Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3603-C.B

ACCIONANTE:

Empresa Mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 12 de septiembre del año 1979, bajo el n° 104, folio 281 al 285, Tomo II, posteriormente transformada en fecha 27 de mayo del año 1992, bajo el n° 67, folios 245 al 249 del libro respectivo. Representada por su Presidente Gerente ciudadano: G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.590.953.

APODERADO JUDICIAL: A.E.C.S., Ghassan Al Matni y A.E.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.251, 165.906 y 153.729, en su orden.

ACCIONADA: M.I.d.S., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-216.997.

APODERADA JUDICIAL: J.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.775.

ACCIONADO: G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.590.953.

JUICIO: Resolución de contrato de arrendamiento

MOTIVO: Tercería

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.251, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Empresa Mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 12 de septiembre del año 1979, bajo el n° 104, folio 281 al 285, Tomo II, posteriormente transformada en fecha 27 de mayo del año 1992, bajo el n° 67, folios 245 al 249 del libro respectivo; contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la que se declaró sin lugar la demanda de tercería, intentada contra los ciudadanos: M.I.d.S., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-216.997 y G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.590.953; y que se tramita en el expediente signado con el n° 2.496 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió para distribución el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, con oficio n° 629.

En fecha 25 de julio de 2013, se realizó el sorteo de los expedientes recibidos para la distribución, correspondiéndole a esta alzada el mismo.

En fecha 30 de julio de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, dejándose establecido que a partir de esa fecha comenzaría a computarse los lapos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre del 2013, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que las partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 22 de octubre del 2013, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que las partes hicieron uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

En fecha 7 de enero del año 2014, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana M.I.d.S., debidamente asistida por la abogada: J.D.S., presentó diligencia en la que solicitó se dictara la correspondiente sentencia. Este Tribunal dictó auto mediante el cual le informó que dictaría la sentencia a la brevedad posible conforme a las actividades del mismo.

En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado: A.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.251, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora: Empresa Mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 12 de septiembre del año 1979, bajo el n° 104, folio 281 al 285, Tomo II, posteriormente transformada en fecha 27 de mayo del año 1992, bajo el n° 67, folios 245 al 249 del libro respectivo, presentó demanda de tercería incoada contra los ciudadanos: M.I.d.S. y G.B., afirmando que interpone demanda formal de tercería voluntaria autónoma, en la que interviene su representada “Comercial Guiberry, C.A.”, afirmando que el demandante se hace llamar legitimado por decirse arrendador y el demandado, por emplazamiento de aquel se dice arrendatario, pero que es el caso que el bien inmueble al que se refieren e identifican como el arrendado y que fundándose en contrato de arrendamiento, no corresponde en posesión precaria o arrendaticia actual ni nunca lo ha tenido como tal la persona natural demandada ciudadano G.B., tampoco nunca quien se hace llamar el arrendador demandante M.I.d.S., ha tenido en su poder el inmueble que dice haber arrendado al supuesto arrendatario, nunca se lo entregó a éste, porque el inmueble en cuestión siempre lo ha tenido en posesión legítima, aún antes de la existencia del contrato de arrendamiento, su mandante, persona jurídica de derecho mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”, y así lo confiesa el demandante en su escrito de demanda, por lo que es pertinente y necesaria la tercería voluntaria y autónoma que interpone debido a que su mandante tiene un derecho preferente al del demandante, para conservar la posesión legítima del inmueble en cuestión conforme a los artículos 771, 772, 773 en concordancia con los artículos 1.397 y 775 del Código Civil. Que asimismo tiene el derecho al inmueble, por la posesión legítima a través de los artículos determinados del Código Civil.

Alegó que su mandante ha poseído legítimamente el inmueble, y aduce que cómo es posible el arrendamiento de un inmueble o la demanda de entrega de un inmueble que nunca ha tenido en su posesión el demandado G.B., que nunca entregó la demandante M.I.d.S. a su supuesto arrendatario-demandado, aduciendo que todo esto es un fraude procesal, mencionando los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la ciudadana M.I.d.S., en el escrito de demanda confesó que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no está el arrendatario demandado ciudadano G.B., sino su representada Comercial Guiberry, C.A., por lo que por confesión de la demandante lo cual hace plena prueba en su contra, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, es su mandante y no el demandado ciudadano G.B..

Que tal confesión de la demandante, determina plenamente la procedencia de la tercería voluntaria aquí interpuesta, ya que confiesa la falsedad de todo su accionar, que pretende violentar derechos de un tercero, el cual tiene y debe tener protección de conformidad con los artículos 772, 773, 775 del Código Civil, que igualmente debe tener protección su mandante en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, aplicación del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído en cualquier proceso, todo de conformidad con el artículo 49, encabezamiento, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional y como consecuencia de ello el órgano jurisdiccional en aplicación propia del artículo 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, está obligado a restablecer o reparar el daño que pretenden los aquí identificados demandante y demandado en privar de posesión legítima actual que detenta su mandante sobre el inmueble.

Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 772, 773, 775, 1.395, 1.159 y 1.166 del Código Civil.

Sostuvo que debe tenerse como plena prueba la confesión de la demandante ciudadana M.I.d.S., y que demanda para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en: Primero: En que reconozcan su carácter de poseedor legítimo del inmueble ubicado en la Avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal número 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas. Segundo: Que la demandante expresamente desista de su acción que pretende afectar derechos de tercero voluntario aquí accionante en derecho y justicia positiva. Tercero: En caso de accionar contumaz de los aquí identificados como demandante y demandado, que el Tribunal los condene así:

a.- Se declare que en todo caso de ejecución del demandado identificado se dejen a salvo los derechos de posesión legítima que corresponden a la aquí identificada, tercero voluntario Comercial Guiberry, C.A., sobre el inmueble ubicado en la Avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal número 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas.

b.- Se declare por el Tribunal la aplicación del artículo 49, numeral 8, de la Constitución Nacional, por lo que a consecuencia de ello, se declare la imposibilidad real de ejecutar decisión alguna que, después imposibilite la reparación o restablecimiento de los derechos posesorios, sin daños colaterales o emergentes, del aquí tercero voluntario Comercial Guiberry, C.A.

c.- Cualquier decisión que a bien tenga el Tribunal que crea conveniente en resguardo de los derechos legítimos de la aquí accionante como tercero voluntario Comercial Guiberry, C.A.

Solicitó, se decretara medida preventiva innominada, por cuanto según afirma existe fundado temor, de que la demandante M.I.d.S., ya identificada, obtenga actuación del tribunal que provoque el desalojo de su representada, lo cual es evidente que causaría lesiones económicas graves o de difícil reparación a la actividad comercial de Comercial Guiberry, C.A.; por lo que para evitar el daño, solicitó al tribunal prohibiera la ejecución de cualquier acto que pretenda privar de la posesión legítima que ejerce su mandante sobre el inmueble ubicado en la Avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal número 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas. Pedimento pertinente y necesario que invocó de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo mencionado 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que es evidente, la plena prueba que no es otra que la confesión de la parte demandante M.I.d.S., que ésta ciudadana pretende un desalojo de inmueble determinado a sabiendas y a la vez confesando que en dicho inmueble determinado en los autos se encuentra un tercero no llamado a la causa, aún antes del contrato de arrendamiento en el que fundamenta su acción; por lo que es imposible, en buen derecho, la procedencia de su demanda; lo cual, conforme a jurisprudencia y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada desde el año 2006, tal proceder constituye un fraude procesal de conformidad con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170, numeral 1º ejusdem.

Que los daños que se le pueden causar a su representada en su actividad comercial por los que fungen como demandante y demandado en el expediente número 2496, por la privación o menoscabo en la posesión del inmueble de la Avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal número 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, pueden ser cuantiosos, inestimables, pero a los solos efectos de la estimación de la demanda que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs.), o lo que es lo mismo mil trescientos treinta y tres, con treinta y tres unidades tributarias (1.333,33 U.T).

Acompañó al escrito libelar de tercería los siguientes documentos:

• Copia certificada de poder conferido por el ciudadano: G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.590.953, actuando en nombre y representación de la persona jurídica “Comercial Guiberry, C.A., a los abogados: A.E.C.S., Ghassan Al Matni y A.E.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.251, 165.906 y 153.729, en su orden, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 7 de diciembre de 2012, anotado bajo el n° 55, Tomo 267, Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Marcado “A”, folios 14 al 16).

• Original de Registro de Información Fiscal (RIF), certificado de inscripción nº J-30051830-2, de la empresa Comercial Guiberry, C.A., fecha de inscripción 21/12/1994, expedida en fecha 25/01/2011 estado Barinas por el SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, estado Barinas. (Marcado “B”, folio 17).

• Original de Licencia del Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, n° 4815, expedida en fecha 27 de junio de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a la sociedad mercantil denominada “Comercial Guiberry, C.A.”, ubicada en la Av. M.J., frente de la Plaza El Estudiante, municipio Barinas del estado Barinas, representada por el ciudadano: G.B.. (Marcada “C”, folio 18).

