Decisión nº 858 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: R.Y.H.D.C., venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368 y domiciliada en la Avenida E.C., Urbanización Tinajero III, Casa Nº 29, Araure estado Portuguesa.

Abogados Asistentes: L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.545.793 y V-4.410.634, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.623 y 25.639 en su orden.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Expediente: Nº 931-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 26 de junio de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., presentó formal Recurso de Nulidad conjuntamente con una Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Protección solicitada.

En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la practica de una Inspección Judicial en el sitio objeto del Recurso.

En fecha 03 de julio de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., asistida por la Abogada L.R. FUSCO R., consignó diversos instrumentos a los fines de demostrar la relación crediticia que implica el cultivo de maíz, con los Entes Crediticios del estado.

En fecha 03 de julio de 2014, se practicó la Inspección Judicial fijada en el lote de terreno objeto del Recurso.

En fecha 07 de julio de 2014, el Ciudadano A.R.H.G., en su condición de Experto Fotógrafo designado, consignó las Impresiones Fotográficas tomadas en la Inspección Judicial.

En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos las fotografías consigandas.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 249 de fecha 08 de julio de 2014, emanado por la Dirección Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cual remite el Informe Técnico realizado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Asimismo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., para la continuidad agroalimentaria en la producción vegetal que desarrolla.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un Ente Agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un Régimen Estatutario de Derecho Público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos o Entes Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los Recursos Naturales Renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los Órganos o Entes de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Medida de Protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender la Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., el cual está referido a la protección de la producción agraria que ha venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Ahora bien, la Ciudadana R.Y.H.D.C., quien es asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., y solicitante de la Medida de Protección, fundamentó su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:

Que ha venido ocupando y explotando directamente por más de cinco años, el lote de terreno denominado parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 ubicado en el asentamiento campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 Has con 7.442 m²).

Que en cumplimiento de la obligación fundamental de la producción agraria, como lo es la función social de la propiedad agraria, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sembró la parcela de aproximadamente 50 hectáreas de maíz, mediante financiamiento de Entes Públicos.

Que el cultivo necesita constante mantenimiento como controles de malezas, plagas, abonos entre otros, para lograr un excelente rendimiento y óptima producción, sin embargo, a decir de la solicitante, la misma ha sido constantemente perturbada en el ejercicio de la producción al punto de que la Ciudadana M.C.R.S. constantemente insulta y amenaza a sus obreros que laboran en el cultivo.

Que el día viernes trece (13) de junio de 2014, la Ciudadana aludida en el párrafo anterior hizo acto de presencia en el predio, destruyendo algunos accesos, canales y drenajes, manifestando que ahora el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) le otorgó y que no va a permitir que se coseche maíz, tratando incluso de desalojar a sus trabajadores con la intención de impedir la asistencia del cultivo, constituyendo un acto criminal en perjuicio de la nación venezolana, por cuanto en el sector donde se encuentra el predio la producción de maíz por hectárea, es de aproximadamente seis mil kilos (6000 KGRS) lo que representa una producción aproximada de trescientos mil kilos de maíz (300.000 KGR).

Que acudió al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Apartaderos del estado Cojedes, a formular la respectiva denuncia por los daños ocasionados incluso al ambiente, de lo cual tiene ya conocimiento la Fiscalía Segunda del estado Cojedes, encontrándose en etapa de investigación en la causa signada con el número Exp-MP-263913-2914.

Que la conducta violenta de la Ciudadana M.C.R.S., al irrumpir y tratar de desalojar mediante amenaza a sus obreros, impidiendo el acceso a la parcela, puede convertirse además del daño a la nación, en daño a los consumidores porque dejarían de producirse los trescientos mil kilos de maíz (300.000 KGR), aunado al hecho de que impediría el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los organismos crediticios públicos, con los cuales ha venido trabajando desde hace más de cinco años.

Que para demostrar lo expuesto ofrece como medios de prueba, los siguientes instrumentos: Acto Administrativo de Revocatoria, que a decir de la Ciudadana M.C.R.S., la faculta para impedir que siga cultivando la parcela; Escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el respectivo recibido, de fecha 19 de junio de 2014 con medios impresos que determinan las condiciones en que quedó los canales, drenajes y acceso a la parcela, por parte de la conducta irracional de la mencionada Ciudadana M.C.R.S., y así como el estado en que se encuentra el cultivo de maíz ahí sembrado; Contrato de Crédito celebrado con el Banco A.d.V., C.A. en el mes de mayo de 2014, para la siembra de maíz.

Que en razón de los argumentos expuestos de hecho y los medios probatorios consignados, es que acude ante esta competente autoridad a los efectos de solicitar: PRIMERO: Se dicte las medidas de protección al cultivo de maíz necesarias, que le permitan a ella y sus trabajadores, la atención del cultivo y así evitar la total destrucción del mismo, permitiéndole cosechar; SEGUNDO: Se oficie a la Guardia Nacional específicamente al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de apartaderos estado Cojedes, a los efectos de que se apersone al predio rústico y den cumplimiento a la medida de protección aquí solicitada y eventualmente acordada; TERCERO: Se oficie al Comando Policial ubicado en la población de Cojeditos, municipio Anzoátegui, a los efectos que tengan conocimiento de la medida de protección al cultivo de maíz y si es necesario eviten cualquier daño al mismo; CUARTO: Se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTi) específicamente a la Oficina Regional de Tierras (ORT) ubicada en la Avenida R.G.V.L.V. en San Carlos del estado Cojedes, de la Medida de Protección al cultivo de maíz aquí solicitada y eventualmente acordada.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso CERVECERÍA POLAR C.A. y OTROS) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la Protección Ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus b.i., periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus b.i.) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada.

De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, así como al presente Cuaderno de Medidas, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Contrato de Préstamo de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno denominado La Roblera, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 61, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, Copias simples de Contratos Privados de Comodato suscrito entre la Ciudadana M.O.A.H. y R.C.H., Copia simple de adjudicación de Título Definitivo Oneroso expedido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL a la Ciudadana M.C.R.S., Copia simple de documento privado de Compra-Venta suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y R.Y.H.D.C., sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas sobre un lote de terreno que le fuere adjudicado a Título Definitivo Oneroso en fecha 03 de diciembre de 1998 por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Copias certificadas de la demanda interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Copia simple de Carta de Revocatoria suscrita en fecha 27 de mayo de 2008 por la Ciudadana M.C.R.S. y dirigida al Coordinador de la ORT-Cojedes, en la cual solicita la revocatoria del Título Definitivo Oneroso y le cede los derechos a la Ciudadana R.Y.H.D.C., Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Copia simple de Comunicación emanada en fecha 16 de agosto de 2008 por el Coordinador General de la ORT-Cojedes en la cual informa de la recepción de los documentos para la tramitación del Registro Agrario, Copia simple de la Carta de Compromiso para trabajar la tierra, suscrita en el año 2008 por la Ciudadana R.Y.H.D.C., Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) expedida en fecha 19 de enero de 2009, Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expedida en fecha 17 de abril de 2012, Copia simple de la Certificación de Trámite de Carta Agraria expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a la Ciudadana R.Y.H.D.C. en fecha 20 de noviembre de 2008, Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedida en fecha 27 de agosto de 2012, Copia simple de autorización para extracción de agua emanada por el director Estadal Ambiental del estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2011, Copia simple de Solicitud de Adjudicación por ante la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes, Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado Parcela 1, 2, 3, 4 y 5, emanado mediante Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de marzo de 2013 en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado Parcela 1, 2, 3, 4 y 5, emanado mediante Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de marzo de 2013 en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de escrito consignado en fecha 05 de junio de 2013 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Original de Inspección Judicial evacuada en la Solicitud Nº 0114 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Notificación del Acto Administrativo Impugnado dirigida a la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de escrito consignado en fecha 19 de junio de 2014 en el Expediente Fiscal Nº MP-263913-2014, Original de Constancia de entrega de Documento Crediticio Autenticado emanada por el Banco A.d.V., Referencia Bancaria emanada en fecha 17 de junio de 2014 por el Banco A.d.V., Referencia Comercial emanada en fecha 18 de junio de 2014 por la Sociedad Mercantil AGROPATRIA, así como diversos originales y copias simples de facturas por compra de insumos y pago de asistencia técnica, guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal, planillas de seguimiento del Banco A.d.V., constancias de recepción de la producción de maíz en los Silos de Araure pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROPATRIA.

Originales y copias simples de documentales que hacen presumir que el lote de terreno que viene ocupando la peticionante de la presente medida era propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción a.v. llevada a cabo por la peticionante en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino Chorrera La Doncella, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde es desarrollada una actividad de explotación a.v.. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el Fumus B.I. u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de julio de 2014, de las cuales se desprenden, que efectivamente la peticionante de la medida cautelar, desarrolla una actividad a.v., como lo es la siembra de maíz (a mediana escala) y tabaco (a pequeña escala), lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de un rubro alimenticio, actividad ésta efectuada por la Ciudadana R.Y.H.D.C.. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 03 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehiculo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven EGS1984: P1: E: 518.05 N: 1.050.683, P2: E: 517.968 N:1.050.662, P3: E: 517.628 N: 1.051.325, P4: E: 517.643 N: 1.051.809, P5: E: 518.144 N: 1.051.763 y P6: E: 518.059 N: 1.051.320. Igualmente el tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 02 tractores Marca LANDINI, Modelo Atlas 85 y 01 tractor Marca LANDINI Modelo 8860, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un grupo aproximado de trece (13) personas (jornaleros), 03 tractoristas y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad a.v. observándose la existencia de un sembradío de maíz aproximadamente 30 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente 50 días de sembrados y otras de 40 días de su siembra, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Igualmente el Tribunal previa la asesoría del Experto designado deja constancia que pudo observar aproximadamente en el lindero Sur (P1: E: 518.05 N: 1.050.683 punto referencial) y en el lindero aledaño a la carretera vía Retajao (P2: E: 517.968 N: 1.050.662 punto referencial), que los accesos al predio a inspeccionar que se encuentran por dichas áreas, se encontraban obstruidos con montones de granzón, lo cual impidió el ingreso del Tribunal por los mismos. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como: E.R.B.G., J.C.C.H., J.A.M.S., G.J.G., J.A.M.S., J.D.J.M.P., L.R.C. y A.H.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.643, V-7.538.291, V-12.364.722, V-8.407.300, V-14.177.414, V-9.538.696, V-5.131.54 y E-401.657, manifestando el primero de los nombrados ser Miembro del C.C.L.C. y el resto de los nombrados productores agrarios de la zona…

.

De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción a.v. que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de la peticionante de la presente medida de protección, dicha conducta fue desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, contra la cual cursa una denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sustanciada en el Expediente Fiscal signado con la nomenclatura MP-293913-2014, según se evidencia en el escrito consignado (folio 146 del presente Cuaderno de Medidas) por la Solicitante ante la mencionada Fiscalia, y del cual se observa el sello húmedo estampado por el órgano Fiscal, que fuere recibido en fecha 19 de junio de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia en la actividad desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, al colocar en peligro la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, especialmente del cultivo de maíz, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fechas 03 de julio de 2014, por vía de observación y con asesoramiento del Experto designado por este Tribunal, al evidenciar que algunos accesos al predio inspeccionado se encontraban obstruidos con montones de granzón, lo cual impidió el ingreso del Tribunal por los mismos.

De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo a.v., que desarrolla la Ciudadana R.Y.H.D.C. en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la Ciudadana M.C.R.S., pudiera afectar no sólo la actividad a.v., al verse afectado el ciclo biológico del rubro alimenticio, como lo es el maíz, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza la Ciudadana R.Y.H.D.C., en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, aunado al hecho de que cursa en autos (folios 162 al 167), documento debidamente autenticado por ante la Notaria Interna del Banco A.d.V. en fecha 16 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 16, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se aprecia que la solicitante de la presente medida de protección es beneficiaria de un financiamiento (bajo modalidad de AGROCREDITO DE INVERSIÓN) por parte del Banco A.d.V., para la siembra de maíz amarillo, cuyo crédito se encuentra vigente, de lo cual se deduce que se encuentran también indirectamente en riesgos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos . ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…

. (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que la ocupante del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 03 de julio de 2014 que riela a los folios 62 al 64 del presente Cuaderno de Medidas, al dejar expresamente establecido lo siguiente:

…Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad a.v. observándose la existencia de un sembradío de maíz aproximadamente 30 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente 50 días de sembrados y otras de 40 días de su siembra, encontrándose el mismo en buenas condiciones...

.

De igual forma, el Ingeniero R.P.S., en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 249 de fecha 08 de julio de 2014, remitió el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 03 de julio de 2014, en el cual dicho Experto, entre otras cosas manifiesta que pudo observar que dentro de la poligonal existe un desarrollo a.v. por parte de la Sra. R.Y.H.D.C., que se encuentra laborando en ese espacio, de los cuales se pudieron detallar los siguientes cultivos: maíz, cuyas edad oscila entre 40 a 55 días de haber sido sembrado, abarcando un área aproximada de 30 hectáreas, encontrándose su desarrollo en buen estado y una hectárea aproximada de tabaco, el cual tiene aproximadamente 30 días de haber sido sembrado y presentando un buen estado.

Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la Revista digital Consumer (2004):

…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia. Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…

.

Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/GLOSARIO.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:

…CULTIVOS ANUALES: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector a.v., en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…

.

De igual forma, en diversas publicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual es un Instituto Autónomo, creado de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, entre las cuales se cita a modo de referencia el link informático http://www.sian.inia.gob.ve/repositorio/noperiodicas/pdf/Manual_semilla_solidaria.pdf, ha indicado que la producción de maíz, es de vital importancia para el consumo de la población venezolana, ya que constituye uno de los principales rubros alimenticios de la dieta diaria, y que el ciclo vegetativo o biológico del maíz, varia de acuerdo al tipo o clase de semilla a utilizar, por cuanto el mismo oscila entre los noventa (90) y los ciento cincuenta días (150), pero por máximas de experiencia de quien juzga, en Venezuela el promedio del ciclo biológico o vegetativo de dicho cultivo ronda los ciento veinte (120) días, por lo que se puede inferir en atención a lo evidenciado por este Órgano Jurisdiccional y al Informe técnico elaborado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 03 de julio de 2014, que el cultivo que pretende la peticionante se proteja, se encuentra aproximadamente en su fase intermedia del ciclo vegetativo o biológico correspondiente.

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las máximas de experiencia, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (maíz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia, es motivo por el cual, este Juzgado considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el Mandato Constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción a.v. existente, el tiempo de la cautela por un lapso de noventa (90) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 03 de julio de 2014, efectuada en el lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado, pudó establecerse la verosimilitud de una actividad a.v. sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por la peticionante de la medida de protección, en la cual, igualmente, este Juzgado Superior Agrario, pudo observar y dejó constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que aproximadamente en el lindero Sur (P1: E: 518.05 N: 1.050.683 punto referencial) y en el lindero aledaño a la carretera vía Retajao (P2: E: 517.968 N: 1.050.662 punto referencial), que los accesos al predio a inspeccionar ubicados por dichas áreas, se encontraban obstruidos con montones de granzón, impidió el ingreso del Tribunal por los mismos, y por otra parte, visto el escrito de fecha 19 de junio de los corrientes relativo al proceso llevado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Cojedes, relacionado con el lote de terreno sub-litis, del cual emerge prima facie el riesgo de paralización de las actividades agrícolas, consignado con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades agrícolas por parte del sujeto pasivo de la medida solicitada, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción a.v., que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, desarrollada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., anteriormente identificada y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción A.v. desarrollada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le PROHÍBE a la Ciudadana M.C.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades a.v. que desarrolla la Ciudadana R.Y.H.D.C., sobre un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la Ciudadana M.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, como sujeto pasivo de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE. CUARTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Apartaderos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 (Municipio Anzoátegui) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente W.P., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y a la Procuraduría General de la República, con copias certificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0858.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. 931-14

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