Decisión nº PJ0572014000096 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto Principal: GP02-N-2014-000030

 Parte Recurrente: GHELA SOGENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, bajo el Nº 35, tomo 27-A-Pro.-

 Apoderados de la Parte Recurrente: Abogado G.G.M., P.D.R., L.B.L.G., F.B.L.G., R.R.S., J.M.N., J.M.R., Magdy D.G. y E.A.G..-

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 Decisión: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (P.A. Nº PA/USC-0011-2013, de fecha 29 de Agosto de 2013; emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” “DIRESAT - Carabobo”).-

 Fecha de la Decisión: .Valencia, 16 de Julio del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto Principal: GP02-N-2014-000030

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Marzo de 2014, fue presentado por el abogado P.D.R., titular de la cedula de identidad número 8.585.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.324, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos-, de la P.A. Nº USC-0011-2013, de fecha 29 de Agosto de 2013; emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT - Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

En fecha, 14 de marzo de 2014, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2014-000030.-

En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto y se ordenó la subsanación del escrito recursivo conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 24 de marzo de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Abogado J.M., preidentificado a los fines de consignar escrito de subsanación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.-

En fecha 25 de marzo de 2014, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordenó la notificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se resumió en el acta” levantada al efecto.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -abogadas N.S.d.C. y M.B.V.-, de la comparecencia de la parte recurrente, y de la incomparecencia del Fiscal Principal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 09 de julio se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

Por haberse aportado solo pruebas documentales, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los que copiado a la letra preceptúan:

Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

Artículo 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Mediante nota de fecha 11 de julio del año en curso se dejó constancia de que ese día de despacho, venció el lapso previsto en el articulo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la presentación de los informes que las partes juzguen pertinentes.

De igual modo se dejó constancia que, el proceso entra en fase de decisión, para lo cual el Tribunal disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

DEL ESCRITO RECURSIVO

Indica la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios:

1) VICIO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

3) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

1) VICIO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION.

1.1) Indica que la Administración obvió los postulados constitucionales y legales que regulan el manejo de fondos públicos, toda vez que al imponer la sanción pecuniaria a GHELLA SOGENE, C.A., emitió la respectiva planilla de liquidación a nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no a la Tesorería de la Seguridad Social, siendo esta última la destinataria de los fondos que genera la multa impuesta.-

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

2.1 Señala que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer sanción pecuniaria conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que disponía de la información necesaria.-

3) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

3.1 Señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo), Dra. O.M.M., incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que impuso sanción pecuniaria conforme a lo previsto en el artículo 120, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), además obvió la Exposición de Motivos y todo el articulado de la Ley del año 1.999 y 2.008, de Simplificación de Trámites Administrativos.-

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

o ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señaló el recurrente, que el acto recurrido en nulidad es de imposible ejecución, toda vez la respectiva planilla de liquidación se emite a nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no de la Tesorería de la Seguridad Social, siendo esta última la destinataria de los fondos que genera la multa impuesta.-

Que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer sanción pecuniaria conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta –el Instituto- disponía de la información necesaria.-

ALEGATOS DEL INSTITUTO:

Señaló que la recurrente no consignó la documentación solicitada por el funcionario actuante, en consecuencia solicitó se desestimara dicho argumento por falta de consignación de las referidas documentales.

Respecto a la dificultad para compilar la información solicitada con relación al accidente que motivó la investigación, señaló que se concedió a tal fin un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del 14 de julio de 2001, que el lapso transcurrió sin que la recurrente cumpliera con tal obligación.

Con respecto a la validez de la planilla de multa, invoca la decisión de la Sala Social No. 666 de fecha 09 de agosto del 2013. (Rectius: No. 701),

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Tal como se indicó en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcado “D”

La representación del Instituto emisor del acto reprodujo –en la audiencia- el valor probatorio que dimana del expediente, y consignó escrito de contestación constante de ocho (08) folios útiles sin anexos,

Su valoración será analizada en el Capitulo VII (Subepigrafe: Valoración de las Pruebas).

DE LOS INFORMES

En fecha 10 de julio del 2014, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando que:

……….. en atención a los vicios delatados, se debe -en sede contencioso administrativa-, efectuarse una revisión total del acto impugnado y del procedimiento llevado a cabo, como por ejemplo –indica- la planilla de liquidación, que aunque no es parte integrante del acto, forma parte del expediente administrativo, lo que hace de imposible ejecución del acto cuestionado, reiterando la incompetencia del Instituto para recaudar multas……..

Tal aspecto será analizado en el Subepígrafe intitulado “De los Vicios Denunciados”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal como se dejo constancia en el acta que la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y anexo marcado “D”

ACTUACIONES LA PARTE RECURRENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA.

De un análisis de la providencia recurrida, se aprecia que el ente emisor de la pena pecuniaria se fundamentó a los fines de su imposición en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incumplimiento del artículo 119, numeral 2, ejusdem, que preceptúan, cito:

Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

………………..2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas………………..

……………Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

…………..19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…………..

Señala la Providencia:

……………En cuanto al primer punto controvertido. referido a la ubicación de la entidad de trabajo en Naguanagua, observa quien decide que efectivamente se tomo (sic) como ubicación o dirección de la misma, en la Avenida Universidad; Fuerte Paramacay, municipio Naguanagua, estado Carabobo, evidenciándose en el folio veintiuno (21) del expediente, Cartel de Notificación Nº USC-0002-2012, donde consta que el mismo fue recibido por el ciudadano M.C., en su carácter de supervisor de Seguridad Industrial y colocó sello húmedo donde se lee “GHELLA SOGENE, C.A.,” por lo que se tiene que se notificó en la dirección correcta de la entidad de trabajo, tanto así que la representación de la accionada compareció dentro de los lapsos legales correspondientes a presentar sus alegatos y pruebas, manteniendo incólume los derechos subjetivos o intereses legítimos de la accionada. ASÍ SE DECIDE……………..

En relación al segundo punto controvertido: referido a la presentación por parte de la representación de la entidad de trabajo accionada en fecha 23 de julio de 2007 de la documentación necesaria para analizar esa situación, según los alegatos, quien decide, una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación de la accionada, verificó que dicho alegato no fue respaldado por la aportación de la probanza que lo sustente, por cuanto no consignó la documentación solicitada por el funcionario actuante, en consecuencia se desestima dicho argumento por falta de consignación de las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al tercer punto controvertido referente a la dificultad para compilar la información en un lapso de 3 días, alegada por la representación de la accionada, quien decide pasa a revisar las actas contenidas en el presente expediente a los fines de verificar la documentación solicitada y el lapso establecido para la presentación de la información requerida por parte de los funcionarios adscritos a esta Diresat Carabobo, con el objeto de dilucidar el presente punto controvertido…………………

………………..

………..el funcionario actuante fija un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del 14 de julio de 2001, para la consignación de la referida documentación, no menos cierto es, que el funcionario proponente de la sanción se traslada a la se de la entidad de trabajo con el objeto de realizar la investigación del accidente sufrido por el mencionado trabajador…………………el día 22 de julio del mismo año, es decir, que desde el día del ordenamiento a la fecha de la visita, transcurrieron seis (6) días hábiles, es decir que el lapso en si, fue mayor al estipulado en el ordenamiento y constatado que la documentación solicitada, es la mínima requerida, por todo lo expuesto quien decide considera que el lapso establecido por el funcionario para el momento de la investigación del accidente de tres (3) días, mas los días adicionales, que de hecho se dieron, fue mas que suficiente para que consignaran la documentación mínima requerida en estos casos…………………ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto punto controvertido referente a la Dificultad en el proceso de investigación del accidente sufrido por el trabajador O.r., ya identificado, llevado adelante por el Inpsasel, asignado al funcionario TSU W.C., mediante orden de trabajo Nº CAR-11-0398, quien decide observa en las actas procesales, que el mencionado funcionario, por medio del informe levantado en fecha 14 de julio de 2011…………………le ordenó a la representación de la entidad de trabajo la consignación de una serio de documentos dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, ante esta Dependencia Administrativa Estada (sic)………………………

Es necesario acotar, que de acuerdo a lo que se desprende del contenido del referido Informe de Investigación de Accidente, se le solicitó la descrita documentación a la representación de la entidad de trabajo y esta respondió; “……………..toda la información documental se encentra en las oficias principales en la ciudad de Caracas…”…………………………

Señalado lo anterior, considera quien decide, que lo alegado por la representación de la entidad de trabajo Ghella Sogene, C.A. carece de total asidero, debido a que el informe propuesta de sanción se desprende claramente los hechos sobre los cuales se fundamenta el funcionario TSU W.C. para sostener que hubo dificultar por parte de la accionada, y la misma consiste en no suministrar a documentación requerida en fecha 14 de julio de 2011 dentro del marco de la investigación del accidente sufrido por el trabajador O.R. (preidentificado), la cual según sus dichos no reposaba en la sede de la entidad de trabajo…………………….

De las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia que:

1) Que en fecha 14 de julio de 2011 se levantó informe de Investigación de Accidente, en el que se dejó constancia de:

a. Que en garantía de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el INPSASEL, a través de la DIRESAT Carabobo, concedió tres (03) días hábiles a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., a los fines que consignara la documentación referente a la investigación interna del accidente del trabajador O.R., en virtud que la ubicación de la oficina principal de la referida empresa se encuentra en la ciudad de Caracas.-(Vid. Folios 13 al 16)

2) Que en fecha 22 de julio de 2011 se levantó informe de Investigación de Accidente, en el que se dejó constancia de:

a. Que se efectuó nuevamente la solicitud de las documentales requeridas mediante informe de fecha 14/07/2011.

b. Se constató que la empresa no realizó declaración del accidente ocurrido al ciudadano O.R. ante Inpsasel,

c. Que la empresa no consignó los documentos solicitados, lo que generó incumplimiento del artículo 40, numeral 14 de la LOPCYMAT, tipificado como una infracción “grave” en el artículo 119, numeral 2, ejusdem.- (Vid. Folios 17 al 20)

Tal articulado, es del tenor siguiente:

…………Artículo 40. Funciones. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

……………………

14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas…………..

………………….

Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

………………..2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas………………..”

VICIOS DENUNCIADOS.

 VICIO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION.

 VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

 VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

VICIO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION.

Indica que la Administración obvió los postulados constitucionales y legales que regulan el manejo de fondos públicos, toda vez que al imponer la sanción pecuniaria a GHELLA SOGENE, C.A., emitió la respectiva planilla de liquidación a nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no a la Tesorería de la Seguridad Social, siendo esta última la destinataria de los fondos que genera la multa impuesta.-

Surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto del 2013 (Ghella Sogene, C.A. contra Acto Administrativo N° PA/USCC/0038-2011, de fecha 16/09/2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. "Dra. O.M.M.". No. 701), señaló, cito:

………………Señala la recurrente en su escrito de nulidad del acto administrativo, en relación a este aspecto, lo siguiente:

La providencia aquí recurrida es de imposible o ilegal ejecución, toda vez que ORDENA PAGAR A LA CUENTA DEL INPSASEL; CUANDO EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 3, concatenado con el artículo 134, ambos de la LOPCYMAT, ESTABLECE (sic) QUE LA RECAUDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Y EN EL OFICIO (FOLIO 163) ESTABLECE QUE ES PARA LA TESORERÍA NACIONAL y en la Planilla de Liquidación Nº 11-0186 ordenan que se deposite en la Cuenta (…) cliente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (…).

Por lo antes expuesto, considera esta representación que la P.A.S. (…) que se impugna en este Tribunal, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Negritas de la cita).

Por su parte, el fallo impugnado en la motiva, adujo:

Con relación a la denuncia de la IMPOSIBILIDAD O ILEGAL EJECUCIÓN, respecto del cumplimiento de la sanción establecida (…); al respecto este Juzgador considera que dicha denuncia no hace susceptible de nulidad el acto administrativo recurrido, toda vez que la disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, se mantendrá vigente el titulo (sic) VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que el hecho alegado por el recurrente no forma parte del contenido del acto administrativo respecto de que la recepción de la multa sea enterada en cuenta acreditada al Instituto, pues solo (sic) se establece la fijación de multa y la obligatoriedad de su cancelación, por lo que de generarle duda al respecto debe consultar su forma de liquidación ante el órgano administrativo, sin que por ello se haga inejecutable la misma, so pena de no (sic) incurrir en su incumplimiento, y así se establece.

En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Asimismo existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo sancionatorio, bajo el argumento de que es de imposible o ilegal ejecución, toda vez que cuando se le notificó del acto administrativo dictado –folios 576 y 577-, se le remitió la planilla de liquidación de la multa impuesta, signada con el Nº 11-0186, y se le informó que la “(…) Original Banco (Tesorería Nacional) y Duplicado Banco (Recaudador para archivo), ejemplares que deben quedarse en la entidad bancaria al momento de la cancelación de la multa”, y la planilla de liquidación ordena realizar el depósito de la multa en una cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

El artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los recursos generados por las multas que de conformidad con esa Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; y el artículo 12 eiusdem dispone que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas: “(…) 3. Recaudación y distribución: La Tesorería de Seguridad Social. (…) 5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas: (…) b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

Por tanto, al ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en razón de que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el Inpsasel, no encuentra la Sala ilegalidad alguna en la planilla de liquidación Nº 11-186, que establece el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., en la cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

En consecuencia, el acto administrativo N° PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. O.M.M.” (Diresat-Carabobo), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), no resulta de imposible o ilegal ejecución, siendo improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece………………….”(FIN E LA CITA)

Como corolario de lo aquí expuesto, se concluye que al ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en razón de que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el Inpsasel, no encuentra este Tribunal ilegalidad alguna en la planilla de liquidación, que establece el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., en la cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Aduce –además- el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

“............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

............Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que el Órgano emisor del acto administrativo recurrido:

“……….incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer sanción pecuniaria conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que disponía de la información necesaria…………,

…………. que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo), Dra. O.M.M., incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que impuso sanción pecuniaria conforme a lo previsto en el artículo 120, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), obvianbdo la Exposición de Motivos y todo el articulado de la Ley del año 1.999 y 2.008, de Simplificación de Trámites Administrativos………………...

Tales aseveraciones en criterio de este Tribunal, carecen de asidero legal y fáctico, toda vez que la investigación fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que se desarrollaron en el procedimiento, habida cuenta que –se repite-:

……………De las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia que:

Que en fecha 14 de julio de 2011 se levantó informe de Investigación de Accidente, en el que se dejó constancia de:

d. Que en garantía de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el INPSASEL, a través de la DIRESAT Carabobo, concedió tres (03) días hábiles a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., a los fines que consignara la documentación referente a la investigación interna del accidente del trabajador O.R., en virtud que la ubicación de la oficina principal de la referida empresa se encuentra en la ciudad de Caracas.-

Que en fecha 22 de julio de 2011 se levantó informe de Investigación de Accidente, en el que se dejó constancia de:

e. Que se efectuó nuevamente la solicitud de las documentales requeridas mediante informe de fecha 14/07/2011.

f. Se constató que la empresa no realizó declaración del accidente ocurrido al ciudadano O.R. ante Inpsasel,

g. Que la empresa no consignó los documentos solicitados, lo que generó incumplimiento del artículo 40, numeral 14 de la LOPCYMAT, tipificado como una infracción “grave” en el artículo 119, numeral 2, ejusdem.-

Tal articulado, es del tenor siguiente:

…………Artículo 40. Funciones. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

……………………

14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas…………..

………………….

Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

………………..2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas………………..”…………”

En razón de lo expuesto se desecha el vicio denunciado.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) Nº PA/USC-0011-2013, de fecha 29 de Agosto de 2013, incoado por el abogado P.D.R., titular de la cedula de identidad número 8.585.456, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.324, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.-

 Publíquese, regístrese y comuníquese.

 Remítase copia de la presente decisión Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes Julio del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12.29 p.m. Se libro Oficio No.______ /2014.-

SECRETARIA

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