Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 12

ASUNTO N ° 6109-14

PONENTE:

JUEZA: MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE:

DEFENSA PRIVADA: SILBERTO J.T.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.V.

ACUSADO: GIAN F.D.S.C.

VICTIMA: J.Y.R.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SILBERTO J.T., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 26/05/2014 y publicado el auto fundado en fecha 09/06/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, admitió parcialmente la acusación, admitió la totalidad de los medios de prueba ofertados por la representación fiscal y la defensa, desestimo el delito de Amenaza y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano GIAN F.D.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana J.Y.R..

En fecha 23/07/2014, se dicta auto mediante el cual se le da entrada y designa como Jueza de Apelación Ponente a la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

A tales efectos, la Corte para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427,428, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 108,110 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; observa:

PRIMERO

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado SILBERTO J.T., en su condición de DEFENSOR PRIVADO, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, por haber sido designado por el acusado mediante escrito consignado al tribunal den fecha 22/01/2014(folio101 de la primera pieza de la causa principal) y habiendo aceptado el referido Abogado y debidamente juramentado por el Juzgado de Instancia, en fecha 30/01/2014(folio 103 de la primera pieza del asunto principal); es por lo que, estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se determina que se encuentra cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente, fundamenta su recurso en el artículo 439, numerales 2º y 5° del texto penal adjetivo y de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación se aprecia que el punto impugnado, versa en la circunstancia a su juicio; de que la A quo: “DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA e INADMISIBILIDAD de la acusación presentada extemporáneamente por la Representación Fiscal,… …”, afirmando que con ello se le causó un gravamen irreparable a su defendido.

Ahora bien, partiendo del hecho en que el recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estima esta Alzada con base a criterio jurisprudencial que permite la apelación en cuanto algunos de los pronunciamientos emitidos en esta decisión, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y que precisó lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…) Omissis (…)

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

(Subrayado de la Corte)”.

Ahora bien, se aprecia del escrito de apelación, que el objeto único de impugnación por parte del defensor, versa en la declaratoria “sin lugar de la nulidad absoluta” que peticionara mediante escrito consignado en fecha 30 de enero del año 2014, al Tribunal de instancia, tal como consta en el folio 105 y 115 de la primera pieza de la causa principal; y éste, en la audiencia preliminar lo ratifica al exponer: “ en este caso lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la acusación, una nulidad absoluta 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”(folio 157 de la primera pieza de la causa principal); pues bien, ciertamente este pronunciamiento no constituye ninguno de los señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta lo establecido en el aparte in fine del artículo 180 eiusdem, que indica: “La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, aunado a que las nulidades absolutas pueden ser oponibles en cualquier grado y estado del proceso; es por lo que a juicio de esta Alzada, resulta pertinente tramitar el argumento de impugnación solo en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable, a razón de que el referido argumento no fue invocado en el proceso como excepción, sino como mera solicitud de nulidad, en consecuencia, bajo los aspectos señalados, considera esta Alzada, que debe la misma ser declarada ADMISIBLE POR IMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 313 , 314 , en concordancia con el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

-En fecha 26 de Mayo del 2014, el Tribunal de Control Tres del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua, dictó en sala el dispositivo del fallo, mediante el cual dicto auto de Apertura a Juicio al ciudadano GIAN F.D.S.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando todas las partes notificadas tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar que riela inserta a los folios 151 al 159 de la primera pieza de la causa principal Nº PP11-P-2013-002004.

- En fecha 09 de Junio del 2014, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 03 con sede en esta ciudad de Acarigua, el auto fundado de la decisión emitida siendo el Auto de Apertura a Juicio. (Folios 160 al 175 de la primera pieza del asunto principal).

-Aprecia la Alzada, que desde el día 26/05/2014 fecha en que fue dictado el dispositivo del Auto de Apertura a Juicio, hasta el día 09/06/2014, fecha en que fue publicado el auto fundado de la sentencia interlocutoria, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 27,28,30/05; 02,03,04,05,06 y 09 de junio del 2014, por lo que la publicación del auto fundado no fue realizado dentro del lapso que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando librar boletas de notificación a las partes, tal y como así quedó expresamente asentado en el fallo recurrido.

-Consta que en fecha 16 de Junio del año 2014, el Abogado Silberto J.T., en su condición de defensor privado, se da por notificado de la publicación del auto motivado, al igual que el acusado Gian F.D.S.; (folios 181 y 182 de la causa principal)

-Que el recurso de apelación fue interpuesto por parte de la defensa el día 03/06/2014, observándose que el escrito impugnatorio fue insertado, antes de la emisión del auto fundado de la decisión(09/06/2014), ello de forma anticipada, de igual forma se aprecia, que en fecha 16/06/2014, el defensor se da por notificado de la publicación del auto motivado y que en fecha 19 de Junio del 2014, lo cual consta en sello húmedo del alguacilazgo cursante al folio 20 del cuaderno de la incidencia; el citado Abogado consigna escrito ratificando el recurso de apelación que interpusiera en fecha 03/06/2014; de lo cual permite establecer que desde la fecha de notificación de la publicación del auto(16/06/2014) a la fecha en que ratifica el escrito recursivo(19/06/2014), teniéndose como primer día hábil siguiente el 26/06/2014; transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES; permitiendo establecer que la interposición del recurso, fue dentro del término de tiempo legal, tomando en cuenta lo afirmado por la Secretaria Administrativa Abogada Heemery Hernández, en la certificación de días de audiencias, que riela al folio 30 del cuaderno de incidencia, al indicar: “ … los días jueves 19, viernes 20, y miércoles 25 no hubo despacho, …los días lunes 23 no hubo despacho…y martes 24…”

Con ocasión a lo expuesto, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, caso: YAXMERY E.L., estableció con carácter vinculante, cual es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos o sentencias interlocutorias, dictados en el procedimiento especial de violencia de género, en los siguientes términos:

la Sala colige, que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De B.D. Para’.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento

. (Resaltado de este fallo).

Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o sentencias interlocutorias (autos), en el procedimiento especial de violencia de género, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir en este tipo de procedimientos.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en sostener respecto al lapso para recurrir en materia de Violencia de Género, que:

“No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial”. (EXP. 2008-442, de fecha 02/12/2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)”.

Asimismo y con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación

.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

Verificado por la Alzada, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Junio del 2014 por el Abogado SILBERTO J.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIAN F.D.S.C., y ratificado por éste en fecha 19/06/2014 al haber sido notificado de la publicación del auto motivado en fecha 16/06/2014, fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando imperioso para esta Corte de Apelaciones, declararlo TEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, respecto al acta de la audiencia preliminar; así como el contenido íntegro de todas las actas que conforman la causa, observa esta Corte que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia al remitir la causa con el escrito recursivo ante esta Superior Instancia, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejadas todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso.

Precisando de una vez, luego del razonamiento explanado ut supra, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar INADMISIBLE en su totalidad las pruebas promovidas por el recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SILBERTO J.T., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIAN F.D.S.C., contra la sentencia publicada en fecha 09 de Junio del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, admitió parcialmente la acusación, admitió la totalidad de los medios de prueba ofertados por la representación fiscal y la defensa, desestimo el delito de Amenaza y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano GIAN F.D.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana J.Y.R.; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE en su totalidad las pruebas promovidas por el recurrente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6109-14

MOdeO/jgb.

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