Decisión nº IG012013000374 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004527

ASUNTO : IP01-R-2012-000276

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.D.R.D.P.Q.P. de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, con sede en Coro, en su condición de Defensor del ciudadano A.E.O., Venezolano, mayor de Edad, titular de Cedula de Identidad 22.411.309 residenciado en Playa Blanca, calle la Paz Nº 141 Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, el día 12 de Noviembre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-004527, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.E.O. antes identificado por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el articul6 406 del Código Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 31 de Enero de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.Z..

Se declaró admisibible el presente recurso en fecha 4 de febrero de 2013, por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Julio se aboca al conocimiento al presente asunto el Abog. A.O.P., Juez integrante de Corte de Apelaciones.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 08 a la 24 del expediente Nº IP01-P-2012-004527, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en consecuencia decreta en contra del imputado A.E.O.R., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.G.. TERCERO, Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. CUARTO: se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de4 Coro en lo que sea dado de alt5a por el médico tratante y a tales fines de ordenar librar boleta de privación de libertad. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de l.p. peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica como primera denuncia, que fundamenta sus pretensiones en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 19 eiusdem, 44, 49 y 334 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, planteó la necesidad de decretar La L.P. del ciudadano A.E.O., ya que de los elementos aportados por la representación fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, ya que el testigo presencial del hecho señala en el acta de entrevista realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas las características de los sujetos que abordaron al occiso y que dentro de esas características no se encontraba su defendido el ciudadano A.E.O., ni físicas, ni la vestimenta que portaba al momento de ser detenido, que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los autos experticia de reconocimiento de la presunta arma de fuego, para, del mismo modo el testigo que presencia el homicidio del occiso identifico a los presuntos agresores del mismo, y su defendido no fue señalado ni descrito por el mismo, al contrario el acta policial de la detención describe la vestimenta que llevaba su defendido para el momento en el que es detenido estando herido, pues al acreditar de la flagrancia, todos y cada uno de los elementos debían colíder entre si, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 250, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3ero del C.O.P.P, sino decretar la L.P. del referido ciudadano en garantía a las disposiciones denunciadas, como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al Petitorio de La Defensa, en vista de la declaración del ciudadano L.C. SAR1VIIENTO, debidamente identificado en autos en el acta de entrevista inserta en el folio 22, 23 y 24 de la presente causa, en el que señala lo siguiente:

Omissis…

Indica que es por ello “que las características aportadas por el testigo presencial del hecho, el ciudadano L.C.S., fueron claras y precisas, pues la juzgadora de control A quo debió apreciar dicha declaración como elemento fundamental para desvirtuar la presunta participación de su defendido en el hecho punible que precalificó la Oficina Fiscal; hace mención al acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial de fecha lunes 05 de noviembre del año 2012, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe N.M., Oficial Agregado L.V., Oficial Agregado R.L. y Oficial M.Y., quienes practicaron la detención de su defendido al encontrarlo tendido en el pavimento tras colisionar contra otro vehiculo que se desplazaba por la vía, cita de manera textual parte de lo esgrimido en el acta policial anteriormente señalada en el que los funcionarios actuantes describe las características de mi defendido, carácter que consta de dicha acta policial en los folios 34 y 34 de la presente causa…”

Resalta que la juzgadora A quo, en su análisis de autos o resolución motivada de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, se pasea por una serie de elementos de interés criminalísticos aportados por la Oficina Fiscal al momento de colocar a disposición del tribunal a su defendido anteriormente señalado, del mismo modo hace consideraciones validas para justificar su decisión, sin embargo y de manera respetuosa considera esta defensa que el Tribunal no valoró el acta de entrevista de fecha 5 de noviembre del año 2012, sin embargo es mencionada en su resolución motivada tal como consta en el folio 70 de la presente, no es valorada a favor de su defendido como un elemento a su favor para desvirtuar lo atribuido en plena fase incipiente de la investigación por la Oficina Fiscal, del mismo modo hace una valoración respectiva del acta policial de fecha 05 de noviembre en el que se practica la detención de su defendido, mas sin embargo no hace una comparación exhaustiva de las características de los individuos que cometieron el hecho punible y que fueron identificados por el ciudadano L.C.S., quien es testigo presencial del hecho y quien rindió declaración ante el cuerpo detectivesco….”

Expone que en cuanto a la precalificación agravada como lo es la de Homicidio Calificado y mas en primma facie, sin existir los suficientes elementos de convicción necesarios como para presumir el grado de participación o no de su defendido en el hecho, pues al ser detenido con la presunta moto del occiso, no acredita que este le haya dado de muerte al mismo o haya participado, más aun cuando no es señalado o descrito por uno de los testigos del hecho punible, pues tal acreditación es grave y violatoria del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad de mi defendido, pues en la investigación inicial son señalados los participes del hecho inclusive el tirador quien es el que le da muerte al occiso, y ninguna de las características de los individuos es semejante a la de su defendido y eso debió ser valorada por la jueza a quo, sin embargo se abrazó a la tesis de la incautación del vehiculo que presuntamente perteneció a la victima, pues la simple ostentación o uso del mismo no acredita que mi defendido haya estado involucrado en la muerte del occiso.

Señala que deberá el Ministerio Público interponer Acto Conclusivo Acusación, y solicitar en el momento de La realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esta manera, por cuanto desnaturalizaríamos normas del debido proceso que como operadores de Justicia estamos llamados a garantizarlas.

Por todo lo anteriormente explanado Solicita se admita el presente recurso de apelación y conforme sea declararlo con lugar en toda y cada una de sus partes, revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, y decrete la l.p. de su defendido plenamente identificado, a tenor de lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El descontento de la defensa técnica la cual basa sus pretensiones en que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, esta Corte de Apelaciones en numerosas decisiones ha afirmado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia dentro de esas garantías se encuentran el artículo 26 que nos habla de la tutela efectiva es el derecho a obtener un decisión fundada en derecho de allí que todo sentencia debe ser motivada, congruente para que las partes conozcan los fundamentos en que fueran resueltas sus pretensiones.

De allí proviene la obligación que tienen los jueces de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar la consecuencia, las razones por las cuales se aprecia o se desestima, se materializa a través de un sentencia o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de los conflictos; la obligaciones de los jueces de motivar es una garantía constitucional para todas las partes en el proceso penal llámese imputado, victima y Fiscal del Ministerio Público.

En efecto las decisiones dictadas por el Tribunal mediante sentencia o auto motivado serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite (artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, según sentencia Nº 1044 de fecha 1044 de fecha 17 de Mayo de 2006, indicó lo siguiente:

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o Expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

.

Aunado a lo anterior es oportuno señalar lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en que consiste la motivación:

aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Indica como primera denuncia la defensa, que fundamenta sus pretensiones en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 19 eiusdem, 44, 49 y 334 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, planteó la necesidad de decretar La L.P. del ciudadano A.E.O., ya que de los elementos aportados por la representación fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, ya que el testigo presencial del hecho señala en el acta de entrevista realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas las características de los sujetos que abordaron al occiso y que dentro de esas características no se encontraba su defendido el ciudadano A.E.O., ni físicas, ni la vestimenta que portaba al momento de ser detenido, que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los autos experticia de reconocimiento de la presunta arma de fuego, para, del mismo modo el testigo que presencia el homicidio del occiso identifico a los presuntos agresores del mismo, y su defendido no fue señalado ni descrito por el mismo, al contrario el acta policial de la detención describe la vestimenta que llevaba su defendido para el momento en el que es detenido estando herido, pues al acreditar de la flagrancia, todos y cada uno de los elementos debían coincidir entre si, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 250, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3ero del C.O.P.P, sino decretar la L.P. del referido ciudadano en garantía a las disposiciones denunciadas, como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al Petitorio de La Defensa, en vista de la declaración del ciudadano L.C. SAR1VIIENTO, debidamente identificado en autos en el acta de entrevista inserta en el folios 22, 23 y 24 de la causa principal, observa esta Alzada que para decidir hace las siguientes consideraciones.

La defensa cuestiona la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón de 12 de Noviembre de 2012, por indebida aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia de presentación pidió la l.p. porque los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal demuestran que su defendido no tenía ninguna participación como lo afirma el testigo presencial del hecho cuando señala en el acta de entrevista que las características de los sujetos que abordaron al occiso no tienen ninguna relación con su representado, ni físicas ni su vestimenta, en cuanto a esta denuncia observa esta Alzada que no es cierto lo que dice la defensa que el Tribunal A quo aplicó incorrectamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente la defensa ejerce recurso de apelación ante esta Alzada por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., le causó un gramen irreparable al declarar con lugar lo solicitado por la representación fiscal, que era el decreto de la medida judicial preventiva de libertad por presumir que el imputado E.O.R., se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la victima J.R.G. (OCCISO) como se evidencia de la decisión objeto de apelación la cual riela a los folios 08 al 24 de las presentes actuaciones, en cuanto a este punto de la denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En cuanto a los hechos por los cuales se investiga al ciudadano A.E.O.R. son los siguientes:

…Con esta misma fecha siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy, lunes 05 de noviembre del año en curso, compareció ante este despacho policial, el OFICIAL JEFE N.M., titular de cedula de identidad Nº 18.198.697, Adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 6 “Gral. Ezequiel Zamora”. Quien de conformidad a lo establecido en el artículo: 112, y 169 del C.O.P.P, deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, lunes 05 de noviembre del año en curso, en momentos que me encontraba en labores de patrullaje en la unidad Motoriza.s. con las siglas M-347 conducida por el Oficia Agregado L.V. en compañía de la unidad Motoriza.S. con la siglas M-394, conducida por el Oficial M.Y. y como auxiliar Oficial/Agregado R.d.L. todos al mando del suscrito, recibo llamado radiofónico de parte del centralista de guardia para el momento Oficial Á.N., de cual me informa que por instrucciones del Director de este Centro de Coordinación Policial Nº 06 se instalara un punto control móvil (emergente) en la entrada del Sector San Ignacio de este Municipio Zamora, ya que se presumía que dos (02) sujetos que a bordo de dos vehículo tipo moto una presuntamente de color negro, desconociendo más características la segunda, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, la cual había sido hurtada a un ciudadano luego de haberlo ultimado a la altura de los tablones del Municipio Colina tomarían ese camino para eludir la comisión policial, una vez instalado el punto de control móvil (emergente) en la referida dirección, logramos avistar a dos (02) ciudadanos a bordo de dos (02) vehículos motos que comprendían con las información suministrada por el centralista de guardia quienes al notar la presencia policial optaron por retomar velozmente en sentido contrario donde a los pocos metros uno de ellos colisiono con un vehículo, donde procedemos a informar a los funcionarios de tránsito terrestre y a su vez levantar el punto de control ordene al Oficial M.Y. que resguarde el lugar de los hechos, para verificar el estado de dicho sujeto observando dos vehículos el primero (01) marca ford, modelo Zhephir, de placas UAM-823, color rojo, años 81, conducido por la ciudadana: ROLANNIS G.V.S., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.955, soltera residenciada en la calle 04, de la Urb. la Cañada, casa Nº 10-187, el segundo (02) tipo Moto, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, conducida por un sujeto de tez morena, contextura media, de 1,70 de alto aproximadamente, que vestía para el momento de una bermuda azul oscuro y una chemise rosada y una gorra color negra con morado, cabe destacar que referido ciudadano se encontraba en el pavimento convaleciente donde se le prestó los primeros auxilios y fue trasladado al centro médico más cercano CDI DR. MARINO COLINA”, en un vehículo particular en compañía del Oficial agregado R.d.L., escoltándolo en la unidad moto signada con las siglas M-347. Acto seguido al ingresar referido ciudadano al centro asistencial el médico de guardia le aprecio traumatismo cráneo facial y fractura de cubito izquierdo; quedando identificado como: A.E.O.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N’ 22.411.309, natural de valencia y residenciado en playa blanca calle Nº 03 del Municipio Zamora casa sin nomenclatura, tomando como punto de referencia la cancha deportiva. En el momento de la espera de la unidad ambulancia de protección civil, se aglomero a las afuera del referido centro asistencial un aproximado de setenta (70) ciudadanos quienes manifestaron ser familiares de la victima que fue presuntamente ultimada en el Municipio Colina, quienes ingresaron alterados a las instalaciones abordándonos la muchedumbre sacando a punta de golpes al ciudadano para lincharlo según lo que expresaban, tratando de utilizar la verbalización con los ciudadanos para que depusieran de su actitud, quienes cegados por la ira no acataban lo indicado. huyendo el presunto victimario de estas personas donde lo interceptan a pocos metros y lo abordan completamente causándoles diversos golpes el varias partes de su cuerpo, solicitando apoyo cinco unidades de la brigada motorizada con ocho funcionarios al mando del Supervisor Navarrete Gustavo y brigada de Control de Manifestaciones en la unidad P-304, con 06 oficiales al mando del Supervisor L.B., quienes llegaron a escasos minutos controlando la situación, prestándole el apoyo al ciudadano: A.E.O.R., en una unidad radio patrullera perteneciente al 1NTT (transito) hasta el Hospital F.B. con sede en Cumarebo Municipio Zamora siendo asistido momentáneamente por el médico de guardia quien lo refirió de manera inmediata al hospital general de Coro, Municipio Miranda, donde quedo bajo custodia policial informándome que quedaría a la orden del ministerio publico por estar incurso presumiblemente en el delito de robo de un vehículo moto en la cual se trasladaba leyéndole sus derechos que lo asisten como imputado según lo establecido en el artículo 127, anticipo del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizo llamada telefónica al fiscal de guardia, Fiscal Primero ABG. ARIRRAMI HENRIQUE a quien se le notificó sobre las diligencias policiales realizadas y los pormenores del procedimiento, informando que lo colocara a su disposición. Seguidamente, una v culminada las actuaciones policiales se hace entrega de las mismas en la oficina de la Dirección de Investigaciones Estratégicas Policiales (DIEP), es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Ahora bien en base a los hechos por los cuales esta siendo juzgado el imputado A.E.O.R., se presume que ha sido autor o partícipe de los hechos delictivos que se le atribuyen, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal penal en perjuicio del ciudadano J.R.G. , tal como lo corrobora el Tribunal estamos en presencia en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo incautándole los objeto que los vinculan estrechamente con el hecho punible objeto de la presente investigación, concretamente con una Moto, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, conducida por un sujeto de tez morena, contextura media, de 1,70 de alto aproximadamente, que vestía para el momento de una bermuda azul oscuro y una chemise rosada y una gorra color negra con morado, cabe destacar que referido ciudadano se encontraba en el pavimento convaleciente, ya que fue agredido por un grupo de personas y según acta policial fecha 05 de Noviembre del año en curso suscrita por el funcionario policial N.M., adscrito Centro de Coordinación Policial en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano A.O.R., al expresar que …“en momentos que me encontraba en labores de patrullaje en la unidad Motoriza.s. con las siglas M-347 conducida por el Oficial! Agregado L.V. en compañía de la unidad Motoriza.S. con la siglas M-394, conducida por el Oficial M.Y. y como auxiliar Oficial/Agregado R.d.L. todos al mando del suscrito, recibo llamado radiofónico de parte del centralista de guardia para el momento Oficial Á.N., de cual me informa que por instrucciones del Director de este Centro de Coordinación Policial Nº 06 se instalara un punto control móvil (emergente) en la entrada del Sector San Ignacio de este Municipio Zamora, ya que se presumía que dos (02) sujetos que a bordo de dos vehículo tipo moto una presuntamente de color negro, desconociendo más características la segunda, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, la cual había sido hurtada a un ciudadano luego de haberlo ultimado a la altura de los tablones del Municipio Colina tomarían ese camino para eludir la comisión policial, …… logramos avistar a dos (02) ciudadanos a bordo de dos (02) vehículos motos que comprendían con las información suministrada por el centralista de guardia quienes al notar la presencia policial optaron por retomar velozmente en sentido contrario donde a los pocos metros uno de ellos colisionó con un vehículo, donde procedemos a informar a los funcionarios de tránsito terrestre y a su vez levantar el punto de control ordene al Oficial M.Y. que resguarde el lugar de los hechos, para verificar el estado de dicho sujeto observando dos vehículos el primero (01) marca ford, modelo Zhephir, de placas UAM-823, color rojo, años 81, conducido por la ciudadana: ROLANNIS G.V.S., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.955, soltera residenciada en la calle 04, de la Urb. la Cañada, casa Nº 10-187, el segundo (02) tipo Moto, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, conducida por un sujeto de tez morena, contextura media, de 1,70 de alto aproximadamente, que vestía para el momento de una bermuda azul oscuro y una chemise rosada y una gorra color negra con morado, cabe destacar que referido ciudadano se encontraba en el pavimento convaleciente donde se le prestó los primeros auxilios y fue trasladado al centro médico más cercano CDI DR. MARINO COLINA”, en un vehículo particular en compañía del Oficial agregado R.d.L., escoltándolo en la unidad moto signada con las siglas M-347. Acto seguido al ingresar referido ciudadano al centro asistencial el médico de guardia le aprecio traumatismo cráneo facial y fractura de cubito izquierdo; quedando identificado como: A.E.O.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N’ 22.411.309, natural de valencia y residenciado en playa blanca calle Nº 03 del Municipio Zamora casa sin nomenclatura, tomando como punto de referencia la cancha deportiva. En el momento de la espera de la unidad ambulancia de protección civil, se aglomero a las afuera del referido centro asistencial un aproximado de setenta (70) ciudadanos quienes manifestaron ser familiares de la victima que fue presuntamente ultimada en el Municipio Colina, quienes ingresaron alterados a las instalaciones abordándonos la muchedumbre sacando a punta de golpes al ciudadano para lincharlo …. ciudadanos para que depusieran de su actitud, quienes cegados por la ira no acataban lo indicado. huyendo el presunto victimario de estas personas donde lo interceptan a pocos metros y lo abordan completamente causándoles diversos golpes el varias partes de su cuerpo, ………. siendo asistido momentáneamente por el médico de guardia quien lo refirió de manera inmediata al hospital general de Coro, Municipio Miranda, donde quedo bajo custodia policial informándome que quedaría a la orden del ministerio publico por estar incurso presumiblemente en el delito de robo de un vehículo moto ……se realizo llamada telefónica al fiscal de guardia, Fiscal Primero ABG. ARIRRAMI HENRIQUE a quien se le notificó sobre las diligencias policiales…... “, por lo que estima esta Alzada que el imputado de marras fue detenido en el momento de que ocurrieron los hechos conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Penal el cual dispone lo siguiente: “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

Es importante resaltar que en cuanto a lo denunciado por la defensa que según el testigo presencial su representado, no tenía las características de los sujetos que abordaron al occiso, en cuanto a esta denuncia y lo observado por esta Alzada que según el acta policial de fecha 05-11-2013, la detención del imputado A.E.O., por el Oficial N.M. al recibir una llamada telefónica a las 3: 00 horas de la tarde para que instalara un punto de control ya que dos sujetos a bordo en dos vehículos tipo moto una presuntamente de color negro, marca empire, color roja, modelo House 150, PLACAS AEOU4OM, la cual había sido hurtada a un ciudadano luego de haberlo ultimado, logrando ubicarlos a los dos sujetos a bordo de dos motos confirmando la descripción aportado por la centralista; siendo aprehendido uno de ellos que resultó ser A.E.O.R., quien resultó herido luego que impactara la moto con un vehículo propiedad de la ciudadana ROLANINIS G.S., el cual tenia las siguientes características: “ era conducida por un sujeto de tez morena, contextura media, de 170 de alto aproximadamente , que vestía para el momento de una bermuda azul oscuro y una chemise rosada y una gorra negra con morado”; sí bien es cierto que las características aportadas por el testigo presencial ciudadano L.C.S.G.d. los hechos donde perdiera la vida el ciudadano se evidencia lo siguiente: “El que le disparo a mi primo era de tez negra, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cara alargada, ojos pequeños y de color negro, frente amplia, vestía para el momento franela de dolor negra, jeans de color azul, gorra de color negro con amarillo, el cual se le cayó cuando arrancó la moto, portaba un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca GLOCK; uno era de tez blanca, de contextura regular, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, cara redonda, frente corta, ojos pequeños, cabello liso, corto y de color negro, vestía para el momento una bermuda de tela, de color oscura, no portaba ropa en la parte superior; era de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, cara alargada, ojos pequeños y de color pardos oscuros, cabello ondulado, corto, de color negro y tenía el corto tipo cresta, vestía para el momento franela HO de color negra, jeans de color azul”, no obstante a lo observado por esta Alzada en cuanto a las características aportada por el testigo presencial el imputado A.E.O.R. fue aprehendido con una moto de las siguientes características: tipo moto marca empire, color roja, modelo HORSE 150, tipo Paseo, Placas: AEOU40M, Serial Chasis 812K3CI7MO6875, según experticia de reconocimiento al referido vehículo, la cual le partencia al occiso J.R.G., según acta de entrevista del testigo presencial L.C.S.G. al indicar “Bueno resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en la entrada principal de los tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía de ROAN PEREZ, E.S., Y.C., con la finalidad de esperar un carro que nos llevara hasta el sector Los Tablones, en eso llega mi primo en su moto marca EMPIRE, de color ROJO de nombre J.G. y converso con nosotros un rato, posteriormente llegaron dos motos, con tres personas, uno se baja de la moto, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le exigía a mi primo que le diera la moto, mi primo no quería y le propino un disparo en la cabeza, seguidamente el sujeto que le disparo a mi primo nos dijo que si nos movíamos también nos iban a matar, posteriormente se fueron con la moto de mi primo dejándolo muerto en el piso…..” ; además se aprecia que el imputado de marras fue agredido por un grupo de personas que resultaron ser familiares del occiso quienes querían lincharlo causándole diversos golpes en varias partes del cuerpo, por lo que el defensor no tiene la razón al señalar que en contra de su defendido no hay un solo elemento de convicción para estimar que se encuentra incurso en el delito imputado por la representación fiscal y así se decide.

Por otra parte la defensa cuestiona que al momento de ser detenido su defendido, no fue presentada en la audiencia de presentación la experticia del arma de fuego, observando esta Alzada que el imputado de marras fue detenido en flagrancia según acta policial de fecha 5-11-2012, donde se levantó el correspondiente procedimiento por los funcionarios aprehensores y la respectiva cadena de custodia de los objetos incautados, tales como: 1.- evidencia física colectada: Una (01) chemise color blanco, marca LACOSTE, talla L, Un (01) jeans de color AZUL, marca LACOSTE SPORT, talla 32. Dos (02) gorras una de color negra con amarrillo marca rockstar energy drink y otra de color negro sin marca aparente. Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aparente procedencia hemática colectada en el sitio del suceso identificado con la letra “A”, Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aparente procedencia hemática colectada al cadáver ;. 2.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E2121L, serial IMEI no legible, de la telefonía celular Movistar, chip Movistar, Serial Nº 895804120006444424; 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Prendas de vestir: Una Bermuda de color azul oscuro, una chemise rosada y una gorra negra con morada y la 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) vehículo tipo moto marca EMPIRE, color roja, modelo HORSE150, placas: AEOU40M, serial chasis: 812K3AC17MO6875, faltando solo la experticia del arma de fuego, ello significa que el titular de la acción penal puede incorporar dichas experticias después, ya que la aprehensión del imputado fue conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo verificado en la decisión recurrida el Tribunal A quo, acordó el procedimiento ordinario, tiempo suficiente para que el Ministerio Público recabe la experticia durante los 45 días a la investigación y también la defensa pueda solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, por lo tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar y el Fiscal realizar investigaciones a los fines de realizar el acto conclusivo, el cual sea como acusar al imputado o dictar un sobreseimiento, por lo que estima esta Alzada que no tiene la razón la defensa en cuanto a esta denuncia de la falta de experticia del arma de fuego, en esta fase del proceso como es la fase de investigación la puede presentar en la fase preparatoria cuanto termine la investigación realizando el auto conclusivo correspondiente y así se decide

Es importante señalar que en la audiencia de presentación de imputado o calificación en flagrancia le corresponde al Juez de Control realizar una análisis de las actuaciones presentadas por la representación fiscal a los fines de determinar, sí concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto l.p..

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En ese mismo contexto, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de Noviembre de 2012, dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano J.R.G., cuya materialidad se verifica de la declaración de testigo presencial del hecho que expresa que siendo las 2:30 horas de la tarde el ciudadano J.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de los Tablones Municipio Zamora, Estado Falcón, nacido en fecha 11/07/1974, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el tablones, calle principal, casa sin numero, municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.263.285, llegaron dos motos, con tres personas, uno se baja de la moto, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le exigía al prenombrado ciudadano que le diera la moto, y al oponer resistencia pues no quería entregar la moto uno de los sujetos le propino un disparo en la cabeza, huyendo del lugar con la moto propiedad de la hoy víctima dejándolo muerto en el piso. Así mismo riela a los folios de este asunto acta de inspección al cadáver en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia del EXAMEN EXTERNO AL CADAVER en donde constataron que presenta como heridas excoriaciones en la región frontal, Un (01) orificio de forma circular producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región temporal izquierda, Un (1) orificio de forma circular con bordes irregulares producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región occipital izquierda. Acciones que encajan perfectamente en la precalificación dada por el Ministerio Público y que comparte ésta juzgadora por cuanto el mismo está acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL: Con esta misma fecha siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy, lunes 05 de noviembre del año en curso, compareció ante este despacho policial, el OFICIAL JEFE N.M., titular de cedula de identidad Nro. 18.198.697, Adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 6 “Gral. Ezequiel Zamora”. Quien de conformidad a lo establecido en el artículo: 112, y 169 del C.O.P.P, deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, lunes 05 de noviembre del año en curso, en momentos que me encontraba en labores de patrullaje en la unidad Motoriza.s. con las siglas M-347 conducida por el Oficial! Agregado L.V. en compañía de la unidad Motoriza.S. con la siglas M-394, conducida por el Oficial M.Y. y como auxiliar Oficial/Agregado R.d.L. todos al mando del suscrito, recibo llamado radiofónico de parte del centralista de guardia para el momento Oficial Á.N., de cual me informa que por instrucciones del Director de este Centro de Coordinación Policial N° 06 se instalara un punto control móvil (emergente) en la entrada del Sector San Ignacio de este Municipio Zamora, ya que se presumía que dos (02) sujetos que a bordo de dos vehículo tipo moto una presuntamente de color negro, desconociendo más características la segunda, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, la cual había sido hurtada a un ciudadano luego de haberlo ultimado a la altura de los tablones del Municipio Colina tomarían ese camino para eludir la comisión policial, una vez instalado el punto de control móvil (emergente) en la referida dirección, logramos avistar a dos (02) ciudadanos a bordo de dos (02) vehículos motos que comprendían con las información suministrada por el centralista de guardia quienes al notar la presencia policial optaron por retomar velozmente en sentido contrario donde a los pocos metros uno de ellos colisiono con un vehículo, donde procedemos a informar a los funcionarios de tránsito terrestre y a su vez levantar el punto de control ordene al Oficial M.Y. que resguarde el lugar de los hechos, para verificar el estado de dicho sujeto observando dos vehículos el primero (01) marca ford, modelo Zhephir, de placas UAM-823, color rojo, años 81, conducido por la ciudadana: ROLANNIS G.V.S., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 18.605.955, soltera residenciada en la calle 04, de la Urb. la Cañada, casa N° 10-187, el segundo (02) tipo Moto, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, conducida por un sujeto de tez morena, contextura media, de 1,70 de alto aproximadamente, que vestía para el momento de una bermuda azul oscuro y una chemise rosada y una gorra color negra con morado, cabe destacar que referido ciudadano se encontraba en el pavimento convaleciente donde se le prestó los primeros auxilios y fue trasladado al centro médico más cercano CDI DR. MARINO COLINA”, en un vehículo particular en compañía del Oficial agregado R.d.L., escoltándolo en la unidad moto signada con las siglas M-347. Acto seguido al ingresar referido ciudadano al centro asistencial el médico de guardia le aprecio traumatismo cráneo facial y fractura de cubito izquierdo; quedando identificado como: A.E.O.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N’ 22.411.309, natural de valencia y residenciado en playa blanca calle Nº 03 del Municipio Zamora casa sin nomenclatura, tomando como punto de referencia la cancha deportiva. En el momento de la espera de la unidad ambulancia de protección civil, se aglomero a las afuera del referido centro asistencial un aproximado de setenta (70) ciudadanos quienes manifestaron ser familiares de la victima que fue presuntamente ultimada en el Municipio Colina, quienes ingresaron alterados a las instalaciones abordándonos la muchedumbre sacando a punta de golpes al ciudadano para lincharlo según lo que expresaban, tratando de utilizar la verbalización con los ciudadanos para que depusieran de su actitud, quienes cegados por la ira no acataban lo indicado. huyendo el presunto victimario de estas personas donde lo interceptan a pocos metros y lo abordan completamente causándoles diversos golpes el varias partes de su cuerpo, solicitando apoyo cinco unidades de la brigada motorizada con ocho funcionarios al mando del Supervisor Navarrete Gustavo y brigada de Control de Manifestaciones en la unidad P-304, con 06 oficiales al mando del Supervisor L.B., quienes llegaron a escasos minutos controlando la situación, prestándole el apoyo al ciudadano: A.E.O.R., en una unidad radio patrullera perteneciente al 1NTT (transito) hasta el Hospital F.B. con sede en Cumarebo Municipio Zamora siendo asistido momentáneamente por el médico de guardia quien lo refirió de manera inmediata al hospital general de Coro, Municipio Miranda, donde quedo bajo custodia policial informándome que quedaría a la orden del ministerio publico por estar incurso presumiblemente en el delito de robo de un vehículo moto en la cual se trasladaba leyéndole sus derechos que lo asisten como imputado según lo establecido en el artículo 127, anticipo del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizo llamada telefónica al fiscal de guardia, Fiscal Primero ABG. ARIRRAMI HENRIQUE a quien se le notificó sobre las diligencias policiales realizadas y los pormenores del procedimiento, informando que lo colocara a su disposición. Seguidamente, una v culminada las actuaciones policiales se hace entrega de las mismas en la oficina de la Dirección de Investigaciones Estratégicas Policiales (DIEP), es todo cuanto tengo que informar al respecto.

2.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E2121L, serial IMEI no legible, de la telefonía celular Movistar, chip Movistar, Serial N° 895804120006444424.

3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Prendas de vestir: Una Bermuda de color azul oscuro, una chemise rosada y una gorra negra con morada.

4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) vehículo tipo moto marca EMPIRE, color roja, modelo HORSE150, placas: AEOU40M, serial chasis: 812K3AC17MO6875.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 5-11-12. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente Investigación 1, R.L., adscrito al Área de Investigaciones de los Delitos Contra La vida y La Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113 116 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-903.307, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Entrada Principal del Sector Los Tablones con Carretera Coro churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, fallecida a consecuencia de múltiples heridas, producidas por el paso de proyectil, disparados presuntamente arma de fuego, puesto a que el mismo se resistiera al robo de su vehículo tipo moto, no aportando mas detalles.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 5-11-12. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, ció por ante éste Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1 R.L., adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal 1-903.307, que se instruye por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agente de Investigación A.S. y Asistente Administrativo A.C., a bordo de la unidad Furgón y Unidad LD CRUISER P-3-006l, hacia La Entrada Principal de Los Tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio donde se suscitó el presente hecho, f1ijación fotográfica y levantamiento del cadáver, al igual de practicar todas las diligencias pertinentes que nos conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho, una vez apersonados en la precitada dirección, fui atendido por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Comisionado Agregado R.L., quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el sitio exacto donde se suscitó el presente hecho, por lo que procedimos a realizar la respectiva ‘ Inspección Técnica al lugar, logrando visualizar sobre superficie del suelo el cuerpo interfecto de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores semiflexionados y las extremidades inferiores extendidas, portando como vestimenta un jeans, de color azul y una franela, de color blanco, a escasos centímetros del referido cadáver, se observa un charco de presunta sustancia hemática, procediendo el funcionario Agente A.S., a tomar muestras de macerado mediante gasas, con la finalidad que le fuesen practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se visualiza a un costado del mencionado cadáver una gorra, de color negro con amarillo, siendo dicha evidencia fijada y colectada por el funcionario Agente A.S., a fin que se le realicen las experticias correspondientes, por lo que se procedió al levantamiento del cadáver, con la finalidad que sea trasladado hasta la sede de este despacho, a fin de practicarle la respectiva necropsia de ley, observando luego de haber realizado el levantamiento del referido cadáver, una gorra, de color negro, el cual se encontraba en la parte posterior del mismo, por lo que el funcionario Agente A.S. fijó fotográficamente y colectó dicha evidencia, a fin de realizarle las experticias de rigor, seguidamente el funcionario Comisionado Agregado R.L., nos informó que el hoy occiso fue interceptado por tres sujetos, a bordo de dos vehículos tipo motos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo querían despojar de su vehiculo tipo moto, por lo que el mismo se resistió al robo, disparándole uno de los sujetos en mención en la cabeza, para luego llevarse su vehículo, en la Población de Cumarebo, funcionarios adscritos a esa Jurisdicción, aprehendieron a un ciudadano, el cual se trasladara en el vehículo despojado al hoy occiso, ya que e mismo colisionara contra otro vehículo en la referida Población, por lo que fue trasladado por los funcionarios antes mencionados hasta el CDI de la Población antes mencionada; posteriormente fuimos abordados en el lugar por una ciudadana, quien nos manifestó, ser prima del ciudadano hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: YOHELY M.A.G., titular de la cédula de identidad V-19.253.175, (demás datos filiatorios solo para uso exclusivo de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se le inquirió a la misma, sobre los datos filiatorios de la persona hoy occisa, aportándonos los siguientes: J.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/07/1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en El Sector Los Tablones, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V14.263.285, de igual manera nos abordo un adolescente, quien manifestó haber sido testigo presencial en el hecho que nos ocupa, quedando identificado de la siguiente manera: L.C.S.G., titular de la cédula de identidad V-27.503.629, (demás datos filiatorios solo para uso exclusivo de la fiscalía del ministerio público), por lo que se le notificó a la ciudadana y al adolescente en mención que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista en relación a la presente Causa Penal, optando en trasladarnos hasta la sede de este despacho, donde procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente A.S., hasta las Instalaciones de Medicatura Forense, a fin de realizar la Inspección Técnica al cadáver del hoy occiso, donde una vez presentes se visualizó sobre un mesón metálico, propio para la practica de necropsias, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de su vestimenta, quien presentara los siguientes rasgos físicos: tez morena, cara ovalada, de contextura delgado de aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello de color negro, corto y liso, donde posteriormente procedió el funcionario Agente A.S. a realizar la Inspección Técnica al mencionado cadáver, logrando apreciársele las siguientes heridas: una (01) excoriación en la región frontal, un (01) orificio en la región temporal izquierda, un (01) orificio en la región occipital derecha, todas estas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, posteriormente ingrese por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar los datos de quien respondiera en vida con el nombre: J.R.G., titular de la cédula de identidad V-14.263.285 y del ciudadano de nombre: A.E.O.R., titular de la cédula de identidad V-22.411.309, al igual de los posibles Registros y/o Solicitudes que pudieran presentar los mismos, arrojando como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y, el primero de los arriba mencionados no presenta Registros ni Solicitudes por ante nuestro Sistema; el segundo de los antes mencionados presenta el siguiente registro Policial: 1-768.356, de fecha 17/04/2011, por la Sub Delegación de Las Acacias, por el delito de Droga; acto seguido se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto.

7.- ACTA DE INSPECCION N°: 02869; de fecha 5-11-12. En esta misma fecha, siendo las 05:00, horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES: A.S. Y R.L., Adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CARRETERA CORO CHURUGUARA, ENTRADA PRINCIPAL DE LOS TABLONES, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial está destinada al libre tránsito peatonal y vehicular, constituida por suelo de elementos químicos denominados (asfalto), así mismo se observa en sentido SUR, referente a la precitada vía, se visualiza a un extremo un árbol comúnmente conocido como cují, de igual forma se observa en sentido NORTE, a una distancia de tres metros de la ‘referido árbol sobre la superficie del suelo se encuentra el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores semiflexionados, y sus extremidades inferiores extendidas, dicho cadáver presenta como vestimenta una prenda de vestir tipo chemise, de color blanco y un jeans de color azul, seguidamente se observa que el interfecto presenta las siguientes características físicas: piel morena, cara ovalada, frente amplia, cejas poblada, nariz grande, cabello de color negro, de un metro setenta centímetros de estatura y contextura delgada, sucesivamente se observa sobre la superficie del suelo en sentido ESTE, y a una distancia de veinte centímetros, con respecto al cadáver una mancha de una sustancia de origen hemático, de color pardo rojizo, por lo cual se procedió a fijar fotográficamente, impregnar colectar, para su posterior análisis técnico científico, asimis6 observa en sentido OESTE, y a una distancia de un metro t4drta centímetro con respecto al cadáver sobre la referida calle, una gorra de color negro con amarillo, identificada con el testigo numérico’ posterior a lo antes expuesto se procedió al levantamiento del referido cuerpo, localizando en la superficie del suelo donde reposaba el mismo, una gorra elaborada en fibras naturales de color negro, identificándola con el testigo numérico 02. Seguidamente se realizó un rastreo por el referido lugar y las adyacencias de la mencionada vía pública en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando colectar solo las evidencias antes descrita.

8.- ACTA DE INSPECC1ON N°: 02870, de fecha 5-11-12. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión integrada por los funcionarios AGENTES: A.S. y R.L., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo do Investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, sobre un mesón metálico fijo propio para la práctica de necropsia de ley, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal el cual presenta como vestimenta: Una (01) chemise color blanco, marca LACOSTE, talla L, Un (01) jeans de color AZUL, marca LACOSTE SPORT, talla 32, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos; Tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, labios gruesos mentón agudo, bigote abundante barba escasa de contextura delgada de un metro setenta centímetros (1.70cm) de estatura, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Seguidamente se procede a despojarlo de la vestimenta para practicarle un examen externo, constatándose que presenta como heridas excoriaciones en la región frontal, Un (01) orificio de forma circular producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región temporal izquierda, Un (1) orificio de forma circular con bordes irregulares producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región occipital izquierda, Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas de carácter general, identificativa y detalle al cadáver en cuestión, de igual forma de haber tomado muestra de sustancia hemática mediante Un (01) segmento de gasa el cual es identificado como muestra “B”, practicándole al referido cadáver la respectiva Necrodactilia en tarjetas tipo R-17. Se deja constancia de haber colectado la vestimenta del mencionado occiso, a fin de realizarle las experticias de rigor.

9.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Una (01) chemise color blanco, marca LACOSTE, talla L, Un (01) jeans de color AZUL, marca LACOSTE SPORT, talla 32. Dos (02) gorras una de color negra con amarrillo marca rockstar energy drink y otra de color negro sin marca aparente. Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aparente procedencia hemática colectada en el sitio del suceso identificado con la letra “A”, Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aparente procedencia hemática colectada al cadáver en la morgue de este despacho identificado con la letra “B”.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5-11-12, tomada a la ciudadana YOHELY M.C.G., titular de la cédula de identidad V-19.253.175. Los demás datos filiatorios serán de usos exclusivos para la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial. Quien estando libre de toda coacción, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación a las actas procesales signadas con el numero 1-903.307 incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY DE ROBO Y HURTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y en consecuencia expone: “El día de hoy cuando me encontraba en mi residencia, llego mi p.L.A.G. a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente para avisarme que a mi p.J.R.G. lo habían matado para robarle la moto, en eso yo fui hasta el sito para ver si era verdad y estaba tirado en el piso, luego llegaron unos Policías del Estado Falcón a acordonar el sitio y al poco rato llegó una comisión del CICPC, a realizar el levantamiento del cadáver, posteriormente me manifestaron que los tendría que acompañar a rendir entrevista en relación a lo ocurrido. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO “Eso ocurrió en la entrada principal de los tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso?” CONTESTO: “Si, se llamaba J.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de los Tablones Municipio Zamora, Estado Falcón, nacido en fecha 11/07/1974, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el tablones, calle principal, casa sin numero, municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.263.285. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las pertenencias que le fueron despojadas al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Solo la moto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo que le fue despojado al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Solo que es una moto EMPIRE, de color ROJA, placas AEOU4M” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecía el vehículo antes mencionado? CONTESTO: “Si, era de su propiedad” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la ubicación de algún documento que acredite que el vehículo antes mencionado le perteneciese al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Si, los cuales posteriormente los consignare” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de a cuanto asciende el valor comercial del vehículo mencionado como despojado? CONTESTO: “Si, Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.)” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos del ciudadano J.R.G. hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio el calvario, Municipio Z.C., Estado Falcón” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de5 agregar algo más a 1 entrevista? CONTESTO: es todo. CONFORMES FIRMAN.-

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5-11-12, rendida por un adolescente previo traslado de comisión quien dijo ser y llamarse como quede escrito: L.C.S.G., titular de la cédula de identidad número y- 27.503.629, “Demás datos quedaran a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción”. Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-903.307, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTOS EN EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en la entrada principal de los tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía de ROAN PEREZ, E.S., Y.C., con la finalidad de esperar un carro que nos llevara hasta el sector Los Tablones, en eso llega mi primo en su moto marca EMPIRE, de color ROJO de nombre J.G. y converso con nosotros un rato, posteriormente llegaron dos motos, con tres personas, uno se baja de la moto, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le exigía a mi primo que le diera la moto, mi primo no quería y le propino un disparo en la cabeza, seguidamente el sujeto que le disparo a mi primo nos dijo que si nos movíamos también nos iban a matar, posteriormente se fueron con la moto de mi primo dejándolo muerto en el piso, luego llegaron unos Policía de Polifalcón y después llegó una comisión de la PTJ, quien me manifestó que lo tendría que acompañar con la finalidad que fuese entrevistado en relación a lo ocurrido. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso Ocurrió en la entrada principal de los tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las personas autoras del presente hecho al igual del arma de fuego utilizada en el hecho antes narrado? CONTESTO: “El que le disparo a mi primo era de tez negra, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cara alargada, ojos pequeños y de color negro, frente amplia, vestía para el momento franela de dolor negra, jeans de color azul, gorra de color negro con amarillo, el cual se le cayó cuando arrancó la moto, portaba un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca GLOCK; uno era de tez blanca, de contextura regular, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, cara redonda, frente corta, ojos pequeños, cabello liso, corto y de color negro, vestía para el momento una bermuda de tela, de color oscura, no portaba ropa en la parte superior; era de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, cara alargada, ojos pequeños y de color pardos oscuros, cabello ondulado, corto, de color negro y tenía el corto tipo cresta, vestía para el momento franela HO de color negra, jeans de color azul” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO: “Si a todos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que observa a los sujetos antes mencionados por el referido Sector? CONTESTO: “Si, yo nunca los había visto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron del presente hecho? CONTESTO: “Mis amigos de nombre ROAN PEREZ, E.S. y YTJNIOR COLINA,” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Por medio de mi persona” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios su primo hoy occiso? CONTESTO: “Solo sé que se llama J.R.G., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y reside en el Sector Los Tablones, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Zamora, Estado Falcón” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección se dieron a la fuga los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Se fueron por la carretera Coro Churuguara con destino a la Ciudad de Coro Estado Falcón” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que banda delictiva opera en el referido Sector? CONTESTO: “No ninguna, ese Sectores tranquilo” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a la persona hoy occisa lo despojaron de alguna otra

pertenencia? CONTESTO: “No solamente la moto” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecía el vehículo mencionado como despojado? CONTESTO: “Era de su

12.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Una planilla tipo R-17 con impresiones de huellas dactilares perteneciente al cadáver con el nombre: J.R.G. C.I.V-14.263.285.

13.- ACTA DE INSPECCION: 02879.- De fecha 6-11-12. En esta misma fecha, siendo las 11:30, horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios agentes de investigaciones: ENDER VILLALOBOS Y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICPIO M.D.E.F.. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 207 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. Lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Un vehículo clase MOTO, Marca Modelo HORSE, Color ROJO, Placas AEOV4OM, Seria motor KW162FM1737661, Serial De Carro 812K3AC17CM068751, el mismo al ser inspeccionado en la parte externa se observa la pintura en regular estado de conservación, desprovisto de sus retrovisores, presenta su asiento elaborado en materia1 sintético de color negro, así mismo observando que su neumático y guardafango delantero se encuentran desplazados de su posición origina y su tanque de gasolina presenta en su lado derecho una abolladura, producto del impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, visualizando que dicha abolladura se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aparente aspecto hemático, de la cual se procede a tomar muestra de dicha sustancia mediante un segmento de gasa, la cual se rotula con la letra “A”.

14.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aparente procedencia hemática rotulada con la letra “A” colectada de la superficie del tanque de gasolina de un vehículo automotor, clase moto, marca Empire, modelo Horse, placa AEOV40M.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL VEHÍCULO: Tipo moto marca EMPIRE, color roja, modelo HORSE150, Tipo: Paseo, Placas: AEOU40M, serial chasis: 812K3AC17MO6875.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL SIGUIENTE OBJETO: Un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E2121L, serial IMEI no legible, de la telefonía celular Movistar, chip Movistar, Serial N° 895804120006444424.

Todos estos elementos de convicción fueron analizados de manera individual y en conjunto y de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado A.E.O.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano J.R.G.; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado, pues consta la inspección al cadáver, y por otro lado, el imputado fue capturado se desplazaba en la moto que momentos antes le había sido sustraída al hoy occiso y se presumen por tanto su participación en ese hecho, por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida y la propiedad y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano A.E.O.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas del Tribunal)

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Tribunal A quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar con lugar lo solicitado por la representación fiscal sobre la base de que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 del Código Penal , que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración del hecho punible.

De lo verificado por esta Alzada que el imputado A.E.O.R. es autor o participe en la ejecución de un hecho punible en el DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano J.R.G. verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de c.d.e.f. incautadas al imputado de marras, por lo que estima esta Alzada que se existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible que se investiga.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la l.p. del aprehendido.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, la decisión recurrida se encuentra motivada es decir cuenta con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en una etapa tan prematura del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado A.E.O.R., infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por estar incurso presuntamente el imputado de marras en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sobre esta calificación jurídica provisional consideró la defensa que es una precalificación jurídica agravada por no existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendido debe ratificar esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto en sentencias N° 578 del 10/06/2010 que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, se extrae lo siguiente:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad….

También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

De lo dicho por la Sala, concluye esta Alzada que la calificación jurídica que el Ministerio dé a los hechos en la audiencia de presentación es provisional, están sujetas a modificación o variación en fases posteriores e incluso por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Quinto Penal, M.J.D.R., por lo que se confirma la decisión objeto de apelación y así se decide

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D.D.P.d.C.A.E.O.R., plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 12/11/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón, S.A.d.C., que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionada ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación dictada por el Tribunal Tercero de Control con sede en S.A.d.C.. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO ABG. GLENDA OVIEDORANGEL

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000374

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