Decisión nº 264-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001161

ASUNTO : VP02-R-2014-000517

DECISIÓN: No. 264-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación incoada por el ciudadano O.G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.096, en su condición de víctima, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio BUDENE A.B., portador de la cédula de identidad N° 3.122.874, INPREABOGADO N° 12.711.

Acción recursiva intentada en contra de la decisión N° 771-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS, requerida por el accionante, para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes. el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; ya que no está obligada a pago alguno, porque no es parte, siendo en todo caso, el Estacionamiento Judicial Las Mercedes, es quien debe solicitar el pago de tales emolumentos al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, fecha 11 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA.

El ciudadano O.G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.096, en su condición de víctima, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio BUDENE A.B., portador de la cédula de identidad N° 3.122.874, INPREABOGADO N° 12.711, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión N° 771-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

El ciudadano O.G.L.P. inicia argumenta: “…LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5o Y 7o DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 157 EJUSDEM, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCIDEMENTAL DE INMOTIVACION DE LA DECISIÓN, HOY IMPUGNADA, CAUSÁNDOME UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 115, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.…”

Prosiguió apuntando el recurrente, que: “… la Recurrida, en su motivación para ordenar negarme la entrega material del vehículo , de mi única y exclusiva propiedad, se limita a realizaren su contenido, una serie de criterios Jurisprudenciales, pero entre esos señalamientos jurisprudenciales señala… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 758 de fecha 08 de Mayo de 2008, en Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 07-1855, …LA Decisión de la cual recurro incurre en el vicio procedimental, denunciado de ILOGICIDAD EN LA INMOTIVACION porque resulta que mi registro Automotor, según la experticia es totalmente original, entonces el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, podría servir de fundamento para ordenar hacerme entrega material del vehículo de mi única, y exclusiva propiedad, mas no para negármelo, por tal razón la Recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la inmotivación , ya que la conclusión que adopta en el fallo recurrido , es totalmente contradictoria con su motivación , es decir , las conclusiones adoptadas en la Decisión impugnada atenta contra la lógica y la inteligencia humana , y adolece del vicio denunciado , y por tal motivo solicito ORDENE INMEDIATAMENTE LA EXONERACIÓN DE LA MISMA , Y HACERME ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD , todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico PROCESAL Vigente…”.

Como conclusión de su primera denuncia, el apelante manifestó que: “…Jurídicamente, en el contexto nacional, de que basta con que algunos de los elementos o características, del vehículo requerido en entrega material, coincidan al menos con uno de esos elementos o características para que el Juez Competente, ordene su, y por lo tanto , la recurrida en conclusión incurre en el vicio procedimental de ILOGICIDAD EN LA INMOTIVACION , y por tal motivo solicito ORDENE INMEDIATAMENTE LA REVOCATORIA DE LA MISMA , Y HACERME LA EXONERACIÓN DEL VEHÍCULO DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD ,el cual se encuentra en el estacionamiento Las Mercedes , de la ciudad y Municipio Maracaibo , del Estado Zulia , todo de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Vigente ...”.

La parte que recurre manifestó, igualmente, que: “…LA SEGUNDA DENUNCIA, LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTICULO 439, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 293 EJUSDEM CAUSÁNDOME UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DERECHO CONTITUCIONAL A LA PROPIEDAD…”; citando de seguida, el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a esta segunda denuncia, expresó: “…no comprendo , porque el Juez de Control, ordena en su Decisión, negarme la exoneración del vehículo , de mi única y exclusiva propiedad… todas esas circunstancias anteriormente descritas y señaladas, fueron omitidas o ignoradas, por el Juez de Control al momento de realizar el pronunciamiento en la Decisión de la cual recurro…considero que la decisión, afecta a mi legitimo Derecho Constitucional a la Propiedad del vehículo, que reclamo se ordene su entrega material a mi persona , y considero que no existiendo ninguna tercería , tomando en consideración además , mi buena fe en la Operación administrativa de su adquisición , por lo menos han debido entregármelo en Guarda y Custodia , y la Decisión recurrida en forma ilegal y arbitraria , ordena entregarme su entrega material…”.

