Decisión nº PJ602014000315 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, Once (11) de Julio de 2014.

204º y 155º

Asunto N° BP02-U-2012-000146

Visto con Informes de la parte recurrida.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 30/05/2012, interpuesto por el ciudadano J.J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.426.405, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente M.I. III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 28, Tomo 2-A, en fecha 17/01/2006, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-3147863-2, domiciliada en la Calle Igualdad, entre Fraternidad y Fajardo, local S/N, Sector Centro, Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la Decisión Administrativa signada con el Nro. SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524 de fecha 24/05/2012 la cual decidió SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA M.I. III, C.A., RIF J-31478603-2, POR EL LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE DÍA HÁBIL DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT del Estado Nueva Esparta. (F.01 al 20)

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 06/06/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordenó oficiar a la referida Gerencia, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.56 al 59)

Por auto de fecha 28/06/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 22-06-2012, por el abogado J.J.B.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual consigna 1) Original de Carta con fecha 03/11/2006, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, remitida por el ciudadano O.S.A.H., en representación de la contribuyente M.I. III, C.A., donde le notifica la venta de acciones de la empresa, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, 2) Original del Acta de Recepción de Escrito de Participación con referencia a la venta de acciones de la empresa con fecha 07/11/2006, solicitud marcada con el Nro. DCR-14-44648.3 y 3) Copia de Oficio Nº GAPPC-DT-URAE-NAT-2004-000038 de fecha 24 de Marzo de 2004, emitido por el ciudadano C.S.C., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. (F.60 al 67)

Por auto de fecha 02/08/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 26-08-2012, por la abogada A.I.R., cédula de identidad Nro. 6.318.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.813, mediante el cual consigna expediente administrativo relacionado con la contribuyente M.I. III, C.A. (F.75 al 110)

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios 68 al 71, 119 Y 120, en fecha 24/09/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000331, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 121)

Por auto de fecha 06/12/2012, se agregó escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04/12/12, por la abogada M.B., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la Nación, en el cual consigna Expediente Administrativo de la contribuyente M.I. III, C.A., copia certificada de Instrumento Poder el cual acredita su representación y Escrito de Informes. Se dejó constancia que el escrito de informes presentado por la abogada M.B., debidamente identificada, actuando en su carácter de Representante de la Nación, se encuentra extemporáneo por tardío, por cuanto el lapso para la presentación de Informes expiró el día 22/11/12.(F.122).

En fecha 05/12/2012, compareció la abogada M.B., actuando en su carácter de Representante de la Nación, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, escrito en el cual consigna Expediente Administrativo de la contribuyente M.I. III, C.A., copia certificada de Instrumento Poder el cual acredita su representación y Escrito de Informes. (F123 al 155)

Por auto de fecha 14/12/2012, se dictó auto subsanando el error material no imputable a las partes, dejando sin efecto jurídico el auto de fecha 06/12/12, donde se declara Extemporáneo por tardío, el escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04/12/12, por la abogada M.B., actuando en su carácter de Representante de la Nación, dejando expresa constancia, que los mismos son ciertos y válidos en todo su contenido, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, una vez vencido el presente término para la presentación de informes. (F 184)

Por auto de fecha 18/01/2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05/12/2012, por la ciudadana, M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.896.995, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.471, actuando en su condición de Representante de la Republica, recibido por ante este Tribunal Superior, en misma fecha antes mencionada, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; a los fines legales correspondientes. Asimismo, se dejó constancia expresa que los representantes de la contribuyente, M.I. III, C.A., no presentaron escrito de informes; por tanto a partir del 18/01/2013 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 185)

Por auto de fecha 18/03/2013, se difirió oportunidad legal para dictar sentencia. (F. 186)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.

LA PRESCRIPCIÓN.

III

DE LAS PRUEBAS

NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

“…

PRIMERO

En fecha 24 de Mayo de 2012, el Gerente de la Aduana Principal El Guamache, ciudadano O.J.C.C., a través de DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524, le informa a mi representada, con fecha 24 de Mayo del 2012, sociedad mercantil “M.I. III, C.A.”, que “La Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, conforme a lo previsto en los Artículos 27, 32 y 33 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, DECIDE: “SUSPENDER EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA M.I. III, C.A., RIF. J-31478603-2, POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN ADMINISTRATIVA”. Todo ello en virtud de los siguientes hechos: “…en fecha 24 de Abril de 2012, la ciudadano N.A.H., Cédula de Identidad Nº V-18.401.206, en su carácter de representante legal de la empresa “M.I. III, C.A.” RIF. J-31478603-2, presentó un escrito por ante la Aduana Principal El Guamache, mediante el cual, solicita actualización del Registro de importadores bajo régimen de Puerto Libre, escrito obligatoriamente acompañado de los siguientes documentos: I) Registro Mercantil y sus modificaciones. II) Registro de Información fiscal de la empresa y de su representante legal. III) Constancia de residencia del representante legal y solvencia municipal. IV) Tres últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta. V) Solvencia Laboral. VI) Contrato de Arrendamiento, es entonces cuando la Coordinación de Registro de Importadores de la Aduana Subalterna de Pampatar Adscrita a la Aduana Principal el Guamache, constata que, en fecha 20/10/2006, la contribuyente M.I. III, C.A. realizó Venta de Acciones y modificación de la Directiva de la empresa, y le notificó supuestamente a la Aduana Principal el Guamache este hecho con fecha 24/04/2012…”, y en razón de que, según presentación del informe técnico signado bajo el numero SNAT/INA/GAP/EGU/DO/URIPL/2012-013, de fecha 07 de Mayo de 2.012, emitido por la ciudadana G.J. ZERPA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.077.275 coordinadora del Registro de Importadores de Puerto Libre, oficina adscrita a la Aduana Principal El Guamache dejo sentado los hechos de la siguiente manera: “ En fecha 24/04/2012, la ciudadana N.A.H., titular de la C.I. 18.401.296, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente M.I. III C.A., solicito ante la Aduana Subalterna de Pampatar, Actualización de la Licencia de Importación, consignando recaudos, acorde a lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, para lo cual consigno Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil M.I. III C.A., Registrada en fecha 20/10/2012, tomo 56-A, Nº 34, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se realizo ventas de Acciones, Renuncias a cargos, nuevos Nombramientos y Modificaciones de las cláusulas Quinta y Octava, informe que contiene un Análisis según el cual determina debe aplicarse a la empresa M.I. III C.A., la sanción establecida en el artículo 33 de la ley de Puerto Libre del Estado nueva Esparta, por incumplimiento de deberes formales…”.

Alegando posteriormente a esto que: “ …La Ley de Puerto Libre del Estado nueva Esparta, instrumento jurídico que regula dicha institución aduanera, en el Capítulo V, de los Deberes y Obligaciones, establece los requisitos para que dicho régimen especial liberatorio pueda ser concedido …” , Procediendo luego a analizar el siguiente articulo del referido instrumento legal: ARTICULO 32: “ …, Numeral 4to…”, para luego continuar argumentando la administración tributaria en la referida DECISIÓN ADMINISTRATIVA que: “De la norma antes transcrita, se desprende que las personas inscritas para operar bajo el Régimen de Importadores de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, deberán cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en dicha Ley, estableciendo claramente que, las personas que incumplan o hagan caso omiso a estas obligaciones, le acarreará la Suspensión del Registro de Importadores de Puerto Libre, pasando luego a citar el ARTÍCULO 33, de la Ley ejudem, …

Por lo cual, concluyendo que, en virtud de lo antes expuesto y de la normativa citada, era PROCEDENTE la sanción prevista en el Artículo 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, es decir, la SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PUERTO LIBRE, POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.

SEGUNDO

De acuerdo a lo anterior expongo, en nombre de mi representada sociedad mercantil, “M.I. III, C.A.” que:

  1. -La documentación fue consignada por el importador en su totalidad por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular en tiempo hábil y util, así se evidencia de COMUNICACIÓN, de fecha 03/11/2.011, recepción avalada por Acta con numero de solicitud DCR-14-44648, copia anexa marcada con la letra “E” donde el funcionario J.J.D.D., titular de la C.I. Nº 11.496.478 adscrito a la División de Asistencia al contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hace constar la recepción del escrito de participación con referencia a la venta de Acciones de la empresa M.I. III, C.A. modificación esta aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20/10/2006, la cual quedó inserta bajo el Nº 34, tomo 56-A de los libros de Anotaciones llevados por ese Registro, copia de Acta anexa marcada con la letra “F”

    Así las cosas ciudadano Juez, me permito informar, con basamento a lo antes expuesto, que los motivos que sirvieron de fundamento para que el ciudadano, O.J.C.C., Gerente de la Aduana Principal El Guamache, con los cuales sancionó a mi representada “M.I. III, C.A.”, con la SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PUERTO LIBRE, prevista en el Artículo 33, Numeral 2º, de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, son ERRONEOS, por lo cual, consideramos estar en presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO, …

    De tal forma que resulta procedente afirmar que la resolución aquí impugnada se enfoca en el precitado Vicio de Falso Supuesto, el cual acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

    “Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  2. CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN.

    Por otra parte, siguiendo la secuencia de tal procedimiento se observa además que, el funcionario actuante al momento de tomar la Decisión Administrativa, en cuestión, no aprecio, ni valoro los documentos presentados por mi representada, toda vez que, después de solicitarlos los desestima., sin explanar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, valoración que realiza de manera apreciativa, sin asidero técnico, ni legal, castigando absurdamente a mi representada, y violando con ello su derecho a la defensa, al debido proceso, al menoscabar la posibilidad de ser oído y probar sus aseveraciones.

    Ahora bien, se configura igualmente con esta actuación el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, ya que las pruebas promovidas por mi representada, anteriormente identificadas, no fueron objeto de análisis ni valoración alguna. De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que, la Administración no debe manifestar extensamente todos y cada uno de los elementos de convicción que utilizó para valorar o desechar los documentos por el aportados, esto no quiere decir, que exima a la Administración de indicar en la decisión Administrativa los fundamentos que utilizó para arribar A esa conclusión, …,no se puede dejar de señalar que, tal incumplimiento (Valoración de la pruebas por parte del funcionario actuante)permite a mi representada no solamente ejercer su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico como en efecto realizó, sino también permite que tanto la Administración Tributaria, como el Tribunal revisen el elemento causal del acto administrativo impugnado, DECISIÓN ADMINISTRATIVA signado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524, de fecha 24 de Mayo de 2012, Acto Administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, Estado Nueva Esparta,…

    DEL A.C.

    CAPITULO ÚNICO

    DEL DAÑO QUE SE ESTA CAUSANDO

    En atención a todos los alegatos de hecho y de derecho, y según lo consagrado en el artículo 263 en el Código Orgánico Tributario, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, decrete CON LUGAR el presente A.C., inherente a la suspensión de los efectos del acto recurrido.

    (…)

    DE LA PRESCRIPCIÓN.

    A todo evento, se indica igualmente, que la potestad de la administración para la imposición de la sanción por el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, según el cual, debería aplicársele a la empresa “M.I. III, C.A.”, la sanción establecida en el artículo 33 de la referida Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento de deberes formales, se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por tratarse el indicado de una venta de Acciones y modificación en la Directiva de la empresa, una actividad desarrollada en el año 2006, y no en el año 2012, oportunidad en la cual se consignaron recaudos solicitados por la administración, y al no haber operado ninguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, contenidas en los artículos 61 y siguientes Ibídem, procedemos en este acto a alegar formalmente la prescripción de la obligación tributaria.

    La Representación de la Nación, en su escrito de informes cursante a los folios Nº 156 al 178, expone:

    PUNTO PREVIO, esta Representación de la Republica (sic) considera necesario determinar la posibilidad de recurrir los Actos Administrativos Tributarios

    , denominado: Decisión Administrativa identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524, de fecha 24/05/2012; emanado de la Gerencia Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a tal fin, se hacen las siguientes consideraciones:

    El proveimiento administrativo susceptible de ser impugnado en vía judicial, cuando se instaura un procedimiento contencioso-administrativo de nulidad, es sin lugar a dudas un acto administrativo, pues solo contra la decisión administrativa previa, que se considere ilegal u que afecte la esfera jurídico subjetiva del destinatario del mismo, es que se puede instaurar una acción o recurso tendente a su revocatoria.

    Partiendo de la premisa anterior, debemos señalar que el P.C.T., el cual reinserta dentro de los llamados procesos contencioso administrativos especiales, parte del principio de que la acción contencioso tributaria procede contra los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o en cualquier forma afecten los derechos de los administrados (Artículo 164 COT), o que guarden silencio o se pronuncien desfavorablemente con respecto a las solicitudes de reintegro solicitadas por los administrados de conformidad con los artículos 177 y siguientes del COT.1

    (…)

    De allí que, debamos señalar que el objeto del pronunciamiento contenciosos tributario lo constituye siempre un acto administrativo definitivo,…

    En cuanto, a los actos que pueden ser recurridos en materia tributaria, se pronuncio la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, en sentencia del 5 de Abril de 1994,…

    De la sentencia transcrita, se advierte que el proveimiento administrativo recurrible en materia tributaria, es aquel que declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria, contenido bien en las planillas auto liquidada por el contribuyente, en base a su declaración de rentas “bona fide”, como en las planillas de liquidación expendidas, por la administración tributaria, en ejercicio de su actividad verificadora, o como producto de un pronunciamiento determinativo, inserto en un procedimiento sumario.

    De lo expuesto, es forzoso arribar a la conclusión de que solos los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que lesionen a los administrados, son susceptibles de impugnación, en vía Contencioso Tributaria.

    Trasladando las consideraciones esgrimidas al caso de autos, observamos que el ciudadano J.J.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-4.426.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente M.I. III, C.A. contra el contenido del acto administrativo identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/2012-001524, de fecha 24/05/2012; emanado de la Gerencia Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra acto administrativo susceptible de impugnación por esta vía.

    CUESTION DE FONDO, al respecto, considera oportuno esta Representación, realizar un estudio de los hechos ocurridos en la presente causa, de la manera siguiente:

    La Ley Orgánica de Aduanas consagra en su artículo 6; la Potestad Aduanera,…

    Vemos entonces, que la potestad Aduanera es uno de los factores principales que permite ejercer una protección económica sobre la nación y sus productos, con la finalidad de proteger el intercambio comercial de bienes y servicios, logrando de esta forma el fortalecimiento de la industria y del comercio nacional.

    En este sentido nos permitimos señalar lo previsto en la norma que regula el Puerto Libre del estado Nueva Esparta:

    La Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, en el artículo 1 señala lo que debe entenderse por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta,…

    Así mismo, el artículo 2 dispone que en dicho régimen liberatorio se puedan efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación aduanera nacional, bajo potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva esparta.

    Mención igual merece, el Capítulo IV, que se refiere a la Organización y Funcionamiento del Régimen de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, el cual contiene normas de carácter especifico referida al funcionamiento del Régimen de Puerto Libre, como es el control y competencia otorgada a la Aduana Principal El Guamache, por la Ley de puerto libre; la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las Resoluciones Ministeriales y las Ordenes y Providencias Administrativas que imparta el Ministerio de del Poder popular para la planificación y Finanzas, a través de los órganos competentes; …

    A tal efecto, el Artículo 27 eiusdem, expresa:

    La normativa es clara al determinar que es la Aduana Principal El Guamache, quien ejercerá el control sobre el régimen de puerto libre. Es importante acotar que las funciones de control se encuentran establecidas en la misma ley de puerto libre y a su vez en la Ley orgánica de aduanas y sus reglamentos, así como las resoluciones, ordenes y providencias; que imparta el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Establecido la competencia otorgada en la presente disposición, para establecer el control y funciones previstos en las normativas de carácter tributario y aduanero, en el régimen de Puerto Libre.

    La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

    En tal virtud, sólo la Ley establece las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

    En consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución Nº 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

    De lo anterior emerge, de forma indubitable, que la ley de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, determina en el Capítulo V, De los deberes y obligaciones, los deberes formales que corresponden cumplir a los contribuyentes en el presente caso los importadores bajo el régimen de puerto libre con el propósito de controlar la actividad de las empresas que se benefician con el régimen liberatorio previsto en la ley de puerto libre.

    En este sentido, el artículo 28 de la Ley eiusdem dispone:

    A tal efecto la gerencia de la Aduana Principal El Guamache, procedió a la actualización del registro de la empresa identificada en autos, efectuando los controles previstos en la normativa tributaria con los vigente para los efectos del control de los contribuyentes, que una vez inscritos en el registro de importadores bajo el régimen de puerto libre, están en la obligación de cumplir con los deberes formales mencionados ut supra.

    Así mismo el artículo 32 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

    Ahora bien, el presente recurso contencioso se basa en la suspensión aplicada a la empresa para operar bajo el régimen de puerto libre, por incumplir con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la ley iusdem; como se determina en informe técnico identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/DO/URIPL/2012-013 de fecha 07/05/2012, mediante el cual se señala que el representante legal de la empresa consigno de manera extemporanea el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20/10/2006, bajo el Numero 34 Tomo 56-A, donde se realizó una venta de acciones, renuncias a cargos u nuevos nombramientos y modificación de las cláusulas quinta y décima octava; evidenciándose que la misma se realizó de manera extemporánea, por lo tanto, representa un incumplinientode la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

    En consecuencia la sociedad MARISOL IMPOR IIIT, C.A.; se encuentra debidamente inscrita en dicho registro, debiendo cumplir los deberes previsto en la normativa que regulan el régimen de puerto libre, es por ello que desestimamos todas las pruebas y alegatos presentado por el abogado J.J.B.J., …actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente M.I., C.A.; contra el contenido del acto administrativo identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-001524, de fecha 24/05/2012; ya que se evidencia categóricamente el incumplimiento del deber formal de notificar, a la administración aduanera, es decir a la aduana Principal El Guamache, que a su vez es la Ley especial (en el presente caso la ley de puerto libre del estado nueva esparta) que otorga la competencia para regular y establecer las funciones de control de todos las personas jurídicas que se inscriban en el registro de importadores del estado nueva esparta.

    Vale mencionar que, la empresa M.I., C.A.; fue debidamente sancionada con la suspensión por un termino de ciento ochenta (180) días de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la ley eiusdem.

    La sanción impuesta a la contribuyente, cuya naturaleza es netamente de carácter aduanera, se fundamenta en el incumplimiento del deber formal de notificar en el termino previsto en la norma, los cambios que se produzcan en materia de aumento de capital, denominación de razón social, cambio de domicilio, y cualquier otra reforma del acta constitutiva.

    Haciendo alusión al principio de la jerarquía de las leyes, resulta fundamental entonces recordar, que sólo mediante una ley puede consagrarse una sanción, motivo por el cual, es la Ley de aduanera a la que corresponde crear, modificar o suprimir un castigo por el incumplimiento de una disposición aduanera. …

    En este orden de ideas, ciertamente, la ley de puerto libre, establece de forma diáfana y clara, las causales aplicables a los contribuyentes que se encuentran inscritos en el Registro de Importadores del Puerto Libre, al señalar que la falsedad de las facturas y el incumplimiento de los deberes y obligaciones conlleva a la suspensión del registro de importadores.

    (…)

    Así, en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad o veracidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario, …

    Ahora bien, como se evidencia de la norma del numeral 2 del artículo 33, la sanción prevista por esta disposición se aplica, solo en caso de que “el incumplimiento de los deberes y obligaciones a que están sometidos en la presente Ley, su Reglamento y por cualquier otro instrumento jurídico aplicable al régimen especial de Puerto Libre”. Por argumento en contrario, este último fragmento citado de la disposición sancionatoria manifiesta, la revisión de una circunstancia objetiva especificas, que debe cumplir el contribuyente, para no encontrarse incurso en el supuesto de la suspensión del registro de importadores. …

    De manera que la omisión, por parte del contribuyente de notificar en la oportunidad legal señalada en el numeral 4 del artículo 32 de la ley ejusdem, al ente competente que es la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, y como bien señala el acto recurrido, al no cumplir con el deber formal de notificar el acta de asamblea (venta de acciones), se consideran a los fines legales aduaneros como inexistentes o como si no se hubieran presentado, por lo tanto mal puede pretender el recurrente fundamentar sus alegatos señalando que la Decisión recurrida es nula por haber sido dictada con el vicio de falso supuesto, toda vez que el reconoce en autos y aporta pruebas de la notificación efectuada ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, de una serie de actos mercantiles, en los cuales se incluye el acta que permite aplicar la suspensión del registro, mal podríamos estar presente, en que el recurrente desconoce de sus deberes y obligaciones …

    De lo anterior expuesto, podemos ratificar, que el recurrente NO CUMPLIO a cabalidad con el deber formal y con su obligación de notificar, al ente competente que en el presente caso es la gerencia de la Aduana Principal El Guamache, demostrando la correcta aplicación de la sanción de suspender a la empresa del Registro de Importadores de Puerto Libre del estado Nueva Esparta….

