Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000614

PARTE ACTORA: G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.313.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.S.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.421.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.302.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 02 de junio de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación formulada.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones que componen el recurso de apelación. En esa misma oportunidad se fijó para el día 15/07/2014 a las 11:00 a.m. la audiencia respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual fue celebrada con presencia de la representación recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 22/07/2014 a las 02:30 p.m.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado el dispositivo del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora explicó que el presente asunto data de hace más de 14 años, por lo que pide que se cumpla la ley.

Explicó que los entes del estado no tienen privilegios ni prerrogativas procesales.

Argumentó que la situación jurídica de la demandada HIDROLARA, C.A. es la misma que la de PDVSA, por lo cual peticiona que se siga el procedimiento contenido en la decisión N° 596 de fecha 13/06/2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y acotó que en el presente asunto existió un fraude procesal debido a que se han practicados 46 notificaciones, entorpeciendo el desarrollo del juicio.

Solicitó que se haga justicia en la presente causa, toda vez que en el año 2008 fue notificada la decisión definitiva a la accionada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, niega la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, en la que pretende la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, en los términos que fueron expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., específicamente, en la decisión N° 0596 de fecha 13 de junio de 2012.

Para fundamentar su decisión, el a quo resaltó que la empresa demandada y condenada en la presente causa es un ente público descentralizado funcionalmente y que su misión no es otra que el suministro de agua potable y recolección de aguas servidas en la población del estado Lara, por lo que dentro de sus objetivos está el de atender los requerimientos que efectúen los usuarios, ejecutar programas de apoyo para modernizar los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes en el estado Lara.

En razón a lo anterior, la Juez de Ejecución concluyó que la actividad principal y los ingresos de la demandada HIDROLARA, C.A. no pueden ser comparados con los de la petrolera estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Se argumentó además en la recurrida, que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Para La Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y de Saneamiento, la función que desempeña la accionada es un servicio declarado de utilidad pública e interés social.

Finalmente, se deja por sentado en la decisión sub examine que en atención a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, HIDROLARA, C.A. está sujeta al principio de legalidad presupuestaria, razones por las cuales “…niega la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, conforme a lo solicitado por la parte actora…”.

Ahora bien, en primer lugar, en cuanto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la demandada HIDROLARA, C.A., de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República o de cualquier otro ente público -aunque tenga forma privada-, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente caso se observa que la empresa demandada, es una empresa cuyos accionistas son los nueve (09) municipios del estado Lara y el estado Lara propiamente dicho, por lo que deben observarse los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la República, tal como y como lo señalan los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que señala: “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 (caso: Procuradora del Estado Anzoátegui) la misma Sala Constitucional indicó:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece

.

Con fundamento en la decisión transcrita, no cabe dudas que las empresas del Estado son beneficiarias de las prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República.

Dicho lo anterior, en caso de no haberse cumplido voluntariamente la sentencia definitiva debe aplicarse para su ejecución forzosa lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con fundamento en las siguientes razones:

La demandada, es una compañía anónima con capital del estado Lara y demás municipios del mismo, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita a la Gobernación del Estado Lara. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil y otra legislación especial. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008).

El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

.

Por su parte, el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

.

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.

Así, visto que HIDROLARA, C.A., es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al estado Lara y a sus municipios, estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.147 de fecha 26 de marzo de 2009), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con F.E., lo siguiente:

Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.

...omissis...

Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes

.

Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en C.d.M., de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con f.e.. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.

...omissis...

Por ello, como quiera que HIDROLARA, C.A., es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades relacionadas con la prestación de un servicio público mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestaria, en los siguientes términos:

Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...

En ese sentido, quien juzga observa respecto a la decisión impugnada, que la misma resulta ajustada a derecho, pues en ella se mantienen incólume los privilegios y prerrogativas procesales que la legislación venezolana prevé para los procesos judiciales en los cuales puedan verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado Lara y de los municipios que lo componen.

Sobre la solicitud del recurrente de aplicar por analogía la solución dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ALBERTO CISNEROS-LAVALLER vs. PDVSA, éste juzgador señala que las circunstancias que la Sala apreció en dicho asunto no resultan similares a las aquí analizadas, pues en esa oportunidad la discusión versaba sobre la procedencia o no de la actualización de los montos a pagar por la demandada. Aunado a ello, el referido tribunal apreció en su análisis los hechos particulares de ese asunto en específico, lo que impide tomar las interpretaciones realizadas para dilucidar la controversia sub examine.

De esta manera, al señalarse que se trata de una empresa del estado en la cual tiene interés el Estado Lara, se ratifica que goza en forma íntegra de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Por último, al no estimarse transgresión alguna al ordenamiento jurídico en la actuación del a quo, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000614

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