Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de julio de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: Nº 2822-2014

ASUNTO: MP21-R-2014-000045

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTES: Abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T., y la ABG. F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26258, en su condición de abogado defensor del adolescente J.J.G.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en grado de complicidad no necesaria.

MOTIVO: Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuestos en fecha 23MAY2014, por la Profesional del Derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en fecha 03JUN2014 por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en contra de la decisión dictada en fecha 06MAY2014 y fundamentada en fecha 16MAY2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el procedimiento de admisión de hechos decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el termino de un (01) año y Seis (06) meses, al adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que en fecha 23MAY2014 y en fecha 03JUN2014, tanto la profesional del derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., interponen Recursos de Apelación en forma separada en el mismo asunto, asignándosele la nomenclatura MP21-R-2014-000045 a ambos, por lo que se analizan los requisitos para su admisión en forma separada. Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se reserva cualquier pronunciamiento sobre la acumulación para la fase de Sentencia.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión dictada en 06MAY2014 en el acto de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 16MAY2014, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO:, Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, en los hechos, pero en el derecho se modifica la calificación jurídica formulada por la representación Fiscal y en su lugar, los delitos por el cual queda acusado el adolescente J.J.G.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13-09-1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Flores, Calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de S.Y.M. (v) y R.R.G.V. (v), titular de la cédula de identidad V-27.694.426, Teléfono Nº 0416-912.97.62 (Madre), por su participación en grado de COMPLICIDAD no necesaria, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del acusado, se admiten en su totalidad, por ser útiles, legales, pertinente e idóneos y no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic) TERCERO: SE DECLARA responsable penalmente al adolescente J.J.G.M., plenamente identificado, por la comisión en grado de COMPLICIDAD de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. De conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, se rebaja por mitad el quantum de la pena de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público, quedando reducida a un termino de DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, en virtud de admitir todos los hechos explanados en la acusación Fiscal y modificados en cuanto a la calificación jurídica, por decisión de este Tribunal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede a este termino, una rebaja de un tercio (1/3), quedando definitivamente la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el termino de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual el sancionado deberá cumplir en el servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23-03-2014, por el Juzgado del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial con sede en S.L., cumpliendo rol de guardo. QUINTO: Se acuerda librar boleta de ingreso con oficio dirigida al S.E.P.I.N.A.M.I del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, donde permanecerá el imputado en calidad de detenido a la orden del Juzgado en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques. SEXTO: Se acuerda Publicar el texto integro de la Sentencia, a mas tardar dentro de los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme a las formalidades establecidas en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial en comentario…” (Cursivas de esta Sala)

De igual manera, el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamentó la decisión en fecha 16MAY2014, en los siguientes términos:

…Es pertinente para arribar a un fallo debidamente motivado, señalar, los motivos y razones o los fundamentos que justifican el cambio o modificación de la calificación jurídica hecha de los tipos penales por los cuales fue causado el adolescente: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en grado de AUTORIA, y al respecto debemos dejar establecido, que si bien es cierto que le esta vedado al juez de control variar o modificar la calificación jurídica, siempre y cuando los hechos no sean congruentes con la calificación formulada por el Ministerio Publico en el escrito de Acusación…OMISSIS… En la Audiencia Oral y privada, esta instancia realizó el cambio provisional a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Publico, y en consecuencia la modificación provisional consistió en lo que respecta solamente al grado de participación del acusado en los hechos investigados, el grado de autoría que se le atribuye, por la de cómplice no necesario, o cooperación no necesaria, denominada también por la Doctrina como complicidad secundaria, en la ejecución de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 numerales 1y 3 eiusdem; la cual en virtud de la admisión de hechos, se convierte en definitiva por estar ajustada al presupuesto de hecho contenido en las citadas normas…Omissis…Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad…Omissis… La complicidad está limitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenia otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito, incurriendo en complicidad aquellos que 1.- Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito. 3. Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…Omissis…El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a decidir la sanción en consideración a: Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de éste y su capacidad para cumplir la medida, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrando como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer…Omissis… Por todas y cada una de las razones antes expuestas, se pasa a dictar a dictar (Sic) decisión expresa, positiva y precisa, conforme al Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a la libre convicción , basada en las reglas de logica (sic), maximas de experiencia, este Juzgado de Municipio ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN S.T.D.T., ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA responsable penalmente al adolescente J.J.G.M., quien es venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13/09/1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en la Urbanización Las Flores, Calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de S.Y.M. (v) y R.R.G.V. (v) , titular de la cedula de identidad Nº V- 27.694.426, por al comisión en grado de COMPLICIDAD no necesaria de los delitos de ROBO AGRAVAOD DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 nuemrales(sic) 1y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. SEGUNDO: Se sancionada (Sic) al adolescente J.J.G.M., antes identificado, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el termino de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES , la cual deberá cumplir internado en el Servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda…Omissis…

(Cursivas de esta Sala)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23MAY2014, la abogada F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, F.E.C.D.R., venezolana, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.413.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26258, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del adolescente: J.J.G.M., suficientemente identificado, en la causa Nº 2822-2014, llevada por ante el Tribunal del Municipio S.B. e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDA (Sic) NO NECESARIA (SIMPLE O SENCUNDARIA), previstos y sancionados en los Artículos: 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y 174, 84 ordinales: 1º y 3º del Código Penal , estando legitimada para interponer el“ RECURSO DE APELACION”, siendo “ADMISIBLE” el mismo y estando en la oportunidad para interponerlo, de conformidad con los Artículos: 608 Literal d), 609, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, con relación al Artículo: 445 del Código Procesal Penal, interpongo formalmente “RECURSO DE APELACION”, en contra de la Sentencia dictada en fecha: seis (06) de Mayo de 2014 y publicada de forma completa en fecha: Dieciséis (16) de Mayo del 2014, y por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, cuyo extracto de la DISPOSITIVA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA y de la SENTENCIA COMPLETA, publicada en lo referente al CAPITULOIV.- DE LA SANCION APLICABLE, transcribo de la forma siguiente:…Omissis… CAPITULOIV.- DE LA SANCION APLICABLE DE LA SENTENCIA COMPLETA: “Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones y el Principio de la Discrecionalidad el Juez. El artículo de la 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer y el artículo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva. Visto que la defensa y su defendido, en virtud de la Admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a decidir la sanción a consideración a: Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida sancionatoria, dispuesta en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, que está comprobado el acto delictivo y el daño causado, que está comprobado la participación del adolescente acusado con los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de este y su capacidad para cumplir la medida, atendiendo a la naturaleza y gravedad e los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrando como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligado a cumplir con la sanción que le ha de imponer…Omissis…Ciudadanos, Magistrados de la Revisión del dispositivo de la Sentencia dictada por el Tribunal adquo, (sic) se puede apreciar que el mismo incurre en una de las causales o motivos que hacen procedente la interposición del “RECURSO DE APELACION”, tal como lo dispone en el Artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Tampoco el Tribunal en comento, ha aplicado lo que ha sido ha criterio y jurisprudencia reiterada en Decisiones dictadas en la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ni en el resto del país…Omissis…De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el (los) adolescente (s). El acusado admitió los hechos constitutivos en la COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVIOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…Con respecto a las calificaciones que componen el tipo penal atribuido al acusado, tenemos en primer lugar la alevosía, que consiste en obrar a traición y sobre seguro, violando la confianza, la honestidad y el honor. La alevosía es un elemento subjetivo del tipo penal de homicidio intencional calificado, se materializa en aquellos casos en los que el sujeto activo busca el medio alevoso para matar, tiene el propósito y la intención organizando los medios, tal y como se desprende de los hechos por los cuales se acusa al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). En cuanto se refiere a los motivos fútiles como calificante de este tipo penal, los mismos se refieren a la falta de motivación para matar…Omissis… DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO: Tal como se desprende de las Actas procesales, el Auto objeto del Recurso de Apelación fue dictado el 08/09/2012 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…FUNDAMENTOS DE LA SANCION. Esta plenamente acreditado en actas, la participación del ciudadano xxxxxxxx xxxxx xxxxx xxxxx, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, y que sin lugar a dudas alguna participo en los hechos anteriormente narrados, ello se desprende la ADMISION DE HECHOS, que formalmente hiciera el precitado, quedando claramente restablecido en la participación del mismo, fue en grado de complicidad, y como tal su grado de responsabilidad. Sin embargo, observa este Órgano Judicial que en el acto delictivo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 539 en armonía con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y a la sociedad…Omissis…En consecuencia solicito acordar la libertad de su representado en el asunto principal: IPO1-D-2012-000291, arrojando como efecto delegar instrucciones a un tribunal de control distinto al que dicto la resolución, desechando los vicios que dieron inicio al presente instrumento recursivo, todo con fundamento en las causales demandadas, las cuales quedaron debidamente fundadas y argumentadas, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como apoyadas en los criterios jurisprudenciales vigentes, razones legales que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien solvente lo planteado, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento de libertad …Omissis… DISPOSITIVA …Omissis… En tal virtud se evidencia la violación o errónea aplicación del Articulo: 628, parágrafo Segundo, Literales a) y b), Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya que correspondía a la Juzgadora imponer como sanción a mi defendido, adolescente J.J.G.M., cualquiera de las Medidas establecidas en el Artículo 620 ejusdem, distintas a la “MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD”, dando con ello cumplimiento y aplicación a la norma up supra transcrita, como es procedente, en consecuencia, tal como dispone el Artículo:444 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Procedo conforme a derecho, a la Fundamentación del presente “RECURSO DE APELACION”, por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual opongo en este acto a la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha: seis (06) de Mayo de 2014, publicada en fecha; Dieciséis (16) de Mayo del 2014, en la causa signada con el Nº 2288-2014, solicitando de esta Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente Recurso, por estar conforme a los Motivos para interponerlo, se sirva fijar la Audiencia correspondiente para este Recurso, declarar con Lugar el mismo y ordenar y realizar la Ratificación del error o inobservancia en la aplicación de la norma en que la que incurrió el referido Juzgado, imponiéndole a mi defendido, el adolescente: J.J.G.M., una de las Medidas establecidas en el Articulo, distintas a la “MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD” , por eso ello procedente, conforme a la Justicia y al Derecho, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 ordinal 5º 445, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos: 608 Literal d), 609 613,628 ejusdem y el Artículo: 84 Ordinales: 1º y 3º del Código Penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo en fecha 03JUN2014, la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, Z.G.M., actuando en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13, 443, 444 numerales 2 y 5 4456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 literal d primer supuesto pongan fin al juicio, 609 y 650 literal f, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante Usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION…Omissis… El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la Sentencia definitiva por admisión de hechos proferida con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar en la causa signada con el Número MP 126187-2014, Expediente Nº 2822-2014 seguida al adolescente J.J.G.M., 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.694.426, nacidos (sic) en fechas (sic) 13-09-1998, residenciado en la Urbanización Las Flores, calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, dicha Sentencia fue publicada en texto íntegro en fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual el referido adolescente quienes habían sido acusado por la comisión en grado de AUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVASDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B.. Se modificó la calificación jurídica en grado de COMPLICIDAD no necesaria de los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal. Y sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir internado en el Servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) con sede el los Teques. DEL OBJETO Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El Recurso de Apelación tiene como fin último revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Control con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo, o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de la decisión del Juzgado A quo, por los motivos que separadamente se indicaran. Igualmente este Recurso debe ser admitido, ya que está siendo interpuesto en la oportunidad legal, prevista en el artículo 445 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar el Recurso de Apelación.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION…Omissis…El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, como se desprende del contenido del texto en razón de las siguientes consideraciones: Es el caso que en fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal de los Municipios Independencia S.B. actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en S.T.d.T. –Estado Bolivariano de Miranda, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del adolescente J.J.G.M., 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.694.426 en la cual se realizó la modificación en cuanto a la participación del referido adolescentes del grado de AUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B. al grado de COMPLICIDAD no necesaria de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal. Posteriormente y en la misma audiencia preliminar el adolescente acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hecho, siendo sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el término de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir internado en el Servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques…OMISSIS…DE LA SANCION APLICABLE. Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a decidir la sanción en consideración a: Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de éste y su capacidad para cumplir la medida, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad-….OMISSIS…Se plantea este motivo, por cuanto el Tribunal incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de las normas jurídicas que señalo a continuación: -Errónea aplicación del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal indicando “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo.…Omissis… 3.- Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que realice, antes de ejecución o durante de ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. En la sentencia recurrida se observa que el Juez a quo para proceder a la modificación en cuanto al grado de participación del adolescente J.J.G.M.d.A. a grado de COMPLICIDAD NO NECESARIO en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 ejusdem, el basamento estriba en que el adolescente no ejecuto un comportamiento relevante, que la acción o aporte en el hecho por parte de (sic) del mismo no fue necesaria ni indispensable para perpetración o comisión del otro hecho punible por parte del adulto, concluyendo, que el adolescente No participo como cooperador ni como autor en la ejecución del delito de Robo Agravado, no de privación ilegitima de libertad, sino como cómplice No necesario en delito arriba señalados. De manera que se aprecia del análisis de la sentencia recurrida que no realizó una correcta adecuación típica de los hechos al subsumirlo en la norma jurídica Sustantiva penal referente a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible (( tituloVII ) (sic) por los cuales se presento la correspondiente acusación, siendo preciso resaltar los hechos que se fundamentaron ocurrido el día 22 de marzo de 2014 cuando los dos imputados conjuntamente concurrieron en el momento del apoderamiento, en acompañamiento voluntario, es decir existía convergencia subjetiva en la realización del hecho, tal como se desprende de la conductas (sic) desplegada antes, durante y después del hecho por el adolescente J.J.G.M.; dicho de otro modo: antes (llegaron juntos a la línea de taxi, solicitaron el servicio a la victima O.E.B.), durante (bajo amenaza de muerte el adulto constriño a la victima a la victima al entregar el bien, estando ubicado en el asiento trasero el adolescente en esta posición que indudablemente de acuerdo a la máxima de experiencia constituía intimidación o respaldo de la acción ejecutado por el adulto, constituyendo disminución de las posibilidades de defensas por parte de la victima y una vez que se produce el apoderamiento del bien la victima y una vez que se produce el apoderamiento del bien la victima logra lanzarse del auto, y después ( continúan su recorrido en el vehiculo robado las dos personas que cometieron el hecho punible, siendo aprehendido por funcionarios policiales a bordo del mismo. Subrayado nuestro).Quedando demostrado los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales invocados, como son AUTOR (Previsto en el Artículo 83 del Código Penal) EN LOS DELITPS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B.; sin embargo oriento los hechos hacia La N.I.A.E.. En consecuencia se le mantenga la medida de Privación de Libertad solicitada como sanción por los delitos invocados, que amerita la imposición misma.Solución que se pretende. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia por errónea aplicación de la norma. SOLUCION QUE SE PRETENDE. Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, la solución que pretende esta Representante Fiscal, es la prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si son declarados CON LUGAR EL PRIMER MOTIVO, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, PROCEDAN A ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA CELEBRACION AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO y asimismo sea declarado CON LUGAR EL SEGUNDO MOTIVO ALEGADO, según el artículo 444 numeral 5 ejusdem. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 10JUN2014, la abogada F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso interpuesto por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en los siguientes términos:

…Yo, F.E.C.D.R., venezolana, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº v-6.413.631 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26258, actuando en mi carácter de Defensor Privado del adolescente: J.J.G.M., suficientemente identificado, en la causa Nº 2822-2014, llevada por , llevada por ante el Tribunal del Municipio S.B. e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDA (Sic) NO NECESARIA (SIMPLE O SENCUNDARIA), previstos y sancionados en los Artículos: 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y 174, 84 ordinales: 1º y 3º del Código Penal , estando legitimada para dar “ CONTESTACION”, al “RECURSO DE APELACION”, interpuesto por la Fiscal Séptima (17) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según escrito consignado en fecha: Tres (03) de Junio del 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 446 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…No es entendible que si el Juez a quo arribo a la conclusión que la participación del adolescente era accesoria y le aplico la sanción de privación de libertad, la cual esta sujeta los principios excepcionales y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, solo ajustada a determinados delitos, en el caso en estudio era improcedente desde la perspectiva del cambio de calificación jurídica efectuado (siendo este el punto debatido por la Representación fiscal) es evidente que existe incompatibilidad en la fundamentación que previamente se hizo para arribar a esa resolución con la sanción impuesta, de que modo importante afecta de vicio de contradicción a la recurrida…Omissis…SEGUNDO MOTIVO: En la sentencia recurrid ase observa que el Juez a quo para proceder a la modificación en cuanto al grado de participación del adolescente J.J.G.M.d.A. a grado de COMPLICIDAD NO NECESARIO en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVAICON (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 ejusdem, el basamento estriba en que el adolescente no ejecuto un comportamiento relevante, que la acción o aporte en el hecho por parte del mismo no fue necesario ni indispensable para la perpetración o comisión del otro hecho punible por parte del adulto, concluyendo, que el adolescente No participo como cooperador ni como autor en la ejecución del delito de Robo Agravado, ni de privación ilegitima de libertad, sino como cómplice No necesario en delito arriba señalado…Omissis…Del análisis y revisión de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en S.T.d.T., en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha: Seis (06) de Mayo de 2014 y Publicada en fecha: Dieciséis (16) de Mayo de 2014, en la misma se puede apreciar que le Juez A quo sentenciador, en su Motivación, no obstante tratarse de una sentencia por el Procedimiento de Admisión de Hechos, fue bastante fluida y abundante fundamentalmente de la misma, trayendo a colación en su fundamentación todo lo relacionado con los conceptos de Autoría, Cooperación, Complicidad y Participación, haciendo uso como lo hacemos los Abogados en buen ejercicio, los Fiscales del Ministerio Publico duchos y los Jueces Sentenciadores bien formados, no solo de lo que disponen las Leyes vigentes aplicables al caso en discusión, sino también las jurisprudencias y Doctrinas aplicables a casos concretos semejantes al que está siendo objeto de decisión, de allí, que no veo el motivo de la critica que a ese respecto le hace la vindicta publica, porque tal proceder de la Juez Aquo, hace mas nutrida y fundamentada su Decisión, además no se de que Juez, vindicta Pública y Abogados en ejercicio no se apoyen en las Jurisprudencias y en la Doctrina…Omissis…Pudiéndose apreciar de Texto total de la Sentencia, el cual en parte fue transcrito (sic) por la vindicta publica en su escrito recursivo y el cual doy por reproducido en este acto, que la Juez Aquo, realizo una fundamentación bastante amplia y sustanciosa en la Motivación de su Sentencia, sobre todo lo relacionado a el cambio de calificación jurídica del delito imputado por la vindicta Publica en su acusación, a mi defendido, cuál era el de COOPERACIÓN INMEDIATA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6, Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo: 174 del Código Penal, por el de participación en grado de COMPLICIDAD no necesaria, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEIGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, como era procedente en virtud de la acción desplegada por mi defendido en el modo, lugar y tiempo de comisión del delito, la cual tal como interpreta y valora la Juez Aquo, el adolescente no ejecuto un comportamiento relevante, que la acción o aporte en el hecho por parte del mismo no fue necesario ni indispensable para la perpetración o comisión del hecho punible por parte del adulto, concluyendo, que el adolescente No participo como cooperador ni como autor en la ejecución del delito de Robo Agravado, ni de privación ilegitima de libertad, sino como cómplice No necesario en delito arriba señalado, ya que mi defendido no incurrió en el delito imputado por el Ministerio Público como ya indica en su escrito acusatorio y vuelve a insistir en su escrito recursivo, por medio de amenazas a la vida, mi defendido no esgrimió un arma de fuego en contra de la victima, no realizo ataques a la libertad individual y no intimido psicológica y Psiquiátricamente a la victima, pudiendo evidenciar el total desconocimiento y aplicación de todo lo relacionado a la complicidad en la comisión del delito, por parte del Ministerio Público, de allí que se solicito no solo al Tribunal, sino a la vindicta publica analizar y valorar la eventual participación accesoria en la cual incurrió mi defendido, en tal virtud, no es como pretende interpretar la vindicta publica que el Juez Aquo, procedió a efectuar una modificación en cuanto a la participación como AUTOR del hecho punible, por la de COMPLICE NO NECESARIO, esta ultima propuesta por la defensa privada, indicando sin que se declaro CON LUGAR lo alegado y sostenido por la Defensora Privada, del adolescente en su escrito presentado en fecha 30/04/2014, es decir según el dicho del Fiscal, el Juez Aquo, se limito acordar el criterio sustentado por la defensa en cuanto a la participación, la realización de actos típicos esenciales y la intervención el adolescente, pareciese según afirmo ella, que la Juez se oriento por lo aportado por la defensa por una parte, desconociendo la vindicta pública el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todo el se que se presente como defensor, así como, la función de la vindicta pública que debe actuar en la búsqueda de la verdad y asegurar a través de su función el debido proceso y el derecho a la defensa, de allí que apreciado por la Juzgadora, que mi defendido se encuentra en una posición secundaria , respecto, autor material y directo del delito perteneciendo el hecho autor y no al participe que es mi defendido, de allí que no se debe confundir la participación de mi defendido como un cooperador inmediato que lo haga acreedor de una pena igual a la del autor material del delito, por ello, es que la actuación de mi defendido encuadra en la complicidad tipificada en el Artículo:84 ordinales: 1 y 3 del Código Penal…Omissis… Es decir, el Tribunal aquo, no dio cumplimiento a lo establecido en esta norma con respecto a la imposición de “ LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD” , la cual según la referida norma, en cuanto al Delito imputado, cual fue EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, solo procede para el caso en que se incurra o se cometa el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, mas no el grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, siendo que dicha prohibición la ratifica aún mas en el Primer Aparte del Parágrafo 2º de dicho norma, es decir, el Artículo: 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente que expresa que no se debe aplicar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en los casos de formas inacabadas y accesorias en la comisión de los delitos que en ella se enumeran, específicamente , en este caso, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin embargo, la Juez Aquo la mantuvo, no sustituyéndola, por una Medida Cautelar distinta a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, no obstante, considerar que no fue lesiva la actuación de mi defendido en el delito en cuestión, de allí que coincidimos con la vindicta pública en tal conclusión, pero disentimos en relación a la causal para intentar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto, es (Sic) mismo debe proceder por la causal 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis… En consecuencia, debe ser declarado “SIN LUGAR”, el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Publico con fundamento en esa causal, declarando “CON LUGAR”, el Recurso de Apelación, interpuesto por esta representación judicial con fundamento en le Artículo:444 Ordinal 5º, ordenando la rectificación en la especie de la sanción que procede, por ser ello conforme a derecho y a la Justicia…Omissis… Este criterio puede resumir muchas hipótesis que son consideradas como inducción o determinación al delito, y no como una autoría, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal. En reciente decisión, el Juzgado Superior Quinto en los (sic) Penal del Distrito Federal, en un caso de robo a mano armada, se pronuncio contrario a la tesis de considerar al simple acompañante del atracador como autor, y en su lugar lo declaró cómplice en el delito, cuya participación consistió en presenciar los hechos, motivo por el cual facilito la perpetración del mismo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal. Otro típico caso de complicidad es aquel donde el sujeto facilita la perpetración del hecho al traer la victima al sitio donde se ejecutaría al delito…Omissis… El cual se califica de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal…Omissis… Finalmente, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, fundamentado en las Causales 2º y 5º del Artículo:444 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado “ SIN LUGAR”, por ser el mismo “ IMPROCEDENTE”, declarado “ CON LUGAR”, el “RECURSO DE APELACION” interpuesto por esta representación judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 Ordinal 5º ejusdem, por ello “ PROCEDENTE”, confirmando la sentencia apelada y rectificando el error en la aplicación del parágrafo segundo, Literales a) y b) Primer Aparte, del Artículo: 6289 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en total apreciación y aplicación del Artículo:8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ello conforme a derecho y a la Justicia...Omissis…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por la profesional del derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, y por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en contra de la decisión dictada en fecha 06MAY2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el termino de un (01) año y Seis (06) meses, al adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensa Privada del adolescente J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado en el caso que nos ocupa.

Asimismo, se constata que la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud que la misma actúo en acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06MAY2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 23MAY2014, la profesional del derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, y en fecha 03JUN2014 la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T.; consignan escritos de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 06MAY2014, lo cual consta del folio 166 al 185 del Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Defensa Privada, así como consta del folio 187 al 197 el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, asimismo cursa cómputo realizado por el Tribunal al folio 218 de la presente causa, el cual fue solicitado por esta Alzada mediante oficio Nº 0157/2014, de fecha 17JUN2014, recibiendo el mismo vía fax en fecha 25JUN2014, y una vez constatado los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue dictada la decisión hasta el momento en el cual los recurrentes interponen Recursos de Apelación, es por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente abogada F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T.; fundamenta su Recurso de Apelación conforme al articulo 444 numerales 2 y 5 eiusdem, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:

Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-…OMISSIS...

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.-…OMISSIS...

4.-…OMISSIS...

5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada la profesional del derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T.; en contra de la decisión dictada en fecha 06MAY2014 y fundamentada en fecha 16MAY2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el termino de un (01) año y Seis (06) meses, al adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la profesional del derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T.; en contra de la decisión dictada en fecha 06MAY2014 y fundamentada en fecha 16MAY2014 por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se fija para el día MARTES OCHO (08) DE J.D.D.M.C. (2014), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

JAN/ ADGG/OFL/AR/alejandra.-

EXP. MP21-R-2014-000045

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