Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano F.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.254.209, abogado de profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 11.046.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.C.O. y L.A.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 8.490 y 21.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha primero (1º) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), bajo el Nro. 2.566, Tomo 6; y, posteriormente, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 60, Tomo 52-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.L., A.D.J.S., ANABELINA R.D.M., L.M.L., O.B.S., CARLOS GALARRAGA, NILKA CEDEÑO CEDEÑO Y S.B.O., de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 8.661, 12.970, 25.043, 23.686, 9.397, 1.024, 47.450 y 90.834, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Reenvío)

EXPEDIENTE Nº: 13.630.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano F.G.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (08) de enero de dos mil diez (2010). En consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictara una nueva decisión, con la corrección del vicio respectivo.

Se inició el presente proceso por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado R.C.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.G.A., suficientemente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y dos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diez (10) de de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda a la demanda intentada en su contra.

En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), la representación judicial de la parte actora estampó diligencia por medio de la cual solicitó la notificación de la parte demandada por medio de correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa, en auto del treinta (30) de junio de ese mismo año.

Mediante oficio emitido por el a-quo en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), se ordenó la notificación al Procurador General de la República.

El día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la ciudadana L.N.F., en su condición de abogada adjunta al Director Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, presentó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y la reposición de causa al estado de admisión de la misma, razón por la cual, por medio de auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal de causa ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la empresa demandada.

Repuesta la causa, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada; y, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, el a-quo por medio de auto de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte accionada por medio de correo certificado con aviso de recibo.

El veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), compareció el abogado A.D.J.S.; consignó poder que acreditaba su representación de la demandada; y, se dio por citado.

Por medio de auto del día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juzgado de la causa, previa solicitud de las partes, ordenó la suspensión del proceso hasta el sexto (6º) día de despacho.

El día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la representación judicial de la parte demandada, presento escrito por a través del cual dio contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la abogada ANABELINA R.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, estampó diligencia por medio de la cual consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron estas, con los resultados que más adelante se analizarán. -

El primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

El día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.F. y Estado Miranda, dictó sentencia, en la cual, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentare el ciudadano F.G.A., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA); CONDENÓ a la parte intimada al pago de los honorarios que estableciere el Tribunal de Retasa, una vez que quedaré firme tal decisión; y, ordenó la compensación de las costas.

En diligencia estampada el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la parte actora, entre otras cosas, solicitó la aclaratoria de la sentencia, específicamente en el renglón 21 del folio segundo de la decisión, la cual fue acordada y realizada por el a-quo, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año.

Notificadas las partes, tanto representación judicial de la parte demandada, como de la parte actora, apelaron de dicha decisión, a través de diligencias suscritas los días diecinueve (19), veinte (20) y veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, las cual fueron oídas en ambos efectos, el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y efectuada la distribución respectiva, fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tramitado el procedimiento, el referido Juzgado Superior, procedió a dictar sentencia de fondo, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual reconoció que la parte actora, ciudadano F.G.A., tenía derecho a cobrar honorarios profesionales.

En virtud de la decisión anterior, la representación judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anunció recurso de casación contra la misma.

Formalizado el recurso, y sustanciado el proceso ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que casó la sentencia impugnada y ordenó la remisión del expediente, para que se dictare nuevamente sentencia, con la corrección del vicio detectado.

Remitido el expediente al Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se dictare nueva sentencia, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte accionante planteó la recusación del ciudadano N.B.P., en su condición de Juez; y, correspondió el conocimiento de tal incidencia al Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora planteó igualmente recusación de la Dra. G.C.L., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que correspondió el conocimiento de la causa principal al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Dr. R.S.E., en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, inhibición la cual fue declara con lugar el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte actora el catorce (14) de agosto de ese mismo año.

Posteriormente, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual fue declarado inadmisible por el referido Juzgado Superior el día doce (12) de noviembre de ese mismo año. En virtud de ello, la parte actora ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen.

En auto emitido el día veintiuno (21) de junio de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo del conocimiento de la recusación planteada por la parte actora contra el Dr. N.B.P.; y, por ende, ordenó la remisión del expediente contentivo de tal recusación.

Por medio de auto dictado el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior Cuarto declaró la Homologación del desistimiento efectuado por la parte actora, con respecto a la recusación mencionada; y, por ende, ordenó la remisión del expediente.

Tramitado el procedimiento, en fecha veintiocho (28) de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo, fallo éste sobre el cual fue ejercido recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada.

Sustanciado el recurso ante la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), la referida Sala dictó sentencia; declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Remitido el expediente, el doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), el Dr. A.M.J., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición; y, en virtud de la misma, correspondió el conocimiento de la causa principal al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), el referido Tribunal Superior, procedió a dictar sentencia de fondo, respecto de la cual, igualmente fue ejercido recurso extraordinario de casación por la parte accionada.

Tramitado y sustanciado el procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), dictó sentencia; y, CASÓ la decisión impugnada por la parte intimada; y, ordenó la remisión del expediente contentivo de la causa al Juzgado de origen, con la finalidad de que se dictare nuevamente sentencia

El diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), el Dr. V.J.G.J., en su condición del Juez del Tribunal de la causa, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto; se remitió el expediente; y, correspondió el conocimiento de la causa principal al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitado el reenvío, el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de conocimiento estableciera la forma procesal que garantizara el debido proceso de incorporación de la prueba de testigos propuesta por la representación judicial de la parte intimante, en su diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992); y que concluida esa, se procediera como indicaba el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del mismo Código; se abstuvo de pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el proceso, contra la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, declaró NULO el fallo apelado.

El abogado R.C.O., apoderado de la parte intimante, en diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), anunció Recurso de Casación contra la sentencia de segunda instancia.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión sin incurrir en el vicio señalado.

Remitido el expediente, el Dr. J.D.P.M., en su carácter de Juez del Tribunal de la causa, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), procedió a inhibirse del conocimiento de la causa; consecuentemente, se remitió el expediente, razón por la cual, recayó el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que igualmente, el Juez Titular del referido Juzgado, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), se inhibió de seguir en el conocimiento de la causa principal; y, en virtud de ello, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la distribución de causas, en auto del día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa; dejó constancia que una vez que constaré en autos la última de las notificaciones de las partes en este proceso, se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) de despacho, simultáneamente con el de tres (03) días de despacho para la recusación del Juez o la Secretaría, dándole cumplimiento a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y, el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.

A través de diligencia estampada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por esta Alzada en auto de fecha tres (03) de noviembre de ese mismo año, a través de la emisión de oficio distinguido bajo el Nro. 385-2010.

En diligencia suscrita el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), compareció el ciudadano L.V., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado Superior; y, en ese mismo acto, consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandante, presentó ante esta Alzada escrito de conclusiones.

Casada la decisión dictada por el Juez Superior Décimo en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; y, notificadas las partes, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P., casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010); y, ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia, con la corrección del vicio referido.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

“…El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de reposición mal decretada, con base en que el ad quem infringió lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de unos testigos promovidos por éste, al inicio del proceso que ha durado más de 18 años.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada:

…En los informes presentados ante el a quo en fecha 14 de diciembre de 1992 y más tarde ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doctor R.C. alegó que el tribunal de la causa no admitió la testimonial promovida en el escrito de fecha 26 de noviembre de 1992, considerando tal negativa como causa de indefensión a su representado.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 10 de junio de 1992 el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; que posteriormente, luego de verificada la citación, en fechas 5 y 9 de noviembre de 1992 la demandada contestó la demanda; que en fecha 19 de noviembre de 1992 la parte actora promovió pruebas, admitidas el 23 del mismo mes y año; que el 26 de noviembre de 1992 la parte demandada promovió pruebas, las cuales deben darse por admitidas al ser sólo documentales, aun cuando no existe providencia judicial; que en fechas 26 de noviembre, y 3 y 7 de diciembre de 1992 la parte intimante promovió nuevamente pruebas; quedando en consecuencia a cargo del tribunal el deber de emitir pronunciamiento acerca de su admisión, de conformidad con lo sancionado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, se constata del estudio de las actas procesales que luego de que la parte actora hizo uso de su derecho de promover la prueba de testigos del 26 de noviembre de 1992, el tribunal nada proveyó, bien para admitirla, o bien para negar su admisión. Se verifica que en fechas 2, 7, 9 y 14 de diciembre de 1992, el abogado R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que procediera a la admisión de las pruebas promovidas por esa representación, igualmente adujo en los informes presentados ante el a quo y en alzada, que la no admisión de las pruebas promovidas el 26 de noviembre de 1992 vulneraba el derecho a la defensa. No obstante, el órgano judicial nada dijo al respecto, lo que pone de manifiesto que el juzgador de primer grado incurrió, en razón de tal omisión, en una franca violación del debido proceso, colocando efectivamente a la parte actora en indefensión, pues, es patente que el referido medio de prueba estaba destinado a acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, posibilidad que en alguna medida se le truncó al no evacuarse las declaraciones de los veinte testigos promovidos el 26 de noviembre de 1992.

(…Omissis…)

De acuerdo con dicha doctrina judicial, que el sentenciador comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora, al detectar el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes. Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes.

En la especie, la inactividad (no proveer lo pertinente para que la prueba testimonial se evacuara) es imputable estrictamente al tribunal a quo. Asimismo, se observa que la conducta procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que una vez promovida la prueba, ésta no fue evacuada, no pudiendo emerger de ellas elemento de convicción alguno. Por último, el error en el procedimiento no fue convalidado por la parte interesada, por cuanto ésta peticionó en distintas ocasiones la admisión de dichos testimonios.

En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este juzgador, aun consciente de las demoras que ha sufrido esta causa, reponerla al estado de que el a quo establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de la prueba de testigos propuesta por el doctor R.C.O. en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992, cursante al folio 148 de la pieza número 2, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida repuso la causa al estado de evacuación de los testigos promovidos por el abogado R.C.O. parte actora y hoy recurrente, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992.

Ahora bien reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:

(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)

. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Sala constata que el juez de segunda instancia al reponer la causa al estado de evacuación de testigos, desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció de las actas del expediente, que los testigos fueron promovidos en el año 1.992 por la parte actora hoy recurrente, resultando ilógico e inútil declarar la reposición al estado de que se evacuen unas pruebas luego de 18 años de juicio, pues tal y como lo señala el formalizante tal vez “han fallecido algunos de los testigos, los más son ilocalizables y de poderse ubicar alguno, es en extremo dudoso que recuerden hechos que no les interesan, y que para ellos son intrascendentes; los cuales sucedieron hace más de veinte (20) años”, aunado al hecho que esta Sala ha conocido del presente juicio en diversas oportunidades sin que se considerara la existencia de las violaciones supuestamente existentes según la recurrida.

Igualmente observa la Sala que, no hubo menoscabo al derecho a la defensa que permitiera tal reposición, ya que el promovente de tales testigos es quien acude hoy a casación, lo cual reafirma la inutilidad de la reposición acordada por el juez de la recurrida al estado de evacuar unos testigos promovidos hace 18 años.

De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de evacuación de testigos promovidos por la hoy recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

DE LA RECURRIDA

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano F.G.A., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), todos identificados en esta sentencia.

La parte actora, en su libelo, estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (BS. 240.157.020,00); moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 240.157,02).

Ahora bien, aprecia este Tribunal que los apoderados de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, entre otros aspectos, señalaron lo siguiente:

…Finalmente, impugnamos por exagerado el monto de la estimación de la demanda…

El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

…Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

De la narrativa que antecede se concluye que debe el Tribunal pronunciarse en primer término respecto a la prescripción breve alegada y en relación a ello considera:

La prescripción como medio de libertarse de una obligación y en especial, la prescripción breve invocada, requiere como condición esencial señalar cuando concluyó la misión encomendada; pues a partir de esa fecha, es cuando debe comenzar a computarse el lapso de prescripción. En el caso que se juzga, la parte demandada adujo en su escrito de contestación a la demandada, que la única actuación realizada por el Actor era el escrito de fecha 8 de Febrero de 1.988 y que por lo tanto, en esta misma fecha cesó su ministerio. Tal afirmación se encuentra contradicha con la comunicación de fecha 6 de mayo de 1.992 dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, con la cual se comprueba que el Actor si bien no ejercía la representación legal de la empresa Avensa, no concluyó su trabajo en fecha 8 de Febrero de 1.988, sino que para el 6 de Mayo de 1.992 requirió por ante el Banco Central de Venezuela información relacionada con el caso de autos.

De manera que, al aplicar la sana crítica se concluye que la actividad del abogado no puede finalizar con la sola presentación del escrito de fecha 8 de Febrero de 1.988. Por las razones expuestas este Tribunal declara la inoperatividad de la prescripción alegada y, como consecuencia de ello, queda probado que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios por esa gestión y nada más, toda vez que las entrevistas sostenidas con los funcionarios de Avensa para precisar las dimensiones, gravedad y posibles soluciones al problema, previo estudio de la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable a caso así como las demás entrevistas y consultas sostenidas con los Funcionarios del Banco Central de Venezuela así como las diferentes comunicaciones dirigidas tanto a los asesores de Avensa como a los funcionarios del Banco Central de Venezuela a lo largo de un período de cinco años, son actividades conexas para la culminación del trabajo encomendado y no trabajos aislados que dén lugar a cobros adicionales de Honorarios. Así se decide

La parte actora promovió la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, al contestar prematuramente la demanda incoada, agotando de esta forma, su oportunidad de alegaciones.

El Tribunal, al respecto, observa:

Por auto de fecha 27 de Octubre de 1.992, el Tribunal suspendió el curso del proceso pon cinco (5) días de Despacho; en fecha 9 de Noviembre de 1.992, siendo éste el primero de los dos días de despacho para la contestación a la demanda, compareció la parte accionada por intermedio de sus Apoderados Judiciales, y dió contestación a la demanda. De lo anterior se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, razón por la cual la Confesión Ficta invocada debe forzosamente desecharse. Así se decide.

Alegó el actor, como se señaló en la narrativa de este decisión, se aplique las normas de corrección monetaria, afirmación ésta rechazada por la demandada.

El Tribunal, para decidir, considera:

Para que proceda la corrección monetaria, es indispensable que el cobro se haya hecho en bolívares y no en dólares. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993. Por manera que no procede la corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por F.G.A. contra la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. y condena a la parte intimada al pago de los honorarios que establezca el Tribunal de Retasa que deberá constituirse, una vez que quede firme la presente decisión, en el décimo (10º) día de Despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por cuanto en el presente caso ha habido vencimiento recíproco, se ordena la compensación de las costas…

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Por otra parte se aprecia, que nuestro más Alto Tribunal, en relación con el deber del Juez, de pronunciarse cuando la estimación de la demanda es rechazada, ha establecido lo siguiente:

  1. - “… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…” ( Sentencia, SCC, 23 de Febrero de 1.994; Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Inversiones Mónaco, S.A. Vs. Copropietarios del Edificio Residencias Mónaco, C.A., Exp. No. 92-0561. Reiterada S. SCC, 18/04/1996. Ponente Magistrado Dr. R.A.G.. Exp. 94.0704).

  2. - “… el Juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el Art. 38 del C.P.C., en donde se le ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 ejusdem…” (Sentencia, SCC, 04 de Junio de 1.997. Exp. 94.085)

    En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre el rechazo de la estimación de la demanda efectuado por la parte intimada en el escrito de contestación al fondo de la demanda; por lo que a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro M.T., al haber el a-quo dejado de resolver sobre tal defensa efectuada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y, tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal; en razón de lo cual, la recurrida debe ser anulada. Así se decide.

    Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

    .

    Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:

    -V-

    DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

    El abogado R.C.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.G.A., alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Solicitó que se realizare la intimación, previa estimación, en la persona del Presidente de la empresa demandada, ciudadano H.L.B., por concepto de honorarios profesionales de abogado de su mandante, causados con motivo del procedimiento administrativo iniciado por la parte demandada, debidamente asistida por su poderdante, ante el Banco Central de Venezuela, el ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

    Que dicho trámite, en definitiva, había resultado favorable a la empresa intimada, sobre la interpretación que ella había asumido, previa la opinión de su asesor jurídico y fiscal, ciudadano F.G.A., de los decretos cambiarios vigentes, en especial el Nro. 01 del seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

    Que la suma total estimada por concepto de honorarios profesionales de abogado era de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 3.655.358,06), monto correspondiente a las siguientes actuaciones que había realizado su representado:

  3. - Trabajo jurídico preparatorio, que había consistido en entrevistas con altos funcionarios de la empresa demandada, Dr. A.M., Dr. P.P. y Lic. M.A., el primero asesor de la empresa intimada, el segundo Vicepresidente de Finanzas y el tercero Gerente Administrativo; que igualmente había participado en las reuniones el ciudadano H.L.B., que se habían realizado durante los meses de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a enero y febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Estimaba por estas reuniones, en un número no menor de cinco, la suma de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00).

  4. - Que el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), su representado había redactado, previo el riguroso estudio de la situación fiscal planteada, una representación que había suscrito junto al ciudadano H.L.B., dirigida al Banco Central de Venezuela, conjuntamente con un cheque por la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 1.041.986,31), representativo del saldo neto de las divisas obtenidas por la empresa intimada, durante el ejercicio económico; que dicho escrito había demostrado y evidenciado al mencionado instituto acerca de la interpretación que había asumido la sociedad mercantil demandada, de los decretos cambiarios vigentes, que era la única, correcta y posible; jurídica, económica y fiscal, dadas las características del negocio desarrollado por la empresa; que obviamente el Banco Central de Venezuela no compartía dicho criterio antes de la presentación del referido escrito redactado por su mandante, puesto que difería de una interpretación literal del Convenio Cambiario Nro. 01, del seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). Estimó por la redacción de dicho escrito la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES ($ 3.000.000).

    Argumentó además, que era de resaltar que, a todos los efectos legales y procesales, a fines del año mil novecientos ochenta y siete (1987), y a lo largo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mil novecientos ochenta y nueve (1989), mil novecientos noventa (1990), mil novecientos noventa y uno (1991) y mil novecientos noventa y dos (1992), su patrocinado había desarrollado las gestiones, que por razones de índole legal, procedimental y de oportunidad, como habían sido los plazos que las leyes concedían al Banco Central de Venezuela para decidir, una vez realizado el cambio de gobierno por vía electoral, la derogatoria del régimen cambiario y el traslado de los funcionarios que venían en conocimiento del caso, a otros destinos; y, que dichas gestiones habían tenido diverso grado de intensidad.

    Que durante ese período de tiempo, cinco (05) años, su representado había tratado el caso de la empresa demandada, a que se refería el escrito en el Banco Central de Venezuela, con las siguientes personas: Dr. J.B.E., Dr. P.R.B.; Dra. A.G., Lic. E.L., Dr. C.H.; como podía observarse de las gestiones, diligencias y entrevistas sintetizadas de la siguiente manera:

    Arguyó que una vez realizadas las entrevistas desde mil novecientos ochenta y siete (1987), con los funcionarios de la entidad de comercio demandada, para precisar las dimensiones, gravedad y posibles soluciones al problema, previo estudio de la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso y elaboración por parte de su representado del escrito contentivo de los planteamientos de la parte demandada en enero y febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se había procedido el ocho (08) de febrero de ese mismo año, a la entrega de tal documento en el Banco Central de Venezuela, con la aprobación y la firma del ciudadano H.L.B..

    Indicó que en ese momento, se habían iniciado las entrevistas con el Vicepresidente del Banco Central de Venezuela para el año mil novecientos ochenta y ocho (1988); que posteriormente, a lo largo de todo el período con los referidos ciudadanos, competentes, a sus dichos, de la Unidad de Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela, a cargo de la Dra. A.G., de una extraordinaria intransigencia, como les constaba a los Dres. Aponte y A.M., y los Lic. Edgar Linares y Oscar Figueras, analistas del banco referido. Que estimaba dichas gestiones, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 200.000,00).

    Que las diligencias relacionadas con la consignación del informe de los auditores externos de la empresa demandada, “Pérez Porta & Asociados”, de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), las estimaba en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($ 2.688,00).

    Que estimaba las diligencias relacionadas con la consignación del informe de los auditores externos de la sociedad mercantil demandada, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); y, presentados los estados financieros auditados de la accionada, al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($ 2.688,00).

  5. - Correspondencia de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigida al Dr. A.M., con referencia a la entrevista sostenida por el ciudadano H.L.B. y el Dr. M.A., con el Dr. M.G., entonces presidente del Banco Central de Venezuela, sobre el punto de las aspiraciones legales de la empresa demandada, entrevista que había ocurrido a instancia y diligencias de su patrocinado, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00).

  6. - Reuniones e intercambios de opiniones con los funcionarios del Banco Central de Venezuela, a todo lo largo del período, en beneficio de la empresa intimada, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 200.000,00).

  7. - Correspondencia dirigida al Dr. M.A., de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anexando proyecto de representación suscrito por el ciudadano H.L.B., para el presidente del Banco Central de Venezuela, con exigencia a dicho instituto de un pronunciamiento sobre el caso, que estimaba en la suma de DIEZ MIL DOLÁRES ($ 10.000,00).

  8. - Consulta elaborada por su representado y entregada al ciudadano A.M.A., sobre el tema de la venta del saldo neto de divisas y compensación, correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de estrecha relación conceptual con el caso correspondiente al del año mil novecientos ochenta y siete (1987), basado en la resolución Nro. 89-03-05, del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Nro. 01 del diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), originada en consulta del veintiocho (28) de abril de ese mismo año, del ciudadano M.A.; planteamiento que había sido decidido según oficio de la referida entidad bancaria del veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991). Actuación que estimaba en la cantidad de TREINTA MIL DOLÁRES ($30.000,00).

  9. - Que en relación al período de mil novecientos noventa (1990), a mil novecientos noventa y uno (1991), al haberse hecho más remota la posibilidad de que el Banco Central de Venezuela decidiera de manera expresa el caso, era aconsejable profesionalmente una actitud vigilante pero de abstención externa de actuaciones especificas, con el objeto de provocar una respuesta contraria a lo que ya el silencio administrativo había producido para mil novecientos noventa y uno (1991), una aceptación para esa fecha del criterio de la empresa intimada sobre la materia; que en el sentido indicado, su representado se había entrevistado en diversas ocasiones con los abogados C.H. y E.R., de lo cual había inferido su mandante en su criterio, que lo más favorable era una no decisión, puesto que un pronunciamiento podía ser negativo para la empresa; y, que de igual forma, su mandante se había mantenido en contacto con el ciudadano L.B., sustituto del cargo de la ciudadana A.G., con una frecuencia de una vez cada dos semanas aproximadamente; y, que la última había sido el cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Estimó estas actuaciones por la cantidad de NOVENTA MIL DOLÁRES ($ 90.000,00).

  10. - Que para el año mil novecientos noventa y dos (1992), su representado había realizado conversaciones con el ciudadano E.R., Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela y la ciudadana M.G., funcionaria del referido instituto, relacionadas con la materia, así como comunicación del veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), con la remisión al mismo de la documentación solicitada. Estimó dicha actuación en la suma de DIEZ MIL DOLÁRES ($ 10.000,00).

    Alegó que de todo lo narrado se concluía que la empresa intimada había logrado obtener gracias a las gestiones de su mandante, varios beneficios tangibles; el primero y principal, consistía en no tener que haber vendido al Banco Central de Venezuela, el monto bruto de las divisas devengadas durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS DOLÁRES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.184.126,87), sino que sólo el saldo neto de las divisas generadas en las operaciones propias de la línea, las cuales, alcanzaban a la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLÁRES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 1.041.986,31); y, que por otra parte, la parte accionada había logrado conservar el monto total de los bonos de exportación obtenidos durante mil novecientos ochenta y siete (1987), obtenible únicamente si se vendía el monto bruto de las divisas obtenidas y no el monto neto, como había ocurrido, por una suma que había excedido los NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), hoy, NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

    Manifestó además que en el caso citado, no se habían fijado previamente honorarios profesionales; que el Dr. A.M.A. había delegado al ciudadano M.A., quien no había resuelto nada favorable sobre lo exigido; que su representado había logrado al fin entrevistarse con el ciudadano A.M.A., el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991); y, que éste había realizado una oferta irrisoria, que luego de consultada con abogados de gran talla ética y honorabilidad en el país, la había rechazado por considerarla ofensiva al ejercicio de la profesión del abogado.

    Que en consecuencia, en nombre de su representado, estimaba y pedía que fuera intimada la sociedad mercantil demandada, sus prudenciales honorarios de abogados por todos los escritos y diligencias, en la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 3.655.358,06), equivalente al 30% de la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.184.526,87).

    Que el monto estimado e intimado se había basado en las siguientes circunstancias: La importancia de los servicios para la empresa demandada, en vista al beneficio económico que para ella había resultado; la cuantía del asunto, que ascendía a mas de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.184.526,87); que motivado a las actuaciones ante el Banco Central de Venezuela, mediante escritos, diligencias personales, entrevistas, todas de índole profesional, realizadas por su representado, lo había logrado por medios lícitos, legales, la reducción y que por ende, la obtención para la parte intimada de divisas por más de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 1.041.986,31), para el ejercicio de mil novecientos ochenta y siete (1987), en su saldo neto, para un saldo general de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.184.526,87), así como conservar el monto total de los bonos de exportación obtenidos durante el año indicado, por un monto superior a los NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), hoy, NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); la novedad y dificultad del problema jurídico discutido en vista del cambio legislativo operado; la especialidad, experiencia y reputación profesional de más de diecisiete (17) años de graduado de su representado, egresado de la Universidad Católica A.B. en mil novecientos setenta y cinco (1975), y como docente en la Universidad S.M., en las cátedras de Finanzas Públicas, desde mil novecientos ochenta y tres (1983) y en la Escuela Nacional de Hacienda y Administración Pública desde mil novecientos setenta y siete (1977), en la misma materia y otras; que además su mandante era Magíster in Legibus, de la Universidad de Harvard en mil novecientos setenta y seis (1976), con estudios realizados con el Profesor Altman sobre Fiscalidad en A.L.; que había sido Director de Rentas de Ministerio de Hacienda en los años mil novecientos ochenta y tres (1983) y mil novecientos ochenta y seis (1986), y era, en ese momento, socio del escritorio Zuloaga; la situación económica de la cliente, la empresa demandada, que a partir de la solución del asunto objeto de la intimación, había aumentado ostensiblemente; que igualmente la aerolínea demandada había aumentado la cobertura de sus rutas nacionales e internacionales, lo cual era una determinación externa de progreso y bonanza económica; que el trabajo profesional había cubierto más de setecientas cincuenta (750) horas; y, la lata responsabilidad en la solución del caso.

    En cuanto a la cuestión de derecho, fundamentó los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados; el artículo 21 del Reglamento del referido cuerpo legal; y, en el artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

    En último término, solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; y, estimaron el valor de la demanda en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 3.655.358,06), calculados para el momento de interposición de la demanda, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 240.157.020,00), hoy, DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 240.157,02).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROVÍAS DE VENEZUELA, S.A., (AVENSA), presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual, señalaron lo siguiente:

    En primer término, como punto previo, alegaron la prescripción de la acción intentada por la parte actora.

    Al dar contestación al fondo, negaron y contradijeron, tanto en los hechos, como en el derecho, todos y cada uno de los términos alegados por la parte intimante en su libelo de demanda.

    Asimismo, alegaron la improcedencia de la acción intentada por el actor; para lo cual indicaron que, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su reglamento, las reclamaciones que surgieran en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, era decir, que el supuesto de hecho establecido por tales normas, requerían la existencia de un proceso judicial; que en el caso, su representada había negado la existencia de ningún proceso judicial que estuviere involucrada; que menos aún estuviese representada en dicho proceso por la parte intimante, ya que la única actividad que había realizado el ciudadano F.G.A., había sido la de asistir a su mandante, en el escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigido al Banco Central de Venezuela; y, que en ningún momento, constituía ni podía considerarse como un proceso judicial.

    Que por esa sola errónea base legal sobre la cual estaba sustentada la pretensión del intimante, era suficiente para desechar la demanda.

    Argumentaron además la improcedencia de la estimación de honorarios en dólares.

    Que la supuesta actividad que el abogado intimante alegaba haber desarrollado en beneficio de su representada, había sido en aplicación de normas legales y reglamentarias venezolanas, frente a la autoridad venezolana como lo era el Banco Central de Venezuela, desarrolladas en su totalidad en el país.

    Que en ese orden de ideas, era preciso considerar que la unidad monetaria de Venezuela era el Bolívar, conforme a lo que establecía el artículo 70 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y, que conforme a esa ley, los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelaban, salvo convención especial, mediante la entrega de lo equivalente en moneda legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha del pago.

    Indicaron que de la norma referida, se evidenciaba la licitud del pacto en virtud del cual podía sumirse el compromiso de pagar una obligación en moneda extranjera, pero que para ello, era necesario que existiera un compromiso de pagar la obligación en moneda extranjera, pues de no existir tal convenio, tales honorarios debían causarse en la moneda de curso legal, como lo era el Bolívar.

    Argumentaron que la existencia del convenio sobre honorarios había sido reconocida por el abogado intimante; y, que en todo caso, no podía considerarse causa suficiente para que pudieran causar horarios en moneda extranjera el simple hecho de que el objeto de la gestión profesional, pudiera tener relación con una obligación en moneda extranjera.

    Que por otra parte, en la estimación de los honorarios, el accionante incurría en el error conceptual, de entender que en el supuesto beneficio recibido por su representada por la petición formulada ante el Banco Central de Venezuela, alcanzaba la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.184.526,87).

    Que lo cierto era que conforme a las normas vigentes en mil novecientos ochenta y siete (1987), en materia cambiaria, su representada se encontraba en la obligación de vender las divisas a la tasa del 14,50 al Banco Central de Venezuela, pero que también era cierto que dicha entidad se encontraba en la obligación de suministrar divisas a su poderdante a la misma tasa de cambio preferencial que estaba establecida en el convenio cambiario.

    Que por tales razones, consideraban que en ningún caso podía válidamente acordarse el pago de honorarios al abogado en base a dólares, por cuanto el bolívar era la unidad monetaria del país; porque no había existido ningún convenio acerca del pago de honorarios, ni mucho menos convenio en virtud del cual tales honorarios, fueran cancelados en dólares; y, porque la cuantía del asunto tampoco se encontraba establecida en dólares.

    Que acogiéndose al criterio sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, solicitaban al Tribunal que en la fase declarativa del proceso, se dictaminare la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante, en base a los argumentos de prescripción y errónea base legal; y, que en la fase ejecutiva del juicio, para el caso en que fueren desestimados sus alegatos en cuanto a la improcedencia al cobro de honorarios, se acogían al derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados.

    Que en el supuesto negado que le fueren declarados sin lugar los pedimentos anteriores y quedare establecido el derecho del abogado intimante a percibir honorarios, como que estos fueran calculados en moneda extranjera, rechazaban expresamente el monto de los honorarios estimados por el actor; y, que ejercía el derecho de retasa.

    Arguyeron que entre los elementos tomados en cuenta para la estimación de honorarios, de acuerdo con el Código de Ética Profesional del Abogado y el Reglamento de Honorarios Mínimos, se encontraban los siguientes: La importancia de los servicios; la cuantía de asunto; el éxito obtenido; la novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos; su experiencia y reputación; la situación económica del cliente; la posibilidad del que el abogado pudiera ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pudiera verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceras; si los servicios eran eventuales, fijos o permanentes; la responsabilidad que se derivare para el abogado en relación al asunto; el tiempo requerido en el patrocinio; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado había producido como abogado consejero del cliente o como apoderado; y, el lugar de la prestación de los servicios si había ocurrido o no, fuera del domicilio del abogado.

    Que debía tomarse en cuenta que su mandante no había requerido la asistencia del abogado intimante para la tramitación y sustanciación del caso ante el Banco Central de Venezuela; que no había actuado el abogado intimante como apoderado de su representado; y que no tenía bajo su responsabilidad directa las actuaciones críticas, que hubieren podido comprometer su responsabilidad, sino que su actuación se había limitado a la preparación del escrito presentado el ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y a la asistencia del presidente de su mandante en la presentación de tal escrito.

    Que en ese orden de ideas, la pretensión del abogado intimante no parecía razonable en la estimación de sus honorarios; que por ello, además de que la cuantía del asunto no era la señalada por el abogado intimante, la estimación hecha, en términos generales, no se compadecía con los criterios establecidos legalmente para la estimación de honorarios, puesto que la gestión especifica realizada ciertamente por cuenta y en beneficio de su representada, era la preparación del escrito antes referido; y, que por otra parte, las gestiones que afirmaba haber supuestamente hecho en beneficio de su mandante, no ameritaba, en ningún caso, el cobro de honorarios por una cantidad equivalente al 30% de la cuantía del asunto, la cual además, no alcanzaba la suma que pretendía el actor.

    Que rechazaban expresamente la estimación realizada por el actor en la suma de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,00), porque les lucía exagerada tal cobro por la realización de diversas reuniones realizadas entre los meses de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Que no indicaba el número de horas invertidas en este rubro de la estimación, ni parecía haber causa alguna que justificare el monto de los honorarios por ese trabajo jurídico preparatorio por la suma indicada; y, que dicho trabajo supuestamente realizado por el abogado intimante, solo podía ser remunerado en el tiempo requerido para la realización del mismo, para lo cual había que estimar la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la experiencia y reputación del abogado, trabajo que mostraba que su representada estimaba que debía remunerarse en base a una tarifa honoraria razonable que permitiera remunerar el esfuerzo y dedicación en el estudio y preparación de la correspondencia.

    Igualmente, rechazaron expresamente la estimación hecha por el actor en la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES ($ 3.000.000,00).

    Que su representada desconocía una serie de supuestas entrevistas realizadas por el actor en beneficio de ella; y que, de haberse celebrado, lo había hecho sin autorización ni instrucciones de su mandante.

    Señalaron que la verdadera naturaleza del asunto para el cual había sido requerida la asistencia del abogado actor, con los fines de presentar la solicitud en el Banco Central de Venezuela, había consistido en formular un mecanismo que evitara los engorrosos trámites relacionados con la adquisición y venta de divisas de cambio preferenciales, con la proposición como sistema, la venta a dicho ente por parte de su representado, del saldo neto de las operaciones que se hubiesen realizado durante el año; que el beneficio económico que pudiera atribuirse por un pronunciamiento expreso de la referida entidad bancaria a la representación dirigida a su mandante, en ningún caso hubiera significado para su poderdante un beneficio del orden de los doce millones de dólares, que erradamente pretendía el intimante.

    Que el abogado intimante señalaba cual era el verdadero alcance del planteamiento que su representada hacía en el Banco Central de Venezuela, como era el de sólo estar en la obligación de vender el saldo neto de las divisas y no el monto bruto.

    Que lo cierto era que su mandante, siempre había tenido el derecho de obtener dólares preferenciales por todas las cantidades que fueran necesarias para mantener su operación en el exterior, cuestión que se evidenciaba del mismo escrito presentado el ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); que en efecto, allí se señalaba que su representada tenía el derecho de solicitar de dicho ente, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 11.142.142,56), a la tasa de cambio de 14,50 Bs. por dólar; y, que a su vez, tenía la obligación de vender divisas por un monto de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.184.526,87), a la misma tasa.

    Manifestó además la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora alegó adicionalmente para estimar el monto de sus honorarios, el hecho de que su representada había obtenido una cantidad superior a los NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), hoy, NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de bonos de exportación; con respecto a ello, señalaron que, en primer lugar, el derecho de obtener los bonos de exportación, en ninguna manera había estado afectado, ni tenía relación alguna con la interposición del escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Banco Central de Venezuela; que dicho escrito, no había ni pudo haber mejorado en forma alguna, el derecho de su mandante de obtener los bonos de exportación, ya que su derecho se derivaba de una causa legal, que ninguna relación guardaba con la supuesta gestión judicial del abogado intimante, por lo que solicitaron que fuera desechado tal elemento.

    Que en segundo lugar, de los documentos acompañados por el actor, no se evidenciaba que el escrito referido hubiere convencido y demostrado al mencionado instituto acerca de que la interpretación que había asumido su representada de los decretos cambiarios vigentes, era lo correcto; que se evidenciaba del propio libelo, que el abogado intimante pretendía haber sostenido entrevistas en diversas ocasiones con los abogados C.H. Y E.R.; y, que de haber sido ciertas dichas entrevistas y el contenido de lo confesado por el abogado intimante, parecía que el criterio de tales funcionarios podía resultar perjudicial para los intereses de su representada, de lo cual había resultado conveniente no obtener un pronunciamiento expreso acerca de los planteamientos formulados por su mandante.

    Que en ese orden de ideas, mal podía afirmarse que su gestión profesional, hubiera tenido el éxito que él pretendía, puesto que aparentemente, y de acuerdo a lo señalado por el actor, nada impedía a dicha entidad que se pronunciare de manera expresa acerca del asunto.

    Que en tercer lugar era oportuno destacar que, en el propio libelo de demanda, se señalaba que el día ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que la parte actora había redactado el escrito dirigido al Banco Central de Venezuela, lo que constituía una confesión, al haberse expresado: “…2.- El 8 de febrero de 1988, mi representado redactó, previo el riguroso estudio de la situación judicial planteada, una representación que suscribió junto al Dr. H.L.B., dirigida al Banco Central de Venezuela…”; y, que ello quería decir que la parte intimante había redactado el escrito en un solo día, el cual había sido presentado en esa misma fecha a las 10:00 a.m., lo que desprendía que había sido de muy sencilla elaboración, puesto que había bastado un solo día para su redacción.

    Que en cuarto lugar, parecía que la falta de pronunciamiento por parte del Banco Central de Venezuela, acerca de la solicitud de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tenía un efecto de una aceptación para mil novecientos ochenta y siete (1987), del criterio de su representada sobre la materia.

    En ese sentido, invocaron el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, con respecto a ello, indicaron que de dicha norma se evidenciaba con meridiana claridad que la falta de pronunciamiento por parte del órgano administrativo, lejos de constituir una aceptación de lo solicitado por el administrado, constituía una resolución negativa de lo planteado, que permitía al interesado intentar el recurso inmediato siguiente y que solamente en el caso de que una disposición expresa señalare lo contrario, podría entenderse la falta de pronunciamiento de la administración equivalía a una aceptación de lo sometido a ello.

    Procedieron a citar la doctrina establecida en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), con la finalidad de indicar los principios fundamentales del Silencio Administrativo.

    Que de ello, podía concluirse que el silencio administrativo no producía de suyo ningunos efectos materiales; que el único efecto que producía era el de permitir el ejercicio del recurso administrativo o jurisdiccional que correspondiera; que a los efectos de intentar dichos recursos, debía partirse del supuesto en a.d.n. expresa que indicare lo contrario, de que la solicitud o recurso había sido negada; y, que en ningún caso, precluyera para el órgano administrativo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto que le había sido planteado.

    Que en síntesis, ni el beneficio económico que pudiera existir para su representada, alcanzaba a la cuantía y extensión señalada por el actor; que ni existía decisión expresa o tácita por parte del Banco Central de Venezuela, que permitiera afirmar que en el caso existiese el éxito profesional que pretendía atribuirse el actor como consecuencia de la representación de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

    Que mas bien, tal como señalaba el escrito de demanda, el cual constituía una confesión, lo aconsejable, de acuerdo al criterio del actor, era no provocar una decisión expresa que, de acuerdo a sus informaciones y propia apreciación, podía ser negativa para la empresa; que al haber sido lo mas conveniente para la misma no provocar un pronunciamiento expreso, mal podía pretender el abogado intimante haber tenido éxito en el caso; y, que en todo caso y en el supuesto negado de que quedare demostrado que al abogado actor le correspondiera la gestión del asunto, que el silencio administrativo habría requerido de su parte, el instar a su representada a presentar o intentar recurso de reconsideración, en contra de la decisión negativa tácita que hubiere ocurrido en la oportunidad en que había vencido el plazo que el Banco Central de Venezuela, tenía para pronunciarse sobre el asunto.

    Que dicho plazo había transcurrido sin que su representada hubiera sido advertida de lo que el transcurso del tiempo implicaba, en el sentido de la negativa tácita de la solicitud; y, que lo cierto era que la inacción del intimante, en el supuesto negado que quedare demostrado que tenía a su cargo la gestión del asunto, había provocado que su mandante quedara sin posibilidad de exigir judicialmente respuesta expresa a la solicitud.

    Que rechazaban expresamente la estimación hecha por el actor en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($ 2.688,00), por no haber realizado el intimante las diligencias, y, que en el supuesto negado en que efectivamente las hubiere realizado, por cuanto no había indicado el tiempo supuestamente invertido en la gestión, ni la importancia de la misma.

    Que en cuanto a las supuestas diligencias que había realizado en relación a la consignación del informe de los auditores externos en fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); presentados los estados financieros de la empresa demandada al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), las rechazaba por los mismos motivos.

    Rechazaron igualmente la estimación realizada por el actor en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00), sobre la supuesta correspondencia de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigida al Dr. A.M., por cuanto la gestión necesaria para el supuesto patrocinio de esa supuesta reunión, ni la redacción de la correspondencia supuestamente enviada al referido ciudadano, podía justificar honorarios de esa cuantía.

    Que rechazaban la estimación realizada por la parte intimante en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 200.000,00), por inexistente; y, que se hacía necesario señalar que el abogado actor no había indicado cuales habían sido esas reuniones, ni con que funcionarios fueron realizadas, razón por la cual se hacía imposible el control de la estimación de honorarios.

    Adujeron además, que rechazaban por improcedente la estimación realizada en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00), referida a la correspondencia que pretendía haber enviado a su representada, con anexo proyecto de representación a ser suscrita por el ciudadano H.L.B., para el presidente del Banco Central de Venezuela, con la exigencia de un pronunciamiento de ese instituto sobre el caso.

    Que rechazaban expresamente la estimación realizada en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ($ 30.000,00), por no haber sido el abogado intimante quien había asistido a su representada en la tramitación del mecanismo de compensación correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988).

    Que rechazaban por improcedentes las supuestas actuaciones en el período de mil novecientos noventa (1990), y mil novecientos noventa y uno (1991).

    Que rechazaban tanto la pretensión del abogado intimante de haber obtenido en la supuesta gestión profesional realizada en beneficio de su representada, distinta a la simple asistencia en la presentación del escrito del ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), como que su representada hubiera aumentado ostensiblemente su situación económica, como consecuencia de la supuesta solución que alegaba haber aportado la parte actora.

    Que tampoco consideraban que el actor hubiera tenido una particular responsabilidad en el asunto, por cuanto el mismo no había procedido como apoderado; y, que tal como se señalaba en el escrito intimatorio, había sido su representada quien había gestionado ante el Banco Central de Venezuela la solución definitiva del asunto, sin intervención del abogado intimante.

    Que con respecto al alegato del actor referido a que el trabajo realizado había cubierto mas de setecientas cincuenta (750) horas de labor profesional, significaba que había dedicado mas de noventa y tres (93) días a tiempo completo y dedicación exclusiva al caso, a razón de ocho (08) horas diarias; y, que de haber sido cierto ello, significaba que el abogado intimante cobraba la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 4.873,81), por hora, que a la tasa de cambio para la fecha de la demanda, de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 65,70), por cada dólar, equivalía a TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 320.209,44), hoy, TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 320,20), cada hora.

    Asimismo, rechazaron la petición de corrección monetaria solicitada por el actor, por cuanto no había existido convenio alguno en virtud del cual dichos honorarios fueran cancelados en dólares; y, que por lo tanto, carecía de fundamento tal petición.

    Con respecto a ese punto, indicaron que en virtud de que la moneda de curso legal era el Bolívar; y, que en el supuesto negado de que quedare establecido el derecho del actor a cobrar honorarios, el monto de los mismos, debería determinarse en base a Bolívares, con la declaratoria expresa de improcedencia de dicha petición.

    En último término, impugnaron por exagerado el monto de la estimación de la demanda.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    Planteada como quedó la controversia en ambas acciones, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los siguientes puntos previos:

    -A-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    DE LA DEMANDA

    Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano F.G.A., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS AVENSA, S.A., (AVENSA), todos suficientemente identificados en esta sentencia.

    Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el libelo de demanda, la parte intimante, estimó la cuantía de la acción así:

    …a los únicos fines del citado artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela estimamos la demanda en la suma ya citada en Dolares de los Estados Unidos de America, que al cambio del día de hoy, el cual puede variar, y por ello solicitamos la corrección monetaria, que opere para la fecha de la sentencia definitiva de este proceso ó de cualquier acto de autocomposición procesal, es como hemos dicho para esta fecha la suma de Doscientos Cuarenta Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Veinte Bolivares (Bs. 240.157.02o,oo) aproximadamente…

    .

    Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, por medio de su representación judicial, en escrito contestación a la demanda, impugnó la estimación de la demanda.

    A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

    …Finalmente, impugnamos por exagerado el monto de la estimación de la demanda…

    En este sentido, se observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:

    Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:

    …El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. No. 012)

    En el presente caso, en atención al criterio plasmado por nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, considera esta Sentenciadora, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, corresponde por un lado al demandado, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.

    En este asunto concreto, este Tribunal observa, que la parte actora como ya se dijo, al momento de interponer su acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 240.157.020,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy, DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 240.157,02).

    En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que, si bien la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, se aprecia que no alegó un hecho nuevo, ni estableció los argumentos por los cuales la fundamentaba; y, por ende, mucho menos probó circunstancia alguna, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, debe tenerse como no hecha dicha impugnación y queda firme la estimación efectuada por la parte actora, conforme al criterio antes transcrito. Así se declara.

    -B-

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte actora, a través de escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, alegó la confesión ficta de la parte demandada.

    En efecto, la parte intimante fundamentó tal alegato, bajo los siguientes argumentos:

    …De conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba libre, el mérito favorable que se desprende autos, en pro de los intereses de mi mandante, en especial la confesión ficta en que incurrieron los letrados de la intimada al contestar antes de tiempo en fecha 5 de noviembre de 1992, siendo esta contestación extemporanea por prematura, con lo cual de cuando al principio de preclusión de los actos procesales, agotó su oportunidad de alegaciones. Y si luego volvió a consignar otro escrito, en forma apresurada y atribulada el 9 de noviembre de 1992, con lo que reconoce su error y contumacia procesal, ello lo que hace es ahondar más en la confesión ficta. Es de observar, sin que implique renuncia alguna de la evidencia y de nuestro lógico redimen (sic) que el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir la sentencia, declare confesa a Avensa, por el error procesal de sus letrados, que ambos escritos se contradicen entre si y con la comunicación de fecha 8 de febrero de 1988 en sus paginas 2, 3, y 4, donde Avensa expresaba, que no tenía derecho a recibir en dolares preferenciales y luego en los escritos citados expone que sí tenía derecho. Ello evidencia la contradicción. Otra contradicción que ampliaremos en en le (sic) le escrito de conclusiones, que los letrados de Avensa en sus extemporáneos y contradictorios escritos de supuesta contetación (sic) a la intimación, alegan en primer termino ua (sic) supuesta prescripción, que no se ha consumado y luego sin hacer expresa reserva de ella, contestan todo el libelo de demanda, renunciando por ende al alegato de prescripción, renuncia que no puede ser suplida por el Juez. Pido que la prueba promovida sea admitida, sustanciada conforme a derecho siendo base para la declaratoria con lugar de la intimación…

    Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgado Superior observa:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

    .

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

    Asimismo, con respecto a la confesión ficta, ha sido el criterio pacífico y reiterado de la doctrina establecida por nuestro M.T.d.J., que consiste en una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    En el presente caso pasa procede este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:

    1. QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:

    Observa esta Sentenciadora que, el actor alega como argumento principal sobre este punto en particular, que la parte intimada se haya incursa en la confesión ficta, por haber presentado un escrito de contestación extemporáneo por prematuro; y, que ello podía evidenciarse en el hecho de que había presentado en dos oportunidades el escrito de contestación a la demanda.

    Ahora bien, para la resolución de este punto en concreto, se hace menester traer a colación las actas procesales que a continuación se indican; y, a tales efectos, tenemos:

  11. - Cursa al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente, diligencia estampada por el abogado A.D.J.S., en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio de la cual se dio por citado en nombre de su representado; y, consignó documento poder que acreditaba su representación.

  12. - Se evidencia que al folio ciento veintinueve (129), tanto en su anverso, así como en su reverso, diligencia suscrita por los abogados R.C.O. y A.D.J., en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio de la cual las partes, de común acuerdo, convinieron suspender el curso del proceso por cinco (05) días de despacho; en efecto, en dicha diligencia se puede apreciar textualmente que: “…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 parágrafo segundo, las partes de comun acuerdo acuerdan suspender el curso del proceso, por cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de hoy, por lo cual la presente causa se reanudará en el sexto (6º) día de despacho.- La presente suspensión no implica renuncia a ningún derecho de las partes…”

  13. - Consta al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza primera del expediente, auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio del cual acordó la suspensión del proceso hasta el sexto (6º) día de despacho contados a partir del veintiuno (21) de octubre de ese mismo año.

  14. - Cursa del folio ciento treinta y cuatro (134), inclusive, al ciento cincuenta y siete (157), inclusive, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por los abogados A.D.J.S. y E.L.M..

  15. - Corre al folio ciento cincuenta y ocho (158), diligencia estampada por la abogada ANABELINA R.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, por medio de la cual expuso que: “…Como quiera que existe discrepancia entre la diligencia suscrita por las partes el dia 21 de Octubre del año en curso-mediante la cual acuerdan suspender el curso del proceso – y el auto del tribunal de fecha 27 de ese mismo mes y año,- mediante el cual el tribunal ordena suspender el proceso-, en nombre de mi representada consigno escrito en 25 folios, contentivos de la contestación al fondo. Pido que previa su lectura por Secretaria, se agregue a sus autos y se tenga por contestada la demanda que se tramita en este expediente distinguido con el número 26598…”

  16. - Igualmente, se evidencia que al folio ciento cincuenta y nueve (159), inclusive, hasta el folio ciento ochenta y tres (183), inclusive, escrito de contestación al fondo de la demanda presentado nuevamente por la representación judicial de la parte intimada, el nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, no puede constatar este Juzgado Superior la existencia de un cómputo realizado por el Tribunal de Instancia donde se evidencie o haga constar el lapso de los días de despacho que, desde la suspensión el proceso por cinco (05) días de despacho, acordada por el Juzgado de la causa, previa solicitud de las partes, transcurrieron desde ese momento, hasta que la parte intimada presentó su escrito de contestación.

    De lo anterior, resulta indudable que no existiendo en los autos dicho cómputo y habiendo el Juzgado de la causa tomado como válida la contestación dada por la parte demandada hasta el punto de que fueron analizadas las defensas esgrimidas en él, hace presumir a esta Sentenciadora que el escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legalmente establecido para ello; ya que, quien tenía la carga de probar tal circunstancia, era la parte solicitante de tal confesión y no lo hizo; razón por la cual, al no haberse cumplido el primero de los exigidos para que opere la confesión ficta, es decir, “que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado”, que por demás requieren ser de forma concurrente, a criterio de quien aquí decide, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud confesión ficta de la parte demandada, solicitada por la parte intimada. Así se decide.

    -C-

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Tal y como fue apuntado en el texto del presente fallo, la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como defensa previa la prescripción de la obligación demandada.

    Fundamentó la mencionada prescripción, en los siguientes argumentos:

    …Como consecuencia de que nuestra representada acepta como único hecho cierto del libelo de la demanda que el Dr. F.G.A. asistió a nuestra representada AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), en fecha 8 de febrero de 1988, en el escrito presentado al Banco Central de Venezuela, oponemos a la acción intentada la prescripción contenida en el Ordinal 2º del Artículo 1982 del Código Civil, y en tal virtud niega el derecho del Dr. G.A. a cobrar honorarios, por haber prescrito dicho derecho.

    En efecto, la única actuación profesional del Dr. F.G.A. fue la de haber asistido a nuestra representada en el estudio y preparación de la correspondencia referida, dirigida al Dr. J.B.E., Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, de fecha 8 de febrero de 1988, -acompañada por la propia parte actora a su libelo de la demanda-, tal como le fuera requerido según correspondencia dirigida al abogado intimante por nuestra representada. Esta circunstancia se ve ratificada por la documentación acompañada por la parte actora, pues la única documentación que lo vincula a él directamente es el antes mencionado escrito del 8 de febrero de 1988. Significativo es señalar, que al folio 32 del expediente cursa informe interno dirigido por la Unidad de Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela a la Gerencia de Administración Cambiaria de dicho organismo, en el cual se hace referencia a las personas que estuvieron en contacto con dichas dependencias administrativas en el asunto en cuestión, sin que se menciona a la parte actora entre las personas con las cuales los personeros de esas dependencias mantuvieron contacto en relación a la solicitud formulada por AVENSA. Por lo demás, el Dr. F.G.A. nunca tuvo la representación de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), sino que su gestión fue únicamente la de asistir a nuestra representada en la redacción y presentación del escrito antes mencionado, sin que le fuera encomendado la tramitación y seguimiento del asunto. Esto tiene especial relevancia, ya que en el libelo de la demanda la parte actora alega que a lo largo de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, desarrolló supuestas gestiones en relación a este caso. Ahora bien, cabe preguntarse en qué carácter realizó dichas supuestas gestiones y, en todo caso, por qué nuestra representada tendría que estar obligada al pago de unas actividades que no fueron encomendadas, ya que el Dr. F.G.A. no tenía ninguna representación de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).

    El Dr. F.G.A. cesó en su ministerio a favor de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), el mismo día en que se presentó el escrito antes referido de fecha 8 de febrero de 1988, ante el Banco Central de Venezuela, por lo cual, a partir de esa fecha comenzó el lapso de prescripción a que se contrae el Artículo 1982 del Código Civil. El escrito presentado no fue con ocasión de un proceso judicial , ni administrativo, ni el Dr. F.G.A. fue mandatario de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA). Por ello, habiéndose limitado su gestión a la asistencia en la redacción y presentación del escrito del 8 de febrero de 1988, y sólo hasta este momento, vencido el plazo de dos (2) años, contados a partir de la cesación del ministerio del actor, la acción se encuentra prescrita, y así solicitamos sea declarado…

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Estatuye el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil venezolano, lo siguiente:

    Art.1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (…omissis…)

    2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    .

    Con respecto a este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), expediente Nro. 06-301, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejo sentado lo siguiente:

    …De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) Cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    (Resaltado de esta Alzada).

    De lo anterior se evidencia que, tanto nuestra legislación nacional, así como la doctrina sentada por nuestro M.T., han dispuesto que el establecimiento de una prescripción denominada por la doctrina como prescripción breve, sobre las obligaciones consistentes en pagar a los abogados, procuradores y cualquier tipo de curiales en sus honorarios, salarios y en sus gastos; y, que dichas obligaciones prescriben por el transcurrir de dos (02) años, contados a partir de tres momentos fundamentalmente, a saber: 1) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia; 2) Si se produjo un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; y, 3) Cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    Ahora bien, se evidencia que el alegato principal de la parte intimada para el basamento de la prescripción invocada, se halla centrado en el hecho de que aceptan únicamente como actividad realizada por el abogado intimante, el escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Banco Central de Venezuela, desde ese mismo momento había comenzado el lapso de prescripción previsto en la norma precedente citada, por lo cual, la acción intentada por el demandante, se encontraba prescrita.

    En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que, cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, como última actuación del demandante, comunicación de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual el intimante, ciudadano F.G.A., solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal Institución.

    Este Tribunal, le atribuye valor probatorio a la mencionada copia, toda vez que la de la misma se evidencia que el intimante envió comunicación al Banco Central de Venezuela, concretamente a la Consultoría Jurídica, en la fecha antes indicada; y, la misma aparece como recibida por dicho Instituto el día siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Así se establece.-

    Aún cuando no le fue reconocida tal actuación por la parte intimada, se aprecia que, efectivamente, la misma fue realizada, por lo que a criterio de esta Alzada, es a partir de esa fecha, seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), desde cuando debe comenzarse a contar el lapso de dos (02) años, que establece el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.

    Asimismo se observa que, la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, cuando se ha producido la citación del demandado, dentro de dicho lapso, a tenor de lo previsto en el artículo 1969 del mismo texto legal.

    En este caso concreto, como ya se dijo, aparece en autos una última actuación realizada por el intimante el seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Igualmente se aprecia, que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992); y que, la citación de la parte demandada, se produjo el día veintiuno (21) octubre de ese mismo año.

    De lo anterior se desprende, que la prescripción quedó interrumpida por la citación de la parte demandada, cuando apenas habían transcurrido cinco (5) meses y quince (15) días, desde la última actuación que consta en autos, como realizada por el intimante. En consecuencia, en este caso concreto, no ha operado la prescripción; y, por ende, dicha defensa debe ser desechada. Así se establece.-

    -VII-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resuelto los puntos previos indicados precedentemente; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    Ahora bien, en este caso concreto, se observa que representación judicial de la parte intimante, alega como argumento central de su pretensión, que su representado tenía el derecho al cobro de honorarios profesionales, causados con motivo del procedimiento administrativo iniciado por la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), debidamente asistida por su mandante, ante el Banco Central de Venezuela, el ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988);trámite que, en definitiva, había resultado favorable a la hoy intimada, sobre la interpretación que ésta había asumido, previa opinión de su asesor jurídico y fiscal, F.G.A., de los decretos cambiarios vigentes, en especial, el Nro. 01 de fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986); lo cual estimó en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLÁRES CON SEIS CENTAVOS ($ 3.655.358,06).

    Por su parte, la sociedad mercantil intimada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los términos alegados por la parte intimante en su libelo de demanda. Basó su defensa en los siguientes argumentos:

    a).- La improcedencia de la acción intentada por el actor, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento, toda vez que el supuesto de hecho establecido por tales normas, requerían la existencia de un proceso judicial; que negaban expresamente la existencia de un proceso judicial en que estuviese involucrada su mandante; y, que la única actividad que había realizado el ciudadano F.G.A., había sido la de asistir a su mandante en el escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigido al Banco Central de Venezuela, que en ningún momento constituía, ni podía considerarse, como un proceso judicial.

    b.- La improcedencia de la estimación de honorarios profesionales en Dólares, ya que, la unidad monetaria de Venezuela era el Bolívar, conforme a lo que establecía el artículo 70 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y, que conforme a esa ley, los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelaban, salvo convención especial, mediante la entrega de lo equivalente en moneda legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha del pago.

    Que era necesario que existiera un compromiso de pagar la obligación en moneda extranjera, pues de no existir tal convenio, tales honorarios debían causarse en la moneda de curso legal, como lo era el Bolívar.

    Argumentaron que la inexistencia del convenio sobre honorarios había sido reconocida por el abogado intimante; y, que en todo caso, no podía considerarse causa suficiente para que pudieran causar horarios en moneda extranjera el simple hecho de que el objeto de la gestión profesional, pudiera tener relación con una obligación en moneda extranjera.

    c.- Que en la estimación de los honorarios, el accionante incurría en el error conceptual, de entender que en el supuesto beneficio recibido por su representada por la petición formulada ante el Banco Central de Venezuela, alcanzaba la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.184.526,87).

    Que por tales razones, consideraban que en ningún caso podía válidamente acordarse el pago de honorarios al abogado en base a dólares, por cuanto el bolívar era la unidad monetaria del país; porque no había existido ningún convenio acerca del pago de honorarios, ni mucho menos convenio en virtud del cual tales honorarios, fueran cancelados en dólares; y, porque la cuantía del asunto tampoco se encontraba establecida en dólares.

    d.- Que en el supuesto negado que le fueren declarados sin lugar los pedimentos anteriores y quedare establecido el derecho del abogado intimante a percibir honorarios, como que estos fueran calculados en moneda extranjera, rechazaban expresamente el monto de los honorarios estimados por el actor; y, que ejercía el derecho de retasa.

    e.- Que debía tomarse en cuenta que su mandante no había requerido la asistencia del abogado intimante para la tramitación y sustanciación del caso ante el Banco Central de Venezuela; que no había actuado el abogado intimante como apoderado de su representado; y que no tenía bajo su responsabilidad directa las actuaciones críticas, que hubieren podido comprometer su responsabilidad, sino que su actuación se había limitado a la preparación del escrito presentado el ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y a la asistencia del presidente de su mandante en la presentación de tal escrito.

    f.- Que la gestión específica realizada ciertamente por cuenta y en beneficio de su representada, era la preparación del escrito antes referido; y, que por otra parte, las gestiones que afirmaba haber supuestamente hecho en beneficio de su mandante, no ameritaba, en ningún caso, el cobro de honorarios por una cantidad equivalente al 30% de la cuantía del asunto, la cual además, no alcanzaba la suma que pretendía el actor.

    g.- Que su representada desconocía una serie de supuestas entrevistas realizadas por el actor en beneficio de ella; y que, de haberse celebrado, lo había hecho sin autorización ni instrucciones de su mandante.

    Señalaron que la verdadera naturaleza del asunto para el cual había sido requerida la asistencia del abogado actor, con los fines de presentar la solicitud en el Banco Central de Venezuela, había consistido en formular un mecanismo que evitara los engorrosos trámites relacionados con la adquisición y venta de divisas de cambio preferenciales, con la proposición como sistema, la venta a dicho ente por parte de su representado, del saldo neto de las operaciones que se hubiesen realizado durante el año; que el beneficio económico que pudiera atribuirse por un pronunciamiento expreso de la referida entidad bancaria a la representación dirigida a su mandante, en ningún caso hubiera significado para su poderdante un beneficio del orden de los doce millones de dólares, que erradamente pretendía el intimante.

    Que en ese orden de ideas, mal podía afirmarse que su gestión profesional, hubiera tenido el éxito que él pretendía, puesto que aparentemente, y de acuerdo a lo señalado por el actor, nada impedía a dicha entidad que se pronunciare de manera expresa acerca del asunto.

    h.- Que rechazaban tanto la pretensión del abogado intimante de haber obtenido en la supuesta gestión profesional realizada en beneficio de su representada, distinta a la simple asistencia en la presentación del escrito del ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), como que su representada hubiera aumentado ostensiblemente su situación económica, como consecuencia de la supuesta solución que alegaba haber aportado la parte actora.

    Que tampoco consideraban que el actor hubiera tenido una particular responsabilidad en el asunto, por cuanto el mismo no había procedido como apoderado; y, que tal como se señalaba en el escrito intimatorio, había sido su representada quien había gestionado ante el Banco Central de Venezuela la solución definitiva del asunto, sin intervención del abogado intimante.

    i.- Asimismo, rechazaron la petición de corrección monetaria solicitada por el actor, por cuanto no había existido convenio alguno en virtud del cual dichos honorarios fueran cancelados en dólares; y, que por lo tanto, carecía de fundamento tal petición.

    Pasa entonces este Tribunal Superior, a examinar las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para la determinación de si corresponde o no el cobro de las cantidades demandadas por el intimante; y, a tales efectos, observa:

    Se aprecia que la parte intimante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó con el libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:

  17. - Comunicación de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), suscrita por el abogado F.G.A., dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, por medio de la cual solicita copias certificadas del expediente cursante ante tal Instituto.

    Este Tribunal, en lo que se refiere a dicho medio probatorio, da por reproducida la valoración que del mismo se hizo en el punto referido a la prescripción. Así se establece.-

  18. - Inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1, el día veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en el Banco Central de Venezuela, Esquina de Carmelitas a S.C., en la ciudad de Caracas, piso 3, oficina de Asesoría Legal del Régimen Cambiario; y, en el piso 12, oficina de Unidad de Ejecución de Régimen de Cambios Diferenciales.

    Con respecto a dicho medio probatorio, se observa que se trata de una inspección denominada por la legislación y por la doctrina como “Inspección Judicial Extra-litem”, estatuida en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, es decir, aquella que se solicita e instruye antes del proceso; asimismo, se evidencia que la parte intimante, abierto el juicio a pruebas ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, ratificó la inspección judicial solicitada junto con le libelo; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal a-quo el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), e instruida el día diez (10) de diciembre de ese mismo año, en donde se puede apreciar que el a-quo, dejó constancia de haber realizado la inspección judicial acordada; y, a tales efectos, dejó sentado lo siguiente:

    …En el día de hoy diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, siendo las 3:45 de la tarde, oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial acordada; se trasladó y constituyó el Tribunal, previa la habilitación de todo el tiempo necesario, en la siguiente dirección: Banco Central de Venezuela, Unidad de Ejecución del Régimen de Cambios Diferenciales situada en el piso 12º del edificio Sede, situado en la avenida Urdaneta, Caracas. Presentes se encuentran el Dr. R.C.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Dra. Anabelina R.d.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; igualmente se encentran presentes la Dra. E.d.S.A. V de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela y el Dr. F.N., Jefe de la Unidad de Ejecución del Régimen de Cambios Diferenciales. Seguidamente el Tribunal deja constancia que los personeros del Banco Central de Venezuela le presentaron tres (03) carpetas contentivas de los recaudos relacionados con la Empresa de Aerovias Venezolanas S.A. (AVENSA), de los cuales se extrajeron las copias que se produjeron con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Distrito del Circuito Judicial NRO 01 del Distrito Federal en fecha 26 de Mayo del año en curso, constatándose que en efecto que entre esos recaudos reposan documentos identicos a aquellos. Seguidamente la Dra. Anabelina R.d.M. en su carácter de autos Expone: Solicito al Tribunal haga constar que los documentos que en este acto le fueron exhibidos son fotostátos. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que efectivamente los documentos a que se refiere esta inspección son copias simples. En este estado, el Dr. R.C.O., en su carácter de autos expone: De conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito al Tribunal requiera a los funcionarios del Banco Central de Venezuela, sobre la existencia de las identificadas copias simples en las distintas carpetas que conforman el Expediente Administrativo correspondiente al procedimiento iniciado por AVENSA sobre la venta del Saldo neto de divisas del año 1.987. De seguidas, el Dr. F.N., en su carácter arriba expresado expone: El Expediente que ha sido presentado al Tribunal es un Expediente de Trabajo, por lo cual debe estar compuesto por copias. En cuanto a documentación original que pueda existir en relación con ese expediente en los archivos correspondiente, este Instituto está en la posibilidad de emitir copias certificadas de los mismos cuando así le sea requerido. En este estado el Tribunal, cumplida su misión, ordena el Traslado a su Sede…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De las reproducciones efectuadas en las inspecciones judiciales, se observan las siguientes actuaciones:

    a.- Escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), suscrito por el ciudadano H.L.B., en su condición de Presidente de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), asistido por el ciudadano F.G.A., dirigida al Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano J.B.E., el cual versa sobre el inicio del procedimiento referido a la venta del saldo neto que se había generado durante el ejercicio fiscal del año mil novecientos ochenta y siete (1987).

    b.- Comunicación de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada supuestamente de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigida al Ministerio de Hacienda, en la cual le remite la liquidación correspondiente al mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987); y, los recaudos acompañados, a los fines de la certificación para la Declaración de Servicios.

    c.- Comunicación emanada del extinto Ministerio de Hacienda, dirigida a la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones del Banco Central de Venezuela, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), referido al porcentaje de incentivo de servicios, que le correspondía a la hoy intimada; y, del correspondiente crédito fiscal que quedaba a su favor, conforme a la Declaración de Servicios del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    d.- Comunicación de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), dirigida por AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., concretamente por el ciudadano M.A.A. R., en su condición de Gerente Administrativo, a la Vicepresidencia de Exportaciones del Banco Central de Venezuela, con el objeto de solicitar la entrega de los bonos de exportación, correspondiente al incentivo por servicios de transporte aéreo, para el mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    e.- Memorandum de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanado del Departamento de Incentivos a la Exportación y dirigido a la Gerencia de Financiamiento a las Exportaciones, ambos del Banco de Central de Venezuela, a los fines de solicitarle que se determine la procedencia del pago del incentivo por servicios de transporte aéreo internacional prestado por la empresa AEREOLÍNEAS VENEZOLANAS, S.A., correspondiente del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    f.- Comunicación de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), supuestamente emanada de “PÉREZ, PORTA Y ASOCIADOS”, suscrita por el ciudadano F.C., dirigida el Banco Central de Venezuela, por medio del cual da su opinión sobre los egresos e ingresos provenientes del exterior, obtenidos por la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).

    g.- Memorandum de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Gerencia de Administración Cambiaria, dirigido a la Unidad de Administración de Ingresos, en relación con la solicitud formulada por AEROLÍNEAS VENEZOLANAS, S.A., para la venta al Banco Central de Venezuela del ingreso neto de divisas, generado por sus observaciones en el exterior. En dicho memorandum, se alude que en relación con el tema planteado, se había conversado una vez mas en las oficinas de AVENSA, el nueve (09) de noviembre de ese mismo año, acerca de las posibles soluciones que venía estudiando el Instituto; y, se dejó constancia que, en dicha reunión, se encontraban presentes los Dres. A.M.A., J.T. y M.A., por AVENSA; y, por el Banco Central de Venezuela, el Licenciado E.L. y la ciudadana A.G.E..

    h.- Estado demostrativo de ingresos y egresos en US $, provenientes del exterior, de la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), para el período comprendido entre el primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987). Cuadro de incentivos pagados por servicios aéreos, a la sociedad mercantil AEROLÍNEAS VENEZOLANAS, S.A., correspondientes al año mil novecientos ochenta y siete (1987); relación de ajuste del monto del incentivo a la exportación, recibido por la empresa en mil novecientos ochenta y siete (1987); evaluación de la solicitud formulada por AVENSA, para vender al BCV, el saldo neto de sus divisas por operaciones; y, el Balance General de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS VENEZOLANAS, S.A., de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    i.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, Nro 33.756, en la cual aparece la Ley de Incentivo a la Exportación.

    j.- Certificado de Valor Agregado Nacional, expedido por el Instituto de Comercio Exterior, a la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A.

    k.- Declaración de Servicios de la empresa AEROVÏAS VENEZOLANAS, S.A., de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987). Liquidación de incentivo a la exportación.

    l.- Comunicación de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada del ciudadano M.A. R., en su condición de Gerente Administrativo de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., dirigida al Banco Central de Venezuela, a la Dra. A.G., Unidad de Administración de Ingresos, en la cual le remiten la opinión de los Auditores Externos “PEREZ PORTA & ASOCIADOS”, en relación con la cifra presentada al Banco Central de Venezuela, en la comunicación de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la cual, se observa que se copia dicha comunicación al Sr. P.P.P., Dr. A.M.A. y Dr. F.G.A..

    Este Tribunal, le atribuye valor probatorio a la Inspección Judicial extra litem y ratificada en el curso de este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y, de las reproducciones efectuadas en dichas inspecciones, las considera demostrativas de lo siguiente:

    Que efectivamente, el intimante, Dr. F.G.A., asistió al ciudadano H.L.B., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AEREOVÍAS VENEZOLANAS, S.A., en la presentación del escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Vicepresidencia del Banco Central de Venezuela.

    Que en la comunicación del tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emitida por el Gerente Administrativo de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., ciudadano M.A. R., dirigida al Banco Central de Venezuela, a la Dra. A.G., Unidad de Administración de Ingresos, en la cual le remiten la opinión de los Auditores Externos “PEREZ PORTA & ASOCIADOS”, se observa que se copia, entre otros, al Dr. F.G.A.. Así se decide.-

  19. - Carta de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), suscrita por el ciudadano F.G.A., dirigida el Dr. E.R., en su condición de Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, en la cual le remite copia del escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), relacionado con la venta neta de divisas correspondientes al ejercicio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    Con respecto al medio probatorio que antecede, esta Sentenciadora observa que, no fueron impugnadas, en forma alguna, por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, la considera demostrativa únicamente del hecho de que, el ciudadano F.G.A., hoy intimante, le remitió al Dr. E.R., Consultor Jurídico del Bance Central de Venezuela, el escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Así se establece.-

  20. - Publicación de la columna de opinión denominada “Algo más de TURISMO”, del periodista A.Z., publicada en el diario “El Mundo”, de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), referida a la utilidad neta que había tenido la empresa AVENSA en el año mil novecientos noventa y uno (1991); y, publicación en el diario El Nacional de fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), para demostrar el hecho de que el ciudadano H.L.B., en su condición de Presidente de la AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), había declarado a la periodista R.R. que, la empresa referida, repartiría dividendo millonarios en dos (02) meses.

    Con respecto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que, la Sala de Casación Civil, en sentencia del primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), expediente Nro. AA20-C-2009-000574, en atención a la doctrina sobre el hecho notorio comunicacional, establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), Expediente Nro. 00-0146, estableció lo siguiente:

    …De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que las publicaciones de prensa consignadas por la actora e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, ya que no se encuentra probado que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor, así como tampoco existe el medio de prueba complementario de las publicaciones que le den esa autenticidad y menos aún puede considerarse como un hecho notorio comunicacional.

    Ahora bien, respecto al hecho notorio comunicacional la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000 en el amparo constitucional intentado por el Ciudadano (G.N.) Oscar SilvaHernandez, contra Decisión Judicial, Expediente N° 00-0146), expresó lo siguiente:

    …El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

    Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

    (…Omissis…)

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    (…Omissis…).

    No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

    Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior se colige que el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos confluyentes: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    De modo que, de conformidad al criterio jurisprudencial antes señalado, es evidente que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, al señalar: “en el caso de autos no podemos hablar de hecho notorio comunicacional, pues no existe una difusión pública uniforme (se observa que es un solo diario) y, no es un suceso reseñado, sino una supuesta entrevista, declaración, testimonio de la excepcionada y, por efecto de la impugnación del reo, tal medio puede estar sujeto a falsedad, vale decir, no goza de autenticidad”.

    Así pues, al no cumplirse en el sub iudice los requisitos establecidos por la Sala Constitucional, para que un hecho comunicacional sea considerado notorio, el juez de la recurrida no estaba obligado a declararlo como tal, por lo que en modo alguno incurrió en lo delatado por el formalizante, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…

    (Subrayado, negritas y cursiva de este Juzgado Superior).

    En atención a lo precedentemente expuesto, se puede observar que ha sido el criterio imperante de nuestro M.T.d.J. que, el hecho comunicacional, para que pueda ser considerado como notorio, debe cumplir con cuatro aspectos o requisitos fundamentales, a saber: 1) Que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo; y, 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    Ahora bien, en este caso, se observa que las pruebas promovidas por la parte intimante, referidas a las publicaciones en la prensa, antes descritas, se trata de publicaciones de artículos de opinión, las cuales, en atención al criterio establecido por nuestro Más Alto Tribunal, no cumplen con los requisitos fundamentales del hecho notorio comunicacional, específicamente en lo que se refiere a “Que se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia”; razón por la cual, este Tribunal, la desecha del proceso. Así se establece.-

    Abierto el proceso a pruebas, se observa que la parte intimante promovió los siguientes medios probatorios:

  21. - Prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano H.L.B..

    Con respecto a dichas posiciones juradas promovidas por el actor, se evidencia que, si bien es cierto que tal como y corre al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte intimante, así como la admisión y fijación de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas; no consta de las actas procesales, la instrucción de dicho medio probatorio promovido por el accionante, razón por la que, esta Juzgadora, no tiene nada que valorar. Así se establece.

  22. - Asimismo, aprecia esta Sentenciadora, que la parte actora durante el lapso probatorio, promovió la exhibición de documentos en los siguientes términos:

    …III. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la exhibición por parte de Avensa, de los siguiente documentos, cuya copia acompaño con expresión de sus datos, así; Marcados de la siguiente forma: A, carta del 8-21988, cuya copia se anexó a los autos, siendo el escrito que inicia al procedimiento ó trámite ante el Banco Central de Venezuela. B, carta de 22 de junio de 1987. C. carta del 18 de agosto de 1987, con postdata de especial reconocimiento al talento y esfuerzo al Dr. G.A., en relación a la para entonces pendiente exención del impuesto de inversiones, talento y esfuerzo que para esa fecha agradeció el Señor H.L.B. y ahora ó decayó o lo pretende negar. D. carta del 24-9-87, E. carta del 12-11-87, F. carta del 18-11-87, G. carta del 15-11-87. H. carta del 3-5-1988, I. carta del 15 de junio de 1988. J. carta del 10 de julio de 1988, K. carta del 10 de julio de 1990. L. carta del 4 de julio de 1990. M. Carta del 3 de julio de 1990 y fax anexo. N. carta del 15-3-1990. Ñ. carta del 12 de junio de 1990. O. carta del 26 de julio de 1990. P. carta del 2 de julio de 1989. Q. carta del 4 de julio de 1990. R. carta del 30 de mayo de 1989. S. carta del 31 de mayo de 1989. T. carta del 21 de noviembre de 1990. U. carta del 21 de noviembre de 1990. W. carta del 7 de diciembre de 1990. Y. carta del 16 de febrero de 1989. Z. carta del 8 de febrero de 1989. Z1. carta de fecha 30 de mayo de 1989, dirigida por Señor H.L.B. al Ciudadano Presidente de laRepública (sic), Señor C.A.P.. La prueba promovida tiene por objeto evidenciar y desvirtuar lo expresado por Avensa, en el sentido que la única actuación que realizó F.G.A. a favor de Avensa, fué (sic) el escrito del 8 de febrero de 1988. Igualmente solicito la exhibición por parte del Ministerio de Hacienda y Banco Central de Venezuela de las comunicaciones de fechas 24 de septiembre de 1987 y 26 de octubre de 1987, cuyas copias acompaño oficiandose lo conducente a los citados organismos públicos. Pido que la prueba de exhibición sea admitida, sustanciadose conforme a derecho, siendo valorada a los fines de la declaratoria con lugar de la presente intimación…

    Admitida y sustanciada la mencionada prueba de exhibición, en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), lapso fijado para que tuviera lugar la misma, el Juzgado de la causa dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte intimada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; con la única presencia de la parte intimante, la cual indicó lo siguiente: “…Por cuanto Avensa ni sus letrados han exhibido en esta oportunidad procesal los documentos cuyos datos y copias se consignaron en el escrito de Promoción de Pruebas; pido al Tribunal se tengan como exactos el texto de dichos documentos tal como aparecen en la copia presentada por esta Representación y, en su defecto, por los datos afirmados acerca del contenido de dichos documentos. Tal como lo prevee el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina, Jurisprudencia Nacional sobre la materia…”.

    Con respecto a la prueba de exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, en virtud de que la parte intimada, a la cual fue solicitada la exhibición de documentos, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de exhibir los documentos requeridos por la parte actora; aunado al hecho de que la norma precedentemente transcrita establece que, cuando no sea exhibido el documento en el plazo estipulado y no apareciere en autos prueba alguna de que no se halle en poder del adversario, se tendrá como exacto el documento presentado en copia por el promovente.

    En este caso concreto, se observa que el promovente, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acompañó copia simple de los documentos cuya exhibición pidió; razón por la cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora, tener como exacto el texto de los documentos acompañados en copias simples por la parte intimante, se tienen como fidedignas.

    En consecuencia, procede esta Juzgadora, a examinar el mérito probatorio que se desprende de dichos documentos tenidos como exactos. A tales efectos, se observa:

    Los documentos cuya exhibición fue pedida, se enumeran a continuación:

    1. Copia simple de comunicación emanada de los ciudadanos F.G.A. y H.L.B., dirigida al para ese entonces Ministro de Hacienda, ciudadano M.A.A., de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por medio de la cual solicitaba que se elevare a la consideración al Presidente de la República, la renovación del decreto que otorgaba una rebaja de impuesto sobre la renta, por inversiones a la empresas que derivaban sus enriquecimientos del transporte aéreo y actividades conexas.

    2. Copia simple de comunicación emanada del ciudadano H.L.B., dirigida al ciudadano N.Z., de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987); por medio de la cual, entre otros aspectos, señalaba que todavía se encontraba pendiente la exención de impuesto por inversiones; y, le agradecía abogado intimante, todo su talento y esfuerzo en ese sentido.

    3. Copia simple de comunicación emanada de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigida al ciudadano E.H., de la Dirección de Aduanas, División de Exportaciones, del anteriormente denominado Ministerio de Hacienda, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987); a través de la cual le solicitó la certificación para la declaración de servicios correspondiente al mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    4. Comunicación emitida el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada del antiguo Ministerio de Hacienda, dirigida al ciudadano P.R., en su condición de Vicepresidente de Financiamiento de las Exportaciones del Banco Central de Venezuela.

    5. Comunicación emitida por la parte demandada, AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), dirigida al Vicepresidente de Financiamiento de las Exportaciones del Banco Central de Venezuela, ciudadano P.R., en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la cual se piden instrucciones, para que se entreguen los bonos de exportación correspondientes al incentivo de servicios del transporte aéreo internacional, prestado por AVENSA, en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    6. Memorándum enviado por el Departamento de Incentivo de Exportación del Banco Central de Venezuela, dirigido a la Vicepresidencia de las Exportaciones del mismo ente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en el cual solicita la revisión y análisis de la solicitud formulada por AVENSA, para determinar la procedencia del pago del incentivo, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    7. Comunicación emanada del ciudadano M.A.A., en su condición de Gerente Administrativo de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigida al ciudadano P.R., Vicepresidente de Exportaciones del Banco Central de Venezuela, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por medio de la cual informaba de la entrega de unos bonos de exportación.

    8. Comunicación suscrita por el Gerente Administrativo de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), ciudadano M.A.A., dirigida al ciudadano E.H.d. antiguo Ministerio de Hacienda, el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por medio de la cual remitía una serie de documentaciones.

    9. Comunicación enviada por el ciudadano H.L.B., en su carácter de presidente de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), dirigida a los ciudadanos F.G.A. y N.Z., en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por medio de la cual se ordenaba el pago de honorarios profesionales por las gestiones y actividades desempeñadas ante el extinto Ministerio de Hacienda; y, se hacía consulta con respecto a unas negociaciones con la empresa Air Panamá.

    10. Comunicación del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada del ciudadano P.P.P., en su condición de Vicepresidente de Finanzas y Tesorería de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), dirigida a los ciudadanos F.G.A. y N.Z., por medio de la cual se realiza consulta con respecto al convenio cambiario Nro. 1, del seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

    11. Presupuesto y memorando informativo de las actividades y operaciones internacionales del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).

    12. Comunicación suscrita por el ciudadano M.A.A., gerente administrativo de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANA, S.A., (AVENSA), dirigida al ciudadano F.G.A., de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). De dicha comunicación, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

      …De acuerdo a la reunión del viernes pasado, le anexo ocho (8) juegos de los reportes del “saldo neto de divisas” de Avensa para el ejercicio terminado el 31-12-1987…”

      m) Comunicación de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanado de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigida a la ciudadana A.G.d. la Unidad de Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela, por medio de la cual enviaban adjuntamente, la opinión de sus asesores externos, con relación a las cifras presentadas en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

      n) Carta de fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), suscrita por el ciudadano F.G.A., dirigida al ciudadano H.L.B., en su condición de presidente de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), referida al reintegro de impuesto sobre la renta pagado indebidamente.

      ñ) Comunicación interna del Banco Central de Venezuela, emanada de la Gerencia de Administración Cambiaria, dirigida a la Unidad De Administración de Ingresos, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contentiva de una serie de solicitudes.

      o) Comunicación de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada del ciudadano F.G.A., dirigida al ciudadano H.L.B., en su condición de presidente de la entidad de comercio AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), por medio de la cual emitía opinión legal con respecto a la normativa concerniente a las cartas de crédito abiertas durante la vigencia del régimen de cambios diferenciales, hasta la entrada en vigencia del decreto 2587, del catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

      p) Comunicación suscrita por el ciudadano H.L.B., presidente de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigida al para ese entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

      q) Documento denominado “TOTAL DE OBLIGACIONES POR CARTAS DE CRÉDITO. DEUDAS CON BANCOS LOCALES Y PROVEEDORES AL DE ABRIL DE 1989”;

      r) Comunicación de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada del presidente de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), ciudadano H.L.B., dirigida al para ese entonces Presidente de la República, ciudadano C.A.P..

      s) Comunicación del doce (12) de junio de mil novecientos noventa (1990), suscrita por el ciudadano F.G.A., dirigida al gerente de finanzas de la sociedad de comercio AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), a través de la cual emitía opinión legal acerca de que sí, los beneficios contenidos en el Decreto 1820 del cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), podían ser disfrutados por la parte intimada, a partir del ejercicio fiscal 1991.

      t) Comunicación emanada del ciudadano P.P.P., Vicepresidente de finanzas y tesorería de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), dirigida al ciudadano F.G.A., de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

      De dicha comunicación, se puede leer textualmente, lo siguiente:

      …Nuestra empresa está en negociaciones en los actuales momentos para vender a una compañía en el exterior, cuatro aeronaves B-727-281, una de ellas adquiridas al tipo de cambio de Bs. 7,50 por dólar el 4 de Diciembre de 1986, y las otras tras al tipo de cambio de Bs. 14,50 por dólar el 2 de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

      En vista de las nuevas regulaciones dictadas recientemente por el Gobierno Nacional, le agradeceremos nos conforme a la mayor brevedad posible, si AVENSA tiene la libertad de la exportación de las mencionadas aeronaves y la libre disposición de las divisas producto de la negociación…

    13. Comunicación de fecha dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada del ciudadano F.G.A., dirigida al ciudadano P.P.P., Vicepresidente de finanzas y tesorería de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), por medio de la cual profería opinión legal con respecto al punto referido de que sí la empresa demandada, tenía la libertad de exportar cuatro (04) aeronaves identificadas B-727-281; y, sobre la libre disposición de las divisas provenientes de dicha venta.

    14. Comunicación del día cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), emanada del ciudadano P.P.P., en su condición de Vicepresidente de finanzas y tesorería de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA).

      En dicha comunicación, entre otras menciones, se puede apreciar lo siguiente:

      …Con fecha 17 de Abril de 1990 recibimos un B-757-236 por un precio de $38.000.000,00 y a su vez vendimos un B-727-200 por la suma de $12.000.000,00. Estando esta última aeronave prácticamente depreciada se nos produjo una utilidad de unos Bs. 500.000.000,00, esperando no tener que pagar los impuestos debido a la rebaja del impuesto sobre la inversión que nos otorgó el Decreto 1.820 del 4 de noviembre de 1987.

      Ahora bien, AVENSA tiene pactada la compra de otro B-757-236 y la venta de otro B-727 por los mismos precios mencionados en la primera negociación, por lo que preferimos, de ser posible, que ambas operaciones caigan a principios de 1991 para lograr los siguientes objetivos:

      1) No acumular una utilidad demasiado elevada en 1990 por la venta de los 2 B-757, sino que difiera le venta del segundo avión para el 7 de enero de 1991, y

      2) Que disfrutando ya de la rebaja del impuesto sobre la inversión del primer B-757, tratar de que los tres (3) años de acumulación de dicho crédito comiencen a partir del año 1991, ya que consideramos suficiente el crédito sobre la inversión del primer B-757 en 1990.

      Como quiera que estamos obligados a recibir el segundo B-757 en Noviembre de 1990, se nos ocurre como una de las alternativas consultarle las siguientes posibilidades:

      1) Que arrendemos con opción de compra el B-757 de forma tal que las cuotas de arrendamiento pagadas desde el 2 de Noviembre de 1990 hasta el 7 de Enero de 1991, fecha en que ejerceríamos la opción, se aumenten al precio de compra y se apliquen en un 100% como un “down payment”, al ejercer tal opción. Mi pregunta es si en este caso la rebaja del impuesto sobre la inversión lo podemos disfrutar a partir del 7 de Enero de 1991 y no a partir de la fecha de arrendamiento con opción de compra, que sería el 2 de Noviembre de 1990.

      De esta forma el comprador de nuestro B-757 no tendría inconveniente hasta el 7 de Enero de 1991 para comprarnos dicha aeronave…

    15. Comunicación de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990), emanada del ciudadano F.G.A., dirigida al ciudadano A.M.A., en su condición de asesor de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), a través de a cual daba su opinión legal acerca de lo solicitado en esa misma fecha.

    16. Voucher Nro. 0010884, de cheque emitido por el ciudadano F.G.A., del Banco Exterior, de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990), por la cantidad TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.800,00), hoy, TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38,80).

    17. Comunicación de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), emanada el ciudadano P.P.P., Vicepresidente de Finanzas y Tesorería de la intimada, AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigida al ciudadano F.G.A., referida a la venta de unos equipos y al impuesto sobre la renta.

    18. Memoranda emitidos los días once (11) de junio y quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), respectivamente, emanados del ciudadano H.L.B., en su condición de Presidente de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigidos al ciudadano P.P.P., Vicepresidente de finanzas y tesorería de la referida sociedad mercantil, referidos a la revaluación de los equipos de vuelo.

      a.a) Comunicación suscrita por el ciudadano F.G.A., dirigida al Vicepresidente de Finanzas de la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), ciudadano P.P.P., de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por medio de la cual daba contestación a la consulta contenida en la comunicación de fecha veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año.

      b.b) Recibo de pago de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), suscrito por la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), y el ciudadano F.G.A., por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del estudio y preparación de la consulta relacionada con la comunicación de fecha veintiuno (21) de noviembre del año indicado, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00), hoy, DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 212,00).

      c.c) Comunicaciones de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990), emanadas del ciudadano F.G.A., dirigidos al ciudadano P.P.P., en su condición de Vicepresidente de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), a través de la cual emitió consideraciones y opiniones de índole legal.

      d.d) Comunicación emanada del ciudadano P.P.P., en su carácter de Vicepresidente de finazas de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigida al ciudadano F.G.A., de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa (1990), por medio de la cual daba respuesta a la carta del diez (10) del mismo mes y año.

      e.e) Comunicación emanada del Vicepresidente de Finanzas de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), ciudadano P.P.P., dirigida al ciudadano F.G.A., de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa (1990). En efecto, de dicha comunicación, se puede leer textualmente, lo que se transcribe:

      …Adjunto a la presente e estamos enviando nuestro Cheque No. 2059555 emitido a cargo del CITIBANK a su nombre, por Bs. 27.160,00, correspondiente al pago de honorarios profesionales causados con motivo de estudio y preparación de una consulta legal sobre rebaja por inversiones evacuada en fecha 12 de Junio de 1990…

      f.f) Comunicación suscrita por el ciudadano P.P.P., en su condición de Vicepresidente de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dirigida al ciudadano F.G.A., de fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa (1990), y fax anexo, por medio de la cual dan respuesta a la opinión realizada por el último de los referidos ciudadanos, en fecha doce (12) de junio de ese mismo año.

      Con respecto a las comunicaciones identificadas con las letras c, d e, f, g, h, i, k, n, p, q, r, x y z, antes descritas, este Tribunal no les atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, en virtud de que de las mismas no se desprende ningún elemento de prueba pertinente a este asunto. Así se declara.-

      En lo que se refiere a las pruebas identificadas con los numerales t, u, v, w y a.a, se observa que los mismos no corresponden a las actuaciones reclamadas por el hoy intimante; razón por la cual, se desechan del proceso.

      Observa este Tribunal, que el documento a que se refieren los literales m y ñ, ya fueron valorados por este Juzgado Superior, en razón de lo cual, se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.-

      En lo que se refiere a las pruebas antes descritas, y distinguidas con las letras s, y, b.b, c.c, d.d, e.e y f.f, este Juzgado Superior no les atribuye valor probatorio; y, las desecha del proceso, ya que, si bien contienen actuaciones del intimante, de las mismas se evidencia, igualmente, que por dichas actuaciones específicas, el demandante recibió el pago de honorarios profesionales por dichos conceptos. Así se decide.-

      En lo que concierne a las documentales distinguidas con las letras a, b, j, l y o, este Tribunal, les atribuye valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se hicieron valer; y, las considera demostrativas de lo siguiente:

      Que en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), los ciudadanos F.G.A. y H.L.B., suscribieron una comunicación dirigida a M.A.A., Ministro de Hacienda, a través de la cual le solicitaron que se elevare a la consideración al Presidente de la República, la renovación del decreto que otorgaba una rebaja de impuesto sobre la renta, por inversiones a la empresas que derivaban sus enriquecimientos del transporte aéreo y actividades conexas.

      Que el ciudadano H.L.B., a través de comunicación del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), había manifestado que todavía se encontraba pendiente la exención de impuestos por inversiones; e, igualmente, agradecía al hoy intimante por todo su esfuerzo y talento en ese sentido.

      Que en comunicación del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), el ciudadano P.P.P., en su condición de Vicepresidente de Finanzas y Tesorería de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), le realizó consulta a los ciudadanos F.G.A. y N.Z., con respecto al convenio cambiario Nro. 1, del seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

      Que en comunicación suscrita por el ciudadano M.A.A., gerente administrativo de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANA, S.A., (AVENSA), dirigida al ciudadano F.G.A., de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se deja constancia de la asistencia del intimante a la reunión del viernes anterior a la fecha de la comunicación.

      Que el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el ciudadano F.G.A., manifestó la opinión legal al ciudadano H.L.B., en su condición de presidente de la entidad de comercio AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), con respecto a la normativa concerniente a las cartas de crédito abiertas durante la vigencia del régimen de cambios diferenciales, hasta la entrada en vigencia del decreto 2587, del catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

      6) Promovió la prueba de informes al extinto Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Venezuela, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas por la parte intimante y de que fuera declarada con lugar la acción intentada.

      Para el análisis de este medio probatorio, se hace menester invocar lo estatuido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

      Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

      .

      A tenor de lo dispuesto en el artículo precedentemente transcrito, se constata que nuestra ley procesal establece como un medio probatorio válido, los informes que sean solicitados ante oficinas públicas, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, entre otros, aunque no sean parte en el juicio; por lo que se observa que la referida prueba de informes fue tramitada conforme a derecho.

      En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Banco Central de Venezuela, remitió al Juzgado de la causa, su respectivo informe acordado, tal y como se puede constatar del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al trescientos siete (307), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, del cual se pueden apreciar lo siguiente:

      a.- Escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigido por el ciudadano H.L.B., asistido por el ciudadano F.G.A..

      En lo que se refiere a este documento, este Tribunal da por reproducida la valoración ya efectuada en este fallo. Así se establece.-

      b.- Memorandum interno del Banco Central de Venezuela, de fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

      Este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio; y, lo desecha del proceso, toda vez que del mismo no se evidencia elemento probatorio alguno pertinente a esta controversia de estimación e intimación de honorarios. Así se declara.-

      c.- Comunicaciones emanadas del abogado R.B.M., del Despacho de Abogados Badell, Grau y Asociados, identificadas así:

      i.- Comunicación de fecha siete (07) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dirigida a la Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela.

      ii.- Comunicación dirigida a la Gerencia de Administración Cambiaria del Banco Central de Venezuela, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

      iii.- Comunicación del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990), dirigida al ciudadano J.V.R., en su condición de Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela.

      iv.- Comunicación de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa (1990), dirigida al ciudadano O.S..

      v.- Comunicaciones del dieciséis (16) de abril y veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa (1990), dirigida al ciudadano J.V.R., en su condición de Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela.

      vi.- Comunicaciones de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa (1990), dirigidas al ciudadano E.R., Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela; y, a la Gerencia de Administración Cambiaria del Banco Central de Venezuela, respectivamente.

      vii.- Comunicación del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela.

      d.- Comunicación interna del Banco Central de Venezuela, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa (1990).

      e.- Comunicación del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada del ciudadano P.P.P., Vicepresidente de Finanzas de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA), dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela.

      f.- Comunicación de fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la ciudadana M.T.D.F., en su condición de Asistente a la Vicepresidencia de Finazas de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA), dirigida a la Unidad de Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela.

      Con respecto a las comunicaciones que anteceden, a criterio de quien aquí decide, se observa que no aportan nada para el fondo de esta controversia, lo cual es la determinación del derecho al cobro o no, de honorarios profesionales de abogado, por lo que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

      g.- Comunicaciones del veintidós (22) de enero y seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), suscritas por el ciudadano F.G.A., dirigidas al ciudadano E.R., en su carácter de Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela.

      Esta Sentenciadora observa que, las comunicaciones que anteceden, ya fueron objeto de análisis en el texto de la presente decisión, razón por la cual, da por reproducida su valoración. Así se establece.-

      Se observa que además, consta del folio trescientos doce (312) al trescientos cuarenta y dos (342), el día dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el para ese entonces Ministerio de Haciendo, rindió igualmente los informes solicitados y acordados ante el Juzgado de la causa, del cual se desprenden los siguientes documentos:

      1. Oficio identificado con el Nro. HDOA-400, del dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), emanado del Ministerio de Hacienda, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      2. Comunicaciones de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); veintinueve (29) de diciembre, veinte (20) y tres (03) de noviembre; quince (15), dos (02), tres (03) y veinticuatro (24) de septiembre; veintitrés (23), dos (02) y primero (1º) de julio; veintisiete (27) de mayo y veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanadas de la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA), dirigidas a la Dirección de Exportaciones de la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

      3. Liquidación del Incentivo a la Exportación, correspondiente a la declaración de servicios del mes de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), de la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).

      4. Comunicación del tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), suscrita por el ciudadano M.T.O., Jefe del Departamento de Incentivo a la Exportación del Banco Central de Venezuela, dirigida a la Dirección Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

      5. Comunicaciones emanadas del ciudadano J.V.C., Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, dirigidas a la Vicepresidencia del Financiamiento de las Exportaciones del Banco Central de Venezuela, de fecha nueve (09) y veintiséis (26) de octubre; diez (10) de diciembre, de mil novecientos ochenta y siete; y, del cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

      Este Juzgado Superior, con respecto a los documentos que anteceden, no les atribuye valor probatorio alguno; y, los desecha del proceso, toda vez que de los mismos, no se evidencian elemento de prueba alguno concerniente a la presente causa de estimación e intimación de honorarios.

      7) La parte accionante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.Á.P., para ese momento Presidente de la República; P.R.B., Ministro de Hacienda; F.M.M., Ministro de Transporte y Comunicaciones; C.H.D., Ministro de Estado; O.B., Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela; E.R., Segundo Vicepresidente de dicho Instituto; J.B.E., asesor del Banco Central de Venezuela; M.G.A.; M.G.; A.G.; E.L.; N.Z.M.; R.R.; A.Z. y O.F.. Con respecto a este medio probatorio, no consta de las actas procesales que conforman el expediente que dichas testimoniales hayan sido instruidas, todo lo contrario, tal como puede apreciarse del folio trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y cuatro (354); fueron declarados desiertos los actos testimoniales; razón por la cual, no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-

      8) De la misma forma, la representación judicial de la parte demandante, en escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), promovió la testimonial de los ciudadanos C.E., R.H., L.Z., M.Z., A.B., A. RAMÍREZ, I.E.G., J.A.M., A.L., J.S., C.O., H.C., Ó.A., N.D., H.V., C.R., A.P., E.M., G.F. y N.T..

      De la referida prueba testimonial se evidencia que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, hubiera habido instrucción alguna de la misma; ello, lleva a la conclusión de esta Juzgadora que, con respecto a dicho medio probatorio, no tiene pronunciamiento alguno que hacer con relación a las mismas. Así se establece.-

      9) Prueba de juramento decisorio en la persona del ciudadano H.L.B., en su condición de Presidente de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).

      Con respecto a dicha prueba, se constata que al folio trescientos diez (310) de la segunda pieza del expediente, se negó del pedimento de juramento decisorio requerido por el actor, razón por la cual, esta Alzada no tiene nada que apreciar con respecto al mismo, en virtud de que no fue admitido por el Juzgado de primer conocimiento de la causa. Así se declara.-

      Por otro lado, se observa que la parte demandada, durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable que se desprendían de los autos; y, consignó los siguientes documentos, a saber:

  23. - Original de documento de convenio de honorarios profesionales, suscrito por la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), representada por su presidente, H.L.B., y el ciudadano F.G.A., en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    En dicho medio probatorio, se puede apreciar, textualmente, lo siguiente:

    Entre, Aerovías Venezolanas S.A, (AVENSA), una empresa mercantil domiciliada en Caracas, representada en este acto por H.L.B., (…), quien actua en su carácter de Presidente de AVENSA y está debidamente facultado para contratar en nombre de su representada, por una parte; y, por la otra, F.G.A. (…) convienen en el siguiente contrato de servicios profesionales:

    1º) Estudio de la documentación, legislación y materias conexas con la negativa de la Administración Tributaria de reconocer el beneficio de rebaja por inversiones a AVENSA así como preparar el escrito de reconsideración de dicha opinión, que causan honorarios profesionales a cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

    2º) Obtención de respuesta al planteamiento contenido en el punto 1º; que antecede, que causa honorarios profesionales por Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

    3º) Tramitación, gestión y en general todos los esfuerzos tendientes a la obtención de parte del Ejecutivo Nacional la promulgación de un nuevo Decreto que contemple la rebaja de impuesto por inversiones para empresas de navegación aérea, hasta el mes de Diciembre de 1897 inclusive, que causa honorarios profesionales por Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00)…

  24. - En originales, recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, suscritos por el ciudadano F.G.A., y la entidad de comercio AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), identificados así:

    a.- Recibo de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por concepto de honorarios profesionales con motivo de la obtención de parte de la Administración Tributaria, de una respuesta favorable a el planteamiento acerca de la rebaja, por inversiones para AVENSA; por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00),

    b.- Recibo del veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por concepto de estudio de los aspectos legales y prácticos, derivados de la negativa de la Dirección Jurídico Impositiva, de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, a reconocer a AVENSA el derecho a la rebaja de impuestos por nuevas inversiones; así como por la preparación de un escrito contentivo de la solicitud de revocatoria del citado criterio; y, de una solicitud de renovación del Decreto; por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalentes a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

    c.- Recibo de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por: “…concepto de honorarios profesionales, previamente convenidos, causados con motivo de la obtención del Ejecutivo Nacional de la promulgación de un Decreto que contemplara la rebaja por inversiones para las empresas de transporte aéreo, cuyo propósito fue logrado con el Decreto 1820 del 4.11.1987…”; por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00).

    d.- Recibo del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa (1990), por concepto de estudio y preparación de una opinión legal solicitada por la compañía, acerca la rebaja por inversiones, presentada el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990); por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 21,00);

    e.- Recibo del día doce (12) de junio de mil novecientos noventa (1990), por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de estudio y preparación de una consulta legal sobre rebaja por inversiones, evacuada en esa misma fecha; por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), ,moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00);

    f.- Recibo del diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990), por honorarios profesionales causados con motivo de asesoría legal referente a la adquisición de un avión y a las implicaciones tributarias de la operación, proferida según dictamen de esa misma fecha; por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).

    g.- Recibo de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de estudio y preparación de una consulta relacionada con la enajenación de un avión y compra de un nuevo, según los términos de la correspondencia del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990); por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 212,00).

    Los referidos medios probatorios constituyen instrumentos privados, los cuales aún cuando no fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra la cual fueron opuestos; se observa que los mismos no corresponden a las actuaciones reclamadas por el hoy intimante. Así se establece.-

  25. - Certificación realizada por el Banco Central de Venezuela del punto Nro. 7 del Acta número 2.243, del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990); en la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …La Gerente de Administración Cambiaria Encargada presentó un informe al Directorio sobre el mecanismo de compensación exportaciones-importaciones, considerando el Ingreso Neto por exportaciones de Servicios de la empresa AVENSA, cuyo informe se anexa al Cuaderno de Comprobantes. El Directorio oída la explicación, aprobó el mecanismo de compensación de acuerdo a lo recomendado en dicho informe…

  26. - Certificación emitida por el Banco Central de Venezuela, sobre el punto Nro. 5 del Acta Nº 2.261, del veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1990); en la cual, se puede leer lo siguiente:

    …El Gerente Encargado de Administración Cambiaria, elevó a la consideración del Directorio un informe relacionado con el proceso de compensación de la empresa Aerovías Venezolanas, S.A.. En fecha 23-08-90 el Directorio había aprobado como ingreso neto de divisas por exportaciones de servicios de la mencionada empresa USA$ 4.955.214,94. Sin embargo, Avensa solicitó al Instituto reconsiderara su decisión toda vez que del monto aprobado se estaban excluyendo ciertos gastos considerados por ellos como operativos. La Gerencia de Administración Cambiaria solicitó la opinión de la empresa Lara, Rodríguez, Marambio y Asociados en relación a la clasificación de dichos gastos, la cual respondió que los mismos debían considerarse como gastos operativos. En consecuencia, el Directorio, oída la exposición, aprobó como ingreso neto de divisas de Avensa, USA$ 3.367.816,82. Copia del informe se anexa al Cuaderno de Comprobantes…

  27. - Copias certificadas de escritos y actuaciones sobre operaciones cambiarias realizadas por la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), ante el Banco Central de Venezuela, los días siete (07) de junio, veintisiete (27) de noviembre, treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quince (15) y veintiuno (21) de marzo, dieciséis (16) de abril, veintitrés (23) de julio, catorce (14) de septiembre y cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa (1990); y, veintiuno (21) de enero y primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).

    Este Juzgado Superior, con respecto a los documentos que anteceden, no les atribuye valor probatorio alguno; y, los desecha del proceso, toda vez que de los mismos, no se evidencian elemento de prueba alguno concerniente a la presente causa de estimación e intimación de honorarios. Así se decide.-

    Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte intimante, promovió además, los siguientes medios de prueba:

    1. Prueba de exhibición por parte de la sociedad mercantil demandada, de carta de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); de factura emitida por THE GORHAM HOTEL; y, de los balances generales de Avensa, correspondientes a las exigencias fiscales de los años 1988, 1989, 1990 y 1992.

    2. Testimoniales de los Dres. C.H.D. y P.R.B..

    Con respecto a los medios probatorios que anteceden, observa esta Sentenciadora que, de una revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el expediente, no se aprecia que el Tribunal de la causa se hubiera pronunciado, en forma alguna, sobre la admisión o trámite de las referidas pruebas; razón por la cual, este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno con relación a las mismas. Así se establece.-

    Analizados los alegatos y los medios de pruebas aportados a los autos por las partes; se observa:

    Como primera defensa, la representación judicial de la parte demandada, invocó la improcedencia de la acción intentada por el actor, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento, toda vez que el supuesto de hecho establecido por tales normas, requerían la existencia de un proceso judicial.

    Asimismo indicó que negaban expresamente la existencia de un proceso judicial en que estuviese involucrada su mandante; y, que la única actividad que había realizado el ciudadano F.G.A., había sido la de asistir a su mandante en el escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigido al Banco Central de Venezuela, que en ningún momento constituía, ni podía considerarse, como un proceso judicial.

    Ahora bien, en la presente controversia, resulta menester para esta Sentenciadora, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas extrajudicialmente, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

    Articulo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Con respecto a este particular, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00449, del veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha dejado sentado, con respecto al derecho a percibir honorarios profesionales de abogado, lo siguiente:

    …Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…

    De modo pues, que es el criterio imperante tanto de nuestra legislación, como de la doctrina estatuida por el Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio, los servicios y la labor que presta un abogado, no solo genera el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional (judiciales), sino que también se consagra en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por las gestiones y actuaciones que efectuaren extrajudicialmente.

    De modo tal, que no es necesaria la existencia de un proceso judicial, para que el abogado que desee intimar honorarios pueda demandar conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, anteriormente transcrito y a la jurisprudencia de nuestro M.T.; que permite el cobro por dicho concepto por gestiones y actuaciones que hayan sido realizadas fuera de un proceso.

    En consecuencia, a criterio de quien aquí decide; tal defensa invocada por la parte demandada, debe ser desechada. Así se establece.

    Por otro lado se observa, que los apoderados judiciales de la intimada alegaron además como segunda defensa, la improcedencia de la estimación de honorarios profesionales en Dólares, ya que, la unidad monetaria de Venezuela era el Bolívar, conforme a lo que establecía el artículo 70 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y, que de acuerdo a esa Ley, los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelaban, salvo convención especial, mediante la entrega de lo equivalente en moneda legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha del pago.

    Que era necesario que existiera un compromiso de pagar la obligación en moneda extranjera, pues de no existir tal convenio, tales honorarios debían causarse en la moneda de curso legal, como lo era el Bolívar.

    Argumentaron que la inexistencia del convenio sobre honorarios había sido reconocida por el abogado intimante; y, que en todo caso, no podía considerarse causa suficiente para que pudieran causar honorarios en moneda extranjera el simple hecho de que el objeto de la gestión profesional, pudiera tener relación con una obligación en moneda extranjera.

    Que en la estimación de los honorarios, el accionante incurría en el error conceptual, de entender que en el supuesto beneficio recibido por su representada por la petición formulada ante el Banco Central de Venezuela, alcanzaba la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.184.526,87).

    Que por tales razones, consideraban que en ningún caso podía válidamente acordarse el pago de honorarios al abogado en base a dólares, por cuanto el bolívar era la unidad monetaria del país; porque no había existido ningún convenio acerca del pago de honorarios, ni mucho menos convenio en virtud del cual, tales honorarios, fueran cancelados en dólares; y, porque la cuantía del asunto tampoco se encontraba establecida en dólares.

    Al respecto, se observa:

    De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y de las probanzas acompañadas, instruidas; y, analizadas por este Tribunal, no aparece que las partes de este proceso, hubiesen celebrado convenio o pacto alguno, en el cual, hubieren estipulado la existencia de una obligación de pago de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, ni en ninguna otra moneda, con respecto a las actuaciones demandadas.

    Es de hacer notar además, que en este caso en concreto, al vuelto del folio tres (3) del libelo de demanda, cursante en la primera pieza de expediente, se aprecia que el intimante indicó expresamente lo siguiente: “…En razón de que en el caso citado no se fijaron previamente honorarios profesionales…”.

    Asimismo se observa, que de la sola circunstancia alegada por la demandante, referida a que el supuesto beneficio que recibió la sociedad mercantil intimada, presuntamente derivado de las gestiones del intimante, hubiese alcanzado la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 12.184.526,87); no puede derivarse la existencia de una obligación contraída por las partes en moneda extranjera.

    Por otra parte se observa, del libelo de la demanda, que la reclamación que da inicio a estas actuaciones, ha sido efectuada exclusivamente en dólares. En efecto, el apoderado del intimante, en nombre y representación de éste, estimó y pidió se intimara judicialmente, a la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA); sus prudenciales honorarios de abogado por todos los escritos y diligencias en caso citado, en la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 3.655.358,06); los cuales fueron discriminados, en las partidas indicadas en el libelo de la demanda, también en dólares de los Estados de Unidos de América.

    Por último, se evidencia de la demanda que da inicio a estas actuaciones, que a los únicos fines del artículo 96 de la Ley del Banco Central, estimaron la demanda en la suma ya citada en dólares de los Estados Unidos de América, que al cambio de la fecha de la presentación de la misma, ascendían a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 240.157.020,00), que a esta fecha, en virtud de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 240.157,02).

    Determinado lo anterior, se observa:

    Señala nuestro Texto Fundamental, en lo que se refiere a la unidad monetaria de nuestro país, lo siguiente:

    “Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

    Igualmente, de acuerdo con la Ley del Banco Central de Venezuela (Decreto Nro. 507), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.711 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), vigente para el momento de interposición de la demanda, los artículos 68, 95 y 96, disponían lo siguiente:

    Artículo 68.- La unidad monetaria de la República de Venezuela es el Bolívar. (de acuerdo con la ley vigente, es ahora el artículo 106).

    Artículo 95.- Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago. (actualmente, artículo 128).

    Artículo 96.- En la Contabilidad de las oficinas públicas, como en la de los particulares, y en los libros cuyo empleo es obligatorio de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares; pero ello no obsta para que puedan asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contra-valor en bolívares; tampoco obsta para que puedan llevarse libros auxiliares para la misma clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.

    Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas relativos a las operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares….

    (de acuerdo con la ley vigente, del 2010, es el artículo 130)”

    De la lectura de las normas precedentemente transcritas, las cuales se equivalen hoy en día, a los artículos 106, 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, se desprende que, como quiera que, la unidad monetaria de nuestro país es el Bolívar, todo pago estipulado en moneda extranjera, debe ser cancelado, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.

    Ahora bien, en este caso concreto, aprecia esta Juzgadora que, la representación judicial de la parte intimada, al momento de dar contestación, admitió como hecho cierto del libelo, que el ciudadano F.G.A., había asistido a su representada en la redacción y presentación del escrito dirigido y consignado al ciudadano J.B.E., Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

    En efecto, tal y como consta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó lo siguiente:

    …el hecho que el Dr. F.G.A. asistió al presidente de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) señor H.L.B., en escrito presentado al ciudadano Dr. J.B.E., Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, en fecha 8 de febrero de 1988…

    …Como consecuencia de que nuestra representada acepta como único hecho cierto del libelo de la demanda que el Dr. F.G.A. asistió a nuestra representada AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), en fecha 8 de febrero de 1988, en el escrito presentado al Banco Central de Venezuela…

    …su gestión fue únicamente la de asistir a nuestra representada en la redacción y presentación del escrito antes mencionado…

    De lo anterior se desprende, a criterio de quien aquí decide, que la parte intimada, AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., admitió la asistencia del hoy intimante, por la actuación consistente en la redacción y presentación del escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigido al Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano J.B.E.; con lo que, reconoció la existencia de un compromiso entre las partes.

    Asimismo, observa esta Sentenciadora que, para la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, reclamados en moneda extranjera, tal como lo establecen los artículos 106, 128 y 130 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, citados precedentemente; como quiera que, la unidad monetaria de nuestro país es el Bolívar, la reclamación de los honorarios profesionales estimados por el intimante en moneda extranjera, deben ser cancelados con lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa que las partes hubieran realizado convención especial para determinar el pago exclusivo en moneda extranjera; razón por la cual, se debe proceder a fijar un monto base en Bolívares, que sirvan de referencia a los Jueces retasadores, para que puedan ejecutar su labor, en la segunda fase de este procedimiento especialísimo. Así se establece.-

    Precisado lo anterior, procede este Tribunal a determinar si, en este asunto específico, procede el derecho al cobro por las actuaciones estimadas por el hoy intimante en su libelo de demanda; y, a tales efectos, se observa:

    Para resolución de este caso concreto, se hace menester destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.

    Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.

    Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:

    “..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.

    En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:

    “…En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

    En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

    No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

    En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores…”. (Vid. Sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..).

    Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

    No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:

    …Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

    1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.

    2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?

    3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.

    4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…

    . (Mayúscula del voto salvado).

    De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

    En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

    Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

    En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

    En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

    Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka G.A., señaló lo siguiente:

    …En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella…

    .

    El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

    En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

    En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

    Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen icente Hidalgo contra E.G.d.H.).

    Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

    Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

    De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

    En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal…”. (Resaltado del texto).

    Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.

    Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.

    Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

    Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

    De modo pues que, ha sido el criterio imperante establecido por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. que, no sólo es necesario determinar en la primera fase de este procedimiento, sí el abogado tiene derecho a cobrar o no los honorarios profesionales estimados, sino que además, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, ya que si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa.

    Pasa entonces este Juzgado Superior a examinar si ha quedado demostrado en este caso concreto, el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del intimante, por las gestiones que dice haber realizado.

    En ese sentido, se observa:

    De los alegatos y de las pruebas exhaustivamente a.y.v.h. quedado plenamente demostrado lo siguiente:

    Que efectivamente, la demandada, admitió la asistencia del hoy intimante, por la actuación consistente en la redacción y presentación del escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigido al Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano J.B.E..

    Que en la comunicación del tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emitida por el Gerente Administrativo de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., ciudadano M.A. R., dirigida al Banco Central de Venezuela, a la Dra. A.G., Unidad de Administración de Ingresos, en la cual le remiten la opinión de los Auditores Externos “PEREZ PORTA & ASOCIADOS”, se observa que se copia, entre otros, al Dr. F.G.A..

    Que en carta de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano F.G.A., hoy intimante, le remitió al Dr. E.R., Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, el escrito de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

    Que en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), los ciudadanos F.G.A. y H.L.B., suscribieron una comunicación dirigida a M.A.A., Ministro de Hacienda, a través de la cual le solicitaron que se elevare a la consideración al Presidente de la República, la renovación del decreto que otorgaba una rebaja de impuesto sobre la renta, por inversiones a la empresas que derivaban sus enriquecimientos del transporte aéreo y actividades conexas.

    Que el ciudadano H.L.B., a través de comunicación del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), había manifestado que todavía se encontraba pendiente la exención de impuestos por inversiones; e, igualmente, agradecía al hoy intimante por todo su esfuerzo y talento en ese sentido.

    Que en comunicación del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), el ciudadano P.P.P., en su condición de Vicepresidente de Finanzas y Tesorería de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), le realizó consulta a los ciudadanos F.G.A. y N.Z., con respecto al convenio cambiario Nro. 1, del seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

    Que en comunicación suscrita por el ciudadano M.A.A., gerente administrativo de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANA, S.A., (AVENSA), dirigida al ciudadano F.G.A., de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se deja constancia de la asistencia del intimante a la reunión del viernes anterior a la fecha de la comunicación.

    Que el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el ciudadano F.G.A., manifestó la opinión legal al ciudadano H.L.B., en su condición de presidente de la entidad de comercio AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), con respecto a la normativa concerniente a las cartas de crédito abiertas durante la vigencia del régimen de cambios diferenciales, hasta la entrada en vigencia del decreto 2587, del catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

    De lo anterior queda evidenciado, a criterio de quien aquí decide, que el intimante, ciudadano F.G.A., tiene derecho a cobrar honorarios por las gestiones referidas en el libelo de la demanda, que se detallan a continuación:

    …1 Trabajo jurídico preparatorio, que consistió en entrevistas con altos funcionarios de Avensa, Dr. A.M.A.; Sr. P.P.P.; Licenciado Miguel Aponte, siendo el primero de los nombrados asesor de Avensa, VicePresidente de Finanzas el segundo y Gerente Administrativo el tercero. Igualmente participó en las reuniones el Señor H.L.B. que se realizaron durante los meses de diciembre de 1987 a enero y febrero de 1988. Estimo por estas reuniones, en un numero no menor de cinco, la suma de Cien Mil Dolares de los Estados Unidos de America (U.S.A.$100.000,oo)…

    …El 8 de febrero de 1988, mi representado redactó, previo riguroso estudio de la situación fiscal planteada, una representación que suscribió junto con el Señor H.L.B., dirigida al Banco Central de Venezuela, conjuntamente con un cheque por la suma de U.S.A.$1.041.986,31, representativo del saldo neto de las divisas obtenidas por Avensa durante el referido ejercicio económico. El escrito en referencia demostró y convenció al mencionado instituto acerca de la interpretación que había asumido Avensa de los decretos cambiarios vigentes, siendo esta la única correcta y posible jurídica, económica y fiscal, dadas las características del negocio desarrollado por la empresa. Obviamente el Banco Central de Venezuela no compartía este criterioantes (sic) de la presentación del citado escrito redactado por mi mandante, pues difería de una interpretación literal del Convenio Cambiario número Uno del 6 de diciembre de 1986. Estimo por la redacción del citado escrito la suma de Tres Millones de Dolares de los Estados Unidos de America (U.S.A.$3.000.000,oo)…

    “…Diligencias relacionadas con la consignación del informe de los auditores externos de Avensa, “Pérez Porta & Asociados”, de fecha 29 de abril de 1988. Estimo esta gestión de mi representado en la suma de Dos MIl Seiscientos ochenta y Ocho Dolares de los Estados unidos de America (U.S.A.$2.688,00)…”

    …para este año de 1992, mi representado realizó conversaciones con el Dr, E.R., Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela y la Dra. M.G., funcionaria del mismo despacho, relacionadas con la materia, así como comunicación de fecha 22 de enero de 1992remitiendole al mismo la documentación solicitada. Estimo esta actuación en la suma de Diez Mil Dolares de los Estados Unidos de America (U.S.A $ 10.000,oo)…

    En ese orden ideas, precisa esta Sentenciadora que, en el caso concreto, las actuaciones que sirven de fundamento al cobro de los honorarios profesionales, son extrajudiciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que, como quedo asentado en el texto del presente fallo, así como de la valoración y apreciación efectuada sobre las pruebas y alegatos de las partes , el ciudadano F.G.A., tiene el derecho a percibir los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, de la hoy parte intimada, como ya se dijo, por las actuaciones indicadas anteriormente, que ascienden a la suma total de TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.112.668,00); los cuales deberán ser cancelados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (el Bolívar), al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago, a los fines de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente; y, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), expediente Nro. AA20-C-2012-000134, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso. Así se establece.-

    DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

    Ahora bien, se observa además, que la parte intimante solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas, en virtud del cambio inflacionario por el cual podía atravesar el estado; en efecto, del libelo de la demanda se puede apreciar, lo que a continuación se transcribe de manera textual:

    …En relación a la cuantía de la presente demanda, solicito al Juez de La Causa, tomando en cuenta, la inflación que día a día se produce en Venezuela, el envilecimiento y devaluación de nuestra moneda en relación al Dólar de los Estados Unidos de América, cuyo cambio para esta fecha es de 65,70 Bolívares por cada Dólar, lo cual se presume aumentará, aplique las normas que sobre corrección monetaria ha emitido la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil y Político Administrativa y las normas previstas en el Código Civil, de Comercio, de Procedimiento Civil y Ley del Banco Central de Venezuela, especialmente en su artículo 96, todo ello a los fines de una estimación justa de lo solicitado…

    Resulta menester para esta Alzada resaltar el hecho que, la parte intimada, al momento de dar contestación a la demanda, impugnó dicho pedimento del actor en base a los siguientes argumentos:

    …En este sentido rechazamos en nuestra representada la petición de corrección monetaria sobre el valor del dólar de os (sic) Estados Unidos de América, ya que, como lo hemos manifestado tantas veces –para el supuesto negado de que se declare que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios- no existió convenio alguno en virtud del cual dichos honorarios serían cancelados en dólares de los Estados unidos de América, y por lo tanto, carece de fundamento su petición.

    Siendo que la moneda de curso legal es el bolívar, en el supuesto negado que quedara establecido el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios, el monto de tales honorarios deberá determinarse en base a bolívares, declarándose expresamente improcedente la petición de corrección monetaria. Así pedimos se declare…

    La indexación judicial, ha sido definida por la doctrina de nuestro M.T.d.J., como: “la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…” (Sentencia Sala de Casación Civil, Nro. 03-1056, de fecha 31-08-2004)

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), expediente Nro. AA20-C-2012-000134, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., al decidir sobre un caso similar al que nos ocupa, dejo sentado, con respecto a la indexación, lo siguiente:

    …En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, en los casos de ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro; y, que por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

    En atención a la doctrina establecida por nuestro M.T., antes señalado, considera esta Sentenciadora que, la corrección monetaria sobre la suma demandada y estimada por el hoy intimante, ciudadano F.G.A., debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

SEGUNDO

Se tiene como no hecha la impugnación a la cuantía de la demanda, interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA).

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta alegada por el abogado R.C.O., en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano F.G.A..

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte intimada.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano F.G.A., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS (AVENSA). En consecuencia, se declara que el ciudadano F.G.A., tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones ya especificadas en este fallo; y, por ende, se intima a la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), a pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.112.668,00); los cuales deberán ser cancelados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (el Bolívar), al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago, a los fines de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente; y, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), expediente Nro. AA20-C-2012-000134; para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria, alegada por la representación judicial de la parte intimante, ciudadano F.G.A..

SÉPTIMO

Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

En virtud de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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