• Copias certificada de Actas de Asamblea nros. Once y Doce, de socios de la sociedad mercantil “Comercial Guberry, C.A.”, expedida en fecha 7 de diciembre de 2012, por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en el que hace constar que las copias certificadas son traslados fieles y exactos del documento inscrito bajo el n° 104, Tomo 2-A-1979. (Marcada “D”, folios 19 al 27).

III

TRAMITACIÓN DE LA

TERCERIA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admitió la demanda incoada.

En fecha 8 de enero de 2013, el apoderado actor abogado: A.E.C.S., presentó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 14/12/2013, sólo en lo que atañe a la negativa del tribunal de paralizar la causa principal, sin exigencia de caución.

En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del cuaderno de tercería a los fines de su distribución al Juzgado Superior.

Se observa a los folios 64 al 67, consignadas por el Alguacil del Tribunal a quo las boletas de citación debidamente firmadas de los demandados de autos.

IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CIUDADANA: M.I.D.S.

La profesional del derecho Abg. J.D.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana: M.I.d.S., señaló como punto previo que la demanda no tiene validez alguna, ya que para el momento de interposición de la misma, la cual tiene fecha de recibida ante ese juzgado el 10 de diciembre de 2012, la persona jurídica “Comercial Guiberry, C.A.”, era inexistente, según las copias certificadas de los estatutos de dicha empresa, consignada por la parte actora, ya que ahí se establece que tendría una duración de 20 años contados a partir de la inscripción en el registro de comercio y la misma se inscribió ante el Registro de Comercio en fecha 27 de mayo de 1992, por tal motivo su fecha de vencimiento fue el 27 de mayo de 2012, y por esa razón ya expiró, venció el término establecido en los estatutos de dicha empresa, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1673 y en el Código de Comercio en el artículo 340 numeral 1°.

Sostuvo que en fecha 27 de mayo de 2012, caducó el lapso de existencia de la mencionada empresa, por tal motivo no tiene personalidad jurídica, y solicitó al tribunal se oficiara al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en el expediente n° 2074, para que certificara que para la fecha del 10 de diciembre de 2012, la empresa no había prorrogado su término de duración, y señaló para que sea resuelto in limine litis se aplicara lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad y de interés del actor para intentar el juicio.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos formulados por la tercería incoada por la empresa mercantil “Comercial Guiberry, C.A., en el libelo de la demanda.

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto, lo que el representante de la empresa mercantil estableció en su libelo de demanda específicamente en el folio dos (2), por cuanto su representada con el carácter de propietaria y arrendadora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.B. (persona natural) y arrendatario, que el contrato de arrendamiento fue celebrado intuito personae, y así lo establece el encabezado del contrato de arrendamiento donde se denominó arrendadora a la ciudadana M.I.d.S. y arrendatario al ciudadano G.B., dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el n° 23, Tomo 22.

Que el mismo arrendatario aceptó la relación contractual existente entre la ciudadana M.I.d.S. y él, que según afirma se puede evidenciar en el expediente n° 223, llevado ante ese Juzgado, donde él mismo ha realizado los depósitos bancarios como arrendatario y no los ha realizado la empresa mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”.

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto, lo que la demandante estableció en el libelo de demanda en el párrafo primero, por cuanto su representada es la única propietaria del inmueble arrendado y este hecho si es contundente, la propiedad del inmueble arrendado y descrito en el contrato de arrendamiento ha quedado demostrado por documento de partición y liquidación por vía amistosa de comunidad, que el inmueble fue adquirido en comunidad conyugal y perteneció al de cujus M.S.C., conyugue de su poderdante, la cual es propietaria desde el 12 de marzo de 1964.

Señaló el artículo 771 del Código Civil, ya que la propietaria del inmueble, la ciudadana M.I.d.S., es la principal poseedora del mismo, pero esa posesión la dio al ciudadano G.B. en el momento en que le arrendó el inmueble.

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que la persona jurídica de derecho mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”, haya poseído legítimamente el inmueble.

Mencionó que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se establece que la arrendadora da en arrendamiento al arrendatario un local comercial, por supuesto que el ciudadano arrendatario G.B., debe por especificaciones muy claras en el contrato usar el inmueble arrendado para fines comerciales, tal como lo destinó.

Alegó que en la demanda que introdujeron en fecha 17/03/2010, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como dirección procesal, la siguiente: Avenida Marqués del Pumar, Edificio Cascio, Planta Baja, Tintorería Barinas, al lado del Banco Industrial de Venezuela, diagonal al Banco Banesco, pero que esa dirección procesal no es la dirección o domicilio de su poderdante, que debe como requisito de forma establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 2° establecer el domicilio del demandado, y en el contrato de arrendamiento se especifica muy claro la dirección y ubicación del inmueble arrendado, en su cláusula segunda, por tal razón en el libelo de la demanda se tomó como domicilio del arrendatario, la dirección del inmueble arrendado a el mismo ciudadano G.B..

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que la empresa mercantil “Comercial Guiberry, C.A., tiene un derecho preferente al del demandante.

Que la única persona que tiene derecho preferente sobre el inmueble es su poderdante ciudadana M.I.d.S. por ser la propietaria del mismo inmueble tal como lo establece el documento que deja claro que fue adquirido en comunidad conyugal y el mismo inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano G.B., por tal motivo está por encima el derecho que posee el arrendatario que otro tercero.

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto lo que señaló el representante de la empresa, que su representada está actuando con fraude procesal; sosteniendo que según lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se observa que tanto el representante de la empresa como el ciudadano arrendatario G.B., actúan de una manera desleal contraria a la ética profesional y están incurriendo en un fraude procesal, por lo que ambos quieren a toda costa provocar una dilación en la presente causa y el único propósito es retardar, prolongar en el tiempo u obstaculizar la ejecución de la sentencia, con una conducta desleal y fraudulenta en el juicio aquí intentado, ubicando la fuente de esta responsabilidad en el llamado “abuso de derecho” tal como lo ha venido realizando el ciudadano arrendatario y el representante de la empresa, peticionando se tomaran las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto lo que señaló el representante de la empresa mercantil “Comercial Guiberry, C.A., en el vuelto del folio 4, primer párrafo, donde estableció que el supuesto arrendatario no ocupa el inmueble arrendado, sino su representada Comercial Guiberry. Indicó que el ciudadano arrendatario G.B. es el único accionista del total de todas las acciones de la empresa, por tal razón se puede decir que posee el carácter de propietario de todas las acciones de la empresa.

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto lo que señaló la demandante en tercería que la ciudadana M.I.d.S., confesó que en el espacio determinado, objeto de arrendamiento no está el arrendatario demandado G.B., sino su representada Comercial Guiberry, C.A”, reiterando que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada con el carácter de propietaria y el ciudadano G.B. arrendatario, es muy claro en su cláusula Primero, la cual establece: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma bajo tal concepto un (01) local comercial de su propiedad ubicado en la avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal el N° 10-20, de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas.”

Que su representada no reconoce que la empresa mercantil “Comercial Guiberry, C.A., pueda tener posesión legítima sobre el local comercial ubicado en la avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal el n° 10-20 de la ciudad de Barinas municipio y estado Barinas, por lo que el carácter de poseedor sobre el referido local comercial lo tiene única y exclusivamente el arrendatario demandado G.B..

Aseguró que el representante de la empresa en sus escritos trata de confundir y desviar la búsqueda de la verdad, ya que trae a colación sentencias o jurisprudencias que no tienen nada que ver con el presente caso.

Que injustamente a causa del ciudadano G.B. el juicio se ha retardado en varias ocasiones, y la única perjudicada en todos lo aspectos es su poderdante ciudadana M.I.d.S., quien es una señora mayor con necesidades económicas, que no trabaja ni tiene negocios y que costea sus gastos con el canon de arrendamiento de su local comercial, y que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia ya casi ha pasado un (1) año sin poderse ejecutar la misma, solicitó no se siguiera retardando más la ejecución de la sentencia definitivamente firme y así se cumpla con la misma y se haga justicia con su poderdante.

Impugnó los documentos consignados por la parte actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están insertos en los folios 13 al 27.

V

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CIUDADANO: G.B.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: G.B., asistido por la Abogada: M.A.V.V., contestó la tercería señalando que ciertamente, como se asienta o argumenta en la tercería voluntaria y en la misma demanda en el cuaderno principal del expediente número 2496, quien ocupa y tiene la posesión del inmueble objeto del juicio principal y objeto también de la tercería es la persona jurídica Comercial Guiberry, C.A, y no él, que sólo detenta el carácter de socio y representante legal de la persona jurídica de la empresa, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (falta de cualidad como demandado, por no tener el carácter de poseedor del bien inmueble objeto de litigio tanto en el juicio principal como en la tercería y por la misma circunstancia falta de interés en sostener el juicio), carece de la cualidad de poseedor del inmueble en cuestión, ya que como asienta la tercería y la demandante en el cuaderno principal del expediente 2496, quien lo posee plena, actualmente y realmente, es la persona jurídica Comercial Guiberry, C.A, y no él.

VI

RECURRIDA

Las partes promovieron medios probatorios y el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, con la motivación que parcialmente se transcribe a continuación:

PUNTO PREVIO:

Teniendo como norte en primer lugar para quien aquí decide, pronunciarse sobre la defensa incoada por la parte demandada en tercería como fue la falta de cualidad para sostener la presente acción, de la Empresa Mercantil Comercial Guiberry, Compañía Anónima, es inexistente, ya que al momento de interponer la acción de tercería la compañía había fenecido estatutariamente. En tal sentido se pasa analizar la defensa invocada:

Sobre lo antes alegado, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente: “…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. …Omissis… VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

En tal sentido en la presente causa de Tercería, fue intentada por el abogado A.E. CEPEDA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, actuando en nombre y representación de la “COMERCIAL GUIBERRI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo del año 1.992, bajo el número 67, folios 245 al 249, Tomo VI ADICIONAL del libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho y ahora bajo los mismos datos de registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas. Debiendo esta impartidora de justicia analizar los medios de pruebas traídos al proceso entre las cuales tenemos; que el tercerista acompaño al escrito de tercería, Estatutos de la sociedad Mercantil, COMERCIAL GUIBERRY S.R.L. siendo modificados sus estatutos y convertida luego en Compañía Anónima, el cual se encuentra inserto a los folios 19 al 26 del presente incidencia, representada dicha sociedad mercantil, por el ciudadano G.B., como presidente; no es viable en entrar analizar el contenido de dichos estatutos originarios de la empresa porque seria entrar analizar al fondo de la firma mercantil, situación esta que no se discute en esta instancia y siguiendo el criterio doctrinario analizado, simplemente se observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Teniendo claro para este Tribunal suficientemente identificado la titularidad de la persona accionante por vía de tercería a la sociedad mercantil Comercial Guiberry Compañía anónima, resultando forzoso declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en Tercería. ASI SE DECIDE:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Del Trámite Del Juicio Por resolución de Contrato Arrendaticio, El cual fue el juicio principal tramitado de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos y, tal como lo dispone el artículo 1 y por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 y siguiente del citado Decreto Ley. Sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida M.J. entre Calle Camejo y Avenida C.P., Frente a la Plaza El Estudiante, número 10-20, Sector Centro de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Teniendo que la acción del tercero, es hacer oposición a la ejecución de de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Tribunal de Alzada, Superior en lo Civil; Mercantil de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial de fecha 13 de febrero del año 2012.

La tercería en fase de ejecución de sentencia esta contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376 la cual señala lo siguiente:

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

. (Lo destacado por el Tribunal).

El caso bajo examen, esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. El caso que se a.s.c.c. una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende la tercerista es un derecho de posesión sobre el inmueble, pero alegando un supuesto fraude procesal, señalando que la parte actora en el juicio principal señala que el ciudadano G.B., el inmueble donde se encuentra ubicada la empresa denominada Comercial Guiberry C.A. Es de advertir que la norma en cuestión establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base a un instrumento público fehaciente, y en su defecto el tercero debe dar caución bastante, a juicio del Tribunal, que en todo caso debió haber sido solicitada por la ciudadana empresa Mercantil COMERCIAL GUIBERY COMPAÑIA ANONIMA, situación que no fue propuesta por la misma. A su vez la demandada como defensa negó y contradijo por no ser cierto que la persona jurídica de derecho mercantil Comercial Guiberry ha poseído legítimamente el inmueble, que el contrato de arrendamiento es muy claro en su cláusula primera la cual establece “La arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario quien lo tomo como tal concepto un (1) local comercial de su propiedad ubicado en la avenida M.J. distinguido con la nomenclatura municipal Nº 10-20 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, en dicha cláusula se establece que la arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario un local comercial, por supuesto que el ciudadano arrendatario G.B. debe por especificaciones muy claras en el contrato usar el inmueble arrendado para fines comerciales, tal como lo destino el arrendatario ciudadano G.B., solo para uso comercial además en el demanda que introdujo en fecha 17-03-2010.

Corresponde esta Juzgadora señalar que por encontrase la presente causa en estado de ejecución de Sentencia, se debe pasar a señalar los criterios jurisprudenciales en cuanto el Documento Fehaciente Requerido En La Tercería, En Fase De Ejecución:

La norma rectora del proceso en el presente caso lo es, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalo anteriormente, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.

Considera esta sentenciadora, que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.

Debiendo escudriñar lo alegado por el tercero accionante, en relación a que el inmueble objeto de resolución de Contrato arrendaticio estaba siendo ocupado no por la parte demandada en el juicio principal, es decir, por el ciudadano G.B., sino por una persona distinta, que es una persona jurídica distinta llamada COMERCIAL GUIBERRY C.A., ante la situación de que ciertamente en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, basaba su litis en el desalojo del inmueble destinado para local comercial, ubicado en la Avenida M.J. distinguido con la nomenclatura Municipal 10-20, frente a la Plaza el estudiante o también llamada plaza Roosevelt de esta ciudad de Barinas.

Siendo ello así se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. R.A.P. 1.936, quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don J.E.) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. C.S. quien sostuvo 1.950: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aún, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista A.B., quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado.

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:

(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...

.

Siguiendo el mismo criterio La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Seguidamente este Tribunal hace hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, y los medios de pruebas aportadas a la incidencia:

PRUEBAS PRESENTADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

• Promueve la prueba de confesión del demandante en su libelo de demanda, en la que Confiesa asienta y afirma “…El demandado tiene fijado su domicilio en la avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza el Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, donde se encuentra ubicada la empresa mercantil denominada “comercial Guiberrit C.A.”, de esta ciudad de Barinas. Promoción que es pertinente ya que la misma constituye una confesión de la demandante, conforme al artículo 1.401 del Código civil, referida a que, no es ella a través de arrendatario, la poseedora del bien inmueble en cuestión, sino su representada la persona jurídica COMERCIAL GUIBERRY, compañía anónima. Dicha medio de prueba no se le dará ningún valor probatorio por cuanto fueron hechos analizados en el juicio principal, donde la parte demandada ciudadano G.B., tuvo la oportunidad legal correspondiente para realizar tales defensas. En tal sentidos e desechan las mismas.

• Promueve y ratifica la documental original de Registro de Información Fiscal, otorgada por el SENIAT, en el que consta el domicilio de su representada, el cual, es el mismo que confiesa la demandante que corresponde a COMERCIAL GUIBERRY C.A. prueba marcada “B”. El cual es prueba pertinente y necesaria ya que se evidencia que el domicilio fiscal de su representada es el mismo que confiesa la demandante, prueba que riela al folio 17 del cuaderno de tercería del expediente número 2496.

• Promueve y Ratifica documental Original, emanada del SAMAT, licencia del Impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, pruebas en la que consta, entre otras probanzas, la realización de su representada de actividades económicas en la ubicación que confiesa la demandante M.I.D.S.. Prueba marcada “C” la cual es prueba pertinente y necesaria ya que se evidencia que el domicilio fiscal Municipal de su representada es el mismo que confiesa el demandante que corresponde a su representada. Lo cual evidencia plena prueba de la posesión de su representada y no de la demandante o demandando del juicio principal. Prueba que riela al folio 18 del cuaderno de tercería del expediente Número 2496.

Ahora bien, observa ésta juzgadora que la mencionada prueba son documentos público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció:

... son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

. .Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Sic). Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un original de un instrumento público administrativo, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, con la cual el tercero opositor pretende demostrar que la Sociedad Mercantil COMERCIAL GUIBERRY C.A., funciona en el referido inmueble, el cual es objeto de ejecución en la presente causa, y visto que el adversario no aporto prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promueve y ratifica marcada “D” y que riela al folio 19 al 27, del cuaderno de tercería del expediente Número 2496, copia certificada de registro de Comercio donde consta la existencia de su representada (conversión de S.R.L. A Compañía Anónima), el cual es pertinente y necesaria que de ellas emana la existencia de su representada entre otras probanzas.

• Promueve libro de Actas de la Persona jurídica Comercial GUIBERRY C.A., en la que consta Acta número 26, de fecha 14 del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012), folio 56, 57, y 58, para acreditar la existencia de la Persona Jurídica Comercial Guiberry Compañía Anónima. También Promueve Acta número 25 de fecha 27 de Enero del año 2012, folios 53, 54, 55 del libro de Actas registrada por ante el registro mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, inserta bajo el número 47 Tomo 5-A. REGMER2. La cual, es pertinente y necesaria por evidenciar plenamente la existencia de la persona jurídica COMERCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA, contrario a la argumentación de la demandante.

