Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de junio de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el abogado A.G., Inpreabogado Nro. 99.310, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORO NEGRO, C.A.

En fecha 11 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera conocimiento de la misma. Igualmente se ordenó citar al ciudadano EGNEV J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.391.015, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada se ordenó librar comisión al Juzgado de municipio correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2012 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 27 de junio de 2012 la parte demandante consignó las copias simples que habían de anexarse a la compulsa. Igualmente consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete en la presente causa medida cautelar de secuestro.

En fecha 02 de julio de 2012 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2012. Igualmente, en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda, del escrito contentivo de la presente solicitud de medida cautelar de secuestro, así como copias simples de los documentos consignados por la parte actora, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 03 de julio de 2012 la parte demandante consignó las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a la apertura del cuaderno separado ordenado en fecha 02 de julio de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

En fecha 19 de julio de 2012, se dictó decisión interlocutoria declarando improcedente la medida cautelar de secuestro y procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2014, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada A.R.R.C., Inpreabogado Nº 25.421, quien en fecha 19 de junio de 2014, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.

Estando las partes a derecho, en fecha 10 de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente demanda, a la cual sólo asistió la defensora judicial de la parte demandada.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.

En ese orden de ideas, visto el contenido del artículo anteriormente trascrito concatenado con lo asentado en el acta de fecha 10 de julio de 2014, la cual riela al folio 159, de la pieza principal del expediente judicial, donde se dejó expresa constancia que la parte demandante no asistió a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien el artículo 57 ejusdem prevé que la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal, no previendo dicha norma a partir de que acto ha de computarse el inicio para establecerse el décimo día. Por ello el Tribunal al momento de admitir la presente demanda de contenido patrimonial fue expreso en el auto de admisión al establecer que la audiencia preliminar tendría lugar el décimo día de despacho contados a partir de la última de las notificaciones, fijándose como hora las 09:00 horas de la mañana, siendo que en este caso específico el acto que ha de computarse el inicio para establecer el décimo día fue el día 19 de junio de 2014, fecha en la cual la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo, tal como riela al folio 158 del expediente judicial, por ello al no acudir la representación judicial de la parte demandante a la realización del acto de la audiencia preliminar, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda, y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé norma alguna en la que establezca la obligación a los órganos jurisdiccionales de enviar en consulta obligatoria la presente decisión, por el hecho de que los representantes legales de Ente demandante dieran lugar a la declaratoria de DESISTIMIENTO del presente procedimiento por no haber actuado diligentemente en la defensa de los derechos del accionante al no acudir al acto de la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal Superior competente.

En el presente caso, si bien es cierto que quien demanda en forma directa no es la República Bolivariana de Venezuela, ya que los co-demandantes son Empresas del Estado que tienen atribuidas personalidades jurídica propia y posee un patrimonio propio distinto a la República, no menos cierto es, que cualquier decisión contrario a su pretensión incide de forma indirecta contra la República, puesto que dicho Ente forma parte de la Administración Pública Nacional. Por consiguiente no tratándose de una sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, mas si de una interlocutoria con fuerza definitiva ya que pone fin al presente proceso jurisdiccional y la misma es contraria a la pretensión de las empresas Demandantes, considera este Tribunal que ha de enviarse en consulta obligatoria al Tribunal superior competente, y así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, se REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar otorgada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, constituidos por: “Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San F.B. 07, Edificio 01, signado con las siglas 00-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 31 de marzo de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre y documento de aclaratoria, de fecha 31 de marzo de 2008, bajo el No. 40 Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre (…); Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Edificio 03, Bloque 04, Nº 01-04, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 15 de enero de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre (…) y Una (1) casa ubicada en la Urbanización La Alhambra, Sector Sierra Maestra, Avenida 8 con Calle 9-A, Casa Nº 9-51, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 4 de mayo de 2007, en la Oficina de Registro Público de San francisco, Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 13º, Segundo Trimestre. (…)”.

En ese mismo orden de ideas, visto que este Tribunal Superior se vio en la obligación de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el Desistimiento del Procedimiento, y aunque las empresas demandantes pueden interponer nuevamente la acción judicial inmediatamente tal como de forma expresa lo prescribe dicha norma, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación tanto del Presidente de las Empresas del Estado demandantes y a la Procuraduría General de la República, a fin de que si lo consideran procedente ejercer las acciones administrativas disciplinarias en contra de los funcionarios encargados del presente proceso judicial.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el abogado A.G., actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORO NEGRO, C.A.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de los Presidentes de las Empresas del Estado demandantes y de la Procuraduría General de la República, a fin de que si lo consideran procedente ejerzan las acciones administrativas disciplinarias en contra de los funcionarios encargados del presente proceso judicial.

TERCERO

se REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar otorgada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, constituidos por: “Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San F.B. 07, Edificio 01, signado con las siglas 00-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 31 de marzo de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre y documento de aclaratoria, de fecha 31 de marzo de 2008, bajo el No. 40 Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre (…); Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Edificio 03, Bloque 04, Nº 01-04, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 15 de enero de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre (…) y Una (1) casa ubicada en la Urbanización La Alhambra, Sector Sierra Maestra, Avenida 8 con Calle 9-A, Casa Nº 9-51, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 4 de mayo de 2007, en la Oficina de Registro Público de San francisco, Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 13º, Segundo Trimestre. (…)”.

CUARTO

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., a los fines de que realice las acciones pertinentes en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 15 de julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 12-3205/Msi.

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