Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000090

PARTE DEMANDANTE: M.J.G. y C.E.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.714.371 y 12.702.454 respectivamente, el primero domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y el segundo de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.H.R. y Y.R.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.539.891 y 13.785.161, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.750 y 108.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-02-2007, bajo el Nº 51, Tomo 10-A, siendo su última modificación registrada en el fecha 28-06-2011, bajo el Nº 32, Tomo 52-A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; representada por el ciudadano P.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.306.944, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.D.L.Á.M.M., ANELAY K.S.G., NAYBELIS L.C.D. y R.C.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 15.138.364, 14.512.370, 20.350.037 y 17.727.923, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355, 185.870 y 148.989, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 23-04-2012, la Abg. Y.R.C.A., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P., presentó por ante la URDD Civil su escrito de libelo de demanda, en la que manifestó: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07-12-2011, bajo el Nro. 16, Tomo 376 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que sus representados suscribieron un contrato con el carácter de Factores Mercantiles, convenido con la empresa CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-02-2007, bajo el Nro. 51, Tomo 10-A, siendo su última modificación registrada en fecha 28-06-2011, bajo el Nro. 32, Tomo 52-A, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada en el acto de la firma del mencionado contrato por sus accionistas ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., que conforme a ese contrato de nombramiento de Factores Mercantiles, sus representados podrían ejercer sus facultades como Factores Mercantiles, contrato que regía la actuación de los mismos y los autorizaba suficientemente a realizar todas las gestiones de administración y gerencia necesarias para el desarrollo de las actividades del principal, es decir, CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., sin limitación alguna en cuanto a la ejecución de las obras contenidas en el Contrato Nro. 4600012075, suscrito entre CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A sgdo., siendo su última modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 20-03-2009, bajo el Nro. 38, Tomo 48-A, sgdo. El contrato de nombramiento de Factor Mercantil se suscribió para la CULMINACIÓN DE RED DOMESTICA, ESTACIÓN DE DISTRITO T-27 Y CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS INTERNAS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, en la cláusula Segunda del Contrato señalado ut-supra de fecha 07-12-2011, las actividades a desempeñar por sus representados y CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., consistía en que sus representados denominados LOS FACTORES MERCANTILES eran todas las obras que realiza.L.P. en ocasión a su objeto principal, como lo son la ejecución de las obras del contrato Nro. 4600012075, específicamente en lo referente a la ejecución de las partidas, cuyos datos y especificaciones constan en el cuadro explicativo corriente al folio tres (3) del libelo.

Según dicho contrato, la referida obra podría sufrir modificaciones y aumentos y/o disminuciones de las partidas señaladas anteriormente, así como la inclusión de nuevas partidas que pudieran surgir según las necesidades de la ejecución de dichos trabajos en campo. Igualmente en la Cláusula Tercera del Contrato donde CONSTRUCTORA DONARCA, C.A. denominada EL PRINCIPAL, sus representados denominados LOS FACTORES, asumirían los gastos que en ocasión de pagos de los obreros y empleados se refiera, así como los gastos ocasionados por la operación de maquinarias y equipos en la ejecución de la referida obra.

De igual forma en la Cláusula Sexta del mismo contrato suscrito entre EL PRINCIPAL y LOS FACTORES, establecieron que el término de vigencia de dicho contrato sería de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento del contrato suscrito entre CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., y sus representados. Que las partes convinieron que LOS FACTORES, es decir, sus representados ejecutaran la obra especificada en el cuadro antes señalado, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.930.515,53). En la Cláusula Octava del descrito contrato CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., reconoció y aceptó expresamente que LOS FACTORES, es decir sus representados, comenzaron a ejecutar la referida obra del contrato antes señalado y que hasta la fecha de la autenticación del contrato en referencia, alcanzaba a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTAS Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 2.019.437,47), a los efectos de probar la ejecución de la obra ya señalada y se especificó en el cuadro explicativo señalado y hasta la presente fecha, han ejecutado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 2.429.345,49). Que la empresa CONSTRUCTORA DONARCA C.A. realizó un abono a sus representados por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00) quedando un saldo deudor de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.704.345,49). Que en la Cláusula Novena establecieron que la obra ejecutada sería cancelada por EL PRINCIPAL CONSTRUCTORA DONARCA C.A., por partidas que serían presentadas por LOS FACTORES, es decir sus representados, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de dicha entrega.

Por lo antes expuesto, demandan a la empresa mercantil CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., representada por su presidente ciudadano P.J.N.L., para que convenga en pagar o sea condenada a ello por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (1.704.345,49). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (1.704.345,49) o sea la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.937,17 U.T). De igual manera solicitó medida de Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa.

En fecha 27-04-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda. El 30-04-2012, la parte actora ratificó la medida de embargo preventivo, solicitada en su escrito de libelo; por lo que el 03-05-2012, el A quo ordenó y abrió cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH01-X-2012-000041.

Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, el día 15 de octubre de 2012, la abogado ANELAY SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.355, se dió por citada en el presente juicio; y el 13-11-2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Solicitó a este despacho sea desechada la presente demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora pretende un cobro de bolívares, fundamentando su demanda en un contrato de constitución de Factor Mercantil autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Edo. Lara en fecha 07-12-2011, e inserto bajo el Nro. 16, Tomo 376 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue celebrado supuestamente entre su mandante CONSTRUCTORA DONARCA C.A., representada para dicho acto por los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., identificados en autos y los demandantes ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P., identificados en autos, señalan la propia parte actora en su libelo de demanda que conforme a esos contrato de nombramiento de Factores Mercantiles, el cual supuestamente los autorizaba suficientemente a realizar todas las gestiones de administración y gerencia necesarios para el desarrollo de las actividades del principal, en cuanto a la ejecución de las obras contenidas en el Contrato Nro. 4600012075, suscrito entre su representada CONSTRUCTORA DONARCA C.A. y PDVSA PETRÓLEOS C.A., estableciendo así mismo en el libelo de demanda que el referido contrato de nombramiento de Factor Mercantil se suscribió para la CULMINACIÓN DE RED DOMESTICA, ESTACIÓN DE DISTRITO T-27 Y CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS INTERNAS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, específicamente para la ejecución de las partidas, constan en recuadro explicativo que agrego la parte actora al libelo de demanda. Que la figura del Factor Mercantil ha sido definida por el artículo 94 del Código de Comercio, el cual expresa que “El factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos que administra por cuenta de su dueño…” Por tal razón el Factor Mercantil realiza por cuenta ajena, un trabajo intelectual o técnico o de confianza y dirección, trabajos que generalmente revisten caracteres de profesionalidad que por mandato expreso de la ley mercantil es remunerado y conforme a dicha ley implica estado de dependencia, tanto económica, como jurídicamente de quien presta el servicio con respecto al dueño o principal del establecimiento administrado por el factor. Que de lo anterior se infiere que el carácter de factor mercantil debe constar de documento mediante el cual se atribuya tal carácter para actuar en representación de la empresa y tendrán facultades para representarla en todos aquellos asuntos propios de su giro comercial a menos que se restrinjan tales facultades en forma expresa en el mandato que se les confiera, es decir, que tienen amplias facultades con las excepciones que se le impongan. Que en el presente caso consta con claridad meridiana que el instrumento fundamental de la acción, tal como lo es el contrato de Factor Mercantil, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 95 del Código de Comercio referido a la constitución del factor mercantil, ya que dicho contrato fue autenticado ante Notaria Publica, pero en ningún caso fue registrado en el Registro Mercantil, ni se realizó la fijación establecida en esta norma, aun y cuando este requisito es ad solemnitatem, el cual es definido por la Enciclopedia Jurídica “Opus”, como: ”Es ad solemnitatem cuando, si no se observan las formalidades impuestas por la ley, el acto es nulo”, por lo que hechas estas consideraciones es forzoso concluir que el acto de nombramiento de factor mercantil es nulo y no tiene validez jurídica alguna. Que por su parte el artículo 97 del Código de Comercio dispone: “Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren…” Que en este caso se puede evidenciar de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, los cuales fueron marcados por la parte actora con la letra “C”, que en ningún momento señalan quienes dicen actuar por medio de factor mercantil que obran con tal facultad tal como lo exige la norma, al omitir la expresión de que obrar por poder, lo cual acarrea como consecuencia el que quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren. Que su representada CONSTRUCTORA DONARCA C.A., no tiene responsabilidad alguna en la deuda que señalan los demandantes, ya que los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., no otorgaron debidamente dicho contrato tal como se especificó ut-supra y así mismo dichos ciudadanos se atribuyen indebidamente la representación de la empresa, siendo el caso que si bien existe un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 28-06-2011, ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Lara, inscrita bajo el Nro. 32, Tomo 52-A, en la cual se realizó una modificación a los estatutos de la compañía, el Presidente de la empresa ciudadano P.J.N.L., le vende una acción a T.C. y una acción a A.A.R.C., pero se estableció en la modificación que se le realizó al artículo séptimo del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía que:

la Dirección general de la compañía estará a cargo de un Presidente el cual podrá ser accionistas o no de la compañía, durara en l ejercicio de sus funciones diez años y podrá ser reelecto y en todo caso una vez vencido su periodo continuara en el ejercicio de su cargo hasta tanto sean reemplazado. EL PRESIDENTE actuara siempre individualmente en todos los asuntos, actos y contratos que intervenga en nombre de la compañía, sean de administración o de disposición sin limitación alguna, a excepción de los que se establezcan por estos Estatutos Sociales como obligación de que sean ejecutados conjuntamente con los VEEDORES, en tal sentido y solo a titulo enunciativo y no limitativo, dentro del ámbito general de las facultades individuales están las de administración y disposición que expresamente le corresponde, vender, comprar, gravar y en cualquier forma, términos y condiciones comprometer sus bienes muebles e inmuebles, librar, aceptar y endosar todo genero de efectos de comercio y títulos valores en general, abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes bancarias o de créditos, otorgar fianzas, avales y toda clase de garantías, conferir poderes generales, especiales o judiciales y en fin, realzar a nombre de la compañía cuanto negocio o gestión estimare necesario y conveniente a los intereses de la compañía como tal frente a terceros; será de su responsabilidad el nombramiento y remoción del personal de trabajadores a quienes evaluara de manera permanente a fin de establecer su grado de eficiencia, responsabilidad, capacidad y solidaridad a la filosofía de trabajo que orienta a la compañía y en fin será de su atribución hacer todo cuanto sea menester y necesario al logro de los objetivos de la compañía cuidando en mejor forma sus intereses…

Que en virtud de lo ante señalado los veedores T.J.C.G. y A.A.R.C. debían actuar de forma conjunta con el presidente P.J.N.L., exclusivamente en todos los asuntos relacionados con la administración, disposición, supervisión, control, revisión todos los asuntos llevados por la compañía en ocasión al contrato de obra que el presidente de la compañía conjuntamente con los dos veedores califiquen o designen, mediante la elaboración de un acta notariada y firmada conjuntamente por los tres, siendo que tal requisito no e cumplió a cabalidad ya que en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, notariada en fecha 19-09-2011, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 265 en la cual se le realizaron una serie de modificaciones a los estatutos sociales de mi representada, modificando el literal del artículo cuarto en cuanto a que en lugar de requerirse la firma conjunta del Presidente de la empresa, sólo se requiera las dos firmas conjuntas de los dos veedores, pero sólo en cuanto se trate de asuntos relacionados con la obra que conjuntamente los tres accionistas designaran en un acta notariada. Que no consta en la presente causa y no existe tal acta notariada posteriormente donde se suponía se designaría la obra en la cual estarían facultados estos veedores para actuar con sus firmas conjuntas sin requerirse la firma del Presidente, lo que existe es un documento notariado con anterioridad al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes identificada ya que el mismo fue notariado en la misma fecha 19-09-2011, inserto bajo el Nro. 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, esto es, el contrato en el cual hacen una somera mención a la obra, está autenticado con anterioridad al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, ya que nos encontramos que el acta está inserta 20 y el documento está inserto bajo el Nro. 19, lo cual contraviene lo expresado en la misma acta, por tal razón no se sabe a cuál contrato está referida dicha acta, en la cual supuestamente podrían actuar de manera conjunta los dos veedores sin la firma del Presidente de la compañía.

DEL LLAMADO A TERCEROS EN LA PRESENTE CAUSA

Procedió dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 370 ordinal 4, a solicitar la intervención forzada de tercero por ser común a la causa pendiente a los fines de que se integren al contradictorio a los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., antes identificados, solicitaron la intervención de dichos ciudadanos en virtud de que dichos ciudadanos se constituyeron en veedores en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada en fecha 28-06-2011, bajo el Nro. 32, Tomo 52-A y posteriormente suscribieron un Acta de Asamblea Notariada de fecha 19-09-2011, inserta bajo el Nro. 20, Tomo 265, mediante la cual dichos veedores asumen la total responsabilidad en el acta notariada que firmaran los tres accionistas, facultades que llegan incluso hasta la modificación de la forma de movilizar las cuentas relacionadas de la obra designada.

Promovió como fundamento de la misma, el documento de designación de Factor Mercantil, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07-12-2011, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 376 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto a los autos marcado con la letra “F”, así mismo promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada en fecha 28-06-2011, bajo el Nro. 32, Tomo 52-A, la cual corre inserta en autos marcada “B” y consignada ésta por los demandantes, así mismo promovió documentos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara de fecha 19-09-2011, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 265, documentos en los cuales consta el carácter de terceros de dichos ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., en virtud de que los mismos se convirtieron en veedores de su representada y asumieron la total responsabilidad de la administración y disposición de la obra designada en Acta notariada que firmarían con posterioridad y aún cuando no lo hicieron procedieron a suscribir un contrato de designación de Factor Mercantil con los demandantes.

DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS

En nombre de su representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos alegados en la demanda, como los supuestos derechos reclamados en el petitorio de la demanda incoada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P., en contra de su representada. De igual forma rechaza en nombre de su representada la estimación de la demanda hecha por la parte actora en UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/10 (Bs. 1.704.345,49) por considerarla exagerada. Finalmente solicitan a este despacho, declare sin lugar en la definitiva la demanda en contra de su representada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P..

En fecha 16-11-2012, el Tribunal admitió TERCERÍA FORZADA; y el 04-12-2012, la abogado ANELAY SÁNCHEZ, consignó copias para librar compulsas a los terceros forzosos.

En fecha 04-12-2012, la abogada J.C., apeló contra el auto de admisión de la tercería forzada de fecha 16-11-2012, la cual fue oída en un sólo efecto, según auto de fecha 10-12-2012, originándose el asunto KP02-R-2012-001578, el cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (folios 75 al 128 de la pieza Nº 2).

Realizadas la práctica de la citación de los terceros, el A quo en fecha 11-01-2013, repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y advirtió a las partes que el lapso de oposición comenzaba a correr el primer día de despacho.

En fecha 30-01-2013, el Tribunal revisó las actas procesales que conforman la presente causa, y modificó el auto de fecha 16-11-2012, dejando incólume la admisión de la tercería forzada, pero suspendiendo la presente causa hasta que el tercero llamado dé contestación dentro de los tres (03) días siguientes a su citación o por el término de noventa (90) días calendarios, lo primero que se consumara. Posterior al cual, la causa seguiría su curso el día siguiente, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

En fecha 15-04-2013, el A quo ordenó agregar las resultas del Recurso de Hecho, signado con el Nº KP02-R-2013-000163 remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con oficio Nro. 13-109 de fecha 08-04-2013, (folios 13 al 20 de la pieza Nº2).

El 03 de mayo de 2013, el A quo ordenó la continuación de la causa al estado de promoción de pruebas y negó la solicitud efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 30-04-2013, donde solicitó al A quo la citación mediante carteles a los terceros. En fecha 27-05-2013, el Tribunal agregó al expediente las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 06-06-2013.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2013, el A quo fijó lapso procesal para el acto de informes, siendo éstas consignadas el 30 de septiembre de 2013 y 01 de octubre de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada y por la apoderada actora, respectivamente. Posteriormente, se cumplió con el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en donde las abogadas de las partes consignaron escritos de observación a los informes en las fechas 31-10-2013 y 04-11-2013.

Mediante auto de fecha 05-11-2013, el A quo fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 27-01-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P. contra CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Luego, en fecha 03-02-2014, el apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el A quo en fecha 27-01-2014, apelación que se oyó en ambos efectos conforme auto dictado el 06-02-2014, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 13-02-2014, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante oficio Nº 0900-124 de fecha 06-02-2014; y antes de dársele entrada este Superior en fechas 14-02-2014 y 07-03-2014, esta Alzada ordenó remitir el presente expediente al A quo, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose el asunto el 17-03-2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante oficio Nº 0900-250 de fecha 11-03-2014; dándosele entrada y fijando lapso procesal para que tenga lugar el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el 18-03-2014.

DE LOS INFORMES ANTE ESTE SUPERIOR

En fecha 15-04-2014, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por la representación judicial de las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTE SUPERIOR

En fecha 30-04-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el

Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión de fecha 27-01-2014, dictada por el A quo, en la cual declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P. contra CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer de acuerdo a lo pautado por el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, una síntesis de la controversia para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tal efecto tenemos, que dado a los hechos narrados en el libelo de demanda por la apoderada actora, abogada Y.C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.786, quien manifestó que en nombre de sus poderdantes M.J.G. y C.E.H.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.714.371 y 12.702.454, respectivamente demanda a la CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., para que ésta le pague a sus representados la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.704.345,49); monto éste que es el saldo de la deuda por prestación de servicios de ejecución de obra prestados, en ocasión del contrato Nº 4600012075 de CULMINACIÓN DE RED DOMESTICA, ESTACIÓN DE DISTRITO T-27 y CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS INTERNAS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, suscrito entre las accionadas y PDVSA PETRÓLEOS S.A. pero ejecutado por ello, en virtud del contrato autenticado en fecha 7 de Noviembre del 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 16, Tomo 376, suscrito por ellos y la accionada a través de los ciudadanos T.J.C. y A.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.704.483 y 15.776.721, respectivamente, quienes en su condición de accionistas veedores de la accionada según consta de documento de Acta de Asamblea de Accionistas autenticado por ante la misma Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 19 de Septiembre del 2011, bajo el Nº 20, Tomo 265 del Libro de Autenticaciones llevado por ante ese despacho; contrato de marras en la cual constituyó a sus representados en Factores Mercantiles de la accionada y con tal condición éstos asumirían las actividades de ejecución de todas las obras asumidas por la accionada en el supra referido contrato Nº 4600012075 suscrito por ella con PDVSA PETRÓLEO S.A. y en especial a la ejecución de las partidas y especificaciones siguientes:

Partida Código de Partida

Descripción

unidad

Cantidad

precio

unitario

monto total cantidad

ejecuta-da durante el

periodo cantidad

acumulada hasta el

periodo Total

Periodo

2

2 Transporte de materiales suministrados por PDVSA GAS

TON%KM

1,817,00

59.38

107,896,28

122,84

122,84

7,282,26

4

4 Replanteo y Preparación de la ruta para instalación de la tubería

m

1,310.00

26,15

34,259.12

1,000.00

1,000.00

26,152.00

5

5 Apertura de zanjas para instalación de tuberías

M3

168.00

245.60

41,261.14

46.00

46.00

11,297.69

152

76 Instalación de tuberías con perforación direccional acerodiametro 4”

ML

800.00

2,940.00

2,362,000.00

643.60

543.60

1,598,184.00

162 77 Fabricación y preparación de línea de tubería diámetro 4”, para perforación direccional.

M

900.00

439.00

395,100.00

857,68

857,68

376,521.52

Total 2,930,515.63 TOTAL 2,019,437.47

Que con ocasión del contrato de constitución de Factores Mercantiles, y de acuerdo a la Cláusula Tercera, sus representados asumían los gastos que en ocasión de pagos de los obreros y empleados y de operación de maquinarias y equipos en la ejecución de la referida obra. Igualmente, que de acuerdo a la cláusula sexta del referido contrato se estableció una vigencia del mismo por noventa (90) días contados a partir del otorgante del contrato lo cual ocurrió el 07-12-2011, e igualmente afirma que en la Cláusula Sexta de dicho contrato, la accionada reconoce que para el momento de la firma de dicho contrato sus representados del monto de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.930.515,53) que ascendía la ejecución de las partidas del contrato Nº 4600012075, ya habían ejecutado gastos por el orden de DOS MIL DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.019.437,47); y que para el momento de introducción de la demanda (23-04-2012), ya habían ejecutado en total la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.429.345,49) de la cual la accionada para esa fecha le había abonado a sus representados la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00) quedando un saldo deudor de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.704.345,49), cantidad ésta que en virtud de que la accionada a pesar de gestiones de cobro realizada por sus representados de acuerdo a la Cláusula Novena del referido contrato de construcción de Factores Mercantiles no ha cumplido; como por los alegatos y excepciones hecha por la accionada en su contestación de la demanda, en la cual a parte de rechazar los hechos narrados por la parte actora, como la deuda cuya pretensión de cobro de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.704.345,49) le demandan, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio en virtud de que los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., quienes firmaron con los accionantes el contrato de construcción de Factores Mercantiles suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 07-12-2014, bajo el Nº 16, Tomo 376; no tenían ni la facultad legal para otorgar en representación de la accionada ese contrato, ni tampoco dicho contrato cumplió con lo establecido en el artículo 95 del Código de Comercio, el cual exige que los Factores Mercantiles se constituye por documento registrado y de que la responsabilidad por el cual se le demanda el cobro del saldo deudor de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.704.345,49) de acuerdo al artículo 97 eiusdem, la tienen los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C. por cuanto dicho contrato tenía que firmarlo conjuntamente con el presidente de la accionada; en criterio de este Juzgador, queda como reconocido, la suscripción del contrato de fecha 07-12-2011, bajo Nº 16, Tomo 376 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, por los accionantes y los ciudadanos T.J.C. y A.A.R., por la accionada Constructora DONARCA, C.A.; mientras que como hechos controvertidos quedan los siguientes: 1.) La veracidad o no del abono de la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00) que dicen los accionantes le pagó la accionada y que ésta rechazó haberlo efectuado; 2.) Las defensas de faltas de cualidad de la accionada para sostener el juicio de autos, y demás alegadas en el escrito de contestación de demanda quedando a cargo de los accionantes la prueba del hecho señalado en el numeral 1; mientras que a cargo de la accionada estará la prueba de los hechos controvertidos de la defensa del numeral 2, tal como lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las partes a los fines de probar sus afirmaciones, promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente comportamiento:

La abogada Y.R.C.A., en su condición de apoderada actor promovió las siguientes pruebas:

  1. ) De la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, alegada por su representación judicial en el acto de contestación a la demanda. La misma se desestima por no ser este medio de prueba alguna, sino que ello constituye una defensa perentoria de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, la cual por cierto fue alegada por la parte accionada, y sobre la cual se ha de referir este juzgador al momento en que se vaya emitir la sentencia definitiva, y así se establece.-

  2. ) En cuanto a la ratificación de la documental contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA DONARCA C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-09-2011, bajo el Nº 20, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que anexa el escrito de promoción de las pruebas como anexo “A”, (folio 133 de la Pieza Nº 2), la cual fue promovida para demostrar que en el folio primero establecieron lo siguiente: (…) “tercera modificación: Se propone que sea modificado el literal e) del artículo cuarto en cuanto a que en el lugar de requerirse dos firmas conjuntas de los veedores” y en cuanto a ello demostrar que los accionistas y veedores T.J.C.G. y A.A.R.C., tenían plena facultad para administrar y disponer del contrato de obra suscrito entre CONSTRUCTORA DONARCA C.A. y PDVS PETRÓLEO S.A. signado con el Nº 4600012075 con su firma conjunta sin que fuere indispensable la firma del presidente de la compañía; este Juzgador la aprecia conforme al artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, pero en virtud que de acuerdo de la prueba de informes solicitados al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cuyas resultas cursan al folio 183 de la pieza Nº 2, en la cual dicho despacho le responde al A quo, que en el expediente de la empresa CONSTRUCTORA DONARCA C.A. no está registrada el acta celebrada en fecha 05-09-2011 (es decir, la Acta de Asamblea de Accionistas autenticada ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto el 19-09-2011, bajo el Nº 20, Tomo 265), pues de acuerdo al artículo 211 del Código de Comercio, se niega efectos ante terceros, la modificación hecha al Acta Constitutiva por dicha Asamblea, por no haberse registrado ante el Registro Mercantil respectivo la misma, ni haberse hecho la publicación legal de dicha participación y registro; por lo que la pretensión probatoria alegada por la actora promovente se ha de desestimar, y así se decide.

  3. ) Respecto a la documental consistente en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 19 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 265 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado en el Escrito de promoción de pruebas como Anexo “B”, (folios 159 al 161 de la Pieza Nº 2), que fue promovido como Prueba con el objeto de demostrar que la demandada CONSTRUCTORA DONARCA C.A. le otorga plena facultades a los veedores de administración y disposición, supervisión, control y revisión de todos los asuntos llevados por la Compañía con ocasión del Contrato Nº 4600012075 suscrito por la Accionada y P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Juzgador aprecia dicho documento de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pero niega el efecto probatorio ante terceros como la parte actora pretende, por cuanto dicho poder no fue registrado en el Registro Mercantil en el cual está el Expediente de la Accionada, tal como lo exige el artículo 19, ordinal 11º del Código de Comercio en concordancia con los artículos 95 y 26 eiusdem, y así se decide.

  4. ) Respecto a las documentales consistentes en las valuaciones Nº 1 consignada con el libelo de la Demanda (folios 47 al 59), así como la valuación Nº 2, consignada con el escrito de promoción de pruebas como Anexo “C” (folios 162 al 174 de la Pieza Nº 2), en virtud de haber sido desconocida la primera por la accionada en la contestación de la demanda y no haber sido demostrado por la parte actora la autenticidad de la misma tal como lo exige el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, se desestima de cualquier valor probatorio; mientras que la valuación Nº 2, se aprecia de acuerdo al artículo 444 eiusdem, pero de ella no se deriva ninguna obligación de la accionada con respecto a los accionantes, ya que ellos no aparecen en las mismas como suscribientes y menos aún como acreedores, sino que aparece un tercero como lo es la Empresa DELPROIN C.A. quien aparece suscribiéndola como Acreencia de Infraestructura, y así se decide.

  5. ) Respecto a la documental anexado como anexo “D” del escrito de libelo de Demanda cursante al folio 60 de la Pieza Nº 1, la actora pretende hacer ver como recibo digitalizado, siendo una copia simple de Documento Privado, el cual se desestima por ilegal al no ser copia simple del documento que admite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; es decir, por no ser copia de documento privado reconocido o tenido legítimamente como tal, y así se decide.

    Respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada tenemos:

    1. En cuanto al valor probatorio del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DONARCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 10-A de fecha 22 de Febrero de 2007, y la del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Empresa registrada en dicho Registro Mercantil en fecha 28 de Junio de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 52-A, la cual cursa en copia fotostática de los folios 187 al 203 de la Pieza Nº 01, se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; la cual por ser copia simple de documento público y que al no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, y en consecuencia se determina que en la última Acta de Asamblea de Accionistas el ciudadano P.J.N. como único accionista y presidente de la junta directiva de la accionada, le cedió a los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., una acción a cada uno, y se modificó el artículo 7 del Acta Constitutiva y Estatutaria de la accionada supra transcrito.

      De la cual se infiere que los veedores creados en dicha cláusula no eran parte de la junta directiva y que para actuar por la accionada tenían que hacerlo junto con el presidente de la junta directiva, lo cual implica, que los veedores T.J.C.G. y A.A.R.C., solos no podían comprometer a dicha empresa y así se establece.

    2. Respecto a la Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quien emite el presente fallo se Abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar las pruebas de la parte accionada, y así se decide.

    3. En cuanto a la promoción de la Confesión realizada por la parte actora en su libelo de demanda, se desestima la misma, en virtud que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la de nuestro M.T.d.J., es la de que los hechos alegados por las partes tanto en su libelo de demanda como en el de contestación a la misma, sólo sirvan para fijar los límites de la controversia y no para establecer reconocimiento de hecho alguno, y así se decide.

      Una vez establecidos los hechos ut supra señalados, procede este Juzgador a emitir los siguientes pronunciamientos:

      PUNTOS PREVIOS:

  6. Este Juzgador disiente tanto de la parte actora, quien demandó el Cobro de Bolívares, y del A Quo, quien bajo tal concepto admitió la demanda e igualmente en la sentencia definitiva recurrida declaró bajo ese concepto “Sin Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares”, por cuanto el Cobro de Bolívares se deriva de títulos que contenga como obligación una suma líquida y exigible de dinero; circunstancia ésta que no es el caso de autos, en la cual se observa, que la obligación cuya pago se pretende, se fundamenta en un Contrato de Constitución de Factores Mercantiles, y de ejecución de obra, que los accionantes alegan le fue otorgado por la accionada en fecha 7 de diciembre de 2011, y adicionalmente aducen, que la cantidad demandada, es saldo de una cantidad mayor de las cuales la accionada le había cancelado la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00); por lo que en criterio de este Juzgador, basado en el Principio Procesal de Iura Novit Curia, determina que en el caso sub lite se está demandando es el cumplimiento del Contrato de Constitución de Factores Mercantiles y ejecución de obras, autenticado por las partes en fecha 7 de Diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el Nº 16, Tomo 376 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, acción ésta consagrada en el artículo 1167 del Código Civil y no la de Cobro de Bolívares como lo establece en el libelo de demanda, la parte actora, lo admitió y sobre el cual se pronunció el A quo, y así se decide.

  7. En cuanto a la estimación de la acción, la cual fue hecha en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.704.345,49), la cual fue impugnada por la accionada por considerarla exagerada, este Juzgador considera que dicha estimación es ilegal por infringir el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, el cual establece cuándo se ha de estimar la acción al preceptuar “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará …” y resulta, que al leer el escrito de libelo de demanda se determina que en el petitorio, la parte actora en el particular 1º pide: demanda el pago de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.704.345,49), por concepto de saldo deudor del monto adeudado según valuación Nº 1, el cual fue debidamente aceptada por la Empresa CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., mientras que en los particulares 2º y 3º de dicho petitum, solicita que el Tribunal estimara prudencialmente las costas y costos del proceso, más la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades precedentemente demandadas; lo que implica, que la determinación del valor de la demanda de autos, de acuerdo al artículo 31 eiusdem, el cual preceptúa:

    …para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la Demanda…

    Estará representado por la cantidad demandada por capital, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.704.345,49), o su equivalente en Unidades Tributarias que sería DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE COMA DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.937,17 U.T.), ya que los otros conceptos no pueden legalmente ser establecidas previamente; por lo que la competencia por la cuantía de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de nuestro M.T.S.d.J. de fecha 18 de marzo de 2009, le corresponde al A quo, por cuantía superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ya que la Unidad Tributaria para el momento de introducción de la demanda, 23 de Abril de 2012, de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.704.345,49), al dividir este monto entre el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90,00), nos da la cantidad equivalente a (18.937,17 U.T.), lo cual es superior a las a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), señaladas por dicha Resolución a partir del cual tienen competencia para conocer por la cuantía los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito, y así se decide.

    DEFENSA PERENTORIA

    Respecto a la falta de cualidad pasiva de la accionada para sostener el juicio de autos, institución jurídica está consagrada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y que fundamentó en que el Contrato por el cual se le demanda como es el Contrato de Constitución de los Accionantes como Factores Mercantiles de la accionada y de ejecución de obra, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 7 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 376 del Libro de Autenticaciones, no cumplió con el requisito de haber sido registrado en el Registro Mercantil respectivo, lo cual es un requisito ad solemnitatem, y que por tanto dicho Contrato es nulo, sin validez jurídica alguna, y que a su vez la documental consignada por los actores, con el libelo de la Demanda como Anexo “C”, infringe el artículo 97 del Código de Comercio, por cuanto en ningún momento señalan quienes dicen actuar por medio de factor mercantil, que obran con tal facultad, tal como lo exige la norma, lo cual acarrea como consecuencia el que quedan personalmente obligados a cumplir los Contratos que celebren y por tanto, la accionada no tiene responsabilidad alguna en la deuda cuyo cobro pretenden los accionantes, e igualmente afirma, que los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., se atribuyeron en la suscripción del Contrato de Constitución de Factores Mercantiles y de ejecución de obra, la representación de la accionada, por cuanto si bien es cierto que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Accionada, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 52-A, en la cual el Presidente de la Empresa P.J.N.L. le vendió una acción a T.C. y una acción a A.A.R.C., pero se estableció en la modificación que se le hizo al artículo Séptimo del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía en la quedó redactado así:

    “…DISCUTIR Y APROBAR LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO SÉPTIMO DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA. Seguidamente toma la palabra el accionista P.N., y propone que visto el aumento de capital y la inclusión de nuevos accionistas de la compañía y siendo que uno de los derechos de esos accionistas es designar los veedores únicamente para la peoración que tiene la empresa frente a PDVSA y solo en ejecución del contrato No 4600012075, propone ampliar el Artículo Séptimo del documento Constitutivo de la siguiente forma: “ARTÍCULO SÉTIMO: La Dirección general de la compañía estará a cargo de un Presidente el cual podrá ser accionistas o no de la compañía, durara en el ejercicio de sus funciones diez (10) años y podrá ser reelecto y en todo caso una vez vencido su periodo continuara en el ejercicio de su cargo hasta tanto sean remplazado. EL PRESIDENTE actuara siempre individualmente en todos los asuntos, actos y contratos que intervenga en nombre de la compañía sean de administración o de disposición sin limitación alguna, a excepción de los que se establezcan por estos Estatutos Sociales, como obligación de que sean ejecutados conjuntamente con los VEEDORES, en tal sentido y solo a título enunciativo y no limitativo, dentro del ámbito general de las facultades individuales están las de administración y disposición que expresamente le corresponde: vender, comprar, gravar y en cualquier forma, términos y condiciones comprometer sus bienes muebles e inmuebles; librar, aceptar y endosar todo género de efectos de comercio y títulos valores en general; abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes bancarias o de créditos, otorgar fianzas, avales y toda clase de garantías; conferir poderes generales, especiales o judiciales y en fin, realzar a nombre de la compañía cuanto negocio o gestión estimare necesario y conveniente a los intereses de la compañía como tal frente a terceros; será de siu responsabilidad el nombramiento y remoción del personal de trabajadores, a quienes evaluará de manera permanente a fin de establecer su grado de eficiencia responsabilidad, capacidad y solidaridad a la filosofía de trabajo que orienta a la compañía y en fin será de su atribución hacer cuanto sea menester y necesario al logro de los objetivos de la compañía, cuidando en mejor forma sus intereses. Celebrar los contratos o convenios relacionados con el giro de los negocios, así como también representar a la compañía ante terceras personas; públicas o privadas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, pudiendo comprometer a la compañía en las operaciones enumeradas anteriormente, ordenar, los gastos ordinarios o extraordinarios de la empresa, con arreglo al presupuesto de la misma; El Presidente de la compañía representará a la compañía en todos sus asuntos de orden legal, bien sea extrajudicial o judicialmente; en consecuencia, podrá designar apoderados judiciales para que representen y defiendan a la compañía en cualquier asunto; El Presidente tendrá el manejo de la compañía y podrá vender, gravar, disponer, comprometer a la compañía, sin necesidad de la aprobación o autorización de la Junta Directiva, convocar a la Asamblea Ordinaria o extraordinaria fijando el orden del día…”

    De cuya lectura según la accionada se concluyó, que los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., le estaba vedado actuar como Representantes de la accionada en su condición veedores hasta tanto no estuviera identificada la obra en específico, mediante acto notariado, lo cual nunca se llevó a cabo; por lo que según la accionada son ellos los únicos responsables a título personal de los contratos firmados, por cuanto el Presidente de CONSTRUCTORA DONARCA C.A. no autorizó el contrato por el cual se le demanda, ya que ella no estuvo legalmente representada en el mismo; por lo que en criterio de este Juzgador, dichos alegatos no son admisibles para la Defensa Perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio alegado, sino que en todo caso sería la defensa para probar la falta de interés para sostener el juicio, consagrado igualmente en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, ya que éstos argumentos tratan es de desvirtuar la responsabilidad de la accionada, la cual implicaría un pronunciamiento al fondo del asunto; es decir, sobre el mérito de la causa, mientras que la falta de cualidad sólo permite declarar improcedente la demanda por infundada. Sobre éste particular es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. Nº 118 de fecha 23 de Abril de 2010 con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual de manera pedagógica explica lo que es: Legitimatio Ad Causum o Capacidad Procesal, Falta de Cualidad, Legitimación Ad Causum, cuando estableció:

    “…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    1. La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    2. La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    3. La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

    4. La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    5. Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    6. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    7. Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés...”

    (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RC.000118-23410-2010-09-471.HTML) (Resaltado y subrayado por la Sala)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al ser la Legitimación Ad Causum o Cualidad Pasiva un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tenga el actor, por ser éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por lo que al señalar los accionantes que demandan a la Empresa CONSTRUCTORA DONARCA C.A., debidamente identificada por los datos de Registro del Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, ésta tiene cualidad para sostener el juicio de autos, independientemente que legalmente en el fondo no tenga la responsabilidad contractual que le demandan, por lo que se ha de declarar sin lugar la Defensa Perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio de autos, y así se decide.

    En cuanto al fondo del asunto tenemos: Que la abogado R.C.A., en su condición de apoderada judicial de los accionante M.J.G. y C.E.H.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.714.371 y 12.702.454 respectivamente, demandan a la accionada CONSTRUCTORA DONARCA, C.A. en cumplimiento del Contrato suscrito por sus representados y la accionada a través de sus accionistas T.J.C.G. y A.A.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.704.483 y 15.776.721 respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07 de diciembre de 2011, lo cual quedó asentado bajo el N° 16, Tomo 376 en el Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, fundamentado en los siguientes hechos:

  8. - Que los referidos ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., actuaron en la suscripción del contrato de marras, en representación de la accionada, debidamente autorizada por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el N° 19, Tomo 265 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 89 al 94 pieza 2) y se refiere a Asamblea de accionistas de fecha 05 de septiembre de 2011.

  9. - Que en el contrato de marras, sus representados y aquí accionistas fueron constituidos en Factores Mercantiles de la accionada y que con tal carácter, fueron suficientemente autorizados para realizar todas las actuaciones de administración y gerencia necesaria para el desarrollo de las actividades de la aquí accionada, sin limitación alguna en cuanto a la ejecución de las obras contenidas en el contrato N° 4600012075, suscrito entre PDVSA PETRÓLEOS S.A. y DONARCA C.A.

  10. - Que el contrato (objeto de este proceso) de nombramiento de Factor Mercantil, fue suscrito para la culminación de red doméstica, estación de Distrito T-27 y Construcción de Líneas internas Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

  11. - Que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda en la Cláusula Segunda, se estableció que las actividades a desempeñar por sus representados, aquí demandantes, como Factores Mercantiles de la aquí accionada; eran todas las obras que realizara la Constructora DONARCA C.A. (aquí accionada), en ocasión cuya descripción y monto describió en el libelo.

  12. - Que sus representados como factores Mercantiles de la aquí accionada ejecutaron, por ésta las obras señaladas y que ésta había asumido en el supra referido contrato suscrito con PDVSA.

  13. - Que en el contrato objeto de este proceso, los suscribientes del mismo por representación de la aquí accionada, reconocieron en la Cláusula Octava, que sus representados, antes de la suscripción de ese convenio, ya habían comenzado a ejecutar las obras que la aquí accionada había convenido con PDVSA, es decir, el de “CULMINACIÓN DE RED DOMESTICA, ESTACIÓN DE DISTRITO T-27 Y CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS INTERNAS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY”, con dinero de su propio peculio, la cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.019.437,47), ejecución de obra que continuaron los accionantes con sus propios recursos después de la suscripción del contrato de marras (en el cual constituyeron a los actores como Factores Mercantiles de la propia accionada), la cual conllevó un gasto de parte de éstos, que ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 429.349,49), de cuyo monto aducen recibieron de la accionada un abono de la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725,000,00), quedando un saldo deudor de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.704.345,49), el cual reclaman su pago; mientras que la accionada en su contestación al fondo de la demanda a parte de impugnar la documentación emitida por PDVSA y DELPRIN, C.A y consignado como anexo “C” con el libelo de demanda, por ser documentos emitidos por terceros, así como el correo electrónico de un supuesto recibo de pago que le atribuyeron como enviado a ella, anexado con el libelo, marcado letra “D”, rechazó, negó y contradijo el carácter de Factor Mercantil, aduciendo por los accionantes argumentando:

    … que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública, pero en ningún caso fue registrado en el registro Mercantil, ni se realizó la fijación establecida por el Código de Comercio, es decir, dicho contrato no tiene validez jurídica; así mismo niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos veedores T.J.C.G. y A.A.R.C., ya identificados, tengan facultades para otorgar declaro Factor Mercantil…

    Al respecto, este Juzgado observa lo siguiente:

  14. -) Que el documento de Constitución de Factores Mercantiles y Ejecución de Obra, de los aquí accionantes, el cual es el instrumento fundamental del proceso de autos (folios 82 al 84 de la Pieza N° 01), el cual aparece suscrito en representación de la accionada por los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., quienes adujeron que actuaban en ese acto en representación de CONSTRUCTORA DONARCA, C.A. de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19-09-2011, bajo el Nº 19, Tomo 265 (cursante en copias fotostáticas del folio 89 al 95 de la pieza 1) y con tal carácter constituyeron en nombre de la accionada como Factores Mercantiles en el contrato de ejecución de obra y por otra los ciudadanos C.E.H.P. y M.J.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.702.454 y 7.714.371, respectivamente:

    ...omisis quienes en lo sucesivo ya los efectos del presente contrato podrán ejercer sus facultades aquí conferidas tanto incidental como conjuntamente, se denominaron LOS FACTORES, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente contrato el cual se regirá mediante las siguientes clausulas…sic.

    Solo tiene la nota de autenticación de la Notaría Pública Cuarta más no la nota del Registro Mercantil respectivo y como es obvio tampoco aparece la fijación de dicho registro de constitución de Factor Mercantil exigido por el artículo 95 del Código de Comercio, el cual preceptúa:

    El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.

    Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.

    Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, establecida en la sentencia: la cual señaló: “Ha sostenido La Corte…que el documento poder registrado es el medio idóneo para probar el carácter de factor mercantil” (véase Código de Comercio y Normas Complementarias, Enero 2005-Enero 2006. LEGIS. Caracas pág. 82). Doctrina ésta que se acoge de acuerdo con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y que a su vez compagina con el criterio doctrinario del autor L.P. citado por la accionada e igualmente en la bibliografía precedentemente citada, quien refiriéndose a dicho artículo 95 señala que el Código de Comercio exige que la constitución del Factor Mercantil se debe hacer por escrito y a su vez se debe inscribir ese acto de constitución como factor mercantil en el Registro de Comercio siendo estos requisitos absolemnitatis, requisito este que a su vez está consagrado en el ordinal 11 del artículo 19 eiusdem; por lo que la ilegalidad denunciada por la accionada al respecto queda comprobada, y así se establece.-

  15. -) En cuanto a que los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., quienes en nombre de ellas constituyeron como Factores Mercantiles a los aquí demandantes no estaban facultados para ello, este juzgador concuerda con la accionada en dicho planteamiento por cuanto del contrato de marras supra transcrito parcialmente se constata que los referidos ciudadanos al otorgar el documento en referencia invocan que estaban facultados por la Constructora DONARCA C.A. para otorgar dicho contrato en virtud de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19-09-2011, bajo el Nº 19, Tomo 265 de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuya copia fotostática cursa al folio 86 al 87; la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y resulta que del texto de dicho documento cuyo tenor es el siguiente:

    “Nosotros, P.J.N.L., A.A.R.C. y T.C.,…en nuestra condición de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DONARCA C.A…hemos convenido en otorgar el presente documento para cumplir con la disposición contenida en la clausula séptima del Documento Constitutivo Estatuario de la Constructora Doarca C.A…por lo que en este acto procedemos a designar el contrato de obra sobre el que los dos accionistas titulares de las acciones preferidas clase “A” y clase “B”, actuando en su condición de veedores, podrá ejercer actos de administración, disposición, supervisión, control y revisión de todos los asuntos llevados por la compañía con ocasión del contrato de obra que calificamos o designamos a continuación: es el distinguido con el Nº 4600012075, suscrito entre CONSTRUCTORA DONARCA C.A., y PDVSA PETROLEO S.A…y que tiene como objetivo la ejecución de la obra: “Culminación de Red Domestica, Estación de Distrito T-27 y Construccion de Líneas Internas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que en lo sucesivo será…con el otorgamiento de este documento se ratifica nuestra voluntad que la cuenta corriente Nº 010050743061743013302 que a nombre CONSTRUCTORA DONARCA C.A. es llevado en el Banco Mercantil, en la que es depositado el pago o los pagos que realiza PDVSA PETROLEOS S.A. a CONSTRUCTORA DONARCA C.A., con ocasión de La Obra, sea movilizada o cerrada con la firma conjunta exclusivamente de los dos Veedores, a cuyo fin el Presidente informará al Banco Mercantil, siendo suficiente para modificar el régimen de firmas en esa cuenta, la presente acta. Para la adquisición, enajenación o administración de los bines de CONSTRUCTORA DONARCA C.A. adquiridos con ocasión o para La Obra, se requiere la firma conjunta de los dos Veedores. La gestión diaria de La Obra será responsabilidad de los dos accionistas titulares de acciones preferidas, actuando como Veedores, por lo que la designación de trabajadores para La Obra, así como la finalización de la relación laboral es competencia exclusiva de los dos Veedores. Ratificamos que los beneficios económicos de La Obra, serán repartidos en partes iguales, de un tercio (1/3) o treinta y tres por ciento (33%) para el titular de la Acción preferida Clase B y sesenta y seis por ciento (66%) o sea dos tercios (2/3) para el accionista titular de la Acción preferida Clase A. Siendo entendido que de los beneficios brutos será reservada el monto que corresponderá pagar a la compañía por concepto de Impuesto Sobre la Renta, derivada de La Obra aquí designada y queda también entendido que una vez finaliza.L.O. aquí designada las acciones preferidas serán redimidas de pleno derecho”

    Se determina, que los ciudadanos A.A.R.C. y T.C.G. en ningún momento quedan autorizados por la aquí demandada para constituir por esta Factores Mercantiles como lo hicieron, y menos aun, delegar la ejecución de la obra señalada en dichos documentos, por cuanto sólo autorizan para que contrataran al personal que tendría que laborar en la empresa, manejar la cuenta corriente en la cual iba a depositar PDVSA S.A. el dinero correspondiente a la ejecución de La Obra y no delegar la referida obra en un tercero y menos aun que constituyera a terceros en Factores Mercantiles de la aquí accionada como lo hicieron; motivo por el cual demostrado como quedó en autos que la accionada no le ha efectuado a los accionantes pago alguno con ocasión de La Obra del contrato Nº 4600012075 suscrito por esta y PDVSA S.A. como afirmaron los accionantes y de que los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., como accionistas preferidos y veedores de la aquí accionada no estaban facultados para otorgar el documento de constitución de Factores Mercantiles y de ejecución de obra con los aquí demandantes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 07-12-2011, bajo el Nº 16, Tomo 376 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría; mas aunado a la omisión de registro de este documento en el Registro Mercantil respectivo y la publicación del mismo, obliga a declarar con lugar las defensas supra señaladas opuestas por la accionada y permite concluir, que la decisión del a quo declarando sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P. contra CONSTRUCTORA DONARCA C.A., todos identificados en autos, estuvo ajustado a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la abogada Y.R.C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.786, en su condición de apoderada actor, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de calificación jurídica de la acción propuesta, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.R.C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.786, en su condición de apoderada judicial de los accionantes M.J.G. y C.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.714.371 y 12.702.454, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27-01-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato con pretensión de cobro de la cantidad de Bs. 1.704.345,49 intentada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.P., contra la CONSTRUCTORA DONARCA C.A., todos identificados en autos.

Ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de calificación de la acción supra explicada.

De acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en el recurso de apelación de autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 3:30 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

JARZ/NCQ/RdeR- clm

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