Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204° y 155°

Maracay, veintinueve (29) de Julio de 2014

Visto el contenido del escrito consignado en fecha 09 de Julio del 2014, por la ciudadana Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 146.952, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, y estando en la oportunidad procesal correspondiente fijada para pronunciarse sobre lo solicitado en el mismo, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

En el “escrito de pruebas” consignado por la parte querellada, esta expone que el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo de fecha 22 de mayo de 2014, y que ascienden a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Treinta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 137.230,29), no se encuentra ajustada al verdadero monto adeudado a la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, anticipo de prestaciones sociale, intereses de mora de prestaciones sociales, intereses de mora de diferencia de pension devengado de noviembre de 2009 con pago de bono de fin de año. Tal argumento esta respaldado con los siguientes instrumentos:

• Copia certificada marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, contentiva del cálculo sobre los montos adeudados a la parte querellante, realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de la Salud del estado Aragua.

• Instrumento original marcada con la letra “C” constante de quince (15) folios útiles, contentivo del soporte emanado de CORPOSALUD, desde la Pág. 46 a la 63, de fecha 04 de julio de 2014, en la cual se determinan a favor de la querellante su fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el sueldo básico mensual, profesionalización y antigüedad devengado.

• Instrumento original marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio util, contentivo de la Pag. 01 de fecha 04 de julio de 2014, emanado de CORPOSALUD, en el cual se especifica a favor de la querellante desde el 01 de octubre de 2009, los montos correspondientes a cada concepto

• Instrumento original marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios utiles, contentivo del cuadro original de calculos de intereses de mora, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de la Salud del estado Aragua.

De conformidad con el contenido de los instrumentos mencionados supra, se aprecia que el escrito presentado por la parte querellada, está dirigido a ilustrar a este Juzgado sobre el verdadero monto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos anteriormente señalados, ya que los cálculos efectuados por la entidad recurrida, determinaron que el verdadero monto es de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 48.607,80)

Así, la cantidad indicada (Bs. 48.607,80), se obtuvo del cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de la Salud del estado Aragua, respecto a la Diferencia de Sueldos percibidos por la querellante entre la indemnización de antigüedad del viejo régimen, la compensación por transferencia por poseer un sueldo errado, intereses moratorios, los anticipo de prestaciones sociales; y adelanto de bono de fin de año. Tal argumento se encuentra sustentado en el instrumento que corre inserto en los folios 110 y siguientes de la segunda pieza del expediente, en los cuales puede observarse lo siguiente:

“(…omissis…)

Entre las diferencias que tenemos con respecto a la experticia realizada por el tribunal, tenemos la indemnización de antigüedad del viejo régimen, ya que unos sueldos desde septiembre 1996 hasta mayo 1997 no corresponden a lo percibido por la trabajadora, ya que no existen en la tabla de sueldos para la fecha, y están muy por encima de lo que corresponde.

Por ejemplo, para el calculo de la prestación de antigüedad en el viejo régimen, se tomo un sueldo de 2012,60 mientras el que manejamos nosotros nos da un total de 124,34, ósea, un 42% menor.

Esto hace que el monto de la experticia ascienda a Bs. 5.527,60 y el nuestro de 3.357,26 con una diferencia de Bs. 1.170,34.

La compensación por transferencia igual tiene un sueldo errado por parte de la experticia para la fecha de referencia, que es diciembre de 1996, con un monto de Bs. 105,19, que les da un monto de Bs. 1.367,47 y nuestros cálculos con el sueldo correcto a la fecha, de Bs. 69,82 nos da el total de 907,66 con una diferencia de Bs. 460,81.

Los dos puntos antes expuestos suman una diferencia menor a la experticia de Bs. 1.631,15 que genera una cantidad elevada de intereses de mora.

En el nuevo régimen los sueldos si coinciden, pero no tomaron en cuenta los anticipos de prestaciones sociales otorgados a la trabajadora, que ascienden a Bs. 7.180,78, lo cual también aparte de bajar el monto de prestaciones, baja también los intereses de mora.

Hay un reclamo de Diferencia de bono de fin de año que no corresponde, ya que para la fecha de egreso de la Sra. Vivas , noviembre del año 2009, se le cancelo el bono de fin de año por una nomina de personal egresado, que asciende a Bs. 5.338,08 por lo cual no hay duda a ese respecto (…)

Es necesario destacar que es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar en toda etapa y grado del procedimiento, la ecuanimidad del justiciable y los derechos subvertidos en un procedimiento judicial, por tanto, si bien es cierto que el escrito presentado por la parte querellada significa en términos prácticos una objeción a la experticia complementaria del fallo consignada en el mes de Mayo de 2014, (siendo el caso que tal acto procesal tuvo una oportunidad predeterminada); no es menos correcto indicar que es necesario analizar las conclusiones alcanzadas por el experto contable que fue designado para la realizar tal experticia.

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que los montos que deben ser debidamente pagados a la parte querellante en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no pueden ser inferiores o superiores a lo legalmente establecido o exigido, ya que esto significa una tutela judicial virtual que no se hace efectiva materialmente, y que trae como consecuencia un agravio a los intereses patrimoniales del querellante o querellado según sea el caso.

En tal orden, al ser la tutela judicial efectiva uno de los pilares en los cuales se sostiene la noción de justicia como valor sobre el cual se erige la actividad del jurisdicente, pasa esta Juzgadora a estudiar los argumentos expuestos por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en los siguientes términos:

De la Diferencia de Sueldos Devengados por la Querellante para el Calculo de Prestaciones Sociales.

Observa este Juzgado Superior, que la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud, alega en su escrito elaborado en fecha 07 de julio de 2014, lo siguiente con referencia al presente punto:

(Omissis)…Entre las diferencias que tenemos con respecto a la experticia realizada por el tribunal, tenemos la indemnización de antigüedad del viejo régimen, ya que unos sueldos desde septiembre 1996 hasta mayo 1997 no corresponden a lo percibido por la trabajadora, ya que no existen en la tabla de sueldos para la fecha, y están muy por encima de lo que corresponde.

Por ejemplo, para el calculo de la prestación de antigüedad en el viejo régimen, se tomo un sueldo de 2012,60 mientras el que manejamos nosotros nos da un total de 124,34, ósea, un 42% menor.

Esto hace que el monto de la experticia ascienda a Bs. 5.527,60 y el nuestro de 3.357,26 con una diferencia de Bs. 1.170,34.

La compensación por transferencia igual tiene un sueldo errado por parte de la experticia para la fecha de referencia, que es diciembre de 1996, con un monto de Bs. 105,19, que les da un monto de Bs. 1.367,47 y nuestros cálculos con el sueldo correcto a la fecha, de Bs. 69,82 nos da el total de 907,66 con una diferencia de Bs. 460,81. (…)

En síntesis con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud Aragua, alega que se cometió un error al momento del calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana M.V.R., titular de la cedula de identidad N° V- 3.997.397, ya que los sueldos tomados para el calculo de la misma, fueron desde septiembre del año 1996 hasta mayo de 1997, siendo estos incorrecto por no haber sido percibidos por la querellante, según la tabla de sueldos para esa fecha.

En ese aspecto, evidencia igualmente este Juzgado Superior que corre inserto en el folio 78 de la presente pieza de expediente judicial, calculo de prestación de antigüedad, concerniente a la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable designado en la presente causa, en el cual realiza dicho calculo según lo estipulado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso ratione temporis, desde el la fecha 19/06/1997 hasta el 30/11/2009, observándose que los salarios utilizados para el calculo de dichas prestaciones sociales, fueron los siguientes:

(Omissis)… Fecha Salario Mensual Salario Diario

Jun-97 212,60 7,09

Jul-97 292,60 9,75

Ago-97 273,30 9,11

Sep-97 148,60 4,95

Oct-97 320,94 10,70

Nov-97 244,06 8,14

Dic-97 293,46 9,78

….Omissis…

Con relación a ello, y en vista de lo objetado y consignado por la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud, se evidencia en el folio 96 de la presente pieza de expediente judicial, soporte emanado de CORPOSALUD, desde la Pág. 46 a la 63, de fecha 04 de julio de 2014, en la cual se determinan a favor de la querellante: su fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el sueldo básico mensual, profesionalización y antigüedad devengado, los cuales son del tenor siguiente:

“Omissis… 71333 ENFERMERA III Desde: 01/01/1996 Hasta: 30/04/1996

101 SUELDO BÁSICO MENSUAL 50.496.00

105 PROFESIONALIZACION 1.500.00

106 ANTIGÜEDAD 5.000.00

71333 ENFERMERA III Desde: 01/05/1996 Hasta: 14/09/1996

101 SUELDO BÁSICO MENSUAL 63.120.00

105 PROFESIONALIZACION 1.500.00

106 ANTIGÜEDAD 5.200.00

71333 ENFERMERA III Desde: 15/09/1996 Hasta: 31/12/1996

101 SUELDO BÁSICO MENSUAL 63.120.00

105 PROFESIONALIZACION 1.500.00

106 ANTIGÜEDAD 5.200.00

71333 ENFERMERA III Desde: 01/01/1997 Hasta: 30/16/1997

101 SUELDO BÁSICO MENSUAL 111.827.00

105 PROFESIONALIZACION 1.500.00

106 ANTIGÜEDAD 5.200.00

111 COMPENSACION SEGUN ESCALA 5.816.00

71333 ENFERMERA III Desde: 01/07/1997 Hasta: 31/07/1997

101 SUELDO BÁSICO MENSUAL 111.827.00

105 PROFESIONALIZACION 1.500.00

106 ANTIGÜEDAD 5.200.00

111 COMPENSACION SEGUN ESCALA 5.816.00

71333 ENFERMERA III Desde: 01/08/1997 Hasta: 31/08/1997

101 SUELDO BÁSICO MENSUAL 111.827.00

105 PROFESIONALIZACION 1.500.00

106 ANTIGÜEDAD 5.200.00

111 COMPENSACION SEGUN ESCALA 5.816.00

…Omissis…

71333 ENFERMERA III Desde: 01/11/1997 Hasta: 30/11/1997

101 SUELDO BÁSICO MENSUAL 111.827.00

105 PROFESIONALIZACION 1.500.00

106 ANTIGÜEDAD 5.200.00

111 COMPENSACION SEGUN ESCALA 5.816.00

134 BONIFIC. 90 DIAS FIN DE AÑO 311.357.25

71333 ENFERMERA III Desde: 01/12/1997 Hasta: 31/12/1997

101 SUELDO BÁSICO MENSUAL 111.827.00

105 PROFESIONALIZACION 1.500.00

106 ANTIGÜEDAD 5.200.00

111 COMPENSACION SEGUN ESCALA 5.816.00

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto puede observar este Juzgado Superior los diferentes sueldos alegados y utilizados tanto por el experto contable al momento de efectuar el cálculo de prestaciones sociales a favor de la querellante, como los sueldos alegados por la parte querellada, que según a su criterio debieron ser utilizados por el experto al momento de realizar los respectivos cálculos desde septiembre 1996 hasta mayo 1997.

En este aspecto debe establecer esta Jurisdicente, que siendo garante del principio de la tutela judicial efectiva, el cual sintetizo nuestro legislador patrio como el derecho de acceso que tiene todo ciudadano a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una decisión cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Es por ello que ante tal circunstancia, y evidenciándose que riela en autos la respectiva experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable designado en la presente causa con base a la información y documentación otorgada por el organismo querellado; mal podría esta Juzgadora otorgarle primordialmente algún valor probatorio al soporte de sueldos emanado de CORPOSALUD, o afirmar la correcta tramitación del calculo de prestaciones sociales contentivo en la experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior garantizar los principios del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, consagrados en la Constitución Nacional, y hacer especial énfasis, en que la actividad procesal desplegada durante el contradictorio, no se circunscribe únicamente a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, pues es necesario que quien alega un derecho, debe probar suficientemente su pretensión; tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil. El cual exactamente del mismo argumento es el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que por ser una norma de carácter adjetivo, desarrolla el contenido del referido artículo 1354 del Código Civil, agregando que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, colocando sobre las partes la carga procesal de probar cada uno de sus alegatos.

Es por ello, que a los fines de conocer la veracidad en cuanto a los sueldos devengados por la ciudadana M.V.R., en su carácter de parte querellante, durante el mes de septiembre de 1996, hasta el mes de mayo de 1997, este Juzgado Superior ordena la notificación de la referida ciudadana, a los fines de que consigne en el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, los recibos de pago concernientes desde el mes de septiembre de 1996, hasta el mes de mayo de 1997, a los fines de verificar el sueldo devengado por la misma; y de ser iguales dichos sueldos a los consignados por la parte querellada, este Juzgado Superior ordenara el recalculo de prestaciones sociales realizado por el experto contable con relación a los referidos meses. De lo contrario, se declarara firme el cálculo realizado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De los intereses moratorios por la diferencia de pensión de jubilación

Alega la parte querellada que en virtud de que fueron utilizados erróneamente los sueldos desde septiembre de 1996 hasta mayo de 1997, para el cálculo de las prestaciones sociales; al igual que de la compensación por transferencia que percibía la querellante, genero como consecuencia que diera como resultado una diferencia menor al resultado de la experticia y a su vez una cantidad elevada de intereses de mora.

Es por ello que en vista de lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, y siendo este Juzgado Superior garante de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, hasta tanto se decida el punto anteriormente decidido, relacionado con la consignación de los recibos de pago de los meses de septiembre de 1996 hasta mayo de 1997, a los fines de verificar la veracidad de los sueldos percibidos por la ciudadana M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.997.397. Así se decide.

Del adelanto de prestaciones sociales

Expone la parte querellada que el cálculo realizado en la experticia complementaria del fallo, no se tomaron en cuenta los anticipos de prestaciones sociales otorgados a la querellante, que ascienden a la cantidad Siete Mil Ciento Ochenta Bolivares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.180,78). Sobre este punto, se indica que corre en inserto en el folio 11 de la primera pieza del expediente, un recibo correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.V.R., por un monto de Ciento Catorce Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 114.523,36), realizado por la Corporación de la Salud del estado Aragua, en el año 2009, en el cual se encuentran incluidas las siguientes deducciones (adelanto de prestaciones sociales): de la siguiente manera:

01/09/1997……………………….. 25.00

01/02/1998……………………….. 25.00

01/08/1998……………………….. 100.00

31/12/1999……………………….. 196.83

15/08/2000……………………….. 39.81

13/12/2000……………………….. 119.36

31/12/2000……………………….. 119.36

30/05/2002……………………….. 202.62

18/09/2006……………………….. 2.556.70

06/03/2007……………………….. 333.73

27/10/2007……………………….. 620.37

27/03/2008……………………….. 202.62

10/04/2008……………………….. 2.620.00

Los montos señalados suman la cantidad de 7.270.63, los cuales se reducen a Bs. 7.120,63 toda vez que los adelantos correspondientes al mes de noviembre de 1991, febrero y agosto del año 1998, los cuales son 25.00, 25.00, 100.00, respectivamente, corresponde a un pago obligatorio de carácter legal, dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición transitoria dispone lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Así, se evidencia pues que el monto que resulta de la deducción a la cual hace mención el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs. 7.120,63. Los cuales fueron correctamente debitados en la fecha de recibir la parte querellante las prestaciones sociales, razón por la cual yerra la parte querellada, al estimar que dicho monto no fue debidamente incluido en la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 22 de Mayo de 2014, ya que a) Dicho monto fue restado del total que fue pagado a la parte querellante por prestaciones sociales, b) consta que en el calculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA, el monto de Bs. 7.180,78, fue debitado al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, por lo que se evidencia que el monto señalado por el querellante respecto al adelanto de las prestaciones de antigüedad constituye una suma que fue correctamente restada del primer pago de prestaciones de antigüedad, mal puede este Juzgado estimar que debe restarse nuevamente dicho monto. En razón de lo anteriormente expuesto, respecto al cálculo de las prestaciones de antigüedad con inclusión del adelanto recibido por la querellante equivalente a 1.031.31 Bs. Y Así se establece.

    Del bono de fin de año

    Expone la parte querellada que la reclamación de bono de fin de año no es procedente toda vez que la cantidad solicitada, fue cancelada por nomina de agresados, siendo que tal situación se refleja en el reporte de conceptos devengados por la trabajadora para el año 2009.

    Sobre este punto, se indica que no corre inserto en el expediente algún instrumento por el cual pueda estimarse que efectivamente el monto de Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho con Ocho Céntimos (Bs. 5.338,08), por concepto de bonificación de fin de año, haya sido debidamente pagado, ello así ya que al estudiar las actas que conforman el expediente se aprecia que en el recibo de pago que corre inserto en el folio 11 de la primera pieza del expediente, así como los recibos de pago mensual que corren insertos en los folios 242 al 264 de la primera pieza, no hay información suficiente respecto al pago de bonificación de fin de año.

    Así, debe indicarse que para el caso subiudice no está debidamente comprobado el pago de dicho concepto laboral, toda vez que la extinción de dicha obligación debe ser correctamente probada, por tanto, al no constar recibo o instrumento reconocido por la parte querellante mediante el cual se constate que la Corporación de la Salud del estado Aragua, ha dado a la parte querellante el bono de fin de año correspondiente al año 2009, debe este Juzgado Superior desechar el pedimento efectuado.

    En tal sentido, al no consignar la parte querellada instrumento mediante el cual se constate el cumplimiento de dicho pago, debe este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud efectuada, relativa a la improcedencia del bono de fin de año correspondiente al periodo 2009. Y así se decide.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    Dra. M.G.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. SLEYDIN REYES

    Expediente N° DE01-G-2010-000209.-

    N° anterior 10.105.-

    MGS/SR/gavs.

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