Decisión nº IG012014000371 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000013

ASUNTO : IP01-O-2014-000013

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la presente solicitud de A.C., presentada por los abogados H.E.J. LEAÑEZ D, O.R.S.N., R.L. y M.Y.H.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 38.294, 8.298, 87.495 y 49.688, con domicilio procesal Edificio MURA, calle Curimagua entre Avenida Independencia y Avenida, R.A.M.d. la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., actuando en condición de Apoderados Judiciales y Defensores Privados de los ciudadanos L.A.G.C., R.S.G., E.C.V.D.G., R.G.V. y A.P.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 9.514.840, 742.264, 10.704.402, 11.141.025 y 14.735.697, con domicilio en la ciudad S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., condición que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 2013, quedo anotado bajo el N° 17, Tomo XLVI de los libros de autentificaciones llevados por la referida oficina.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de Marzo de 2014, y conforme al Sistema Iuris 2000, se designó como Ponente la Abg. MORELA F.B..

En fecha 18 de junio de 2014, se aboco de conocimiento de la causa el Abg. A.O.P., quien funge como integrante de este Tribunal Colegiado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la parte accionante que en representación de sus poderdantes y defendidos, interponen formal oposición de falta de jurisdicción y declaratoria de nulidad de la querella, la cual cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asunto signado con el N° IP01-P-2013-3378, el cual fuese presentado en fecha 28 de Enero de 2014.

Que habiéndose consignado dicha petición ante el Juzgado de la causa, ha transcurrido aproximadamente treinta y ún (31) días hábiles, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito, el Tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la petición planteada, lo que viola flagrantemente el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, lo que afecta el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y obtención de respuesta oportuna.

Que el juez o jueza debe pronunciarse sin dilación alguna, so pena de considerarse tal retardo en denegación de justicia y falta grave a la Administración de Justicia de manera breve y oportuna, atendiendo a que en materia de orden público, como lo es, la falta de jurisdicción de un Tribunal de la República, para conocer de un determinado asunto que por i.d.L., le es atribuida dicha jurisdicción a la Administración Pública en órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al no dar oportuna respuesta al derecho accionado, lesiona la aplicación de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgador, permitiendo de esta manera la continuidad o consecutiva violación a los derechos constitucionales de sus representados y contrariándose con la presunta omisión, el principio de sumariedad, brevedad, informalidad, entre otros aspectos que inspira el constituyente al momento de administrar justicia.

Que en fecha 28 de enero de 2014, sus mandantes fueron citados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en la ciudad S.A.d.C., a los fines de comparecer en calidad de imputados en el asunto fiscal N° 11DDC-F3-00465-12, llevado por ese despacho fiscal, para ser impuestos de los cargos en su contra por la denuncia interpuesta por los ciudadanos R.A.S.F. y B.F.F., ambos identificados en dicho expediente, por una querella y denuncia interpuesta por tales ciudadanos en fecha 16 de agosto del 2012 y querella de fecha 28 de agosto de 2012 admitida en fecha 17 de octubre de 2012, tal como se evidencia de oficio S/N de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por la Fiscal 3° (provisorio) del Ministerio Público del estado Falcón.

Que sus poderdantes tuvieron conocimiento que la imputación que la Vindicta Pública pretende hacer en su contra, nace de la denuncia y querella interpuesta por supuestos de hechos referentes a la relación existente entre los denunciantes y la empresa PROMOTORAS CASAS DE CAMPO C.A, Sociedad Mercantil Anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 03, tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., promotora y constructora del conjunto residencial del mismo nombre ubicado en la ciudad S.A.d.C., de la cual el ciudadano L.A.G., es su director.

Que es de presumir que los hechos denunciados, en vista de no haber tenido acceso al expediente fiscal, guardan directa relación con situaciones de carácter contractual inmobiliario nacidos de la relación entre los denunciantes y la citada corporación, la cual representa en calidad de director y representante legal, como se informa de los Estatutos Sociales de la misma.

Que trae a la psiquis la referente presunción, el hecho constituido en la citación para la comparecencia de los directores y accionistas de la persona moral antes indicada, por parte del despacho fiscal aludido, en base a la querella, por lo demás falaz realizado por los ciudadanos.

Que los hechos que se presumen fueron denunciados y los cuales pretenden ser imputados, se refieren a hechos derivados de una relación de naturaleza esencialmente civil, con génesis en una convención de la misma naturaleza y regido por normas de carácter contractual, ley fundamental entre las partes y de carácter legal que encuentran su tutela en la legislación civil venezolana. Adicionalmente, al tratarse de situaciones, cuya resolución pudiere derivar en la aplicación de legislación especial, ésta sería la contenida en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, vigente desde el 30 de abril de 2012.

Que es un hecho público, notorio y comunicacional, que a partir del año 2009, en razón de la crisis de la construcción y del sector inmobiliario en Venezuela, los despachos del Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio Público a nivel nacional, fueron abarrotados de pseudo denuncias de ciudadanos en búsqueda de atención en los casos de demoras en la construcciones de las viviendas, generalmente atribuibles a hechos no imputables al promotor o constructor de la obra, procediendo estos a la apertura de procedimientos investigativos penales, en el caso del Ministerio Público, que decantaron en imputaciones a empresarios inmobiliarios (sobre hechos en que su mayoría no revestían carácter penal), causando caos judicial y legislativo, habida cuenta de la creación de un “tipo delictivo” denominado ESTAFA INMOBILIARIA. Así pues, a los fines de otorgar un tratamiento legal especial a las situaciones de hecho generadas en la actualidad inmobiliaria y a los fines de normar prudentemente este hecho social, procedió el Poder Legislativo a sancionar la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912, de fecha 30 de Abril del 2012, la cual según dispone en su Disposición Final Segunda entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial, siendo su objeto social, como lo informa el artículo 1° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el siguiente:

Artículo 1 Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisa y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna.

Expresó la parte accionante que el legislador patrio, a través del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), procedió a dar nacimiento a una Ley Formal y Material de carácter Especial, a los fines de regular el supuesto de hecho de las relaciones contractuales cualesquiera sus formas en los cuales pudiere haberse desarrollada mediante actuación culposa o dolosa, de los sujetos sobre los cuales recae convencionalmente la obligación de total o parcial de construcción o provisión de vivienda. Siendo este ordenamiento especialísimo el regulador del tipo penal creado y denominado como “ESTAFA INMOBILIARIA Y OTROS FRAUDES AFINES”.

Que así las cosas, entrada en vigencia la Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria, esta crea un órgano de carácter administrativo el cual se encargara de atender todo lo concerniente a la materia regulada.

Artículo 5 Autoridades administrativas

Las autoridades administrativas encargadas del seguimiento y control para la construcción de viviendas, son los representantes de los órganos con competencia en materia de vivienda y hábitat, transporte terrestre, servicio eléctrico, el ambiente y recursos naturales, petroleros, minería, servicio de registros y notarías, alcaldías municipales y metropolitanas, incluyendo sus entes con competencias en el ámbito, en sus respectivas jurisdicciones donde esté ubicado el desarrollo

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Asimismo, dispone el legislador en el artículo 6° eiusdem, lo siguiente:

Artículo 6. Del órgano Rector.

El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, será el órgano rector y le corresponderá crear la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, deberá elaborar las políticas y tegias que velen por la aplicación y cumplimiento de esta Ley, haciendo el seguimiento y control del proceso de construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas, así como debe estar en concordancia con los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat

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Que el legislador determinó que la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, desarrollase las atribuciones conferidas en la Ley y enunciadas en el artículo 7° de la misma, a saber:

Artículo 7. Atribuciones de la Dirección

Son atribuciones de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ejercerla regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las constructoras y sus representantes, promotoras de viviendas y sus representantes, productoras de viviendas y sus representantes. Además de los representantes de: Asociaciones civiles de viviendas, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias de vivienda, funcionarios públicos o funcionarias públicas y operadores financieros, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:

1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.

2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.

3. Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.

4. Requerir a las personas y entidades sometidas a la regulación y control de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos o documentos sobre sus cualidades.

5. Realizar la inspección y fiscalización de los desarrollos en proceso de construcción, construidos o aún no construidos, en la

preventa, venta, financiamiento, protocolización, o de terceros relacionados con éstos, a los fines de la aplicación de la ley.

6. Efectuar los procedimientos civiles y administrativos, para la determinación de ilícitos a ser sancionados por la presente Ley.

7. Imponer las sanciones y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

8. Diseñar y ejecutar la política de información y formación en relación con el proceso de construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, así como a la ciudadanía en general contra la posible estafa inmobiliaria.

10. Crear el registro nacional de constructoras, contratistas, productoras, promotoras de viviendas y demás organizaciones civiles y no gubernamentales, dedicadas a la construcción, venta y preventa de viviendas, así como establecer su normativa y ejercer las funciones de seguimiento y control, garantizando su actualización permanente.

11. Solicitar a los sujetos vinculados con la presente Ley, la información que se estime pertinente, a los fines del ejercicio de sus atribuciones en materia de vivienda.

12. Revisar los contratos de venta y preventa destinados a viviendas en proceso de construcción y construidas.

13. Las demás atribuciones que le sean propias, en el marco de lo establecido en esta Ley y demás las leyes de la República.

Que el legislador patrio sustrajo del ámbito del proceso penal ordinario el tratamiento del nuevo tipo punible denominado “Estafa Inmobiliaria”, estableciendo no solo reglas, norma y procedimientos especiales para el tratamiento de las situaciones jurídicas derivadas de las relaciones contractuales con objeto inmobiliario, sino que creó un órgano administrativo con competencia especial para regular tales supuestos de hecho, mediante la asunción de políticas administrativas y la aplicación de las normas previstas en la misma Ley, teniendo como normas supletoria aquellas contenidas en el ordenamiento jurídico ordinario como lo son el Código Civil y el Código de Comercio, sustrayendo la aplicación de tipos penales contenidos en la Ley Penal Sustantiva ordinaria como lo es el Tipo de Estafa contenida en el Código Penal o leyes especiales, como las contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley contra la Delincuencia Organizada, aplicadas en este caso por el Despacho Fiscal investigador.

Que en el texto de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el legislador establece el procedimiento legal mediante el cual el órgano administrativo competente Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat cumplirá con las atribuciones que le han sido conferidas por la misma, estatuyendo en su artículo 27°, que el mismo podrá iniciarse por “Denuncia” del interesado (comprador) por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que en éste caso, los propios querellantes solicitaron la apertura de un procedimiento administrativo por ante el INDEPABIS y en el cual se suscribieron acuerdos sin la consecución de un proceso penal y que han sido cumplidos por nuestros representados, y que debemos señalar que el dispositivo al que hemos hecho referencia, lo transcribimos de manera ilustrativa para éste Despacho Constitucional:

Artículo 27. De las denuncias

Los compradores podrán acudir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para denunciar la vulneración de sus derechos, sin menoscabo de la competencia que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 6.072, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de supervisar a los productores de vivienda y hábitat en su condición de sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, aplicar sanciones correspondientes previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo

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Que ahora bien, tal como lo ha previsto el legislador, del desarrollo del procedimiento administrativo que sustancie la denuncia del interesado podría concluirse la actuación dolosa por parte de los sujetos pasivos de la Ley, es decir, los constructores, promotores, vendedores y agentes financieros, con lo que procedería a la remisión al Ministerio Publico a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Especial Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y en el Código Penal, si fuere el caso, con la condicionante suspensiva y prelativa de la sustanciación de un procedimiento administrativo que determine los motivos que dieron lugar al mismo y a la determinación de la responsabilidad del presunto incumplimiento.

Que el legislador venezolano, ha atribuido la competencia plena para el tratamiento de los supuestos enunciados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, entre ellos al de la determinación de ESTAFA INMOBILIARIA, siendo el presupuesto procesal la determinación de presunción de actuación dolosa de los sujetos de la Ley mediante el agotamiento previo del procedimiento administrativo consagrado en la misma disposición legal especial y así lo ha dejado estatuido tajantemente e indubitablemente el legislador al disponer en el artículo 29 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria lo siguiente:

Artículo 29. De la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias

Cuando los casos a que se refiere el artículo anterior hagan presumir dolo, culpa o desviación de los fondos aportados para la obra por el operador financiero y por los compradores, los funcionarios o funcionarias correspondientes deberán remitir los recaudos al Ministerio Público, a los fines de la determinación de los delitos, actores y responsabilidades para la aplicación de las sanciones penales establecidas en esta Ley, así como en el Código Penal

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Que se observa que el modo de proceder de los supuestos afectados fue mediante denuncia presentada por ante el Despacho Fiscal 30 del Ministerio Publico del Estado Falcón, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, es decir, después del 30 de Abril del 2012, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (curiosamente posterior a la vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria), por parte de los opcionantes compradores pretendidas victimas, obviando la aplicación del procedimiento estatuido en la Ley Especial, por lo que el deber del Ministerio Publico en respeto al principio de la separación de los poderes que rige en la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispone el artículo 136 de la Carta Magna, a saber:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (…)

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E. era el de conducir a los denunciantes a que dirigiesen su acción por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y no como lo hizo, en franca usurpación de funciones dar apertura a la investigación penal que nos ocupa, sin el agotamiento de la vía administrativa previa por imperio de la norma antes citada y transcrita, lo que hace de los actos llevados por el Ministerio Publico, viciados de nulidad absoluta a la luz del dispositivo constitucional del artículo 138, el cual reza:

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

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Que el representante de la vindicta publica, bien por desconocimiento, por cumplimiento de órdenes superiores o por arrogancia personal, obvio la vigencia de la Ley (Especial) Contra la Estafa Inmobiliaria, procediendo a la investigación ordinaria penal sobre hechos regulados por dicha Ley, sin tener competencia para el desarrollo de tales actuaciones, las cuales son y han sido atribuidas por el legislador al órgano de la administración pública y que solo previa determinación de este, en cuanto a la existencia o no de dolo, pudiesen ser puestas a la vista del Ministerio Publico para la determinación de la comisión del hecho punibles y la de las responsabilidad de los posibles autores, violentando de esta forma el Despacho Fiscal el orden constitucional y el principio de legalidad, mediante la usurpación de funciones y el desarrollo de investigación y persecución penal sin basamento legal ni procesal, lo que por lo demás hace nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores

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Que el representante de la Vindicta Pública ha traído y puesto en conocimiento de ese despacho judicial una causa penal sin causa ni fundamento legal alguno, por el contrario en franca usurpación de funciones y más aún en contravención a las disposiciones de la Ley (Especial) Contra la Estafa Inmobiliaria, trayendo como consecuencia, la continuada violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado de Derecho y de los Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos, los cual han sido expuesto a la persecución penal y a la eventual imputación, sin que se haya sido aplicada la norma sustantiva idónea (Ley Contra la Estafa Inmobiliaria) ni frente a su Juez Natural o Administrador de Justicia (Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), siendo este el órgano legalmente establecido para conocer de las denuncias erróneamente tramitadas por ante el Ministerio Publico, y máxime cuando se ha iniciado un procedimiento administrativo donde se han realizado acuerdos y reconocimientos por parte de las supuestas víctimas, y más aún cuando en ningún modo se ha determinado dolo alguno de ninguno de sus defendidos, vale decir, DEBE AGOTARSE el procedimiento de carácter administrativo previsto en la Ley Especial, de cuya tramitación pudiere concluirse la presunción de una conducta dolosa o culposa de parte de los administrados y que solo así, a instancia del órgano administrativo es cuando el Ministerio Publico pudiere ejercer la acción penal correspondiente y el Despacho Judicial a su cargo tener conocimiento de la comisión de un hecho punible.

Que al tramitarse en contravención de la Ley especial, el presente proceso por parte del Ministerio Publico, en franca usurpación de funciones y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no solo lo hace siendo incompetente sino que es traído al conocimiento del Poder Judicial, pues la misma se encuentra atribuida por Ley a la Administración Publica Nacional en el órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, calificándose a luces la FALTA DE JURISDICCION determinada en el ordinal 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos sea declarado.

Que están frente a un proceso penal viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al haber sido instaurado en óbice de la aplicación de la Ley Especial que rige la materia — entendida esta como los hechos objeto de investigación como lo es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, vigente desde el 30 de Abril del 2012, que además es mediante el dispositivo constitucional del artículo 24 de la Carta Magna más favorable al reo, (Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo d entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”) que establece normas adjetivas propias para la investigación de los supuestos de hecho por ella regulados y que ha pretendido el Ministerio Publico investigar en su contravención, que establece y otorga jurisdicción a la Administración Publica para la resolución de tales supuestos de hecho y como presupuesto procesal a la actuación en sede judicial penal, por lo que al tramitarse por ante la Justicia Penal, esta lo hace y lo haría en futuro en franca falta de jurisdicción y también en usurpación de las funciones atribuidas a la Administración Publica, haciendo continuada la violación del orden público procesal, legal y constitucional y por ende de los derechos y garantías de nuestro representado.

Que por orden del Despacho Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, se pretende hacer transitar bajo el sometimiento de investigación penal que carece de fundamentación legal y en aplicación de normas de naturaleza sustantiva y adjetiva penal, estándole vedado tal tratamiento no solo al Ministerio Publico sino incluso al Juzgador Penal, en estricta aplicación del dispositivo del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa

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Que en aplicación directa de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, le ha sido abstraído el conocimiento de las situaciones jurídicas derivadas de la misma a la jurisdicción penal otorgándosele el mismo ope lege a la administración pública nacional por órgano de la Dirección de Gestión y Control de Vivienda y hábitat del Ministerio de la misma cartera, siendo que es ese órgano administrativo cuya competencia ha sido atribuida por Ley quien deberá tramitar las situaciones que encuadran en la aplicación de la citada Ley y no el Ministerio Publico y mucho menos la justicia penal venezolana en tales asuntos, sometidos en conocimiento pleno a la administración pública, por lo que al no estarle atribuidos el conocimiento de tales asuntos por Ley, sino a un órgano del poder público nacional.

Que de permitirse el desarrollo del proceso penal instaurado mediante la apertura de la investigación penal, por lo demás realizada después de la vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y en óbice deliberado de esta, estaríamos frente a un procedimiento absolutamente nulo por franca usurpación de funciones y violación flagrante de la Ley y de los derechos constitucionales que les asisten como ciudadano.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 201 del 19 de Febrero del 2004, Ponente: José Manuel Delgado Ocando), ha señalado sobre la oportunidad de denunciar el vicio de nulidad absoluta lo siguiente: “...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantearen cualquier momento, por ser esta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso. En sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuesto de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas por no ser con convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que este es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in ídem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y. por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que se seria intempestivo”.

Que tanto el Ministerio Publico por órgano del Despacho Fiscal 30 del Estado Falcón como ese despacho judicial han cercenado hasta ahora los derechos constitucionales de nuestro mandante a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, a ser oído, a la Aplicación de la Ley más Favorable y a la Ley vigente, a ser tratado ¡gualitariamente en el proceso, a Presumirse Inocente, consagrados en los artículos 21, 24, 26, 49, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 49.9, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservados igualmente en los artículos y de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos 1°, 8°, 9°, 100, 11° y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y preservación por parte de ese despacho judicial.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE VIOLACION

Que con base a las razones anteriormente expuestas, denuncian, la VIOLACION FLAGRANTE, ACTUAL, DIRECTA E INOPINADA de los derechos y garantías constitucionales de PETICION, OPORTUNA RESPUESTA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos , 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la presunta FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACION DE JUSTICIA, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Promueve como pruebas la parte accionante:

PRIMERO

Promueven en calidad de prueba documental, constante de dieciocho (18) folios ejemplar de acuse de recibo de escrito de oposición de falta de jurisdicción en la causa No. lPOl-P2013-003378, llevada por el despacho judicial querellado.

SEGUNDO

Promueven como PRUEBA DE INFORMES al despacho judicial querellado, del expediente No. No. IPO1-P-2013-003378, y solicite su remisión a esa Corte Constitucional, así como del ASUNTO FISCAL: IIDDC-F3-00465-12, llevado por el despacho fiscal 30 del Ministerio Publico del Estado Falcón, y solicite su remisión a esa Corte Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitaron que se decrete con lugar el A.C. en contra de la agraviante Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la omisión de pronunciamiento de la petición interpuesta por la defensa, y se ORDENE a la citada Jueza se sirva de forma inmediata PRONUNCIARSE sobre lo solicitado, en virtud de la inminente realización ilegal del Acto de Imputación, o por el contrario por tratarse de la violación actual, directa, seria e inminente la amenaza valida de violación de los derechos de sus mandantes SOLICITAN que se DECRETE DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA EL A.C. en contra del Juzgado querellado.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo se ejerce contra una presunta omisión judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesto y a tal fin observa:

Como procedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por los Abg. H.E.J. LEAÑEZ D, O.R.S.N., R.L. y M.Y.H.C., defensores privados y apoderados de los ciudadanos L.A.G.C., R.S.G., E.C.V.D.G., R.G.V. y A.P.M.D.G., en el asunto N° IP01-P-2013-003378 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, cualidad que acreditaron según Poder Especial, a los fines de aceptar la defensa de los ciudadanos antes prenombrados, la cual riela a las presentes actuaciones, por lo que, a criterio de esta Alzada, tiene legitimación para interponer la presente acción de amparo contra presunta omisión de pronunciamiento contra el Tribunal denunciado como agraviante.

Sin embargo, ha podido observarse que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aun simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de acción de a.c., ya que sólo se limitó la accionante a señalar las presuntas vulneraciones en que presuntamente habría incurrido el Tribunal agraviante sin acompañar las copias certificadas del asunto principal.

En este sentido, cabe señalar que en fecha 25 de Octubre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha establecido que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales acreditar copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:

“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. (omissis) En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12 de Abril de 2011, en el caso de L.A.A.P., respecto de la omisión de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional del documento que soporten sus dichos, expresó:

En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.)

.(subrayado de este fallo).

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda hacen inadmisible el amparo, a menos que el solicitante justifique de alguna manera la razón de la omisión de la consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza de las actas procesales donde se pueda de alguna manera inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión en el trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En consecuencia, visto que la parte accionante no acompañó las copias certificadas ni simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto N° IP01-P-2013-0003378, seguida contra los ciudadanos H.E.J. LEAÑEZ D, O.R.S.N., R.L. y M.Y.H.C., llevada por el Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, es por lo que esta Alzada declara inadmisible la acción de amparo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los abogados H.E.J. LEAÑEZ D, O.R.S.N., R.L. y M.Y.H.C., en su condición de Defensores Privados y Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.A.G.C., R.S.G., E.C.V.D.G., R.G.V. y A.P.M.D.G., contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los artículos los artículos 26, 44, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por omisión de pronunciamiento según doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a los abogados accionantes. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los DIECISESIS (16) días del mes de Julio de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

A.O.P.G.O.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012014000371

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