Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa Penal Nº: 5798-14

Defensores Privados: Abogados SIKIU YOARLY F.F. y C.A.H.A..

Imputado: A.J.C.M..

Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito: Abogado A.J.C..

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: R.A.E.J..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014, los Abogados SIKIU YOARLY F.F. y C.A.H.A., en su condición de Defensores Privados del imputado A.J.C.M., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano A.J.C.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.A., decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD PLANTEADA.

Alega la defensa: "fiscal por considerar que las actas se encuentran viciadas esta defensa solicita la nulidad de las actas de denuncia por considerar que están viciadas de nulidad, ver folio (02), Los funcionarios actuantes indican la hora en que realizaron el procedimiento, de igual forma en el acta de denuncia se observa que se realizo a las 2 y 40 hora de la tarde y el último párrafo del acta los funcionarios le informan que el robo de la bicicleta a las tres. Esta defensa amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad porque no se cumplió con los requisitos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal es decir existe ambigüedad en las actas policiales ver folio numero 3, de igual forma invoco la nulidad solicito una medida menos gravosa. Es todo", observa quien aquí decide que al folio 2 consta el acta de denuncia donde la victima narra la hora aproximada del robo de sus pertenencias y bicicletas el que exista un error en la hora no vicia de nulidad el acta pues ese es un error material no de fondo al folio tres consta acta policial la cual esta juzgadora observa se cumple con los requisitos previstos en el artículo 153 del código orgánico procesal penal como es hora, fecha, personas intervinientes la relación de los hechos, la misma está suscrita por los funcionarios actuantes en consecuencia dicha acta no tiene ningún viso de nulidad. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

…omissis…

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación a los imputados: A.J.C.M.

ACTA POLICIAL.

Con esta misma fecha y siendo las 02:40 Horas de la tarde del día de hoy, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas de esta Estación Policial, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el OFICIAL AGREG (CPEP) TORREZ YORMAN CI: 12 262.704, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 115. 116. 119. 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal… deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Con esta misma fecha 16-01-2014 y siendo las 09:00 am, tuve conocimiento sobre un robo cometido a un ciudadano, que se habría presentado a la estación policial a colocarla denuncia donde este manifestó que habían sido robado por A.D.L. (YUNIOR y A.J.C. en horas de la madrugada, dando las descripciones de los mismo ALAVARADO D.L. (el júnior) con bermuda verdosa, franela blanca y gorra rosada vieja. J.A.C., vestía un pantalón de color: negro, franela de color: azul y gorra de color negro y que estos se la pasan en el barrio las Guafitas, seguidamente salimos el OFICIAL AGREGADO H.J. C.I 15.138.594 en la unidad moto KAWASAKY N 216, en busca de los ciudadanos denunciados donde nos trasladamos hasta el barrio las Guafitas pero no ubicamos a ninguno, para el momento, posteriormente a eso de las 12 50 horas de la tarde al realizar el patrullaje por las adyacencia de la estación de servicio El progreso logramos visualizar a un ciudadano que poseía las mismas características que indico el ciudadano denunciante este al ver la comisión policial trato de huir, pero logramos dar alcance y realizar el chequeo de persona basándonos en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde para el momento se le encontró en su poder UN BOLSO de color: negro con rojo, marca Victorinox y una insignia de color rojo UNA GORRA: DE COLOR NEGRO Y ROJO, UNA CARTERA DE COLOR NEGRA CON LETRAS MORADO CON LA CÉDULA DEL CIUDADANO VICTIMA, razón por la cual decidimos trasladar hasta la estación policial para darle reconocimiento de parte del ciudadano denunciante donde este al verlo inmediatamente lo identifica como su agresor reconocer sus pertenecías, seguidamente basándonos en el articulo 127 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para hacerle saber sus derechos y realizar la identificación estipulada en el artículo 128 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como queda legalmente así CARLINO MATHELIS A.J., DE 22 AÑOS, CÉDULA Nº V-24.023.834 F N 11 29,19 (sic) Profesión OBRERO VENEZOLANO. SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA RESIDENCIADO EL CALLEJÓN 1. DEL BARRIO LAS GUAFITAS, DE PÍRITU MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde estando en la estación policial a eso de las 03.00, de la tarde, el ciudadano decide cooperar dando la ubicación donde se encontrada la bicicleta de la víctima, siendo ubicada en un terreno baldío lleno de maleza, en el barrio las Guafita de Píritu, la trasladarnos hasta la estación policial, para ser identificada por la victima del (sic) dando las características LA BICICLETA croos, de color rojo seriales R3184, marca ESVECO. Seguidamente se le notificó al Fiscal Primero de guardia Abg. A.C. para el conocimiento de de los hechos y al Jefe de la estación policial O.P..

ACTA DE DENUNCIA

Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo234 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha y siendo las 02:40 Horas de la tarde del día de hoy, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas de esta Estación Policial, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el OFICIAL AGREG (CPEP) TORREZ YORMAN CI: 12 262.704, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en e articulo 113 115. 116. 119. 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal C O 9 deja constancia de la siguiente diligencia Policial Con esta misma fecha 16-01-2014 y siendo las 09:00am, tuve conocimiento sobre un robo cometido a un ciudadano, que se habría presentado a la estación policial a colocarla denuncia donde este manifestó que habían sido robado por. A.D.L. (YUNIOR y A.J.C.). en horas de la madrugada, dando las descripciones de los mismo A.D.L. (el júnior) con bermuda verdosa, franela blanca y gorra rosada vieja. J.A.C., vestía un pantalón de color: negro, franela de color: azul y gorra de color negro y que estos se la pasan en el barrio las Guafitas, seguidamente salimos el OFICIAL AGREGADO H.J. C.I 15.138.594 en la unidad moto KAWASAKY N 216, en busca de los ciudadanos denunciados donde nos trasladamos hasta el barrio las Guafitas pero no ubicamos a ninguno, para el momento, posteriormente a eso de las 12 50 horas de la tarde al realizar el patrullaje por las adyacencia de la estación de servicio El progreso logramos visualizar a un ciudadano que poseía las mismas características que indico el ciudadano denunciante este al ver la comisión policial trato de huir, pero logramos dar alcance y realizar el chequeo de persona basándonos en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde para el momento se le encontró en su poder UN BOLSO de color: negro con rojo, marca Victorinox y una insignia de color rojo UNA GORRA: DE COLOR NEGRO Y ROJO, UNA CARTERA DE COLOR NEGRA CON LETRAS MORADO CON LA CÉDULA DEL CIUDADANO VICTIMA, razón por la cual decidimos trasladar hasta la estación policial para darle reconocimiento de parte del ciudadano denunciante donde este al verlo inmediatamente lo identifica como su agresor reconocer sus pertenecías, seguidamente basándonos en el articulo 127 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para hacerle saber sus derechos y realizar la identificación estipulada en el artículo 128 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como queda legalmente así CARLINO MATHEIS A.J., DE 22AÑOS, CÉDULA Nº V-24 023.834 F N 11 29,19 Profesión OBRERO VENEZOLANO. SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA RESIDENCIADO EL CALLEJÓN 1. DEL BARRIO LAS GUAFITAS, De Píritu MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, Donde estando en la estación policial a eso de las 03.00, de la tarde, el ciudadano decide cooperar dando la ubicación donde se encontrada la bicicleta de la víctima, siendo ubicada en un terreno baldío lleno de maleza, en el barrio las Guafita de Píritu, la trasladarnos hasta la estación policial, para ser identificada por la victima del (sic) dando las características LA BICICLETA croos, de color rojo seriales R3184, marca ESVECO. Seguidamente se le notificó al Fiscal Primero de guardia Abg. A.C. para el conocimiento de de los hechos y al Jefe de la estación policial O.P..

ACTA DE DENUNCIA

EL Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que los (sic) imputado para el imputado A.J.C.M. participo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal acreditado en el ordinal 2o de la presente decisión. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la penas a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de prisión en sus límites máximos, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad planteada. Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 262, y la flagrancia de conformidad con el artículo 234, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de por estar llenos los extremos previstos en el en el articulo 236,237 Código orgánico procesal penal a el imputado CARLINO MATHELIS A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24,023,834 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 262 código orgánico procesal penal, y la flagrancia prevista en el artículo 234,235, eiusdem…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados SIKIU YOARLY F.F. y C.A.H.A., en su condición de Defensores Privados del imputado A.J.C.M., interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO I

FUNDAMENTO JURÍDICO

Consigno recurso de apelación contra la decisión del asunto anteriormente identificado, de conformidad con lo señalado en el artículo 439 ordinal (sic) 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS, la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 articulo 174 (del principio) 179 (de la declaración de nulidad) 180 (de los efectos) 181 (de la licitud) 183 (del presupuesto de la apreciación) eusdem (sic) "Las que declaren la procedencia de una medida privativa de Libertad o sustitutiva". (Siendo el primer supuesto el que nos ocupa).

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículo 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso causa un gravamen irreparable a nuestro defendido esta Defensa Técnica desiste de la privación judicial preventiva de libertad del cual está sujeto nuestro defendido, de manera muy respetuosa que el Tribunal a que no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos, y ajustados a derecho en su decisión de la negativa en atribuir una Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cambio que solicitamos por una exoneración de cualquier responsabilidad penal; es menester señalar, que no existe fundados elementos de convicción para estimar que nuestro prenombrado ha sido autor o participe en la comisión del señalado hecho punible. De igual forma, la defensa manifestó en sala que se tomara en consideración lo expuesto por la victima, donde la victima manifestó sin ningún apremio o coacción, las circunstancias como suscitaron los hechos. Y de igual forma, la defensa solicito la anulación de la acta policial insertada con el numero de folio tres (03) del presente expediente PP11-P-2014-0127.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS IMPUTADO

Según Acta policial de fecha 16 de Enero de 2014 que descansa en el folio Nº 3, acta de denuncia que se encuentra insertada en el Folio Nº 2, donde es detenido el ciudadano A.J.C.M., venezolano, natural de Piritu, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, donde se le incautó un objeto de interés criminalístico como una gorra y una cartera, según los funcionarios actuantes. Se hace referencia, que a nuestro defendido no se le acredita su participación en el hecho punible, y que la recurrida solo se limita a establecer su supuesta responsabilidad ya que en el acta policial narra que siendo aproximadamente las dos y cuarenta, en horas de la tarde (02:40 pm), por funcionarios Oficiales (CPEP) identificado en esta acta, manifiestan las actuaciones y su procedimiento que teniendo conocimiento de un robo a un ciudadano de nombre RJ, dando un recorrido por el sector la Guafita, para así ubicar algunas de las personas que cometió este hecho punible. Posteriormente a eso de las doce y cincuenta. horas de la tarde (12:50 Pm) realizan, un patrullaje por el sector el progreso donde hay una estación de servicio de gasolina, dando la voz de alto a un ciudadano que se encontraba en dicha dirección. La pregunta que se hace esta defensa técnica ¿Cómo hicieron los funcionarios para identificar al posible victimario?, después de seis horas (6 horas), donde la victima hace su respectiva denuncia por ante este organismo a las 7 de la mañana, del día 16 de enero del 2014. Me llaman la atención, ciudadanos Magistrados, que en la misma acta policial, los funcionarios actuantes esperan, que el ciudadano retenido manifieste donde se encontraba dicha bicicleta, es sorprendente y absurdo, que mi prenombrado le haya manifestado a eso de las tres de la tarde (3:00pm) del mismo día le manifiesta a los funcionarios actuantes, donde se encontraba la bicicleta. Le llaman la atención a esta defensa técnica, la falta de compaginada, o de una relación cronológica, ya que la acta policial, fue transcrita a las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 Pm) y la aprensión fue a las doce y cincuenta (12:50 pm) y mi representado, manifiesta, supuestamente voluntariamente la ubicación de la bicicleta a eso de las tres de la tarde (3:00Pm). Por otro lado, ciudadano magistrado de tan Distinguida Corte, la acta de denuncia de fecha 16 de enero del 2014, que se encuentra insertada en el folio N°2, la víctima ha manifestado los hechos y la identificación exacta de sus agresores (nombres, apellidos, C.l y dirección) donde manifiesta que fue objeto de robo por parte de unos ciudadanos a eso de las siete de la mañana (7:00am) del 16 de enero del 2014. La misma Acta de denuncia, fue redactada a eso de las ocho y cuarenta y tres de la mañana (8:43 am) Por otro lado, Ciudadano Magistrado, LA VICTIMA identificada en este asunto, manifestó de forma voluntaria y sin coacción alguna cuando 96 le otorgo, el derecho de palabra, manifestando que nuestro prenombrado ningún momento lo sometió, ni lo había despojado de ninguna pertenencia, lo que este me manifestó que es primera vez que ve a este ciudadano. Este ciudadano no fue quien me robo! Por consiguiente, la defensa se pregunta ¿Cuáles son esos FUNDADOS elementos SERIOS de convicción que se tomaron en consideración para dictar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA a A.J.C.M.?, es de resaltar, que cuando existe alguna duda ésta debe favorecer en todo caso al procesado y jamás en perjuicio de éste, en vista que en materia penal no estamos para suponer, bajo ciertas argumentaciones infundidas la responsabilidad penal del imputado, sino muy por el contrario deben existir fundados elementos de convicción, contundentes que no los hay. En cuanto a la ciudadana Juez de control Nº 03 Á.M.S.R., no tomo en consideración lo expuesto por la victima donde manifiesta y da una información veraz, precisa de cómo sucedieron los hechos, de igual forma a nuestro prenombrado en la revisión corporal no se le incautaron elementos de interés criminalística que guarde relación con este hecho, (solo una relación con algunas pertenencias de la posible victima). Ciudadanos Magistrados tomen en consideración lo expuesto por esta defensa técnica donde el acta policial, el acta de denuncia, y la declaración voluntaria de la víctima demuestran con claridad y precisión que nuestro patrocinado no tiene responsabilidad penal en este hecho que se le quiere involucrar. En otro orden de ideas, nuestro defendido goza de buena conducta pre delictual y no tiene entrada alguna a ningún centro policial, ciudadanos Magistrados de tan distinguida corte tomen en cuenta lo expuesto por esta defensa.

Asimismo infiere, que el delito de robo agravado de vehículo de extracción sanguínea (bicicleta) no existen testigos, ni arma; por lo que considera que además del elemento subjetivo intencional, debe existir el elemento objetivo, o sea, el apoderamiento de un objeto mediante de uso de la violencia y la existencia del arma, si no se puede demostrar la presencia del arma, para dar por probado el delito de asalto y que aunque no consta en las actuaciones la experticia, ni acta de retención del arma de fuego alguna, en virtud, de lo anterior no estaríamos en presencia de ningún hecho delictivo por parte de nuestro patrocinado. Cabe destacar, en cuanto al delito por el cual solicita la Fiscalía Primera del Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado es decir, el delito de de robo agravado de vehículo de extracción sanguínea (bicicleta) contemplado en el artículo 458 del código orgánico procesal penal. Esta Defensa Técnica considera que no se constatan de las actuaciones que integran la presente causa los elementos propios del robo agravado, sino que la conducta desplegada por el imputado de autos es perfectamente subsumible en la condición de víctima con posterioridad al hecho, no encontrándose al incriminado ningún tipo de armamento que hagan presumir su participación en el asalto o conducta pre delictual del mismo, aunado a que no existe en la causa reconocimiento de personas tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 216 del Código Adjetivo Penal, que demuestre con ello su participación en el asalto. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control debió hacer el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa tomando en consideración las circunstancias en que se practicó la aprehensión de nuestro defendido no se puede establecer a ciencia cierta que nuestro defendido es autor o participe del hecho punible de robo agravado de vehículo de extracción sanguínea (bicicleta), si se puede establecer como cierto es, que a nuestro defendido no se le incauta ningún objeto perteneciente a la presunta víctima, ni arma alguna, hecho este favorable a los fines de proceder al cambio de calificación jurídica, también es de observar que el presunto sujeto activo no fue aprehendido en flagrancia, donde al observar tal situación de debería de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa. Por otro lado, esta defensa ha solicitado muy respetuosamente al tribunal de control Nº 3 Á.M.S.R.d. esta circunscripción la nulidad de la ACTA POLICIAL por considerar que no llena los requisitos establecidos en nuestra legislación, ya que se violan el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, donde garantiza los principios de INADMISIBILIDAD de pruebas ilegibles o ilegal, establecidos en el Articulo 49 Ordinal, 1, donde garantiza el derecho del debido proceso y consagra que sean nulas las pruebas obtenidas mediante la violencia y garantizar el debido proceso. De igual forma, amparándome en los artículos 174 del COPP, de los principios de las nulidades "Los actos Cumplido en controversia o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes no podrán ser apreciados para fundar una decisión jurídica". Es por esto que solicitamos la nulidad absoluta de la ACTA POLICIAL que se encuentra insertada el folio Nº 3 amparándonos en el artículo 175, del COPP, Donde establece, que serán consideradas, nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención y a las que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en este código. Por ser procedente solicitamos a este tribunal, que se DECLARE LA NULIDAD establecido en el artículo 179 del presente código. Donde esta defensa, hace una exposición clara y precisa, solicitando al juez de control Nº 3 de esta jurisdicción, donde invocamos el articulo 174 (del principio) 179 (de la declaración de nulidad) 180 (de los efectos) 181 (de la licitud) 183 (del presupuesto de la apreciación) todos del código Orgánico Procesal, venezolano.

Ciudadano Magistrado, la defensa solicito, dicha nulidad ya que existen fundados elementos de nulidad la acta policial donde existe un inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, previsto en nuestra Legislación donde no se tomo en consideración, lo establecido en el artículo 153 del COPP, donde expresa claramente las formalidades y requisitos de dichas actas. En conclusión, en tal audiencia de presentación se deja al ciudadano identificado en este acto el estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa.

Esta solicitud obedece a que la nulidad en principio, a no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo De Justicia. En este orden, se alego en la referida audiencia de presentación, que la acta policial, en pocas líneas y ambigua, se pretendía señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende, y así verificar el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo aclarecido en tal escaso fundamento de hecho, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como, El proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber de! ministerio publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo mas perfectamente posible, con los elementos tipificante con una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado, el conocimiento de! tenor acusatorio para que ejerza adecuada defensa de sus derechos.

Estas exigencias actúan en salvaguarda de los derechos del si contra quien se dirige esta acusación, a fin de que esta pueda ejercer una defensa eficaz, mediante una clara precisión circunstanciada y especificada, individualizada del objeto de la pre-acusación de ese hecho. El tribunal negó, la solicitud hecha por la defensa, en lo cual lo hizo en los siguientes términos: "Considera este Tribunal, que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el auto viciado u omitido, determinara concreta ya específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a lo que la nulidad se extiende... en todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales las diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes en un prejuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe prejuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenten contra la posibilidad de la actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, el juez procurara sanear el acto, antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada del ciudadano identificado en auto, no señala, de forma específica y concreta que actuaciones arbitrarias y lesiva fue desplegada por los funcionarios actuantes (ACTA POLICIAL), ya que ocasionada la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señala el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra la posibilidad de actuaciones de su representado en el procedimiento".

Estos fueron los fundamentos del juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetable Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce lo más elementales Garantías Constitucionales del debido proceso. Toda vez que no se estaba requiriendo del Tribunal de Control en Audiencia de presentación, la revisión o valorización de medios probatorios alguno. Quedo claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia de presentación, que mi solicitud fue correcta, en relación a la nulidad solicitada y a las razones que las sustentadas. Igualmente señala al AD QUO, que no existe perjuicios para mí representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales, atentan contra la posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

En este sentido, considera esta defensa por lo antes expuesto, pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y las circunstancias de la aprehensión, lo ajustado en el presente caso es proceder al cambio de la calificación jurídica y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicitamos sea declarado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente esta defensa solicita PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramita el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente. TERCERO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el JUEZ DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en audiencia celebrada en fecha 19 de Enero del 2014, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano A.J.C.M. por una cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a nuestro defendido, de conformidad con el artículo 242 ordinales de! (1o al 8o) del Código Orgánico Procesal Penal...todo en aras de una justa y equitativa administración de justicia…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados A.C. y M.J.G., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

Fundamentó los Abogados defensores, aun cuando lo hacen por escritos de apelación por separado, que, su apelación se basa, en primer lugar, en que no existe suficientes elementos de convicción para señalar a su patrocinado como el autor del hecho que debe en sus lugar decretarse la nulidad absoluta del acta policial por no ser precisa y tener ambigüedad de lo narrado, basando su petición principalmente en lo estatuido en el artículo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 441 ejusdem.

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la aprehensión flagrante imputado A.J.C.M. por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano A.J.C.M. es el autor del delito que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, de igual forma se presentaba el procedimiento flagrante por cuanto el robo se materializo así como la propia aprehensión del imputado.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la l.d.A.J.C.M., restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado tercero de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en este tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida (sic), es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento flagrante de detención del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehensión por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:

En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIKIU YOARLY F.F. y C.A.H.A., en su condición de Defensores Privados del imputado A.J.C.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano A.J.C.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.A., decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantean los recurrentes en su escrito de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “no existe fundados elementos de convicción para estimar que nuestro prenombrado ha sido autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible”.

  2. -) Que la defensa técnica le manifestó al Tribunal, “que se tomara en consideración lo expuesto por la víctima, donde la víctima manifestó sin ningún apremio o coacción, las circunstancias como suscitaron los hechos”.

  3. -) Que la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial “donde existe un (sic) inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, previsto en nuestra Legislación donde no se tomó en consideración, lo establecido en el artículo 153 del COPP, donde expresa claramente las formalidades y requisitos de dichas actas”.

    Por último solicitan los recurrentes, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se proceda al cambio de la calificación jurídica y sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido.

    Ante los alegatos formulados por los recurrentes, procederá esta Alzada a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se aprecian los siguientes actos de investigación:

  4. -) Acta de denuncia de fecha 16 de enero de 2014, formulada por la víctima R.J. (identidad protegida) ante el Centro de coordinación Policial Nº 3, Estación de Policía Esteller, Píritu, estado Portuguesa, en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, indicando que en esa misma fecha, a las 07:00 de la mañana, iba en su bicicleta CROSS, N-20 de color roja, seriales R3184, marca ESVECO de la fuente de soda Tropicenter donde labora como mesonero, cuando de repente le sales dos (2) sujetos que identifica como A.D.L. (YUNIOR) vestido con bermuda verdosa, franela blanca y gorra rosada vieja y A.J.C. vestido con un pantalón de color negro, franela azul y gorra negra, portando un arma de fuego, sometiéndolo y despojándolo de su bicicleta, de un (1) celular orinoquia, de una (1) cadena de plata, de la cartera de color negro con letras moradas con su cédula de identidad dentro y la de su padre, tres (3) relojes, un (1) bolsito color rojo con negro marca Victorinox donde tenía Bs. 1000,00 en efectivo y una (1) gorra de color negro y rojo (folio 02).

  5. -) Acta Policial de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por los OFICIALES (CPEP) TORRES YORMAN y H.J., funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 3, Estación Policial de Píritu, donde señalan que en esa misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, tuvo conocimiento del robo sufrido por la víctima R. J. (identidad protegida), donde manifestó que había sido robado por A.D.L. (YUNIOR) y A.J.C. en horas de la madrugada, dando la identificación de dichos ciudadanos. Seguidamente salió la comisión policial y siendo las 12:50 horas de la tarde, y al realizar un patrullaje por las adyacencias de la Estación de Servicio El Progreso, visualizan a un sujeto con las mismas características aportadas por el denunciante, quien al ver la comisión policial trató de huir, dándoles alcance, quedando identificado como CARLINO MATHELIS A.J. quien la practicársele la revisión de personas, se le encontró en su poder un bolso de color negro y rojo, marca Victorinox y una insignia de color rojo, una gorra de color negro y rojo, una cartera de color negro con letras morado con la cédula de la víctima. Al ser trasladado a la estación de policía, la víctima reconoció al sujeto y sus pertenencias. Posteriormente el imputado decide cooperar dando la ubicación donde se encontraba la bicicleta de la víctima, siendo ubicada en un terreno baldío lleno de maleza, en el Barrio las Guafitas de Píritu, siendo reconocida por la víctima (folio 03).

  6. -) Acta de Imposición de Derechos levanta en fecha 16/01/2014 al imputado CARLINO MATHELIS A.J. (folio 04).

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-071 de fecha 17/01/2014, practicada a la BICICLETA, MARCA NO VISIBLE, MODELO NO VISIBLE, TIPO CROSS, COLOR ROJO, PLACA NO POSEE, SERIAL DE CUADRO: R3184, en estado original (folio 39).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/2014, respecto a la inspección técnica practicada en: AVENIDA PADRE ESTELLER, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA SEDE DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDOS VENEZUELA, VÍA PÚBLICA, PÍRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA (folio 41).

  9. -) Inspección Técnica Nº 078 de fecha 17/01/2014 practicado al sitio del suceso: AVENIDA PADRE ESTELLER, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA SEDE DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDOS VENEZUELA, VÍA PÚBLICA, PÍRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA (folio 42).

  10. -) Escrito de acusación fiscal consignado en fecha 27 de febrero de 2014, en contra del imputado CARLINO MATHELIS A.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la que solicita la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 59 al 64).

  11. -) Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia preliminar para el día 31/03/2014 a las 10:10 am (folio 66).

  12. -) En fecha 31 de marzo de 2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, por cuanto no consta en el expediente la dirección de la misma, fijándose nueva fecha para el día 14 de abril de 2014 a las 11:40 am (folios 73 y 74).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano CARLINO MATHELIS A.J.d. delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo expresa mención al acta policial.

    Al respecto, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, se desprende, que la víctima E.R. en su denuncia señala al ciudadano CARLINO MATHELIS A.J. como una de las dos personas, que en fecha 16 de enero de 2014, le despojó mediante el empleo de un arma de fuego, de la bicicleta de su propiedad, así como de otros objetos, específicamente de un bolso color negro con rojo, marca Victorinox y una insignia de color rojo y una cartera de color negro con letras moradas con la cédula suya y la de su papá, y el cual vestía un pantalón de color negro, franela azul y gorra negra.

    Seguidamente en el acta policial, los funcionarios policiales aprehensores indicaron que al realizar patrullaje en el Barrio Las Guafitas, en las adyacencias de la estación de servicio El Progreso, logran visualizar a un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, y quien al darle la voz de alto trató de huir, y al darle alcance y realizarle el chequeo personal, le encuentran en su poder un bolso de color negro con rojo, marca Victorinox y una insignia de color rojo, una gorra de color negro y rojo, una cartera de color negro con letras moradas con la cédula de la víctima en su interior, quedando identificado como CARLINO MATHELIS A.J., tal y como así expresamente lo señaló la víctima en su denuncia. Además señalan los funcionarios policiales, que el referido ciudadano cooperó y dio la ubicación donde se encontraba la bicicleta de la víctima, logrando ésta su recuperación.

    De modo pues, las circunstancias indicadas por la víctima en su denuncia, guardan relación con lo descrito por los funcionarios policiales aprehensores, ya que éstos logran la detención del imputado CARLINO MATHELIS A.J. porque la víctima lo reconoció y expresamente lo señaló. Aunado a que el imputado una vez en la estación policial, coopera con los funcionarios policiales e indica el sitio exacto donde estaba escondida la bicicleta, que horas antes le había despojado a la víctima.

    En este sentido, surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado CARLINO MATHELIS A.J., ya que no sólo fue expresamente reconocido y denunciado por la víctima, como la persona que en conjunto a otro sujeto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le despojó de su bicicleta y de otras pertenencias; sino que además, la comisión policial al detenerlo, le consigue en su poder, parte de los objetos que le habían sido sustraídos a la víctima y que horas antes habían sido denunciados por ésta, así como manifestó el lugar exacto donde había escondido la bicicleta robada a la víctima.

    De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que es un delito que protege pluralidad de bienes jurídicos protegidos. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    El artículo 458 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

    En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. Por lo que la agravante del referido delito se configura, cuando la víctima en su denuncia señala que el imputado CARLINO MATHELIS A.J. en compañía de otro sujeto al que identificó como A.D.L. (YUNIOR), le despojaron de su bicicleta con un arma de fuego, así como de otras pertenencias.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por la víctima R.A.E.J. en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido efectuada en fecha 19 de enero de 2014, éste señaló: “ese chamo no es… yo firme el acta pero no dije nombres ese no el (sic) chamo… Yo voy en la bicicleta en eso se me peló la cadena, me pare a arreglarla no sabían que me iban a robar y llegaron y me dijo chamo dame la cadena, y saco la pistola y se llevo la bicicleta, pero ese chamo no es, pero yo no sé cómo se llama ese chamo no es”. Seguidamente, se dejó constancia en la respectiva acta de audiencia oral, que a pregunta efectuada por la Jueza de Control, la referida víctima manifestó: “QUIEN TE CITO, EL TRIBUNAL TE CITO para que vinieras hoy A LA AUDIENCIA y el ciudadano R.A.E.J. respondió: Un familiar de él señalando al imputado, me dijo que viniera hoy, el tribunal no me cito”.

    En razón de lo manifestado por la víctima en la sala de audiencia, resulta contradictorio pensar, que formuló una denuncia en fecha 16/01/2014 a las 08:43 de la mañana, reconoció haberla firmado, pero niega haber aportado el nombre y las características del imputado. Además, mal hubieran los funcionarios policiales haber logrado la aprehensión del imputado a las 12:50 de la tarde de ese mismo día, si la víctima previamente no le hubiera aportado las características del imputado, aunado al hecho de que el imputado sabía el lugar exacto donde había escondido la bicicleta que le robaron a la víctima.

    Por lo que, independientemente de lo señalado por la víctima en esta fase inicial del proceso, a criterio de esta Alzada, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la penas a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de prisión en sus límites máximos, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado CARLINO MATHELIS A.J., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado CARLINO MATHELIS A.J. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.

    Con base en todos los razonamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el primer y segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

    Por último, alegan los recurrentes que la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial, indicando lo siguiente: “donde existe un (sic) inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, previsto en nuestra Legislación donde no se tomó en consideración, lo establecido en el artículo 153 del COPP, donde expresa claramente las formalidades y requisitos de dichas actas”.

    Ante la nulidad alegada por la defensa técnica, la Jueza de Control se pronunció en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD PLANTEADA.

    Alega la defensa: "fiscal por considerar que las actas se encuentran viciadas esta defensa solicita la nulidad de las actas de denuncia por considerar que están viciadas de nulidad, ver folio (02), Los funcionarios actuantes indican la hora en que realizaron el procedimiento, de igual forma en el acta de denuncia se observa que se realizo a las 2 y 40 hora de la tarde y el último párrafo del acta los funcionarios le informan que el robo de la bicicleta a las tres. Esta defensa amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad porque no se cumplió con los requisitos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal es decir existe ambigüedad en las actas policiales ver folio numero 3, de igual forma invoco la nulidad solicito una medida menos gravosa. Es todo", observa quien aquí decide que al folio 2 consta el acta de denuncia donde la victima narra la hora aproximada del robo de sus pertenencias y bicicletas el que exista un error en la hora no vicia de nulidad el acta pues ese es un error material no de fondo al folio tres consta acta policial la cual esta juzgadora observa se cumple con los requisitos previstos en el artículo 153 del código orgánico procesal penal como es hora, fecha, personas intervinientes la relación de los hechos, la misma está suscrita por los funcionarios actuantes en consecuencia dicha acta no tiene ningún viso de nulidad. Y así se decide

    .

    De las actas de investigación, se aprecia, que la denuncia fue realizada por la víctima en fecha 16/01/2014 a las 08:43 horas de la mañana, indicando que el robo fue a las 07:00 de la mañana. Es de observar, que si bien a pregunta formulada a la víctima, contestó que el hecho había ocurrido a las 01:00 am, ello no invalida dicha acta, ya que aun así, la denuncia fue formulada el mismo día y a pocas horas en que ocurrieron los hechos.

    Por su parte, en el acta policial se indica, que la misma fue levantada en fecha 16/01/2014 a las 02:40 de la tarde, señalándose que los funcionarios policiales aprehensores tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima a las 09:00 de la mañana, y es a las 12:50 de la tarde cuando al realizar labores de patrullaje, logran detener al imputado.

    Por lo que la relación cronológica indicada en las actas procesales es correcta, al desprenderse de ellas, que los hechos ocurrieron el día 16/01/2014 a las 07:00 de la mañana aproximadamente, siendo a las 08:43 de la mañana cuando la víctima formula la respectiva denuncia ante el ente policial. Posteriormente a las 09:00 de la mañana, los funcionarios policiales aprehensores tienen el conocimiento del robo cometido en contra de la víctima, siendo a las 12:50 de la tarde, cuando es visualizado y capturado el imputado, levantándose la respectiva acta policial a las 02:40 de la tarde.

    En razón de ello, tanto la denuncia como el acta policial cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse claramente la fecha (lugar, año, mes, día y hora en que fueron redactadas), además de haberse detallado los actos realizados y encontrarse suscrita por las personas intervinientes; por lo que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, se encuentra ajustada a derecho, de modo que se declara sin lugar la tercera denuncia formulada por los recurrentes. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLINO MATHELIS A.J., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIKIU YOARLY F.F. y C.A.H.A., en su condición de Defensores Privados del imputado A.J.C.M.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIKIU YOARLY F.F. y C.A.H.A., en su condición de Defensores Privados del imputado A.J.C.M.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario.

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5798-14

    SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR