha 07 de junio de 2012, de la Asociación Cooperativa Roymar R.L., realizada por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

 Notificación de PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 30 de mayo de 2012.

 Auto fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP) por solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, vista la resulta negativa de la notificación efectuada a la Asociación Cooperativa Roymar R.L.

 Auto fecha 01 de noviembre de 2012, mediante el cual ordena el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la notificación de cartel por prensa, en el diario El Carabobeño y en la cartelera del Juzgado antes mencionado, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se consigna cartel de notificación a la Asociación Cooperativa Roymar R.L., publicado en el diario El Carabobeño, en fecha 16 de noviembre de 2012.

 Oficio Nº G.G.G.L.-A.A.A 010839 de fecha 10/09/2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión de la causa por 90 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 Certificación de la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 27/11/2012, dejando constancia, primero: Que se fijó el cartel de notificación en la tabilla de ese Juzgado, de la Asociación Cooperativa Roymar R.L.; segundo: Notificación de la demandada, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA); tercero: Que a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de 10 días hábiles de la consignación del cartel publicado en el diario El Carabobeño y tabilla del juzgado; cuarto: vencido el mismo, comienzan a computarse los 90 días continuos de suspensión de la causa y quinto: transcurrido el lapso antes mencionado, comienza a computarse el lapso de 10 días para la celebración de la audiencia preliminar.

 Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 03 de abril de 2013, con prolongaciones de fecha 25/04/2013; 27/05/2013; posteriormente diferida para el 17/06/2013; prolongada para el 11/07/2013, fecha ésta en la que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, suscrito por la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 16.260, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 69.995, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En fecha 25 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 26 de julio de 2013.

 El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 31 de julio de 2013.

 El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., e insta a las partes a un Acto Conciliatorio para el día 02 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.

 Acta de celebración de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 06 de febrero de 2014, donde el a quo, dejó constancia de la presencia de las partes y se ratificó en ese acto, se ordenara librar un oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP) y asimismo, los informes promovidos al Registro Inmobiliario Publico de los Municipios Autónomo Carirubana; Punta Cardón S.A.d. estado Falcón, la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana de Punto Fijo del estado Falcón, Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana de Punto Fijo del estado Falcón y al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 08 de mayo de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala de Juicio por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, difirió el pronunciamiento del fallo oral por un lapso no mayor de cinco días hábiles.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 15 de mayo de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.C. por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó un lapso de cinco días para la publicación del fallo integro.

 Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 22 de mayo de 2014, en la que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.C. por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) y SIN LUGAR, el llamado de terceros de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROYMAR R.L.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

 Que la fecha de inicio de la relación de trabajo, es el 25 de febrero de 2010 y la fecha de terminación es el 01 de junio de 2010.

 Que computo un tiempo de servicios de 3 meses y 36 días.

 Que laboraba en el cargo de operador de montacargas de lunes a viernes, dentro de la Refinería El Palito.

 Que el salario conforme al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, fue de Bs. 69,27.

 Que fue despedido injustificadamente el 01 de junio de 2010.

 Que inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

 Que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue negada la relación de trabajo.

 Que en el procedimiento sustanciado en sede administrativa, existen pruebas que soportan la relación de trabajo negada.

 Que se logró demostrar la relación de trabajo.

 Que existe una p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

 Que el último salario básico es de Bs. 69,27 y el salario integral es de Bs. 116,68.

 Que notificaron a la empresa de la p.a. en fecha 30/11/2011.

 Que el reenganche voluntaria fue el 06/12/2011 y no hubo acato al mismo.

 Que el procedimiento de multa fue el 08/12/2011.

 Que la ejecución forzosa fue el 29/12/2011 y la imposición de la multa el 10/01/2012

RECLAMA

 Preaviso, conforme al literal A del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25, numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, a razón de 10 días, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado (01/06/2010) a razón de Bs. 1.166,76.

 Preaviso, conforme al literal B del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25, numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, a razón de 15 días, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado (01/06/2010) a razón de Bs. 1.750,13.

 Antigüedad Legal conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011 a razón de 15 días; en total Bs. 1.750,13.

 Antigüedad Contractual conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, a razón de 15 días; en total Bs. 1.750,13.

 Vacaciones Fraccionadas, conforme a la cláusula 24 literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, a razón de 8,50 días; en total Bs. 724,80.

 Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, a razón de 13,75 días; en total Bs. 1.034,96.

 Diferencia de Utilidades, por un tiempo de servicios de 3 meses y 8 días; en total Bs. 2.870,89.

 Retroactivo de aumento salarial conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011; Bs. 2.450,00.

 Inamovilidad Laboral a razón de 560 días, tiempo transcurrido desde el 01 de junio de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2011; total Bs. 46.557,42.

 Retroactivo de la tarjeta de alimentación Bs. 800,00.

 Tarjeta de alimentación (TEA) conforme a la cláusula 18 Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, a razón de 19 meses; en total Bs. 39.900,00.

 Mora, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, a razón de 1.893 días, tiempo transcurrido desde el 01 de junio de 2010 hasta el 02 de marzo de 2012; total Bs. 161.416,11.

 Dotaciones Pendientes, a razón de tres dotaciones cada una por Bs. 500,00; total Bs. 1.500,00

 Examen Médico, conforme a la cláusula 41 Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, por Bs. 69,27.

 Total demandado Bs. 263.750,71.

 Solicitó el pago de las costas y costos del proceso, indexación y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

SERVICIOS TECNICOS INDUSTRALES C.A. (SETICA)

 Que la existencia de la Cooperativa Roymar es con la finalidad de lograr costos menores, para obtener beneficios con la eliminación de intermediarios en la ejecución de la obra, resultando que PDVSA es propietaria y beneficiaria de la obra.

 Que el demandante es cooperativista, está asociado o estuvo asociado a la Cooperativa Roymar, prestando servicios personales para dicha cooperativa en la ejecución del contrato de obras y de servicios identificado en la demanda.

 Que se evidencia el trabajo asociado, lo cual produce, que no existe y no ha existido la relación de trabajo o contrato de trabajo, en razón de la inexistencia de los elementos determinantes de una relación de trabajo o del contrato de trabajo.

 Que la cooperativa Roymar fue constituida para prestar servicios a PDVSA y los pagos que hace PDVSA, persigue el propósito de proporcionar a los afiliados a la cooperativa puestos de trabajo a través de la organización en común de la producción de bienes y servicios.

 Que de esa manera fue como participó el demandante en la ejecución de obras y de servicios que se identifican en la demanda, sin que se evidencie el elemento subordinación o dependencia, la ajenidad o labor por cuenta ajena.

 Que el demandante no es trabajador, por tanto, lo que corresponde es hacer preservar sus derechos como afiliados en la mencionada Cooperativa Roymar.

 Que no puede ser sujeto de protección o tutela de la legislación del trabajo.

 Que resulta aplicable el artículo 30 al 40 de la Ley Especial de Cooperativas.

 Aduce que es un asociado la de Cooperativa Roymar, participando en la ejecución del contrato de obra, convenido entre PDVSA, SETICA y COOPERATIVA ROYMAR.

 Que el demandante no está amparado por la legislación del trabajo y por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 Que en la demanda se evidencia el incumplimiento de los requisitos, supuestos y procedimientos previstos en la Cláusula 2, 3, 70, 3, 11, 13 (parágrafo primero) y 75 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por tanto, deviene la inadmisibilidad de la misma.

 Que existe la falta de fundamentación legal y contractual a los efectos de que resulte aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y la legislación laboral.

 Que el demandante no identifica el contrato de obra o servicios para que pueda calificarse como inherente y/o conexo con la actividad de la industria petrolera, de manera que genere los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y la legislación laboral.

 Que el demandante no determina los supuestos exigidos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 Que el demandante tiene la responsabilidad de probar la inherencia o conexidad en relación con la actividad petrolera.

 Que la demanda debe ser declarada inadmisible por la inexistencia del requisito previsto en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 Que la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ordena el cumplimiento de un procedimiento previo en caso de que el trabajador considere que ha sido excluido de los beneficios contenidos en la mencionada convención, en cuyo caso debe presentar un reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA.

 Que la cláusula 75 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, indica un procedimiento a seguir, en caso de diferencia, conteniendo un sistema de autocomposición, mediante un medio o mecanismo de solución y de control, impuesto en ese cuerpo convencional.

 Que no existen los elementos de una relación de trabajo.

 Niega que haya sido despedido, la prestación de servicios personal, la jornada de trabajo, las horas extraordinarias, las funciones como fabricador, determinado en Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 Niega que haya percibido salario diario conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; el despido y las circunstancias alegadas en el escrito de demanda.

 Niega que el demandante haya solicitado la apertura del procedimiento de reenganche.

 Niega el preaviso, la indemnización, la prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (indemnización legal, contractual y adicional), vacaciones y bono vacacional, Utilidades, retroactivo salarial, inamovilidad laboral, retroactivo de la tarjeta electrónica, cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, dotaciones pendientes y examen médico.

PDVSA PETROLEO S.A

 Como punto previo aduce que fue llamado como tercero a la causa, sin tener interés en la misma, por no existir solidaridad.

 Niega que sea patrono solidario en conjunto con Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA), por tanto, niega que el demandante haya prestado servicios, como Operador de Montacarga, desde el 25/02/2010 hasta el 01/06/2010.

 Niega el salario diario de Bs. 69,27, el horario de trabajo, en fundamento a que no existe solidaridad alguna.

 Niega el pago de las prestaciones sociales, el preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad legal y la antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, retroactivo salarial, inamovilidad laboral, retroactivo de la tarjeta electrónica de alimentación, la mora de la cláusula 70 de convención colectiva de trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, dotaciones pendientes.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Cursa del folio 8 al folio 113, Copia certificada del expediente administrativo Nº 049-2010-01-00456, marcada “A”, correspondiente al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.C. contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), de donde se evidencia la p.a. que declara con lugar la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano, en fecha 28 de noviembre de 2011; así como el acta de cumplimento voluntario de fecha 6 de diciembre de 2011 y el acta de informe, donde se observa, la ejecución forzosa de la mencionada providencia, en ese sentido, por tratarse de un documento público administrativo, el cual encuentra revestido veracidad y legitimidad, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, de manera que no se observó en la audiencia de juicio, cuestionamiento, ni impugnación alguna por parte del demandado, por tanto, se le extiende a este documento, pleno valor probatorio. Así se decide.

 Cursa del folio 116 al folio 274, Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, marcada “B”, se trata pues de un cuerpo convencional normativo, el cual consagra derechos y beneficios acordados, más no simples hechos, que estén sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y pruebas, de modo que rigen para el resto de los hechos aducidos en el juicio, el cual conoce el Juzgador, en virtud del principio iuri novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

 Cursa del folio 275 al folio 291, decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 25/02/2011, caso: Olmides Marín y Servicios San A.I. C.A., marcada “C”, no constituye medio de prueba, pues su contenido es meramente referencial. Así se establece.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Ratificó, opuso e hizo valer los medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignados en la presentación del escrito de demanda, a saber, copia certificada del expediente administrativo Nº 049-2010-01-00456, marcada “A”; Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, marcada “B y decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 25/02/2011, caso: Olmides Marín y Servicios San A.I. C.A., marcada “C”, no obstante, dichas documentales fueron valoradas supra. Así se establece.

 De la prueba de informes, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., para que remita copia certificada del expediente administrativo Nº 049-2010-01-00456, sin embargo, en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/02/2014, esta Alzada observó aproximadamente en el minuto 53:47, que la promovente desistió de este medio probatorio, por tanto, nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA (PRINCIPAL) SERVICIOS TECNICOS INDUSTRALES C.A. (SETICA)

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 218 al folio 222, Convenio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 11/11/2008, el cual quedó anotado Nº 80, tomo 104 en los libros de autenticación llevado por ante esta Notaria, el cual se denominó Alianza Estratégica celebrado entre la Cooperativa Roymar R.L. y SETICA, con esta se trata reflejar la alianza celebrada para la ejecución de los contratos de Mantenimiento mayor de las plantas de conversión y tratamiento, servicios industriales, destilación y especialidades y movimiento de crudo y producto de la Refinería El Palito 2008-2009, Área de Servicios Industriales (MERCHURIO B-7351) Nº 4600027202 y Mantenimiento mayor de las plantas de conversión y tratamiento, servicios industriales, destilación y especialidades y movimiento de crudo y producto de la Refinería El Palito 2008-2009, Área MCP Nº 4600027187. Se trata pues de una copia simple de un documento autenticado por ante la mencionada notaria, que mereció en su momento la verificación de un funcionario público, de la presencia de las partes y del negocio jurídico celebrado, obteniendo la eficacia probatoria, en cuanto al convenio de alianza estratégica celebrado; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por el demandante, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 225 al folio 238 copias simples del Acta de Asamblea de fecha 05 de octubre de 2009, donde trata de reflejar la asociación o afiliación del demandante a la Cooperativa Roymar R.L. Al respecto se constata, copias simples del acta celebrada el 5/10/2009 donde se propuso como socios a la mencionada cooperativa para cumplir con Setica, bajo la figura de alianza como empresas promotoras de producción social en los contratos de ejecución con Petróleos de Venezuela S.A., se evidencia el ánimo de los asociados entre estos, el demandante, no obstante al constatarse en la audiencia de apelación el reconocimiento de la relación de trabajo, al margen de que no constituye impedimento alguno asociarse en cooperativa y que sea engendrada una relación de trabajo, no desvincula el contenido del acta, los efectos propios de una relación de trabajo, en ese sentido, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Con relación al Acta inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, de fecha 15/06/2006, la misma no se aprecia de los autos, por tanto, nada tiene que valorarse. Así se constata.

 Cursa al folio 239 constancia de la condición de socio del demandante, donde se trata de reflejar la voluntad expresada por J.C., para participar en oficios de artesanía o trabajos especializados donde intervenga la cooperativa Roymar R.L., bajo la figura de consorcio con la empresa demandada de autos, al respecto, se evidencia de dicha documental, el ánimo de participar como asociado de la cooperativa Roymar R.L., bajo la figura de alianza con Setica en los contratos de ejecución de obras o servicios a Petróleos de Venezuela S.A., se constata los datos, firma y huella dactilar del demandante, no obstante, no se evidencia de los autos, que la mencionada cooperativa participare en los contratos de mantenimientos señalados en el extenso de este fallo, si bien es cierto, es socio de la mencionada cooperativa, no elude la relación de trabajo, negada en principio, reconocida posteriormente por ante esta Alzada, en la audiencia celebrada, por tanto, ésta documental no aporta nada a la resolución de esta controversia por las razones aquí analizadas, en consecuencia, se desecha la misma y queda fuera del proceso. Así se establece.

 Cursa del folio 174 al folio 195, copia simple del contrato Nº 4600027202, denominado Mantenimiento mayor de las plantas de conversión y tratamiento, servicios industriales, destilación y especialidades y movimiento de crudo y producto de la Refinería El Palito 2008-2009, Área de Servicios Industriales (MERCHURIO B-7351) se evidencia del mismo la voluntad de Setica y PDVSA PETROLEO S.A., en vincularse para la ejecución de la obra antes mencionada, no obstante, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa del folio 196 al folio 217, copia simple del contrato Nº 4600027187, denominado Mantenimiento mayor de las plantas de conversión y tratamiento, servicios industriales, destilación y especialidades y movimiento de crudo y producto de la Refinería El Palito 2008-2009, Área MCP, en vincularse para la ejecución de la obra antes mencionada, no obstante, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhibiera el documento donde consta la voluntad de participar como asociado para la ejecución de contratos de obras o servicios a Petróleos de Venezuela S.A., si bien es cierto, se constata el cumplimento de las exigencia del articulo in commento, pues consta a los autos la copia simple, no es menos cierto, que el mismo no aporta nada, pues ante el reconocimiento de la relación de trabajo, conlleva a este Operador de Justicia, a no aplicar las consecuencias jurídicas de la prueba de exhibición. Así se establece.

 De la prueba de Inspección, solicitó conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuara este medio de prueba en las instalaciones de la Refinería El Palito, no obstante, del auto de admisión de las pruebas por el a quo, en fecha 30 de julio de 2013, se desprende que no admite este medio de prueba, sin constar en auto medio de impugnación contra dicho auto, en consecuencia, este Operador de Justicia, nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

 De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: 1) Se oficiara a PDVSA para que se sirva expedir copia certificada de los contratos denominados: Mantenimiento mayor de las plantas de conversión y tratamiento, servicios industriales, destilación y especialidades y movimiento de crudo y producto de la Refinería El Palito 2008-2009, Área de Servicios Industriales (MERCHURIO B-7351) Nº 4600027202 y Mantenimiento mayor de las plantas de conversión y tratamiento, servicios industriales, destilación y especialidades y movimiento de crudo y producto de la Refinería El Palito 2008-2009, Área MCP Nº 4600027187, así como de las actas de inicio y terminación y los registros de entrada y salida del demandante a la Refinería. Al respecto se constata al folio 104 al 210, comunicado de PDVSA, en la cual se aprecia, la ejecución de las obras en atención a los mencionados contratos, la fecha de culminación de los mismos, a tal efecto se evidencia que no existe registro de haber laborado en la refinería el Palito, no obstante, una vez más esta Alzada, señala el reconocimiento de SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) de la relación de trabajo, quedando claro que no hay registro de PDVSA, como trabajador. En tal sentido, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna, con relación a estos informes, es por lo que este Operador de Justicia, le extiende el valor de plena prueba. Así se decide. 2) Se oficiara a Notaria Pública Segunda del Municipio Caruribana de Punto Fijo, estado Falcón, para que remitiera los documentos mencionado en el escrito de promoción de pruebas; al respecto se constata que no se desprende de los autos dicha resulta, por tanto, nada se tiene que valorar. Así se decide. 3) Se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio Caruribana de Punto Fijo, estado Falcón, para que remitiera las actas que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas; al respecto se constata que no se desprende de los autos dicha resulta, por tanto, nada se tiene que valorar. Así se decide. 4) Solicitó se oficiara a la Asociación Cooperativa Roymar R.L., para que remitiera las actas que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas; al respecto se constata que no se desprende de los autos dicha resulta, por tanto, nada se tiene que valorar. Así se decide.

B.1.- PROBANZA APORTADA POR PDVSA PETROLEO S.A.

 Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

 Promovió a su favor la Confesión que emerge del escrito de demanda, con relación a esto, es necesario acotar que las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y en la contestación, constituyen tales afirmaciones, en las cuales queda circunscrito, los términos del contradictorio, por tanto se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

 De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: Se sirva oficiar al Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que remita copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), al respecto, se observa al folio 10 al 71 de la III pieza de la causa, copias certificadas del Acta Constitutiva y demás actas de la mencionada empresa, en tal sentido, se constata el objeto social, la composición de la junta directiva y los datos de inscripción de la misma, asimismo no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

DE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS ORDENADAS POR EL A QUO

 Cursa del folio 249 al 262 de la tercera pieza de la causa, oficio Nº SME11-PC-14-000084, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Cabello, donde adjunta y remiten copia certificada del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROYMAR R.L., enviada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) observándose la constitución de la misma, su objeto, los deberes y derechos de los asociados, el funcionamiento de la administración entre otros, quedando registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Paz del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 2006. Si bien es cierto el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez de juicio, a la evacuación de cualquier medio de prueba, siendo perfectamente consentida la actuación del a quo, con relación a esta instrumental, que se trata de un documento público, por cuanto está revestido por todas solemnidades exigidas en la ley, del mismo modo no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por ninguna de las partes, por lo que se extiende el valor de plena prueba. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los puntos sujetos de impugnación, expuestos por los recurrentes en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, que consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, cuando ha mediado el recurso de apelación por una sola de las partes (Vid. sentencia Nº1569 del 11/06/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.J.A.), sin embargo, en el caso objeto de análisis este Operador de Justicia, no se encuentra limitado conforme al principio antes mencionado, adquiriendo pues plena jurisdicción de la controversia, vistos los recursos de apelación ejercidos por las partes involucradas en el proceso.

En ese sentido, la representación de la parte demandada (recurrente), inicia su exposición argumentando, Inter alia, ciertos vicios inmersos en la recurrida, a saber: vicios de falso supuesto, incongruencia, silencio de pruebas, inmotivación, vicio de petición de principio y ultrapetita. Al respecto del vicio de incongruencia, en cual supone incurre la recurrida, vale indicar, que el folio 27 y 28, se desprende el acta de prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 15 de mayo del corriente, oportunidad donde se dictó el dispositivo oral, declarando Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el demandante de autos contra Servicios Técnicos e Industriales C.A. (SETICA) y el llamado del tercero de PDVSA Petróleos S.A., ahora bien, del fallo integro se evidencia (ff.29-39), en su parte dispositiva que declaró Sin Lugar el llamamiento de tercero solicitado por Servicios Técnicos e Industriales C.A. (SETICA) a PDVSA Petróleos S.A. y a la Cooperativa ROYMAR R.L.

Como consecuencia de lo anterior, se debe precisar que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, en consideración de lo anterior, la sentencia recurrida se circunscribe a ello; ahora bien, de la recurrida se evidencia el fundamento con base a los hechos y al derecho, las razones que justifican declarar Sin Lugar el llamado de PDVSA Petróleos S.A. y a la Cooperativa ROYMAR R.L., en consecuencia, exime a éstas de responsabilidad alguna.

Abordado lo anterior, adicionalmente el recurrente arguye, entre otras cosas, estar en desacuerdo con la sentencia, la cual excluye la solidaridad, toda vez que expresó se incluyera a PDVSA Petróleos S.A., como pagador de las obligaciones, justificado el llamado de ésta como tercero conforme a las clausulas 69 y70 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011.

Llegado este punto, hay que señalar, que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe en su artículo 54, la posibilidad de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar; en el caso objeto de análisis, la parte demandada Servicios Técnicos e Industriales C.A. (SETICA) solicitó el llamado de terceros a PDVSA Petróleos S.A. y a la Cooperativa ROYMAR R.L., si bien es cierto, esta institución procesal incluida en el proceso laboral venezolano, permite la posibilidad de traer a terceros bajo cualquiera de los supuestos de hechos inmersos en la norma, ello no implica que se derive una responsabilidad solidaria automática y que sus efectos se extiendan al fondo de la controversia, tal y como lo sostiene el recurrente, a pesar de haber sido admitida la tercería invocada por el demandado de autos, toda vez que el Juez de Décimo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, verificó la procedencia del llamado del tercero conforme a los elementos aportados por el solicitante, en ese sentido, la responsabilidad solidaria implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende la responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1681 del 21 de diciembre de 2012, caso: P.V.V.G. vs. Banco de Venezuela S.A., Jm The World Consulting C.A. y Da The World Consulting C.A.)

Entonces, al no constatarse un litis consorcio necesario en el caso objeto de análisis, no queda sujeta PDVSA Petróleo S.A., a pagar las obligaciones que se derivan de una relación de trabajo, para con el demandante de autos, ciudadano J.M.C.C., aunado a que de la reproducción audiovisual, se logró observar de la parte demandante, la argumentación de ser innecesario el llamado como tercero a PDVSA Petróleos S.A., por no ser su patrono y se evidencia del expediente administrativo (ff.08-113 pieza I) llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., ante la negativa de la relación de trabajo, alegada por SETICA, en sede administrativa de ahí que no opera la responsabilidad solidaria, de ésta con Servicios Técnicos e Industriales C.A. (SETICA) y la Asociación Cooperativa ROYMAR R.L., en consecuencia, no pueden ser obligadas y menos condenadas las personas jurídicas antes mencionadas al pago de conceptos laborales, quedando excluidas del presente proceso, por tanto la tercería invocada resulta improcedente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la misma. Así se decide.

Ahora bien, la representación de la demanda, hoy recurrente, denuncia ante esta Alzada, que el a quo, sostiene que no se efectuó la contestación de la demanda, por tanto se entiende como admisión de los hechos, siendo necesario extraer lo relacionado con esto de la recurrida; cita textual del sistema Juris 2000:

En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados, el Tribunal observa que la parte accionante si bien no probó su pretensión, no obstante, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso y adquiridas en su conjunto en atención al principio de la comunidad de las pruebas se logro (sic) extraer elementos probatorios que producen certeza en cuanto a la procedibilidad (sic) de algunos conceptos demandados. Tal como se discrimina a continuación: no (sic) sin antes dejar establecido que en virtud de la forma en la que fue contestada la demanda, sin cumplir con los requerimientos preceptuados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se tienen admitidos los hechos invocados por el accionante respecto por no haberse expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; ha sostenido nuestro máximo tribunal que cuando es negada la relación de trabajo por la parte accionada, pues le corresponde a ésta traer a los autos las probanzas que le favorezcan y desvirtúen la pretensión del accionante, caso que no ocurrió, por lo que se hace preciso, determinar lo siguiente

Al respecto cabe mencionar, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe como el demandado va a dar contestación al fondo de la demanda, ahora bien, de los autos se desprende la contestación efectuada por la empresa Servicios Técnicos e Industriales C.A. (SETICA), por lo que no puede constatarse la admisión de los hechos, como lo es señalado por el a quo, de dicho escrito se evidencia la negación de los hechos alegados, entre otras cosas, cumpliendo con la carga procesal impuesta por el articulo antes mencionado, de ese modo, niega la relación de trabajo, no obstante, se logró observar aproximadamente al minuto 36:20 de la audiencia de apelación, que la parte demandada, hoy recurrente, reconoce la relación de trabajo, limitada a los beneficios legales establecidos, vale decir, los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. No obstante, la mencionada limitación aducida por el demandado, conlleva a este Operador de Justicia a analizar, si operan la procedencia de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, tal como lo reclama el demandante, visto como quedó trabada la litis, no sin antes abordar el punto de la inherencia o conexidad entre la demandada Servicios Técnicos e Industriales C.A. (SETICA), en su condición de contratista con PDVSA Petróleo S.A., como contratante, lo cual conlleva pues, aplicar los beneficios contenidos en el mencionado cuerpo normativo.

En este mismo orden de ideas, es válido traer a colación, la última parte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, que indica:

…Omissis…

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De lo anterior se puede aseverar, que se presumen inherentes o conexas las actividades o servicios que realicen las contratistas, para empresas mineras y de hidrocarburos, estas últimas, como beneficiarias de las obras, actividades o servicios prestados por las contratistas; ahora bien, por tratarse de una empresa que por máximas de experiencia se dedica a la explotación, producción y refinación, mercadeo y transporte de petróleo de hidrocarburos, es decir que las actividades a las cuales se dedica en este caso, Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA), son inherentes o conexas, siendo que el servicio prestado por SETICA, era para la época, el Mantenimiento Rutinario de Plantas de Procesos, Reparaciones mayores de tanques y Calderas y Ejecución de Proyectos Menores de la REP 2008-2009 y el Mantenimiento Mayor de las Plantas de Conversión y Tratamiento Servicios Industriales, Destilación y Especialidades y Movimiento de Crudo y Producto de la Refinería El Palito (Área de Servicios Industriales Merchurio,B-7351), ello conforme a los contratos celebrados con la contratante PDVSA PETROLEO S.A.; éstas son las circunstancias que conllevan a determinar la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, al ciudadano J.M.C.C..

Llegado este punto, es oportuno indicar que la cláusula 70 numeral 3 del Convenio Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, prescribe, entre otras cosas, que las contratistas se obligan a emplear a los aspirantes que aparezcan en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), tal mención, atañe con lo hasta ahora dilucidado en el extenso de este fallo, toda vez que el demandado-recurrente, sostiene Inter alia, lo siguiente: (…) la cláusula 70, condiciones específicas, establece el reporte del sisdem, dice la cláusula que la contratista se obliga contratar a los trabajadores que sean reportados a través del sisdem (…) creado por el propio contrato y que la contratista se obliga a contratar a esos trabajadores y que son los únicos trabajadores que reciben los beneficios de la convención colectiva del trabajo, de manera tal, que el demandante o el trabajador tiene la seguridad de los beneficios, cuando es reportado por el sisdem, el demandante no fue reportado por el sisdem (…). Como consecuencia de lo anterior, conteste esta Alzada con la presunción analizada en el párrafo que precede, se debe advertir, que no es el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), el que activa o impulsa, por decirlo de alguna manera, los beneficios contenidos en el mencionado cuerpo convencional, es bajo la presunción de inherencia o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, dispuesta inclusive con mayor ahínco en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los que hacen prosperar la aplicabilidad de dichos beneficios, estas circunstancias son las que concretan, como supra se señaló, las que arriban en determinar, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, al ciudadano J.M.C.C., bajo el servicio de Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA) contratista de PDVSA Petróleos S.A.

Al margen de lo antes planteado, si bien es cierto de las actas procesales se desprende, la alianza celebrada por la demandada de autos y las Cooperativas Multiservicios Colina R.L., Cooperativa Manpreje 8911 R.L., Cooperativas Los Soldadores 284 R.L., con la finalidad de garantizar la efectiva prestación de servicios en la ejecución de la obra Mantenimiento Rutinario de Plantas de Procesos, Reparaciones mayores de tanques y Calderas y Ejecución de Proyectos Menores de la REP 2008-2009, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 08 de octubre de 2008; al respecto vale indicar, que la celebración de la misma, refuerza el desarrollo de un programa de producción social promovido por el Ejecutivo Nacional (f.60) para coadyuvar el crecimiento económico y social del país. En efecto, se logró observar que el demandante, es asociado de la Cooperativa ROYMAR C.A., lo cual no priva de mantener una relación de trabajo con la demandada de autos, tal afirmación, es sostenida inclusive de la p.a., entiéndase a ésta como la voluntad final del órgano administrativo y en vista de la negativa de la relación de trabajo por la demandada, se observa que el patrono no logró desvirtuar la relación de trabajo, la inamovilidad alegada por el demandante y el despido invocado; no sin antes dejar sentado que el contrato Nº 4600027212 y 4600027202, celebrado en fecha 14/11/2008(ff.18-59) y 02/12/2008 (ff. 174-217) respectivamente, no participo la Asociación Cooperativa ROYMAR C.A., en la ejecución de las obras denominadas: Mantenimiento Rutinario de Plantas de Procesos, Reparaciones mayores de tanques y Calderas y Ejecución de Proyectos Menores de la REP 2008-2009 y Mantenimiento Mayor de las Plantas de Conversión y Tratamiento Servicios Industriales, Destilación y Especialidades y Movimiento de Crudo y Producto de la Refinería El Palito (Área de Servicios Industriales Merchurio,B-7351), con la alianza de SETICA y las demás diversas cooperativas.

Llegado este punto, hay que tomar en cuenta que el expediente administrativo, lo señalado por el doctrinario, M.Á.T.S., en el Manual del Contencioso Administrativo (2009. p. 242); cito:

(…) en cuanto a que cada uno de los documentos que integran el expediente administrativo no pierde su condición (público o privado) por el hecho de formar parte del expediente. También acepta nuestra jurisprudencia la existencia de un tercer género de prueba documental, el documento administrativo, concebido como uno que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario (…).

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que los documentos que integran el expediente administrativo, no pierden su condición de público o privado, según sea el caso, ahora bien, en consideración de lo expuesto por el recurrente, se debe necesariamente establecer, que el expediente administrativo, es un documento público, el cual recibe el mismo tratamiento conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código de Civil, amén de considerar esta categoría de instrumentos, como un tercer género de la prueba documental.

Si nos detenemos a analizar, todos los trabajadores gozan de estabilidad en el trabajo, en ese sentido, la ley dispone y garantiza lo conducente para limitar los despidos injustificados, a merced de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustando lo anterior con caso objeto de análisis, el demandante alegando el despido injustificado, es decir, sin razones legales que justificaran el mismo, interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., la cual, en el marco de un procedimiento de estabilidad absoluta, busca es la restitución del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones o condiciones semejantes y el pago de los salarios dejados de percibir ante la comprobación que el despido no fue por alguna causa legal (102 L.O.T. aplicable ratione temporis), más no analizar tal y como lo indica el recurrente los supuestos que constituyen la inherencia o conexidad conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, ante la mencionada solicitud realizada por el trabajador, hoy demandante, conllevó a la Administración Pública del Trabajo, a dictar una P.A., la cual asignó el Nº 00402/2011, el 28 de noviembre de 2011, ahora bien, de los autos no se desprende, como lo señala el a quo, medida cautelar que suspenda los efectos de dicha providencia, así como no se evidencia, que haya sido atacada por demanda de nulidad, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas circunstancias son las permiten determinar, que los efectos de la mencionada p.a.s sigan vigentes y en apoyo al artículo 9, literal a, numeral iii del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluye la regla de la conservación de la condición más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los salarios caídos, que constituyen la obligación de dar, la cual es invocada y reclamada en el libelo de la demanda, sin lugar a dudas se encuentran incorporados al patrimonio del trabajador, siendo evidente el carácter determinante de dicho expediente y así la providencia, por tanto, es procedente la reclamación de los salarios caídos, en los términos que infra se señalará, así el salario estimado y el computo de los mismos.

En este mismo orden, el recurrente sostiene, Inter alia, que el expediente administrativo, en la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, no se determina la relación sustancial entre PDVSA y SETICA, con la cual el trabajador mantuvo una relación de trabajo, aquí cabe destacar, que los actos administrativos dictados en el seno de la Administración Pública del Trabajo, son actos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como actos cuasi-jurisdiccionales, no obstante, dentro de la jerarquía de los actos administrativos (artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) están incluidas las providencias administrativas, las cuales están dirigidas a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural, entonces, la p.a. va dirigida en principio, a restituir una situación jurídica infringida, al margen que en el caso de autos, la relación sustancial, entre la contratante y la contratista, no era el debate, analizarlo, sería desnaturalizar el fin único que trae implícita la estabilidad absoluta que gozaba el trabajador para la época, mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce el recurrente, asimismo, lo relativo a la condena efectuada por la recurrida, por el concepto de prestación de antigüedad, en los siguientes términos: (…) la demanda (…) la demanda determina sin duda alguna, un tiempo de servicio de 3 meses y 8 días y la sentencia, no se sabe porque razón (…) determina un tiempo de servicio de 2 años y 25 días, aquí hay una ultrapetita en lo que respecta a un tiempo de servicio, la sentencia lo que aparente lo que dice es que el tiempo de duración del procedimiento de reenganche, debe considerarse a los efectos de la antigüedad, pero este punto no fue discutido, en el juicio, es decir que hubo entonces infracción de la disposición prevista en el artículo 6 parágrafo uno de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese punto no fue discutido, si usted observa la audiencia oral de primera instancia, ese punto no fue discutido, sino que el juez sacó elementos de convicción, de una sentencia, pero no existe este elemento, el demandante determino exactamente una relación de trabajo de 3 meses y 8 días, por lo tanto la ultrapetita, en tiempo de servicio existe (…).

A tal efecto, la representación de la parte demanda recurrente, aduce que la recurrida infringió el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Destacado de esta Alzada.)

La precitada norma, entre otras cosas, contiene las facultades inherentes a los jueces, en el ámbito de su jurisdicción, así como incluye, que debe procurarse, la promoción de medios de resolución de conflictos, en atención del mandato constitucional contenido en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental. Ahora bien, considerando el parágrafo único, denunciado por la representación de la parte demandada-recurrente, se constata de la norma, que el Juez de Juicio puede ordenar el pago de concepto como prestaciones sociales o indemnizaciones, diferentes a los requeridos, cuando hayan sido discutidos en el juicio y estén probados o condenar el pago de sumas mayores que las solicitadas, cuando aparezcan que las mismas sean inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con la Ley y con alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. En ese sentido y a tenor de lo dispuesto en el mencionado parágrafo, se deben cumplir ciertos requisitos, incluidos en la mencionada norma, para que sea aplicada y de esa manera lo ha delineado la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.d.p.M.F., vs Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en sentencia Nº 505 del 14 de abril de 2009, indicó lo siguiente:

(…) De la sentencia impugnada, se desprende claramente que el sentenciador dejó establecido, que para el ejercicio de la facultad contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben cumplir con unos requisitos establecidos en la misma norma: “1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso”.

Adecuando lo anterior, con el caso objeto de análisis, es válido indicar, que el demandante reclama la prestación de antigüedad, en base a un tiempo de servicio de tres (03) meses y ocho (08) días, de la recurrida se evidencia, que en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: J.L.S., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) estableció la fecha de ingreso del accionante, vale indicar, el 25 de febrero de 2010 y la fecha de egreso o terminación del vínculo laboral, el 20 de marzo de 2012, señalando que el demandante ostentó una antigüedad de 2 años y 25 días, de aquí que este Operador de Justicia, acatando la denuncia planteada, efectivamente, observa que el demandante pretende el pago de la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, en base a 3 meses y 8 días, sin haber solicitado la aplicación del criterio referido, si bien es cierto, el Juez de Juicio, en su función tuitiva a favor del trabajador, podrá condenar suma mayores a las demandadas, cuando hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, lo cual garantiza al demandado, el derecho a la defensa y de los medios adecuados para ejercerlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, limitar dicho ejercicio sería una infracción constitucional, no obstante, no puede dejar de considerarse en otros casos, la aplicación del criterio establecido por la Sala Social, siendo viable y procedente cuando sea solicitado por el demandante, de modo, que cuando se trabe la litis, el demandado tenga la oportunidad de contradecir tal pedimento (contradictorio) tal y como lo indica el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cito … Omissis…. “Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…”

Ahora bien, si nos adentramos aún más, en el análisis de lo acaecido, para la fecha de la interposición de la demanda, era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada; si bien es cierto el demandante, solicitó el pago de la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, es decir, la antigüedad legal a razón de 15 días y la antigüedad contractual a razón de 15 días, no es menos cierto, que tomando en cuenta, lo prescrito en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante de autos, no alcanzaba el tiempo de servicio para el computo de la prestación de antigüedad equivalente a los cinco días de salario, pues este beneficio se acreditaba después del tercer mes ininterrumpido de servicios, en el caso de no aplicarse la convención colectiva de trabajo petrolera; pero esta reflexión o análisis, no es lo que conlleva a la improcedencia de la aplicación del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que soporta esto, es que no fue solicitado por el demandante, no revistió un concepto discutido en el juicio, por cuanto lo alegado por el demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad, lo sostuvo en base a 3 meses y 8 días (computo de prestación de servicio), por tanto, se tiene en el caso objeto de análisis, que J.M.C.C., computó un tiempo de servicio de 3 meses y 8 ocho días, y a razón de este tiempo efectivo de servicio, será calculada la antigüedad legal y la contractual, conforme lo dispone la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011. Así se establece.

Antes de determinar, la antigüedad legal y contractual respectivamente, referidas supra, la representación de la demandada-recurrente, impugnó la cuantía establecida del salario, extraído por la recurrida, a los efectos del cálculo para establecer la condena de los diferentes conceptos, concluyendo el demandado, que el a quo, no puede extraer elementos de convicción, porque no hay recibos de pago y el demandante no aportó ninguna prueba en relación a esa cuantía de salario; éste punto sujeto de apelación, reviste importancia a los efectos de determinar la condena por el concepto de la antigüedad, ahora bien, de los autos no se desprende recibos de pago, no obstante, se debe aclarar que los Operadores de Justicia, no pueden tergiversar los términos en éstos planteados, de los escritos de contestación de la demanda o el libelo de la demanda, y si ello fuese así, se incurre en el vicio de incongruencia (Vid. Sentencia Nº 370 del 9 de agosto de 2002 y sentencia Nº 1343 del 28 de octubre de 2004, ambas de la Sala Social) pero en el caso objeto de análisis, se debe tomar en cuenta el salario alegado por el demandante, ya que no se pueden extraer de los recibos de pago incorporados, en el expediente administrativo, los cuales no pierden su condición, siendo atacados en su oportunidad en sede administrativa, sin embargo, ante el reconocimiento de la demandada, de la relación de trabajo por fase de obra, en plena audiencia de apelación, aproximadamente en el minuto (15:27), efectivamente, no se derivan elementos probatorios que desvirtúen por lo menos, el último salario básico, alegado por el demandante, de Bs. 69,27, considerado adicionalmente en la mencionada p.a., razón por la cual debe estimarse el mismo, así como se debe considerar el salario normal de Bs. 75,27 y el salario integral de Bs. 116,68, alegados por el demandante, los cuales son la base de cálculo conforme al tiempo de servicio de 3 meses y 8 días. Así se decide.

Llegado este punto, se hace necesario ajustar los conceptos demandados, conforme al tiempo de servicio determinado de 3 meses y 8 días, del ciudadano J.M.C.C., conforme a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera por la prestación de servicios como Operador de Montacargas, para la empresa demandada, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), se tiene:

Con relación a la Antigüedad Legal y Contractual, conforme lo dispone la cláusula 25 literal a y b respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, le corresponde al trabajador, por antigüedad legal 15 días de salario, y sobre este punto, se detiene este Operador de Justicia, para señalar que el cuerpo convencional, en su cláusula 4 numeral 15, define “salario” a la remuneración general percibida por el trabajador, lo cual es entendido, a merced de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis como –salario-, pero emplea este término, al margen de considerarse, como una institución propia del derecho del trabajo, vale indicar, -salario- lo cual en esencia, en puridad, es Salario Integral, la cual constituye una institución; pues al SALARIO, como lo define la mencionada convención, lo componen ciertos beneficios asegurados en ella, incluido en él SALARIO BÁSICO, la percepción por bono vacacional y la percepción por participación de beneficios (utilidades), ahora bien, al adminicular la cláusula 4 con la cláusula 25, efectivamente se calcula con base al salario, tal y como fue acordado en dicha convención, pero al leer con detalle y meridana claridad, la definición de “salario”, es técnicamente lo que se ha denominado como -salario integral-, el cual está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”- más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. (Vid. Sentencia Nº 1901 del 16/11/2006 caso: A.T.D. vs. Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, y recientemente en sentencia Nº 1058 del 10/10/2012, caso: Z.J.G.d.M. vs. Contraloría Del Estado Anzoátegui). Aclarado lo anterior, al corresponder 15 días de salario, vale indicar, salario integral, Bs. 116,68, nos arroja un monto a pagar por antigüedad legal, conforme al mencionado cuerpo convencional de Bs. 1.750,20; con relación a la antigüedad contractual, corresponden 15 días de salario, vale indicar, salario integral Bs. 116,68 nos arroja un monto a pagar conforme al mencionado cuerpo convencional de Bs. 1.750,20. Así se decide.

En vista de lo anterior, se hace necesario, analizar el concepto del preaviso, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, acordado en el numeral 1 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, le corresponde 30 días a razón de salario normal Bs. 75,27 (cláusula 4 numeral 17) a razón de 30 días, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 2.258,10.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, al quedar modificado el tiempo de servicio, por las razones antes señaladas, se debe ajustar de igual modo, los conceptos, tales como: Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado. Entonces, con relación a las vacaciones fraccionadas, conforme lo dispone la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, tomando en cuenta, el tiempo efectivo de servicios prestado, le corresponde una fracción de 8,5 días a razón de a razón de salario normal, Bs. 75,27, arroja un monto a pagar de Bs. 639,79. Del mismo modo, tenemos el bono vacacional fraccionado, conforme lo dispone literal b de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, tomando en cuenta, el tiempo efectivo de servicios prestado, le corresponde una fracción de 13,75 días a razón de salario básico, Bs. 69,27, arroja un monto a pagar de Bs. 952,46, por este concepto. Así se decide.

Con relación al reclamo efectuado por el actor de diferencia de Utilidades, en base a un reclamo de 120 días, aduciendo un total bonificables Bs. 8.612,68, aquí cabe recalcar, que el bonificable ha de suponerse, deviene de la operación aritmética en base al 33,33%, conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, no obstante, no se desprende de los autos, los beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada al final del ejercicio anual para estimar el bonificable, carga ésta que recae en la parte actora, sin embargo, al quedar admitida la relación de trabajo en fase de obra, como la denominó y la reconoció la representación de la demandada-recurrente, se debe considerar que este beneficio es procedente la fracción del mismo, por cuanto, computo un tiempo de servicios de 3 meses y 8 días, correspondiendo una fracción de 30,00 días, calculados en base al salario normal Bs. 75,27, arrojando un monto a pagar, por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 2.258,10.

Siguiendo con el análisis de los conceptos demandados, con sujeción a lo prescrito en la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, específicamente en la cláusula 41 de la misma, regula el beneficio de exámenes médicos, reclamado por el actor. Ahora bien, la mencionada clausula, prescribe el pago del tiempo invertido en los exámenes médicos requeridos, en los casos de terminación de la relación de trabajo, lo que quiere decir, que el demandante invirtió un día para la práctica de dicho examen, de los autos no se desprende, argumento que contraríe dicho pedimento, por lo que resulta procedente el pago del mismo a razón de un día de salario básico de Bs. 69,27 por concepto de examen médico. Así se decide.

En cuanto a la Inamovilidad Laboral reclamada, supra quedó establecido la procedencia del pago de los salarios caídos y el cómputo de los mismos, ahora bien, el actor reclamó la inamovilidad laboral, a razón de 560 días, no obstante, este concepto sujeto de impugnación por la parte demandada, sostuvo entre otras cosas, que si bien es cierto, se determina una relación de trabajo a tiempo determinado por fase de obra, incurre en incongruencia el a quo, al condenar los salarios salarios caídos, por cuanto, según la sentencia es una obra determinada, lo cual hace la improcedencia de los mismos

Al respecto, se debe indicar el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis; cito:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

Al margen, de haber quedado establecido, el reconocimiento expreso del demandado de la relación de trabajo y de la modalidad de contrato que los unió, de los autos, no se deprende el instrumento, vale decir, el contrato de trabajo para una obra determinada, estando impedido este Operador de Justicia, en verificar los términos y condiciones, así como los elementos que permiten calificar un contrato de obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado, con sujeción a lo previsto en el derogado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, ahora bien, conforme al artículo precedentemente transcrito, se deduce, efectivamente la improcedencia de los salarios caídos, en los contratos de obra determinada, sobre este particular la Sala Social ha fijado su posición al respecto, verbigracia, sentencia Nº 435 de fecha 12 de abril de 2011, caso: L.G.R.P. vs. PDVSA Petróleo, S.A., pero en el caso objeto de análisis, al margen de haberse configurado el despido injustificado, se hace indeterminable, verificar el importe de los salarios hasta la conclusión de la obra, carga ésta correspondiente al actor, por lo que no es aplicable a este caso en concreto, las consecuencias jurídicas del artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la p.a. ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, los cuales se encuentran incorporados en el patrimonio del actor y cuya validez esta incólume, debiendo ser tutelada por los órganos de administración de justicia, como supra se a.r.p.l.c., se hacen procedentes los mismos, en tal sentido, en cuanto al cómputo de los mismos, se deben estimar, desde la fecha donde se configuró la notificación, en el marco del procedimiento administrativo de la demandada de autos- 06 de julio de 2010- hasta el -29 de diciembre de 2011- fecha en la cual se dio el cumplimiento forzoso de la p.a. (f. 112 I pieza) a tal efecto, con relación a los días transcurridos desde el 06 de julio de 2010 (fecha de notificación del patrono en sede administrativa) hasta el 29 de diciembre de 2011 (fecha de ejecución forzosa de la p.a.) transcurrieron, a saber: 540 días, los cuales serán calculados en base al salario básico, Bs. 69,27 da un monto a pagar de Bs. 37.405,80. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 603 del 28/04/2009, caso: A.T.M. vs. Gobernación del Estado Monagas).

Continuando con el análisis de los conceptos reclamados, estando en el deber este Operador de Justicia, a dar respuesta oportuna a los justiciables, en el marco de su pretensión, lo cual se traduce en la garantía a la tutela judicial efectiva, la cual lleva consigo el derecho puntual de petición y sucedáneamente el derecho a una sentencia motiva y congruente; se observa el reclamo del retroactivo por aumento salarial; retroactivo de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA); beneficio de la tarjeta de alimentación y dotaciones, con relación a éstos beneficios los cuales están acordados en la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, vale indicar, que revisten conceptos de carácter extraordinarios y en consideración a la regla de la carga de la prueba prescrita en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se invierte la carga de la prueba en el actor, por cuanto dichos excesos legales, corresponde en todo caso, al actor probar los mismos, debiendo aportar elementos de prueba que demuestre al menos un indicio para su procedencia y al no constatarse de los autos, elemento alguno, trae como consecuencia, declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

Con relación a la mora, incluida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, fue sujeto de apelación por la representación de la parte actora-recurrente, sosteniendo su medio de impugnación bajo el siguiente argumento: (…) estriba más que todo en que el tribunal cuarto de juicio, no tomo en cuenta, el concepto del pago de la mora, establecido en la cláusula 70 literal 11 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el trabajador en ningún momento recibió anticipo o (…) algún dinero por parte de la empresa Setica, en eso estriba mi apelación, por cuanto ese concepto de ser considerado, tomado en cuenta, por este tribunal, a partir del 20 de marzo de 2012, que fue cuando se consignó la demanda, por ante esta, por ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, con relación a lo señalado, en la sentencia (…) no tengo más nada que apelar o señalar o indicar, solamente ese concepto, porque en definitiva, ese concepto, de la mora, efectivamente le corresponde al trabajador, por no haber recibido ningún anticipo de prestaciones y por cuanto hay una p.a., señalada 00402 que quedó definitivamente, firme y que el tribunal, que esta, aparece consignado en el expediente y está señalado precisamente quien es el Patrono del trabajador, que en este caso es la empresa Setica, hay los recibos de pago, señalado en la copia certificada (…) donde evidentemente, está definido, el Patrón, que como deudor principal y el demandado principal en la presente causa, ciudadano Juez.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de la réplica, en ejercicio de una garantía constitucional prevista en el texto fundamental, expresó lo siguiente: bien, el demandante abriga la pretensión de obtener la indemnización prevista en la Convención Colectiva (…) el concepto de mora, durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y después que termine (…) resulta ser, que la mora es producto de una terminación cierta de la relación de trabajo, sin duda alguna, en el cual el patrono incurre en la mora, en falta absoluta del pago, no resulta posible, que durante el lapso que transcurrió la p.a., que ordenó el reenganche, todo ese procedimiento, exista la mora, porque es que no existe la terminación de la relación de trabajo, la relación de trabajo está en suspenso, hasta que se decida la p.a. decida el reenganche, como el patrono podía pagar la mora, quiere decir que el patrono podía obligar al trabajador a que cobrara, verdad que no resulta posible, dejar el pago de las prestaciones sociales para que los cobre, inclusive existe sentencias de mera referencia (…) que durante el procedimiento de reenganche, si bien prosperan los salarios caídos no hay indexación, eso sería un punto, porque no podría haber doble penalidad, de manera tal que durante ese tiempo, que duró el procedimiento de reenganche, la única penalidad posible, es los salarios caídos, pero no puede haber la mora y después de la terminación del procedimiento ocurre la mora, si el trabajador hubiese logrado su reenganche y vuelve y termina la relación de trabajo y no se le paga las prestaciones, lo que hace el demandante es agarra su p.a. y demandar, y la fecha cierta de la terminación de los servicios, es producto de la propia demanda, no existe la prueba, prevista en la Convección colectiva de la Industria Petrolera, que dice, cuándo por razón imputable al contratista el trabajador no reciba su pago en la misma oportunidad de la terminación, esta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres días de salario normales (…) verificada ese incumplimiento por parte del Centro Integral de Contratista (…).

Delimitado como ha sido, los argumentos encontrados por las partes, con relación a este beneficio (mora), incluido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, es pertinente atender el contenido del numeral 11; cito:

…Omissis…

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Destacado de esta Alzada)

…Omissis…

En el caso objeto de análisis, quedó evidenciado de los autos, el despido injustificado, por cuanto media la existencia en las actas procesales que conforman la presente causa, la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. en fecha 28 de Noviembre de 2011, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, al margen de lo anterior, considera esta Alzada y conteste con el pronunciamiento de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la mora de la mencionada cláusula, es una indemnización (Vid. Sentencia Nº 1584 del 21/10/2009 caso: E.O.S. vs Construcciones Bracho Perche y otros) siendo procedente cuando un trabajador no reciba el pago de las remuneraciones a las que se refiere la cláusula 38 del mencionado cuerpo convencional, vale indicar que en ella prescribe el procedimiento para el pago de la remuneración y de las prestaciones, lo cual ante el incumplimiento por parte de una contratista al servicio de PDVSA Petróleo S.A., por causa imputable a ésta, no efectué el pago oportuno de una remuneración o de las prestaciones, ordena el pago de 3 días de salario normal, por cada día de retardo por el pago de las prestaciones a la fecha del despido o las diferencias de las mismas; pero en el caso objeto de análisis, se sustanció un procedimiento administrativo y del cual se obtuvo la respectiva providencia, ordenando el pago de los salarios caídos, considerados éstos como la obligación de dar y sobre este aspecto (salarios caídos) se deben entender, que los mismos representan el pago indemnizatorio, por haberse configurado el despido injustificado, de ahí que la aplicabilidad de la cláusula, aun y cuando la causa de retardo por el pago de las prestaciones, lo fuere de la empresa demandada, Servicios Técnicos Industriales C.A., (SETICA), esta Alzada se encuentra aún más limitada por el texto constitucional, en su artículo 49.6, que prescribe: … Omissis… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente… Omissis… de este principio constitucional adicionalmente se colige, visto como quedaron planteadas las defensas con relación a la mora convencional, no puede ser condenada Servicios Técnicos Industriales C.A., (SETICA) al pago de la mora, ya que tocaría la esfera de la condena doble por un mismo hecho, vale indicar, que la causa imputable del despido injustificado es de la demandada de autos, lo cual fue verificado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M., ordenando sucedáneamente el pago de los salarios caídos, como pago indemnizatorio, por lo que no puede someterse nuevamente al pago de un mismo hecho imputable al demandado, razón por la cual se hace improcedente de la mora convencional incluida en el clausula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de trabajo de PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES S.A. (SETICA). Así se establece.

• SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.C.C.. Así se establece.

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.C., contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES S.A. (SETICA), por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena pagar la mencionada empresa, la cantidad de cuarenta y siete mil ochenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs47.083,92). Así se declara.

• SIN LUGAR el llamado de tercero solicitado por la demanda SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES S.A. (SETICA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa PDVSA Petróleo S.A. y a la Asociación Cooperativa Roymar R.L., respectivamente. Así se decide.

• SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de Mayo de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.C., contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES S.A. (SETICA), por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y Pago de Salarios Caídos. Así se declara.

• SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 01 de junio de 2010, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de abril de 2012, hasta la publicación del presente fallo, con exclusión de los salarios caídos que no son objeto de indexación, para el cálculo de la indexación en el caso de autos, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo, en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y así se decide.

• Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

• SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:21 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.-

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