Decisión nº 265-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-026468

ASUNTO : VP02-R-2014-000730

DECISIÓN: No. 265-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado M.E.V.V., titular de la cédula de identidad No. 20.987.446. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 750-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio del ciudadano J.F. y del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado M.E.V.V., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 750-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Argumentó la defensa, como motivación de su recurso de apelación, la inexistencia de fundados elementos de convicción para la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artìculos 458, en concordancia con el artículo 80 y 413, todos del Còdigo Penal, y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no se configuró el extremo previsto en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto expresó: “... El Juez (sic) de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal (sic) y sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa (sic) (...) estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar a mi representado como autor o participe delos (sic) delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Genéricas y Uso de Adolescente para Delinquir (...) y procede a describir someramente los elementos de convicción presentados por el fiscal (...) Asimismo, al momento de establecer los elementos de convicción, recurre a una motivación escueta, carente de todo fundamento pre-probatorio (sic) (...) solo contaba con el dicho de la victimay (sic) el supuesto procedimiento policial)...”.

Continuó la apelante manifestando, que: “...La fiscalía imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS (sic) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en relación a los dos primeros delitos (...) mi representado en ningún momento agredió a la victima con la piedra en el lado izquierdo de su cara, ya que el denunciante manifiesta en todo momento que fue el primero que en este caso es el adolescente quien participo (sic) en los hechos, (...) además la piedra con la cual fue agredida la victima no fue incautada (...) como puede el Fiscal (sic) del Ministerio Público pre-calificar (sic) inicialmente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sin existir la prueba del cuerpo del delito, y ante tal situación pido su desestimación...”; para lo cual citó parcialmente el artículo 458 del Código Penal, el cual consagra el delito de ROBO AGRAVADO.

Para reforzar tales los alegatos, la defensa citó parcialmente la sentencia No. 318 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C10-187 de fecha 29.07.2010, e indicó al respecto que: “...las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena (...) por ello, el dicho de la victima no puede ser la prueba plena de la demostración de la existencia de una piedra, porque ni a los policías les consta si hubo una piedra o no...”.

Prosiguió resaltando sobre estas consideraciones que: “...si bien es cierto el delito de robo genérico merece privación de libertad y su limite máximo en la pena es de 12 años de prisión, es viable en derecho acordar una medida cautelar en libertad bajo esta hipótesis, casos en los cuales la mayoría de los penados por este delito gozan de beneficios en la fase de ejecución de la sentencia que impiden su ingreso en las cárceles...”.

Apuntó que respecto al análisis que debe hacer el juez al momento de susbsumir los hechos en el tipo penal lo siguiente: “...cuando el juez en su proceso de análisis se encuentre en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Ante esta dificultad, se debe atener a lo que expresan los elemento de convicción presentados, y no es más que lo único que el Ministerio Público tenía acreditado para iniciar el proceso, es la comisión del delito de robo genérico. Bajo este supuesto no valorado por el juez, dejando todo el poder al fiscal para tipificar los hechos sin ejercer el debido control judicial, decretó una medida cautelar de privación de forma automática simplemente valorando la imputación del deliro de Robo Agravado en grado de Frustración (...) no se aplicó el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la insuficiencia probatoria (...) Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa (sic) en el acto de presentación de imputado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral2° (sic) que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible” ...”.

Alegó la profesional del derecho que cuando el Ministerio Pùblico imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal que implica “una conducta consistente en el empleo de violencia, es decir, que un sujeto haya constreñido a otra persona para que le entregue un objeto mueble, mediante el uso de un arma...es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez (sic) de Control (sic) son insuficientes, y desproporcionada la decisión que a pesar de que el juez los consideró como elementos de convicción válidos, estos no son suficientes para acreditar el numeral 2° del COPP(...) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó la piedra presuntamente utilizada para cometer el delito de robo. Asimismo, no se le puede imputar a mi representado el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, por las razones anteriormente expuestas...”.

Por otra parte, quien recurre hace un análisis del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como si éste hubiera sido imputado por el Ministerio Pùblico en esta causa, solicitando su desestimación.

Seguidamente denunció que no se configuró el peligro de fuga por la pena a imponer, para lo cual citó una síntesis de la sentencia No. 293 de fecha 24.08.2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente a la determinación del peligro de fuga, y luego indicó que: “...no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. (...) El juez a quo con base a una errónea calificación de los hechos, indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer...”

En relación al peligro de fuga también alegó que no se configuró el peligro en la obstaculización de la investigación citando un extracto de la sentencia de fecha 18.06.2013 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, para después expresar que: “...se estableció claramente a obligación de los jueces en motivar el peligro de obstaculización a la investigación (...) para proceder a dictar se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de sus simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (...) lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto (...) el juez señala el artículo 238 del COPP pero no indicia en que existe a su juicio el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto e investigación (...) el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 1 ó 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

Aseveró quien apela, que: “...se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento fáctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad (...) el juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización...”

Prosiguió denunciando que se violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, por cuanto: “...El artículo 230 del COPP es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión y sanción probable (...) el delito de robo es un delito grave (...) de las actas policiales no se incautó (la piedra), con la que fue agredida la victima, por lo que no hubo perfeccionamiento del delito (delito agotado) y en relación al delito de lesiones mi (sic) representado no fue quien lesionó a la víctima físicamente; por lo que tampoco se le puede atribuir el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, pero que precisamente con atención a estas circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, indicándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa...”

La defensa expuso sus consideraciones sobre la suficiencia de una medida cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, en los términos siguientes: “...El Juez (...) estimó que se encuentra acreditado (sic) la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, pero, debemos acotar que en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el juez de la recurrida, en el Título VII en sus capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicable interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 230 del referido Código.”

Sobre este particular, enfatizó quien apela, que: “ El Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el artículo 229 señala en su último aparte que…El artículo 242 del COPP establece que … Enn el acto de presentación el imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El Peligro de fuga no sebe (sic) ser valorado a la ligera como hizo la juez (sic) a quo, si no que debe a.l.p. cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado (sic), y si mi representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentran en la ciudad de Maracaibo, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa (...) En la presenta causa se vulneró toda la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal...”; haciendo referencia a las sentencias números 304 y 714, de fechas 28/07/2011 y 16/12/2008, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las medidas de coerción personal y su imposición.

Concluyó la defensa, en su “PETITORIO” solicitando que: “...sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales...”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman esta incidencia, esta Sala ha podido establecer, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es atacar la decisión No. 750-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado M.E.V.V., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio del ciudadano J.F. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se cumplieron con los requisitos que exige el artículo 236 de la norma procesal penal, en especial, que no se fundamentaron los elementos de convicción para establecer los delitos imputados, ni la participación de su defendido, así como tampoco se estableció el peligro de fuga ni el de obstaculización en la investigación; desestimando a su criterio, el juez a quo, los argumentos de la defensa sin un explicación sólido, violentando a su vez el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso, por lo que solicitó la revocatoria de la recurrida, y la imposición a su defendido de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 750-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de las Representaciones Fiscales, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado M.E.V.V., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en ei preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la L.O. para la Protección del N.N. y Adolescente delito cometido en perjuicio del ciudadano J.F. y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 15-06-2014, siendo aproximadamente las 11.00pm horas de la noche. según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado ut supra indicado, en la comisión del hecho que se les atribuye. 1. ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2014, emanada por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, inserto en el folio 2 y su vuelto; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-06-2014, emanada por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, inserto en el folio 03, 04 y sus vueltos, 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, fecha 15-06-2014 inserto en el folio 04. Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa considera este Juzgador que la misma se encuentra desajustada, toda vez que su pedimento en nada desvirtúan el hecho acontecido, aunado ai hecho que ei solo hecho de no encontrar ningún elementos con el cual se haya ocasionado o llevado acabo el delito no es causa fundada para desvirtuar los elementos incorporados por la vindicta publica, por cuanto con existe el dicho de una victima la cual debe ser investigación y verificar por la representación del estado, recalcando este ^ Jurisdicente que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso penal y tanto la representación fiscal como la defensa podrán durante la etapa de investigación proponer y proveer; respectivamente, diligencias de investigación en busca de la verdad procesal en el presente asunto así como llevar efectos experticias de interés criinalistico o de simple orientación para ei mejor resultado del proceso que aquí se inicia.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo son el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente delito cometido en perjuicio del ciudadano J.F. y del ESTADO VENEZOLANO, evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga v de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva debe ser declarado sin lugar; es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano M.E.V.V., venezolano, de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-20.987.446, edad 26 años, soltero, albañil, ZULY VARGAS Y M.B., residenciado en Barrio C.L., Vía la Concepción, Parroquia A.B.R.d.E.Z., teléfono: 0426-2667555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente delito cometido en perjuicio del ciudadano J.F. y del ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con los ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Declara Improcedente la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa; igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA-

Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa de una rueda de reconocimiento, el tribunal se pronunciará en acto separado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO:

Se califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Del Municipio Maracaibo, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la L.O. para la Protección del N.N. y Adolescente delito cometido en perjuicio del ciudadano J.F. y del ESTADO VENEZOLANO, declarándose igualmente sin lugar la solicitud de medidas cautelares menos gravosa, planteadas por la defensa.

SEGUNDO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.E.V.V., venezolano, de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-20.987.446, edad 26 años, soltero, albañil, ZULY VARGAS Y M.B., residenciado en Barrio C.L., Vía la Concepción, Parroquia A.B.R.d.E.Z., teléfono: 0426-2667555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente delito cometido en perjuicio del ciudadano J.F. y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a lo solicitado por la defensa, este tribunal declara SIN LUGAR la petición formulada, ya que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Considera este Tribunal que en el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole que el imputado será ingresado a ese Centro de reclusión y el mismo quedara a la orden de este JUZGADO DE CONTROL. Se ordena expedir las copias solicitadas (simples ó certificadas). Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Se da por concluido el acto, las 4.30mm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…

. (Destacado de la Alzada).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que el Juez de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones consideró procedente la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, en contra del ciudadano M.E.V.V..

Con relación, al alegato de la defensa de autos, en la cual aseveró una motivación escueta por parte del juez a quo al momento de establecer los elementos de convicción que involucra la presunta responsabilidad de su defendido; observa este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión tomó en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, coligen estas jurisdicentes, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo éste hecho precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio del ciudadano J.F. y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, numeral 1 del artículo 236 eiusdem.

Asimismo la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 15/06/2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano M.E.V.V.; 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 16/06/2014, suscrita y practicada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; en la cual consta la identificación personal del ciudadano M.E.V.V.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías; 3.- Acta de inspección técnica, de fecha 15/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; por lo que, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el numeral 2 contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta propicio señalar, para esta Sala que en el acta policial se evidencia una relación sucinta y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la detención del hoy imputado, puesto que el mismo fue detenido posteriormente de haber cometido el hecho punible, con evidencias que hacían presumir la autoría o participación del procesado en los delitos cometidos, considerando quienes integran este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido de la mencionada acta policial, de fecha 15.06.2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se desprende lo siguiente:

…En esta misma fecha, a las 11:00 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales Agregados J.C., titular de la cédula de identidad V-9.770.286 y W.F., titular de la cédula de identidad V-13.931.717. Actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial: "Encontrándonos de servicio en la Estación Policial Oeste 1, ubicado en la vía que conduce a la Concepción, cuando observamos que diagonal a la estación policial dos ciudadanos con las siguientes características: El Primero de contextura delgada, de tez: blanca, de unos 1.70 metros de estatura aproximados, quien vestía con una suéter de color blanco con ¡eans de color azul y gorra de color blanca y El Segundo de contextura obesa, de tez: morena, de unos 1.78 metros de estatura aproximados, quien vestía con una chemis de color azul con ¡eans de color azul y gorra de color negra y amarilla, forcejeaban con otro ciudadano en plena vía publica, percatándonos que uno de ellos golpeaba con un objeto contundente (piedra) al ciudadano que era sometido por ellos, motivo por el cual decidimos trasladarnos al sitio, notando que los dos ciudadanos antes mencionados al observar la comisión policial trataron de disimular y caminar como si nada pasara, siendo señalados por el ciudadano agredido quien se identifico como J.F., como las personas que en ese momento lo intentaron despojar de sus pertenencias, inmediatamente procedimos a restringir a los dos ciudadanos antes descritos, solicitándoles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su :uerpo o entre sus ropas, según lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, manifestando el ciudadano mencionado como el primero ser menor de edad, posteriormente procedimos a reportar los números de cédula de los ciudadanos restringidos por nuestra central de comunicaciones, arrojando como resultado no presentar novedad alguna, no pudiendo revisar sus datos por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que para el momento no contamos con el sistema, asimismo pudimos observar en el rostro del ciudadano denunciante una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre, manifestando este que había sido agredido con una piedra en la cara por el ciudadano mencionado como el primero, vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarles el motivo que la origino así como sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, trasladando el procedimiento hasta la Estación Policial Oeste 1, ubicada en la vía que conduce a la Concepción, donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: El Primero: D.D.V.V., titular de la cédula de identidad numero V.-25.406.164, de 17 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Casiano 4, casa y calle S/N, Parroquia A.B.R., sin aportar mas datos filiatorios y El Segundo: M.E.V.V., titular de la cédula de identidad numero V.-20.987.446, de 26 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: sin oficio, residenciado en el Barrio Casiano 4, casa y calle S/N, Parroquia A.B.R., sin aportar mas datos filiatorios, en cuanto al ciudadano denunciante procedió a formular la respectiva denuncia y posteriormente solicitamos apoyo policial a través de nuestra central de comunicaciones para el traslado del ciudadano denunciante hasta un centro asistencial, presentándose en el sitio los Oficiales E.C., titular de la cédula de identidad número V-15.531.670 y R.P., titular de la cédula de identidad número V-14.257.632 a bordo de la unidad radio patrullera PDM-230, trasladándolo hasta el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt, donde al llegar fue atendido por la galeno de guardia Dra. A.G., titular de la cédula de identidad número V-13.661.470, MPPS: 84640, quien le diagnosticó trauma en región temporal superficial izquierda, asimismo los ciudadanos aprehendidos fueros trasladados por el Oficial R.R., titular de la cédula de identidad número V-17.232.341, en la unidad radio patrullera PDM-217, hasta nuestro Centro de Coordinación Policial (CCP) Nor-Este, ubicado en la avenida 2 El Milagro, parque vereda del lago. Quedando todo el procedimiento a la Orden del Departamento. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman…

. (Comillas de esta sala)

Por lo que esta Alzada evidencia, que el motivo del procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano M.E.V.V., se originó debido a que el día de los hechos, los funcionarios actuantes observaron cuando dos sujetos forcejeaban con otro ciudadano en plena vía publica, percatándonos (los funcionarios) que uno de ellos golpeaba con un objeto contundente (piedra) al ciudadano que era sometido por ellos, motivo por el cual los funcionarios policiales decidieron trasladarse hasta el sitio del suceso, donde los hoy imputados al observar la comisión policial, trataron de disimular y caminar como si nada pasara, pero fueron señalados por la víctima, ciudadano J.F., como las personas que en ese momento lo intentaron despojar de sus pertenencias y lo agredieron físicamente, por lo cual fueron aprehendidos, previa imposición de sus derechos y en dicha acta policial, se dejó constancia de sus datos filiatorios, características fisonómicas y que uno de los sujetos que participaron en tal hecho punible, manifestó ser menor de edad (adolescente).

Aunado a ello, esta Sala observa que de acuerdo a la DENUNCIA realizada por el ciudadano J.J.F.V., víctima de actas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el mismo manifestó:

…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy (sic) 15/06/2014, como a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, me encontraba caminando por una calle que se encuentra adyacente a la rectificadora La Caridad ubicada en el barrio Libertador (sic) cuando observe (sic) que el barrio La Revancha (sic) venían dos personas con las siguientes características: El Primero de contextura delgada, de tez: blanca, de unos 1,70 metros de estatura aproximados, quien vestía con una (sic) suéter (sic) de color blanco con jeans de color azul y gorra de color blanca y El Segundo de contextura obesa, de tez: morena, de unos 1,78 metros de estatura aproximados, quien vestía con una chemis (sic) de color azul con jeans de color aazul y gorra de color negra y amarilla, los cuales apretaron el paso al verme, posteriormente cuando tome la vía que conduce a la Concepción (sic) me di cuenta que los llevaba detrás de mi, en ese momento el primer sujeto se me acerco con una piedra en la mano y me dijo que le entregara el bolso que tenia, en vista que yo no le entregue el bolso me dio con la piedra del lado izquierdo de la cara, después el segundo sujeto le dijo al primero que me dejara tranquilo que el me lo iba a quitar, manifestándome que le diera el bolso porque de lo contrario dejaría que el primero me siguiera golpeando con la piedra, en ese momento observe (sic) que un oficial que estaba en el comando de Polimaracaibo (sic) que se encuentra en la Rotaria (sic) se estaba dando cuenta de lo que estaba pasando, fue entonces cuando el primer sujeto botó la piedra que tenía, diciéndome que caminara tranquilo y no dijera nada porque si no me mataban, inmediatamente el oficial se acerco (sic) y le dije que estos dos sujetos me intentaban robar, luego el oficial se los llevo (sic) detenidos y a mi me dijo que formulara la denuncia…

De la transcripción de la denuncia realizada por el ciudadano J.J.F.V., se desprende que la misma coincide con el ACTA POLICIAL antes citada, debido a que la víctima señaló a los sujetos aprehendidos como las personas que lo sometieron, donde una de ellas, lo lesionó con una piedra, en la cara, por negarse a hacerles entrega de un bolso que cargaba, pero en ese momento, funcionarios policiales se percataron de los hechos, se apersonaron en el lugar y al manifestarles (la víctima) lo que estaba pasando, procedieron a la aprehensión de dichos sujetos, entre ellos, el hoy imputado.

De tal manera que de acuerdo a las actas citadas, este Tribunal Colegiado evidencia en cuanto a la motivación del fallo, que para el juez de control en este caso particular, consideró que tales hechos se subsumían de forma provisional en las precalificaciones jurídicas que realizó el Ministerio Pùblico en la audiencia de presentación de imputado, aunado a que estableció los elementos de convicción que consideró estaban acreditados; por lo que precisan quienes conforman esta Alzada que el juez de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado M.E.V.V.; por lo que, contrariamente a lo expuesto por la apelante, el Juez de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación con los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no violó garantía constitucional y procesal alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado M.E.V.V.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, la cual versa en atacar la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por el Juez de Control, puesto que a juicio de los apelantes los hechos acaecidos no se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En inicio, debe esta sala establecer que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Sin embargo, debe el juez de control, en cada caso, verificar que los hechos puedan subsumirse, de manera provisional en dicha audiencia, en los delitos que pueda imputar el Ministerio Pùblico; y en este caso, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos, entre ellos, el hoy imputado, y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que las precalificaciones jurídicas de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 458, en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran perfectamente adecuadas y van a depender de la investigación que se realice para que el Ministerio Pùblico presente el acto conclusivo que a bien considere.

Sin embargo, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal, esta Sala observa que de la transcripción de la denuncia realizada por el ciudadano J.J.F.V., se desprende que la misma coincide con el ACTA POLICIAL antes citada, debido a que la víctima expresó que el día de los hechos (15/06/2014), aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, cuando se encontraba caminando por una calle, adyacente a la Rectificadora la Caridad, ubicada en el Barrio Libertador, observó que se acercaban hacia él, dos personas, las cuales describe; señalando que dichos sujetos aceleraron el paso al verlo y por la vía que conduce a la Concepción lograron alcanzarlo, siendo el primer sujeto que describió (el adolescente) fue quien se le acerco con una piedra en la mano, le dijo que le entregara el bolso que tenia, pero como se negó a hacerlo, el adolescente lo lesionó con la piedra, en el lado izquierdo de la cara, mientras que el segundo sujeto (el imputado de actas) le decía al adolescente que dejara tranquilo a la víctima, que él (el imputado) le quitaría el bolso, indicándole a la víctima que si no se lo entregaba, dejaría que el otro (el adolescente) lo continuara golpeando con la piedra y es en ese momento que se presentan los funcionarios policiales, quienes se percataron de lo que estaba ocurriendo; por lo que el primer sujeto (el adolescente) botó la piedra que tenía, indicándole a la víctima que caminara tranquilo y no dijera nada porque si no lo matarían, pero ésta última le informó a los funcionarios lo que estaba ocurriendo y por ello, fueron aprehendidos dichos sujetos, entre ellos, el hoy imputado; pero es clara la víctima en su denuncia al señalar que fue el primer sujeto, que de acuerdo a las actas, es un adolescente, quien le causó las lesiones que denunció y no el segundo sujeto, que quedó identificado como el hoy imputado.

Por lo tanto, comparte esta Alzada lo alegado por la Defensa, respecto a que la actuación del imputado M.E.V.V., no debe subsumirse en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal; en perjuicio del ciudadano J.F., por lo que el juez de control no debió admitir esta calificación jurídica, aunque haya sido de forma provisional, porque de acuerdo a los hechos denunciados no se corresponde; de allí, que este Tribunal de Alzada declara parcialmente Con Lugar la denuncia de la Defensa, sólo en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción para que el Ministerio Pùblico haya imputado el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal, más sí deben permanecer las imputaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 458, en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto a la presunta violación de los artículos 229, 230 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que alegó la defensa pública en la acción recursiva; al no decretar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos; es oportuno para este Cuerpo Colegiado señalar expresamente el contenido de las norma in comento, las cuales disponen:

Artículo 229. Estado de L.T. persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

...omissis...

Artículo 230. Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

...omissis...

Artículo 233. Interpretación Restrictiva Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...

. (Destacado de la Alzada)

De modo que, al examinar la transcripción parcial de las normas invocadas por la recurrente y luego de realizar un escrutinio de la decisión impugnada, estiman estas Juezas de Alzada que en el caso sometido a su conocimiento, no existe violación de dichas normas procesales, toda vez que como ya se le ha hecho hincapié a la apelante, el juez a quo indicó en la recurrida, de forma precisa y pormenorizada los elementos que lo llevaron a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado, observando además esta alzada que el juez de instancia al momento de dictar el fallo, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho objeto del proceso, asimismo dio por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de dicha medida de coerción personal, basándose en la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño ocasionado; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la medida de coerción dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia, a pesar de no proceder la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal, sí se corresponden las imputaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 458, en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las circunstancias que fueron valoradas debidamente por el juez de control en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos los requisitos exigidos en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar los argumentos de la defensa en cuanto a que no se cumplió con los extremos de dicha norma procesal. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado M.E.V.V., referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem la declara sin lugar, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Considera oportuno para esta Sala señalar, que la Defensa en su recurso de apelación hace un análisis del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solicita que se desestime en este caso, por cuanto considera que el mismo no se adecúa; sin embargo, al verificar esta sala la recurrida, observa que ni el Ministerio Pùblico ni mucho menos el a quo hizo referencia a dicho delito, por lo que esta Alzada considera que la misma es improcedente en derecho, y es por ello, que se declara sin lugar. Asi se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado M.E.V.V., y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 750-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a mantener las imputaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 458, en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión. Por lo que sólo se modifica la no procedencia de la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado M.E.V.V..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 750-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a mantener las imputaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 458, en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión. Por lo que sólo se modifica la no procedencia de la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 265-14 de la causa No. VP02-R-2014-000730.

M.E.P.B.

La Secretaria

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