    En lo que respecta al alegato que expone en su escrito recursivo: “ (…) por incumplimiento de deberes formales, se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 y siguiente del Código Orgánico Tributario, por tratarse el indicado de una venta de acciones y modificación en la Directiva de la empresa, una actividad desarrollada en el año 2006, y no en el año 2012, oportunidad en la cual se consignaron recaudos solicitados por la administración, y al no haber operado ninguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, contenida en los artículos 61 y siguientes ibídem, procedemos en este acto a alegar formalmente la prescripción de la obligación tributaria.”

    Vale mencionar, que el recurrente hierra en su apreciación de los lapso, ya que se evidencia fehacientemente y sobre todo esta planamente probado en autos, que el representante de la empresa M.I. III, C.A.; no notifico, a la administración aduanera, es decir incumplió con el deber formal de participar los cambios en el acta constitutiva de la empresa.

    A tal efecto solicito a este digno tribunal que desestime lo alegado y opuesto por la recurrente.

    Finalmente, por todas las razones expuestas anteriormente, esta Representación de la República, solicita de este Honorable Tribunal, se sirva declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y, así sea declarado en la definitiva.” (F.162 al 178)

    Visto los alegatos, realizados por la contribuyente: FALSO SUPUESTO DE HECHO; INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA y LA PRESCRIPCIÓN, este Tribunal observa que existe una cuestión que requiere un pronunciamiento preliminar circunscrito a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción de las sanciones tributarias contenidas en el acto impugnado.

    Pasa este Tribunal a decidir este punto controvertido, a cuyo efecto debe atender las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305 de fecha 17/10/2001, por cuanto la Sanción establecida en el artículo 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, fue impuesta a la contribuyente en virtud de una actividad desarrollada en el año 2005.

    Siguiendo el prefijado orden de ideas, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 55, 56, 60, 61,62 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable el cual establecen lo siguiente:

    DE LA PRESCRIPCION

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  6. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  7. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  8. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    (…)

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  13. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  14. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artículo 63: La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    En el caso de autos, se observa que la contribuyente a tenor de lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, estaba obligada a Notificar a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, dentro los quince días hábiles siguieres de su ocurrencia, los cambios relativos a domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puerto Libre; evidenciándose de autos que la contribuyente no procedió a la notificación que taxativamente establece la Ley in comento que rige la materia, del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil M.I. III C.A., registrada en fecha 20/10/2012, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 34 Tomo 56-A, de fecha 20/10/2006 correspondiente a la Venta de Acciones, Nombramiento de Directiva, que no le fue notificada a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad correspondiente, lo que generó la sanción establecida en el artículo 33 numeral 2, estableciéndosele a la contribuyente recurrente SUSPENSION DEL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles. En virtud de lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, Artículo 56 del Código Orgánico Tributario, 2001, el lapso de prescripción se extiende a seis (06) años, iniciándose dicho cómputo el 1º de enero del año 2007, por lo que dicho lapso feneció el 1º de enero de 2013.

    Sobre este particular, en Sentencia Nº 00086 publicada en fecha 26-01-2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó respecto de la institución de la prescripción lo siguiente:

    …Ello así, observa esta Sala que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (…)

    .

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    .

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., esta Sala destacó lo siguiente:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)

    .

    Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.

    Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

    Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:

    (…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)

    . (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).

    Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 1° de enero de 1999, para el cobro de la obligación tributaria.

    Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida providencia no consta en autos acto alguno que suspenda o interrumpa el lapso de prescripción de la obligación tributaria por el pago del impuesto a los activos empresariales para el año 1998, pretendido a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., a favor de la República, hasta la notificación del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 15 de mayo de 2008, mediante la cual se pretendió intimar el pago del referido impuesto.

    Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar esta Alzada que para el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se notificó a la contribuyente el acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” antes referida, habían transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 4 de enero de 2000, ocho (8) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo. Así se declara.”

    Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

    La representación de la contribuyente en el escrito de fundamentación del presente Recurso invocó la prescripción, señalando:

    …por tratarse el indicado de una Venta de Acciones y modificación en la Directiva de la empresa, una actividad desarrollada en el año 2006, y no en el año 2012, oportunidad en la cual se consignaron recaudos solicitados por la administración, y al no haber operado ninguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, contenidas en los artículos 61 y siguientes Ibídem, procedemos en este acto a alegar formalmente la prescripción de la obligación tributaria.

    ….

    Así las cosas y atendiendo a que “no existe previsión legal en cuanto a la oportunidad procesal para oponer la defensa de prescripción” (Vid. Sent de esta Sala Político-Administrativa N° 00646 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Walsh, S.A.), se pasa a constatar si con respecto a la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524, de fecha 24-05-2012, la cual ORDENA SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE a la contribuyente recurrente por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se configuró la prescripción de la obligación tributaria determinada, por tratarse el indicado aumento de capital, una actividad desarrollada en el año 2006.

    Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

    Del expediente administrativo consignado por la representación de la nación, en fecha 26/07/2012, cursante a los folios 75 al 107, se evidencia de los folios 89 y 90, copia certificada de escrito presentado por la ciudadana N.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.401.296, actuando como representante legal de la sociedad mercantil M.I. III, C.A.; identificada con el R.I.F. J- 31478603-2, contentivo de solicitud de Actualización del Registro de Importador de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, presentado ante la Aduana Subalterna de Pampatar

    Asimismo se observa de los folios 98 y 99, escrito presentado en fecha 27/02/2012, por la ciudadana N.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.401.296, actuando como representante legal de la sociedad mercantil M.I. III, C.A.; identificada con el R.I.F. J- 31478603-2, contentivo de solicitud de Actualización del Registro de Importador de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, emitido a nombre de su representada con el Nº 0470 en fecha 24/09/2010, de fecha 08/02/2012, presentado ante la Coordinación de Registro de Importadores de la Aduana Subalterna de Pampatar, en fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual consigna documentación para la actualización del Registro de Importador del Régimen Especial de Puerto Libre; Registro de Importador de Puerto Libre de M.I., C.A. de fecha 06/10/2010, respectivamente.

    Al folio 101, se observa Memorando signado con el Nº SNAT/INA/GAS/PAM/CRIPL/2012 0173, de fecha 09/05/2012, emanado del Gerente de la Aduana Subalterna de Pampatar, dirigido al Jefe del Área de Apoyo Jurídico, mediante el cual remite expediente de la empresa M.I. III, C.A., identificado con el Nº SNAT/INA/GAS/PAM/CRIPL/2012 013.

    En el mismo orden de ideas, en el caso de autos como ya se indicó, el hecho imponible sancionado corresponde al período fiscal comprendido en el año 2006, por lo que el lapso prescriptivo debió comenzar a computarse a partir del primero (01) de enero de 2007.

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar lo referido a la prescripción, apreciar también el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

    Siguiendo la interpretación de la Sala, se observa en el caso de autos que la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524 de fecha 24/05/2012, la cual ordena SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA M.I. III, C.A., RIF J-31478603-2, POR EL LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE DÍA HÁBIL DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal el Guamache del Estado Nueva Esparta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tratarse el indicado aumento de capital, de una actividad desarrollada en el año 2006 y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, debió el contribuyente Notificar a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, dentro los quince días hábiles siguieres de su ocurrencia, los cambios relativos al aumento de capital.

    Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria o de la recurrente, que hubiera podido interrumpir el lapso de prescripción de seis años, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que consta a los autos actuaciones administrativas al respecto, así como actuación de la contribuyente, conducentes a la interrupción de la prescripción, en el expediente administrativo consignado por la Representación Fiscal, y que riela a los folios 76 al 107, tal como se desprende del contenido del Informe Técnico, cursante a los folios 78 al y 79, al señalar:

    LOS HECHOS

    En fecha 31/01/2006, la sociedad mercantil M.I. III C.A., registrada el 17/01/2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Tomo 2-A, Número 28, siendo constituida por los ciudadanos O.S.A.H. y Mohaman Sliman A.H., …, solicitó inscripción en el Registro de Importadores de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, (anexo copia), cumpliendo todos los requisitos requeridos, quedó inscrita ante el mencionado Registro de Importadores, en fecha 09/02/2006. (se anexa copia).

    En fecha 24/04/2009, la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad V-18.401.296, actuando en su carácter de representante legal de la empresa M.I. III, C.A., solicitó ante la Aduana Subalterna de Pampatar, Actualización de la Licencia de Importación, consignando recaudos, acorde a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta; (se anexa copia) para lo cual consignó (entre otros documentos no relevantes para el presente Informe Técnico), el siguiente:

    • Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil M.I. III, C.A., registrada en fecha 20/10/2006 bajo el Tomo 56-A, Nº 34, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se realizó Venta de Acciones, Renuncias a Cargos u Nuevos Nombramientos y Modificación de la Cláusulas Quinta y Décima Octava. (Anexo copia).

    En fecha 27/02/2012, la ciudadana N.A.H., titular de la cédula de identidad V-18.401.296, en su carácter de representante legal de la empresa M.I. III, solicitó actualización del Registro de Importación de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. (Anexo copia)

    Así como de los folios Nros. 80, 88 al 90, 98 al 117. Asimismo, aprecia este Tribunal que realizado el hecho imponible en el ejercicio fiscal 2006, la prescripción alegada iniciaría su computo el 1º de enero del año 2007, feneciendo el lapso de seis (06) años, el 1º de enero de 2013, razón por lo cual debe este Tribunal Superior, desechar el presente alegato. Así se declara.-

    Decidido el Punto correspondiente a la solicitud de Prescripción, siendo desestimado el mismo por este Tribunal, Y visto los alegatos, realizados por la contribuyente: FALSO SUPUESTO DE HECHO; INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA y LA PRESCRIPCIÓN, este Tribunal observa:

    El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 30/05/2012, por el ciudadano J.J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.426.405, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente M.I. III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 28, Tomo 2-A, en fecha 17/01/2006, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-3147863-2, domiciliada en la Calle Igualdad, entre Fraternidad y Fajardo, local S/N, Sector Centro, Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la Decisión Administrativa signada con el Nro. SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524 de fecha 24/05/2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal el Guamache del Estado Nueva Esparta.

    Del contenido de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524 de fecha 24/05/2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que a la contribuyente recurrente se le SUSPENDE EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de notificación, siendo notificada la contribuyente, en fecha 24-05-2012; Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que dicho lapso de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles, feneció en fecha 08 de febrero de 2013, a saber: 25, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2012, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio de 2012; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de agosto de 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre de 2012; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2012; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31de diciembre de 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2013; 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de Febrero de 2013. Siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el lapso de suspensión de 180 días hábiles con el que fue sancionado la contribuyente objeto del presente recurso ya feneció estando las partes contestes de tal circunstancia, y sobre la base de lo expuesto, este Tribunal evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos, pues la circunstancia infringida ha cesado al haber cumplido su cometido la sanción aplicada. Así se declara.-

    En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, es necesario señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se impugna es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: G.M.M.).

    A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

    De este modo este Tribunal Superior declara el decaimiento del objeto en este recurso, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto a que ya transcurrió el lapso de suspensión de EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de notificación, siendo notificada a la contribuyente, en fecha 24-05-2012; pues ya se materializó la misma, en consecuencia el presente Recurso Contencioso Tributario, a través de la decisión definitiva el presente caso perdió su fin. Así se decide.

    V

    DECISION.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.426.405, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente M.I. III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 28, Tomo 2-A, en fecha 17/01/2006, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-3147863-2, domiciliada en la Calle Igualdad, entre Fraternidad y Fajardo, local S/N, Sector Centro, Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la Decisión Administrativa signada con el Nro. SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-001524 de fecha 24/05/2012 la cual decidió SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA MARISOL MPORT III, C.A., RIF J-31478603-2, POR EL LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE DÍA HÁBIL DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT del Estado Nueva Esparta, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto al fenecimiento del lapso de Suspensión, ya que dicho lapso se materializó el 08 de Febrero de 2013, en consecuencia, la presente decisión definitiva del caso perdió su fin, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos. Así se decide.-

    Este Tribunal Superior DECLARA: Terminada la presente causa, en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

    Se ordena librar Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, visto que le presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual ordena comisionar al Tribunal competente en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que practique las notificaciones dirigidas a la Aduana Principal El Guamache del SENIAT y a la contribuyente M.I. III, C.A. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

    Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. P.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (11-07-2014), siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    PDRP/HA/cg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR