Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Sala única

Tucupita, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: As 579-2014

PONENTE: Rubén Darío Gutiérrez Rojas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ROHERIS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO debidamente asistida por el ciudadano ABG. C.Z.

DEMANDADA: LEDYS B.R.D.D., debidamente asistido por el ciudadano ABG. F.S..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. C.Z., en contra del fallo dictado por el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de fecha 03 de Abril de 2014, el cual declaro SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL. Por lo cual una vez constituida la sala se declara competente para conocer del presente asunto civil acordando darle entrada en los libros fijándose los respectivos lapsos procesales establecidos en el artículo 893 del código de procedimiento civil.

En fecha 05 de Mayo de 2014 se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DE LA DECISION RECURRIDA.

En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la circunscripción judicial del estado d.A., se pronuncia en juicio por ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, entre otras cosas, en los términos siguientes:

Por todo lo antes expuesto, este Juzga.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, y 701 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771, 772, 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Interdictal Restitutoria, intentado por la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVÁEZ CEDENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.213.234, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.207.596, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582, contra la ciudadana LEDYS B.R.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.259.517, quien tiene como Apoderado judicial al Abogado en ejercicio F.S., inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.841. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano: Abg. C.A.Z., presenta escrito, por medio del cual ratifica la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., manifestando, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

…Yo C.A.Z., en la condición de apoderado judicial de Rhoerys del valle Narváez Cedeño…. Ante su competente autoridad acudo y expongo: siendo la oportunidad establecida por el articulo 288 y siguientes del código de procedimiento civil y estando dentro del lapso legal correspondiente RATIFICO LA APELACION en contra de la decisión dictada por este Tribunal el 03 de abril de 2014, en esta causa que se distinguió con el Nº9.177-2013, y que declaro SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL; toda vez que la juzgadora no atendió el mandato establecido en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, privando a mi representada de la posesión, sin las formalidades que previene la ley.

En este sentido APELO de la referida sentencia, por cuanto se aparta mucho del espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 707 del Código ejusdem, toda vez que la juez no resolvió con justicia la querella sometida a su conocimiento, quien pudo mandar a ampliar las pruebas en caso de duda, y sin embargo no lo hizo.

Por lo antes expuesto es que solicito de este tribunal; se sirva a oír la apelación interpuesta, por cuanto la decisión dictada de forma explanada no se ajusta a derecho y sin duda alguna causa gravamen irreparable a mi representada….

Así mismo, aparece escrito consignado por el Abg., F.S. en lo cual señala lo que a continuación se transcribe: (sic)

Actuando en éste acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana LEDYS R.D.D.S., según consta en suficientemente en autos ante Ud., ocurro muy respetuosamente a fin de exponer: Procedo a explanar mis alegatos o informes en la presente causa:

  1. Consta en las actuaciones la FALTA DE CUALIDAD opuestas en contra de la Querellante, demostrada con la PRUEBA DOCUMENTAL promovida y admitida por el Juzgado de la causa, como es el Registro de Comercio de la AGENCIA DE FESTEJOS MOREXYS GLAMOUR” F.P., donde aparece como PROPIETARIO de la misma el ciudadano R.N.M., con cédula de identidad No.2.256.441, según se evidencia de la copia certificada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inscrita en fecha 11 de Marzo de 2011, bajo el No.16, Tomo 1-B., que se anexo marcada “C” constante de cuatro (04) folios útiles. Con la prueba producida del documento público del Registro de Comercio de la AGENCIA DE FESTEJOS MOREXYS GLAMOUR” F.P., se demuestra la FALTA DE CUALIDAD e INTERES PROPUESTA en contra de la Querellante ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDE ÑO, se fundamenta en el hecho y el derecho de que el ciudadano R.N.M., es único propietario de la firma “AGENCIA DE FESTEJOS MOREXYS GLAMOUR” F.P., antes identificada, todo ello origina que la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, no podía demandar DAÑO EMERGENTE, NI LUCRO CESANTE, por una empresa que no pertenece a ella, y no es de su propiedad y dominio, ahondado a que no la identifica con los datos de registro con que aparece registrada en el Registro Mercantil del Estado D.A., lo cual es indispensable para intentar cualquier acción o demanda por ante los Tribunales de Justicia de la República, únicamente al vuelto del folio 03 de la Pieza No02, del Cuaderno Principal ExpNo.9177-2013 señala taxativamente lo siguiente:

    ... En ese inmueble hice y constituí con mi grupo familiar un salón de belleza (atendiendo cabellos, manos y pies), aunado a la agencia de festejos (Morexys Glamour) que regento a mi padre (R.N.M.), desde que vivía conmigo..

    .

  2. Con el DOCUMENTO PUBLICO (TITULO SUPIETOR1O) promovido

    por mi persona y admitido por el Tribunal de Instancia, constante de Doce (12) folios útiles, marcado “F” declarado por el Juz a.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsi o, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Es a.D.A., de fecha Tucupita, 24 de Marzo de 2006, ebidamente PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Tucupita, Estado D.A., en fecha 27 de Abri de 2006, bajo el No.46, Tomo 01, Protocolo Primero, S gundo Trimestre, año 2006. Donde del referido documento se dem estra la FALTA DE CUALIDAD de la demandada LEDYS R.D.D.S., p ra sostener el presente juicio, debido a que se evidencia ehacientemente la dirección del inmueble, es decir su ubicación, en la Avenida Arismendi Nro.75, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., (Específicamente casi al final del Particular SEGUNDO del referido Título Supletorio), la querellante se refiere a otro inmueble situado en la Avenida Arismendi, No.74, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., que no ocupa mi representada, lo cual quedó demostrado cuando el Juzgado de la Causa se trasladó, constituyó y no pudo efectuar la Inspección Judicial solicitada por la demandante, debido a que el inmueble que ella asíalaba t nía el No.75..Por lo antes expuestos, se demuestra que el inmueble al cual la QUERELLANTE ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, solicita que se le restituya y que hace mención en su REFORMA: DEL LIBELO DE DEMANDA,¿Digaido por ante éste Juzgado en fecha 02 de Abril de 2013, por el cual demanda ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, situado en la Avenida Arismendi N 74 de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delt Amacuro, es otro inmueble, distinto al ubicado en la Avenida Arismend , No.75, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., todo o cual se observa claramente en dicho Título Supletorio donde aparece como propietaria mi representada LEDYS R.D.D.S. hace Todo lo cual origina que mi maartículoo tiene propiedad, posesión ni ocupa el inmueble al cual la demandante ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, pide la restitución a través del presente p.I. debido a que señala el inmueble No.74 situado en la Avenida Arismendi, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

    En cuanto AL JUSTIFICATIVO DE acompañado por la Querellante a su demanda, el cual constituye una prueba fundamental para toda ACC1ON INTERDICTAL, el mismo se desprende que NO FUE RATIFICADO POR LOS TESTIGOS EVACUADOS EN DICHO JUSTIFICATIVOS, lo cual se evidencia en las actas procesales:

    * Los testigos R.A.G.S., H.A.A.M., NO COMPARECIERON a ratificar

    dicho Justificativo de Testigos.

    * Los testigos C.M.M.G., L.C.R.G., e IRVINGS A.M.N., NO RATIFICARON EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que evacuó la querellante por ante el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima, pedernales, A.D. y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la oportunidad en que rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal de Instancia, donde se procesaba y tramitaba el INTERDICTO RESTITUTORIO lo cual constituye una formalidad necesaria e indispensable, en el cual se sustenta todo INTERDICTO, ya que se demuestran son hechos. Por otra parte, el apoderado judicial de la Demandante no les preguntó a los testigos si ratificaban o no el Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios antes señalado. Con la agravante de que los testigos L.C.R.G., e IRVINGS A.M.N., NO PUEDEN SER TESTIGOS EN FAVOR DE LA QUERELLANTE, el primero testigos L.C.R.G.,

    • Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No.211, folio 112, de fecha 20 de Febrero de 1978, de la demandante ROHEXYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, de la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal D.A., marcada “A”., y expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A. en fecha 21-03-2014.

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.1021, folio 127, perteneciente a la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, de fecha 13 de Agosto de 1974, de la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal D.A., marcada “8”, y expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A. en fecha 21-03-2014.

    De las lecturas de las Partidas de Nacimiento antes mencionadas y consignadas conjuntamente con el presente escrito, SE DEMUESTRA que el TESTIGO ciudadano L.C.R.G., con cédula de identidad No.11.772.084, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, es CUÑADO de la DEMANDANTE señora ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, plenamente identificada en autos, por cuanto está casado con una hermana de la Querellante, es decir su cónyuge es la ciudadana ROHEXYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO. Estando inhabilitado para declarar, y aún así rindió declaración ante el Tribunal de la causa, como consta al folio 114 del presente Expediente No.9177-2013, Pieza No.02.

    En la Tercera repregunta formulada que se transcribe a continuación:

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo los nombres y apellidos de su esposa?

    CONTESTO: ROHEXYS NARVAEZ CEDEÑO

    .

    Tanto el testigo L.C.R.G. y la demandante ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, TIENEN PARENTESCO DE AFINIDAD, en Segundo Grado, debido a que son cuñados, por estar casado L.C.R.G., con una hermana de la Querellante de nombre ROHEXIS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO.

    El segundo testigo IRVINGS A.M.N. por ser primo de la demandante, ase lo establece taxativamente el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al testigo C.M.M.G., se contradigo en sus dichos, por tanto no es un testigo hábil y conteste, y así lo declaro el Juzgado de Instancia.

  3. Por otra parte la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la accionante se evidencia de la revisión de dichos informes, que se tratan de DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos no fueron ratificados mediante la PRUEBA TESTIMONIAL por sus firmantes. EN RAZON DE ELLO esas PRUEBAS NO TIENE NINGUN TIPO DE VALOR JURIDICO, Y NO PUEDE SER VALORADA POR ESTA ALZADA.

    Por todo, lo antes expuesto solicito de esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple del Estado D.A., declare sin lugar la apelación interpuesta por la Querellante, y se confirme la decisión Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala única de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con competencia múltiple, pasa a decidir, en los siguientes términos, Aduce el recurrente que en la decisión recurrida…,

    declaro SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL; toda vez que la juzgadora no atendió el mandato establecido en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, privando a mi representada de la posesión, sin las formalidades que previene la ley.

    En este sentido APELO de la referida sentencia, por cuanto se aparta mucho del espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 707 del Código ejusdem, toda vez que la juez no resolvió con justicia la querella sometida a su conocimiento, quien pudo mandar a ampliar las pruebas en caso de duda, y sin embargo no lo hizo.

    Por lo antes expuesto es que solicito de este tribunal; se sirva a oír la apelación interpuesta, por cuanto la decisión dictada de forma explanada no se ajusta a derecho y sin duda alguna causa gravamen irreparable a mi representada….….

    (Sic)

    Ahora bien, La concepción en la que se inspira nuestro Estado de derecho democrático de derecho y de justicia apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. En tal sentido es necesario reconsiderar lo siguiente: El Interdicto está definido como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo o la perturbación. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión. Para Borjas Arminio, “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Caracas, Edit. Sales, 1964, Pág., 245).

    Considerándose que los Interdictos Restitutorios, tienen por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo en el transcurrir del juicio. Si bien la exigencia legal es la que se demuestre la ocurrencia del despojo, también debe demostrarse la posesión por parte de quien se cree despojado, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.

    El despojo es definido como “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”, la ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.

    Entonces, tenemos que los Interdictos Restitutorios, lo que persiguen es resguardar la posesión y no el derecho de propiedad, quien pretenda la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma tenga realmente la posesión o el derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis Interdictal, por cuanto como se dijo anteriormente lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor.

    … de lo interior se infiere, que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido. Ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente…

    (Sentencia Nº RC.00638, Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-068, de fecha 10 de octubre de 2003.

    Así se observa la descripción que hizo la Jueza A quo, la cual se transcribe de seguidas:

    Se recibió libelo de demanda en fecha 31 de Enero de 2013, presentado por la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.234, asistida por el Abogado en ejercicio C.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582 y manifiesta la querellante: Que el 08 de Junio de 2009 inició relación arrendaticia con los ciudadanos LEDYS B.R.D.D. y A.D.S.C., según contrato de arrendamiento debidamente asentado bajo el N° 72, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 11 de junio de 2009. Que se prolonga dicha relación en virtud del contrato de arrendamiento asentado bajo el N° 38, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 20 de enero de 2010 y otro bajo el N° 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 05 de mayo de 2010. Que es arrendataria por más de tres (3) años dentro del inmueble ubicado en la avenida Arismendi N° 74 de la ciudad de Tucupita Estado D.A.. Que de un tiempo a esta parte los ciudadanos Ledys B.R.d.D. y Anto io Da S.C., por vía judicial le han solicitado la desocupación del inmueble y en dos oportunidades los Tribunales que han conocido les han declarado sin lugar y que es benef ciaria del contenido y protección de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que es arrendataria y ocupa legalmente desde hace mas de tres (3) años el inmueble ubicado en la avenida arismendi N° 74 de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., habiéndolo poseído y conservado de manera pacífica, público ininterrumpida con ánimo de ser única y exclusiva dueña. Que desde que inició la relación arrendaticia, convino a realizar la compra del mismo. Que en el inmueble constituye su hogar familiar y lugar principal de sus negocios e intereses. Que el 25 de enero de 2013 a las 5 horas de la tarde conjuntamente con su hija Morexys del Valle Narváez, su cónyuge M.E.F., fueron agredidos, amenazados, conminados, despojados y sacados de su residencia, hogar familiar y principal asiento de sus negocios e intereses, por la ciudadana Ledys B.R.d.D., propietaria del inmueble, haciéndose acompañar de algunos familiares y otro grupo de personas arbitrariamente y por la fuerza destrizando sus pertenencias y posesionándose y despojándolos de otras y del propio inmueble cambiando las cerraduras, lo cual la ha obligado a permanecer en la intemperie, frente a la mencionada residencia. Que la conducta asumida por la despojadora es injustificada, ilegal y arbitraria. Que esa conducta le ha causado daños directos e inmediatos en sus propiedades y pertenencias. Que lo pudo visualizar al momento de realizarse Inspección Extra litem, asunto distinguido con el N° 3288-2013 por el Juzgado de los Municipios, donde se evidencia el despojo, la permanencia de la querellada en el interior de su hogar y demás hechos denunciados. Que se puede evidenciar en las fotografías que acompañan a la misma y con el justificativo de testigos distinguido con el N° 3289-013 por el Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial el hecho del despojo, la permanencia de la querellada en el interior de su hogar y demás hechos circunstanciados. Que los daños emergentes alcanzan el valor de Quinientos Sesenta Mil Bolívare (Bs. 560.000,oo). Que durante este tiempo por el trabajo que realiza mi empresa famili r me he privado de percibir la suma que estimo en la cantidad de Doscientos Noventa Mi Bolívares (Bs. 290.000,oo), por la imposibilidad de atender mis contrataciones.Fundament la demanda en los artículos 547, 771, 777, 783, 1185, 1585, 1680, 1273, 1167 del codigo civil, artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la

    Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, artículos 32, 41, 51, 89, 93 y 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y artículos 26, 51 y 55 de la Constitución

    Nacional.

    Demanda por Acción Interdictal Restitutoria a la ciudadana LEDYS B.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .259.517 y cualquier otra persona que se encuentre en el interior de su residencia ubicada n la Avenida Arismendi N° 74 de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Consigna l0. Contrato de Arrendamiento, anotado bajo el N° 72, tomo 12 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Tucupita en fecha 11 de junio de 2009. Contrato de arrendamiento asentado bajo el N° 38, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 20 de enero de 2010 y otro bajo el N° 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones ltranscurrir la Notaría Pública de Tucupita el 05 de mayo de 2010, en copias simples. 2° Inspección extra litem realizada por el Juzgado de los Municipios N° 3288-2013. 3° Justificativo de testigos distinguido con el N° 3289-20 13 por el Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. 4° Sentencias definitivas dictadas por el Juzgado de los municipios de esta circunscripción judicial en fecha 20 de enero de 2011 y 03 de febrero de 2012, expediente N° 1580-10 y 1654-12. 5° Carta de Residencias expedida por el C.C. “Luisa Cáceres de Arismendi”. Estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo). Solicita el secuestro del inmueble despojado.

    Se admite la demanda en fecha 04/02/20 13, ordenando citar a la ciudadana Ledys B.R.d.D., para que comparezca al segundo día hábil de despacho siguiente después de citado, para que exponga los alegatos que consen fecha 03/04/20 13 y fija la erechos. Con relación a la medida de secuestro solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.

    En fecha 04/02/2013 la ciudadana Ledys B.R.d.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2.259.517, debidamente asistida p el Abogado en ejercicio F.S., Inpreabogado N° 24841, solicita sea desechada la acción propuesta declarando inadmisible actuacionesomando en cuenta que existe una causa penal que cursa ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., expediente N° YPO1-P-2013-000124, la cual consigna constante de 47 folios.

    La querellada otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio F.S., Inpreabogado N°24841.

    El Tribunal en auto de fecha 05/02/2013 suspende la causa hasta que se decida la acción penal.

    En escrito de fecha 07/02/20 13 la querellante Roherys Narváez, asistida por el Abogado en ejercicio C.Z., Inpreabogado N° 52.582, apela de la decisión dictada por el Tribunal en auto de fecha 05/02/20 13.

    El Tribunal en fecha 18/02/2013 admite la apelación en el efecto devolutivo conforme a los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19/02/2013 el Abogado C.Z., diligencia pidiendo al

    Tribunal remita copias de todo el expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

    El Tribunal en auto de fecha 20/02/20 13 acuerda certifica las copias proveídas por la parte actora y ordena librar el oficio correspondiente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Con oficio N° 88-2013 se cumplió.

    Consta al folio Ciento Veintisiete (127) cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal Abg. G.B. en fecha 20/02/2013.

    Consta al folio Ciento Veintiocho (128) oficio emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita copia certificada del folio 68 del presente expediente recibido en fecha 14/03/20 13.

    El Tribunal en auto de fecha 15/03/2013 acuerda expedir por secretaria la copia certificada solicitada, se remite con oficio N° 120-20 13.

    En fecha 26 03/2013 se recibe oficio N° 104-2013 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuit Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niñ s, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D lta Amacuro, remitiendo asunto signado con el N° Aa-559-2013 (Apelación de auto), cons ante de Ciento Cincuenta y Tres (153) folios, en la que se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se revoca el auto de fecha 05/02/20 13 dictaminado p r este Juzgado y repone la causa al estado de dejar trapscurrir el lapso integro de dos (2) días contados a partir del recibo del presente asunto y fijar una hora del segundo día hábil el acto para la contestación de la demanda en beneficio de lo pautado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal en auto fecha 01/04/2013 ordena agregar a los autos la apelación y dándole cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Corte de Apelaciones, fija el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.

    En fecha 02/04/20 13 el Tribunal acuerda aperturar nueva pieza denominada pieza N° 11 por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso.

    En fecha 02/04/2013 la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño asistida por el Abogado en ejercicio C.Z., presenta escrito de reforma de la demanda y otorga poder al Abogado C.Z..

    El Tribunal en admite la reforma de la demanda en fecha 03/04/20 13 y fija la contestación de la misma para el segundo día (2) de despacho a las 9:00 a.m.

    En fecha 04/04/2013 se recibe oficio N° 114-2013 emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la remisión del expediente N° 9177-2013 a los fines de que transcurra por ante ese despacho el lapso para ejercer recurso de casación, quedando paralizadas las actuacioncs hasta tanto se resuelva el referido recurso.

    El Tribunal en auto de fecha 05/04/2013 ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con oficio N° 140-2013, el acto de la contestación de la demanda se suspende.

    Se recibe oficio N° 13-1330 de fecha 12/11/2013 contentivo del expediente N°

    9177-2013, el Tribunal en auto de fecha 10/12/2013 ordena notificar a las partes para la continuación del juicio conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dándoles 10 días de despacho, una vez notificada la última de las partes y pasado ese lapso, se reanudara la causa al estado en que se encontraba. Se libran boletas de notificación.

    El Alguacil del Tribunal en fecha 09/01/2014 consigna boleta debidamente firmada por el Abogado C.Z., Apoderado Judicial de la parte demandante, en esa misma fecha se agrega a los autos.

    El Alguacil del Tribunal en fecha 3 1/01/2014 consigna boleta debidamente firmada por el Abogado F.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se agrega a los autos.

    En fecha 19/02/2014 oportunidad señalada para la contestación de la demanda, comparece el Abogado F.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de la contestación de la demanda.

    Consta a los folios Cincuenta y Seis (56) escrito de la contestación de la demanda.

    En fecha 19/02/2014 solicita el Apoderado judicial de la parte actora, copias certificadas de la reforma de la demanda y de la contestación de la reforma de fa demanda. Acordadas por el Tribunal en auto de fecha 20/02/20 14.

    La parte querellante en fecha 25/02/20 14 presenta escrito de pruebas.

    El Abogado C.Z., Apoderado Judicial de la querellante, solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 10/03/2014 al folio Setenta y Uno (71) consta auto de abocamiento de la Abogada Roilena del Valle Azugaray Gascón, Jueza

    Temporal designada por la Comisión Judicial en fecha 30/01/2014, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/02/20 14 motivado a vacaciones del Abogado L.M.J.P. de este Tribunal, reanudándose la causa al mismo estado en que se encontraba Am... Oportunidad (3) días de despacho siguientes de su publicación.

    En fecha 14/03/2014 el Apoderado Judicial de la parte querellada, consigna escrito de pruebas.

    Consta en el folio Noventa y Nueve (99) escrito de oposición a la admisión de prueba promovida por la querellante, folio 63, aparte tercero el capitulo tercero.

    En fecha 14/03/2014 se dicta auto providenciando las pruebas presentadas por la querellante Roherys del Valle Narváez Cedeño, en cuanto a la prueba denominada Primero, no se admite por no constituir medio de prueba alguno, a la prueba denominada Segundo, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A la prueba denominada Tercero, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A la prueba identificada Cuarto, se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos: R.A.G.S. a las 9:00 a.m., C.M.M.G. a las 9:30 a.m., H.A.A.M. a las 10:00 a.m., L.C.R.G. a las 10:30 a.m., Irvings A.M.N. a las 11:00 a.m., Eglys Francis a las 11:30 a.m. y J.Y.L. a las 12:0evacuacióna prueba identificada Quinto, se fija el cuarto (4) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble despojado ubicado en cuantonida Arismendi N° 74 de esta ciudad. A la prueba identificada Sexto, se admite y se fija el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para que la querellada absuelva las posiciones juradas. A la prueba identificada Séptimo, se admite y se fija el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para el nombramiento de los expertos.

    En fecha 17/03/2014 se dieta auto providenciando las pruebas presentadas por el Abogado F.S., Apoderado Judicial de la querellada, se admite el Capitulo 1, pruebas documentales, se admite el Capitulo II Prueba de Informes. Se fija el tercer día de despacho siguiente para evacuar los testigos promovidos en el Capítulo III, J.M.M.B. a las 9:00 a.m., Dannis del Valle Duran Robles a las 9:30 a.m., B.M. a las 10:00 a.m., I.J.G.d.N. a las 10:30 a.m., M.J.C.B. a las 11:00 am., Y.A.M.C. a las 11:30 a.m., y Yoliannys Manrique a las 12:00 p.m.

    En fecha 18/03/2014 siendo las 2:00 p.m., comparece la ciudadana Roherys Narváez y su Apoderado Judicial Abogado C.Z., designan como experto al ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad N° 14.653.760. El Tribunal acuerda oficiar a la Cámara de Comercio del Estado D.A., a los fines de que remit una terna de comerciantes para seleccionar dos (2) expertos. Se nombra correo special a la querellante Roherys Narváez. Una vez conste en autos la designación de los expertos se procederá a la designación correspondiente. Se agrega a los autos la carta de aceptación consignada. Se hace entrega mediante acta del oficio N° 72-2014 dirigido a la Cámara de Comercio del Estado D.A..

    El Tribunal en auto de fecha 18/03/2014 repone la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de librar boleta de citación a la querellada Ledys B.R.d.D.S., haciendo la salvedad que el acto para absolver posiciones juradas tendrá lugar el Jueves Veinte (20) de Marzo a las 12:30 p.m. conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19/03/20 14, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo R.A.G.S., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto. Comparece el Apoderado judicial de la querellada.

    En fecha 19/03/2014 siendo las 9:30 a.m... oportunidad señalada para la evacuación del testigo C.M.M.G., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto. El Apoderado judicial de la querellante Abogado C.Z., solicita se fije nueva oportunidad para su evacuación. Comparece el Apoderado judicial de la querellada.

    En fecha 19/03/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo H.A.A., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto. Com

    parece el Apoderado judicial de la querellada.

    En fecha 19/03/2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo L.C.R.G., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, de igual manera se hizo presente el Abg. C.Z., Apoderado judicial de la querellante y el Apoderado judicial de la querellada Abogado F.S., llevándose a cabo el acto, que se extendió hasta las 11:05 a.m.Consta al folio 115, la evacuación del testigo Irvings Marín, la cual se extendió hasta las 12:01 Pm Consta al folio 118, l evacuacion de la testigo Eglys Francis.

    Se deja constancia al folio 119, que comparece el testigo J.Y.L.M., al cual el Abogado C.Z. se exime de evacuar, por cianto, no corresponde el numero de cedula.

    Consta en los folios 120, 121 y 122 escrito presentado por la ciudadana Eglys Francis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.197, Representante legal de Academia y Feste

    jos Eglys, FP.

    Consta en los folios 123, 124 y 125 escrito presentado por el ciudadano L.M.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 12 N° 74 d Representante legal de Inversiones La Fiesta, C.A.

    Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio N° 70 2014 debidamente entregado en la Oficina de Registro Público del Estado D.A., en esta misma fecha se agrega a los autos.

    Diligencia en fecha 19/03/20 14 el Alguacil del Tribunal consig ando Oficio N° 65- 2014 debidamente entregado en la Notaria Pública del Estado Delta A acuro, en esta misma fecha se agrega a los autos.

    Diligencia en fecha 19/03/20 14 el Alguaci del Tribunal consignando Oficio N° 69- 2014 debidamente entregado en la Policía del Est do D.A.

    curo,cen esta misma fecha se agrega a los autos.

    Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio N° 71- 2014 debidamente entregado en el SENIAT D.A., en esta misma fecha se agrega a los autos.

    Diligencia en fecha 19/03/20 14 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio N° 66- 2014 debidamente entregado en el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.

    Diligencia en fecha 19/03/20 14 el Alguacil d

    el Tribunal consignando Oficio N° 68- 2014 debidamente recibido por el Representante de la Agencia Inversiones La Fiesta CA., en esta misma fecha se agrega a los autos.

    Diligencia en fecha 19/03/20 14 el Alguacil del Tribunal consignando O

    ficio N° 67- 2014 debidamente recibido por el Representante de la Agencia de Festejos Academia y Festejos “Eglys”, en esta misma fecha se agrega a los autos.

    Consta al folio 147, auto del Tribunal, en el cual se fija el primer día de despacho siguiente a la 1:00 p.m., para la evacuación del testigo C.M.M.G..

    En fecha 20/03/2014, siendo las 9:00 am., oportunidad señalada para la evacuación del testigo J.M.M.B., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

    En fecha 20/03/20 14, siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo Dannis del Valle Duran Robles, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

    En fecha 20/03/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo B.M., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

    En fecha 20/03/2014, siendo las 10:30 am., oportunidad señalada para la evacuación de la testigo I.J.G.d.N., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

    En fecha 20/03/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación de la testigo M.J.C., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

    En fecha 20/03/2014, siendo las 11:30 a.m., oportunidad señalada para la evacuación de la testigo Y.A.M.C., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

    En fecha 20/03/20 14, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para la evacuación la testigo Yoliannys Manrique, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

    Consta al folio 155, auto de fecha 20/03/2014 agregando a los autos escritos presentados por Eglys Francis y L.J..

    Consta en los folios 156, 157 y 158 evacuación del testigo C.M.M.C. uariguata.

    Presenta escrito el Abogado F.S., Apoderado Judicial de la querellada, en fecha 20/03/2014, tachando al testigo L.C.R.G. y al testigo lrvings Mann.

    Consta al folio 161, acta levantada por el Tribunal relacionada con el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Arismendi N° 74 de esta ciudad.

    En los folios 162 al 165 consta en diligencia de fecha 20/03/2014 el alguacil del Tribunal, dando cuenta que s ele hizo imposible cumplir con la citación de la ciudadana Ledys de Da Silva, en esa misma fecha se agrega a los autos.

    Se recibe oficio N° 3510-91-2014 emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 1654-20 1 1 e informa que el expediente 1580-2011 fue remitido al Archivo Inactivo, se agrega a los autos en fecha 20/03/2014.

    Se dicta auto en fecha 20/03/2014 agregando a los autos escrito presentado por la Presidenta de la Cámara de Comercio C.P..

    En fecha 24/03/2014 se dieta auto agregando a los autos oficio N° 017-14 emanado de la Notaría Pública de Tucupita, recibido en fecha 21/03/2014.

    En fecha 26/03/2014 se dieta auto agregando a los autos oficio N° 027 emanado de la Policía Bolivariana del Estado D.A..

    En fecha 26/03/2014 se dieta agregando a los autos oficio N° 000326-25.2014 emanado del Registro Público del Estado D.A..

    En fecha 26/03/2014 el Apoderado Judicial de la parte querellada, presenta escrito de alegatos y anexos.

    La Querellante Roherys Narváez asistida por el Abogado en ejercicio C.Z., presenta escrito de informes en fecha 26/03/2014

    En fecha 28/03/2014 el Apoderado Judicial de la querellada Abofado F.S., presenta escrito impugnado las fotografías consignadas conjuntamente con el escrito de informes, inserta al folio 252 conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Se agrega a los autos en fecha 28/03/20 14, oficio N° SNAT/1NTI/GRTI/RG/STIT/2014/004 de fecha 27/03/2014 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y anexos.

    En fin, se observa que el tribunal fallador motivó correctamente el fallo recurrido, valoró cabalmente cada medio de prueba aportado por las partes, en suma, explanó con coherencia la debida motivación ajustándose, así mismo, a la correcta decantación probatoria.

    En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.

    Al respecto, El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

    La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

    Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:

    El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)

    ;

    Citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

    En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella Interdictal restitutoria, el autor R.D.C. (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:

    1. El hecho del despojo;

    2. Que el querellante sea el despojado;

    3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

    4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

    5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

    6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario

    .

    La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. (Subrayado por la corte de apelaciones) De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...

    (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).

    En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil.

    El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la querellante de autos señala en su libelo de demanda, que como quiera que la relación arrendaticia feneció, entro a ser ocupante poseedora en virtud de que la ley le otorga permanencia en el inmueble, debido a la carencia de vivienda, pasando a ser poseedora ultra anual del mencionado inmueble en el cual constituyó su hogar familiar y lugar principal de sus negocios e intereses, un salón de belleza (atendiendo cabellos, manos y pies), aunado a la agencia de festejos (Morexys Glamour) que regenta a su padre (R.N.M.); trae a los autos Inspección extralitem que solo demuestra el mal estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra el inmueble, en el que se evidencia desorganización en todas sus áreas, con enseres dispersos por el piso y basura, paredes, techos y piso en estado deplorable de conservación, en línea general se observaron bienes muebles presuntamente correspondientes a un salón de peluquería y agencia de festejos, y que existía en la fachada del inmueble dos carteles de publicidad con las inscripciones Morexys Steti: Centro Integral de Belleza Corporal, Peluquería, Uñas y mucho mas y Morexys Glamur: Agencia de Fiesta, Sillas, mesas, decoraciones, arreglos florales, confitería, diseños de trajes y todo para sus fiestas, y no habiendo demostrado que el inmueble haya sido su morada, vivienda o residencia al momento del despojo, en virtud del mal estado en que se encontraba el mismo para vivir, sino que era utilizado para fines comerciales, es decir, se desprende de las actuaciones que el inmueble era el lugar de establecimiento de la Agencia de Festejos Morexys Glamour que gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.256.441, y tiene su domicilio en la Avenida Arismendi N° 75, frente al Registro Civil del Municipio Tucupita Estado D.A., de acuerdo con el documento inserto a los folios 88 al 91 de la pieza II del presente expediente.

    Entonces tenemos que la Cualidad y la acepción de la misma según la jurisprudencia venezolana es la siguiente: “La Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio. Idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Interpretando al Dr. E.C. la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o está incapacitado.

    El actor debe ser poseedor legitimo, quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino solo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del código civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, debe probar los requisitos de la posesión legitima, cuya concurrencia es indispensable.

    En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

    “…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

    Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Acción Restitutoria, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para declarar con lugar la pretensión.

    Dispositiva

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ABG. C.Z. Contra del fallo dictado por el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio día con competencia contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado d.A., de fecha 03 de Abril de 2014, el cual declaro SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTUAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROHERIS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO ampliamente identificada ut supra.

SEGUNDO

se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. TERCERO: se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

WUILMAN J.M.

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORY MENDEZ

ASUNTO: As 579-2014

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