Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de abril de 2014

203° y 155°

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A. persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley del 8 de septiembre de 1.939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2.001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.V.G., J.S.D.L., J.P., C.R.T.Z., R.E.P.B., GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALAVERRIA y D.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.011, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543 y 96.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78-A Pro., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949, 1.728.250, 2.914.248, 6.822.743, 6.911.436, 5.530.747, 11.406.468, 11.313.947 y 6.296.421, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, Y 35.416, en el mismo orden.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA (ACLARATORIA).

EXPEDIENTE: 8822.

I

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de aclaratoria, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, formulada por las abogados R.B. y M.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.060 y 140.399, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, así como la ciudadana L.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por Ejecución de Fianza sigue Banco Central de Venezuela contra el ciudadano Banesco Seguros.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA

En relación a la oportunidad para solicitar aclaratoria, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, lo siguiente:

(… ) Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente (…)

De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido por el m.T. de la República, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva o no, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó la sentencia de merito correspondiente, ordenando la notificación de las partes, al respecto la representación judicial del Banco Central de Venezuela el 04 de diciembre de ese mismo año se dio por notificada de dicho fallo, solicitando a su vez, su aclaratoria, posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de Banesco Seguros C.A., se dio por notificada del fallo proferido solicitando aclaratoria de sentencia, en consecuencia se deja sentado que ambas solicitudes fueron practicadas de manera temporánea, ya que, aun cuando la representación judicial actora realizó dicha solicitud antes de la practica de la notificación de la parte demandada, no es menos cierto que, los actos por anticipado tienen plena validez y eficacia, así pues, por cuanto la solicitud de la parte demandada fue realizada al momento de darse por notificada del fallo proferido, debe quien aquí suscribe declarar tempestiva ambas solicitudes. ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

En ese sentido, la figura jurídica de la aclaratoria de sentencia, es aquella facultad legal discrecional del Juez y/o derecho procesal de las partes, debidamente consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se utiliza para rectificar, aclarar o ampliar puntos dudosos, que contenga la decisión dictada por el Tribunal, sin cambiar el fondo de la sentencia, pudiendo desarrollar brevemente, cuando determinada decisión sea de dudosa interpretación para las partes, ó rectificar datos erróneos, en el cual el Juez haya incurrido, siempre y cuando sean errores de forma.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar, dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

(...) el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)

.

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Asimismo, con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro M.T. de la República.

Ahora, realizada esta pequeña observación, es pertinente referirnos a las solicitudes de aclaratorias realizadas por ambas partes, el cual al considerarse ambas tempestivas, es preciso conocer detalladamente cada una, correspondiendo por orden cronológico analizar, lo solicitado por la parte actora, de quien se puede extraer de su escrito, lo siguiente:

(…)…en atención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de requerir al sentenciador la ampliación o rectificación de algún punto dudoso del fallo emitido, resulta absolutamente necesario que ese Juzgado precise el tipo de cambio que deberá emplearse, disipando con ello cualquier duda que pueda generarse sobre el particular al momento de proceder a su ejecución y, ajustando en consecuencia el aludido dispositivo al marco normativo vigente en materia cambiaria, esto es, la conversión del monto condenado (U.S.$ 50.000,oo), al tipo de cambio vigente para la fecha efectiva del pago, que resultará en el monto sobre el cual deberá practicarse la experticia complementaria del fallo en los términos acordados; y así solicitamos sea declarado (…)

.

Visto esto, la petición de la parte actora, es uno de los puntos de discusión más debatidos en cuanto al nominalismo jurídico, ya que la ficción de valor que se emplea a la moneda, esta condicionada a que reglas económicas, aumenten o disminuyan su valía; pues, en este caso, se solicitó el pago de Cincuenta Mil dólares (U.S.$ 50.000,oo), no obstante, como es de conocimiento general para quienes ejercemos el mundo del derecho venezolano, para exigirlo efectivamente, esta cantidad debe estar expresada en la moneda oficial de curso legal en Venezuela, el cual es el Bolívar, por lo que la relación conversión-tiempo-depreciación, entra en juego, formando debates jurídicos de fundamental importancia.

Así las cosas, haciendo reflexión sobre este punto es preciso referirnos a la legislación imperante en esta materia en nuestro país, trayendo forzosamente a colación el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (…)

.

De lo cual, de una sensata lectura del citado artículo, se puede concluir, que el legislador estableció, que la conversión debe realizarse de acuerdo a los datos determinados y respectivos a la fecha del pago, el cual para las obligaciones a tiempo determinado, resulta un dispositivo perfecto, no obstante, deja en el limbo, a aquellas obligaciones a tiempo indeterminado, como la del caso aquí sentenciado, objeto de la presente aclaratoria.

Ahora, haciendo un somero viaje sobre la doctrina patria, es ilustrativo traer a colación, lo plasmado por el Dr. E.M.L., quien en su obra literaria titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, comenta sobre el tiempo de pago, permitiéndonos citar, lo siguiente:

(…) La doctrina y las legislaciones distinguen cuatro situaciones por lo que respecta al tiempo de pago, a saber:

1° Cuando no se ha estipulado plazo alguno, la obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal (art. 1212, párrafo1° CC) (…)

.

Realizadas las citas ilustrativas para la idea a desarrollar, este Juzgado al momento de sentenciar, consideró lo plasmado en el libelo de la demanda, el cual encontramos en el folio 61, lo siguiente “(…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenada a cancelar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$. 50.0000,oo.), cuyo equivalente en bolívares es de Sesenta y Seis Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 66.825.000,oo), calculando a los solos efectos referenciales a la tasa de cambio de Un Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.336,50) por dólar de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento de la obligación de mantenerla oferta en el proceso licitatorio internacionalmente anunciado N° 2001/100. Asimismo solicitamos la condenatoria en costas de la demandada prudencialmente calculadas mediante experticia complementaria del fallo, la cual requerimos sea practicada (…)”.

En tal sentido solicitamos que la condenatoria a pago sea debidamente actualizada, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento de Banesco hasta la fecha de la cancelación definitiva conforme a una experticia complementaria del fallo que pedimos sea practicada. (…)”; por lo que, la actora al solicitar en el libelo de la demanda, fijó una cuantía determinada de la deuda , la cual fue realizada de acuerdo a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se introdujo la demanda primero (1ro) de agosto del año dos mil dos (2002). Ahora, al no existir una fecha determinada para exigir el cumplimiento de la obligación, la misma fue establecida por el Juzgado A quo, utilizando como fecha de pago, la correspondiente a la admisión de la demanda, y no la de un pago efectivo de la demanda, considerando así, que para tomar criterio, tomó en consideración lo dispuesto en la ley, y no la materialización efectiva del pago, haciendo distinción en la “fecha de pago” y la realización del “pago efectivo”.

Ahora, cabe señalar, que este Juzgado a la hora de tomar criterio, observó, que si bien puede concordar o no la interpretación dada por el Juez que conoció en el primer grado de instancia ordinaria fue la adecuada, no puede dejar pasar por alto, que del iter procedimental de la parte actora, no se verificó impugnación alguna sobre la decisión dictada por el A quo, manifestándose así, su conformidad con lo decidido; en otras palabras, cabe señalar que el momento oportuno para establecer inconformidad con lo decidido, era al momento de ejercer el recurso de apelación, como así bien lo realizó la parte demandada, no constando adhesión a la apelación por parte de la actora durante el transcurso del sustanciamiento de la causa en este Juzgado Superior, la parte se conformó con el fallo impugnado por la parte demandada y confirmado por este Juzgado que conoció en Alzada.

Sobre este particular, es preciso hacer referencia, por lo dispuesto por la el M.T. de la República, en Sentencia N° 243 de la Sala de Casación Social, Expediente N° 99-848 de fecha 13 de Julio del año 2000, de la cual se extrae, lo siguiente:

(…) Si la decisión del a-quo determina un vencimiento parcial, la decisión de Alzada que resuelve la apelación interpuesta por una sola de las partes, será irrecurrible en casación por quien, al no apelar, se conformó con lo resuelto en primera instancia, siempre que la Alzada no desmejore su condición; pues igualmente carecería de interés para impugnar una decisión que en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, no puede ser más favorable a sus intereses. (…)

.

Pronunciándose por su parte, la Sala Civil en sentencia dictada el 23 de julio del año 2003, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2002-000936, quien plasmó lo siguiente:

(…) En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: O.L.G., J.F.L. y otros.)

Asimismo, la Sala dejó sentado en el referido precedente jurisprudencial que “...si no ha habido interés en impugnar la sentencia de primera instancia, es inaceptable en el sistema venezolano que tal interés se plantee al resultar confirmada esa decisión en alzada...”.

Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso la sentencia recurrida fue dictada en consulta, y no con motivo de un recurso de apelación, la cual confirmó el fallo que decretó la interdicción.

Por consiguiente, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que la parte recurrente se conformó con el fallo de primera instancia, por no haber ejercido apelación contra éste, lo cual evidencia su falta de interés y legitimación para impugnar la decisión dictada por el juez superior, la cual confirmó el fallo que no tuvo intención de recurrir. (Resaltado y subrayado propio) (…)

.

Es por lo que, determinado de las actuaciones procesales de la parte actora en el presente expediente, se puede afirmar, que se conformó con lo decidido, resultando así improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, una vez contestada la solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora, es pertinente pronunciarnos, sobre la aclaratoria formulada por la parte demandada Banesco Seguros, C.A, de la cual podemos extraer taxativamente, lo siguiente:

(…) …de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito una aclaratoria y una corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, específicamente en el Punto SEGUNDO del dispositivo de la sentencia ya que, el Tribunal al condenar al pago de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50.000), realiza el cálculo en bolívares a la tasa de Bs. 1.336,50, tasa aplicable para el momento de la demanda (Año 2002), pero, a partir del año 2008 hubo una reconvención monetaria y comenzó a regir el bolívar fuerte, lo cual significa que la cantidad de Bs. 1.336,50, se convirtió en Bs.F 1,33.

Por consiguiente con la reconversión monetaria a partir del año 2008, el cálculo de la tasa de cambio que debió realizarse en el dispositivo de la sentencia ha debido ser en bolívares fuertes, lo cual significa que debió calcularse a la tasa de cambio de Bs. F 1,33 por dólar y no Bs 1.336,50. este error matinal de cálculo incide en el monto condenado ya que si se calculan los $ 50.000,oo a la tasa de cambio de Bs. F 1,33 (tasa aplicable al momento de la demanda convertida en bolívares fuertes), el monto condenado en bolívares en de Bs. F 66.500,oo (…)

.

Así las cosas, vemos como una vez más, el constante cambio de la moneda con respecto a los dinámicos efectos del nominalismo, generan consecuencias en el mundo jurídico, lo que hace variar la determinabilidad de la cantidad a condenar en las sentencias.

En el presente caso, es un hecho notorio público, la reconvención monetaria empleada para el 1 de enero del año 2008, lo que conllevó a que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano, así que las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarían “...mediante la entrega por su valor nominal de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado...”, como así bien lo expresan los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, textualmente disponen:

(…) Artículo 1.- A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior, mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual céntimo superior

.

Artículo 2.- Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos, y en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega por su valor nominal, de los signos monetarios que representen el Bolívar reexpresado. (…)”.

Así las cosas, es forzoso declarar procedente la solicitud de aclaratoria de la parte demandada, por cuanto la modificación conllevaría sólo a un simple cambio de forma, el cual no alteraría lo decidido, sino más bien complementaría y ratificaría su dispositivo.

Es por lo que, esta Superioridad en consonancia con los criterios anteriormente plasmados, procede a precisar los puntos inexactos sobre los cuales se ha desarrollado la presente aclaratoria, y lo hace en los siguientes términos:

IV

DECISION

Vista la parcialmente transcrita jurisprudencia, y de una revisión practicada a los autos que conforman el presente expediente se observa que efectivamente se incurrió en error al colocar: “SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual taxativamente declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra BANESCO SEGUROS, C.A.

Como consecuencia de de la anterior declaratoria se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 50.000,OO), cuyo equivalente en bolívares es de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 66.825.000,oo), calculados a los solos efectos referenciales a la tasa de cambio de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.336,50) por dólar de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento de la obligación de mantener la oferta en el proceso licitatorio internacionalmente anunciado Nº 2001/100.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la demandada, hasta la fecha de la definitiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada (…)”.

Siendo lo correcto:

(…) SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual taxativamente declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra BANESCO SEGUROS, C.A.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 50.000,OO), cuyo equivalente en bolívares es de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,oo), calculados a los solos efectos referenciales a la tasa de cambio de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1,34) por dólar de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento de la obligación de mantener la oferta en el proceso licitatorio internacionalmente anunciado Nº 2001/100. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la demandada, hasta la fecha de la definitiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada (…)

.

En consecuencia, este Tribunal procede a indicar que el correcto ordinal segundo del dispositivo del fallo es:

(…) SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual taxativamente declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra BANESCO SEGUROS, C.A.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 50.000,OO), cuyo equivalente en bolívares es de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,oo), calculados a los solos efectos referenciales a la tasa de cambio de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1,34) por dólar de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento de la obligación de mantener la oferta en el proceso licitatorio internacionalmente anunciado Nº 2001/100.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la demandada, hasta la fecha de la definitiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada (…)

.

Queda así salvado el error contenido en el fallo objeto de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera se tiene subsanado el error material, por lo que debe tenerse la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2014.

Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/Jorge F.-

EXP. N° 8822

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR