Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000008

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

REPRESENTACION JUDICIAL: R.L.B.M., titular de la cédula de identidad N° 3.724.510, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.418, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION - Nulidad de P.A.N.. 189-2009, de fecha 16 de Octubre de 2009, por medio del cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos en el expediente N° 021-2009-01-00457 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.M.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.415, en su carácter de abogada de la Procuraduría General del Estado Sucre, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 02 de Diciembre de 2013, en el procedimiento que intentó la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE por motivo de Nulidad de P.A.N.. 189-2009, de fecha 16 de Octubre de 2009, por medio del cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos en el expediente N° 021-2009-01-00457 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

Se da por recibida la presente causa ante esta Alzada en fecha 10 de Febrero de 2014.

En fecha 05-03-2014, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación, y quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2013 y juramentada en fecha 20 de noviembre de 2013, estableciendo el iter procesal a seguir.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2010, por demanda interpuesta por el ciudadano R.L.B.M., en su carácter de Procurador General del Estado Sucre; de Nulidad de P.A.N.. 189-2009, de fecha 08 de Junio de 2009, por medio del cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos en el expediente N° 021-2009-01-00457 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

El día diecinueve (19) de Febrero del 2010se dió por recibido el presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

En fecha 28 de Abril de 2011, de conformidad con el Memorándum N° 069-11 de fecha 15-04-2011 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo recibido el mismo en fecha 10 de noviembre del 2011.

En fecha 16 de Noviembre del 2011 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara Incompetente en razón de la materia para conocer el presente recurso de nulidad y declina la competencia en los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Sucre.

En fecha 25 de Enero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por recibida la causa.

En fecha 02 de Febrero de 2012 la Jueza A.C. se avoca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de Marzo de 2012 el Juzgado Aquo admite cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso de nulidad y ordena las notificaciones del Inspector del Trabajo del Municipio Sucre, Procurador General de la Republica, Fiscal Superior del Estado Sucre y ordena la notificación por boletas de los ciudadanos R.A.M.B., T.R.S., C.S.R.D.V., A.D.V.J. Y YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, afectados por el acto administrativo impugnado.

En fecha 02 de Diciembre del 2013 el Juzgado Aquo declara la Perención de la Instancia en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de Enero de 2014 la ciudadana M.M.D.O., abogada de la Procuraduría General del Estado Sucre apela de la sentencia ya mencionada, oyéndose la apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia procede hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que el presente recurso pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentaron los ciudadanos R.A.M.B., T.R.S., C.S.R.D.V., A.D.V.J. Y YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en la cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud.

DEL FALLO APELADO

En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Estado Sucre, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

…Esta operadora de justicia,vista que la causa se encuentra paralizada desde el 19/03/2012 , trae a colación el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41

toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 19/03/2012, donde este tribunal asumió la competencia y admitió el recurso de nulidad con suspensión de los efectos del acto administrativo y acordó la medida cautelar solicitada como consta del cuaderno separado numero: RH32-X-2012-000012, la cual riela del folio 60 al 62, de las actas procesales del presente expediente; Y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado a quo declaró la Perención de la Instancia con fundamento en que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 19 de Marzo de 2012, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones respectivas de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

De esta forma, observa esta Alzada de las actuaciones producidas en primera instancia, que en fecha 19 de Marzo de 2012 el Juzgado a quo dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad ordenando las notificaciones relativas a la admisión, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo texto establece:

Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

2. Al procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

3. A cualquier otra personal, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…

Por otra parte, de las actuaciones que conforman el presente recurso, se observa que la parte recurrente es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE en virtud de lo cual resulta preciso traer a colación lo previsto en los artículos que a continuación se mencionan:

Artículo 42.- LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE establece lo siguiente:

Los funcionarios o las funcionarias Judiciales están obligados u obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado.

Parágrafo Primero: Las notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador o Procuradora General del Estado deberá contestarlas en los términos establecidos en la Ley respectiva, dicho lapso comenzará a correr al día siguiente en que se deje constancia de la notificación en el referido expediente.

Parágrafo Segundo: En los juicios en que el Estado sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación judicial del Estado. La falta de notificación dará lugar a la solicitud de reposición de la causa, a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 84.- DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA establece:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, en menester citar el contenido de la sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, en la cual expresó lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…).

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”.

Del contenido del presente fallo, se observa que la omisión cometida por el órgano jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso y visto que en el presente caso hay ausencia absoluta de las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión del recurso de nulidad de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el Juez, rector del proceso, quien tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, procurar la estabilidad y corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso de un proceso y visto que el recurrente es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, ente que goza de prerrogativas procesales acordadas por la Ley Nacional a los estados y la República, resultando contraria la declaratoria de Perención de la Instancia, a los intereses del estado; es por lo que, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Procuraduría General de la Republica, Fiscal Superior del Estado Sucre, los terceros interesados ciudadanos R.A.M.B., T.R.S., C.S.R.D.V., A.D.V.J. Y YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, del auto de admisión del recurso de nulidad proferido en fecha 19 de Marzo de 2012, así como de la presente decisión y en consecuencia, decreta la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio 63 de las actas procesales que cursan en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Diciembre de 2013.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de notificación del auto de admisión del recurso de nulidad, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO

Se DECLARA la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad del auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE, del auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. La representación del Estado Sucre se encuentra a derecho por ser el ente impulsador de estas actuaciones

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). 203º y 15º.

LA JUEZA

M.D.L.S.V.J. LA SECRETARIA

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