Decisión nº KP02-N-2014-000288 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000288

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos A.J.N., T.C.L.D.R., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.D.C.S.V. y M.C.H.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando en su condición de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, y las ciudadanas C.D.R.P. y MISBELIA J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.322.687 y 7.432.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893, contra la “(…) Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P.P. (…)”.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, es recibido en este Juzgado el presente asunto.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “El acto jurídico lesivo contra los derechos y garantías constitucionales del p.d.M.I. y contrario de la legalidad vigente es la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., acto a ejecutarse para la fecha 21 de mayo de 2014”

Que “En la citada Convocatoria textualmente dice así: ‘(…) .1. Se Juramentarán "MIEMBROS DEL C.L.D.P.P.D.M.I.D.E.L. PARA EL PERÍODO 2014-2016; 2. INSTALACIÓN DE LA PLENARIA; 3. DESIGNACIÓN de la Ciudadana J.C.F.G., titular de la cédula de identidad n° v-17.011.651. como Secretaria (E) del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., 4. ELECCIÓN DEL VICEPRESIDENTE del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L. para el período 2014-2016 (...)’ (Las negrillas son mías)”.

Que “Dicho acto administrativo de efectos particulares contiene varios actos concatenados que ponen en duda la conformación del C.L.d.P.P.d.M.I. (en adelante CLPP-lribarren), hasta el punto de considerar que todos los actos aprobados por el citado C.L. son nulos de nulidad absoluta, ya que, al ser un órgano colegiado, es necesario que el mismo sea conformado taxativamente como lo determina la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada en diciembre del año 2010 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.017 del 30 de diciembre de 2010”.

Que “Este acto administrativo del Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, remitido de forma expresa por un oficio donde se les convoca a los concejales como miembros natos del C.L.d.P.P., de manera contraria al bloque de legalidad violenta no sólo los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Bolivariana de 1999 de todas las organizaciones protagónicas del Poder Popular que fueron obviadas en la convocatoria, sino también los dispositivos normativos legales y reglamentarios vigentes”.

Que “Por otra parte, la citada convocatoria manifiesta que la elección de esos supuestos consejeros y consejeras para el período 2014-2016, fue realizada según la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.I., publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria n° 2.155 del 13 de febrero de 2006. Esta última Ordenanza se encuentra en la actualidad al margen de la reforma de la Ley de .los Consejos Locales de Planificación Pública de 2010, puesto que, estaba adecuada a la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2002 (…)”.

Alega en cuanto a los vicios adjudicados al acto administrativo impugnado, que “La Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014, es violatoria de los derechos constitucionales como miembros legítimos del CLPP, así como ya se ha explicado en las líneas que preceden, se encuentran viciados de nulidad absoluta según lo contemplado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por constituirse consejeros y consejeras que no pueden conformar el CLPP, así como, por falta absoluta de procedimientos, aplicando un procedimiento contemplado en la Ordenanza que fue derogado por no adecuarse a la Ley de los Consejos Locales de Planificación reformada en 2010”.

Que “El primero de los vicios que adolece el acto administrativo que hoy impugna[n] es la falta de competencia por el Alcalde para Juramentar "MIEMBROS DEL C.L.D.P.P.D.M.I.D.E.L. PARA EL PERÍODO 2014-2016", por cuanto quienes fueron juramentados no poseen se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada en el año 2010. La Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014, desconoce la titularidad incuestionable de los órganos del PODER POPULAR que deben obligatoriamente conformar los CLPP, como por ejemplo, los Consejos de Planificación Comunal, éste último. Órgano de las Comunas”.

Que “El Ciudadano Alcalde, en su condición de Presidente del CLPP-Iribarren según la propia ley lo dispone, si bien tiene entre sus competencias la juramentación de los demás miembros escogidos de entre los órganos del Poder Popular, NO PUEDE convalidar ni mucho menos juramentar supuestos consejeros y consejeras que no se enmarquen dentro del supuesto de conformación de los Consejos Locales, miembros taxativamente determinados en el artículo 6 de la Ley de los CLPP vigentes”.

Que “(…) los Consejos Locales de Planificación Pública para que puedan conformarse legal y legítimamente, debe obligatoriamente estar presente TODOS los que menciona TAXATIVAMENTE el artículo 6 supra transcrito. El CLPP es un órgano colegiado con profunda participación y reconocimiento de los órganos del Poder Popular, de tan sensible protagonismo de éste último, que su finalidad es precisamente articular la labor de planificación formal del Municipio con la participación protagónica del pueblo”.

Que “(…) según se desprende de la documentación relativa a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas supuestamente conformadas por convocatorias públicas realizadas por el Ciudadano Alcalde, se procedió a juramentar unos consejeros y consejeras electas por las ASOCIACIONES VECINALES y unos Consejos Comunales. Ante esta situación nos preguntamos ¿cómo puede constituirse el CLPP-lribarren con sólo consejeros y consejeras representantes de ASOCIACIONES VECINALES y unos cuantos Consejos Comunales? Y siendo más cuestionadores de la dudosa legalidad de estas elecciones ¿dónde están los Presidente o Presidentas de las Juntas Parroquiales Comunales si estos últimos NO EXISTEN EN EL MUNICIPIO IRIBARREN? ¿Dónde están los miembros del C.d.P.C., órgano constitutivo de las Comunas? ¿Cuándo fueron electos los consejeros o consejeras de cada parroquia, designados por los voceros de los Consejos Comunales?, y lo más delicado todavía ¿Cuándo fueron electos los consejeros por cada una de las organizaciones y movimientos sociales de: a) Campesinos, b) Trabajadores, c) Juventud, d) Intelectuales, e) Deportistas, f) Mujeres, g) Cultores?”.

Que “La única respuesta verdadera a estas preguntas es que nunca fueron designados estos consejeros o consejeras, sino, otras categorías que si bien existen en la Ordenanza vigente (2006), la misma quedó sin aplicación porque NO ESTÁ ADECUADA A la Ley de los CLPP del año 2010. Es por ello que es nula de nulidad absoluta la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014”.

Que “Tan sensible ha sido esta situación que comunicacionalmente es hecho notorio según lo establecido en los parámetros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se puede evidenciar del abundante material periodístico donde el Ciudadano Alcalde habla de elegir nuevos consejeros; que el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren, mediante sendos exhortos y acuerdos, ADVIRTIÓ con suficiente antelación al Alcalde de este proceder”.

Que “Lamentablemente, muy a pesar de estas advertencias realizadas en la mejor de las buenas fe por el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren, el Ciudadano Alcalde procedió a juramentar a los presuntos nuevos consejeros y consejeras por el período 2014-2016, poniendo peligro la legalidad de los actos administrativos relacionados a la aprobación del CLPP-lribarren en materia presupuestaria y de proyectos para el Municipio”.

Que “Aunado a este acto, persistiendo el Ciudadano Alcalde en el error, procedió a notificar[los] mediante Convocatoria Nro. SE/096-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, para la Sesión Extraordinaria Nro. 02-2014 del CLPP Irrito, el cual, se celebraría el día 23 de mayo”.

Que “(…) al día siguiente de su juramentación se procedió a la presentación y aprobación de los proyectos de inversión, dándole el visto bueno a proyectos que afectan patrimonialmente al Municipio Iribarren. Esto no puede ser convalidado, ya que, de hacerlo, estaríamos ante la presencia de actos que pudieran catalogarse como atentatorios al Patrimonio Público y que pudieran conllevar consecuencias penales para el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Ingeniero A.R.”.

Que “Con la mayor resolución y alevosía se procedió a la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014. Actos administrativos estos que hoy [solicitan] (…) su nulidad absoluta”.

Que “Tal es el grado de incompetencia del Ciudadano Alcalde, que éste no puede convalidar elecciones írritas de supuestos consejeros y consejeras que según los cronogramas de Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, tenía como basamento la Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.I., instrumento normativo local vigente y que fuera publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria n° 2.155 de fecha 13 de febrero de 2006”.

Que “(…) es cierto que esta Ordenanza contemple la figura de los representantes de las Asociaciones de Vecinos; pero, [advierten] que la Ordenanza citada e invocada írritamente por el Alcalde se encontraba adecuada a la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública del año 2002, ésta última, reformada dos (02) veces en el año 2006 y la vigente de 2010 (…)”.

Que “(…) esta regulación sobre quiénes conforman el CLPP fue expresamente regulado en la reforma de la ley nacional sobre la materia en 2010, cambiando radicalmente la conformación de los CLPP en Venezuela. Es decir, que la última reforma de la ley trajo consigo nuevas categorías de consejeros y derogó EXPRESAMENTE los anteriores consejeros de las ya no reconocidas Asociaciones de Vecinos”.

Que “(…) hay una nítida diferencia entre lo contemplado por la Ordenanza y lo previsto en la Ley nacional de los CLPP para constituirlos. Ante la disparidad, se aplica preferencialmente la ley nacional y no la Ordenanza, por cuanto la Constitución en el artículo 182, delega en el legislador nacional la conformación de los CLPP. Es por ello que el Alcalde al invocar la Ordenanza como fundamento de las elecciones y posterior proclamación y juramentación, está actuando fuera de su competencia, ya que, se encontraría avalando a categorías de consejeros y consejeras fuera de los supuestos de ley”.

Que “(…) es evidente que se configuró desde todos los ángulos el vicio de incompetencia, al proceder el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, a juramentar, proclamar e instalar un C.L.d.P.P. fuera de los supuestos legales vigentes”.

Que existe “(…) la prescindencia total y absoluta de u procedimiento legalmente establecido para escoger a los consejeros consejeras del CLPP-lribarren”. Que “(…) en la reforma de la Ley de los CLPP del año 2010, también no sólo contempló nuevas categorías de consejeros y consejeras, sino que eliminó la discriminación existente entre los miembros. En la Ordenanza de 2006 sustentada en la Ley de los CLPP del año 2002, se dividen los consejeros entre natos y no natos. Los primeros son los objetivamente contemplados como son los concejales o concejalas, el alcalde o alcaldesa y los Presidentes de las Juntas Parroquiales. Los segundos se correspondían a los "representantes", tal y como se usaba el vocablo de ese entonces, y tenían un período de dos años”.

Que “(…) en la reforma del año 2010, se procedió a nivelar a los consejeros y consejeras, teniendo todos la misma jerarquía por cuanto estamos hablando que el CLPP es un órgano colegiado. Así, los que son electos por el Poder Popular, no REPRESENTAN a nadie, sino que son la manifestación de esas organizaciones populares que el Ciudadano Alcalde no reconoció”.

Que “(…) la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/001-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014, son supuestos consejeros y consejeras que se eligieron prescindiendo de todo procedimiento administrativo diseñado para tal fin, y que el procedimiento previsto en la Ordenanza vigente, no se encuentra adecuado a los parámetros fijados en la Ley de los Consejos Comunales del año 2010, específicamente, en sus artículos 7, 8, 9, 10 y 11”.

Que “(…) al aplicar un procedimiento que jurídicamente está derogado, el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren irrespetó los derechos fundamentales de aquellos que legítimamente debemos conformar el CLPP-lribarren, como son los voceros y voceras de los Consejos Comunales y los que formamos parte de las Comunas”.

Que “Lo legalmente aplicable en este caso, era que el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren procediera a exhortar al Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren a los fines de adecuar la Ordenanza sobre los CLPP vigente a las nuevas directrices de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada según aparece en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.017 de fecha 30 de diciembre del año 2010. Mientras el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren retoma las sesiones para reformar la Ordenanza, el Alcalde perfectamente puede seguir funcionando con los consejeros y consejeras que fueron electas en 2006 durante la Administración del entonces Alcalde, Abogado H.F.F., pues, en virtud del principio de continuidad administrativa, muy a pesar de haberse vencido los períodos para los cuales fueron electos, NO PUEDE ABANDONARSE el cargo hasta tanto los sustituyan otros que sean legítimamente electos o electas según procedimiento contemplado en la ley nacional sobre la materia”.

En cuanto a las medidas cautelares indican que “(…) no sólo se viola o menoscaba los derechos fundamentales de participación ciudadana a los órganos del Poder Popular contemplado en la Ley de los CLPP, sino, que ponen en riesgo que se aprueben proyectos y recurso económicos que estarían viciados de nulidad absoluta, trayendo consigo grave daños al Municipio Iribarren”.

Que “Sobre el peligro que representa para el patrimonio del Municipio Iribarren las consecuencias de la Designación, Juramentación e Instalación d C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de may de 2014 estarían en la nulidad absoluta -no convalidable- de las sesiones aprobaciones de recursos y proyectos del CLPP-lribarren”.

Que “El CLPP es la INSTANCIA de PLANIFICACIÓN por naturaleza del Municipio, y si éste se encuentra viciado como es el caso que hoy se impugna, por no haberse elegido ni conformado todos los que obligatoriamente deben estar para que se constituya formalmente el órgano colegiado; entonces, estamos en presencia de potenciales daños incalculables para el Municipio Iribarren. Inclusive, al momento de presentar esta demanda, tenemos conocimiento, por hecho notorio y comunicacional, que incluyen declaraciones públicas del propio Alcalde del Municipio Iribarren, ingeniero A.R., que ya este CLPP-lribarren constituido írritamente ha sesionado y aprobado proyectos y presupuestos para su ejecución”.

Que “(…) se cumplen los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares que a continuación solicita[n]: PRIMERO: Ordenar la suspensión inmediata, de los efectos de la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014. SEGUNDO. Se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, a los fines de evitar la paralización del Municipio, que en virtud del principio de continuidad administrativa, el CLPP-lribarren sesione con los consejeros y consejeras que fueron electos y electas en el año 2006 es decir los que estaban en eL ejercicio de sus funciones antes del 21 de mayo de 2014. Estos consejeros y consejeras pueden perfectamente conformar el CLPP hasta tanto sean electos y electas los nuevos luego de la reforma de la Ordenanza sobre la materia”.

Finalmente solicitan “Sea declarada con lugar la presente acción de nulidad contra la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014. [Que] Dicho acto administrativo debe quedar sin efecto por ser manifiestamente ilegal, con el potencial de lesionar el patrimonio del Municipio Iribarren, así como desconoce los derechos de participación ciudadana de los órganos e instancias del Poder Popular que legalmente deben conformar el C.L.d.P.P.d.I. (…) [y] Se ordene la elección y constitución del C.L.d.P.P.d.M.I. de conformidad a lo previsto en la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo que contiene la “(…) Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P.P. (…)”. (Negritas de la cita).

Al respecto, exponen los actores en su escrito libelar que, la juramentación y proclamación de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., así como la posterior instalación del mencionado c.l. “(…) contiene varios actos concatenados que ponen en duda la conformación del C.L.d.P.P.d.M.I. (…) ya que, al ser un órgano colegiado, es necesario que el mismo sea conformado taxativamente como lo determina la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (…)”, agregando que en la convocatoria fueron obviadas y desconocidas las organizaciones protagónicas del Poder Popular.

Señalaron aspectos, tales como, que la elección de los supuestos Consejeros y Consejeras del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L. para el período 2014-2016, fue realizada mediante una Ordenanza que se encuentra al margen de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2010, y que por ende, se aplicó un procedimiento no previsto en la ley especial, constituyéndose el C.L.d.P.P. con sujetos que no pueden pertenecer al mismo, para lo cual alegaron que no fueron convocados para su conformación.

Asimismo, indicó la parte accionante como fundamento de su pretensión, que “(…) de la documentación relativa a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas supuestamente conformadas por convocatorias públicas realizadas por el Ciudadano Alcalde, se procedió a juramentar unos consejeros y consejeras electas por las ASOCIACIONES VECINALES y unos Consejos Comunales. Ante esta situación nos preguntamos ¿cómo puede constituirse el CLPP-lribarren con sólo consejeros y consejeras representantes de ASOCIACIONES VECINALES y unos cuantos Consejos Comunales? Y siendo más cuestionadores de la dudosa legalidad de estas elecciones ¿dónde están los Presidente o Presidentas de las Juntas Parroquiales Comunales si estos últimos NO EXISTEN EN EL MUNICIPIO IRIBARREN? ¿Dónde están los miembros del C.d.P.C., órgano constitutivo de las Comunas? ¿Cuándo fueron electos los consejeros o consejeras de cada parroquia, designados por los voceros de los Consejos Comunales?, y lo más delicado todavía ¿Cuándo fueron electos los consejeros por cada una de las organizaciones y movimientos sociales de: a) Campesinos, b) Trabajadores, c) Juventud, d) Intelectuales, e) Deportistas, f) Mujeres, g) Cultores?”. (Negritas y subrayado agregado).

De lo anterior, se aprecia la existencia de una controversia que se origina con ocasión a los actos relativos a la constitución e instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L. como instancia de planificación encargada del diseño de los planes de desarrollo del municipio, y en donde se debe garantizar la participación ciudadana y protagónica de todos los miembros determinados por la ley para su funcionamiento.

Ahora bien, la correcta integración de los distintos miembros que van a conformar el C.L.d.P.P. supone un proceso de elección previa que dará lugar a la designación definitiva de cada uno de los consejeros y consejeras. Así, para el caso de los consejeros y consejeras por los movimientos y organizaciones sociales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública prevé en su artículo 7 el mecanismo en que habrá de producirse su elección; por su parte, el artículo 8 eiusdem contempla los lapsos de elección, proclamación y juramentación de los integrantes que deberán ser electos al c.l. respectivo.

Se hace especial referencia a lo anterior, con la finalidad de observar con claridad que en el caso de autos subyace un evidente conflicto concerniente a los actos del proceso de elección y proclamación de los Consejeros y Consejeras que habría culminado con el acto de designación, juramentación e instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., lo cual constituye el objeto de la presente de demanda de nulidad, en virtud de haberse alegado que no fueron electos todos los consejeros y consejeras, aunado al argumento relativo a que los actuales miembros fueron electos y proclamados ilegítimamente, y que ante las violaciones denunciadas no se podría “(…) convalidar elecciones irritas de supuestos consejeros y consejeras (…)”.

En este sentido, se debe advertir que si bien las delaciones contenidas en el escrito libelar que pretenden la nulidad de la designación, juramentación e instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., se atribuyen al Presidente de dicha instancia de planificación; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar que sea este órgano jurisdiccional el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, pues se esta en presencia de la impugnación de una especial actividad que conduce al proceso de elección y juramentación de los miembros de un C.L.d.P.P., para lo cual se denunció, entre otros aspectos, la prescindencia del procedimiento establecido para elegir a los consejeros y consejeras señalados por la ley, así como la violación a la participación ciudadana.

En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 147 del 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual precisó lo siguiente:

Siendo ese el objeto de la pretensión principal, esta Sala Electoral advierte que si bien el tema que subyace al fondo del asunto puede ser calificado a priori como electoral, al pretenderse la declaratoria de nulidad de una elección por supuestos vicios en la convocatoria, es necesario dilucidar previamente cuál es la naturaleza jurídica del C.L.d.P.P..

Ahora bien, resulta menester señalar que el artículo 182 constitucional establece la creación del C.L.d.P.P., presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales y los representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública precisa cuál es la naturaleza jurídica del C.L.d.P.P. en la siguiente forma:

(…)

Asimismo, el artículo 5 eiusdem, establece quiénes deben integrar el C.L.d.P.P.. En efecto, dicha norma prevé que el citado Consejo estará conformado por un presidente, que por disposición constitucional debe ser el Alcalde; un vicepresidente, que debe ser electo en el seno de los consejeros o consejeras de las organizaciones vecinales y comunitarias debidamente articuladas e integradas en los consejos comunales y organizaciones sectoriales presentes en dicho Consejo; los concejales y concejalas del municipio; los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales; y los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, donde los hubiere, según sus usos, costumbres y tradiciones.

Respecto a los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, el artículo 6 de la referida ley establece que los mismos deben ser elegidos en la Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los Consejos Comunales, la cual tramitará ante la Junta Municipal Electoral del ente rector del Poder Electoral la elección de dichos consejeros y consejeras.

Cabe señalar, que la Asamblea Parroquial, por mayoría simple de sus integrantes, elegirá de manera nominal y directa a los consejeros y consejeras, con sus respectivos suplentes, tomando en cuenta que a cada parroquia le corresponde como mínimo un consejero o una consejera, mientras que la distribución restante será de una proporción del sesenta por ciento para las organizaciones vecinales y comunitarias, de acuerdo con la base poblacional, según lo establecido en la ordenanza respectiva, y del cuarenta por ciento para las organizaciones sectoriales.

En este orden ideas, la Sala Electoral entiende que la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, es una elección de segundo grado, en la medida que son escogidos por la mayoría simple de los integrantes de la Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los Consejos Comunales, mientras que éstos últimos -Consejos Comunales- son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, a través de los cuales el pueblo organizado puede ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

La Asamblea Parroquial, por tanto, se erige en el mecanismo de elección de la representación de las organizaciones vecinales y comunitarias ante el C.L.d.P.P., debiendo la misma estar articulada e integrada a los consejos comunales, cuyos voceros son las personas electas en Asamblea de Ciudadanos, quienes tendrán que coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del C.C., así como la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes.

Siendo ello así, y considerando que el C.L.d.P.P. debe garantizar la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, a través de la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, mediante el procedimiento establecido en la ley, sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, esta Sala Electoral se declara competente para conocer este caso, al evidenciar que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza eminentemente electoral, y así se decide

. (Resaltado agregado).

De igual forma, mediante sentencia Nº 106 de 12 de agosto de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia advirtió lo siguiente:

Siendo ello así, la Sala observa que en cada Parroquia de un municipio pueden existir varios consejos comunales. Cada una de estos consejos comunales tiene un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial y en la que se elegirá el consejero parroquial. Dicha Asamblea requiere para su celebración el inicio de un trámite previo ante la Junta Electoral Municipal del C.N.E., que puede ser solicitado “[c]on al menos el diez por ciento de los consejos comunales existentes en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular…”.

Por su parte, la Junta Electoral Municipal es el órgano que debe verificar el número de consejos comunales que existen en cada parroquia del municipio de que se trate, a fin de determinar cuántos de ellos representan el diez por ciento a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, aplicable ratio temporis al caso de autos. Y sólo ellos (los consejos comunales) pueden dar inicio al trámite para que la Junta Electoral Municipal (y no el Alcalde) proceda a la organización de la “Asamblea Parroquial” donde los voceros de los consejos comunales elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el C.L.d.P.P..

Cabe destacar, que este método utilizado por el legislador para seleccionar a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el C.L.d.P.P. junto con el Alcalde, los concejales y los presidentes de las juntas parroquiales, debe realizarse sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, por lo que esta Sala Electoral Accidental N° 1, estima que la organización de estas elecciones debe contar con un cronograma electoral que regule de manera general y simultánea todas las fases del proceso electoral, cuyo acto de votación se verificará en la Asamblea Parroquial donde se elegirán de manera nominal y directa a los referidos consejeros

. (Resaltado agregado).

Por lo tanto, visto los diferentes actores que deben intervenir a los fines de verificar en definitiva quienes de aquellos calificados por la ley, deben conformar instalación y funcionamiento del C.L.d.P.P., lo cual implica dada la naturaleza de estas instancias de planificación, la aplicación de un proceso de elección de sus miembros como consecuencia del derecho a la participación protagónica de la sociedad, se aprecia que el mecanismo de elección a seguir adquiere las características propias de un proceso afín al electoral, lo cual comprende los actos que van desde la convocatoria de los sujetos legitimados para postularse hasta la elección y juramentación que culminará con la efectiva instalación del C.L.d.P.P..

Con relación a la competencia para el conocimiento de asuntos como el de autos, se observa, entre otras (43 del 28 de marzo de 2012; 75 del 25 de mayo de 2004; 26 del 22 de febrero de 2010; 108 del 29 de septiembre de 2011 y 42 del 22 de abril de 2003), la sentencia 173 del 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó lo siguiente:

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes, se centra en la impugnación de un acto mediante el cual se escogió a los representantes de la Sociedad Organizada ante el C.L.d.P.d.M.I., lo cual, como se estableció en la sentencia antes citada, es una manifestación de participación en lo político y social del pueblo en ejercicio del uso de su soberanía, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral y por tanto a esta Sala, como único órgano judicial que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción, el conocimiento del presente caso. En virtud de lo anterior esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara que es competente para decidir la presente causa. Así se declara

.

Al respecto, el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

En consecuencia, cualquier controversia que se suscite con motivo de la elección de los referidos consejeros del C.L.d.P.P., así como su designación y juramentación, es competencia de la Sala Electoral, habida cuenta que se trata de un tema relacionado con la participación política del pueblo en los asuntos públicos de orden municipal.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda , sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias previamente citadas, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Electora del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la demanda interpuesta contra la “(…) Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P.P. (…)”, y en consecuencia, declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos A.J.N., T.C.L.D.R., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.D.C.S.V. y M.C.H.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando en su condición de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, y las ciudadanas C.D.R.P. y MISBELIA J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.322.687 y 7.432.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893, contra la “(…) Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P.P. (…)”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente al órgano jurisdiccional correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

D3.-

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