Continúa expresando el recurrente que: “… Con dicho pronunciamiento la Recurrida no está realizando un acto de Justicia ,ni se están obteniendo los f.d.p. , de igual forma, dicha Decisión recurrida, contraviene el criterio Jurisprudencial de las Salas CONSTITUCIONAL y PENAL del Tribunal Supremo de Justicia, de que los Jueces o Juezas de Control están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando el Titulo de Propiedad registre, y no exista un tercero reclamante, que demuestre un mejor derecho Jurisprudencia esta que es totalmente conocida por los administradores de justicia en Venezuela…”

Para finalizar sus argumentos, solicitó: “… REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA, Y DE LA CUAL RECURRO Y ORDENEN la EXONERACIÓN DEL VEHÍCULO, DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, todo se conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… restituyéndome de esta manera mi DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Esta Sala deja constancia que el Ministerio Público, en este caso, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.G.L.P..

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano O.G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.096, en su condición de víctima, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio BUDENE A.B., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 771-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS, para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes, el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; siendo el aspecto medular de su apelación, considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, así como en el vicio de ilogicidad en la motivación por no ordenar que se le exonerara del pago de emolumentos para retirar su vehículo automotor del Estacionamiento Judicial donde se encuentra y por haber interpretado erróneamente el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto, las juezas quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes: Resulta oportuno señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad y el derecho al pago, retribución o simplemente el derecho al pago de emolumentos por concepto de un servicio prestado, están claramente definidos en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin útlimo siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Pùblico por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútile.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, donde éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama y demuestra la propiedad sobre el mismo; si debe o no cancelar algún pago, incluso, por vía de emolumentos, para poder retirar su vehículo recuperado y que se encuentra en un Estacionamiento Judicial, por orden del Ministerio Público o de un Tribunal de Control, como la situación planteada en el presente caso.

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo y las autoridades competentes deberán dar inmediato cumplimiento a la orden de entrega que ordene el juez o jueza de control, o el Ministerio Público, so pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad o demás delitos en los que pudiera incurrir de acuerdo a la Ley. Así, la citada norma textualmente señala:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por su parte, en caso de hurto o robo de vehículo automotor, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, también lo establece en su artículo 10, al ordenar la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez (o jueza) de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios; asimismo, en caso de que varias personas reclamen la propiedad sobre el mismo vehículo automotor, el Ministerio Público puede ordenar su aseguramiento y solicitar al juez o jueza de control (también la persona o personas que se acrediten su propiedad, pueden igualmente solicitarlo), para que fije una audiencia, a fin de escuchar a los solicitantes y al Ministerio Pùblico, con el objeto de decidir a quién deberá devolver el vehículo automotor solicitado, con fundamento en los artículos 111, numeral 12 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa de la investigación realizada por el Ministerio Pùblico, que en este caso está signada bajo el N° 24-DDC-F10-1898-2012, se encuentra inserta al folio dos (02) de la investigación de marras, Acta de Denuncia, de fecha 10/12/2012, signada bajo el N° K-12-0135-10745, por parte del ciudadano O.G.L.P., portador de la cédula de identidad N° 7.787.096, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde de la misma se evidencia, que el referido ciudadano denunció que el día 05 de ese mismo mes y año, a las 5:25 a.m., fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo: Marca: Ford, Modelo: E-350, Color: Azul y Gris, Placas: IAI52E, Año 1.983, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Particular, Serial de Motor: 8 Cilindros, Serial de Carrocería: 1FBHS31GBDHB38812; para lo cual anexó copia del Certificado de Registro Automotor N° 3816547, de fecha 08/01/2002 y documento de compra-venta con el ciudadano O.G.I., portador de la Cédula de Identidad N° 9.717.23, por lo que el Ministerio Pùblico ordenó e inicio y comisión de investigación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11/12/2012, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que cursa a los folios 11 y 12 de la investigación.

Por lo que luego de practicar las diligencias pertinentes, como la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 3377-43, de fecha 18/08/2013, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor, identificado en actas, lo cual cursa a los folios 49 y 50 de la investigación; asimismo, consta que mediante Acta de NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, la Fiscalía Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05/09/2013, negó el mismo, al ciudadano O.G.L.P., portador de la cédula de identidad N° 7.787.096, por encontrarse dicho vehículo, a la orden de otro Despacho Fiscal, que cursa al folio 58 de la investigación; y solicitó (el Ministerio Pùblico) mediante escrito, el Sobreseimiento de la Causa, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde no se logró identificar a los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano O.G.L.P., portador de la cédula de identidad N° 7.787.096, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa a los folios 62 al 65, ambos folios inclusive, de la investigación. Por lo tanto, el ciudadano O.G.L.P., solicitó al Tribunal de la recurrida el vehículo de actas, el cual le fue entregado en calidad de “Depósito” (folios 21, 22 y 23, 41 al 44 y 52, respectivamente, de la causa principal).

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión N° 771-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS, requerida por el accionante, para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes, el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558, estableciéndolo siguiente:

“…Observa este Tribunal que en fecha 10-04-2014, este Despacho ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; al ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, asistido por el ciudadano ABG. BUDENE A.B.L., titular de la cédula de identidad número V-3.122.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.711, con la imposición de las obligaciones …

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215-2006, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, no está obligada a cancelar pago alguno, en este caso, al Estacionamiento Judicial Las Mercedes, para poder retirar el vehículo automotor de dicho Estacionamiento, debido a que (como lo refiere la sentencia citada por este Tribunal de instancia) con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente, siendo que en este caso, existe una investigación penal bajo llevada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° M.P-24446-2013, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ya que se ha establecido con las Experticias de Reconocimiento citadas que el vehículo automotor de actas, presenta en su mayoría, seriales suplantados, falsos y alterados, la cual se encuentra aúnen fase de investigación, y fue la Guardia Nacional, como órgano autorizado por Ley quien lo retuvo, informándolo al Ministerio Público, y previo requisitos de ley, este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor citado; no es menos cierto, que como lo cita la referida sentencia, no resulta correcto el término que el Tribunal que entrega el vehículo automotor exonere de emolumentos a quien le acordó la entrega (en este caso) en calidad de Depósito, pues cuando se hace alusión a una “exoneración” se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal puede este Tribunal exonerar al ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, asistido por el ciudadano ABG. …, del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado Venezolano, debiendo ser, en todo caso, una relación entre el Estacionamiento destinado para tal fin y el Estado Venezolano, siendo obligación de éste último.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, asistido por el ciudadano ABG. … DE EXONERARLA DE LOS EMOLUMENTOS porque para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes, el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; no está obligada a pago alguno, ya que no es parte, siendo en todo caso, el Estacionamiento Judicial Las Mercedes, quien debe solicitar el pago de tales emolumento al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. L.E.M.L.. Y ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS al ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, asistido por el ciudadano ABG. …, para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes. el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; …, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. L.E.M. Lamuño…”(Destacado del Tribunal de Instancia).

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman esta causa, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde la jueza de control, en este caso en particular, declaró Sin Lugar la solicitud de exoneración de emolumentos por concepto de retiro de vehículo automotor de un Estacionamiento Judicial, sobre la base que si bien es cierto, el solicitante no está obligado a la exoneración de emolumentos, sino el Estacionamiento Judicial, no es menos cierto que por cuanto el solicitante no es parte en esa relación contractual entre el Estado y el Estacionamiento Judicial, debe ser declarada sin lugar la solicitud de exoneración de emolumentos que requirió el ciudadano O.G.L.P..

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso existe una confusión por parte de la jueza de control al declarar, al mismo tiempo, sin Lugar la exoneración de emolumentos y dejar establecido que el ciudadano O.G.L.P. no está obligado a pago alguno para retirar dicho vehículo del Estacionamiento Judicial “Las Mercedes”, debido a que precisamente por no ser parte en esa relación de servicio entre el Estado y el Estacionamiento Judicial, no sólo la víctima (en este caso) no está obligada a ningún pago, incluso, la cancelación de emolumento alguno, sino que además, por ser en este caso víctima de robo de vehículo, obligarlo a lo contrario, sería victimizarlo nuevamente, al imponerle el pago de emolumento a un Estacionamiento Judicial con quien nunca contrató, como consecuencia del robo del cual fue objeto; y que en todo caso, incurre dicho Estacionamiento Judicial en una doble retribución o pago por un servicio prestado, al pretender percibir esa cancelación por parte de la víctima, cuando el Estado le cancelará tales emolumentos; es decir, por servir de estacionamiento de vehículos provenientes o relacionados con un hecho punible. Lo contrario, inclusive, atenta contra el derecho de propiedad de la persona que requiere su vehículo y cuya incautación ni medida de aseguramiento sobre dicho bien solicitó.

Es esa relación de servicio entre el Estado y el Estacionamiento o Depositaria Judicial que conlleva una regularización legal y que va a depender el pago, retribución o emolumento por parte del primero para con el segundo, del tipo de contratación que se haga en cada caso; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 17/09/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre esta particularidad estableció:

…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, en relación a lo analizado por este Tribunal de Alzada, con respecto a la obligación del pago de los citados emolumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1881, de fecha 20/10/2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó dicho criterio cuando implantó:

…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , tal y como lo volvió a citar en su sentencia N° 665, de fecha 28/04/2005, expresó:

…asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano C.E.O.I., y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.

Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él….

(Comillas y resaltado de la Sala)

En este mismo sentido, en cuanto a quién debe cancelar los emolumentos al Estacionamiento Judicial por concepto del servicio prestado, en cuanto al depósito de bienes u objetos pasivos de delito (s), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 758, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 08/05/2008, expresó:

…La Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en sus artículos 3 y 6, establece lo siguiente:

(…).

Por su parte, la Ley de T.T. dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:

(…).

Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:

(…)

El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:

(…)

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano …, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.

(…)

De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° .. de la Corte de Apelaciones …, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento …., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado … de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: … a la ciudadana …. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil …; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.

(…)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de autos, la recurrida debe ser revocada, ya que el ciudadano O.G.L.P. no solicitó medida sobre el vehículo de actas para que fuera depositado en el estacionamiento Judicial “Las Mercedes”, así como tampoco está siendo procesado por la comisión de un hecho punible, del cual es objeto pasivo el vehículo automotor que reclamó como propietario y el cual le fue entregado, en calidad de Depósito por el Tribunal de Control, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, como ya se señaló por esta Sala, ha sido víctima del robo de vehículo automotor y no tiene derecho el Estacionamiento Judicial donde se encuentra depositado, a obligarlo o exigirle pago alguno, incluyendo, exigirle pago de emolumentos, debido a que el Estacionamiento Judicial tiene una relación de servicio es con el Estado Venezolano y de acuerdo a la Ley, es al Estado y no a la víctima, en este caso, a quien debe exigirle el pago de emolumentos por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano O.G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.096, en su condición de víctima, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio BUDENE A.B., portador de la cédula de identidad N° 3.122.874, INPREABOGADO N° 12.711, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° N° 771-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS, requerida por el accionante, para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes. el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; y ORDENA al Estacionamiento Judicial “Las Mercedes” hacer entrega inmediata del referido vehículo automotor al ciudadano O.G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.096, so pena de incurrir en desacato o desobediencia a un mandato judicial, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia up supra citada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano O.G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.096, en su condición de víctima, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio BUDENE A.B., portador de la cédula de identidad N° 3.122.874, INPREABOGADO N° 12.711.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 771-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS, requerida por el accionante, para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes,

TERCERO

ORDENA al Estacionamiento Judicial “Las Mercedes” hacer entrega inmediata del referido vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558. al ciudadano O.G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.096, so pena de incurrir en desacato o desobediencia a un mandato judicial, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia ut supra citada; para lo cual se ordena librar oficio al referido estacionamiento judicial..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 264-14 de la causa No. VP02-R-2014-000517.

M.E.P.B..

La Secretaria.

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