• Promueve acta Nº 26 de fecha 14 de marzo de año 2012, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha cuatro de febrero de año 2013, inserta bajo el Número 487, Tomo 5-A, REGMER2, la cual es pertinente y necesaria por evidencia plenamente la existencia de la persona jurídica COMERCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA.

Ahora bien, observa ésta juzgadora que las referidas documentales, son instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que el referido documento fehaciente no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de ejusdem y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; se le otorga valor probatorio al referido instrumental, y con la misma se demostró la cualidad del Tercera Opositora es la presente Oposición. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió Prueba de Inspección Judicial sobre los siguientes hechos: 1.- Se deje constancia en Actas de los objetos, cosas que se encuentran en el domicilia de la Avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza Roosevelt, de esta ciudad de Barinas estado Barinas. 2.- Se deje constancia en actas si la parte superior a la entrada de la dirección mencionada si esta escrita la razón social (nombre de la empresa).3-Se deje constancia en actas de lo leído en la parte superior de la entrada de la dirección donde se constituye el Tribunal en relación al particular anterior. 4.- Se deje constancia en acta de lo que aprecie el tribunal en Libros o documentos que le sean exhibidos o que se encuentren a la vista en el inmueble de la dirección mencionada. 5.- De conformidad con el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil se deje constancia en Acta de las observaciones de palabras que considere conducente.

Esta Juzgadora observa, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" .

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". Ahora bien, visto que en al momento de la realización de la presente inspección judicial este Tribunal observa que en la misma dejó constancia entres otras cosas que se encontraba constituido en el domicilio de la Avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza Roosevelt, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, en la local comercial donde funciona la empresa mercantil COMERCIAL GUIBERRY C.A., y fue notificado de la inspección al ciudadano G.B., quien se encontraba presente en el inmueble, señalando que era el representante la firma mercantil COMERCIAL GUIBERRY C.A., quien firmo al pie de la presente inspección. Observando este Tribunal que la inspección recayó sobre el mismo bien inmueble objeto de la cusa principal, es decir, el local comercial Avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza Roosevelt, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, es la misma parte demandada en el juicio principal, sobre el mismo bien objeto del presente litigio, y la misma parte Accionante en el presente Oposición. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadana M.A.B., cedula de identidad Nº 9.548.211, ciudadano F.L.S.. Titular de la cédula de identidad Nº 3.449.833. M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.985.349.

…omissis…

Es de señalar a la parte accionante en tercería, que es importante que los aspectos formales no pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.

Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien por sus conocimientos de derecho procesal, pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia

Para concluir El tercero opositor, Sociedad Mercantil Comercial Guiberry, ciertamente ser observa que es él ocupante conjuntamente con el ciudadano G.B., quien es el propietario y único accionista de dicha empresa, sobre el inmueble objeto del juicio, quien a su ves siempre estuvo y ha estado representado por su presidente G.B.. Sin embargo, no se acreditó en el proceso que la ocupación del inmueble tenga como fundamento una causa legal, pues el tercero opositor no demostró ser propietario o tenedor legítimo de la cosa objeto de la medida, ni acreditaron su condición de poseedores precarios a nombre del ejecutado, o que tienen un derecho exigible sobre la cosa. Por lo que quedo evidentemente demostrado, que fue el mismo ciudadano G.B., quien celebró el mencionado contrato de arrendamiento con la ciudadana M.I.D.S., sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente tercería y del juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, que es el local comercial ubicado en la avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza el Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, donde se encuentra ubicada la empresa mercantil denominada Comercial Guiberrit Compañía Anónima; Quien además es a su ves propiedad del ciudadano G.B., siendo la misma persona representante de dicha empresa, el cual si tuvo y tenia conocimiento del juicio principal, siendo el mismo que ocupa el referido local comercial. Sumándose la prueba de consignaciones arrendaticias llevadas en el expediente Nº 233 nomenclatura particular de este tribunal, prueba esta que fueron valoradas por el Tribunal en el juicio principal, donde el ciudadano G.B. consigna el pago de los cánones arrendaticios sobre el mismo local comercial, donde inicialmente lo hacia a nombre de la empresa tercerista es decir, Comercial Guiberry compañía Anónima, y luego a nombre personal. Quedando claro que son las mismas persona que ocupa el bien inmueble. Esta Juzgadora concluye que la ocupación que del inmueble han venido realizado el tercero opositor no tiene causa legal que la justifique, y que por ende le permita continuar en la posesión del inmueble objeto del juicio, habida cuenta que no demostraron el opositor ser propietarios de la cosa, poseedores precarios a nombre del ejecutado, tener derechos exigibles sobre la cosa, o ser tenedores legítimos, por cuanto la posesión del inmueble por parte de terceros distintos al arrendatario, estaba condicionada a la autorización expresa del arrendador. En efecto, las instrumentales promovidas, es decir, Original de Registro de Información Fiscal, otorgada por el SENIAT, en el que consta el domicilio de mi representada, el cual, es el mismo que confiesa la demandante que corresponde a COMERCIAL GUIBERRI, C.A, prueba marcada “B”. B.- Original, emanado del SAMAT, Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento público fehaciente, y por tratarse del juicio principal una acción arrendaticia producto de una relación contractual, donde las parte involucradas deben respetar las cláusulas convenida, se demuestra que efectivamente la firma mercantil Comercial Guiberry, siempre ha estado representada por su hoy único socio ciudadano G.B., quien a su ves acepto la relación arrendaticia, de uso comercial, ya valorada por este tribunal en el juicio principal, Y es el arrendatario del bien inmueble local comercial, quien lo adquirió según contrato de arrendamiento Notaria Pública Primera de ésta ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 23, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, en el libelo de la demanda.

Es por ello que esta Juzgadora considera que en el presente caso, el tercero interviniente no demostró la existencia de las razones que legalmente les pudieran permitir seguir ocupando el inmueble objeto del juicio, ni demostró como documento fehaciente tener derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR en derecho la oposición formulada en contra de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Civil mercantil, de t.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial de fecha 13 de febrero del año 2012. Y en aras de preservar y garantizar el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia, es decir, que una vez comenzada, ésta seguirá de derecho sin interrupción, al no haberse cumplido uno de los extremos excepcionales previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin la acción oposición propuesta. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la tercería interpuesta por fraude procesal que se tramita por el procedimiento ordinario resulta incompatible con el juicio principal de desalojo, que se tramita por el procedimiento breve, lo que resulta sin lugar la tercería propuesta. Y así debe decidirse.

Y como resultado de tal declaratoria sin lugar de la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Civil mercantil, de t.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial de fecha 13 de febrero del año 2012, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana M.I.D.S., contra el ciudadano G.B., se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda tercería por fraude procesal intentada por el abogado A.C., apoderado judicial de la Firma Mercantil denominada COMERCIAL GUIBERRY, suficientemente identificada en autos, contra la ciudadana IACONO DE SALAS MARIA Y G.B.. Contra la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Civil Mercantil, de t.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial de fecha 13 de febrero del año 2012 .

SEGUNDO: Como resultado de tal declaratoria sin lugar de la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Civil mercantil, de T.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de febrero del año 2012; Se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de de esta Circunscripción Judicial:

TERCERO: Se condena al pago de las costas de la incidencia a los terceros opositores del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes del juicio, así como a los terceros opositores, de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demanda de tercería cabeza de autos, fue interpuesta por el abogado: A.E.C.S., actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”, contra los ciudadanos: M.I.d.S. y G.B..

Dicha tercería fue incoada en fecha 10 de diciembre de 2012, en el marco del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana: M.I.d.S. contra el ciudadano G.B.; observándose que dicho procedimiento tiene como pretensión la entrega del inmueble arrendado y el cobro de los cánones de arrendamientos adeudados.

El tribunal a quo, ordenó la apertura del cuaderno separado de “tercería”; admitió la demanda en fecha 14 de diciembre del 2012, tramitándose todo lo relacionado para lograr la citación de los demandados, produciéndose la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos: M.I.d.S. y G.B. los días 28 y 29 de enero de 2013 respectivamente, dictándose fallo por parte del señalado juzgado en fecha 24 de mayo de 2013 (fallo ahora apelado), en el que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de tercería, condenando en costas al accionante en tercería.

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

Medios probatorios de la parte actora:

 Promovió la prueba de confesión del demandante en su libelo de demanda, en la que confiesa asienta y afirma “…El demandado tiene fijado su domicilio en la avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal nº 10-20, frente a la Plaza el Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, donde se encuentra ubicada la empresa mercantil denominada “Comercial Guiberry C.A.”, de esta ciudad de Barinas. Promoción que afirmó es pertinente ya que la misma constituye una confesión de la demandante, conforme al artículo 1.401 del Código civil, referida a que, no es ella a través de arrendatario, la poseedora del bien inmueble en cuestión, sino su representada la persona jurídica Comercial Guiberry, C.A.

Respecto a la confesión promovida este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo de la presente sentencia.

 Promovió y ratificó la documental original de Registro de Información Fiscal (RIF), certificado de inscripción nº J-30051830-2, de la empresa Comercial Guiberry, C.A., fecha de inscripción 21/12/1994, expedida en fecha 25/01/2011 estado Barinas por el SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, estado Barinas. (Marcado “B”, folio 17).

 Promovió y ratificó original de Licencia del Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, n° 4815, expedida en fecha 27 de junio de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a la sociedad mercantil denominada “Comercial Guiberry, C.A.”, ubicada en la Av. M.J., frente de la Plaza El Estudiante, municipio Barinas del estado Barinas, representada por el ciudadano: G.B.. (Marcada “C”, folio 18).

De igual forma, estas documentales serán a.y.v.m. adelante.

 Promovió y ratificó copias certificada de Actas de Asamblea nros. Once y Doce, de socios de la sociedad mercantil “Comercial Guberry, C.A.”, expedida en fecha 7 de diciembre de 2012, por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en el que hace constar que las copias certificadas son traslados fieles y exactos del documento inscrito bajo el n° 104, Tomo 2-A-1979. (Marcada “D”, folios 19 al 27).

 Promovió libro de Actas de la Persona jurídica Comercial Guiberry, C.A., en la que consta Acta número 26, de fecha 14 del mes de marzo del año dos mil doce (2012), folio 56, 57, y 58, para acreditar la existencia de la Persona Jurídica Comercial Guiberry Compañía Anónima.

 Promovió Acta número 25 de fecha 27 de Enero del año 2012, folios 53, 54, 55 del libro de Actas registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, inserta bajo el número 47 Tomo 5-A. REGMER2. (Folios 112 al 127).

 Promovió Acta nº 26 de fecha 14 de marzo de año 2012, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas de fecha cuatro de febrero de año 2013, inserta bajo el número 487, Tomo 5-A, REGMER2. (Folios 128 al 134).

A todas las documentales antes promovidas se les otorga pleno valor probatorio como documentos privados reconocidos de fecha cierta de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

 Promovió prueba de Inspección Judicial sobre los siguientes hechos: 1.- Se deje constancia en Actas de los objetos, cosas que se encuentran en el domicilia de la Avenida M.J., distinguido con la nomenclatura Municipal nº 10-20, frente a la Plaza Roosevelt, de esta ciudad de Barinas estado Barinas. 2.- Se deje constancia en actas si la parte superior a la entrada de la dirección mencionada si esta escrita la razón social (nombre de la empresa).3-Se deje constancia en actas de lo leído en la parte superior de la entrada de la dirección donde se constituye el Tribunal en relación al particular anterior. 4.- Se deje constancia en acta de lo que aprecie el tribunal en Libros o documentos que le sean exhibidos o que se encuentren a la vista en el inmueble de la dirección mencionada. 5.- De conformidad con el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil se deje constancia en Acta de las observaciones de palabras que considere conducente.

En fecha 1 de marzo de 2013, el Tribunal a quo se trasladó al inmueble a fin de dejar constancia (Folios 158 y 159):

…Acto seguido el tribunal evacua la prueba de Inspección Judicial admitida en fecha 05/02/2013, el tribunal deja constancia de los particulares primero: El tribunal deje constancia que se encuentra constituido en la Av. Jiménez, calle Camejo y C.P. frente a la plaza del Estudiante o plaza R.d.B., en un inmueble (Local Comercial denominado Guiberry) en el cual se observan bienes muebles, camas, colchones, almohadas, protectores de colchones. Particular segundo: El tribunal observa que se encuentra en la parte superior de la entrada un aviso publicitario con el nombre Comercial Guiberry, C.A. y en la parte inferior se lee el Registro de Información Fiscal J-30051830-2 (RIF) al particular tercero: el tribunal informa que fue debidamente cumplido particular anterior. Particular cuarto: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista un libro de contabilidad llevado por la Compañía Anónima Comercial Guiberry. Asimismo, un talonario de facturación membretado con el nombre de la misma firma mercantil, igualmente máquina fiscal de facturación marca Aclas, modelo PP1F3. Particular quinto: El tribunal no se pronuncia sobre el mismo. No habiendo otro particular que constatar, el Tribunal siendo las 2:57 p.m. retorna a su sede natural…

.

A la inspección judicial se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado la persona que se encuentra en posesión del inmueble, en este caso Comercial Guiberry, C.A. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de M.A.B.; F.L.S. y M.A.B., declaraciones estas que serán vertidas, a.y.v.m. adelanté en el presente fallo.

Medios probatorios de la parte demandada (Ciudadana: M.I.d.S.):

 Promovió copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada la ciudadana M.I.d.S. como arrendadora y el ciudadano G.B.C.A.. Dicho contrato está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de ésta ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 01/02/2008, bajo el nº 23, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, en el libelo de la demanda y quedando foliado en el expediente ya mencionado, marcado con la letra “B”, en el libelo de demanda inserto a los folios 09 al 12.

El contrato de arrendamiento promovido, será analizado y valorado más adelante en este fallo.

 Promovió original del titulo de Propiedad de la ciudadana M.I.d.S. del inmueble, ubicado en la Avenida M.J., distinguido con la Nomenclatura Municipal nº 10-20 ubicado frente a la plaza Roosevelt o también llamarada Plaza el estudiante de la ciudad de Barinas. El objeto de demostrar que su representada la ciudadana M.I.d.S., es la única propietaria del local comercial ubicado en la Avenida M.J., entre calles Camejo y C.p., distinguido con la nomenclatura Municipal nº 10-20, ubicado frente a la Plaza Roosevelt o también la llamada Plaza el estudiante, el cual fue arrendado por el ciudadano G.B..

Se le otorga pleno valor probatorio como documento privado de fecha cierta para dar por demostrada la propiedad del inmueble arrendado a través del contrato firmado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barinas, inserto bajo el nº 23, tomo 22, firmado por el ciudadano G.B. y la ciudadana M.I.d.S.. Así se declara.

 Promovió copias certificadas de los estatutos de la empresa mercantil “Comercial Guiberry Compañía Anónima, consignada por la parte actora, específicamente al vuelto del folio 23 del presente expediente, donde señala que la empresa mercantil comercial Guiberry, tendrá una duración de veinte años. Con el objeto de demostrar que para el momento de la demanda de tercería la cual tiene fecha de recibida por ante el Juzgado a quo el 10 de diciembre de 2012, la para la fecha era inexistente por cuanto tenia una duración de 20 años contados a partir de la inscripción de registro de comercio. A su ves alegó con fundamentó en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil, que tanto la empresa mercantil Comercial Guiberry, Compañía Anónima como el ciudadano Arrendatario G.B., están actuando de una manera desleal contraria a la ética profesional y están incurriendo en un fraude procesal.

 Promovió expediente nº 2074 del Registro Mercantil del estado Barinas en el acta de asamblea extraordinaria donde el ciudadano G.B., compra la total de todas las acciones de la empresa mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima. Con el objeto de demostrar que el ciudadano G.B. es el único accionista propietario de diez mil acciones, es el único accionista que representa la totalidad del capital social de la empresa.

Será analizada más adelante.

 Impugnó el libro de contabilidad de la empresa mercantil Comercial Guiberry compañía anónima, documento que la parte actora consignó en su escrito de promoción de pruebas.

 Promovió las siguientes testimoniales:

Ciudadano: N.M.S.. Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I.d.S.. Contestó: De vista y de saludo, que tal como esta, hola. Segunda Pregunta: Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.I.d.S. es la única propietaria del inmueble ubicado en la avenida M.J. distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Roosevelt o también llamada Plaza del estudiante y que dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal desde el año 1957. Contestó: desde que tengo uso de razón si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano G.B. ha sido desde hace varios años el único arrendatario, poseedor y el único que ha ocupado el inmueble ubicado en la avenida M.J. distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante. Contestó: No anteriormente estuvo zapatería la Barinesa. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.B. es accionista de la empresa mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima. Contestó: No. Sexta Pregunta: Sabe usted si la empresa mercantil Comercial Guiberri posee sucursales en el estado Barinas y cuantas sucursales posee. Contestó: No, séptima Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio. Contestó: No.

Ciudadano: G.D.J.C.. Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I.d.S.. Contestó: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.I.d.S. es la única propietaria del inmueble ubicado en la avenida M.J. distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante y que dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal desde el año 1957. Contestó: si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano G.B. ha sido desde hace varios años el único arrendatario, poseedor y el único que ha ocupado el inmueble ubicado en la avenida M.J. distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante. Contestó: hubo otros que estuvieron. Sexta Pregunta: Diga el testigo que negocio estuvo allí alquilado antes que el señor G.B.. Contestó: Tuvo otro señor pero no recuerdo como se llamaba. Séptima Pregunta: Sabe usted y le consta que el ciudadano G.B. es accionista de la empresa mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima. Contestó: yo no se, lo que se es que allí alquilado. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe si la Empresa Mercantil Comercial Guiberry Compañía anónima, posee sucursales en el estado Barinas y cuantas sucursales posee. Contestó: Lo único que se es de esa, no he visto mas y una que tiene en Pedraza y no se si la quito o no. Novena Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio. Contestó: No, no tengo ningún interés.

Ciudadano: R.B.H.R.. Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I.d.S.. Contestó: si la conozco desde hace años. Segunda Pregunta: Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.I.d.S. es la única propietaria del inmueble ubicado en la avenida M.J. distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante y que dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal desde el año 1957. Contestó: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano G.B. ha sido desde hace varios años el único arrendatario poseedor y el único que ha ocupado el inmueble ubicado en la avenida M.J. distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante. Contestó: si me consta porque ha habido dos negocios uno era un Bar y el otro una zapatería, la dueña era Azan Gratis. Quinta Pregunta: Sabe usted y le consta que el ciudadano G.B. es accionista de la empresa mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima. Contestó: no me consta. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe si la Empresa Mercantil Comercial Guiberry Compañía anónima, posee sucursales en el estado Barinas y cuantas sucursales posee. Contestó: Me consta que tenía otra sucursal por la avenida E.C. cerca del Terminal de Pasajeros. Séptima Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio. Contestó: No, no tengo ningún interés.

A las manifestaciones antes transcritas se les otorga valor probatorio, por no haberse contradicho los testigos en sus dichos, y por haber manifestado conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En fecha 6 de febrero de 2013, corre inserta diligencia suscrita por al abogada J.D.S., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, siendo agregado a los autos en fecha 08-02-2013, el tribunal a quo libró oficio n° 173, solicitando informe si para la fecha del 10 de diciembre de 2012, la empresa “Comercial Guiberry, C.A.”, había prorrogado su termino de duración.

En fecha 25 de abril de 2013, el tribunal a quo recibió oficio n° 0040/2013 de fecha 01/04/2013, proveniente del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, mediante el cual remitió copias certificadas conducentes de la empresa mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”, que se encuentran insertas en el expediente n° 2074.

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad de la parte actora para intentar la tercería.

La demandada M.I.d.S., invocó la falta de cualidad e interés de la empresa Comercial Guiberry, C.A. para intentar el presente juicio, por cuanto según afirmó esta sociedad mercantil fue constituida en fecha 27 de mayo del año 1992 con una duración de veinte años, y que en virtud de ello, Comercial Guiberry, C.A. no existía jurídicamente por haberse vencido su tiempo de duración, y que para el momento de interposición de la demanda de tercería, vale decir, el 10 de diciembre del año 2012, ésta ya no existía.

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el Capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso de marras, tenemos que la defensa de falta de cualidad e interés para intentar la presente tercería se encuentra fundada en el hecho que para el momento en que la sociedad mercantil Comercial Guiberry, C.A., incoa la demanda su plazo de duración había fenecido, de conformidad con el documento constitutivo y estatutos sociales de la misma.

En cuanto a la defensa de fondo esgrimida de falta de cualidad e interés de la parte accionante, debe resaltar este Tribunal que se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 130 al 134, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Comercial Guiberry, C.A., signada con el nº 26, de fecha 14 de marzo del año 2012, en la que se trató como punto único la renovación del tiempo de duración de dicha empresa por veinte (20) años más, acta que quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, inserta bajo el nº 48, Tomo 5-A REGMER 2, lo que pone en evidencia la existencia legal y continuación de la actividad jurídica de la empresa Comercial Guiberry, C.A., y desvirtúa la defensa de falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por el co-demandado ciudadano G.B., porque según su decir él solo detenta el carácter de socio de la empresa Comercial Guiberry, C.A.; tal alegato debe ser desechado de este procedimiento, por cuanto en materia de tercería, el demandante como el demandado del juicio primigenio u original son los sujetos pasivos de la tercería, y en el juicio original de resolución de contrato de arrendamiento, la parte demandante lo fue la ciudadana M.I.d.S., y la parte demandada G.B., lo que pone de bulto, que sí tiene legitimidad y cualidad para sostener los embates de la presente tercería. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

MOTIVACIÓN

La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada.

La tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye (en el caso de la tercería), con la materialización de la ejecución de la sentencia, no puede en ningún caso iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución, debiendo entenderse por “sentencia ejecutada” aquella que comprende el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia definitiva.

Puede decirse entonces que, antes de la ejecución de la sentencia, puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, sin que ello signifique que se pretenda revisar la cosa juzgada inter alias, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de la relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil; pues la “cosa juzgada” derivada del juicio principal queda incólume entre las partes, sin embargo, en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

Si el tercerista obtuviese la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio que ha incoado por tercería, la sentencia que le ha sido favorable tendrá prevalencia sobre la del juicio principal, pues tanto el demandante como el demandado de aquél juicio (sujetos pasivos de la tercería) resultarían perdidosos.

En el caso sub iudiuce, resulta fundamental resaltar que el apoderado judicial de la parte accionante en tercería fundamentó su pretensión en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando: a) que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento nunca ha estado en posesión precaria o arrendaticia del ciudadano: G.B.. b) que la persona que se hace llamar arrendadora ciudadana: M.I.d.S., nunca ha tenido en su poder el inmueble que dice haber arrendado, que nunca se lo entregó a G.B., que el inmueble que identifica en la demanda siempre lo ha tenido en posesión legítima aún antes de la existencia del contrato de arrendamiento la sociedad mercantil Comercial Guiberry, C.A. c) que su representada Comercial Guiberry, C.A. tiene un derecho preferente al de la demandante para conservar la posesión legítima del inmueble ubicado en la avenida M.J., signado con la nomenclatura municipal 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt de la ciudad de Barinas. d) que su mandante tiene derecho al inmueble por la posesión legítima del mismo. e) que no es posible el arrendamiento de un inmueble o la entrega de un inmueble que nunca ha estado en posesión de G.B. y que nunca entregó M.I.d.S., aduciendo que todo ello es un fraude procesal. f) que la demandante en el juicio principal M.I.S., insiste en el contrato de arrendamiento incumplido por el ciudadano G.B., pero que contradictoriamente confiesa que quien se encuentra ubicada en el inmueble arrendado es la empresa Comercial Guiberry, C.A., y que ello es una confesión de parte de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y hace plena prueba contra ella.

Por su parte la representante judicial de la demandada arrendadora del inmueble negó el hecho alegado por la tercerista en cuanto a que el ciudadano G.B. nunca ha poseído el inmueble como arrendatario, afirmando que lo cierto es que su representada M.I.d.S. como propietaria del inmueble (local comercial) celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.B. y que tal contrato fue celebrado intuito personae, todo de conformidad con el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barinas, inserto bajo el nº 23, tomo 22, y esgrimió el hecho de que el mismo arrendatario G.B. aceptó la relación arrendaticia existente entre él y su representada, en virtud de las consignaciones arredanticias efectuadas en el expediente nº 223 llevado ante el Juzgado a quo, procediendo a aseverar que su representada es la propietaria del inmueble arrendado de conformidad con documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el nº 32, folios 98 al 102, negando con ello el decir de la tercerista de que su mandante nunca ha tenido en posesión el inmueble arrendado.

Negó de manera expresa que Comercial Guiberry, C.A., haya poseído legítimamente el inmueble arrendado; pues de conformidad con el contrato de arrendamiento el inmueble es un local comercial y el arrendatario debe haberlo utilizado sólo para fines comerciales, pero en todo caso el arrendatario es una persona natural, es decir, el ciudadano G.B.. Negó igualmente que Comercial Guiberry, C.A. tuviera un derecho preferente sobre el inmueble arrendado.

Afirmó que en el presente caso tanto G.B. como Comercial Guiberry, C.A., están actuando de manera desleal, incurriendo con ello en fraude procesal, por lo que ambos quieren a toda costa provocar una dilación en el juicio principal y obstaculizar la ejecución de la sentencia.

Sostuvo que el ciudadano G.B., es el único accionista de la sociedad mercantil Comercial Guiberry, C.A, y negó de manera enfática que su representada haya confesado que en el inmueble arrendado no estuviera el arrendatario G.B., sino Comercial Guiberry, C.A.; que no reconoce en modo alguno que esta última tenga o detente posesión legítima sobre el tantas veces señalado inmueble. Impugnó los documentos presentados por la tercerista en esta causa.

De conformidad con lo expresado en los párrafos anteriores, han quedado establecidos los límites de la controversia en la presente tercería de dominio.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de tercería esgrimida por la sociedad mercantil Comercial Guiberry, C.A., debemos ir revisando los alegatos esgrimidos por dicha empresa, en este sentido, tenemos que los dos primeros argumentos alegados para intentar la presente tercería; lo son que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento nunca ha estado en posesión precaria o arrendaticia del ciudadano: G.B. y que la persona que se hace llamar arrendadora ciudadana: M.I.d.S., nunca ha tenido en su poder el inmueble que dice haber arrendado, que nunca se lo entregó a G.B., que el inmueble que se identifica en la demanda siempre lo ha tenido en posesión legítima aún antes de la existencia del contrato de arrendamiento la sociedad mercantil Comercial Guiberry, C.A.

En cuanto a las afirmaciones antes expresadas, debemos resaltar que en en las actas procesales que conforman el presente expediente (folios 166 y 167), se encuentra original de contrato de arrendamiento firmado entre la ciudadana M.I.d.S., titular de la cédula de identidad nº E-216.997 y el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad nº 3.590.953, con el carácter de arrendadora y arrendatario respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 12 de mayo del año 1989, anotado bajo el nº 123, Tomo 29 de los libros respectivos llevados por esa oficina; teniendo dicho contrato por objeto el arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial, situado en la avenida M.J., distinguido con la nomenclatura municipal nº 10-20, comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este, casa que es o fue de J.C.; Sur-este, casa que es o fue de J.R.S.; Nor-oeste, que es su frente avenida M.J. y Sur-oeste, casa que es o fue de M.S., dejándose constancia en el indicado documento que el inmueble es propiedad de la sucesión Sala-Iacono, representada en ese acto por la ciudadana M.I.d.S.; observándose que en la cláusula décima primera del contrato in comento, se lee lo siguiente: “ El arrendatario declara que recibe el Local (sic) arrendado por medio del presente contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento y se compromete a entregarlo en las mismas condiciones…” ; por lo que esta documental desvirtúa en forma absoluta los hechos alegados por la accionante en tercería en cuanto a que el ciudadano G.B., nunca ha poseído el inmueble en su carácter de arrendatario, que nunca lo recibió de la arrendadora, y que ésta última no haya tenido nunca la posesión legítima del inmueble arrendado, siendo que ha quedado comprobada la identificación del inmueble arrendado, el arrendamiento del mismo y la entrega material en los términos que ya han quedado expresados; documento al que se le otorga pleno valor probatorio como documento privado, auténtico de fecha cierta, que en modo alguno fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Especial mención y análisis debe hacer esta Juzgadora respecto a los testigos que fueron promovidos y evacuados por la parte accionante en tercería, para lo cual a continuación trasladamos dichos testimonios:

Ciudadana: M.A.B.: Primera Pregunta: Diga la testigo conoce usted la empresa Comercial Guiberri, c.a. Contestó: Si la conozco es la que queda por la av. Jiménez cerca de la plaza del estudiante. Segunda Pregunta: Diga la testigo desde cuando conoce esa empresa en esa ubicación. Contestó: hace mas de 15 años se que eso queda hay por paso caminado por ahí, y se que queda al frente de la plaza del estudiante. Tercera Pregunta: Diga la testigo ha comprado usted en la empresa comercial guiberri c.a. Contestó: hace aproximadamente dos (02) años compre un colchón. Cuarta Pregunta: Diga la testigo como conoció la empresa comercial guiberri c.a. Contestó: hace aproximadamente quince (15) años caminado por ahí, por la avenida Jiménez. Quinta Pregunta: Diga la testigo donde se encuentra su trabajo de comerciante. Contestó: hace como diez (10) metros de ese comercial tengo mi venta de comida ligera. Sexta Pregunta: Diga el testigo que tiempo tiene vendiendo comida ligera a diez metros de la ubicación de comercial guiberri c.a. Contestó: tengo quince (15) años. Séptima Pregunta: Diga la testigo como le consta lo que ha declarado. Contestó: Por que eso es verdad porque todo el mundo sabe que ese comercial queda allí y yo igual. Seguidamente pide el derecho de palabra al abogado en D.G.S. y expuso: Primera Repregunta: Diga la testigo en que zona esta residenciada. Contestó: Barrio Coromoto. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación con el señor G.B.. Contestó: No, no lo conozco, conozco es la comercial. Tercera Repregunta: Diga la testigo, cuando compro el colchón el la comercial guiberri, c.a. quien la atendió. Contestó: me atendió el muchacho que trabaja ahí. Cuarta Pregunta: Diga la testigo por la cercanía que tiene con ese comercial donde usted trabaja a diez metros desde hace quince (15) años, si conoce el personal del comercial guiberri c.a. y si ha sido cliente de ella. Contestó: Yo nada más los veo pero no los conozco. Quinta Repregunta: Diga la testigo si tiene algún interés de que alguien salga ventajoso en la presente causa. Contestó: Yo no se solo que allí queda una comercial desde hace tantos años.

Ciudadano: LOBO SOSA FELICITO: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce usted la empresa Comercial Guiberri c.a. Contestó: Claro es un empresa que es muy conocida aquí en Barinas aproximadamente unos veinte años, esta ubicada frente la plaza del Estudiante av M.J. continuación de la 23 de enero. Segunda Pregunta: Diga el testigo desde cuando conoce esa empresa en esa ubicación. Contestó: bueno lo que dije anteriormente aproximadamente hace veinte años, es una empresa muy conocida aquí en Barinas, una empresa que ha estado todo el tiempo en el mismo lugar allí. Tercera Pregunta: Diga el testigo ha comprado usted alguna mercancía en la empresa comercial guiberri c.a Contestó: hace aproximadamente de siete a ocho meses fui y negocie un box Spring y lamentablemente no lo necesite porque el hijo mío ya había comprado uno y el sr gerente o presidente el sr Guillermo me devolvió los reales, porque no se que es el allí si es presidente o gerente siempre lo veo allí. Cuarta Pregunta: Diga el testigo como conoció la empresa comercial guiberri c.a. Contestó: bueno es muy conocida aquí en Barinas una empresa que todo el que llega allí la ve, por otro lado por la emisora hacían propagandas se invitaban a los usuarios a comprar colchones etc. Quinta Pregunta: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. Contestó: bueno lo que se ha declarado es verdad es algo positivo no hay duda alli. Es todo. Seguidamente pide el derecho de palabra al abogado en Mac D.G.S. y expone: Primera Repregunta: Diga el testigo en que zona tiene su residenciada. Contestó: en Ciudad Varyna sector Jabillo 1 casa 0-17. Segunda Repregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.B.. Contestó: últimamente lo vine a conocer puesto que soy distribuidor de productos naturales y entre al comercial a ofrecerle los productos, bueno allí nos conocimos, tratamos y me negocio unos productos naturales. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si la relación es comercial o de amistad. Contestó: no una relación comercial y de amistad podría ser pero en segundo plano más fue comercial. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio. Contestó: bueno yo desconozco a que juicio se refiere, especificando con mas claridad estando yo en la comercial un día conocí al Dr. estaba allá en ese momento y el me hizo la pregunta que si yo conocía a esa comercial desde hace mucho tiempo yo le respondí que si que tenia bastante tiempo de conocerla ósea su ubicación, luego el me pregunto que si yo podía y estaba dispuesto a testifical que yo conocía a esa comercial desde hace mucho tiempo y yo le dije que si que esa era una comercial que todo el mundo conoce, pero desconozco realmente sobre que juicio se refiere jamás, yo estoy diciendo la verdad de la pregunta que me hizo el Doctor…”.

Ciudadano: M.A.B.: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce usted la empresa Comercial Guiberri c.a. Contestó: Si esta ubicada entre la Camejo y la C.P. frente a la plaza antiguamente llamado Rousvelt o plaza del Estudiante. Segunda Pregunta: Diga el testigo desde cuando conoce esa empresa en esa ubicación. Contestó: mas o menos quince años. Tercera Pregunta: Diga el testigo ha comprado usted alguna mercancía en la empresa comercial guiberri c.a Contestó: No. Cuarta Pregunta: Diga el testigo como conoció la empresa comercial guiberri c.a. Contestó: bueno siempre, soy de Barinas y siempre he estado por ahí y conozco todo eso. Quinta Pregunta: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. Contestó: por que tengo conocimiento de lo que he dicho. Es todo. Seguidamente pide el derecho de palabra al abogado en Mac D.G.S. y expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo en que zona tiene su residenciada. Contestó: Urbanización Cuatricentenaria Barinas. Segunda Repregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.B.. Contestó: No. Tercera Repregunta: Diga el testigo, por el tiempo que señala la ubicación de la empresa si en ese tiempo logro entrar al local para averiguar un precio o algo, o querer adquirir algo. Contestó: No recuerdo de haber preguntado pero si se que queda el local allí. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés el juicio. Contestó: No, no me interesa.

Como puede observarse, la parte actora promovió la prueba testifical, a los fines de desvirtuar el contenido de un documento autenticado que ha quedado reconocido por no haber sido impugnado, nos referimos, al contrato de arrendamiento firmado entre la ciudadana M.I.d.S., titular de la cédula de identidad nº E-216.997 y el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad nº 3.590.953, con el carácter de arrendadora y arrendatario respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 12 de mayo del año 1989, anotado bajo el nº 123, Tomo 29 de los libros respectivos llevados por esa oficina; respecto a tal promoción, lo primero que debemos distinguir en este caso es si en estamos en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil, determinación que resulta importante en virtud del contenido del artículo 1.387 del Código Civil, que dispone: “… No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

La norma antes copiada, contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos; en el caso sub iudice, se evidencia que el juicio principal versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana M.I.d.S., contra el ciudadano G.B.; y, la presente tercería de dominio fue interpuesta por la sociedad mercantil Guiberry, C.A., aduciendo que ella es la poseedora precaria del inmueble arrendado (local comercial) por la ciudadana M.I.d.S.; por lo que resulta evidente que el presente procedimiento es de naturaleza civil; lo que nos obliga a desechar la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la accionante en tercería, en virtud de la ilegalidad de su promoción y por ende de su evacuación, en atención a la prohibición expresa contenida en el artículo 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Continuando con el examen de los argumentos de la accionante, tenemos que el apoderado judicial alega que su representada Comercial Guiberry, C.A. tiene un derecho preferente al de la demandante para conservar la posesión legítima del inmueble ubicado en la avenida M.J., signado con la nomenclatura municipal 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt de la ciudad de Barinas y que su mandante tiene derecho al inmueble por la posesión legítima del mismo.

Respecto a la posesión legítima que afirma tener la actora de autos en relación al local comercial arrendado por la ciudadana: M.I.d.S.; debemos reiterar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento firmado entre la ciudadana M.I.d.S., titular de la cédula de identidad nº E-216.997 y el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad nº 3.590.953, fue suscrito por ambos, la primera con el carácter de arrendadora y el segundo con el carácter de arrendatario; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 12 de mayo del año 1989, anotado bajo el nº 123, Tomo 29 de los libros respectivos llevados por esa oficina; evidenciándose de la cláusula sexta de dicho contrato que el arrendatario no podrá subarrendar ni traspasar el inmueble a persona alguna sin el consentimiento por escrito de la arrendadora, de lo cual se concluye que si Comercial Guiberry, C.A; posee el inmueble arrendado no lo hace en forma legítima, ni legal.

Por otro lado, en cuanto a las documentales de carácter administrativo aportadas por Comercial Guiberry, C.A. en este procedimiento, vale decir, el Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT, marcado “B” y la Licencia del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas del Estado Barinas, signada con el nº 4815, aportado con la letra “C”; en la primera de ellas se observa que se hace mención a un local comercial signado con el nº 10, y en relación a la segunda documental, sólo hace mención que Comercial Guiberry, C.A. se encuentra realizando sus actividades comerciales en la avenida Jiménez, frente a la Plaza El Estudiante del Municipio Barinas, otorgándosele valor probatorio a los documentos administrativos antes mencionados por contener presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Importante es señalar, que esta Juzgadora ha constatado un hecho muy relevante en las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual es que el ciudadano G.B., parte co-demandada en esta tercería, (y parte demandada en el juicio original de resolución de contrato de arrendamiento, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia), es el único accionista de la empresa Comercial Guiberry, C.A., que es la parte actora en este procedimiento, y ello se constata de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la nombrada Comercial Guiberry, C.A., signada con el nº 25, del día 27 de enero del año 2012, la cual se encuentra inserta en los folios 144 al 124, en la que se lee: “…. Estando presente la totalidad del capital suscrito y pagado representado así: El único socio G.B. (sic), venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad número V-13.590.953, propietario de Diez (sic) Mil (sic) (10.000) acciones…” (Folio 155, línea 20 en adelante); lo que devela la vinculación directa entre el arrendatario del inmueble el ciudadano G.B., y la ocupante del inmueble Comercial Guiberry, C.A.

En relación a los alegatos esgrimidos en este procedimiento por parte del representante judicial de la actora Comercial Guiberry, C.A., Abg. A.C.; en cuanto a que dicha empresa es una tercera que no fue llamada a la causa principal, y que por ello se le han vulnerado los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; debe acotar esta Juzgadora que no resulta en modo alguno creíble que la sociedad mercantil Comercial Guiberry, C.A., cuyo único accionista es el ciudadano G.B. (parte demandada en el juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento) no se haya enterado de la existencia del juicio principal, esto es un argumento insostenible; en ese sentido, también se analiza en este caso el proceder de las partes en el proceso, y permite obtener conclusiones acerca del objetivo del presente procedimiento. La empresa Comercial Guiberry, C.A, que ahora alega posesión legítima del inmueble arrendado, siempre estuvo en conocimiento a través de su único accionista del juicio de resolución de contrato de arrendamiento; sin embargo, no es sino hasta la etapa de ejecución de sentencia del señalado proceso que Comercial Guiberry, C.A. intenta la presente tercería.

En el caso de marras, quedó demostrado que el arrendatario del local comercial cuya posesión legítima invoca la tercera Comercial Guiberry, C.A.; es el ciudadano G.B. como persona natural, también ha quedado probado que el único accionista de la sociedad mercantil Comercial Guiberry, C.A. es el ciudadano G.B.; y no quedó en forma alguna demostrada que la ocupación que ha hecho Comercial Guiberry, C.A. del local comercial arrendado por la ciudadana M.I.d.S., tenga como fundamento una causa legal, porque la accionante no demostró ser la propietaria o la arrendataria de dicho inmueble, ni acreditó de alguna manera su condición de poseedora precaria a nombre del ejecutado, ni que tenga un derecho exigible sobre la cosa. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo demás evidente, que los documentos que fueron traídos a este procedimiento por la actora como lo son el Registro de Información Fiscal y la Licencia del Impuesto Sobre Actividades Económicas, no se corresponden con la prueba fehaciente exigida por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, pues esta suspensión sólo procede si la tercería está fundada en instrumento público fehaciente.

En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la accionante Abg. A.C., en relación a que en este caso no es necesaria la acreditación de un instrumento público para suspender la ejecución de la sentencia, por cuanto la parte actora en el juicio original “confiesa” que: “…el demandado tiene fijado su domicilio en la avenida M.G. distinguido con la nomenclatura municipal nº 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, donde se encuentra ubicada la empresa mercantil denominada “Comercial Guiberry, C.A.” de esta ciudad de Barinas…”, y que ello es una confesión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, sosteniendo que “a confesión de parte relevo de pruebas”; respecto a tales argumentos, valen las mismas consideraciones ya vertidas en este fallo, relacionadas con la identificación del verdadero arrendatario del inmueble que es el ciudadano G.B., todo de conformidad con el contrato de arrendamiento que ha sido analizado y valorado en esta sentencia, concatenado con el hecho contundente que el único accionista de la empresa Comercial Guiberry, C.A. es el prenombrado ciudadano, y por el hecho de que la actora en modo probó que su posesión sobre el inmueble tenga como fundamento una causa legal, dado que no demostró ser la propietaria o la arrendataria de dicho inmueble, ni acreditó de alguna manera su condición de poseedora precaria a nombre del ejecutado, ni que tenga un derecho exigible sobre la cosa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se declara que la tercerista Comercial Guiberry, C.A. no demostró la existencia de razones legales que le pueden permitir seguir ocupando el inmueble objeto del juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento, ni trajo o promovió documento público fehaciente de tener derecho sobre el inmueble tantas veces mencionado en esta sentencia, y en virtud de ello, forzoso es declarar SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA, en oposición contra la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, ahora denominado Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del año 2010, y confirmada por este Juzgado Superior en fecha 13 de febrero del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Con el propósito de garantizar el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia, que se establece que una vez comenzada, ésta seguirá de derecho sin interrupción alguna, al no haberse cumplido uno de los extremos excepcionales previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la TERCERÍA propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario que resulta incompatible con el juicio principal de desalojo, que se sustancia por el procedimiento breve, lo que devela la improcedencia de la misma, sin embargo, debe acotarse que tampoco en este caso existen medios de prueba en los que aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, por lo que se reitera la improcedencia de la denuncia de fraude procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 y 376 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la tercería debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.251, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Empresa Mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de tercería, que se lleva en el expediente n° 2496, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por Empresa Mercantil “Comercial Guiberry, C.A.” contra los ciudadanos: M.I.d.S., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-216.997 y G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.590.953.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada con la motivación que ha quedado expresada.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del presente juicio a la parte actora Empresa Mercantil “Comercial Guiberry, C.A.”.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a pronunciamiento en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 18-07-2014, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente n° 13-3603-C.B.

REQA/ang/sofia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR