Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001452

PARTE DEMANDANTE: S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.166.304.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.S.L.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.487.

PARTE DEMANDADA: 1) TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal, bajo el Nº 25, Tomo 99 A-SGDO, en fecha 02 de junio de 1992; 2) REVILLA LEÓN & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 10 y 3) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuyas última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 240-A-Pro. .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA LEÓN & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE: M.C., inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CANTV: L.R.M.G., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.001.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 20 de mayo de 2014 se oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas (f. 334, p6).

En fecha 30 de mayo de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 337, p6). Mediante nuevo auto de fecha 06 de junio de 2014 (f. 2, p7), se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día 25 de junio de 2014, a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada con presencia de las partes, difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el día 02 de julio de 2014, a las 11:00 a.m.

Estando dentro del lapso para correspondiente, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Comenzó la representación judicial de la parte actora, señalando que en el presente caso quedó demostrado un fraude laboral cometido por la demandada CANTV, que fue declarada la responsabilidad solidaria de las demandadas y que se acordó la pretendida remuneración por productividad en razón al 30 % del salario.

Explicó que su apelación estaba dirigida a señalar que en la recurrida no se acordó la diferencia salarial demandada en el escrito libelar, con fundamento en el sueldo devengado por los trabajadores de CANTV.

Asimismo, señala que la decisión impugnada no estableció con claridad que el pago del 30 % condenado por productividad, debe estimarse en base al salario devengado por los trabajadores de CANTV, por lo que peticiona que se establezca el salario real y se “recuantifiquen” los montos a pagar.

Por su parte, la representación de TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, denunció que el juzgado de primera instancia incurrió en violación al derecho a la defensa, debido a que abrió una incidencia en virtud de la impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora.

Consideró que con tal incidencia se creó un procedimiento no establecido en la ley y se ocasionó indefensión, estimando que lo correcto era que se desecharan las pruebas atacadas.

Denunció que en la recurrida se incurrió en silencio de prueba, debido a que no se valoró la testimonial evacuada en la audiencia de juicio, la cual considera determinante por considerar que de ella se muestra la forma como ocurrió la prestación de servicio.

Afirmó que el fraude alegado por la parte accionante no fue demostrado y que en contraposición a lo expuesto en la decisión impugnada, no se limitaron a negar los hechos ya que también probaron sus alegatos, por lo que insiste en que el a quo fundamentó la sentencia en argumentaciones falsas no probadas.

Señaló que el bono de productividad debió ser probado por la parte actora, lo cual asevera no sucedió.

Agregó que existe prescripción de los conceptos demandados en la reforma de la demanda que son distintos a los señalados en la demanda inicial.

Insistió en que no existe fraude alguno, ni siquiera inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por su representada y CANTV, ya que su objeto es distinto.

La representación judicial de CANTV afirmó que en el presente asunto existieron errores de procedimiento y de valoración.

Sobre los primeros señaló que se abrió una articulación probatoria inexistente en la ley, ya que a su decir, esta solo prevé la tacha y el desconocimiento, considerando que no ocurrieron ninguna de estas impugnaciones.

Agregó que con tal incidencia se le permitió a la accionante traer las documentales originales, lo que catalogó como una nueva oportunidad probatoria, en base a la que se dictó la decisión definitiva.

Sobre los errores de valoración, ratificó que se incurrió en silencio de prueba ya que en la recurrida no se mencionó ni valoró el testigo evacuado.

Delató que en la decisión que adversa se establecieron hechos y conclusiones de forma inmotivada, ya que se hace referencia a un fraude que estima no fue probado.

Señaló que debe valorarse los contratos mercantiles y el conjunto de pruebas de autos, con el fin de evidenciar que el mismo ha sido cumplido.

Adujo la existencia de autonomía comercial por parte de TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., en base que la trabajadora tenía supervisión propia, uniforme y salario, aunado a que la mencionada empresa le presta servicios a otras compañías como “INTER” y “CORPOELEC”.

Expresó que no puede demostrar el hecho negativo de que no hubo fraude.

Informó que la demanda fue reformada y que en la reforma se alegan conceptos que están prescritos, tales como la diferencia salarial.

Finalizó exponiendo que CANTV no depende del “CALL CENTER” y que no tiene interés en burlar ninguna relación de trabajo.

NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del juez de juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento mediante una sentencia que contenga los motivos tanto de hecho como de derecho de esa decisión. Estos requisitos resultan esenciales para brindar a las partes; seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y permitir el control de legalidad, en caso de error. Tan es así, que el ordinal 1° del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que no sea exhaustiva en indicar y resaltar los motivos que produjeron la conclusión final. En tal sentido, se destaca que la inmotivación también ocurre por silencio de pruebas, según fue apreciado por la Sala de Casación Social en decisión Nº 698 de fecha 20/04/2006, Exp. 04-1792 (caso: F.R.C. vs. Panamco de Venezuela, S.A) en la que se expuso;

Queda inmotiva la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una promovida y evacuada por las partes que consta en la actas del expediente y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o la razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(resaltado añadido)

En el presente asunto, en la decisión sub examine a los folios 295 al 300 de la pieza 6 se establece lo siguiente respecto a las pruebas;

“Riela en el folio 119 pieza 1, copia de certificado de fecha 25 y 26 de Septiembre, de la trabajadora como participante en el Taller Calidad de Servicio y Atención Telefónica, expedido por la Gerencia Corporativa de Formación CANTV. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugnan tal instrumental en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de dicho certificado, y la codemandada CANTV lo ratifica en la audiencia, lo cual riela en el folio 233 pieza 6. Así se establece.

(…)

Del folio 165 al 177 pieza 1, cursan copias de informe de resultados octubre 2003 SERVICIO DE INFORMACIÓN 113, realizado por CANTV. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugnan tales instrumentales en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de dicho informe, lo cual riela en el folio 234 al 244 pieza 6. Así se decide.

Cursan en los folios 176 y 180 pieza 1, copias de solicitud de acceso físico del personal de la compañía prestadora de servicio y autorización de acceso para personal de CANTV. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugnan tales instrumentales en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de la prueba marcada F3, lo cual riela en el folio 245 pieza 6, por lo demás se desecha. Así se decide.

(…)

En los folios 186 y 787 pieza 1, copias de evaluación de desempeño del personal cubierto por contrato colectivo CANTV, donde se observa el cargo de OPERADOR DE SERVICIO DE INFORMACIÓN. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugna tales instrumentales en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la documental inserta en el folio 187, por cuanto consignó el original de dicha evaluación, lo cual riela en el folio 246 pieza 6. Así se decide.

(…)

Riela en los folios 14 al 200 pieza 2, copias del registro del acta constitutiva de fecha 17-06-1998, en la misma se observa el objeto de la compañía y sus accionistas. Al respecto, la Juzgadora observa que con relación a tales hechos le merece a quien juzga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan en los folios 194 al 200 pieza 2, copias del registro del acta constitutiva de fecha 17-06-1998 de la empresa REVILLA LEON & ASOCIADOSCONTADORES PUBLICOS, en la misma se observa el objeto de la compañía y sus accionistas. Al respecto, la Juzgadora observa que con relación a tales hechos le merece a quien juzga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las pruebas de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

Del folio 77 al 201 pieza 3, del folio 02 al 185 pieza 4 y del folio 02 al 132 pieza 5, rielan copias de contratos mercantiles suscritos entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y las codemandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA LEON & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE, donde se estable el objeto de cada contrato. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (negritas añadidas).

De la transcripción anterior, se verifica que el a quo no hace una debida valoración de las pruebas, por cuando no señala de manera expresa los hechos que considera acreditados en virtud de la información que ellas contienen, solo se limita a señalar que “…se le otorga pleno valor probatorio…”, y no indica que es lo que aprecia de cada una de ellas o de su conjunto.

Lo anterior constituye una violación al derecho constitucional a la prueba del cual gozan las partes en todo proceso. Derecho que no solo comprende la facultad de promover, evacuar y contradecir o controlar pruebas, sino también que estas sean valoradas en forma correcta por el juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Luego, en la audiencia de juicio de fecha 09 de agosto de 2012, se evacuó la testimonial del ciudadano E.A.S., la cual fue totalmente obviada en la recurrida, ya que no fue mencionada ni valorada por el juzgador.

En ese sentido, una vez verificados los dichos del testigo (f. 217, p6), se aprecia que tal prueba resulta determinante para el fondo del presente asunto, ya que trata sobre los hechos controvertidos, específicamente, sobre las condiciones de trabajo de la accionante S.V.R..

Del mencionado testimonio, se puede evidenciar que la accionante era supervisada por la propia empresa contratante, es decir, TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., que dicha contratista tenía libertad y plena disposiciones para manejar a sus trabajadores, que era quien realizada las evaluaciones de desempeño, pagaba el salario de sus trabajadores –incluyendo a la demandante-, entregaba sus respectivos recibos de pago, vigilaba el cumplimiento de horario así como la incursión en faltas.

Asimismo, de la declaración analizada también se aprecia que la actividad desplegada por los trabajadores de TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., (Barquisimeto) era informada a la sede principal de la dicha empresa en la ciudad de Caracas y no a la demandada CANTV, que los trabajadores tenían su propio uniforme distinto a esta última y que no recibían amonestaciones ni llamados de atención de CANTV, únicamente de los supervisores contratados por TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A.

De esta manera, no queda dudas que la apreciación de los hechos aquí discutidos, resulta distinta al tomarse en cuenta la comentada testimonial, por lo cual al ser omitida en la recurrida, se verifica el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y así se establece.

Además, al folio 302 de la pieza 6, en la decisión bajo estudio se indica lo siguiente:

…observa la Juzgadora que las codemandadas con la conducta probatoria impidieron determinar el alcance real de la contratación entre las mismas donde se encuentra involucrada la prestación de servicios de la actora, por lo cual, se debe inferir que los dichos de la demandante son ciertos, a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el extracto anterior, se establece que la actividad probatoria de las demandadas constituyó un obstáculo para la búsqueda de la verdad en el presente asunto y por ello, se infiere conforme al artículo 122 de la ley adjetiva del trabajo, que son verdaderos los alegatos de la demandante. No obstante, no señala el a quo de donde surge su convicción estimar que existe tal obstrucción ni de qué manera impidió el alcance real de los hechos debatidos.

Se ese sentido, se deja asentado que la juez de juicio no señala en forma exhaustiva que fue lo que apreció, es decir, cual fue el proceso lógico deductivo que utilizó para llegar a la determinación que existió una conducta probatoria que impidió determinar la verdad de los hechos.

De manera que, el juzgador de primera instancia se limita a indicar cuál fue su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió para dictar la sentencia, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más específica “falsedad en la motivación”.

Tales errores, a criterio de esta alzada, demuestran la inmotivación de la sentencia dictada, lo que provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión de conformidad con lo previsto el ordinal 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, se ANULA la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en la audiencia de apelación y se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto. Y así se establece.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en el libelo que en fecha 03 de julio de 2003, ingreso como operadora del Servicio de Información 113, servicio de información telefónica prestado por CANTV, cuya clasificación de cargos según la Convención Colectiva de CANTV es la de OPERADOR DE SERVICIO E INFORMACIÓN E INFORMES DE AVERÍA IV, devengando un último salario normal diario de CUARENTA CON SETENTA BOLÍVARES Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios, es decir MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, siendo lo correcto por Convención Colectiva, dado el cargo real asumido, bajo el principio de primacía de la realidad e isonomía salarial de UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.911, 41) BÁSICO mensual, es decir, SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63, 71), diarios, más un porcentaje de productividad del 30% sobre el salario básico, es decir un total salario normal último mensual de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.484,83), la cantidad diaria de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94,96), existiendo, según su decir, una evidente diferencia salarial. Destaca que el inicio de sus actividades fue con la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., y luego prestó servicios para la empresa REVILLA LEÓN & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE bajo la figura laboral de la tercerización de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien afirma, es la persona beneficiaria del servicio, donde a su vez con el único propósito de burlar y evadir los derechos o créditos laborales de los trabajadores, ya que los equipos y el carnet utilizados representaban a la empresa telefónica.

Agrega que la realidad sobre este hecho o apariencia es notorio, con fundamento en que prestaba sus servicios a CANTV en la sala de operaciones (servicio de información 113) en el piso 3 de dicha sede, ubicada en la calle 30 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, cuya actividad la ejecutaba con materiales de esta, y consistía en ser operadora del servicio 113, siempre siendo la beneficiada la empresa telefónica. Afirma que tuvo un horario rotativo, de seis horas diarias y en algunas ocasiones hasta siete horas.

Aduce la parte actora el fraude laboral, señalando que en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, establece la protección oficial al trabajo, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Insiste que está en presencia de un fraude laboral, en virtud de que cumplía sus labores en las instalaciones de CANTV con equipos y materiales de la empresa telefónica, lo que cataloga como una burla a los derechos laborales, siempre con el fin de negar los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores; aguinaldos, vacaciones, prestaciones, remuneración por productividad y otros beneficios establecidos en la convención colectiva de CANTV.

Con respecto al salario y conceptos demandados señala que los mismos corresponden al salario normal mensual más un 30% de éste de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo. Demando el pago de una diferencia salarial, sábados, domingos, feriados, vacaciones, diferencia de bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y diferencia de beneficio de alimentación.

Por su parte la codemandada CANTV, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que es cierto que la actora fue operadora del servicio de información 113 como trabajadora de la empresa contratista TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., en virtud de un contrato comercial existente entre ella y esa empresa prestadora del servicio, a quien la actora señala y reconoce como su patrono o empleador inicial y directo. También manifiesta que es cierto que en virtud de un cambio en la empresa prestataria del servicio, la actora pasó, a partir del 01 de abril de 2009, de la empresa contratista TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. a ser trabajadora directa de REVILLA LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, que seria, en su momento, la nueva empresa encargada de prestar el servicio en virtud de un contrato comercial de servicio suscrito con ella.

Manifestó que niega en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana S.V..

Asimismo, las codemandadas REVILLA LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS y TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, admiten el último salario devengado por la trabajadora señalado en el libelo; que la convención colectiva de CANTV arropa a todos los trabajadores de dicha compañía y niegan los siguientes hechos:

Que la relación laboral que la accionante mantuvo con la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., haya iniciado en fecha 03 de julio de 2003, por cuanto quedó definitivamente probado que inicio el 01 de noviembre de 2005.

Que la accionante se encontraba actualmente laborando para la empresa, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2011, les fue rescindido y terminado de manera unilateral el contrato mercantil que poseían con la empresa CANTV.

Que la accionante haya ingresado a prestar servicios ejerciendo el cargo de operadora del servicio de información 113, por cuanto el cargo que ocupaba era de Agente Telefónico 113 desde el 01 de noviembre de 2005, el cual efectivamente nada tiene que ver con la clasificación de cargos de la convención colectiva de CANTV; en virtud de que inicialmente era trabajadora de la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., posteriormente para REVILLA LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, hasta el 31 de marzo de 2009.

Que le deben pagar a la demandante un salario de UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.911, 41) BÁSICO mensual, es decir, SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63, 71), diarios, más un porcentaje de productividad del 30% sobre el salario básico, es decir un total salario normal último mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.484,83), la cantidad diaria de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94,96), en aplicación de la convención colectiva de CANTV.

Que hayan prestado sus servicios para CANTV, bajo la figura de la tercerización, por cuanto no dependen ellos ni sus trabajadores únicamente de los ingresos obtenidos por los servicios prestados a la CANTV.

Que únicamente CANTV era la persona beneficiaria del servicio, por el contrario, como toda relación mercantil ambas partes eran beneficiarias del servicio, debido al pago y exigencia por parte de quien lo recibe y el cobro como beneficio económico de quien lo presta de la manera convenida, aunado al beneficio que igualmente obtenían sus extrabajadores en el pago de salarios y beneficios laborales.

Que su propósito fuese burlar y evadir los derechos o créditos laborales de los trabajadores, por el contrario, la demandante ha recibido y recibió beneficios laborales muy por encima de los mínimos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría alegar de dicho hecho corresponde a evasión de beneficios laborales.

Que la identificación utilizada por la demandante representaba a la empresa CANTV, por el contrario, siempre fue identificada como trabajadora de una contratista en los controles de acceso al edificio, el cual estaba registrada como público en general.

Que la actividad se ejecutaba con materiales de CANTV, por cuanto la papelería, controles de asistencia, botiquín de primeros auxilios, control de permisos y ausencias, reposos y demás materiales y relaciones eran propiedad de la empresa y era quien los manejaba.

Que la demandante tuviese un honorario rotativo, de seis horas diarias y en algunas ocasiones hasta siete horas. El horario no era rotativo; fue exclusivamente de seis horas.

Que le adeuden a la accionante alguna diferencia de 75% de las prestaciones sociales (antigüedad) según supuesto salario real a devengar, o en aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de la CANTV.

Que los pagos, adelantos y anticipos de prestaciones sociales realizados a la demandante hayan sido acordados bajo la premisa de un salario errado.

Que estén en presencia de un fraude laboral, basado el único hecho de que la demandante cumplía las labores en las instalaciones de CANTV, en las sala de operaciones (servicio de información 113) con alguno equipos y materiales de la empresa telefónica.

Que la relación mercantil que mantuvo con CANTV persiguiera o constituyera una burla a los derechos laborales de sus trabajadores en la no aplicación de la convención colectiva de CANTV, por cuanto las relaciones o contrataciones mercantiles son libres para las personas jurídicas, a través de estas se buscan beneficios para ambas partes.

El alegato infundado de que en virtud de que sea una empresa que presta servicios contable, nómina de personal y administrativos no pueda suscribir un contrato mercantil con CANTV para el servicio telefónico de 113, por el contrario, en virtud del conocimiento del manejo de personal, de los servicios administrativos y de la prestación de un servicio de calidad, se encuentra apta para su contratación, dejando claro que dicho acto no persigue violentar normas laborales ni constitucionales, simplemente busca contratar personas especializadas en la calidad de un servicio requerido, pero no constituye una prioridad.

Que el pago de los beneficios de Ley constituya una forma de fraude, o evasión de beneficios para con sus trabajadores, por cuanto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo es la legislación aplicable al pago de beneficios con ocasión al trabajo.

Que es falso que la accionante ingresara a trabajar en fecha junio de 2003, sino que ingreso para Telecomunicaciones Butler S.A. el día 01 de noviembre de 2005, siendo transferida por sustitución de patrono para REVILLA, LEÓN Y ASOCIADOS el día 31 de marzo de 2009.

Que debía aplicarse el régimen de aumento salarial que ésta determinado en la cláusula Nro. 27 de la convención colectiva de CANTV; que le deba pagar algún porcentaje de logro, y que este diera lugar a diferencias saláriales que incidan en los beneficios laborales.

Asimismo niegan todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la trabajadora.

DE LAS PRUEBAS

Llegado a éste punto, se destaca que la representación de las demandadas denunciaron como error in procedendo en la audiencia de apelación, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar que en el desarrollo del juicio se estableció o creó un procedimiento no previsto en la ley, a permitirle a la accionante consignar los documentos originales y probar la certeza y existencia de las documentales que fueron atacadas por tratarse de copias simples, a través de la incidencia contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, no considera ésta instancia que haya ocurrido una violación al debido proceso o al derecho a la defensa de las demandadas, al aplicarse supletoriamente la articulación probatoria contenida en el mencionado artículo 84.

Lo anterior tiene su fundamento, en que en virtud de las impugnaciones o ataques realizados a las pruebas de la parte demandante, según se aprecia a los folios 215, 216 y 217 de la pieza 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente tiene la oportunidad de demostrar la certeza de las copias consignadas mediante la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Bajo esa premisa, el juzgador tenía la obligación legal de otorgar una oportunidad a la parte demandante para probar la existencia de las documentales atacadas, bien sea con la presentación de sus originales o con auxilio de otros medios, como efectivamente se otorgó aplicando supletoriamente la incidencia prevista en el varias veces nombrado artículo 84 de la ley adjetiva laboral.

Aunado a lo anterior, las demandadas estaban al tanto del desarrollo del proceso y la mencionada incidencia, lo que les permitía atacar tanto las pruebas promovidas, como su admisión, evacuación y valoración, con lo que quedó garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, se seguidas se pasa a valorar las pruebas de las partes.

Documental cursante al folio 119 de la pieza 1, consignado en original al folio 226 de la pieza 6, consistente en certificado de participación en el Taller “Calidad de Servicio y Atención Telefónica”, dictado por la demandada “CANTV”, de la misma se evidencia que la accionante acudió a dicho taller en fecha 25 y 26 de septiembre de 2003. Ahora bien, al no referirse la señalada prueba a las condiciones de trabajo ni a la forma de prestación del servicio personal, se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se decide.

Documental cursante al folio 120 pieza 1, consistente en copia de carnet de identificación de la demandante, de fecha 26 de febrero de 2009, por cuanto la misma fue impugnada y desconocida, se desecha del proceso. Y así se decide.

En los folio 121 al 164 pieza 1, riela copias de contrato Nro. 07-CJ-GCAL-811/GGMM-GCTV-44 SERVICIO DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN TELEFÓNICA y contrato Nro. 06-CJ-GCAL-1069/GGMM-GCTV-104 anexo A “SERVICIO DE ASISTENCIA A USUARIOS A TRAVÉS DE OPERADORES TELEFÓNICOS SERVICIO DE INFORMACIÓN 11, DIRECTORIO INTERNO 5001111 LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL 122 Y SERVICIO REPORTE DE AVERÍAS 151, las mismas fueron impugnadas y desconocidas, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Del folio 165 al 175 pieza 1, cursa Informe de Resultados octubre 2003 SERVICIO DE INFORMACIÓN 113, cuyo original riela a los folios 227 al 237 de la pieza 6. Visto que dicho informe no posee sello ni firma, impide que sea oponible a la contraparte y no verifica vinculación alguna con la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 178 de la pieza 1, cuyo original riela al folio 238 de la pieza 6, consistente en solicitud de espacio físico realizado por la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. dirigido a CANTV. Al no referirse la señalada prueba a las condiciones de trabajo ni a la forma de prestación del servicio personal, se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 176, 177, 179 y 180 al 186 de la pieza 1, consistente en solicitudes de acceso físico, ubicación de operadores 113 y evaluación de desempeño de personal. Dado que las mismas fueron impugnadas y desconocidas, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 187 de la pieza 1, cuya original cursa al folio 239 de la pieza 6, consistente en Evaluación de Desempeño de Personal. Por cuanto la misma no se refiere a la accionante, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 188 al 199 de la pieza 1 y del folio 2 al 13 y 17 de la pieza 2, consistentes en recibos de pagos. De los mismos se aprecia que los salarios de la accionante eran apagados por las demandadas REVILLA LEÓN & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE y TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 27, 28 y 29 de la pieza 2, que fueron reconocidas, consistentes en constancias de trabajo. De la misma se evidencia que la demandante desempeñaba el cargo de agente telefónico y fue incorporada a la demandada REVILLA LEÓN Y ASOCIADOS, a través de una sustitución de patrono. Y así se decide.

Planilla de constancia de egreso de la demandante cursante al folio 36 de la pieza 2, cuyo original riela al folio 241 de la pieza 6. De la misma se aprecia que la accionante prestó sus servicios como trabajadora para la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009. Y así se decide.

Constancia de trabajo que riela al folio 37, cuya original cursa al folio 242 de la pieza 6. De dicha documental se aprecia que la accionante prestó servicios para la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., desempeñando el cargo de agente telefónico desde el 01 de septiembre de 2003. Y así se decide.

En los folio 38 y 39 de la pieza 2, rielan copias de reporte individual de precisión ENF y EF. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Del folio 40 al 48 de la pieza 2, rielan copias de informe diario de monitoreo realizado por el analista A.B. y por el supervisor E.A.. La originales de dicha documentales rielan a los folios 250 al 258 de la pieza 6. Ahora bien, siendo que los mencionados informes fueron impugnados y desconocidos, visto que no poseen sello ni firma, no pueden ser oponibles a la contraparte y no se verifica de ellos vinculación alguna con las demandadas, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Riela en el folio 49 de la pieza 2, copia de constancia de colaboración en el entrenamiento práctico de Misión Sucre por la trabajadora, expedida por la empresa CANTV, cuya original cursa al folio 259 de la pieza 6. De la misma se evidencia que la demandante ayudó en la mencionada misión desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de enero de 2010. No obstante, al no referirse la señalada prueba a las condiciones de trabajo ni a la forma de prestación del servicio personal, se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se decide.

Prueba de exhibición.

i) Respecto al certificado de fecha 25 y 26 de septiembre de 2013, el mismo se declaró impertinente para el fondo de la controversia.

ii) Sobre los contratos celebrados entre las demandada, los mismos fueron consignados y serán valorados en los acápites siguientes.

iii) En cuanto a los informes de resultados de octubre de 2013, no fue demostrada la presunción que se hallen en manos de las demandadas, lo que impide aplicar las consecuencias de ley.

iv) Respecto a los “pases de acceso”, no fue demostrada la presunción que se hallen en manos de las demandadas, lo que impide aplicar las consecuencias de ley.

v) Las “listas de personal” y “listado de operadores”, no fue demostrada la presunción que se hallen en manos de las demandadas, lo que impide aplicar las consecuencias de ley.

vi) La evaluación de desempeño de personal cubierto por contrato colectivo, fue declarada impertinente por no referirse a la accionante.

vii) En cuanto al convenio de transferencia de trabajadores entre las demandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A. y REVILLA LEÓN Y ASOCIADOS, quedó suficientemente probada y admitida la sustitución de patronos.

viii) Sobre las documentales, “informe diario de monitoreo”, no fue demostrada la presunción que se hallen en manos de las demandadas, lo que impide aplicar las consecuencias de ley.

Cursan en los 84 al 96 de la pieza 2, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en el asunto KP02-L-2007-001270. Por cuanto la misma no se refiere al presente asunto, se desecha del proceso. Y así se decide.

Al folio 97 al 101 de la pieza 2, cursa contrato de transferencia de la accionante. De la misma se evidencia la sustitución de patronos entre las demandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA, LEÓN Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS. Hecho suficientemente demostrado y admitido. Y así se decide.

Riela en los folios 116 al 144 de la pieza 2, copias del registro del acta constitutiva de fecha 02/06/1992. De la misma se observa que el objeto de la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. es prestar toda clase de servicios de telecomunicaciones y servicios relacionados en Venezuela. Y así se decide.

Del folio 26 al 32 de la pieza 3, se observan copias de contratos suscritos por la empresa demandada REVILLA LEON & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE con las sociedades mercantiles INFERCA y QUIMBIOTEC, C.A. De los mismos se aprecia que dicha demandada prestaba sus servicios a empresas distintas a CANTV. Y así se decide.

Rielan en los folios 194 al 200 de la pieza 2, copias del registro del acta constitutiva de fecha 17-06-1998 de la empresa REVILLA LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS. De la misma se observa que el objeto de dicha demandada son las actividades propias de la profesión de la Contaduría Pública, pudiendo efectuar cualquier otro tipo de gestiones ante instituciones públicas o privadas. Y así se decide.

Del folio 77 al 201 pieza 3, del folio 02 al 185 pieza 4 y del folio 02 al 132 pieza 5, rielan copias de contratos mercantiles suscritos entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y las codemandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA LEON & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE. De las mismas se evidencian que su objeto era el prestar servicio de asistencia a usuarios a través de operadores telefónicos, proporcionar información general a los usuarios, recibir y tramitar llamadas internacionales y nacionales, recibir, elaborar y procesar reportes de averías.

Además se aprecia de los referidos contratos, que la supervisión del personal quedaba a cargo de la contratista, que CANTV estaba obligada a prestar los recursos necesarios para el funcionamiento de los operadores telefónicos, que los operadores telefónicos (trabajadores) debían contar con la preparación respectiva y que las contratistas eran autónomas e independientes, únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones de las leyes de carácter laboral. Y así se decide.

Del folio 25 al 26 y del folio 179 pieza 2, rielan solicitud, recibo de pago por adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 22-01-2010 y 25-01-2010, fractura de Arcosan Barquisimeto C.A. de fecha 25-01-2010 y copia de comprobante de depósito a la cuenta del Banco Provincial de la actora. De la misma se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de 1.712,25 Bolívares por tal concepto, por parte de la demandada REVILLA, LEÓN Y ASOCIADOS. Y así se decide.

En los folios 104 y 105 pieza 2, rielan copias de lista de trabajadores de la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. De la misma se constata que los sujetos allí mencionados recibieron la diferencia de utilidades del 2006. Y así se decide.

En los folios 109 y 110 pieza 2, rielan copias de recibo de pago y de cheque del Banco Mercantil a nombre de la actora, en el cual se evidencia el pago de las utilidades del año 2006, por parte de la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. Y así se decide.

Cursan en los folios 111 al 113 pieza 2, copias de recibos de pagos de vacaciones de los años 2005-2006; 2007 y 2008, en el cual se evidencia la cancelación de las mismas, por parte de la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. Y así se decide.

Rielan en los folios 114 y 115 pieza 2, copias de recibos de pagos de utilidades de los periodos 2007 y 2008, en el cual se evidencia que la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. canceló las mismas. Y así se decide.

Del folios 182 al 183 pieza 2, cursan original de solicitud y recibo de liquidación de vacaciones del periodo 2010, en el cual se evidencia el pago de tal concepto, por parte de la demandada REVILLA LEÓN Y ASOCIADOS. Y así se decide.

Cursan en los folios 184 al 193 pieza 2, originales de constancias médicas presentadas por la actora. Tales documentales nada aportan al presunto asunto por lo que se desechan. Y así se decide.

Rielan en los folios 05, 12 al 23 pieza 3, originales de recibos de pagos emitidos por REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, en el cual se evidencia que el salario devengado por la actora era pagado por dicha accionada. Y así se decide.

En los folios 24 y 25 pieza 3, originales de recibos de pagos de utilidades de los periodos 2009 y 2010 emitidos por REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, en el cual se evidencia el salario devengado por la actora. Y así se decide.

Testimonial del ciudadano E.A.S.. De sus dichos se puede evidenciar que la accionante era supervisada por la propia empresa contratante, es decir, TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., que dicha contratista tenía libertad y plena disposiciones para manejar a sus trabajadores, que era quien realizada las evaluaciones de desempeño, pagaba el salario de sus trabajadores –incluyendo a la demandante-, entregaba sus respectivos recibos de pago, vigilaba el cumplimiento de horario así como la incursión en faltas.

Del referido testimonio se aprecia que la actividad desplegada por los trabajadores de TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., (Barquisimeto) era informada a la sede principal de la dicha empresa en la ciudad de Caracas y no a la demandada CANTV, que los trabajadores tenían su propio uniforme distinto a esta última y que no recibían amonestaciones ni llamados de atención de CANTV, únicamente de los supervisores contratados por TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. Y así se decide.

Documental cursante al folio 19 de la pieza 6. De la misma se evidencia que la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A. mantuvo relación comercial con la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., consistente en servicios de administración de personal, desde el 10/12/2008 hasta el 09 de enero de 2011. Y así se decide.

Documental cursante al folio 25 de la pieza 6. De la misma se evidencia que la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A. mantuvo relación comercial con la sociedad mercantil CORPO TELETÉCNICAL, C.A., desde el enero de 2011 hasta diciembre del mismo año. Y así se decide.

Documental cursante al folio 29 de la pieza 6. De la misma se evidencia que la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A. mantiene relación comercial con la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., desde el mes de mayo de 2009. Y así se decide.

Documental cursante al folio 210 de la pieza 6. De la misma se evidencia que la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A. mantiene relación comercial con la sociedad mercantil NERA., desde el mes de julio de 2008, como proveedor de servicios de asesoría en materia de recursos humanos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 211 de la pieza 6. De la misma se evidencia que la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A. mantiene relación comercial con la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A., desde hace doce (12) años. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos de las partes y las pruebas valoradas ut supra, específicamente de los contratos de servicio cursantes a los folios 77 al 201 pieza 3, del folio 02 al 185 pieza 4 y del folio 02 al 132 pieza 5, se aprecia que la vinculación de las demandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A. y REVILLA LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA nació con el fin de prestar servicio de asistencia a usuarios de esta última, a través de operadores telefónicos, proporcionando información general, recibiendo y tramitando las llamadas internacionales y nacionales, así como el procesamiento de reportes de averías.

La vinculación de la accionante con la demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., nació, de acuerdo a la constancia cursante al folio 241 de la pieza 6, el 01 de septiembre de 2003 y culminó el 31 de marzo de 2009 dada la sustitución patronal realizada con la codemandada REVILLA LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, según quedó plenamente demostrado del contrato de transferencia valorado en los acápites anteriores (f. 97 al 101 p2).

Respecto de las condiciones de trabajo y la forma de prestación de servicio personal, prueban las constancias de trabajo de los folios 27 y 28 de la pieza 2, que la accionante se desempeñó como “agente telefónico”. Las obligaciones laborales, tales como; pago de salario, conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron cumplidas, según se verifica los recibos de pagos, por las demandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS durante la respectiva vigencia de la relación de trabajo, aplicándose en forma continua y permanente el régimen ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, con la testimonial evacuada en juicio, quedó probado que la trabajadora demandante era supervisada por la propia empresa contratante (TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A.) y que tal contratista tenía libertad y plena disposición para manejar a sus trabajadores, pues realizaba su evaluaciones de desempeño, pagaba el salario de sus trabajadores –incluyendo a la demandante-, entregaba sus respectivos recibos de pago, vigilaba el cumplimiento de horario así como la incursión en faltas.

Del referido testimonio se aprecia además, que la actividad desplegada por los trabajadores de TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., (Barquisimeto) era informada a la sede principal de la dicha empresa en la ciudad de Caracas y no a la demandada CANTV, que los trabajadores tenían su propio uniforme distinto a esta última y que no recibían amonestaciones ni llamados de atención de CANTV, únicamente de los supervisores contratados por TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A.

Tales hechos, quedan reforzados con la literalidad de los contratos de servicios celebrados con la demandada CANTV, en los cuales se estableció que la supervisión del personal quedaba a cargo de cada una de las contratistas. (f. 84, 87, 113, 155, 158, 176 y 194 p3).

En éste estado se resalta, respecto a la forma como se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por la accionante, que los recibos de pagos que rielan a los folios 111 al 113, 114, 115, 182 al 183 de la pieza 2, 05, 12 al 23 y 24 y 25 de la pieza 3, demuestran que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no intervenía en la cancelación de los salarios ni en la estimación de los montos a pagar, ya que estos fueron satisfechos por las demandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS.

Por otra parte, quedó probado con las documentales de los folios 26 al 32 pieza 3 y los informes que rielan a los folios 19, 25, 29, 210 y 211 de la pieza 6, que las demandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, no tienen exclusividad de contratación con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ya que prestan servicios en actividades que coinciden con su objeto, a otras sociedades mercantiles.

Con fundamento en los hechos resaltados, no queda duda para éste juzgador, que la demandante fue contratada por TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A., “…bajo la figura laboral de la tercerización [para] la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)…”, no obstante, difiere en que dicha circunstancia (tercerización), constituya per se la demostración de un fraude laboral con el propósito de burlar y evadir los derechos o créditos laborales de la misma. Ello es así, ya que tal actividad implica la contratación de servicios que son requeridos en determinado momento y que no siempre están caracterizados por los elementos de una verdadera relación de trabajo, esto dependerá de las condiciones en que se ejecute la labor contratada. (verbigracia. Asesorías jurídicas, mantenimiento de equipos de computación, servicios de auditoría contable, reparación de servicios de agua, luz, telefónico o internet, entre otros.)

Luego, aun partiendo del hecho cierto que el servicio era prestado en la sede de CANTV y con equipos de ella, quedó probado que estas eran obligaciones previamente pactadas en el contrato de servicio celebrado por la contratante y las contratistas, no siendo determinantes para verificar la intención de burlar la legislación laboral venezolana, en tanto que, como se señaló anteriormente, las condiciones de trabajo eran fijadas por las contratistas, durante el horario por ellas establecido, supervisadas y pagadas por la mismas, sin intervención de la contratante.

En ese sentido, al no verificarse el fraude alegado, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la ahora accionante ciudadana S.V.. Por ello, debe esta alzada necesariamente declarar sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la misma decisión de fecha 07 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se ANULA la decisión recurrida.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario.

J.C.R.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

J.C.R.

KP02-R-2012-001452

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR