Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204° y 155°

Maracay, 28 de Julio de 2014

Visto el contenido del escrito consignado en fecha 09 de Julio del 2014, por la ciudadana Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 146.952, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, y estando en la oportunidad procesal correspondiente fijada para pronunciarse sobre lo solicitado en el mismo, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

En el “escrito de pruebas” consignado por la parte querellada, esta expone que el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo de fecha 22 de mayo de 2014, y que asciende ochenta y cuatro mil ochocientos veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (84.823,47 Bs.), no se encuentra ajustada al verdadero monto adeudado a la parte querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, diferencia de pago por pensión de jubilación e intereses moratorios de ésta. Tal argumento esta respaldado con los siguientes instrumentos:

• Copia certificada constante de dos (02) folios útiles, contentiva del cálculo sobre los montos adeudados a la parte querellante, realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de la Salud del estado Aragua.

• Copia certificada constante de veinticinco (25) folios útiles, contentivo de las tablas de personal profesional, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

• Instrumento original contentivo del cálculo realizado para determinar intereses moratorios, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de la Salud del estado Aragua.

De conformidad con el contenido de los instrumentos mencionados supra, se aprecia que el escrito presentado por la parte querellada, está dirigido a ilustrar a este Juzgado sobre el verdadero monto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos anteriormente señalados, ya que los cálculos efectuados por la entidad recurrida, determinaron que el verdadero monto es de sesenta y tres mil ochenta y siete bolívares con catorce céntimos (63.087 14 Bs.).

Así, la cantidad indicada (63.087 14 Bs.), se obtuvo del cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de la Salud del estado Aragua, respecto a los intereses moratorios sobre la diferencia de la pensión de jubilación adeudada; anticipo de prestaciones sociales; y adelanto de bono de fin de año. Tal argumento se encuentra sustentado en el instrumento que corre inserto en los folios 235 y siguientes de la segunda pieza del expediente, en los cuales puede observarse lo siguiente:

“(…omissis…)

En el nuevo régimen los cálculos de la experticia dan por encima de los nuestros, pero es porque no tomaron en cuenta los anticipos de prestaciones sociales, que ascienden a 1.031,31.

El reclamo de bono de fin de año no procede porque el mismo le fue cancelado por nomina de egresados, y esta reflejado en el reporte de conceptos devengados por la trabajadora de noviembre 2.009, el cual se anexa

El monto de la diferencia de pensión de la Trabajadora se ajusta a nuestros cálculos, por lo que considero correcto, pero existe un error en la experticia con respecto a el calculo de los intereses de mora, ya que toman el monto de lo que se adeuda al 31/05/2014 de Bs. 9.735,00 (55 Meses a BS 177,00 c/U) y lo suman a lo adeudado por prestaciones sociales para el cálculo de dichos intereses desde el 01/11/2009. lo cual es incorrecto, ya que debe tomarse el calculo mes a mes, por ejemplo: el monto desde el mes de Nov. 2009, entonces se deben tomar los intereses de un mes (177,00), en el mes de Diciembre 2.009 Los intereses de dos meses 177,00 + 177,00, o sea, 344), en el mes de Enero 2.010 los intereses de tres meses (177,00+177,00+177,00, o sea, 531,00) y así sucesivamente (…)

Es necesario destacar que es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar en toda etapa y grado del procedimiento, la ecuanimidad del justiciable y los derechos subvertidos en un procedimiento judicial, por tanto, si bien es cierto que el escrito presentado por la parte querellada significa en términos prácticos una objeción a la experticia complementaria del fallo consignada en el mes de Mayo de 2014, (siendo el caso que tal acto procesal tuvo una oportunidad predeterminada); no es menos correcto indicar que es necesario analizar las conclusiones alcanzadas por el experto contable que fue designado para la realizar tal experticia.

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que los montos que deben ser debidamente pagados a la parte querellante en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no pueden ser inferiores o superiores a lo legalmente establecido o exigido, ya que esto significa una tutela judicial virtual que no se hace efectiva materialmente, y que trae como consecuencia un agravio a los intereses patrimoniales del querellante o querellado según sea el caso.

En tal orden, al ser la tutela judicial efectiva uno de los pilares en los cuales se sostiene la noción de justicia como valor sobre el cual se erige la actividad del jurisdicente, pasa esta Juzgadora a estudiar los argumentos expuestos por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en los siguientes términos:

Del adelanto de prestaciones sociales

Expone la parte querellada que el cálculo realizado en la experticia complementaria del fallo, se encuentra por encima de los cálculos realizados por ésta, toda vez que no tomaron en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que ascienden a 1.031, 31 Bs. Sobre este punto, se indica que corre en inserto en el folio 11 de la primera pieza del expediente, un recibo correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana B.M.R.O., por un monto de ciento diez mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (110.420, 98), realizado por la Corporación de la Salud del estado Aragua, en el año 2009, en el cual se encuentran incluidas las siguientes deducciones (adelanto de prestaciones sociales): de la siguiente manera:

30/09/1997……………………….. 25.00

31/12/1997……………………….. 25.00

31/08/1998……………………….. 100.00

31/12/1999……………………….. 216.51

30/04/2000……………………….. 146.12

15/08/2000……………………….. 41.87

22/09/2000……………………….. 41.87

13/12/2000……………………….. 125.61

31/12/2000……………………….. 125.61

30/05/2000……………………….. 333.73

Los montos señalados suman la cantidad de 1.181, 32, los cuales se reducen a 1.031,31 Bs, toda vez que los adelantos correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1997, y al mes de agosto de 1998, los cuales son 25.00, 25.00, 100.00, respectivamente, corresponde a un pago obligatorio de carácter legal, dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición transitoria dispone lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Así, se evidencia pues que el monto que resulta de la deducción a la cual hace mención el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1.031, 31 Bs. Los cuales fueron correctamente debitados en la fecha de recibir la parte querellante las prestaciones sociales, razón por la cual yerra la parte querellada, al estimar que dicho monto no fue debidamente incluido en la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 22 de Mayo de 2014, ya que a) Dicho monto fue restado del total que fue pagado a la parte querellante por prestaciones sociales, b) consta que en el calculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA, el monto para las prestaciones de antigüedad (34.836, 21 Bs.) y los intereses sobre la prestación de antigüedad (23.024,80 Bs.), son los mismos montos que aparecen en la experticia contable, razón por la cual se evidencia que no hay disparidad numérica que haga presumir efectivamente, algún error de cálculo en lo que a los adelantos de prestaciones de antigüedad se refiere.

    Así, al evidenciar que el monto señalado por el querellante respecto al adelanto de las prestaciones de antigüedad constituye una suma que fue correctamente debitada del primer pago de prestaciones de antigüedad, mal puede este Juzgado estimar que debe restarse nuevamente dicho monto. En razón de lo anteriormente expuesto, respecto al cálculo de las prestaciones de antigüedad con inclusión del adelanto recibido por la querellante equivalente a 1.031.31 Bs. Y Así se establece.

    Del bono de fin de año

    Expone la parte querellada que la reclamación de bono de fin de año no es procedente toda vez que la cantidad solicitada, fue cancelada por nomina de agresados, siendo que tal situación se refleja en el reporte de conceptos devengados por la trabajadora para el año 2009.

    Sobre este punto, se indica que no corre inserto en el expediente algún instrumento por el cual pueda estimarse que efectivamente el monto de nueve mil trescientos cincuenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (9.350,43 Bs.), por concepto de bonificación de fin de año, haya sido debidamente pagado, ello así ya que al estudiar las actas que conforman el expediente se aprecia que en el recibo de pago que corre inserto en el folio 11 de la primera pieza del expediente, así como los recibos de pago mensual que corren insertos en los folios 20 al 52 de la Segunda Pieza del Expediente, no hay información suficiente respecto al pago de bonificación de fin de año.

    Así, debe indicarse que para el caso subiudice no está debidamente comprobado el pago de dicho concepto laboral, toda vez que la extinción de dicha obligación debe ser correctamente probada, por tanto, al no constar recibo o instrumento reconocido por la parte querellante mediante el cual se constate que la Corporación de la Salud del estado Aragua, ha dado a la parte querellante el bono de fin de año correspondiente al año 2009, debe este Juzgado Superior desechar el pedimento efectuado.

    En tal sentido, al no consignar la parte querellada instrumento mediante el cual se constate el cumplimiento de dicho pago, debe este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud efectuada, relativa a la improcedencia del bono de fin de año correspondiente al periodo 2009. Y así se decide.

    De los intereses moratorios por la diferencia de pensión de jubilación

    Alega la parte querellada que existe un error de cálculo en la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a los intereses moratorios devengados por los montos acumulados correspondientes a la diferencia de pensión de jubilación. Tal argumento se sustenta en lo siguiente:

    “(…omissis…)

    (…) pero existe un error en la experticia con respecto a el calculo de los intereses de mora, ya que toman el monto de lo que se adeuda al 31/05/2014 de Bs. 9.735,00 (55 Meses a BS 177,00 c/U) y lo suman a lo adeudado por prestaciones sociales para el cálculo de dichos intereses desde el 01/11/2009. lo cual es incorrecto, ya que debe tomarse el calculo mes a mes, por ejemplo: el monto desde el mes de Nov. 2009, entonces se deben tomar los intereses de un mes (177,00), en el mes de Diciembre 2.009 Los intereses de dos meses 177,00 + 177,00, o sea, 344), en el mes de Enero 2.010 los intereses de tres meses (177,00+177,00+177,00, o sea, 531,00) y así sucesivamente (…)

    Respecto a este punto aprecia esta Instancia que dicho argumento se sustenta en el contenido del artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 108: (…)

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    (…)

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora, con miras a determinar el alcance de dicha disposición legal debe indicarse que el interés moratorio es una figura jurídica mediante la cual se prevé reparar al acreedor de determinada deuda, los daños que puedan causarse a su patrimonio con motivo del retardo o atraso en el cumplimiento de la obligación de pago. Así, se entiende que la mora en el pago constituye un daño que se presume, no requiriéndose comprobación o demostración de alguna relación de causalidad, toda vez que el transcurso del tiempo es indicador suficiente del gravamen que se produce por atrasar el cumplimiento de una obligación pecuniaria.

    En tal sentido, respecto de los intereses que se generan por la mora en el pago, se advierte que los mismos deben ser calculados mensualmente conforme a lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia la tasa promedio entre activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Vale aclarar, pues, que para el caso de autos, la diferencia en el monto de la pensión de jubilación es una cantidad de dinero que comenzó a generar intereses de mora desde el momento en que se produjo la jubilación de la parte querellante, esto es, noviembre de 2009, por ello, es importante tener en cuenta que la diferencia generada devenga intereses mensualmente los cuales deben ser calculados mes a mes sobre el monto que se vaya acumulando por dicho concepto.

    De lo antes señalado, se aprecia que en la experticia complementaria del fallo los intereses devengados de la diferencia por pensión de jubilación fueron calculados al realizar una sumatoria de todas las diferencias no pagadas desde el mes de noviembre de 2009 hasta Mayo de 2014, cuando lo correcto era calcular mensualmente los intereses que devengaba la diferencia del pago de jubilación, sumar mes a mes dicha diferencia y calcular en base al último monto los intereses generados.

    Así pues, a los fines de corregir la anomalía detectada y con el objeto de obtener el pago justo de las cantidades adeudadas, este Juzgado Superior ordena notificar al experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, para que en el lapso de cinco (05) días de despacho contados una vez conste en autos la notificación, presente nueva experticia corrigiendo lo relativo a los intereses de mora generados sobre la diferencia de la pensión de jubilación no pagada a la parte querellante, contada desde noviembre de 2009, hasta mayo de 2014. Librese Boleta.-

    La Juez Superior Titular,

    La Secretaria,

    Dra. M.G.S.

    Abg. Sleydin Reyes

    Expediente N° DE01-G-2010-000216

    N° anterior 10080

    MGS/SR/gg

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